T-226-00
Sentencia T-226/00
Sentencia T-226/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-260052
Acción de tutela
instaurada por Ofelia Rebolledo contra Hospital Departamental "Mario
Correa Rengifo".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo
de dos mil (2000)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección
A, del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela incoada por
Ofelia Rebolledo contra el Hospital Departamental "Mario Correa
Rengifo".
I. ANTECEDENTES
Ofelia Rebolledo, actuando a través de
apoderado judicial, aseguró que el Hospital "Mario Correa Rengifo",
del cual es empleada, no ha cancelado la prima de servicios de junio del año
1998, la prima de navidad del mismo año, los salarios de noviembre y diciembre
de 1998 ni el incremento salarial del 17% de 1998, y que también le adeuda los
salarios de junio y la prima de servicios de 1999.
Pretendió la actora obtener el amparo de su
derecho a recibir el salario como retribución al tiempo laborado, pues, en su
sentir, la conducta del ente demandado vulnera sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, al trabajo, y los derechos de la familia, especialmente
los de los niños.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de julio de 1999, concedió la
tutela, por encontrar vulnerados los derechos invocados por la actora. Si bien
es cierto que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción
ejecutiva, para obtener el recaudo de los salarios adeudados, dijo el Tribunal
que dicho mecanismo no es lo suficientemente efectivo en el caso específico
frente a la tutela invocada, máxime si se tiene en cuenta que el salario, para
el petente, es el único medio de subsistencia. En el Fallo se negó la tutela
con respecto al incremento del 17% por no acreditarse que el mismo se hubiera
causado.
Se ordenó a la entidad demandada que en el
término de 30 días efectuara las provisiones presupuestales del caso, luego de
lo cual, debería, según el mandato judicial, proceder a pagar en forma
inmediata lo adeudado.
Impugnada la decisión, el Consejo de
Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, según Fallo del 9 de septiembre de 1999, la revocó y, en su
lugar, rechazó la tutela por improcedente, en razón de no haberse incoado como
mecanismo transitorio. Expresó que el juez de tutela carece de competencia para
ordenar pagos correspondientes a acreencias salariales y que para obtener el
pago de las mismas se debe acudir a otras acciones judiciales en la
jurisdicción laboral. Finalmente agregó no haber encontrado probada la
vulneración del mínimo vital de la solicitante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. El mínimo vital
y su protección por parte de los jueces
A juicio de esta Sala, acertó el Tribunal
de primera instancia en la solución del caso.
En efecto, es abundante la jurisprudencia
existente, proferida por la Corte Constitucional, en la que se manifiesta, en
materia laboral, la procedencia excepcional de la tutela, cuando la carencia
del salario afecta el mínimo vital del trabajador y pone en peligro su
subsistencia y la de su familia.
No puede aceptarse como argumento para el
no pago de los salarios el de que la entidad empleadora tenga algunas
dificultades en el manejo de su presupuesto, cuando todo ente público o privado
está en la obligación constitucional y legal de constituir oportunamente fondos
y reservas destinados a la cancelación de los compromisos que contrae con los
trabajadores.
Al respecto,
mediante Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz), dijo la Corte:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador - privado o público -, que se
verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios
y aquélla en que el pago se hace efectivo - máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial -, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares”.
En casos anteriores,
T-289 de 1999, y T-072 de 2000, en la revisión de tutelas en contra del
Hospital demandado, la Corte ha dejado en claro que, a pesar de los esfuerzos
que se realizan para lograr cumplir con los pagos respectivos, el Hospital
Mario Correa sigue cancelando sus deudas salariales de manera tardía e
inoportuna, con grave perjuicio para quienes de ellas dependen.
Demostrado como está que la accionante se
encuentra vinculada a la entidad demandada, que la misma ha aceptado deber los
salarios a la demandante argumentando su difícil situación económica, y que la
trabajadora ha visto en realidad afectado su mínimo vital por el prolongado
término de la mora patronal, esta Sala de Revisión revocará la decisión de
segunda instancia, para, en su lugar, conceder la tutela pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
segunda, Subsección A, del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1999.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo
vital. En consecuencia, se ordena al representante legal del Hospital
"Mario Correa Rengifo" que, en el término de dos (2) días contados a
partir de la notificación de esta Sentencia, cancele los salarios adeudados a
la actora. En el evento de que no exista la disponibilidad presupuestal, el
Director del Hospital deberá en el mismo término, iniciar los trámites que le
permitan cumplir lo ordenado, acreditando de manera fehaciente ante el
Tribunal de primera instancia las dificultades que atraviesa e informándole en
detalle sobre los pasos que cumple para proceder al pago efectivo y completo de
todo lo adeudado en un plazo no superior a un (1) mes.
Tercero. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.