T-226-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-226/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES
La acción de
tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el
interés colectivo, esto es, un interés que abarca un número plural de personas
que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular.
Ahora bien, la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se presentan
situaciones en las que los denominados "derechos colectivos" como la
paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre
otros, afectan a una o varias personas identificadas.
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD-Fundamental/DERECHO
A LA PAZ
El derecho a la
vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; en consecuencia
la vida digna exige un mínimo de bienes internos, y dicho en otros términos,
toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz y tranquilidad. La
paz como derecho supone la relación social, se manifiesta como la convivencia
ordenada entre los ciudadanos. La tranquilidad individual es un derecho
personalísimo derivado de la vida digna, es una tendencia inherente al ser
personal y un bien jurídicamente protegible que comprende el derecho al
sosiego, que se funda en un deber constitucional, con lo cual se mira el
interés general. De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho
constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la
tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva; luego, cuando
éste se perturba existen otras vías judiciales distintas a la acción de tutela,
salvo el caso que se ocasione un perjuicio irremediable. Es evidente que el ser
humano tiene derecho a la tranquilidad y como tal este derecho constituye un
bien jurídico protegible por el Estado y la sociedad; es así como la
tranquilidad es uno de los deberes previstos en el artículo 95, numeral 6
Superior.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Nexo causal/ACCION
POPULAR
No puede acudirse
a la acción de tutela para la defensa del ambiente -derecho de carácter
colectivo-, ya que para el efecto se han instituído las acciones populares.
Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien,
siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la
contaminación del ambiente, pues su salud y aun su vida están de por medio,
ello siempre y cuando, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional,
se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el
peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice
padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la
procedencia de la acción de tutela.
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD-Vulneración/AUTODROMO
DE TOCANCIPA-Competencias nocturnas/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO
Para la Sala
configura un hecho cierto el molesto ruido que la actividad deportiva nocturna
produce, y el perjuicio que éste le puede causar a la tranquilidad y a la
calidad de vida del demandante, pues del material probatorio contenido en el
proceso sub exámine, se concluye que los ruidos resultan, para quienes habitan
en cercanías del autódromo de Tocancipá. Siendo así, la situación descrita
afecta indudablemente la calidad de vida del peticionario y la deteriora hasta
el grado de atentar directamente contra su tranquilidad. En consecuencia, debe
reconocerse el estado de indefensión en que se halla el solicitante; no
obstante lo anterior, la Sala acepta que el derecho fundamental a la
tranquilidad del peticionario puede verse amenazado e incluso vulnerado por el
ruido que produce la actividad de los automotores deportivos, pero no puede
deducir que esta situación haya afectado efectivamente la salud, y en
particular la integridad física del peticionario y su familia.
REF.:
Expediente No. T-57255
Peticionario:
RICARDO PRIETO
ROZO
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala de revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, se
pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de
revisión, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El ciudadano RICARDO
PRIETO ROZO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991
y 306 de 1992, formuló demanda contra el señor FERNANDO ESCOBAR, representante
legal del AUTODROMO DE TOCANCIPA, para que se protejan los derechos
fundamentales a la tranquilidad, la salud y el medio ambiente sano, y en consecuencia
se ordene la suspensión inmediata de los eventos nocturnos que se realizan en
el autódromo, así como descontaminar visual y auditivamente la vereda de
Verganzo en el municipio de Tocancipá; igualmente, que se ordene el
aislamiento de ruidos como de otros factores que afectan a la comunidad, con
fundamento en los hechos y razones siguientes:
Según hace saber el
peticionario, últimamente en el autódromo de Tocancipá, se han venido
realizando carreras, denominadas "piques", en horas nocturnas, específicamente
los fines de semana y vísperas de festivos, eventos realizados por aficionados,
quienes además, con sus vehículos producen ruidos estrepitosos, con música
estridente, todo lo cual está afectando seriamente a los vecinos del autódromo
de Tocancipá, quienes deben soportar esta situación hasta altas horas de la
madrugada, en perjuicio de la tranquilidad y la salud de los habitantes del
sector cercano a los predios del autódromo mencionado, ubicado en la vereda
referida anteriormente del Municipio de Tocancipá.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Tocancipá, mediante sentencia de treinta (30) de noviembre de
1994, decide la acción de la referencia y resuelve: "Tutelar el derecho
solicitado por el señor Ricardo Prieto Rozo en favor de los vecinos del
Autódromo de Tocancipá", y con base en lo anterior "PROHIBIR en forma
definitiva la realización de eventos nocturnos, salvo las excepciones señaladas
dentro de las consideraciones del presente fallo, aclarando que bajo ninguna
circunstancia las competencias autorizadas podrán prolongarse más allá de las 9
de la noche, so pena de exponerse al cierre indefinido del establecimiento,
sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes", previas las siguientes
consideraciones:
- Que "Es del
caso analizar si el derecho que se está vulnerando por parte de los corredores
del autódromo y de la persona que permite la entrada a éstos, es o no
fundamental, si tenemos en cuenta que éstos son los mismos derechos humanos, se
puede afirmar sin lugar a dudas que la protección del medio ambiente y un
medio ambiente sano, son un derecho fundamental colectivo, tal como lo
contempla el artículo 79 de la Constitución Nacional, el cual reza que todas
las personas tienen derecho a un ambiente sano".
"Ahora bien,
encuentra el Despacho, que evidentemente en el presente evento se está
violando el derecho fundamental de un medio ambiente sano, libre de ruido, por
tal razón, el juzgado deberá tutelar tal derecho, eso sí, debiendo advertir que
no puede lesionarse con esto el que tienen los propietarios del autódromo de
ejercer su trabajo, ni a los automovilistas que viven de su profesión, toda vez
que conforme a la licencia de funcionamiento emanada de la Alcaldía Municipal,
y el certificado de constitución y gerencia, expedido por la Cámara de
Comercio, este es un establecimiento legalmente constituído y que funciona
conforme a la ley, de tal suerte que se tutelará el derecho en el sentido de
prohibir tajantemente las competencias nocturnas, con lo cual se perturba la
tranquilidad y descanso de los vecinos del mencionado autódromo".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en
el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la
Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
La Materia
El caso en examen
comprende el amparo del derecho al medio ambiente libre de ruido, y su
concurrencia con otros derechos como la tranquilidad y la salud.
1. La Acción de
Tutela y los Particulares
Como quedó
consignado en los antecedentes de esta providencia, la acción de tutela que se
revisa fue interpuesta por el peticionario en contra de Fernando Escobar,
representante legal de la Sociedad Comercial Autódromos S.A., compañía que
administra y explota escenarios deportivos; empresa debidamente constituída de
acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedida por la
Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 3 de octubre de 1994; razón por la cual
debe analizar esta Sala la viabilidad de la acción de tutela frente a
particulares. Al respecto dispone el artículo 86 de la Constitución Política
en su inciso quinto: "La ley establecerá los casos en que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión".
En efecto en este
inciso, la acción de tutela es consagrada por el Constituyente de 1991, también
frente al particular, cuando vulnera derechos fundamentales por acción o por
omisión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos legales:
a) Que esté
encargado de la prestación de un servicio público;
b) Que su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo; y
c) Que respecto de
ellos el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Respecto de las
razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra
particulares que se encuentran en una de las tres situaciones señaladas en la
disposición citada, esta Corporación ha señalado:
"Las relaciones
entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y
de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el
interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda
legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de
solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a
algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el
poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente
colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos,
tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra
los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la
finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los
restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela,
que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los
particulares que lo ejercen de manera arbitraria." (Corte Constitucional,
sentencia T-251 de junio 30 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este orden de
ideas, la acción de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y
directamente el interés colectivo, esto es, un interés que abarca un número
plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por
un particular. Ahora bien, la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando
se presentan situaciones en las que los denominados "derechos
colectivos" como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o
el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas.
2. La libertad
económica y de empresa en relación con el mantenimiento de un ambiente sano.
El artículo 333 de
la Carta garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y de la
iniciativa privada, junto con la facultad de los asociados de desarrollarse
económicamente a través de la empresa, buscando el progreso individual y
social dentro de los límites del bien común, dicho en otros términos la
libertad económica y de empresa son posibles siempre y cuando no atenten contra
las condiciones de la vida social, esto es, el mejoramiento de la calidad de
vida de la comunidad y el respeto y acatamiento de los derechos y deberes de
unos y otros, premisa que se predica tanto de los particulares como de la
autoridad pública.
Una de las
condiciones fundamentales para el mejoramiento de la calidad de vida de las
personas es la de gozar de un ambiente sano. Esto, que ostenta la doble
calidad de derecho-deber, encuentra respaldo constitucional en la necesidad
universal de amparar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física
y emocional de las personas.
La preservación y
conservación del ambiente es una responsabilidad que compromete la acción
conjunta del Estado y de los particulares. Dentro de este orden de ideas, el
deber del empresario es permanente y genérico, ya que la capacidad de todo empresario
de derivar derechos del libre ejercicio del derecho al trabajo a su vez
significa una correlativa obligación social y ecológica nacida del artículo 25
y 58 superiores. En consecuencia el particular al realizar su actividad
económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo, con el fin de no
causar deterioro al medio ambiente y reducir a sus más mínimas consecuencias la
perturbación producida al ecosistema, dentro de los niveles permitidos por las
autoridades administrativas, y ello dentro del principio constitucional de que
la propiedad es una función social que implica obligaciones y que tiene una
función ecológica. Por tanto, el desarrollo de una actividad lícita, protegida
por la ley y el Estado, no puede considerarse en términos absolutos, pues está
visto, que la preservación del medio ambiente sano, además de ser un deber
inalterable e incondicional, es permanente, pues implica la dignidad humana de
todos los miembros de la colectividad.
3. La
tranquilidad como derecho fundamental protegido
Sea lo primero
advertir que el derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre
como ser digno; en consecuencia la vida digna exige un mínimo de bienes
internos, y dicho en otros términos, toda persona tiene derecho a vivir en
condiciones de paz y tranquilidad. La paz como derecho supone la relación
social, se manifiesta como la convivencia ordenada entre los ciudadanos. La
tranquilidad individual es un derecho personalísimo derivado de la vida digna,
es una tendencia inherente al ser personal y un bien jurídicamente protegible
que comprende el derecho al sosiego, que se funda en un deber constitucional,
con lo cual se mira el interés general. De ahí que jurídicamente sea diferente
el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a
la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva; luego, cuando
éste se perturba existen otras vías judiciales distintas a la acción de tutela,
salvo el caso que se ocasione un perjuicio irremediable. Es evidente que el ser
humano tiene derecho a la tranquilidad y como tal este derecho constituye un
bien jurídico protegible por el Estado y la sociedad; es así como la
tranquilidad es uno de los deberes previstos en el artículo 95, numeral 6
Superior.
4. El Derecho al
Medio Ambiente Libre de Contaminación Visual y Auditivo
Examinando el caso
concreto, encuentra la Sala que si bien es cierto pueden existir hechos que
originan molestias en la salud, que atentan contra el medio ambiente como la
cercanía a focos de ruido, no existe prueba alguna en el expediente que
demuestre efectivamente que se está afectando la salud o la vida del
peticionario, caso en el cual sí es procedente la protección por medio de la
tutela, pero es indispensable demostrar que existe un nexo entre la causa o
la contaminación por ruido, provocada por la actividad automovilística, y el
daño a la salud.
Esta Corporación, en
su doctrina jurisprudencial ha expuesto:
"Desde este
punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa
y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede
prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba
fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la
amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales
(artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo
causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la
perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la
conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción
de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución."
(Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1992, Sala Tercera de Revisión).
En este orden de
ideas, para esta Sala de revisión, es apenas lógico, que entre la acción u
omisión respecto de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho
o el peligro que éste afronte, debe existir un nexo de causalidad. En otros
términos, la protección judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que
el motivo de la lesión actual o potencial del derecho invocado proviene
precisamente del sujeto contra el cual ha sido invocada la demanda, bien por
sus actos positivos o por la negligencia que le sea imputable.
La situación
expuesta adquiere relevancia cuando por esta vía se acude al juez de tutela
para obtener amparo en relación con hechos cuyo tratamiento constitucional, por
afectar derechos e intereses colectivos, es normalmente el de las acciones
populares, pero que caen excepcionalmente dentro del ámbito propio y natural
de la acción de tutela, cuando simultáneamente implican ataque o amenaza a
derechos fundamentales de personas determinadas.
En el caso sub
exámine es claro que, en cuanto a la diferencia que existe entre estos dos
tipos de acciones como instrumento de protección del ambiente, esta Corporación
ha expresado:
"...la Carta de
1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al goce de
un ambiente sano" no como un derecho constitucional fundamental, sino como
un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido
la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan más arriba, no es procedente
para obtener de manera autónoma su protección como lo proponen los actores,
pues, como se vió, aquella procede para obtener el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los
colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las
Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su
regulación legal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-067
del 24 de febrero de 1993. M.P.: Drs. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).
"...la defensa
del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de
los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las
acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la
acción de tutela. Eso explica el porqué de la norma contenida en el artículo
6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acción de
tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88,
a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
Pero si, además, una
persona individualmente considerada puede probar que la misma causa
(perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo
sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su
integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección
efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que
necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones
populares".
(...)
"Desde este
punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por
persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991)
puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de
una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de
la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales
(artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo
causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la
perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la
conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción
de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-437 del 30 de
junio de 1992).
De esa manera,
entonces, en principio no puede acudirse a la acción de tutela para la defensa
del ambiente -derecho de carácter colectivo-, ya que para el efecto se han
instituído constitucional -artículo 88- y legalmente -arts. 1005 y s.s. C.C.-
las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho
individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en
forma directa por la contaminación del ambiente, pues su salud y aun su vida
están de por medio, ello siempre y cuando, como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el
motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o
amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos
puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro
del artículo 86 de la Constitución y sea viable el amparo.
Desde luego, para
que los eventos indicados tengan cabida, es indispensable que, quien ejerce la
acción de tutela, pruebe que en realidad, dentro de sus circunstancias y de
manera fehaciente, están en peligro o sufren lesión sus propios derechos
fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-376 del 7 de septiembre
de 1993), pues de lo contrario la tutela será improcedente, debiendo acudir el
afectado a los otros medios de defensa judicial previstos en la Constitución y
la ley, a saber, las acciones populares o de clase.
Por lo anteriormente
expuesto, considera la Sala que no basta alegar que existe una determinada
contaminación ambiental por exceso de ruido y ni siquiera existe prueba de que
se sufre de una afección en cuya virtud se corra el peligro de perder la vida
o disminuir el funcionamiento vital o integral de los elementos a la salud. En
efecto, en el caso subexámine, el médico de planta del Hospital Divino Salvador
del Municipio de Sopó, mediante oficio No. OPT-038, dirigido a esta
Corporación, practicó valoración médica al peticionario y su familia, y
manifestó que: "cinco (5) personas adultas, cuatro (4) en perfectas
condiciones y una (1) de 74 años de edad con cambios propios de la edad, en
cuanto a agudeza auditiva. Cuatro (4) menores de edad con exámenes normales.
En cuanto al estado emocional se considera normal", con lo cual se colige
que no existe violación al derecho fundamental a la salud del demandante y su
núcleo familiar.
Para esta Sala de
revisión, existe igualmente una mera probabilidad, que no puede llevar al juez
de tutela, como en el caso del a-quo, a la entera certidumbre sobre esa
relación de conexidad. En efecto, al contar el autódromo con las facilidades
necesarias para desarrollar algunas pruebas nocturnas, las cuales no se
prolongan más allá de las 10 de la noche, tal como lo resalta el informe
técnico de la "Federación Colombiana de Automovilismo", rendido ante
esta Corporación, el cual afirma que: "aunque no existe una regulación
específica, para los efectos de controlar los ruidos provenientes de las
competencias realizadas en autódromos se suele utilizar mecanismos tales como
barreras a base de arborización e interposición de vallas, las cuales vienen
siendo empleadas en forma profusa por parte de la los propietarios del
autódromo de Tocancipá".
En el fallo que se
revisa dice el accionante que la proximidad de su vivienda al Autódromo
Internacional de Tocancipá, lo está afectando al igual que a su familia en su
tranquilidad y salud por el ruido producido por la actividad deportiva nocturna
de los automóviles durante los fines de semana y días festivos, en las
competencias denominadas por la afición, "piques".
Examinando el caso
concreto, encuentra la Sala que, si bien es cierto pueden existir los hechos
que originan la perturbación a la tranquilidad, a la calidad de vida de los
vecinos del Autódromo Internacional de Tocancipá y a la salud, que atentan
contra el medio ambiente, no existe prueba alguna que demuestre que
efectivamente se está afectando la salud del peticionario y de su familia y que
esta afectación se deba necesariamente a la proximidad con el Autódromo
Internacional de Tocancipá.
La Corte ha
reiterado que el medio ambiente per se no es un derecho fundamental, pero
cuando existe la violación de un derecho como la salud o la vida, es posible
obtener la tutela, pero debe probarse la relación causal entre la actividad y
el daño a la salud. Sea lo primero advertir que las pruebas que obran en el
expediente, dentro de las cuales se destacan los testimonios recibidos y la
inspección judicial practicada por el juzgado de primera instancia, permiten
concluir que el ruido producido por las carreras nocturnas en los fines de
semana y días festivos constituye una grave molestia. Para la Sala configura un
hecho cierto el molesto ruido que la actividad deportiva nocturna produce, y el
perjuicio que éste le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida del
demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub exámine,
se concluye que los ruidos resultan, para quienes habitan en cercanías del
autódromo "exhorbitantes" y "estrepitosos". Siendo así, la
situación descrita afecta indudablemente la calidad de vida del peticionario y
la deteriora hasta el grado de atentar directamente contra su tranquilidad. En
consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla el
solicitante; no obstante lo anterior, la Sala acepta que el derecho fundamental
a la tranquilidad del peticionario puede verse amenazado e incluso vulnerado
por el ruido que produce la actividad de los automotores deportivos, pero no
puede deducir que esta situación haya afectado efectivamente la salud, y en
particular la integridad física del peticionario y su familia. Por el
contrario, el examen médico referido anteriormente, conduce a esta Sala de
Revisión, a arribar a una conclusión distinta, la no existencia de daños a la
salud del peticionario y su familia.
Por otra parte, la
Sala reconoce el hecho de que la sociedad comercial Autódromos S.A., obtuvo de
las autoridades municipales competentes de Tocancipá los permisos necesarios
para desempeñar su actividad, esto es, la licencia provisional para un
autódromo internacional, cuya fecha de expedición es de julio 25 de 1994, hasta
el 31 de diciembre del mismo año (folio 18 del expediente).
La anterior
consideración demuestra que si bien la parte demandada se encuentra en el
ejercicio de una actividad legítima y debe gozar, por tanto de las garantías
para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no obstante no
puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad de preservar y
conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminación
auditiva y visual, según se explicó anteriormente.
Para la Sala es
claro que el asunto bajo examen no permite adoptar una solución que perjudique
los derechos fundamentales de las partes intervinientes en este proceso, esto
es, la calidad de vida y la tranquilidad por una parte y el trabajo y la
libertad de empresa y la iniciativa privada por la otra. En consecuencia,
teniendo en cuenta la licencia de funcionamiento provisional, esta Sala de
revisión ordenará que se adopten las medidas necesarias a fin de evitar las
competencias nocturnas no autorizadas en el calendario deportivo, excepto
aquellas que previamente han sido organizadas y autorizadas por la Federación
Colombiana de Automovilismo Deportivo cuya realización comprenda un período
nocturno, aclarándose que el tiempo de competencia no podrá exceder de las
10:00 p.m..
Igualmente la
sociedad propietaria del Autódromo Internacional de Tocancipá debe ejercer los
correctivos idóneos para reducir el ruido a niveles tolerables, tales como
mejorar los terraplenes, las vallas metálicas y la arborización, teniendo en
cuenta el marco normativo sobre contaminación auditiva y visual, regulado por
las autoridades competentes del Departamento de Cundinamarca y del municipio de
Tocancipá, y así lograr solucionar el problema que sufre el peticionario y su
familia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia del Juez Promiscuo
Municipal de Tocancipá, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), que concedió la acción de tutela por las razones
expuestas en esta providencia, pero sin embargo se ordena a las autoridades
municipales de Tocancipá y a la División de Factores de Riesgo al Ambiente de
la Secretaría de Salud de Cundinamarca, que dispongan lo pertinente a fin de
garantizar el derecho a la tranquilidad y al ambiente sano del tutelante y el
derecho al trabajo y de empresa de la Sociedad Comercial Autódromos S.A.,
propietaria y administradora del Autódromo Internacional de Tocancipá.
Segundo.- Prohibir la realización de eventos
nocturnos no autorizados por la Federación Colombiana de Automovilismo, excepto
las carreras internacionales cuya realización comprenda un período nocturno a
lo largo del año, ajustándose a la programación internacional del deporte
automovilístico, aclarándose que tales competencias no podrán exceder de las
10:00 p.m.
Tercero.- Ordenar que por Secretaría General de esta
Corporación se envíen copias de esta providencia al señor Alcalde Municipal de
Tocancipá, y a la División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría
de Salud y Asistencia Pública de Cundinamarca, para los fines pertinentes.
Cuarto.- Ordenar que por Secretaría General de esta
Corporación se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo
Municipal de Tocancipá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.