Sentencia T-225 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-225-23 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley (…) la decisión de (la entidad accionada) de no tener por demostrada la situación de discapacidad, y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vulneró los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante, en la medida en que no se adecuó al parámetro constitucional fijado por esta Corporación y desconoció las garantías del actor en su calidad de sujeto de especial protección constitucional… se presentaron cuatro tipos de irregularidades que afectaron la garantía de los derechos del actor: (i) la exigencia de requisitos no contemplados en las normas vigentes; (ii) la ausencia de valoración de las pruebas aportadas para acreditar la situación de discapacidad; (iii) las inconsistencias en la información brindada con respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (iv) la excesiva tardanza para decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Competencia/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia (…) si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso, su objetivo es garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. Por esta razón, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos MORA INJUSTIFICADA DE ENTIDADES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR REGIMEN PENSIONAL PARA RESOLVER TRAMITES ADMINISTRATIVOS-No es una carga que deba soportar el afiliado DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-225 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.175.714. Acción de tutela presentada por Ana como agente oficiosa de su hermano, Jaime, contra Colpensiones Procedencia: Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá Asunto: Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso de tutela T-9.175.714, promovido por Ana en representación de su hermano, Jaime, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (en adelante Colpensiones). Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1] escogió el asunto para revisión[2]. El 14 de marzo de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. Aclaración previa. Reserva de la identidad del actor y de su agente oficiosa De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el caso sub examine guarda relación con el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre del actor, su hermana y sus padres en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, las mencionadas personas habrán de ser identificadas como “Jaime”, “Ana”, “Margoth” y “Jorge”. I. ANTECEDENTES 1. Ana, como agente oficiosa de su hermano Jaime, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Esto porque la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó, pues tiene la calidad de hijo en condición de discapacidad cognitiva. A. Hechos y pretensiones[5] 2. El señor Jaime nació el 27 de agosto de 1983, hijo de la señora Margoth y el señor Jorge[6]. El escrito de tutela refiere distintas complicaciones que se presentaron durante el embarazo[7] y con posterioridad al parto. Sostiene que, desde su nacimiento, Jaime sufrió convulsiones y se le realizaron encefalogramas que revelaron anomalías, pero nunca recibió tratamiento médico para atender dichas patologías[8]. 3. El 15 de diciembre de 2005, un médico especialista en salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le practicó una valoración por medicina laboral a Jaime. El profesional dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 70,25%, con fecha de estructuración el 7 de agosto de 1983[9], derivada de “retraso mental grave – secuelas de trauma craneoencefálico”; el dictamen añadió que el paciente “no puede decidir por sí mismo”[10]. 4. La señora Margoth, madre del actor, falleció el 6 de octubre de 2003. 5. Del material probatorio recaudado se concluye que, inicialmente, se reconoció una pensión de sobrevivientes a Jorge (padre del accionante y compañero de la causante), de la cual fue beneficiario hasta su muerte, ocurrida el 30 de mayo de 2005[11]. Según la información aportada por Colpensiones, esta pensión se pagó hasta diciembre de 2005, cuando el beneficiario fue retirado de la nómina por fallecimiento[12]. 6. Jaime solicitó, a través de sus familiares y desde el año 2005[13], el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijo en condición de invalidez de la causante Margoth. 7. El 23 de mayo de 2012, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, por medio de la Resolución No. 18833, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se aportó copia auténtica de la sentencia por la cual se decretó la interdicción. Esta decisión fue reiterada por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013. 8. El 3 de marzo de 2016, Colpensiones dio respuesta a una solicitud de Jaime para que se le practicara una calificación de pérdida de capacidad laboral, y le indicó que debía adelantar ese trámite en la empresa Asalud Ltda., en la sede más cercana a su residencia. 9. El 24 de julio de 2017, Asalud Ltda. respondió la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, en los siguientes términos[14]: “Le informamos que en el mes de julio de 2017 nos fue enviada la base de datos de dictámenes, que contienen las calificaciones del Instituto de Seguro Social I.S.S, Juntas Regionales y Junta Nacional. En esta base se observó que usted fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S). (…) Por lo anterior, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguro Social I.S.S. se encuentra vigente y en FIRME. Por lo cual no es pertinente realizar una nueva calificación”. 10. En el año 2018, Ana inició el proceso judicial de interdicción de Jaime, que fue radicado bajo el número 11001311002220180014400 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá[15]. 11. En el marco de ese proceso judicial se ordenó la práctica de un examen psiquiátrico forense al demandante, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal). Esa valoración contiene las siguientes consideraciones y conclusiones: “Durante el examen mental realizado son evidentes las alteraciones cognitivas dadas por un pensamiento concreto y enlentecido, compromiso en memoria, cálculo y orientación, inteligencia que difiere de la esperada para su edad, y juicio y raciocinio inadecuado lo que lo condiciona a tener dificultades para seguir las normas sociales, la toma [de] decisiones y valerse por sí mismo”. numeral dos (02) El examinado JAIME presenta una discapacidad absoluta en términos de la ley 1306 de 2019”[16]. 12. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá resolvió designar a la señora Ana para que, en nombre y representación de su hermano, tome las decisiones y preferencias en calidad de apoyo, y para que adelante las gestiones ante Colpensiones y administre la pensión. 13. Obtenida esta declaración, el 28 de diciembre de 2020, el accionante a través de su hermana, solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad negó la reclamación mediante Resolución No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, con fundamento en la siguiente motivación: “Que verificado el expediente administrativo no se evidenció que el (la) peticionario(a) hubiera allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, documento indispensable para acreditar la condición de invalidez ni su correspondiente constancia de ejecutoria, toda vez, que el documento aportado es una valoración médica mas no un dictamen de pérdida de capacidad laboral (…) Que como quiera que no se aporta un dictamen de pérdida de capacidad laboral ni la constancia de ejecutoria, el señor JAIME, ya identificado no acredita la condición de invalidez”[17]. 14. Ante dicha exigencia, en el mes de agosto de 2021, el accionante solicitó nuevamente que se practicara la calificación de pérdida de capacidad laboral. Colpensiones dio respuesta a la petición mediante oficio de 11 de agosto de 2021, y advirtió que no se cumplían los requisitos, pues “la historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre”. 15. El 9 de noviembre de 2022[18], a través de apoderado judicial y en representación de su hermano, Ana presentó acción de tutela contra Colpensiones. En el escrito de tutela consideró que la entidad desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Jaime tiene derecho a la pensión de sobrevivientes al ser una persona en condición de discapacidad cognitiva. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones: (i) reconocer que Jaime tiene una pérdida de capacidad laboral del 70,25%, teniendo en cuenta el dictamen practicado en diciembre de 2005 y la valoración realizada por Medicina Legal en el año 2019; y (ii) reconocer la pensión de sobrevivientes al accionante, en calidad de hijo en condición de invalidez de Margoth. B. Trámite de la acción de tutela 16. El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela[19] y vinculó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Adicionalmente, otorgó un término para que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Respuesta de Colpensiones 17. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad informó que, efectivamente, el señor Jaime reclamó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido de Margoth[20]. Señaló que con la petición se adjuntó la evaluación médica No. SCML 1074 del ISS del 15 de diciembre de 2005, en la que se indicó que el peticionario padece de “retraso mental grave”, con una pérdida de capacidad del 70,25%, estructurada el 7 de agosto de 1983[21]. 18. Sin embargo, argumentó que el demandante no allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, medio de prueba indispensable para acreditar la condición de invalidez; explicó que el documento aportado es una “valoración médica”, y no un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En esta medida, sostuvo que no se acreditó la condición de invalidez. Añadió que contra el acto que resolvió la petición no se presentó recurso alguno, por lo que se encuentra en firme. 19. La entidad agregó que la solicitante no presentó recursos contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, ya que el escrito correspondiente fue remitido a un medio distinto al previsto oficialmente para la radicación de este tipo de solicitudes. 20. Sostuvo que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad y que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pues la controversia busca el reconocimiento de una prestación económica, por lo que debe ser conocida y resuelta por el juez ordinario, a través de los mecanismos judiciales establecidos para ello. C. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia 21. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado[22]. La autoridad judicial destacó que, de conformidad con lo informado por Colpensiones, el accionante no ha cumplido con la carga de gestionar en debida forma la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y en ese sentido no ha presentado la totalidad de los documentos exigidos para el estudio de la solicitud de reconocimiento pensional. 22. Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de la inmediatez porque transcurrieron más de 10 años y 6 meses desde la primera decisión que le negó el derecho (23 de mayo de 2012), y más de un año y 8 meses desde la segunda negativa (5 de marzo de 2021), sin que el accionante realizara alguna actuación dirigida a obtener la valoración en el término establecido por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. 23. Finalmente, estimó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se percibe un defecto en la actuación administrativa, ya que se le indicaron con claridad los documentos que debe allegar para obtener el reconocimiento solicitado. 24. La decisión del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá no fue impugnada por las partes. D. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas 25. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador: (i) ofició a la hermana del accionante para que remitiera información respecto de las gestiones adelantadas con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho pensional, así como sobre el grupo familiar de Jaime y sus fuentes de ingresos; (ii) solicitó a Colpensiones que informara y aportara copia de las solicitudes elevadas por Jaime en relación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) ofició a Asalud Ltda., para que informara sobre las gestiones promovidas por Jaime[23]. Respuesta de Colpensiones 26. Por escrito remitido el 11 de abril de 2023, la entidad allegó copia del expediente administrativo, en el que se incluyen las peticiones presentadas por los representantes del accionante y las respuestas emitidas por Colpensiones[24]. 27. En la siguiente tabla se indican los documentos relevantes aportados (presentados en orden cronológico): Folio Fecha Descripción del documento 102-103 27/08/1983 Registro civil de nacimiento de Jaime. 67 06/10/2003 Registro civil de defunción de Margoth. 95-96 27/05/2004 Resolución No 011674 de 2004, por la cual se concedió pensión de sobrevivientes a Jorge (padre)[25], con ocasión de la muerte de Margoth. 97-99 26/05/2005 Solicitud elevada por Jorge (padre del actor) ante Colpensiones, con el fin de que a su hijo le fuera reconocido el derecho pensional. 104 05/12/2005 Documento del Seguro social por el cual se remite al paciente Jaime a medicina laboral. 8 15/12/2005 Oficio suscrito por médico especialista en salud ocupacional, adscrito al Seguro Social – Pensiones. Señala que se practicó evaluación médico laboral a Jaime, con los siguientes resultados: “Paciente de 22 años con: RETRASO MENTAL GRAVE // SECUELAS DE TRAUMA CRANEO ENCEFÁLICO. De acuerdo con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, su Pérdida de Capacidad laboral es del SESENTA PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (70.25%) discriminada de la siguiente manera: Deficiencia: 40.0% Discapacidad: 7.0% Minusvalía: 23.25% Fecha de estructuración de la invalidez: AGOSTO 7 1983 NO PUEDE DECIDIR POR SÍ MISMO” 105 13/12/2006 Oficio por el cual el grupo de derechos de petición del Seguro Social da respuesta a la petición elevada el 26 de mayo de 2005 por Jorge. En la comunicación se informa que para continuar con el trámite se requieren los siguientes documentos: - Sentencia de interdicción ejecutoriada. - Copia auténtica de Acta de Posesión y Discernimiento del cargo de curador. - Certificado de supervivencia del hijo Jaime. 106 9/05/2008 Petición presentada por Jaime. Solicitó que se informen las razones por las cuales se archivó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada el 31 de mayo de 2005. Igualmente solicita que se desarchive el proceso y se continúe con la actuación. 110 3/09/2010 Petición presentada por Jaime. Solicitó que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada el año 2005. 111 Sin fecha Respuesta a la petición de 3/09/2010, en la que el ISS le informa a Jaime que se realizaron gestiones dirigidas a ubicar su expediente y remitirlo al Centro de Decisión para su estudio. 118-119 23/05/2012 Resolución No 18833 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Menciona las peticiones de 9/05/2008 y 3/09/2010. Se le indica que debe aportar los siguientes documentos: - Copia auténtica de la sentencia que decreta la interdicción. - Acta de posesión y aceptación del cargo de curador. - Original del dictamen de medicina laboral del ISS mediante el cual se señale la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, expedido con una antelación no mayor a 3 años. - Copia del registro civil de nacimiento con nota marginal en la que conste la interdicción. - Copia de cédula del hijo discapacitado. - Copia del registro de defunción del señor Jorge. 120 10/07/2012 Notificación de la Resolución No. 18833 de 23 de mayo de 2012. 148-149 20/09/2013 Resolución GNR 236984 de 20/09/2013, por la cual decidió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 18833 del 23 de mayo de 2012. 25-26 3/03/2016 Oficio emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2016-2187749 del 3 de marzo de 2016, por el cual se solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral. El documento indica que “para continuar su trámite, usted deberá presentarse en la Sede de Asalud más cercana a su lugar de residencia, en los horarios de lunes a viernes de 8 am a 5 pm y llevar la documentación abajo mencionada (…)”. 23-24 24/07/2017 Oficio expedido por Asalud Ltda., entidad que se identifica como “contratista que gestiona las calificaciones de pérdida de capacidad laboral”. En el documento se le informa a Jaime que “NO es pertinente realizar una nueva calificación”, ya que el dictamen de PCL emitido por el ISS el 15 de diciembre de 2005, se encuentra en firme. 30-31 10/03/2020 Acta de audiencia oral adelantada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. En esta audiencia se profirió sentencia dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos de Jaime, y se designó a Ana para que, en nombre y representación de Jaime, tome las decisiones y preferencias en calidad de apoyo, para que adelante las gestiones ante Colpensiones a nombre de Jaime, así como la administración de la pensión. 29 10/03/2020 Oficio No 0430, por el cual el Juzgado 22 de Familia de Bogotá le informa a Colpensiones que, por sentencia de 10 de marzo de 2020, se designó a Ana para que, en nombre y representación de Jaime, tome las decisiones y en calidad de apoyo, adelante las gestiones ante esa entidad, así como la administración de su pensión. 9-12 28/12/2020 Formato de solicitud de sustitución pensional (y anexos) presentada por Ana en representación de Jaime. 129-130 28/12/2020 Oficio BZ2020_13234930-2771730 de Colpensiones, por el cual le informó al peticionario que, para continuar con el trámite de reconocimiento de sustitución pensional, debía aportar “Declaración bajo la gravedad de Juramento en que conste la dependencia económica de los beneficiarios”. 132 28/12/2020 Oficio BZ2020_13234930-2778470 emitido por Colpensiones, mediante el cual informa sobre la radicación de la petición de reconocimiento de sustitución pensional. 53-59 05/03/2021 Resolución No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Jaime. 63-64 05/03/2021 Notificación Resolución No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021. 18 20/07/2021 Formulario de PQRS, por el cual el apoderado del accionante solicitó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 15/12/2005, junto a su constancia de ejecutoria. 134-135 28/07/2021 Oficio BZ2021_8550098-1805318 de Colpensiones, por el cual resuelve la solicitud de entregar copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral. La entidad señala que los documentos del expediente de Margoth tienen carácter reservado, por lo cual se requiere que “aporte poder especial o carta de autorización con presentación personal ante notario, en el cual el afiliado o pensionado lo faculte expresamente para solicitar la información”. 19 3/08/2021 Formato por el cual el apoderado del accionante responde a un requerimiento de Colpensiones y aporta documentos. 136 6/08/2021 Oficio BZ2021_8795361-1861053 emitido por Colpensiones en respuesta a la petición por la cual se solicitó “copia del dictamen PCL SML No 1074 de 2005 con constancia de ejecutoria”. La entidad entregó copia de los documentos solicitados. 13-14 11/08/2021 Oficio emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2021-9177364 del 11 de agosto de 2021, por el cual indica que “para la realización del trámite de [calificación de pérdida de capacidad laboral] es necesario subsanar los errores relacionados en la siguiente tabla (…) La historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre, en este sentido se desconoce su estado actual de salud, razón por la cual para continuar con el trámite es indispensable que sea radicada la historia clínica completa y actualizada”. 122-125 Sin fecha Informe técnico de investigación realizado por COSINTE LTDA., a solicitud de Colpensiones del 4 de enero de 2021. El objeto de la investigación era determinar la dependencia económica de Jaime. Las conclusiones del informe fueron las siguientes: “SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jaime, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Jaime, depende económicamente y de manera total de su progenitora la señora Margoth, situación que se dio hasta el día 06 de octubre de 2003, fecha de deceso de la causante. Teniendo en cuenta las condiciones médicas del solicitante, ya que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, debido a que padece de retraso mental grave, situación que no le permite realizar ninguna actividad que le pueda generar ingresos para su sustento, tampoco recibe pensión.” Respuesta de la parte demandante 28. Por mensaje de correo electrónico del 13 de abril de 2023, el apoderado de la parte actora respondió el auto de 28 de marzo de 2023[26]. Manifestó que, debido a su situación de discapacidad, el señor Jaime nunca ha tenido fuentes propias de ingresos, ni ha desempeñado actividad económica alguna. Añadió que antes de su fallecimiento, la madre del demandante siempre le dio sustento económico y sufragó todas sus necesidades. 29. Agregó que después de la muerte de sus padres, el señor Jaime continuó viviendo en la casa de su abuela materna, y depende económicamente de su hermana. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 31. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así, corresponderá plantear el manejo del caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo. 2.1.Legitimación por activa 32. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[27] define los titulares de la acción. En concreto, consagra que la tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[28]. 33. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la sentencia SU-055 de 2015, consideró que, para su configuración, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 34. Es importante destacar que el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, mediante la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, establece que: “todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”. 35. En este caso, la tutela fue presentada por Ana a través de apoderado judicial[29], como agente oficiosa de su hermano, Jaime, quien es la persona cuyos derechos fundamentales se alegan vulnerados como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes. 36. Al respecto se tiene que, de conformidad con la valoración médica laboral realizada el 15 de diciembre de 2005 por Medicina Laboral Pensiones del ISS, el señor Jaime padece de “retraso mental grave – secuelas de trauma craneoencefálico” y “no puede decidir por sí mismo”[30]. Además, en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos que se surtió ante el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá, se practicó una valoración a cargo de Medicina Legal, que concluyó que Jaime presenta una discapacidad mental absoluta en los términos de la Ley 1306 de 2009, y que “no tiene capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos”[31]. 37. Ahora bien, a pesar de que la agente oficiosa no manifestó expresamente actuar en tal calidad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal (…)”[32]. En estos términos y en virtud de las razones expuestas, es posible determinar que el titular de los derechos no puede actuar por sí mismo. De conformidad con lo anterior, está demostrado que Ana actúa como agente oficiosa de su hermano, Jaime. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. 2.2.Legitimación por pasiva 38. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[33]. Del expediente se evidencia que mediante Resoluciones No. 18833 de 23 de mayo de 2012, GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013 y SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, el ISS (en el caso del primer acto) y Colpensiones (en el caso de los dos últimos) negaron las solicitudes de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a Jaime, en calidad de hijo en condición de invalidez de Margoth. 39. En virtud de lo anterior, Colpensiones es la entidad que tiene la aptitud legal para responder por los derechos pensionales de Jaime[34]. Asimismo, se evidencia que dicha entidad, con la expedición de los actos administrativos antes mencionados, es quien, según el escrito de tutela, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del accionante. Por tal motivo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso. 2.3.Inmediatez 40. De conformidad con el artículo 86 superior, las personas pueden interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, si bien no existe un término de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial[35]. 41. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya transcurrido un tiempo prudencial y adecuado[36], que debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del caso[37]. Sin embargo, este requisito se flexibiliza cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional, se verifique[38]: a) que la vulneración es permanente en el tiempo y que; b) debido a la especial situación de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez de tutela de forma expedita, como ocurre en los casos de personas en estado de indefensión, de abandono, de minoría de edad, de incapacidad física, entre otros. 42. En el presente caso, se tiene que Colpensiones, mediante Resolución No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Jaime, bajo el argumento de que no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, necesario para demostrar la condición de invalidez. Posteriormente, el accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, petición que fue negada por la entidad mediante oficio de 11 de agosto de 2021. Ante dicha negativa, el 9 de noviembre de 2022 promovió acción de tutela. Así, transcurrieron 15 meses entre los hechos presuntamente vulneradores y la presentación de la acción de tutela. 43. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto en forma reiterada, que cuando el asunto trata sobre prestaciones periódicas, como el reconocimiento de una pensión y el no pago de sus mesadas, se constituye una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. De ahí que el mecanismo constitucional puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violación[39]. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que cuando la parte accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la exigencia de la interposición de la acción de tutela en un plazo breve y preclusivo, puede resultar desproporcionada[40]. 44. En este caso, a pesar del tiempo que transcurrió entre la decisión de Colpensiones de negar la pensión de sobrevivientes solicitada y la presentación de la acción de tutela, las circunstancias personales de Jaime permiten concluir que el lapso transcurrido no es irrazonable. Lo anterior, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, es decir, continúa y es actual, por cuanto sigue sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su madre, a la que considera tener derecho. En efecto, está probado que Jaime carece de fuentes de ingreso y nunca ha desarrollado actividades económicas[41], dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su condición de discapacidad cognitiva, que además lo hace dependiente de terceros para la toma de decisiones, así como para la satisfacción de necesidades básicas de autocuidado y sobrevivencia[42]. Conforme a estas consideraciones, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se satisfizo en el caso concreto[43]. 2.4. Subsidiariedad 45. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[44]), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[45]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[46]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal[47]. 46. Así, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable[48]. 47. Cuando se plantean controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, en principio, se cuenta con mecanismos ordinarios ante las jurisdicciones ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional[49] en eventos en los que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional y se establece además que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[50]. Demostrada previamente la calidad de sujeto de especial protección constitucional del señor Jaime, a continuación, la Sala estudiará los requisitos para verificar la procedencia de la acción de tutela en materia de subsidiariedad en el caso concreto: (i) Que la falta de reconocimiento y pago haya generado un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del accionante, en particular el derecho fundamental al mínimo vital. 48. De acuerdo con lo que se evidencia en el expediente, Jaime carece de recursos económicos para solventar una subsistencia digna. Esto porque, en un primer momento, dependió económicamente de su madre y, posteriormente, de su hermana luego de la muerte de aquella[51]. Según lo manifiesta la parte actora, el señor Jaime nunca ha desempeñado actividad económica alguna, y tampoco goza de una pensión u otro ingreso[52]. Por tanto, actualmente se encuentra desamparado y sin la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, pues no puede realizar ningún tipo de labores, de conformidad con la valoración de pérdida de capacidad laboral[53]. 49. Así mismo, el accionante se encuentra categorizado en el Grupo C1 Sisbén IV, lo cual lo sitúa dentro de la categoría de personas “vulnerables”, según la clasificación que realiza ese sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales. En virtud de esa circunstancia, está afiliado al régimen subsidiado de salud a través de Capital Salud EPS-S. 50. Estos elementos, valorados en conjunto, permiten concluir que la falta de pago de la prestación pensional reclamada puede generar una afectación al mínimo vital del demandante. (ii) Que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a la protección de sus derechos fundamentales. 51. La Sala advierte que desde el año 2005[54], se solicitó ante el ISS el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de Jaime. Dicha solicitud fue negada por el ISS y posteriormente por Colpensiones, mediante Resoluciones Nos. 18833 de 23 de mayo de 2012 y GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013, respectivamente. Estas decisiones se fundamentaron en la falta de documentación necesaria, porque no se aportó copia auténtica de la sentencia de interdicción ni el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con fecha de expedición inferior a 3 años de antelación. En el proceso se acreditó que, con posterioridad a dichas decisiones, la parte actora adelantó diversas gestiones ante autoridades administrativas y judiciales, orientadas a obtener una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y un pronunciamiento judicial. 52. Cumplidas estas gestiones, en el año 2020 se elevó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por Colpensiones por Resolución No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, porque a juicio de la entidad, no se presentó un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En atención a esta situación, se solicitó una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, petición que fue negada por la entidad mediante oficio de 11 de agosto de 2021, por no haberse presentado la documentación necesaria. 53. El siguiente cuadro ilustra las diversas gestiones promovidas por la parte actora para obtener el reconocimiento del derecho pensional: Fecha Descripción 31/05/2005 Primera solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por el accionante. 9/05/2008 Petición presentada por Jaime. Solicitó que se informen las razones por las cuales se archivó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada el 31 de mayo de 2005. Igualmente solicita que se desarchive el proceso y se continúe con la actuación. 3/09/2010 Petición presentada por Jaime. Solicitó que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada el año 2005. 23/05/2012 Resolución No 18833 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual el ISS negó el reconocimiento de la prestación. Se le indica que debe aportar, entre otros documentos, la copia auténtica de la sentencia que decreta la interdicción. La decisión fue reiterada posteriormente por Resolución GNR 236984 de 20/09/2013. 03/03/2016 El demandante solicitó a Colpensiones la práctica de nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. 24/07/2017 Oficio expedido por Asalud Ltda., entidad que gestionaba las calificaciones de PCL. En el documento se le informa a Jaime que “NO es pertinente realizar una nueva calificación”, ya que el dictamen emitido por el ISS el 15 de diciembre de 2005, se encuentra en firme. 27/02/2018[55] Radicación de demanda de interdicción (que fue resuelta como adjudicación judicial de apoyos) ante juzgados de familia. El proceso terminó el 10/03/2020, cuando el juez designó a Ana (hermana) para que, “en nombre y representación del demandante, tomara las decisiones y preferencias en calidad de apoyo, para que adelante las gestiones ante Colpensiones, así como la administración de la pensión”. 28/12/2020 Última solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. 05/03/2021 Resolución No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La razón principal de la decisión fue que, a juicio de la entidad, el documento aportado no era un dictamen de PCL, sino una “evaluación médica”. No se explicaron las razones para sustentar esta postura. 11/08/2021 Oficio emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2021-9177364 del 11 de agosto de 2021, en el cual indica que “para la realización del trámite de [calificación de pérdida de capacidad laboral] es necesario subsanar los errores relacionados en la siguiente tabla (…) La historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre, en este sentido se desconoce su estado actual de salud, razón por la cual para continuar con el trámite es indispensable que sea radicada la historia clínica completa y actualizada”. 54. En resumen, la Sala evidencia que se ha desplegado una conducta diligente encaminada a la protección de los derechos fundamentales de Jaime. (iii) Que aparezcan acreditadas -siquiera sumariamente- las razones por las cuales los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. 55. La Sala advierte que el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria[56] no resulta idóneo, así como tampoco eficaz. En efecto, la grave enfermedad que padece Jaime, que consiste en una “discapacidad mental absoluta” y que, de acuerdo con la evaluación de pérdida de capacidad laboral y la valoración realizada por Medicina Legal, le impide valerse por sí mismo, permiten establecer que es una persona que, por su condición, es sujeto de especial protección constitucional. Esta situación de discapacidad cognitiva le hace imposible desempeñar cualquier labor para sostenerse económicamente. Asimismo, se evidencia que “requiere supervisión para satisfacer sus necesidades básicas de autocuidado y sobrevivencia”[57]. 56. Ante estas circunstancias, los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos, así como tampoco eficaces. No son idóneos, pues en este caso no solo se discute el reconocimiento de una pensión, sino que el caso tiene relación con una persona en situación de discapacidad, que ha buscado el reconocimiento de su pensión por 18 años. No son eficaces, dado que someter a una persona sin ingresos a un proceso de duración considerable, con los consecuentes costos asociados, resulta desproporcionado. Con todo, la falta de interposición de los medios de control ordinarios de ninguna manera puede ser imputable a Jaime, por su condición[58]. Por tal motivo, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y se verifica su procedencia como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados. 57. Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala definirá el problema jurídico y señalará el esquema de solución. 3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución. 58. De acuerdo con los hechos descritos, el problema jurídico consiste en determinar si se configura una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Jaime, como consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como hijo en situación de discapacidad, con fundamento en no haber aportado un dictamen de pérdida de capacidad laboral. 59. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) la pensión de sobrevivientes de hijos en condición de invalidez y requisitos para el reconocimiento; y (iii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas; y, finalmente, decidirá el caso concreto, para lo cual, (iv) estudiará si el actor tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama, y (v) analizará la actuación de Colpensiones durante todo el trámite administrativo, a fin de verificar si la entidad dio cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales de protección de personas en situación de discapacidad. 4. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. 60. La seguridad social como derecho fundamental por conexidad se discutió durante los primeros años de la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991; sin embargo, posteriormente, la jurisprudencia reconoció el carácter fundamental del derecho a la seguridad social de manera autónoma[59]. 61. El inciso 2 del artículo 13 de la Constitución dispone que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados”. El inciso 3 de la misma norma contempla una protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por su grave condición de salud, se encuentren en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas. 62. En concordancia, la sentencia T-093 de 2016 dispuso que el Estado tiene las siguientes obligaciones: “i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protección integral de las personas que se encuentra en circunstancia de vulnerabilidad; y por último; iii) adelantar diversas políticas públicas en las que se contemple, la previsión, rehabilitación e integración social de los grupos de especial protección”[60]. 63. En efecto, si bien el deber de atención y protección especial de las personas en situación de discapacidad es predicable de todas las autoridades públicas, dicha obligación se refuerza en el caso de las administradoras de pensiones, toda vez que (i) son las encargadas de materializar los principios y los objetivos del sistema de seguridad social, y (ii) en razón de sus competencias, puesto que tienen entre sus usuarios frecuentes a personas que hacen parte de ese grupo poblacional. En este orden de ideas, estas entidades tienen la obligación de disponer las medidas necesarias para superar obstáculos, garantizar el acceso a los derechos y hacer efectivas las garantías constitucionales. 64. La sentencia T-575 de 2017 retomó esas obligaciones y añadió que el mandato constitucional de trato igual comporta una especial obligación de protección para las personas en condición de discapacidad, la cual se aplica a distintos ámbitos, dentro de los cuales se incluyen las pensiones; en ese sentido, advirtió que “en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección los apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la población que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad”[61]. 65. En línea con esas consideraciones, posteriormente la Corte indicó algunos aspectos que tienen un tratamiento particular en el caso de las personas en situación de discapacidad, en los que el derecho fundamental a la seguridad social se concreta en temas como los siguientes: (i) la necesidad de aportar sentencia judicial para ser titular de la pensión de sobrevivientes; (ii) los requisitos para acceder a dicho beneficio pensional; y (iii) la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[62]. Sobre algunos de estos elementos se profundizará en el siguiente acápite. 5. La pensión de sobrevivientes de hijos en situación de invalidez[63] y la afectación del derecho al mínimo vital. Requisitos para su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia 66. Los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 reglamentan el derecho a la pensión de sobrevivientes. De conformidad con esas normas, aquel es un derecho que se origina cuando una persona pensionada por vejez o invalidez, o un afiliado al sistema[64], fallece, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de superar las contingencias económicas derivadas de su muerte[65]. Su finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad[66], y constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital de quienes tenían una relación de dependencia. En esta medida, es un mecanismo creado por el legislador para hacer efectivos los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política[67]. 67. Al respecto, en la sentencia T-776 de 2008, esta Corporación dispuso que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[68]. 68. En la misma línea, la sentencia T-392 de 2020 sostuvo que el acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental, ya que (i) de su reconocimiento y pago depende la garantía del mínimo vital de los beneficiarios; y (ii) los directamente beneficiados son sujetos de especial protección constitucional (adultos mayores, niños y personas con discapacidad), que además se encuentran en una situación de desamparo. 69. Por tal motivo, esa providencia dispuso que la negativa injustificada de las administradoras de fondos de pensiones en reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneración de derechos fundamentales a determinados sujetos de especial protección constitucional. 70. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que hace referencia a los hijos, el literal c), indica que: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Subrayado fuera de texto). 71. Como se infiere de la norma transcrita, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes en estos eventos, es necesario demostrar (i) la relación filial; (ii) que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) la dependencia económica frente al causante. A continuación, la Sala desarrollará el segundo y el tercer requisito, con especial énfasis en las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte para la garantía de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. 5.1.La determinación de la situación de invalidez 72. A efectos de determinar la situación de invalidez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 remite al artículo 38 de la misma norma, que exige una calificación de pérdida del 50% o más de su capacidad laboral. Al respecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, señala que le corresponde al ISS –hoy Colpensiones–, a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. El proceso de calificación debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de su realización. 73. Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha señalado de forma reiterada que, para efectos de determinar la invalidez de una persona, las administradoras de pensiones pueden recurrir a otros medios de prueba y deben valorar el conjunto los elementos de prueba allegados por el solicitante. 74. Así, la sentencia T-859 de 2004 advirtió que, en casos de personas que presentan una discapacidad mental severa, “el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, (…) constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica”[69]. 75. En concordancia, la sentencia T-730 de 2012 precisó que, para efectos de determinar la incapacidad de una persona, es necesario hacer una valoración en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que, si se allegan documentos diferentes que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción, estos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez. 76. Posteriormente, la sentencia T-373 de 2015 dispuso que las normas que rigen el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso, y añadió que “(…) aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un familiar en situación de discapacidad, postulan que es inválido quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades competentes, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes y que sean de utilidad para la formación del convencimiento del juez, o para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario”[70]. 77. Así, la jurisprudencia de la Corte ha concluido de forma sostenida que, en materia pensional, se aplica un régimen de libertad probatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones que se reclaman[71], y que existen diversos medios de prueba idóneos para acreditar la situación de invalidez en el ámbito del trámite para acceder a la pensión de sobrevivientes[72]. En esta línea, “la imposición de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes, como aquel de aportar copia auténtica de los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral, u otros documentos de igual importancia, supone la creación de requisitos extralegales que hacen más dificultoso el acceso a los derechos pensionales”[73]. 5.2.La dependencia económica frente al causante 78. El desarrollo jurisprudencial del concepto de dependencia económica ha llevado a la Corte a sostener que no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos. Por el contrario, ha dispuesto que “basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna”[74]. En ese sentido, se cumple con la dependencia económica cuando se acredita “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; y, además (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando puede por sus propios medios mantener su mínimo de subsistencia en condiciones dignas”[75]. 79. Esta Corporación ha construido algunos criterios para identificar cuándo una persona es o no dependiente económic...

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