T-225-23
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades
encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los
exigidos por la ley
(…) la decisión de
(la entidad accionada) de no tener por demostrada la situación de discapacidad,
y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
vulneró los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo
vital del accionante, en la medida en que no se adecuó al parámetro
constitucional fijado por esta Corporación y desconoció las garantías del actor
en su calidad de sujeto de especial protección constitucional… se presentaron
cuatro tipos de irregularidades que afectaron la garantía de los derechos del
actor: (i) la exigencia de requisitos no contemplados en las normas vigentes;
(ii) la ausencia de valoración de las pruebas aportadas para acreditar la
situación de discapacidad; (iii) las inconsistencias en la información brindada
con respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (iv) la excesiva
tardanza para decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo
PRINCIPIOS
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del
principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones
dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de
oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales
REGIMEN
DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión
del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de
situaciones de discriminación y marginación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia/PROCESO PARA
CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Competencia/PROCESO
PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las
que les corresponde realizar la calificación
DICTAMEN
DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
(…) si bien las
formalidades o ritos son parte de todo proceso, su objetivo es garantizar a las
partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos.
Por esta razón, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se obstaculiza el
goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos
MORA
INJUSTIFICADA DE ENTIDADES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR REGIMEN PENSIONAL PARA
RESOLVER TRAMITES ADMINISTRATIVOS-No es una carga que deba soportar
el afiliado
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-225 DE
2023
Referencia: Expediente T-9.175.714.
Acción de tutela
presentada por Ana como agente oficiosa de su hermano, Jaime,
contra Colpensiones
Procedencia: Juzgado Sexto de
Familia del Circuito de Bogotá
Asunto: Requisitos para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia el 23 de noviembre
de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso
de tutela T-9.175.714, promovido por Ana en
representación de su hermano, Jaime, contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- (en adelante Colpensiones).
Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos[1] escogió el asunto para
revisión[2]. El 14 de marzo de 2023,
la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador
para lo de su competencia.
Aclaración previa.
Reserva de la identidad del actor y de su agente oficiosa
De conformidad con el artículo 62
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán
disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el
caso sub examine guarda relación con el derecho a la seguridad social de un
sujeto de especial protección constitucional, lo que implica valorar documentos
que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondrá que
la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre del actor, su
hermana y sus padres en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe
hacer parte del expediente de tutela.
Por
lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[3] y la Circular
Interna No. 10 de 2022[4], esta providencia se registrará en
dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a
las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios,
que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de
información pública. En esa última versión, las
mencionadas personas habrán de ser identificadas como “Jaime”, “Ana”,
“Margoth” y “Jorge”.
I. ANTECEDENTES
1. Ana, como
agente oficiosa de su hermano Jaime, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra
Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Esto porque la
entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que
solicitó, pues tiene la calidad de hijo en condición de discapacidad cognitiva.
A. Hechos y
pretensiones[5]
2. El señor Jaime nació el 27 de agosto de
1983, hijo de la señora Margoth y el señor Jorge[6].
El escrito de tutela refiere distintas complicaciones que se presentaron
durante el embarazo[7] y con posterioridad al
parto. Sostiene que, desde su nacimiento, Jaime sufrió convulsiones y se
le realizaron encefalogramas que revelaron anomalías, pero nunca recibió
tratamiento médico para atender dichas patologías[8].
3. El 15 de diciembre de 2005, un médico especialista en
salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le
practicó una valoración por medicina laboral a Jaime. El profesional
dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 70,25%, con fecha de
estructuración el 7 de agosto de 1983[9], derivada de “retraso
mental grave – secuelas de trauma craneoencefálico”; el dictamen añadió que
el paciente “no puede decidir por sí mismo”[10].
4. La señora Margoth, madre del actor,
falleció el 6 de octubre de 2003.
5. Del material probatorio recaudado se concluye que,
inicialmente, se reconoció una pensión de sobrevivientes a Jorge (padre
del accionante y compañero de la causante), de la cual fue beneficiario hasta
su muerte, ocurrida el 30 de mayo de 2005[11]. Según la información
aportada por Colpensiones, esta pensión se pagó hasta diciembre de 2005, cuando
el beneficiario fue retirado de la nómina por fallecimiento[12].
6. Jaime
solicitó, a través de sus familiares y desde el año 2005[13],
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijo en
condición de invalidez de la causante Margoth.
7. El 23 de mayo de 2012, la Vicepresidencia de
Pensiones del ISS, por medio de la Resolución No. 18833, negó la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se aportó copia
auténtica de la sentencia por la cual se decretó la interdicción. Esta decisión
fue reiterada por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 236984 de 20 de
septiembre de 2013.
8. El 3 de marzo de 2016, Colpensiones dio
respuesta a una solicitud de Jaime para que se le practicara una calificación
de pérdida de capacidad laboral, y le indicó que debía adelantar ese trámite en
la empresa Asalud Ltda., en la sede más cercana a su residencia.
9. El 24 de julio de 2017, Asalud Ltda. respondió
la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, en los siguientes
términos[14]:
“Le informamos
que en el mes de julio de 2017 nos fue enviada la base de datos de dictámenes,
que contienen las calificaciones del Instituto de Seguro Social I.S.S, Juntas
Regionales y Junta Nacional.
En esta base se
observó que usted fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S).
(…) Por lo anterior, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el
Instituto de Seguro Social I.S.S. se encuentra vigente y en FIRME.
Por lo cual no es pertinente realizar una nueva calificación”.
10. En el año 2018, Ana inició el proceso
judicial de interdicción de Jaime, que fue radicado bajo el número
11001311002220180014400 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós
de Familia del Circuito de Bogotá[15].
11. En el marco de ese proceso judicial se ordenó la práctica
de un examen psiquiátrico forense al demandante, por parte del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal).
Esa valoración contiene las siguientes consideraciones y conclusiones:
“Durante
el examen mental realizado son evidentes las alteraciones cognitivas dadas por
un pensamiento concreto y enlentecido, compromiso en memoria, cálculo y
orientación, inteligencia que difiere de la esperada para su edad, y juicio y
raciocinio inadecuado lo que lo condiciona a tener dificultades para seguir las
normas sociales, la toma [de] decisiones y valerse por sí mismo”.
numeral
dos (02) El examinado JAIME presenta una discapacidad absoluta en términos de
la ley 1306 de 2019”[16].
12. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Veintidós
de Familia del Circuito de Bogotá resolvió designar a la señora Ana para
que, en nombre y representación de su hermano, tome las decisiones y
preferencias en calidad de apoyo, y para que adelante las gestiones ante
Colpensiones y administre la pensión.
13. Obtenida esta declaración, el 28 de diciembre
de 2020, el accionante a través de su hermana, solicitó nuevamente a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad negó
la reclamación mediante Resolución No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, con
fundamento en la siguiente motivación:
“Que
verificado el expediente administrativo no se evidenció que el (la)
peticionario(a) hubiera allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral,
documento indispensable para acreditar la condición de invalidez ni su
correspondiente constancia de ejecutoria, toda vez, que el documento aportado
es una valoración médica mas no un dictamen de pérdida de capacidad laboral
(…)
Que
como quiera que no se aporta un dictamen de pérdida de capacidad laboral ni la
constancia de ejecutoria, el señor JAIME, ya identificado no acredita la
condición de invalidez”[17].
14.
Ante dicha exigencia, en el mes
de agosto de 2021, el accionante solicitó nuevamente que se practicara la
calificación de pérdida de capacidad laboral. Colpensiones dio respuesta a la
petición mediante oficio de 11 de agosto de 2021, y advirtió que no se cumplían
los requisitos, pues “la historia clínica no presenta anotaciones por el
médico tratante en el último semestre”.
15. El 9 de noviembre de 2022[18], a través de apoderado judicial y en
representación de su hermano, Ana presentó acción de tutela contra
Colpensiones. En el
escrito de tutela consideró que la entidad desconoció los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana,
pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Jaime tiene
derecho a la pensión de sobrevivientes al ser una persona en condición de
discapacidad cognitiva. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones:
(i) reconocer que Jaime tiene una pérdida de capacidad laboral del
70,25%, teniendo en cuenta el dictamen practicado en diciembre de 2005 y la
valoración realizada por Medicina Legal en el año 2019; y (ii) reconocer la
pensión de sobrevivientes al accionante, en calidad de hijo en condición de
invalidez de Margoth.
B. Trámite de la acción de tutela
16. El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto
de Familia del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela[19]
y vinculó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Adicionalmente, otorgó un
término para que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
Respuesta de Colpensiones
17. La Directora de Acciones Constitucionales de
la entidad informó que, efectivamente, el señor Jaime reclamó el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido de
Margoth[20]. Señaló que con la
petición se adjuntó la evaluación médica No. SCML 1074 del ISS del 15 de
diciembre de 2005, en la que se indicó que el peticionario padece de “retraso
mental grave”, con una pérdida de capacidad del 70,25%, estructurada el 7 de
agosto de 1983[21].
18. Sin embargo, argumentó que el demandante no
allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, medio de prueba
indispensable para acreditar la condición de invalidez; explicó que el
documento aportado es una “valoración médica”, y no un dictamen de pérdida de
capacidad laboral. En esta medida, sostuvo que no se acreditó la condición de
invalidez. Añadió que contra el acto que resolvió la petición no se presentó
recurso alguno, por lo que se encuentra en firme.
19. La entidad agregó que la solicitante no
presentó recursos contra el acto administrativo que negó el reconocimiento
pensional, ya que el escrito correspondiente fue remitido a un medio distinto
al previsto oficialmente para la radicación de este tipo de solicitudes.
20. Sostuvo que la acción no cumple el requisito
de subsidiariedad y que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela,
pues la controversia busca el reconocimiento de una prestación económica, por
lo que debe ser conocida y resuelta por el juez ordinario, a través de los mecanismos
judiciales establecidos para ello.
C. Decisión
judicial objeto de revisión
Sentencia de única
instancia
21. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022,
el Juzgado Sexto de Familia del
Circuito de Bogotá negó el
amparo solicitado[22]. La autoridad judicial destacó que, de
conformidad con lo informado por Colpensiones, el accionante no ha cumplido con
la carga de gestionar en debida forma la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, y en ese sentido no ha presentado la totalidad de los
documentos exigidos para el estudio de la solicitud de reconocimiento
pensional.
22. Aunado a lo anterior, consideró que la acción
de tutela no cumplía el requisito de la inmediatez porque transcurrieron más de
10 años y 6 meses desde la primera decisión que le negó el derecho (23 de mayo
de 2012), y más de un año y 8 meses desde la segunda negativa (5 de marzo de
2021), sin que el accionante realizara alguna actuación dirigida a obtener la
valoración en el término establecido por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
23. Finalmente, estimó que el demandante no
demostró la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se
percibe un defecto en la actuación administrativa, ya que se le indicaron con
claridad los documentos que debe allegar para obtener el reconocimiento
solicitado.
24. La decisión del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá no fue impugnada por las partes.
D. Actuaciones en
sede de revisión
Decreto oficioso
de pruebas
25. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el despacho
del magistrado sustanciador: (i) ofició a la hermana del accionante para que
remitiera información respecto de las gestiones adelantadas con el objetivo de
obtener el reconocimiento del derecho pensional, así como sobre el grupo
familiar de Jaime y sus fuentes de
ingresos; (ii) solicitó a Colpensiones
que informara y aportara copia de las solicitudes elevadas por Jaime en
relación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) ofició a Asalud Ltda., para que informara sobre las gestiones
promovidas por Jaime[23].
Respuesta
de Colpensiones
26. Por escrito remitido el 11 de abril de 2023, la
entidad allegó copia del expediente administrativo, en el que se incluyen las
peticiones presentadas por los representantes del accionante y las respuestas
emitidas por Colpensiones[24].
27. En la siguiente tabla se indican los documentos
relevantes aportados (presentados en orden
cronológico):
Folio
Fecha
Descripción del documento
102-103
27/08/1983
Registro
civil de nacimiento de Jaime.
67
06/10/2003
Registro
civil de defunción de Margoth.
95-96
27/05/2004
Resolución
No 011674 de 2004, por la cual se concedió pensión de sobrevivientes a Jorge
(padre)[25], con ocasión de la
muerte de Margoth.
97-99
26/05/2005
Solicitud
elevada por Jorge (padre del actor) ante Colpensiones, con el fin de
que a su hijo le fuera reconocido el derecho pensional.
104
05/12/2005
Documento
del Seguro social por el cual se remite al paciente Jaime a medicina
laboral.
8
15/12/2005
Oficio
suscrito por médico especialista en salud ocupacional, adscrito al Seguro
Social – Pensiones. Señala que se practicó evaluación médico laboral a Jaime,
con los siguientes resultados:
“Paciente
de 22 años con: RETRASO MENTAL GRAVE // SECUELAS DE TRAUMA CRANEO ENCEFÁLICO.
De
acuerdo con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, su Pérdida de
Capacidad laboral es del SESENTA PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (70.25%)
discriminada de la siguiente manera:
Deficiencia: 40.0% Discapacidad: 7.0% Minusvalía:
23.25%
Fecha
de estructuración de la invalidez: AGOSTO 7 1983
NO
PUEDE DECIDIR POR SÍ MISMO”
105
13/12/2006
Oficio
por el cual el grupo de derechos de petición del Seguro Social da respuesta a
la petición elevada el 26 de mayo de 2005 por Jorge. En la
comunicación se informa que para continuar con el trámite se requieren los
siguientes documentos:
-
Sentencia de interdicción ejecutoriada.
- Copia
auténtica de Acta de Posesión y Discernimiento del cargo de curador.
-
Certificado de supervivencia del hijo Jaime.
106
9/05/2008
Petición
presentada por Jaime. Solicitó que se informen las razones por las
cuales se archivó la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes presentada el 31 de mayo de 2005. Igualmente solicita que se
desarchive el proceso y se continúe con la actuación.
110
3/09/2010
Petición
presentada por Jaime. Solicitó que se resuelva la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada el año 2005.
111
Sin
fecha
Respuesta
a la petición de 3/09/2010, en la que el ISS le informa a Jaime que se
realizaron gestiones dirigidas a ubicar su expediente y remitirlo al Centro
de Decisión para su estudio.
118-119
23/05/2012
Resolución
No 18833 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual el ISS negó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Menciona las peticiones de
9/05/2008 y 3/09/2010. Se le indica que debe aportar los siguientes
documentos:
- Copia
auténtica de la sentencia que decreta la interdicción.
- Acta
de posesión y aceptación del cargo de curador.
-
Original del dictamen de medicina laboral del ISS mediante el cual se señale
la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, expedido con
una antelación no mayor a 3 años.
- Copia
del registro civil de nacimiento con nota marginal en la que conste la
interdicción.
- Copia
de cédula del hijo discapacitado.
- Copia
del registro de defunción del señor Jorge.
120
10/07/2012
Notificación
de la Resolución No. 18833 de 23 de mayo de 2012.
148-149
20/09/2013
Resolución
GNR 236984 de 20/09/2013, por la cual decidió estarse a lo resuelto en la
Resolución No. 18833 del 23 de mayo de 2012.
25-26
3/03/2016
Oficio
emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2016-2187749 del 3 de
marzo de 2016, por el cual se solicitó la calificación de pérdida de
capacidad laboral. El documento indica que
“para
continuar su trámite, usted deberá presentarse en la Sede de Asalud más
cercana a su lugar de residencia, en los horarios de lunes a viernes de 8 am
a 5 pm y llevar la documentación abajo mencionada (…)”.
23-24
24/07/2017
Oficio
expedido por Asalud Ltda., entidad que se identifica como “contratista que
gestiona las calificaciones de pérdida de capacidad laboral”. En el
documento se le informa a Jaime que “NO es pertinente realizar una
nueva calificación”, ya que el dictamen de PCL emitido por el ISS el 15
de diciembre de 2005, se encuentra en firme.
30-31
10/03/2020
Acta de
audiencia oral adelantada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. En esta
audiencia se profirió sentencia dentro del proceso de adjudicación judicial
de apoyos de Jaime, y se designó a Ana para que, en nombre y
representación de Jaime, tome las decisiones y preferencias en calidad
de apoyo, para que adelante las gestiones ante Colpensiones a nombre de Jaime,
así como la administración de la pensión.
29
10/03/2020
Oficio
No 0430, por el cual el Juzgado 22 de Familia de Bogotá le informa a
Colpensiones que, por sentencia de 10 de marzo de 2020, se designó a Ana
para que, en nombre y representación de Jaime, tome las decisiones y
en calidad de apoyo, adelante las gestiones ante esa entidad, así como la
administración de su pensión.
9-12
28/12/2020
Formato
de solicitud de sustitución pensional (y anexos) presentada por Ana en
representación de Jaime.
129-130
28/12/2020
Oficio
BZ2020_13234930-2771730 de Colpensiones, por el cual le informó al
peticionario que, para continuar con el trámite de reconocimiento de
sustitución pensional, debía aportar “Declaración bajo la gravedad de
Juramento en que conste la dependencia económica de los beneficiarios”.
132
28/12/2020
Oficio
BZ2020_13234930-2778470 emitido por Colpensiones, mediante el cual informa
sobre la radicación de la petición de reconocimiento de sustitución pensional.
53-59
05/03/2021
Resolución
No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, por la cual se negó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a Jaime.
63-64
05/03/2021
Notificación
Resolución No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021.
18
20/07/2021
Formulario
de PQRS, por el cual el apoderado del accionante solicitó copia del dictamen
de pérdida de capacidad laboral del 15/12/2005, junto a su constancia de
ejecutoria.
134-135
28/07/2021
Oficio
BZ2021_8550098-1805318 de Colpensiones, por el cual resuelve la solicitud de
entregar copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral. La entidad
señala que los documentos del expediente de Margoth tienen carácter
reservado, por lo cual se requiere que “aporte poder especial o carta de
autorización con presentación personal ante notario, en el cual el afiliado o
pensionado lo faculte expresamente para solicitar la información”.
19
3/08/2021
Formato
por el cual el apoderado del accionante responde a un requerimiento de
Colpensiones y aporta documentos.
136
6/08/2021
Oficio
BZ2021_8795361-1861053 emitido por Colpensiones en respuesta a la petición
por la cual se solicitó “copia del dictamen PCL SML No 1074 de 2005
con constancia de ejecutoria”. La entidad entregó copia de los documentos
solicitados.
13-14
11/08/2021
Oficio
emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2021-9177364 del 11 de
agosto de 2021, por el cual indica que
“para
la realización del trámite de [calificación de pérdida de capacidad laboral]
es necesario subsanar los errores relacionados en la siguiente tabla (…) La
historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último
semestre, en este sentido se desconoce su estado actual de salud, razón por
la cual para continuar con el trámite es indispensable que sea radicada la
historia clínica completa y actualizada”.
122-125
Sin
fecha
Informe
técnico de investigación realizado por COSINTE LTDA., a solicitud de
Colpensiones del 4 de enero de 2021. El objeto de la investigación era
determinar la dependencia económica de Jaime. Las conclusiones del
informe fueron las siguientes:
“SI
SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jaime,
una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la
presente investigación administrativa. De acuerdo a la información
verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró
confirmar que el señor Jaime, depende económicamente y de manera total de su
progenitora la señora Margoth, situación que se dio hasta el día 06 de
octubre de 2003, fecha de deceso de la causante. Teniendo en cuenta las
condiciones médicas del solicitante, ya que cuenta con una pérdida de
capacidad laboral del 70.25%, debido a que padece de retraso mental grave,
situación que no le permite realizar ninguna actividad que le pueda generar
ingresos para su sustento, tampoco recibe pensión.”
Respuesta
de la parte demandante
28. Por mensaje de correo electrónico del 13 de abril de
2023, el apoderado de la parte actora respondió el auto de 28 de marzo de 2023[26].
Manifestó que, debido a su situación de discapacidad, el señor Jaime
nunca ha tenido fuentes propias de ingresos, ni ha desempeñado actividad
económica alguna. Añadió que antes de su fallecimiento, la madre del demandante
siempre le dio sustento económico y sufragó todas sus necesidades.
29. Agregó que después de la muerte de sus padres,
el señor Jaime continuó viviendo en la casa de su abuela materna, y depende
económicamente de su hermana.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
30. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis de
procedencia de la acción de tutela
31. En primer lugar, la Sala considera
necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello
sea así, corresponderá plantear el manejo del caso, definir el problema
jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
2.1.Legitimación por activa
32. El artículo 86 de la Constitución establece que
cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por
quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[27] define los titulares de
la acción. En concreto, consagra que la tutela podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal,
caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado
judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la
Defensoría del Pueblo o del personero municipal[28].
33. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la sentencia
SU-055 de 2015, consideró que, para su configuración, se requiere la
concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los
derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se
manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces
en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías
étnicas y culturales”.
34. Es importante destacar que el artículo 6 de la Ley
1996 de 2019, mediante la cual se establece el régimen para el ejercicio de la
capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, establece
que: “todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y
obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin
distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la
realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una
discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio
de una persona”.
35. En este caso, la tutela fue presentada por Ana a través de apoderado judicial[29], como agente
oficiosa de su hermano, Jaime, quien es la persona cuyos derechos
fundamentales se alegan vulnerados como consecuencia de la negativa de
Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes.
36. Al respecto se tiene que, de conformidad con la
valoración médica laboral realizada el 15 de diciembre de 2005 por Medicina
Laboral Pensiones del ISS, el señor Jaime padece de “retraso mental
grave – secuelas de trauma craneoencefálico” y “no puede decidir por sí
mismo”[30]. Además, en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos que se
surtió ante el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá, se practicó
una valoración a cargo de Medicina Legal, que concluyó que Jaime presenta
una discapacidad mental absoluta en los términos de la Ley 1306 de 2009, y que
“no tiene capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos”[31].
37. Ahora bien,
a pesar de que la agente oficiosa no manifestó expresamente actuar en tal
calidad, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que “se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los
hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal (…)”[32]. En estos términos y en virtud de
las razones expuestas, es posible determinar que el titular de los derechos no
puede actuar por sí mismo. De conformidad con lo anterior, está demostrado que Ana
actúa como agente oficiosa de su hermano, Jaime. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el
requisito de legitimación en la causa por activa.
2.2.Legitimación por pasiva
38. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de
autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados
a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[33].
Del expediente se evidencia que mediante Resoluciones No. 18833 de 23 de mayo
de 2012, GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013 y SUB 59826 de 5 de marzo de
2021, el ISS (en el caso del primer acto) y Colpensiones (en el caso de los dos
últimos) negaron las solicitudes de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
a Jaime, en calidad de hijo en condición de invalidez de Margoth.
39. En virtud de lo anterior, Colpensiones es la entidad
que tiene la aptitud legal para responder por los derechos pensionales de Jaime[34].
Asimismo, se evidencia que dicha entidad, con la expedición de los actos
administrativos antes mencionados, es quien, según el escrito de tutela, vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo
vital del accionante. Por tal motivo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional considera que se encuentra satisfecho el requisito
de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso.
2.3.Inmediatez
40. De conformidad con el artículo 86 superior, las
personas pueden interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al
respecto, esta Corporación ha sostenido que, si bien no existe un término de
caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse en un tiempo razonable.
De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de
derechos atribuida a este mecanismo judicial[35].
41. La jurisprudencia ha entendido por tiempo
razonable, que haya transcurrido un tiempo prudencial y adecuado[36],
que debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del
caso[37]. Sin embargo, este requisito se
flexibiliza cuando, además de estar ante una persona de especial protección
constitucional, se verifique[38]: a) que la vulneración es permanente en
el tiempo y que; b) debido a la especial situación de la persona, se convierta
en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez de tutela de
forma expedita, como ocurre en los casos de personas en estado de indefensión,
de abandono, de minoría de edad, de incapacidad física, entre otros.
42. En el presente caso, se tiene que Colpensiones, mediante
Resolución No. SUB 59826 de 5 de marzo de
2021, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Jaime,
bajo el argumento de que no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad
laboral, necesario para demostrar la condición de invalidez. Posteriormente, el
accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, petición
que fue negada por la entidad mediante oficio de 11 de agosto de 2021. Ante
dicha negativa, el 9 de noviembre de 2022 promovió acción de tutela. Así,
transcurrieron 15 meses entre los hechos presuntamente vulneradores y la
presentación de la acción de tutela.
43. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto en forma
reiterada, que cuando el asunto trata sobre prestaciones periódicas, como el
reconocimiento de una pensión y el no pago de sus mesadas, se constituye una
afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital. De ahí que el mecanismo constitucional puede formularse en
cualquier tiempo mientras perdure la violación[39]. Adicionalmente, la
Corte ha sostenido que cuando la parte accionante se encuentra en situación de
debilidad manifiesta, la exigencia de la interposición de la acción de tutela
en un plazo breve y preclusivo, puede resultar desproporcionada[40].
44. En este caso, a pesar del tiempo que transcurrió entre
la decisión de Colpensiones de negar la pensión de sobrevivientes solicitada y
la presentación de la acción de tutela, las circunstancias personales de Jaime
permiten concluir que el lapso transcurrido no es irrazonable. Lo anterior,
porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales permanece en el
tiempo, es decir, continúa y es actual, por cuanto sigue sin disfrutar de la
pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su madre, a la que considera
tener derecho. En efecto, está probado que Jaime carece de fuentes de
ingreso y nunca ha desarrollado actividades económicas[41],
dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su
condición de discapacidad cognitiva, que además lo hace dependiente de terceros
para la toma de decisiones, así como para la satisfacción de necesidades
básicas de autocuidado y sobrevivencia[42]. Conforme a estas
consideraciones, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se satisfizo
en el caso concreto[43].
2.4.
Subsidiariedad
45. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela
procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[44]), cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para
proteger sus derechos[45].
En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la
existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante
y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma
oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[46]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente
formal[47].
46. Así, aun existiendo otros mecanismos de defensa
judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de
tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De igual manera, ante la existencia de
medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para
evitar un perjuicio irremediable[48].
47. Cuando se plantean controversias relacionadas con el
reconocimiento y pago de pensiones, en principio, se cuenta con mecanismos
ordinarios ante las jurisdicciones ordinaria laboral o de lo contencioso
administrativo. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional[49]
en eventos en los que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial
protección constitucional y se establece además que: “(ii) la falta de pago
de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en]
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados”[50]. Demostrada previamente
la calidad de sujeto de especial protección constitucional del señor Jaime,
a continuación, la Sala estudiará los requisitos
para verificar la procedencia de la acción de tutela en materia de
subsidiariedad en el caso concreto:
(i) Que la falta de
reconocimiento y pago haya generado un alto grado de afectación a los derechos
fundamentales del accionante, en particular el derecho fundamental al mínimo
vital.
48. De acuerdo con lo que se evidencia en
el expediente, Jaime carece de recursos económicos para solventar una
subsistencia digna. Esto porque, en un primer momento, dependió económicamente
de su madre y, posteriormente, de su hermana luego de la muerte de aquella[51].
Según lo manifiesta la parte actora, el señor Jaime nunca ha desempeñado
actividad económica alguna, y tampoco goza de una pensión u otro ingreso[52].
Por tanto, actualmente se encuentra desamparado y sin la posibilidad de
satisfacer sus necesidades básicas, pues no puede realizar ningún tipo de
labores, de conformidad con la valoración de pérdida de capacidad laboral[53].
49. Así mismo, el accionante se encuentra
categorizado en el Grupo C1 Sisbén IV, lo cual lo sitúa dentro de la categoría
de personas “vulnerables”, según la clasificación que realiza ese
sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales.
En virtud de esa circunstancia, está afiliado al régimen subsidiado de salud a
través de Capital Salud EPS-S.
50. Estos elementos, valorados en
conjunto, permiten concluir que la falta de pago de la prestación pensional
reclamada puede generar una afectación al mínimo vital del demandante.
(ii)
Que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a
la protección de sus derechos fundamentales.
51. La Sala advierte que desde el año 2005[54],
se solicitó ante el ISS el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a
favor de Jaime. Dicha solicitud fue negada por el ISS y posteriormente
por Colpensiones, mediante Resoluciones Nos.
18833 de 23 de mayo de 2012 y GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013,
respectivamente. Estas decisiones se fundamentaron en la falta de documentación
necesaria, porque no se aportó copia auténtica
de la sentencia de interdicción ni el dictamen de pérdida de capacidad laboral,
con fecha de expedición inferior a 3 años de antelación. En el proceso se
acreditó que, con posterioridad a dichas decisiones, la parte actora adelantó
diversas gestiones ante autoridades administrativas y judiciales, orientadas a
obtener una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y un
pronunciamiento judicial.
52. Cumplidas estas gestiones, en el año
2020 se elevó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, que fue negada por Colpensiones por Resolución No. SUB 59826 de
5 de marzo de 2021, porque a juicio de la entidad, no se presentó un dictamen
de pérdida de capacidad laboral. En atención a esta situación, se solicitó una nueva calificación de pérdida de
capacidad laboral, petición que fue negada por la entidad mediante oficio de 11
de agosto de 2021, por no haberse presentado la documentación necesaria.
53. El siguiente cuadro ilustra las
diversas gestiones promovidas por la parte actora para obtener el
reconocimiento del derecho pensional:
Fecha
Descripción
31/05/2005
Primera
solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por el
accionante.
9/05/2008
Petición
presentada por Jaime. Solicitó que se informen las razones por las
cuales se archivó la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes presentada el 31 de mayo de 2005. Igualmente solicita que se
desarchive el proceso y se continúe con la actuación.
3/09/2010
Petición
presentada por Jaime. Solicitó que se resuelva la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada el año 2005.
23/05/2012
Resolución
No 18833 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual el ISS negó el
reconocimiento de la prestación. Se le indica que debe aportar, entre otros
documentos, la copia auténtica de la sentencia que decreta la interdicción.
La decisión fue reiterada posteriormente por Resolución GNR 236984 de
20/09/2013.
03/03/2016
El
demandante solicitó a Colpensiones la práctica de nuevo dictamen de pérdida
de capacidad laboral.
24/07/2017
Oficio
expedido por Asalud Ltda., entidad que gestionaba las calificaciones de PCL.
En el documento se le informa a Jaime que “NO es pertinente
realizar una nueva calificación”, ya que el dictamen emitido por el ISS
el 15 de diciembre de 2005, se encuentra en firme.
27/02/2018[55]
Radicación
de demanda de interdicción (que fue resuelta como adjudicación judicial de
apoyos) ante juzgados de familia. El proceso terminó el 10/03/2020, cuando el
juez designó a Ana (hermana) para que, “en nombre y representación
del demandante, tomara las decisiones y preferencias en calidad de apoyo,
para que adelante las gestiones ante Colpensiones, así como la administración
de la pensión”.
28/12/2020
Última
solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
05/03/2021
Resolución
No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, por la cual se negó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes. La razón principal de la decisión fue que, a
juicio de la entidad, el documento aportado no era un dictamen de PCL, sino
una “evaluación médica”. No se explicaron las razones para sustentar
esta postura.
11/08/2021
Oficio
emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2021-9177364 del 11 de
agosto de 2021, en el cual indica que “para la realización del trámite de
[calificación de pérdida de capacidad laboral] es necesario subsanar los
errores relacionados en la siguiente tabla (…) La historia clínica no
presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre, en este
sentido se desconoce su estado actual de salud, razón por la cual para
continuar con el trámite es indispensable que sea radicada la historia
clínica completa y actualizada”.
54. En resumen, la Sala evidencia que se
ha desplegado una conducta diligente encaminada a la protección de los derechos
fundamentales de Jaime.
(iii)
Que aparezcan acreditadas -siquiera sumariamente- las razones por las cuales
los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces para lograr la
protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.
55. La Sala advierte que el proceso ordinario laboral ante
la jurisdicción ordinaria[56] no resulta idóneo, así
como tampoco eficaz. En efecto, la grave enfermedad que padece Jaime, que
consiste en una “discapacidad mental
absoluta” y que, de acuerdo con la
evaluación de pérdida de capacidad laboral y la valoración realizada por
Medicina Legal, le impide valerse por sí mismo, permiten establecer que es una
persona que, por su condición, es sujeto de especial protección constitucional.
Esta situación de discapacidad cognitiva le hace imposible desempeñar cualquier
labor para sostenerse económicamente. Asimismo, se evidencia que “requiere supervisión para satisfacer sus necesidades
básicas de autocuidado y sobrevivencia”[57].
56. Ante estas circunstancias, los medios ordinarios de
defensa judicial no son idóneos, así como tampoco eficaces. No son idóneos,
pues en este caso no solo se discute el reconocimiento de una pensión, sino que
el caso tiene relación con una persona en situación de discapacidad, que ha
buscado el reconocimiento de su pensión por 18 años. No son eficaces, dado que
someter a una persona sin ingresos a un proceso de duración considerable, con
los consecuentes costos asociados, resulta desproporcionado. Con todo, la falta
de interposición de los medios de control ordinarios de ninguna manera puede
ser imputable a Jaime, por su condición[58]. Por tal motivo, se
satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y se verifica su
procedencia como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados.
57. Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente
asunto, la Sala definirá el problema jurídico y señalará el esquema de solución.
3.
Planteamiento
del problema jurídico y esquema de solución.
58. De acuerdo con los hechos descritos, el problema
jurídico consiste en determinar si se configura una vulneración de los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo
vital de Jaime, como consecuencia de la decisión adoptada por
Colpensiones, consistente en negarle el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes como hijo en situación de discapacidad, con fundamento en no
haber aportado un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
59. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) el
derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de
discapacidad; (ii) la pensión de sobrevivientes de hijos en condición de
invalidez y requisitos para el reconocimiento; y (iii) el exceso ritual
manifiesto en actuaciones administrativas; y, finalmente, decidirá el caso
concreto, para lo cual, (iv) estudiará si el actor tiene derecho al
reconocimiento pensional que reclama, y (v) analizará la actuación de
Colpensiones durante todo el trámite administrativo, a fin de verificar si la
entidad dio cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales de protección
de personas en situación de discapacidad.
4.
El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
60. La seguridad social
como derecho fundamental por conexidad se discutió durante los primeros años de
la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991; sin embargo, posteriormente,
la jurisprudencia reconoció el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social de manera autónoma[59].
61. El inciso 2 del artículo 13 de la
Constitución dispone que “el Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados”.
El inciso 3 de la misma norma contempla una protección especial de las personas
en estado de debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada
jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por su grave condición de
salud, se encuentren en una posición desventajosa respecto de la generalidad de
personas.
62. En concordancia, la sentencia T-093 de
2016 dispuso que el Estado tiene las siguientes obligaciones: “i) otorgar
las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad
puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii)
sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar
por la protección integral de las personas que se encuentra en circunstancia de
vulnerabilidad; y por último; iii) adelantar diversas políticas públicas en las
que se contemple, la previsión, rehabilitación e integración social de los
grupos de especial protección”[60].
63. En efecto, si bien el deber de atención y protección especial de las personas en
situación de discapacidad es predicable de todas las autoridades públicas,
dicha obligación se refuerza en el caso de las administradoras de pensiones,
toda vez que (i) son las encargadas de materializar los principios y los objetivos
del sistema de seguridad social, y (ii) en razón de sus competencias, puesto
que tienen entre sus usuarios frecuentes a personas que hacen parte de ese
grupo poblacional. En este orden de ideas, estas entidades tienen la obligación
de disponer las medidas necesarias para superar obstáculos, garantizar el
acceso a los derechos y hacer efectivas las garantías constitucionales.
64. La sentencia T-575 de 2017 retomó esas
obligaciones y añadió que el mandato constitucional de trato igual comporta una
especial obligación de protección para las personas en condición de
discapacidad, la cual se aplica a distintos ámbitos, dentro de los cuales se
incluyen las pensiones; en ese sentido, advirtió que “en lo posible se debe
ofrecer a este grupo de especial protección los apoyos necesarios para
enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades de
gozar de una vida digna y, se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que
se desplieguen en contra de la población que se encuentre en circunstancia de
vulnerabilidad”[61].
65. En línea con esas
consideraciones, posteriormente la Corte indicó algunos aspectos que tienen un tratamiento
particular en el caso de las personas en situación de discapacidad, en los que
el derecho fundamental a la seguridad social se concreta en temas como los
siguientes: (i) la necesidad de aportar sentencia judicial para ser titular de
la pensión de sobrevivientes; (ii) los requisitos para acceder a dicho
beneficio pensional; y (iii) la determinación de la fecha de estructuración de
la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas[62]. Sobre
algunos de estos elementos se profundizará en el siguiente acápite.
5.
La pensión de
sobrevivientes de hijos en situación de invalidez[63]
y la afectación del derecho al mínimo vital. Requisitos para su reconocimiento.
Reiteración de jurisprudencia
66. Los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993
reglamentan el derecho a la pensión de sobrevivientes. De conformidad con esas
normas, aquel es un derecho que se origina cuando una persona pensionada por
vejez o invalidez, o un afiliado al sistema[64],
fallece, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo
familiar que dependían del causante, con el propósito de superar las
contingencias económicas derivadas de su muerte[65].
Su finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad[66], y constituye una
garantía para satisfacer el mínimo vital de quienes tenían una relación de
dependencia. En esta medida, es un mecanismo creado por el legislador para
hacer efectivos los principios de solidaridad y universalidad que rigen el
servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48
de la Constitución Política[67].
67. Al respecto, en la sentencia T-776 de 2008,
esta Corporación dispuso que la pensión de sobrevivientes responde
a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria[68].
68. En la misma línea, la sentencia T-392 de 2020 sostuvo
que el acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental, ya que
(i) de su reconocimiento y pago depende la garantía del mínimo vital de los
beneficiarios; y (ii) los directamente beneficiados son sujetos de especial
protección constitucional (adultos mayores, niños y personas con discapacidad),
que además se encuentran en una situación de desamparo.
69. Por tal motivo, esa providencia dispuso que la
negativa injustificada de las administradoras de fondos de pensiones en
reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se
traduce en una vulneración de derechos fundamentales a determinados sujetos de
especial protección constitucional.
70. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes son los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que hace referencia a los
hijos, el literal c), indica que:
“Beneficiarios de
la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
c) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Subrayado fuera de texto).
71. Como se infiere de la norma transcrita, para que se
reconozca la pensión de sobrevivientes en estos eventos, es necesario demostrar
(i) la relación filial; (ii) que el hijo se encuentra en situación de
invalidez; y (iii) la dependencia económica frente al causante. A continuación,
la Sala desarrollará el segundo y el tercer requisito, con especial énfasis en
las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte para la garantía de los
derechos de los sujetos de especial protección constitucional.
5.1.La determinación de la situación de invalidez
72. A efectos de determinar la situación de invalidez, el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 remite al artículo 38 de la misma norma, que
exige una calificación de pérdida del 50% o más de su capacidad laboral. Al
respecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142
del Decreto 019 de 2012, señala que le corresponde al ISS –hoy Colpensiones–, a
las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen los riesgos de
invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad
laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. El
proceso de calificación debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y
con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la
fecha de su realización.
73. Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha
señalado de forma reiterada que, para efectos de determinar la invalidez de una
persona, las administradoras de pensiones pueden recurrir a otros medios de
prueba y deben valorar el conjunto los elementos de prueba allegados por el
solicitante.
74. Así, la sentencia T-859
de 2004 advirtió que, en casos de personas que presentan una discapacidad
mental severa, “el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber
tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, (…) constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento
de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta
su condición síquica”[69].
75. En concordancia, la sentencia T-730 de 2012 precisó
que, para efectos de determinar la incapacidad de una persona, es necesario
hacer una valoración en conjunto del acervo probatorio que reposa en el
expediente. De manera que, si se allegan documentos diferentes que prueben la
invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de
interdicción, estos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de
invalidez.
76. Posteriormente, la sentencia T-373 de 2015
dispuso que las normas que rigen el procedimiento de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes deben ser analizadas en concordancia con el principio
de libertad probatoria, que deriva del debido proceso, y añadió que “(…)
aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor de un familiar en situación de discapacidad, postulan
que es inválido quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%
y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades
competentes, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios
que sean igualmente conducentes y que sean de utilidad para la formación del
convencimiento del juez, o para demostrar la pérdida de capacidad laboral del
beneficiario”[70].
77. Así, la jurisprudencia de la Corte ha concluido de
forma sostenida que, en materia pensional, se
aplica un régimen de libertad probatoria para acreditar el cumplimiento de los
requisitos para acceder a las prestaciones que se reclaman[71],
y que existen diversos medios de prueba idóneos
para acreditar la situación de invalidez en el ámbito del trámite para acceder
a la pensión de sobrevivientes[72]. En
esta línea, “la imposición de formas o ritos no consagrados en las normas
vigentes, como aquel de aportar copia auténtica de los dictámenes médicos de
pérdida de capacidad laboral, u otros documentos de igual importancia, supone
la creación de requisitos extralegales que hacen más dificultoso el acceso a
los derechos pensionales”[73].
5.2.La dependencia económica frente al causante
78. El desarrollo jurisprudencial del
concepto de dependencia económica ha llevado a la Corte a sostener que no es necesario demostrar la carencia total y
absoluta de recursos. Por el contrario, ha dispuesto que “basta la
comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les
permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de
manera digna”[74]. En ese sentido,
se cumple con la dependencia económica cuando se acredita “(i) la falta de
condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de
la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su
subsistencia; y, además (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la
falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando puede por sus
propios medios mantener su mínimo de subsistencia en condiciones dignas”[75].
79. Esta Corporación ha construido algunos criterios para
identificar cuándo una persona es o no dependiente económic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.