T-225-20
Sentencia T-225/20
PENSION
DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento
previo de indemnización sustitutiva no es justificación para negar pensión de
invalidez si cumple los requisitos
PENSION
DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test
de procedencia
La indemnización
sustitutiva es una de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social
en pensiones prevista para aquellas personas que, al cumplir la edad requerida
para pensionarse, no cumplan con la densidad de semanas cotizadas requeridas y
no puedan o no deseen continuar realizando aportes para obtener la pensión
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA Y PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento de
indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar
nuevamente solicitud de pensión de invalidez
Esta Corporación ha sostenido que el otorgamiento
previo de una indemnización sustitutiva al accionante no representa un impedimento
para que se estudie y reconozca, en caso de ser procedente, su derecho a la
pensión de invalidez, pues resulta posible efectuar un “descuento” o
“compensación” entre las prestaciones sociales. Por ende, aun cuando el
Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones
sustitutivas de vejez y de invalidez y las pensiones que cubren dichas
contingencias, dicha regla no constituye un impedimento para que los fondos de
pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue
reconocida una indemnización sustitutiva. Asimismo, el eventual otorgamiento de
la pensión de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnización
sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad
financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los
aportes del asegurado financien solamente una prestación, como la deducción de
las mesadas del monto ya reconocido.
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones
descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al
actor por concepto de indemnización sustitutiva
Referencia: Expediente T-7.662.765
Acción de tutela
presentada por Fernando de Jesús Gaviria Betancourt contra COLPENSIONES.
Procedencia:
Tribunal
Administrativo del Meta- Sala Cuarta Oral.
Vinculada:
MEDIMÁS EPS
Asunto: La indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar
nuevamente solicitud de pensión de invalidez; principio de favorabilidad y
aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos
mil veinte (2020)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
de segunda instancia, dictado por la Sala Cuarta Oral del Tribunal
Administrativo del Meta del 23 de septiembre de 2019, que revocó la sentencia
proferida por el
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, del 14 de agosto
de 2019, en
el proceso de tutela promovido por Fernando de Jesús Gaviria Betancourt contra
la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia[1].
El presente asunto, estuvo sujeto a
la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura
debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectó a
Colombia. De igual manera, por tratarse de vacancia judicial en Semana Santa,
durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco
corrieron.
I. ANTECEDENTES
Fernando de Jesús Gaviria
Betancourt, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo
vital, a la salud y a la “estabilidad económica”[2].
A. Hechos
y pretensiones
1. El
tutelante indica que nació el 7 de agosto de 1955, por lo que, tiene 64 años de
edad. Además, menciona que sufre de “hipoacusia mixta conductiva y
neurosensorial, bilateral severa”[3] y “otoesclerosis bilateral”[4],
circunstancias que le exigen usar audífonos desde hace más de 14 años[5].
2. Relata que
desde hace 42 años se encuentra casado con Myriam de Jesús Acevedo Gaviria, con
quien tiene tres hijos, uno de ellos, Carlos Andrés Gaviria Acevedo, en
situación de discapacidad, pues padece de “parálisis cerebral atáxica, retardo sicomotor [y] gastritis crónica”[6].
3. Informa que
estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de
COLPENSIONES, entidad que mediante la Resolución No. SUB 176467 del 28 de
agosto de 2017, notificada al accionante el 13 de septiembre de 2017, le
reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de
vejez, en cuantía única de $7.337.655, valor que ingresó a nómina en el mes de
septiembre de 2017[7].
4. No obstante, refiere
que el 4 de abril de 2018 solicitó ante dicha entidad iniciar el proceso de
calificación de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1072 de
2015[8],
para establecer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y
fecha de estructuración de la enfermedad que padece y que, además, lo “imposibilita
para conseguir un trabajo”[9].
5. Mediante
comunicación BZ2018_3677296_1312677 del 3 de mayo de 2018, COLPENSIONES dio
respuesta negativa a su solicitud por haber “recibido indemnización
sustitutiva por vejez”, lo que trae como consecuencia que no sea “calificable
al quedar por fuera del Sistema General del (sic) Pensiones en concordancia con
el artículo 5 el Decreto 1730 de 2001”[10].
6. Los días 14 y
20 de junio de 2018, el accionante radicó ante COLPENSIONES y MEDIMÁS EPS
comunicaciones a través de las cuales informó a dichas entidades que
solicitaría ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta ser
calificado para obtener pensión de invalidez[11].
7. En consecuencia,
el actor presentó el 6 de agosto de 2018 solicitud ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Meta para que se diera inicio al “trámite de
calificación en primera oportunidad”, en aplicación del artículo 2.2.5.1.25
del Decreto 1072 de 2015[12].
8. Manifiesta que
el 14 de agosto de 2018 fue valorado por los médicos de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Meta y, posteriormente, el 17 de agosto de 2018,
dicha entidad emitió dictamen No. 8549, en el que se determinó que su
calificación de pérdida de capacidad laboral es del 58.1%, de origen común y
fecha de estructuración del 12 de abril de 2013.
9. Con el
resultado del dictamen en firme[13], el 23 de octubre de
2018 el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
invalidez ante COLPENSIONES, radicada bajo el No. 2018_13404390[14].
10. El 8 de enero
de 2019, a través de la Resolución SUB 2109, la administradora de pensiones le
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por considerar que el actor no
acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
invalidez, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 1º de la Ley 860 de
2003[15]. En el caso concreto, no
hubo prueba de cotizaciones efectuadas entre el 12 de abril de 2010 al 12 de
abril de 2013. Además, COLPENSIONES aseguró que al accionante no se le puede
aplicar la condición más beneficiosa porque, de acuerdo con las sentencias de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “del 25 ene. 2017, rad.
44596 y… del 25 de feb. 2017, rad. 45262”[16], solo
es posible diferir el efecto general inmediato de la Ley 860 de 2003 en el
tiempo, exclusivamente a los afiliados “que a la entrada en vigencia del
nuevo ordenamiento tenían una expectativa legítima de derecho y cuya invalidez
se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006”[17].
11. Alega el
accionante que en su caso es aplicable lo dispuesto en el literal b) del
artículo 6º del Decreto 758 de 1990, que exige que el interesado en obtener la
pensión de invalidez de origen común: (i) sea “inválido permanente, total o
inválido permanente absoluto o gran inválido”; y (ii) haya cotizado 300
semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. En
concreto, sostiene que tiene cotizados “3094 días, equivalentes a 442
semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994…. reportadas entre el
24-03-1982 y 21-01-1990”[18].
12. Sobre su
situación particular, relata que no tiene trabajo por la enfermedad que padece
y que es su esposa quien cotiza al Sistema General de Seguridad Social, por lo
que es su beneficiario en salud, al igual que su hijo en situación de
discapacidad. Igualmente, expone que vive en arriendo y “el único sustento
de mi familia, está representado en las pocas ayudas que recibo de mis hijos,
quienes ya tienen hogares formados”[19]¸ ya
que sus gastos mensuales ascienden a $400.000, “entre servicio de luz, agua
y gas”[20].
13. Con
fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita que se amparen sus
derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en
consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor la
pensión de invalidez a la que tiene derecho, “por haberse estructurado una
expectativa legítima”[21] en su favor.
B. Actuación
procesal
Mediante Auto del 31 de julio de 2019[22],
el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio avocó
conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a COLPENSIONES y le
solicitó allegar al despacho: (i) informe detallado respecto de los hechos que
motivaron la interposición de la presente acción de tutela; y (ii) copia del
expediente administrativo completo del actor.
Respuesta de COLPENSIONES
La
Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Gaviria Betancourt,
al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor
no agotó todos los mecanismos judiciales con los que cuenta en la jurisdicción
ordinaria laboral.
Además,
hizo referencia a las Sentencias T-528 de 1998[23],
T-660 de 1999[24], T-344 de 2011[25]
y T-043 de 2014[26], para concluir que esta
Corporación ha reconocido la improcedencia de la acción de tutela para resolver
pretensiones de índole pensional. Por ende, afirmó que “el ciudadano
pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un
proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos
derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los
mecanismos legales establecidos para ello”[27].
Más adelante, la
representante de la entidad reiteró la obligación del juez de tutela de
defender el patrimonio público de COLPENSIONES de acuerdo con lo previsto en el
artículo 88 de la Constitución Política y el literal e) del artículo 4 de la
Ley 472 de 1998, en consonancia con lo dispuesto por esta Corte en Sentencia
T-399 de 2013[28], en la que se hizo
explícito que: “La defensa del patrimonio
público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades
estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten
providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe
estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las
circunstancias de cada caso concreto”.
Ahora bien, en lo
que respecta al caso concreto del accionante, informó que, en efecto, en el mes
de octubre de 2018 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, pero no se accedió a sus pretensiones porque, tal como se estipuló
en la Resolución SUB2109 del 8 de enero de 2019, no acreditó el requisito de
las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, es decir, del 12 de abril de 2010 al 12 de
abril de 2013[29], pues el actor solo
acredita “3.094 días laborados, correspondientes a 442 semanas”, en
el siguiente periodo de tiempo[30]:
EMPLEADOR
PERIODO
TIEMPO
COTIZADO
FRANC
SÁNCHEZ JORGE A.
4º de febrero de
1982 al 24 de marzo de 1982
49 días
19 de julio de
1982 al 30 de agosto de 1982
43 días
COASERV
LTDA.
2º de noviembre
de 1982 al 31 de diciembre de 1982
60 días
1º de enero de 1983
al 14 de agosto de 1983
226 días
SIN
NOMBRE NP
10012100003
16 de agosto de
1983 al 31 de octubre de 1983
77 días
1º de noviembre
de 1983 al 31 de marzo de 1984
152 días
1º de abril de
1984 al 30 de marzo de 1985
395 días
5º de mayo de
1985 al 31 de marzo de 1986
335 días
1º de abril de
1986 al 31 de 31 de agosto de 1986
153 días
1º de septiembre
de 1986 al 31 de diciembre de 1986
122 días
1º de enero de
1987 al 31 de marzo de 1987
90 días
1º de abril de
1987 al 31 de marzo de 1988
366 días
1º de abril de
1988 al 30 de noviembre de 1988
244 días
1º de diciembre
de 1988 al 31 de marzo de 1989
121 días
1º de abril de
1989 al 30 de septiembre de 1989
183 días
1º de octubre de
1989 al 31 de marzo de 1990
182 días
1º de abril de
1990 al 31 de julio de 1990
122 días
1º de agosto de
1990 al 30 de septiembre de 1990
61 días
1º de octubre de
1990 al21 de enero de 1991
113 días
Finalmente,
reiteró que la incapacidad del señor Gaviria Betancourt no tiene fecha de
estructuración entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006,
por lo que no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, de
acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en
Sentencia Rad. 445964, que modificó el concepto técnico No. 2017_12672083 del
29 de noviembre de 2017 y, según el cual, dicho beneficio “se predica
exclusivamente de aquellos afiliados que a la entrada en vigencia del nuevo
ordenamiento tenían una expectativa legítima de derecho y cuya invalidez se
estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006”.
C.
Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela de primera
instancia
Mediante
fallo del 14 de agosto de 2019[31],
el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio amparó los
derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del
accionante y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a su
favor pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990
y “las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU-442
de 2016, so pena de incurrir en desacato”[32].
En lo
referente a la procedencia de la acción de tutela, el fallador determinó que el
actor si bien pudo acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar sus
pretensiones, dicho mecanismo carece de eficacia “para lograr en un término
oportuno la protección de sus garantías fundamentales”[33],
pues el accionante es un sujeto de especial protección que: (i) carece de
recursos propios, pues depende de las ayudas de sus hijos y el trabajo de su
esposa; (ii) no se encuentra en condiciones de trabajar, debido a su
enfermedad; (iii) tiene 64 años de edad, es decir, “pertenece al grupo de
las personas de la tercera edad, en los términos de los artículos 46
constitucional, 07 de la Ley 1276 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte”[34];
y (iv) debe sufragar los gastos de subsistencia de su hijo Carlos Gaviria,
quien padece discapacidad mental y física. Adicionalmente, consideró que la
acción de tutela, al haber sido interpuesta “7 meses” después de la
Resolución que le negó la pensión de vejez, cumple con el requisito de
inmediatez.
Posteriormente,
al analizar el caso concreto, el juez de instancia encontró probado que el
señor Fernando de Jesús Gaviria Betancourt fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 58,1%, según dictamen No. 8549 del 17 de agosto de 2018,
con fecha de estructuración del 12 abril de 2013, y cotizó a COLPENSIONES 442
semanas, es decir, 3094 días, entre 1982 y 1990, por lo que concluyó que dicha
entidad vulnera sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez por él solicitada, “al no dar aplicación al
principio de la condición más beneficiosa, cuya sub regla se desprende de la
sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-442 de 2016, en la que
se determinó que es procedente… en aplicación de los requisitos del Decreto 758
de 1990”[35].
Finalmente,
sostuvo que a pesar de que el actor ya recibió una indemnización sustitutiva
por $7.337.655, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. SUB 176467 del
28 de agosto de 2017, esto no es impedimento para que sea evaluado nuevamente
su derecho pensional sin afectar la sostenibilidad financiera de la
administradora de pensiones, pues existen mecanismos para que se deduzca de las
mesadas lo que recibió por concepto de indemnización sustitutiva.
Impugnación
En desacuerdo con la decisión de primera
instancia, la representante de COLPENSIONES presentó impugnación, en la cual
reiteró que el accionante no agotó los procedimientos administrativos y
judiciales dispuestos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, por lo que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sumado a lo
anterior, manifestó que la administradora de pensiones dio respuesta oportuna a
las solicitudes elevadas por el actor y “no puede entenderse que al negarse
la petición se afecten derechos fundamentales, pues es claro que a la
administración le está dado resolver negativamente cualquier solicitud”[36]
cuando, a partir de su estudio, concluya que no es factible acceder a la misma.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,
declarar la improcedencia del amparo y “el archivo del presente trámite de
tutela”[37].
No obstante lo anterior, el 28 de agosto
de 2019, COLPENSIONES remitió al despacho del Tribunal Administrativo del Meta,
Sala Cuarta Oral, juez de segunda instancia en este trámite de tutela, oficio
en el que informó que si bien había presentado impugnación del fallo de tutela,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dio
cumplimiento a dicha sentencia mediante Acto Administrativo SUB 229408 del 23
de agosto de 2019, en el que se estipuló lo siguiente:
“…En cumplimiento
al fallo de tutela proferido por (sic) JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el 14 de agosto de 2019 se reconoce y ordena el
pago a favor del (la) señor(a) GAVIRIA BETANCOURT FERNANDO DE JESUS, ya
identificado (a), de una pensión mensual vitalicia INVALIDEZ de CARÁCTER
DEFINITIVO…” (Negrillas y subraya fuera del texto
original).
Al respecto, precisó que dicho acto
administrativo se encontraba en trámite de notificación a través de sus
aplicativos, por lo que se harían tres intentos telefónicos para comunicar al
actor de la decisión emitida y, en caso de no poder contactarse con él por ese
medio, COLPENSIONES debería generar una carta de citación con el fin de
realizar el proceso de notificación personal. En última instancia, se
realizaría notificación por aviso.
Por lo anterior, solicitó declarar el
cumplimiento por parte de COLPENSIONES a la orden dada en el fallo de tutela
del 14 de agosto de 2019, “sin perjuicio de las decisiones que eventualmente
se adopten… en razón de la impugnación presentada por esta entidad”[38].
Fallo de tutela de segunda
instancia
El 23 de
septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral,
revocó el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, negó el amparo
constitucional otorgado al accionante, dado que: (i) el actor no acreditó un
grado de diligencia mínimo, pues no agotó los mecanismos que tenía para satisfacer
sus pretensiones, por ejemplo, la interposición de recursos contra la
resolución que negó su pensión de invalidez o interponer demanda ante el juez
laboral o administrativo; (ii) la negativa dada al accionante por parte de COLPENSIONES
es clara y da razones suficientes para no acceder al reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez pretendida; (iii) el juzgado de primera instancia
catalogó indebidamente al actor como persona de la tercera edad; y (iv) el
señor Gaviria Betancourt, al haber recibido la indemnización sustitutiva, “no
contaba con ningún soporte financiero para la prestación reclamada”[39].
D. Actuaciones en sede de revisión
Auto del 12 de febrero de 2020
Mediante
Auto del 12 de febrero de 2020[40], esta Sala solicitó al accionante
allegar información referente a su situación social y económica e, igualmente, a
su estado actual de salud y al de su núcleo familiar. Adicionalmente, a COLPENSIONES
se le ofició para que informara: (i) las semanas cotizadas por el accionante a
la fecha, (ii) si la Resolución SUB 229408 del 23 de agosto de 2019, por medio
de la cual reconoció la pensión de invalidez del actor en cumplimiento de la
sentencia de tutela de primera instancia, fue notificada al actor y estaba en
firme; y (iii) todos los cambios en el proceso de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez solicitada por el señor Gaviria Betancourt.
Además, se
ofició a la Central de Información Financiera (CIFIN-TRANSUNION) para obtener
mayor información sobre las condiciones económicas del accionante y a la
Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Villavicencio, Meta, para
conocer si el señor Gaviria tiene bienes inmuebles registrados a su nombre.
Igualmente, se ofició a MEDIMÁS EPS con el propósito de obtener la historia
clínica del actor y su hijo Carlos Andrés Gaviria Acevedo.
Respuesta del señor Fernando de
Jesús Gaviria Betancourt
Mediante correo electrónico recibido en
esta Corporación el 17 de febrero de 2019[41], el accionante
informó que vive con su esposa y su hijo en situación de discapacidad, y que a
la fecha no trabaja ni realiza ninguna actividad que le genere ingresos debido
a su condición médica. Al respecto, refirió que “a medida que me pongo más
viejo y mis (sic) sordera aumenta, se me dificulta mucho salir y realizar
incluso actividades cotidianas, porque el zumbido en mis oídos me molesta
mucho”[42]. Sumado a lo anterior,
expuso que diariamente se encarga del cuidado de su hijo Carlos Andrés Gaviria,
quien se encuentra en condición de discapacidad.
A su vez, manifestó que los gastos
mensuales del núcleo familiar son los siguientes: “Arriendo: $250.000;
energía: $60.000; agua: $70.000; gas y servicio de aseo: $52.000; alimentación:
$200.000; transporte: $50.000 (para salir a las citas médicas y cuotas
moderadoras)”[43]. Asimismo,
aclaró que los ingresos con los cuales sufraga dichos gastos provienen de
ayudas que ocasionalmente le brindan sus otros 3 hijos, lo que logra obtener su
esposa con su trabajo como costurera y aportes de familiares lejanos.
Sobre las ayudas económicas que
mensualmente le dan sus hijos y la situación de salud actual de cada uno de
ellos, expuso que: (i) Lina Jazbleidy Gaviria Acevedo sufre de la enfermedad de
Von Willebrand, diagnosticada desde 2009[44] y en la
actualidad es ama de casa, sin empleo, por lo que no le presta ayuda económica,
pero anteriormente le daba aproximadamente $100.000 mensuales[45];
(ii) Erika Marcela Gaviria, padece de fibromialgia[46]
y, al igual que su hermana, se encuentra desempleada pero previamente le
colaboraba mensualmente con $100.000 para su manutención[47];
y (iii) Diego Fernando Gaviria, sufre de hipertensión y queratocono bilateral hace
5 años[48], es peluquero y aporta
mensualmente $250.000 o $300.000 e, igualmente, es quien paga los aportes de la
señora Myriam de Jesús Acevedo al Sistema General de Seguridad Social en Salud[49].
En lo que respecta a los ingresos generados
por la esposa del accionante, este afirma que provienen de su trabajo como
costurera y, por ende, no son fijos, ya que dependen de la cantidad de arreglos
de ropa que haga. Refiere que su esposa es “diabética, hipertensa, tiene una
bacteria en el estómago, tiene 3 hernias en la columna y se queja de dolores
constantes en el cuerpo”[50].
Ahora bien, sobre el reconocimiento de la
pensión de invalidez solicitada en la presente acción, el señor Gaviria
Betancourt relató que: (i) ante la Resolución SUB2109 de 2019, en la que COLPENSIONES
le negó el reconocimiento pensional pretendido, no interpuso recurso alguno ni
tampoco ha presentado demanda en la jurisdicción ordinaria[51];
(ii) fue notificado de la Resolución SUB 229408 del 23 de agosto de 2019, en la
que COLPENSIONES reconoció a su favor pensión de invalidez en cumplimiento del
fallo de tutela de primera instancia y, por solicitud de dicha administradora
de pensiones, abrió cuenta de ahorros el 26 de septiembre de 2019 en el Banco
de Bogotá[52] para recibir su mesada
pensional e, igualmente, se afilió como cotizante al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a MEDIMÁS EPS[53]; no obstante,
(iii) fue notificado por el Tribunal Administrativo del Meta de la revocatoria
del fallo de tutela que concedió a su favor pensión de invalidez y,
posteriormente, “el 1 de octubre de 2019, llamaron a mi hijo Diego para que
fuera a COLPENSIONES que me iban a dar un papel, y ese papel era la RESOLUCIÓN
SUB 265824 del 27 de septiembre de 2019, donde me dicen que ya no soy
pensionado”[54].
Debido a lo anterior, afirmó que no había
recibido atención en salud, ya que MEDIMÁS EPS no le ha permitido volver a
afiliarse como beneficiario de su esposa, pues aparece como cotizante con mora
en el pago de los aportes. En este punto, mencionó que tiene pendiente “cirugía
biliar y una hernia umbilical” junto con cita de control con audiometría
para suministro y adecuación de audífonos[55].
Al respecto, sostuvo que, a pesar de haber
presentado dos solicitudes a COLPENSIONES el 17 de diciembre de 2019[56]
y el 9 de enero de 2020[57] con el propósito de que
dicha entidad informara a MEDIMÁS EPS sobre el no reconocimiento pensional a su
favor para poder volverse a afiliar como beneficiario de su esposa y poder
acceder a los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, estas peticiones
no fueron respondidas.
Por último, aclaró que la razón por la
cual no efectuó cotizaciones a COLPENSIONES desde 1990 es su enfermedad. En
concreto, manifestó que su último trabajo fue para Coca-Cola y “cuando me
hacían los exámenes de ingreso para conductor o para obrero de fábrica, salía
que tenía problemas de oídos y no me daban el trabajo, me decían que gracias
por participar en el proceso de selección y que después me llamaban y nunca me
llamaron”[58].
Adicionalmente, expuso que no cuenta con
título universitario, ni estudios o “conocimientos específicos en un arte y
oficio”[59], por lo que solo
logró obtener trabajos esporádicos estos años, como, por ejemplo, conductor de
taxi, pero “cuando se dieron cuenta [del
problema] de mis oídos…me quitaron el
trabajo”[60] y en dicho
empleo no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.
Respuesta
de COLPENSIONES
La
Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en escrito remitido a
esta Corporación el 2 de marzo de 2020[61], informó que la
historia laboral del actor no presenta novedad alguna y a la fecha tiene 442
semanas cotizadas, “desde 24/03/82… hasta 21/01/91”[62].
Además, manifestó que el señor Gaviria Betancourt recibió indemnización
sustitutiva de pensión de vejez en el mes de septiembre de 2017, por valor de
$7.337.655[63].
Así mismo,
expuso que la entidad dio cumplimiento a la decisión del juez de primera
instancia y profirió la Resolución SUB 229408 del 23 de agosto de 2019 en la
que reconoció a favor del accionante pensión de invalidez, la cual fue
notificada al actor por aviso del 21 de agosto de 2019, comunicación que
recibió el actor el 26 de septiembre del mismo año[64].
Sin embargo, dicho acto administrativo fue revocado debido a la decisión
adoptada por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Superior del Meta, mediante
Resolución SUB 265824 del 27 de septiembre de 2019[65].
Por ende, a la fecha el actor no ha recibido mesada pensional alguna[66].
Respuesta de MEDIMÁS EPS
Mediante escrito
recibido en esta Corporación el 19 de febrero de 2020[67], la
representante de la Dirección Nacional de Preguntas, Quejas, Reclamos y Tutelas
de MEDIMÁS EPS aportó certificado de afiliación del accionante en el que figura
como afiliado en calidad de beneficiario de su esposa, Myriam de Jesús Acevedo
Villegas, desde el 4 de febrero de 2020[68].
Auto del
24 de febrero de 2020
Posteriormente,
mediante Auto del 24 de febrero de 2020[69], al haberse
identificado nuevas circunstancias relevantes en el caso y, de conformidad con
los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Acuerdo 02 de
2015, esta Corporación consideró necesario solicitar algunas pruebas adicionales
con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de
la referencia. En tal providencia se ofició nuevamente al accionante y a COLPENSIONES,
fue vinculada al proceso MEDIMÁS EPS y se decretó la suspensión de términos dentro
del proceso por un término de cinco (5) días hábiles.
Respuesta
del señor Fernando de Jesús Gaviria Betancourt
En correo
electrónico enviado a esta Corporación el 28 de febrero de 2020[70],
el accionante relató nuevos hechos sobre su falta de afiliación a MEDIMÁS EPS y
los servicios de salud que no le fueron brindados con ocasión del problema de
afiliación como cotizante con pagos pendientes, debido a la falta de
información por parte de COLPENSIONES a la EPS sobre el no reconocimiento
pensional a su favor.
En primer
lugar, informó que hace poco su esposa fue notificada por parte de MEDIMÁS EPS
sobre la afiliación del actor nuevamente como beneficiario suyo. A raíz de
dicha notificación, el accionante fue valorado por medicina general el 20 de
febrero de 2020, oportunidad en la que le fue ordenada y suministrada
nuevamente la medicina que utiliza por sus problemas de tensión, ya que había
sido suspendida su entrega. Adicionalmente, le fueron ordenados varios exámenes
de sangre, sobre los que aseveró: “no me los he tomado porque aún no me han
dado la cita en el laboratorio”[71].
Por otro
lado, expuso que previamente le había sido ordenada cirugía de colecistectomía,
la cual no se pudo practicar por su falta de afiliación a MEDIMÁS EPS y, ante
dicho procedimiento, le fue informado por SERVIMEDICOS IPS, prestadora de
servicios de salud donde se iba a realizar la referida operación, que al no
aparecer en el sistema al momento en que fue programado el procedimiento médico
previamente y volver a ser afiliado solo hasta “la semana pasada”, a su
esposa “le devolvieron el paquete de documentos que se habían entregado para
la cirugía y le dijeron que debía empezar todos los trámites nuevamente para
poder operarme”[72]. Además,
manifestó que aún le queda pendiente asignación de cita de control con
otorrinolaringología en virtud de su diagnóstico de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral severa y “otoesclerosis
bilateral”[73].
Finalmente,
solicitó a esta Corporación el envío de las respuestas dadas por las demás
partes en el proceso a los Autos de prueba de 12 y 24 de febrero de 2019, vía
correo electrónico, debido a que no cuenta con los recursos económicos para
sufragar el viaje hasta Bogotá y tener conocimiento de dichos elementos
probatorios[74].
A dicha
solicitud se dio respuesta mediante auto proferido el 3 de marzo de 2020, en el
cual se ordenó el envío de las pruebas de las que tuvo conocimiento esta
Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en los Autos de 12 y 24 de febrero
de 2020[75].
Respuesta
de MEDIMAS EPS
A través
de correo electrónico enviado a esta Corporación el 3 de marzo de 2020, MEDIMAS
EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no existir a la
fecha vulneración alguna al derecho fundamental a la salud del accionante,
sumado a que la pretensión principal del amparo “corresponde a solicitud de
pensión ante COLPENSIONES”[76]. Igualmente,
alegó no tener legitimación por pasiva y por ende, pidió ser desvinculada del
proceso.
Así mismo,
reiteró que el actor actualmente se encuentra afiliado a la EPS en calidad de
beneficiario de su esposa, quien se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones y por ende, puede acceder a todos los servicios de salud que
requiere.
Finalmente,
expuso que en sus bases de datos “no existe ninguna formalidad en canto a la
negativa de pensión de invalidez”, sin embargo, al accionante se le vienen
prestando los servicios de salud “al margen de su proceso de pensión,
proceso ajeno a MEDIMAS EPS”[77].
Respuesta
de COLPENSIONES
La
Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en respuesta allegada a
la Corte el 9 de marzo de 2020[78], informó que en sus
bases de datos hay constancia de dos peticiones presentadas por el accionante en
las que solicitó informar a MEDIMAS EPS sobre la revocatoria de pensión
invalidez contenida en la Resolución SUB 265824 de 2019, al tener problemas de
afiliación con dicha entidad.
Al
respecto, relató que a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2019 se
dio respuesta mediante comunicación SEM 2019-425701 del 20 de diciembre de 2019[79],
y a la petición fechada el 10 de enero de 2020, se contestó mediante oficio
BZ2020_440539-0087011 del 28 de febrero de 2020[80].
Finalmente,
expuso que la Dirección de Nómina de Pensionados, en cumplimiento a la
Resolución SUB No. 22408 del 23 de agosto de 2019, para la nómina de septiembre
de 2019, pagadera en octubre del mismo año, “giró los valores
correspondientes a la mesada pensional y al aporte a salud”[81].
Al respecto, informó que mediante requerimiento interno 2019_13074645 del 27 de
septiembre de 2019 la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES,
emitió orden de no pago de mesada pensional reconocida mediante Resolución SUB No.
229408 del 23 de agosto de 2019 debido a que el fallo de tutela que la
soportaba fue revocado por decisión del Tribunal del Meta mediante sentencia
del 23 de septiembre de 2019. Refiere que “en virtud de lo anterior no se
alcanzó a realizar el pago siquiera de la mesada pensional, sin embargo, si se
realizó el giro a la EPS de los aportes en salud de septiembre de 2019”[82].
Posteriormente,
el Gerente de Defensa judicial de COLPENSIONES, en escrito remitido el 12 de
marzo de 2020[83], solicitó declarar improcedente
la acción de tutela, al considerar que el caso del accionante no cumple con las
cuatro condiciones adicionales establecidas en el test de procedencia
consagrado en la Sentencia SU-556 de 2019, pues en su criterio: (i) aparte de
su situación de invalidez, no demostró estar en una situación de riesgo
adicional por su edad, pues tiene 64 años y “no tiene la edad requerida para
ser una persona perteneciente al grupo poblacional de adultos mayores”, así
tampoco probó encontrarse en situación de pobreza extrema pues su esposa figura
como trabajadora dependiente en la Caja de Compensación Familiar Regional del
Meta, e igualmente, consideró que el dictamen de pérdida de capacidad laboral
da cuenta que su patología no ostenta la calidad de crónica, catastrófica,
congénita o degenerativa; (ii) no hay prueba de posible afectación a su mínimo
vital, pues cuenta con el apoyo económico de su esposa e hijos; (iii) no fueron
claras las razones por las cuales el actor no cotizó las semanas requeridas en
la ley vigente al momento de la estructuración de su invalidez; y (iv) el
accionante no fue diligente al solicitar la pensión de invalidez, pues no
interpuso los recursos legales contra al acto administrativo que en un primer
momento rechazó sus pretensiones, e igualmente, no acudió a la justicia
ordinaria laboral.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
revisión y planteamiento del problema jurídico
2. En el presente caso el señor Fernando de Jesús Gaviria Betancourt, a
nombre propio, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social
en pensiones, al mínimo vital, a la salud y a la “estabilidad económica”, debido a que esta le negó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, bajo el argumento de que previamente la entidad había reconocido a
su favor indemnización sustitutiva de pensión de vejez e, igualmente, por no acreditar
50
semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez, tal como lo dispuso el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
3. Al respecto, el actor informó que: (i) COLPENSIONES,
mediante la Resolución No. SUB 176467 del 28 de agosto de 2017, reconoció y
ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía
única de $7.337.655; (ii) por petición del actor, el 6 de agosto de 2018, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió dictamen No. 8549 y
determinó que su pérdida de capacidad laboral ascendía al 58.1%, con fecha de
estructuración el 12 de abril de 2013; (iii) el 23 de octubre de 2018 el
accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez ante COLPENSIONES, petición que fue negada a través de la Resolución
SUB 2109 del 8 de enero de 2019, sin considerar que cumple los requisitos
establecidos en el literal b), del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues está
probada su pérdida de capacidad laboral y a la fecha tiene 442 semanas
cotizadas entre el 24 de marzo de 1982 y el 21 de enero de 1990; y (iv)
debido al fallo de tutela de primera instancia que amparó sus derechos
fundamentales y la posterior sentencia del ad quem que revocó dicha
decisión, mediante Resoluciones SUB 229408 y SUB 265824 de 2019 le fue
concedida y negada la pensión de invalidez, respectivamente, lo que causó que
no pudiera acceder a distintos servicios de salud ordenados por sus médicos
tratantes, pues MEDIMÁS EPS, se había negado a afiliarlo como beneficiario de
su esposa al figurar como cotizante con pagos pendientes.
4. Además debido a la falta
de reconocimiento pensional, el accionante afirmó que su mínimo vital se ve
afectado cada día, pues no genera ingreso alguno debido a su enfermedad, ya que
no logra conseguir empleo, se dedica diariamente al cuidado de su hijo en
condición de discapacidad y, en consecuencia, para pagar los gastos del hogar utiliza
las ayudas económicas que sus hijos le brindan cuando tienen empleo, junto con
las ganancias que genera su esposa con trabajos de costura, por lo que apenas
alcanza a sobrevivir mensualmente. Además, expuso que su esposa sufre de
distintas patologías que poco a poco han mermado su capacidad de trabajo.
5. Así, de la situación fáctica planteada, en caso de superarse la
procedibilidad de la acción, la Sala deberá decidir el siguiente problema
jurídico:
¿COLPENSIONES vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por haberle otorgado previamente una indemnización sustitutiva, al
considerar que no acreditó 50
semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de invalidez, tal
como lo dispuso el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y encontrar no aplicable el principio de la
condición más beneficiosa?
6.
Para
resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará las reglas sobre (i) el alcance de la indemnización sustitutiva y (ii) el
principio de la condición más beneficiosa;
para,
finalmente, (iii)
resolver el caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa[84]
7. El artículo 86 de
la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la
acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados.
8. En el caso objeto de estudio, se encuentra
acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Fernando de
Jesús Gaviria Betancourt, persona natural que busca la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, que considera
vulnerados por COLPENSIONES. En consecuencia, la legitimación por activa, en los
términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.
Legitimación
por pasiva
9. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de
amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se
acredite la misma en el proceso[85]. Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra
cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i)
encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con
los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos[86].
10. En el
presente asunto, la acción de tutela se dirige, de una parte, contra COLPENSIONES
que, según el artículo 1° del Decreto 309 de 2017, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la
administración estatal del régimen de prima media con prestación definida,
incluida la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata
el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además,
es la administradora de pensiones en la que se encuentra
afiliado el accionante y, en caso de hallarse demostrada la violación de los
derechos fundamentales, es la llamada a asumir las actuaciones tendientes a su
respectiva reivindicación. Por ende, su legitimación por pasiva en el presente
asunto se encuentra probada.
11.
Así
mismo,
se constata que MEDIMÁS EPS es una entidad prestadora del servicio público de
salud, a la cual se encuentra afiliado el señor Gaviria Betancourt, y, en
consecuencia, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso.
De acuerdo con lo anterior, se
encuentra demostrada la legitimación por pasiva de la entidad e institución
accionada y vinculada, respectivamente.
Inmediatez[87]
12. En virtud del artículo 86 de la
Constitución, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la
acción de tutela se puede interponer “en todo momento”[88]
y, por ende, no tiene término de caducidad. No
obstante, si bien es cierto que tal término no existe, de la naturaleza de esta
acción como mecanismo para la “protección inmediata” de los
derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una
solución pronta a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una
vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
13.
Sobre
este particular, aunque la Corte no ha fijado un plazo concreto que se
considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en
su jurisprudencia ciertos elementos que pueden guiar al juez para fijar la
razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción[89],
tales como: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la
continuidad del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) la
posibilidad de que la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable
resulte desproporcionada, ante una situación de debilidad manifiesta del
accionante.
14.
En el
presente caso se encuentra que la Resolución SUB 2109 del 8 de enero de 2019 fue
notificada al accionante el 21 de febrero de 2019[90]
y, contra esta, presentó acción de tutela el 25 de julio de 2019[91].
Por lo tanto, el tiempo transcurrido entre la notificación del acto
administrativo rebatido, que es la fecha en la que el actor se enteró de la
decisión, y la interposición del amparo constitucional fue de menos de 6 meses,
lo que acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez por ser este un
tiempo razonable.
Subsidiariedad[92]
15.
El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela
cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Entonces, la
procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de
subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos
ordinarios o extraordinarios de defensa[93],
ni mucho menos a los jueces ordinarios o contencioso administrativos
competentes[94],
quienes también tienen la capacidad de resguardar los derechos fundamentales,
desde sus respectivas jurisdicciones.
16. No
obstante lo anterior, aun cuando exista un mecanismo ordinario para la
protección de los derechos fundamentales reivindicados por el accionante,
eventualmente la acción de tutela podría ser procedente, sin comprometer el
principio de subsidiariedad, cuando: (i) existe otro
medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus
derechos, pero este no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir
la situación y se resuelve definitivamente el asunto; o (ii) cuando no obstante
existir otro medio de defensa judicial, este no es eficaz para proteger
los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera
definitiva.
17.
Cabe anotar que, en relación con las controversias pensionales, la acción de
amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos
relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial
de la jurisdicción laboral.
Sin
embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en
estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las
circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir
que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen
vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos
reivindicados.
Entonces es necesario revisar que los
mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e
integral los derechos de la persona. Por ello, resulta imperativo verificar si
el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por
la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella, lejos de
proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius
fundamentales en circunstancias especiales.
18. En lo que respecta al reconocimiento y pago de pensión de
invalidez, en la Sentencia SU-442 de 2016[95], la Corte precisó que “el
juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando
el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta”[96] . Por tanto, se precisó que el
juez debe dar un tratamiento diferencial positivo a estas personas, ya que “en estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las cargas y los
tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de
la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros mecanismos de
defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego”[97].
19. Sin embargo, en atención a los criterios disímiles
adoptados por las distintas salas de revisión de esta Corporación para
determinar la procedencia de las acciones de tutela que tiene como pretensión
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Sala Plena, en la Sentencia
SU-556 de 2019[98], con el
propósito otorgar seguridad jurídica al estudio que adelante esta Corporación
sobre dichas pretensiones e, igualmente, para garantizar una igualdad de
trato, unificó su jurisprudencia en lo que respecta a la exigencia del
ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando
se acreditan las siguientes 4 condiciones que componen el denominado
“test de procedencia”:
Test de procedencia
Primera
condición
Debe acreditarse que el accionante, además de ser una
persona en situación de invalidez[99],
pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en
una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes
condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza
extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento
o (vi) padecimiento de una enfermedad
crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda
condición
Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del
reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción
de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en
consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera
condición
Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga
el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas
previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de
la invalidez.
Cuarta
condición
Debe comprobarse una actuación diligente del accionante
para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
20. En lo
atinente a la primera condición, la Sala Plena determinó que para evitar
un desplazamiento total de la competencia del juez ordinario laboral por la del
juez constitucional en asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión
de invalidez, no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del
accionante, pues esta es el fundamento del reconocimiento de dicha prestación social
en sí. Por ende, es razonable exigir la acreditación de circunstancias
adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con
otras personas en igualdad de condiciones. Lo anterior, por cuanto la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que “aún dentro
de la categoría de personas de especial protección constitucional existen
diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en
disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de
protección”[100].
21. En el caso concreto, se tiene que el señor Fernando de
Jesús Gaviria Betancourt sufre de “hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial, bilateral severa”[101] y,
acorde con el dictamen No. 8549 del 17 de agosto de 2018 emitido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se
determinó que su calificación de pérdida de capacidad laboral es del 58.1%, de
origen común y fecha de estructuración del 12 de abril de 2013. Por ende, se
encuentra probada su situación de invalidez.
Además,
esta Corporación encuentra acreditado que, de acuerdo con la historia clínica
aportada por el accionante, también padece de “colelitiasis, esteatosis
hepática, lesiones focales hepáticas focales compatibles con quistes simples,
aumento de tamaño prostático G2, y Hernia Humbilical” [102],
diagnóstico que evidencia el delicado y grave estado de salud del demandante.
22.
Adicionalmente, la Sala considera que el actor cumple con la segunda condición
adicional enlistada en el primer requisito del test de procedencia, denominada “(ii) vejez”,
acorde con lo dispuesto por el legislador, específicamente en el sistema de
seguridad social en pensiones.
Al respecto, es de recordar que la Ley 1251 de 2008[103] definió en su artículo 3º que la vejez es
el “[c]iclo vital de la persona con ciertas características propias que
se produce por el paso del tiempo en el individuo”. A su vez, definió el
envejecimiento como el conjunto de modificaciones que, debido al
transcurrir del tiempo, se generan de forma irreversible en los seres vivos.
Más específicamente en materia pensional, el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003,
estableció que para acceder a la pensión por el riesgo de vejez, el interesado
debe tener, a la fecha, sesenta y dos (62) años, edad en la que se entiende que
el legislador considera que una persona ha envejecido.
23. De
acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el señor Fernando de Jesús
Gaviria Betancourt tiene 64 años, es decir, ha superado la edad establecida por
el legislador para ser beneficiario de la pensión destinada a mitigar el riesgo
de vejez, por lo que cumple con la referida condición adicional establecida en
la Sentencia SU-556 de 2019.
24. Sumado
a lo anterior, esta Corporación pudo constatar la precaria situación económica
del accionante y su núcleo familiar, pues acorde con las pruebas aportadas al
proceso, se demostró que no tiene vivienda propia y los gastos mensuales de
manutención del actor, su esposa e hijo en situación de discapacidad son de
aproximadamente $632.000 pesos, sin contar con los ingresos suficientes para
sufragar dicho monto. En concreto, el actor expuso que: (i) actualmente no genera
ingresos, por cuanto no trabaja ni desempeña ninguna actividad que le permita
percibir recurso alguno, ya que su discapacidad lo imposibilita para ello y depende
completamente de los aportes mensuales que sus hijos ocasionalmente le brindan,
cada uno entre $80.000 y $100.000 pesos; (ii) “las ayudas de terceros cada día
se ven disminuidas”[104], toda vez que a
la fecha recibe ayuda económica solamente de su hijo Diego Gaviria, quien es el
único que tiene trabajo como peluquero, ingresos también inestables e insuficientes
para soportar la manutención del actor, sumado a que también se encarga de
cotizar a nombre de su progenitora al Sistema General de Seguridad Social, con
lo cual, tanto el actor como su hijo en condición de discapacidad, Carlos
Gaviria, han podido acceder a los servicios de salud que requieren; y (iii) la
esposa del actor, quien es costurera y se dedica a realizar arreglos de ropa
ocasionalmente, no tiene ingresos fijos mensuales, pues todo depende de los
trabajos que le sean ordenados, cantidad que se ha disminuido por los continuos
dolores en el cuerpo y espalda que padece[105]. Además, ha
sido diagnosticada con trastorno tiroideo y diabetes[106].
Finalmente,
es de tenerse en cuenta que el actor y su esposa se encargan diariamente de los
cuidados requeridos por su hijo Carlos Gaviria, “hacerle de comer,
bañarlo y paladiarlo”, ya que padece de “parálisis cerebral atáxica, retardo sicomotor…
gastritis crónica”[107].
25. Las
circunstancias previamente descritas dan cuenta de que el actor, además de ser
un sujeto de especial protección debido a su situación de discapacidad, sufre
de varias afecciones graves de salud, no genera ingresos por sí mismo y su
manutención depende de lo que sus hijos pueden aportarle mensualmente, junto
con las ganancias ocasionales que su esposa obtiene con su trabajo de
costurera. En consecuencia, es claro que el actor se encuentra en una situación
de riesgo adicional, derivada de su edad y condición económica precaria, que
hace procedente la acción de tutela en lo que respecta al requisito de
subsidiariedad.
26. La segunda
condición del test de procedencia permite valorar la relevancia que tiene el
reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el actor
satisfaga sus necesidades básicas, al no
poder valerse por sí mismo y encontrarse en “condiciones de acentuada
indefensión”[108], por lo que debe garantizarse
la protección a su mínimo vital.
En Sentencia T-548 de 2017[109] se establecieron las siguientes reglas constitucionales acerca
del mínimo vital:
“(i) es un derecho que tiene un carácter
móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis
cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de
movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que
además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se
convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos
de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda; y (iii) en materia
pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta
de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas
pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional”.
27. Sobre la situación económica particular del actor y su núcleo
familiar, en primer lugar, se debe considerar que el accionante informó a esta Corporación,
tanto en el escrito de tutela, como en las pruebas aportadas al proceso, que
actualmente no realiza ninguna actividad laboral, pues refiere que: “a
medida que me pongo más viejo y mis (sic) sordera aumenta, se me dificulta
mucho salir y realizar incluso actividades cotidianas, porque el zumbido en mis
oídos me molesta mucho”[110].
De esta forma, el principal medio de subsistencia que tiene son las
ayudas que mensualmente sus hijas e hijo, Lina Jazbleidy, Erika Marcela y Diego
Fernando, le brindan para que pueda sobrevivir con su esposa e hijo, Carlos
Gaviria. Tal como previamente se ha expuesto, dichas contribuciones económicas
no sobrepasan los $80.000 o $100.000 por cada uno de ellos y no siempre las
recibe, pues cuando sus hijos no tienen trabajo, no les es posible colaborarle
económicamente, debido a que cada uno de ellos tiene sus propias obligaciones
que sufragar.
28. En este punto, es importante hacer referencia a la situación
económica y de salud de cada uno de los hijos que ayudan al actor: (i) Lina
Jazbleidy Gaviria Acevedo, tiene 25 años de edad, fue diagnosticada desde el
2009 con la enfermedad de Von Willebrand (hemofilia)[111], actualmente se dedica a las
labores del hogar, por lo que se encuentra desempleada, vive en arriendo en la
ciudad de Villavicencio con su familia y el accionante expuso que “no recib[e] ayuda de ella. Pero cuando estaba soltera y tenía trabajo nos
ayuda[ba] a mi esposa, a Carlos y a mí con unos 80 o 100 mil pesos mensuales”[112];
(ii) Erika Marcela Gaviria Acevedo, tiene 18 años y sufre de Fibromialgia, a la
fecha no tiene trabajo y el accionante manifiesta que “cuando tiene trabajo
nos ayuda con 100 mil pesos mensuales”[113];
y (iii) Diego Fernando Gaviria Acevedo, tiene 42 años, fue diagnosticado con
queratocono bilateral e hipertensión[114],
vive en arriendo con su pareja, es peluquero y se hace cargo de las
cotizaciones de la señora Myriam de Jesús Acevedo Villegas, su madre, en el
Sistema General de Seguridad Social, además, mensualmente les colabora “cuando
puede [con] 250 a 300 mil pesos”[115].
29.
Esta situación se agrava aún más si se tiene en cuenta que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.