T-225-15
Sentencia T-225/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
La subsidiariedad de la tutela implica que ésta sólo
es procedente (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, o (ii) si existiendo dicho medio de defensa este no es idóneo o (iii)
cuando existiendo uno idóneo, la tutela se utilice como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO
EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos
de procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho al agua como derecho fundamental, ha sido
un concepto reiterado en múltiples providencias proferidas por la Corte
Constitucional. En el marco de dichos pronunciamientos, esta Corporación ha
reconocido la naturaleza subjetiva de
ese derecho, al aceptar que es fuente de vida y presupuesto ineludible para la
realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento
ambiental, fundamentales para la dignidad humana. De esta forma, el agua para
el consumo humano ha sido comprendida como una necesidad personal que
permite gozar de condiciones materiales de existencia, así como un
presupuesto esencial del derecho a la salud y del derecho a gozar de una
alimentación sana.
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de
los acueductos comunitarios
Los acueductos comunitarios como organizaciones
sociales mancomunadas, son una de las respuestas a la imposibilidad del Estado
de prestar el servicio público de acueducto en ciertas zonas. Es de resaltar,
que este tipo de estructuras, albergan dos características esenciales: se
relacionan con el tema ambiental y también lo hacen con el tema social, pues
por un lado son medios que permiten la conservación del medio ambiente, la
biodiversidad y la protección a los recursos hídricos; y por el otro lado, son
lugares donde la población puede entrelazar esfuerzos y crear tejido social a
partir de su construcción.
DERECHO FUNDAMENTAL
AL AGUA-Protección constitucional/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protección
por vía de acción de tutela cuando se afectan derechos fundamentales
DERECHO AL AGUA, A
LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Vulneración a miembros de una comunidad por desabastecimiento de
agua por la construcción de una doble calzada donde se encontraba ubicado el
tanque de almacenamiento del extinto acueducto
DERECHO AL AGUA, A
LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a empresa constructora adelantar las gestiones necesarias y asumir
la totalidad de los costos de conexión de acueducto, para que se restablezca el
derecho al acceso al agua potable
Referencia: Expediente T-4361310
Acción de tutela instaurada por Israel Rojas Martínez,
contra el Consorcio Solarte Solarte (hoy CSS Constructores S.A.).
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Tunja.
Asunto: Derecho al agua, acueducto veredal y seguridad
alimentaria.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por
la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia dictada en primera instancia por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Tunja el 6 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela
promovida por el señor Israel Rojas Martínez, contra el
Consorcio Solarte Solarte.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que
efectuó el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Tunja, según lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. El 29 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Selección de
Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2014, Israel Rojas Martínez, como afectado y representante
legal de la asociación de suscriptores del Acueducto “La Cantera”[1],
presentó acción de tutela en contra del Consorcio Solarte Solarte, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones
dignas y a la integridad física, teniendo en cuenta que, -según aduce-, en la
construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, la accionada afectó el
adecuado funcionamiento del acueducto veredal “La Cantera”, y en este momento,
tanto él como los demás asociados del Acueducto en mención, se encuentran obligados
al consumo de agua, que no es apta para los seres humanos.
De esta manera, solicita por vía de tutela la intervención del juez
constitucional, ante la imposibilidad que tiene él y la comunidad de
abastecerse de agua potable por otros medios, a raíz del estado actual en el
cual se encuentra el acueducto “La Cantera”.
A. Hechos y pretensiones
1.
El accionante afirma en su escrito de tutela, que desde hace 25 años,
se construyó el acueducto “La Cantera”, en la vereda de Puente de Boyacá, en el
Municipio de Ventaquemada, Boyacá, con el fin de satisfacer las necesidades de
uso doméstico de nueve familias de esa región[2].
Según las pruebas que se aportan al expediente, el acueducto proporciona agua potable,
en principio, a un número aproximado de “once usuarios[3]”.
2.
El acueducto veredal, se abastece de un nacimiento de agua que se
encuentra ubicado en el predio de propiedad de la señora Julia Rodríguez de
Mancipe[4], - hecho que
confirma la Escritura Pública No 638 otorgada por la Notaría Única de
Ventaquemada, Boyacá[5]-; predio en
el que se construyó el tanque para el almacenamiento de agua del Acueducto “La
Cantera”, según alega el actor.
3.
Debido a que el acueducto veredal fue creciendo en el número de
suscriptores, se inició su proceso de legalización en el 2009, ante Cámara y
Comercio, la Dian y CORPOCHIVOR. Para el efecto, se aporta copia de un auto de CORPOCHIVOR
del 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió en su momento la
solicitud de concesión de aguas relacionada con el “Nacimiento La Cantera” por
parte de la Asociación de suscriptores del Acueducto “La Cantera”[6] y se inició el trámite
correspondiente.
4.
Relata el actor que para el año 2011, sin embargo, a pocos
metros del tanque de almacenamiento del Acueducto, el Consorcio Solarte Solarte
inició las obras de construcción de la doble calzada
Briceño-Tunja-Sogamoso, obras que a su juicio, no se ejecutaron previendo los
daños que se podrían causar en el tanque de almacenamiento de “La Cantera”. De
hecho, el tanque mismo se afectó, con lo que se impactó el servicio de agua del
que se beneficia el actor y las familias de la comunidad de la vereda de Puente
de Boyacá, a la que el actor pertenece.
5. Ahora
bien, para el año 2013, el Consorcio Solarte Solarte, según afirma el
demandante, construyó a pocos metros del tanque de almacenamiento del
acueducto, dos reservorios de agua, que igualmente afectaron la estructura y
estabilidad del primer tanque[7]. El tanque de almacenamiento del acueducto, de hecho, comenzó
a agrietarse, lo que permitió que se filtrara “agua contaminada de barro y
desechos de otras aguas no aptas para el consumo humano”[8],
poniendo en entredicho, de manera definitiva, el acceso suyo, de su familia, y
de los beneficiarios, al agua potable para consumo humano que ofrecía el
acueducto veredal.
6. A
este respecto y según un informe aportado a la tutela y proferido por la
Secretaría de Planeación del Municipio de Ventaquemada, luego de una visita
técnica al tanque de almacenamiento de agua realizada junto con el técnico de
saneamiento ambiental Asdrúbal Moreno, fue posible evidenciar que:
“[E]fectivamente el tanque de
almacenamiento de agua (del acueducto “La Cantera”) presenta un
hundimiento en un lado del mismo, debido posiblemente a la inestabilidad del
terreno causado por la creación de un reservorio a uno de sus lados en el cual
está inclinado. En cuanto al tanque, presenta un posible agrietamiento o fisura
el cual afecta el volumen de almacenamiento de agua y la filtración de aguas
externas al tanque, por lo cual (sic) causa una contaminación al agua que
contiene dicho tanque[9]”.
7. El
Acta de la Inspección Sanitaria del Técnico de Saneamiento Ambiental de la
Secretaría de Salud de la Gobernación de Boyacá, que se acompaña al escrito de
tutela, reconoce precisamente lo siguiente:
“[E]l tanque de almacenamiento de agua del acueducto veredal
denominado la cantera (sic), presenta una inclinación bastante pronunciada con
la consiguiente pérdida de agua, además se construyeron dos reservorios a los
costados del tanque, obra que aceleró el hundimiento del tanque. Tanto el
tanque como los reservorios están votando el agua al predio (…) de propiedad de
la señora Julia Rodríguez de Mancipe. (…) [El tanque del acueducto veredal] en
la actualidad y debido a los hundimientos, no presenta ninguna garantía
para el almacenamiento y calidad del agua para el consumo humano”[10].
8.
En el mismo sentido se pronunció el Personero Municipal de
Ventaquemada, que en escrito anexo a la tutela sostuvo lo siguiente:
“Que las familias que se abastecen del acueducto “La Cantera”,
ubicado en la vereda del Puente de Boyacá, (…) a la fecha no cuentan con el
servicio del preciado líquido acto (sic) para consumo humano, debido a que el
tanque se encuentra averiado a causa de las obras que se construyeron de la
doble calzada, hechos reconocidos por SOLARTE, con la comunidad de la cual he
sido parte de algunas diligencias informales de carácter conciliatorio, sin
llegar a ningún acuerdo”[11].
9.
Teniendo en cuenta que el tanque del acueducto veredal dejó de
funcionar adecuadamente a raíz de la construcción de los reservorios; que al
momento de interposición de la tutela el tanque ya no cumplía con las
exigencias técnico sanitarias para el suministro de agua potable y que ese
acueducto es el único medio posible de abastecimiento de agua potable para las
familias afectadas, el actor instauró una petición ante el Consorcio
Solarte Solarte para que se resolviera la problemática causada y con ello se
restableciera la prestación del servicio de agua en condiciones óptimas.
Sin embargo argumenta el demandante que la petición elevada fue negada
por esa empresa, porque “si bien es cierto reconocen y asumen los daños
causados al Acueducto la Cantera por obras realizadas a la doble calzada y se
responsabilizan por su adecuada reparación”[12], el Consorcio se excusa en “no contar con el visto bueno y
permiso para ejecutar las obras por parte de los propietarios del terreno donde
se encuentra el acueducto”[13].
En ese sentido, sostiene que efectivamente los propietarios del terreno
donde se encuentra el acueducto, alegan la existencia de perjuicios con la
ejecución de las obras necesarias para reparar el acueducto “La Cantera”, como
consecuencia de la entrada de maquinaria y materiales a su predio, por lo que
solicitan una indemnización previa frente a dichos perjuicios[14].
10. En
marzo de 2013, se realizó entonces una diligencia de conciliación entre los
usuarios del acueducto y los representantes del Consorcio Solarte Solarte,
acompañada por el Alcalde y el Personero del Municipio de Ventaquemada, a fin
de que se diera una solución definitiva a la problemática planteada.
Según lo sostiene el accionante, la conciliación no prosperó, porque los
representantes del Consorcio Solarte Solarte, manifestaron que no se harían
responsables por los posibles daños que se pudieran causar por los trabajos de
reparación en el terreno en donde se encontraba el tanque de almacenamiento,
circunstancia que hizo imposible llegar a un acuerdo entre las partes.
11. En
consideración a lo expuesto, el accionante solicita que ante la falta de
abastecimiento de agua potable para él y las demás familias involucradas, y la
responsabilidad del Consorcio Solarte Solarte por la afectación al Acueducto
“La Cantera”, se proteja su derecho fundamental al agua potable, a fin de que
se normalice la provisión “del preciado líquido” para él y las otras familias,
teniendo en cuenta que el suministro de agua es crucial para garantizar sus
condiciones mínimas de vida digna.
Lo anterior, especialmente, ante el hecho de que “éste es el único
acueducto del que se abastecen”[15] el actor y los asociados al
acueducto de la vereda de Puente de Boyacá. Por consiguiente, ya que se trata
de “personas de bajos ingresos que no cuentan con recursos propios
suficientes para la reparación del acueducto”[16],
solicita que se ordene al Consorcio Solarte Solarte efectuar las respectivas
obras de reparación y adecuación al tanque de almacenamiento “La Cantera”, para
con ello garantizar su normal y correcto funcionamiento y el “adecuado
suministro de agua potable para nuestra comunidad, resaltando que la necesidad
por parte de nuestras familias para acceder a tan preciado líquido es (…)
urgente y fundamental para acceder a condiciones dignas del ser humano”[17].
II. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto del 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, admitió la tutela y ordenó
correr traslado al Consorcio Solarte & Solarte (hoy CSS Constructores S.A)[18].
A.
CSS Constructores S.A
El escrito de tutela fue devuelto por la oficina postal 472 el día 4 de
febrero de 2014, señalando que la señora Cristina González (miembro de dicha
empresa), se rehusó a recibirlo, porque la correspondencia de
carácter jurídico solo se aceptaba, según ella, en el municipio de Chía,
Cundinamarca[19].
B.
Sentencia de única instancia
El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Tunja, luego de evaluar la procedencia de la
acción de tutela contra particulares, negó de fondo el amparo de la referencia,
al considerar que el actor “no demuestra con la suficiente prueba técnica, (...)
el perjuicio irremediable que aduce como causal, para que le sean protegidos
los derechos constitucionales”[20]. Además,
a juicio de ese Despacho judicial, de lo explicado por las autoridades de
Planeación y Saneamiento ambiental, no se concluye tampoco que la situación
planteada por el actor revista un carácter de urgencia.
En consecuencia, como no está probado el daño a la salud del actor o de
la comunidad y ese daño o amenaza no puede ser hipotético, y de lo que se trata
es de un perjuicio sobre una obra civil, la acción de tutela no es la vía para
dar solución a problemas que corresponden a otras jurisdicciones. Por
consiguiente, en este caso, su resolución compete a la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo anterior, el juez de primera instancia resolvió no
tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados y amenazados, por el
señor Israel Rojas Martínez.
C.
Actuaciones procesales en sede de revisión
La entonces Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el
artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento
Interno de esta Corporación[21],
a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la
acción de tutela, profirió los siguientes autos:
·
El 18 de julio de 2014, la Sala vinculó oficialmente al Consorcio
Solarte Solarte, a la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, a la Agencia
Nacional de Infraestructura-ANI- y a la Superintendencia de Puertos y
Transporte a la tutela de la referencia, con el propósito de que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones narrados por el accionante. Tanto
el Consorcio Solarte Solarte[22] , como la
ANI[23],
la Superintendencia de Puertos y Transporte[24],
y la Alcaldía Municipal de Ventaquemada[25],
presentaron sus respectivas respuestas a los considerandos de la tutela.
·
El 28 de agosto de 2014, dado que CSS Constructores S.A. – antes
Consorcio Solarte Solarte – manifestó en su contestación a la Corte
Constitucional, que esa entidad había llegado a una solución con la Junta del
Acueducto “La Cantera” y sus beneficiarios, la Sala ordenó oficiar al Personero
Municipal de Ventaquemada, a fin de que informara si, en consideración a lo
anterior, se habían realizado las obras propuestas, y al Consorcio accionado,
para que informara qué actividades o gestiones había realizado para lograr la
aparente conexión de los usuarios del acueducto “La Cantera”, al acueducto “La
Laguna”.
·
El 10 de septiembre de 2014, la Sala vinculó a la señora Julia
Rodríguez de Mancipe (dueña del predio donde se encuentra ubicado el tanque de
reserva del acueducto “La Cantera”), para que ejerciera su derecho de
contradicción y defensa.
Así mismo, ordenó oficiar a la empresa accionada para que ampliara la
información relacionada con la viabilidad y procedimiento en la conexión de los
usuarios del acueducto “La Cantera” al acueducto “La Laguna”, así como la
posibilidad en la reconstrucción del tanque ubicado en el predio de la señora
Rodríguez de Mancipe.
Finalmente, decidió suspender los términos para proferir el fallo de
tutela, hasta tanto se tuviera claridad y certeza sobre el estado actual del
acueducto “La Cantera”.
·
El 5 de noviembre de 2014, la Sala vinculó a la Corporación
Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR) y al acueducto “La Laguna”, para que
dieran respuesta de algunas preguntas formuladas por esta Corporación.
En esa misma oportunidad, esta Sala vinculó a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA) para que informara si existía algún proceso de
investigación ambiental, en contra de la empresa CSS Constructores S.A.
Igualmente, la Sala ofició al Personero Municipal de Ventaquemada para
que diera respuesta en relación con unos interrogantes presentados dentro del
auto de la referencia.
Finalmente, como medida cautelar, la Sala ordenó a la Alcaldía Municipal
de Ventaquemada, "por conducto de la Secretaría de Planeación,
Servicios Públicos y Medio Ambiente, suministrar transitoriamente y de la forma
en que estime conveniente, agua potable a los beneficiarios del acueducto
"La Cantera", de acuerdo con sus planes o programas de desarrollo,
renovación o atención de desastres, en los términos previstos en la Ley".
·
El 12 de diciembre de 2014, la Sala vinculó al presente proceso a
la “Asociación de Suscriptores del Acueducto Teatinos Puente Boyacá de la
Vereda de Puente de Boyacá del Municipio de Ventaquemada”, para que resolviera
una serie de interrogantes formulados en el mencionado auto.
De igual manera, ofició a empresa CSS Constructores S.A., para que
enviara todos los documentos (actas, documentos aclaratorios y un otrosí)
relacionados con el contrato de concesión número 0377 del 15 de julio de 2012 y
que tiene por objeto la ejecución de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso.
Las
entidades accionadas enviaron a la Corte Constitucional los respectivos
informes y solicitudes, así:
1.
CSS Constructores S.A., antes Consorcio Solarte Solarte.
1.1. En su
escrito de respuesta a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, el
representante legal judicial de la entidad CSS Constructores S.A., aclaró, que
en el proceso de ejecución del contrato de concesión Nº 0377
del 15 de julio de 2002 entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el
Consorcio Solarte Solarte[26],
el señor Luis Héctor Solarte Solarte (miembro del Consorcio), falleció el 14 de
mayo de 2012[27].
Tal
situación llevó a la cesión del contrato de concesión mencionado, - previo
trámite y autorización de la ANI -, a la empresa CSS Constructores S.A, según
el documento contractual del 13 de noviembre de 2013, suscrito entre el
vicepresidente ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y los
representantes legales del Consorcio Solarte Solarte y CSS Constructores S.A[28].
En ese orden de ideas, en virtud de dicha cesión contractual, tal y como lo
confirma CSS Constructores en su escrito:
“A partir de esa fecha, todas las obligaciones de la concesión
Briceño-Tunja- Sogamoso, se encuentran a cargo de esta sociedad”[29].
Esta apreciación de la entidad demandada se corrobora con la copia
del documento de Cesión del Contrato de Concesión No 0377 del 16 de julio de
2002, - Otrosí Modificatorio al Contrato de Concesión No 377 de 2002-, que se
adjunta al escrito de CSS Constructores, y que en los párrafos correspondientes
a las Cláusulas Primera y Segunda, señala lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- (…)
autoriza y aprueba la CESION del contrato de concesión para el proyecto
“Briceño Tunja Sogamoso”, a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. (…)
PARAGRAFO: Se autoriza la cesión del contrato de concesión en el
estado actual de ejecución en el que el mismo se encuentra, con todos los
derechos y obligaciones que a éste correspondan, incluyendo aquellos temas
que las partes tengan pendientes por definir, relacionados con el cumplimiento
de obligaciones contractuales y/o controversias de cualquier índole.
CLAUSULA SEGUNDA.- EL CESIONARIO CSS CONSTRUCTORES S.A. (…) ACEPTA
la Cesión del Contrato de Concesión (…)
PARAGRAFO. El contrato se acepta en su estado actual de ejecución, con
todos los derechos y obligaciones que a éste correspondan, obligándose EL
CONCESIONARIO CESIONARIO CSS CONTRUCTORES S.A., a continuar con su cabal
ejecución hasta la terminación del mismo, en los términos pactados en el
Contrato… Incluyendo aquellos temas que las partes tengan pendientes por
definir relacionados con el cumplimiento de obligaciones contractuales y/o
controversias de cualquier índole”[30]. (Resaltado fuera del original).
1.2. Ahora bien, con respecto a la acción de tutela, el accionado
manifiesta a la Corte en primer lugar, que nunca fue notificado ante el juzgado
de primera instancia de los hechos de la tutela de la referencia, a fin de
ejercer su derecho de defensa. Por ello resalta que este derecho suyo sea “ahora,
(…) objeto de protección por parte de esa Sala Sexta de Revisión”[31] de la
Corte Constitucional, a través de la vinculación procesal.
En
segundo lugar, en lo concerniente al diseño de la doble calzada
Briceño-Tunja-Sogamoso, CSS Constructores afirma, que durante el periodo en que
se ejecutaron las obras de la doble calzada, se presentaron fenómenos
meteorológicos que incrementaron los “niveles de pluviosidad en un 200% por
encima del promedio para el departamento de Boyacá, [lo que] conllevó a varios
procesos de remoción en masa a lo largo de todo el corredor concesionado, incluyendo
los taludes de corte en el sector donde se localiza el tanque de almacenamiento
del acueducto “La Cantera”. Los movimientos de la masa inestable ocasionaron
entre otros, el movimiento del tanque objeto de la tutela”[32],
pero a juicio de la entidad, ello no causó afectación en el suministro de agua.
Así mismo, mencionó que la ejecución de los reservorios en el predio
continuo al tanque, se adelantó en cumplimiento de un acuerdo verbal de
compensación establecido con la señora Julia Rodríguez de Mancipe, propietaria
del inmueble que así lo permitió. Por lo que a juicio de la demandada, es
responsabilidad de la señora Rodríguez la ejecución de los reservorios y sus
consecuencias. Además, el terreno circundante al tanque se utiliza para fines
agrícolas y es constantemente intervenido por maquinaria, lo que posiblemente
generó la alteración en la calidad del agua[33]..
1.3. Sin perjuicio de lo anterior, alega CSS Constructores, que al conocer de la afectación en el suministro de agua del
acueducto “La Cantera”[34], decidió iniciar
actividades tendientes a la reparación del tanque de almacenamiento, lo cual no
fue posible, en un primer momento, porque los dueños del predio donde se
encuentra ubicado el mismo, manifestaron su desaprobación para realizar las
actividades mencionadas[35].
Ante la imposibilidad de acceso al predio donde se
encuentra el tanque de almacenamiento del acueducto veredal y con ello de su reparación, se adelantó una gestión ante otros
acueductos que prestan este servicio en el sector, para conectar a los usuarios
del acueducto “La Cantera”, con alguno de ellos. Se recibió una propuesta del
acueducto denominado “La Laguna”, por un monto aproximado de 22 millones de
pesos. Igualmente se hizo la cuantificación del costo para restituir el tanque
de almacenamiento en otro predio, incluyendo la construcción de la
infraestructura y la adquisición predial necesaria, por valor de 11 millones de
pesos aproximadamente.
Con estos datos, la empresa realizó una nueva reunión
con la Junta del Acueducto “La Cantera” y sus beneficiarios[36]
en asocio con los representantes de CSS Constructores S.A, para presentar
estas propuestas. Finalmente, en esa oportunidad, la empresa decidió asumir,
“la totalidad de los costos de conexión de los nueve (9) usuarios del acueducto
“La Cantera”, al acueducto “La Laguna”, por un monto cercano a los $22.000.000,
para con ello restablecer el servicio de agua en condiciones óptimas y dar
solución definitiva a la problemática planteada”[37].
No obstante, el representante legal judicial de la
mencionada empresa manifestó que no se pudo realizar la reconexión del
acueducto “La Cantera” al acueducto “La Laguna”, porque los beneficiarios no
estuvieron de acuerdo con ésta propuesta, teniendo en cuenta que el servicio de
acueducto en ésta última, se presta de manera intermitente, y además, los
usuarios debían pagar el costo del servicio, lo que no ocurría en el acueducto
de “La Cantera”[38],
que era gratuito para todos.
Algunos de los beneficiarios afectados, según cuenta la
empresa, en una nueva reunión a finales del 2014, propusieron que el pago por
parte del Consorcio se incrementara a 30 millones de pesos, para cubrir con él el
pago de la contraprestación mensual del servicio de acueducto propuesta, pero el
Concesionario considera que no accede a ese aumento de 8 millones de pesos, “ya
que es un pago que le corresponde a cada usuario, como es lo normal y habitual” [39],
en la prestación de un servicio público. A su juicio, a la empresa no le
compete cubrir esas obligaciones pecuniarias.
2. Alcaldía de Ventaquemada
El Alcalde del Municipio de
Ventaquemada señaló por su parte, que “efectivamente las obras de la
construcción de la doble calzada Bogotá-Tunja –Sogamoso, tuvieron un impacto
negativo en el acueducto “La Cantera”, que beneficia a once (11) familias de la
vereda de Puente de Boyacá".
El acueducto “La Cantera”, a su juicio, se encuentra
“prácticamente” desaparecido, pues ha disminuido a un mínimo, el suministro de
agua, la cual en estos momentos ni es potable, ni apta para el consumo humano.
Así mismo, anotó que en una reunión sostenida con un
Geólogo de la Corporación Ambiental de la región CORPOCHIVOR, éste afirmó que
la fuente de agua que abastecía el acueducto en mención, ya no existe en el
sitio en que se encontraba, pues desvió su curso, como consecuencia de la
construcción de la doble calzada y de los reservorios construidos por el
Consorcio.
En ese orden de ideas, mencionó que se exploró la
posibilidad de acudir a otros acueductos veredales, entre ellos, los denominados
Teatinos, La Laguna y Tierra negra, que prestan sus servicios de forma interrumpida.
Sin embargo, tales acueductos manifiestan no tener interés en vender más acciones
para la conexión. No obstante, si lo hicieran, el costo de la acción sería de
$2.800.000, más el cobro del servicio periódicamente, dinero que muchos de los
posibles usuarios no tienen y que contrasta con el servicio de 24 horas que
prestaba el acueducto “La Cantera”, que además era gratuito y servía de
abrevadero para los animales domésticos de los beneficiarios.
En la actualidad, una minoría de los beneficiarios de
“La Cantera” se ha podido conectar a otras redes de acueducto mencionadas. Pero
la gran mayoría de los afectados, por ser personas de escasos recursos, no lo
han podido hacer.
Sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada
por la Corte, las limitaciones a la misma o la posibilidad de algún tipo de
acceso de la comunidad en general al agua potable, el alcalde guardó silencio.
Finalmente, teniendo en cuenta que la obra de la doble
calzada es del orden nacional y que el acueducto “La Cantera” es una persona jurídica
privada, la Alcaldía indica que trató de intervenir en el conflicto, apoyando
a las partes en buscar una solución efectiva a la situación. Sin embargo, como
se ha visto, no se han logrado resultados positivos hasta el momento.
3. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
La apoderada judicial de la
ANI, manifestó que la afectación del servicio público que se alega, por causa
de las obras efectuadas para la construcción del proyecto vial denominado
Bogotá -Tunja - Sogamoso, es una imputación que sólo puede endilgarse al Consorcio
Solarte Solarte, de conformidad con el Contrato de Concesión No 377 de 2002, de
acuerdo con el contenido del mismo.
No obstante, sostiene que la prestación del servicio
público de agua, le corresponde al Municipio o a la empresa de acueducto y
alcantarillado de ese ente territorial, en principio, y no a una sociedad que ejecuta
proyectos de infraestructura vial, por lo que los hechos que se predican del
Consorcio, deben ser desvirtuados, en primera medida, por esa entidad
concesionaria.
Por otra parte, para el caso particular de la ANI, la entidad
alega la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva en su caso
concreto, ya que ella solo se encarga de la “administración de los contratos
de concesión mediante los cuales el Concesionario obtiene una remuneración por
la materialización de unos proyectos de infraestructura, y en este asunto se
trata de una situación”[40]
que corresponde exclusivamente al Consorcio Solarte Solarte hoy CSS
Constructores S.A, como lo prevé el contrato de concesión. En efecto, en tales
contratos, los presuntos daños o afectaciones que se puedan generar en
desarrollo de los mismos, están asignados contractualmente al contratista
concesionario, pues se prevé que el desarrollo vial responde a la actividad
exclusiva de ese particular. De este modo, la entidad pública concedente, no
participa activamente en la construcción y operación del proyecto, por lo que
materialmente no realiza laborales de obra.
En el caso particular del Contrato de Concesión No 377
de 2002, se determinó que en el evento de daños a terceros, es el contratista
el que debe responder con su propio patrimonio. De hecho, en dicho contrato se
estableció la obligación para el concesionario de constituir una póliza o
amparo de responsabilidad civil extracontractual, para mantener indemne por
cualquier concepto a la Entidad estatal, frente a acciones o reclamaciones o
demandas de cualquier naturaleza, derivadas de daño o perjuicios causados a
propiedades o a la vida o integridad de terceros[41].
Con todo, si eventualmente se considerara la existencia
de alguna responsabilidad de la ANI por una presunta falla en las obligaciones
de vigilancia del contrato de concesión, debe advertirse, según indica la
apoderada, que igualmente existe una falta de legitimación en la causa por
pasiva en contra de esta entidad estatal que representa, en la medida en que el
demandante no pone de manifiesto imputaciones específicas en contra de la ANI relacionadas
con la acción u omisión por parte de la entidad contratante, relacionadas de
manera directa con el contrato de concesión celebrado entre las partes. Por lo
que no le asiste a dicha entidad responsabilidad alguna en el debate entre las
partes objeto de tutela.
Finalmente, la Agencia Nacional de Infraestructura
concluye su intervención indicando que, a su juicio, la tutela de la referencia
debe ser considerada improcedente en el caso concreto, en la medida en que la
naturaleza del amparo no tiene carácter indemnizatorio ni declarativo, ni está
diseñada para definir asuntos litigiosos. Es claro que la acción de tutela es
un mecanismo subsidiario y residual, por lo que al no existir perjuicio
irremediable evidente - ya que la pretensión es la reparación de un tanque de
agua -, la respuesta al conflicto se debe buscar en los mecanismos ordinarios
de defensa. Desde la perspectiva de la ANI, es al Municipio, por ser quien
tiene a cargo las funciones de prestación del servicio público correspondiente,
a quien le compete prestar el servicio público de agua potable a la comunidad.
4. Superintendencia de Puertos y Transportes
El apoderado judicial de la
Superintendencia de Puertos y Transporte, señala que la acción de tutela sólo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, que además, debe saltar a la vista. En consecuencia, alega que no
es procedente la acción de tutela presentada por el demandante en esta
oportunidad, en la medida en que existen otros mecanismos en la jurisdicción
civil, para que se logre la indemnización de perjuicios que pretende el actor
en la tutela.
En su caso, alega la Superintendencia mencionada, falta
legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente caso, toda
vez que bajo las competencias constitucionales y legales que se le atribuyen
(Decreto 101 de 2001), “no es competente para conocer del asunto objeto de
la presente acción”[42],
ya que afirma no haber sido partícipe o causante de los hechos que se alegan,
lo cual impide que se le indilgue algún tipo de responsabilidad.
Por todo lo anterior, solicita que la tutela sea
declarada improcedente, por existir otros medios de defensa judiciales para
discernir los hechos presentados por el accionante[43].
5. Personería Municipal de Ventaquemada
José Antonio Ruiz, personero municipal de
Ventaquemada, en respuesta a las solicitudes de esta Corte Constitucional, indicó
que a pesar de que el Consorcio reconoció que efectivamente se causó un daño
irreparable al acueducto veredal, se disculpó de esta situación aduciendo la
imposibilidad de ejecutar obras en el predio en donde se encuentra la
infraestructura del acueducto, porque la propietaria del predio
correspondiente, no autoriza que se realicen obras en ese espacio de su
propiedad. Con todo, según indica dicha autoridad, el asunto de acceder a ese
predio no es en estos momentos relevante, porque en virtud de la situación ya
causada, “no hay agua para abastecer el tanque, si éste fuera construido”[44].
Precisa igualmente que las familias afectadas se han visto avocadas a
consumir agua de charcos, - sin ningún tratamiento que las haga aptas para el
consumo humano-, y otros han tenido que traer el agua de largas distancias de
camino que los vecinos les socorren[45].
Ante esa situación, los usuarios decidieron que el Consorcio les
comprara una acción de agua del acueducto la “Laguna”, a cada familia, todo
por un valor de 22 millones de pesos. Sin embargo, dar cumplimiento a esa
decisión tampoco fue posible, porque el acueducto “La Laguna” vende las
acciones con restricciones y condiciones como son: servicio intermitente – ya
que suministra el agua tres días a la semana-, no puede ser utilizada para
riego ni abrevadero del ganado, y además, impone un cargo básico mensual por
valor de $10.000 y de ahí un valor adicional dependiendo el consumo. Esta conexión
entonces, no fue aceptada por los afectados, porque antes el servicio que
tenían era de 24 horas, 8 días a la semana, tenían abrevadero de ganado y riego,
y pagaban $4000 pesos mensuales de mantenimiento.
Posteriormente, el personero municipal de Ventaquemada, en oficio dirigido
a esta Corporación a finales del 2014, respecto de la solicitud de
información elevada por la Sala de Revisión sobre el número de personas
afectadas con la pérdida de la fuente de agua potable y su estado actual, manifiesta
que el número de personas que se beneficiaban del acueducto “La Cantera”,
oscila entre 74 y 83 personas, las cuales pueden ser clasificadas de la
siguiente manera:
·
Entre 23 a 25 menores de edad
·
Entre 42 a 43 adultos
·
Entre 12 a 15 adultos mayores[46].
Finalmente, señaló que debido al desabastecimiento de agua, algunas de
estas personas han presentado problemas de salubridad por consumir aguas de
pozos no aptos para consumo humano; otros se han tenido que desplazar a otras
veredas para poder extraer el agua como es el caso del señor Marceliano
Casteblanco y su familia; otros no tuvieron otra opción que sacar un crédito en
el banco para comprar la acción de agua, como Danilo León; otras familias
tuvieron que dejar de sembrar sus cultivos y vender el ganado y todos han
tenido que sufrir la desvalorización de sus terrenos, por la falta de agua[47].
6. Julia Rodríguez de Mancipe
Myriam Mancipe Rodríguez, actuando como
apoderada judicial de Julia Rodríguez de Mancipe, manifestó que los predios
donde reside la poderdante, sufrieron igualmente agrietamientos y
deslizamientos de tierra desde el año 2010, lo que generó la imposibilidad de adelantar
labores tradicionales de cultivo y cría de animales en muchos de ellos, y motivó
requerimientos ante la empresa CSS Constructores para su reparación.
De hecho, señala que la empresa CSS Constructores, se encuentra sometida
a investigaciones ambientales por la construcción de la doble calzada, por la
afectación a otros predios de la localidad[48].
De igual manera, la apoderada mencionó que impidió el acceso a sus
tierras, porque el permiso para la construcción del acueducto en su territorio fue
otorgado por su compañero, ya fallecido, y los otros beneficiarios del
acueducto la habían amedrentado con afirmaciones tendientes a quitarle el
predio. En cualquier caso afirma que los terrenos donde se encuentra el tanque
de reserva del acueducto “La Cantera”, no volvieron a ser los mismos desde la
construcción de la doble calzada, aun con las adecuaciones y mejoras que hizo
la empresa CSS Constructores S.A., pues el agua que abastecía el tanque, sufrió
una disminución progresiva hasta su desaparición total[49].Por
consiguiente, a su juicio, es imposible restablecer el uso hídrico anterior que
reclama la tutela, ya que el agua del nacedero se secó en su totalidad[50].
Para la propietaria del terreno, la solución al asunto, es acoger
entonces la propuesta de CSS Constructores de conexión al acueducto de "La
Laguna", de la localidad.
7. Corporación Autónoma Regional de Chivor
(CORPOCHIVOR)
El Director General de CORPOCHIVOR indicó, en la información aportada a
la Corte Constitucional, que le constaba la existencia del acueducto "La
Cantera", "al servicio de la comunidad de la vereda Puente de
Boyacá". No obstante señaló que en este asunto, en virtud de sus
competencias constitucionales y legales, sus obligaciones se limitan a la
protección ambiental del recurso agua.
Señaló además, que si bien en estos casos, la entidad encargada de
manera preliminar de adelantar las acciones necesarias para el restablecimiento
del servicio de acueducto era la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, como
prestador del servicio público de acueducto, conforme a lo dispuesto en la Ley
142 de 1993, artículo 6, y la Ley 715 de 2001. Sin embargo, dijo que en este
caso, la responsabilidad de lo ocurrido era de la Compañía constructora, "porque
la empresa Constructora del eje vial Bogotá- Tunja- Briceño- Sogamoso,
Consorcio Solarte Solarte, promovió la afectación a la infraestructura con la
que contaba el municipio para tal fin, siendo evidente la responsabilidad que
emana de su actuar"[51].
Por esta razón, afirma que en la actualidad se está adelantado un
proceso sancionatorio[52] en contra del Consorcio
accionado, por los hechos de los que da cuenta la acción de tutela. En efecto, según
informe realizado por ingenieros ambientales y geólogos que realizaron una
visita en la zona, en marzo del 2014, se pudo constatar que, con las construcciones de la doble calzada en la vereda de Puente
Boyacá:
“[L]a empresa Solarte & Solarte trato de secar el sector [donde se encuentra ubicado el tanque de reserva del acueducto “La
Cantera”] construyendo un filtro y a través de la vía una alcantarilla para
pasar las aguas al otro lado. Con el fin de disminuir la recarga sobre el
sitio, la misma empresa hizo excavaciones (Reservorios) en los lotes de los
vecinos en la parte alta que se convirtieron en depósitos de agua[53]”
"A
causa de estas excavaciones, el sitio donde afloraba el agua para el acueducto
esta (sic) desapareció, debido a que parte de ésta migra hacia nuevas
excavaciones y en parte se le impide el flujo hasta el pozo donde
afloraba" (...)
"
(...) Los impactos al recurso agua se consideran graves debido a que las
excavaciones realizadas por la empresa Solarte Solarte las aguas que afloraban
y que servían como fuente de abastecimiento del acueducto "La
Cantera" desaparecieron, dejando a los usuarios sin servicio; el impacto
al recurso suelo se considera grave debido a los movimientos de inestabilidad
reflejados en el sector y que causaron el hundimiento del tanque del acueducto;
el impacto social se considera grave debido a que los usuarios del acueducto no
cuentan con el recurso hídrico para suplir sus necesidades básicas"[54].
Por lo tanto, se le propuso al Consorcio iniciar actividades de manera
inmediata tendientes a restablecer el servicio de los usuarios del acueducto
"La Cantera", sea construyendo un nuevo tanque en un terreno que lo
permita, o gestionando la conexión de los once usuarios a otro de los
acueductos que cruzan el sector.
Por último, el once (11) de noviembre de 2014 se realizó una nueva
visita por parte de ingenieros geólogos y sanitarios, por parte de CORPOCHIVOR,
tendiente a dar respuesta a las preguntas presentadas por la Corte
Constitucional sobre el estado actual del nacimiento, la posibilidad de
realizar o no el arreglo del tanque averiado, y la perentoriedad o no, de la
interconexión de los afectados con otros Acueductos. Como respuesta a esa
visita, el Concepto RE-GT-05 señaló lo siguiente:
"[E]l
tanque de almacenamiento no puede cumplir con la función por la cual fue
construido; (...) el movimiento del tanque fue debido a la inestabilidad el
terreno en el momento de realizar las actividades de la construcción de la vía
por parte del Consorcio Solarte y Solarte".
"(...)
[Las] aguas provenientes del nacimiento La Cantera (...) se
profundizaron"(...)
[La]
oferta hídrica no es suficiente para abastecer a los usuarios del acueducto La
Cantera [teniendo en cuenta] el uso pecuario (...) que los residentes del
sector manifestaron [realizar] en menor escala".
[Y]
la fuente de abastecimiento denominada Nacimiento La Cantera fue afectada por
movimiento de tierra e inestabilidad del terreno en donde se encuentra ubicado
dicho nacimiento, debido a que se generó cambio en las líneas de flujo y en las
características hidráulicas del agua que permanecía antes de estos
acontecimientos"[55].
Finalmente, anotó que la poca cantidad de agua que queda en la zona no es
posible extraerla, pues no cumple con el caudal requerido para brindar el
servicio a la comunidad y el poco afluente es utilizado por la dueña del predio
para sus necesidades (Julia Rodríguez de Mancipe).
8. Acueducto “La Laguna”
El representante legal del acueducto “La Laguna”, respondió a las
preguntas formuladas por esta Corporación, tendientes a confirmar su régimen
legal, su capacidad y la posibilidad eventual de asumir nuevos usuarios, de la
siguiente manera:
·
El acueducto "La Laguna" es gobernado por el régimen
jurídico privado.
·
Tiene a su cargo 403 usuarios. Cincuenta (50) de esos usuarios
tienen más de una acción, es decir, una conexión para uso doméstico y otra para
abrevadero, ya que la concesión de aguas aprobada, otorgó el derecho a que cada
uno de los 403 usuarios disfrutaran de los dos usos.
·
Se presta el servicio de acueducto de manera intermitente, ya que
no hay suficiente caudal para la prestación continua del mismo. El “uso
intermitente en el servicio a los usuarios obedece a que en la actualidad el
pozo profundo está produciendo un caudal de cuatro litros por segundo (4
lt/seg) únicamente, a pesar de que la conexión nos aprobó seis punto cinco
litros por segundo (6.5 lt/seg)[56]”
·
Las redes del acueducto, pasan cerca del área de influencia de
los usuarios del Acueducto La Cantera, pero al igual que los demás usuarios,
deberán someterse a contar con el servicio cada tercer día. Por eso en la
cotización presentada al Consorcio Solarte Solarte se incluyó la dotación de un
tanque de reserva de 1000 litros como está instalado a los demás usuarios.
·
La tarifa mínima a cargo de los usuarios es $10.000 pesos
mensuales, lo que les da derecho de consumir hasta un tope de 18 m3.
De ahí en adelante se cobra un sobrecosto de $500 adicionales por cada metro
cúbico adicional hasta 30 m3. A partir de 31 m3 en
adelante el incremento es de $1.000 por cada metro más.
·
Estos costos fueron aprobados por los suscriptores y usuarios
mediante actas y están consignados en los estatutos.
·
No es cierto, además, que se exija vivienda construida para
adjudicar un punto de agua. La concesión de aguas otorgada a este acueducto
incluye los dos usos, doméstico y abrevadero.
9. Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
La jefa de la oficina jurídica de la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales (ANLA), ante la pregunta de la Corte
Constitucional sobre si se adelanta en la actualidad algún tipo de proceso
sancionatorio contra la empresa CSS Constructores S.A., manifestó que
actualmente no se adelanta ningún proceso sancionatorio ambiental en su contra.
Sin embargo, añadió que en contra del Consorcio Solarte Solarte, se están
adelantando 6 procesos sancionatorios bajo el expediente LAM 1384, "originados
con ocasión a la ejecución de la SEGUNDA CALZADA CARRETERA
BRICEÑO-TUNJA-SOGAMOSO, ninguno de ellos relacionado con el tanque de
almacenamiento del acueducto La Cantera"[57].
10. Asociación de Suscriptores
del Acueducto Teatinos Puente Boyacá de la Vereda de Puente Boyacá del
Municipio de Ventaquemada
El representante legal del
mencionado acueducto, respondió a las preguntas formuladas por esta Corporación
mediante auto del 12 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:
El régimen jurídico que gobierna la actividad del acueducto es
mixto.
Se presta el servicio a 428 usuarios
No se puede prestar el servicio a los antiguos usuarios del
acueducto “La Cantera”, porque en la actualidad no les han "aplicado
la concesión" del agua, situación que les impide atender a nuevos
usuarios[58].
Según indica, para CORPOCHIVOR, los usuarios que necesiten servicio
de acueducto para uso doméstico y lo tengan de abrevadero, deben hacer
traslado al mismo y no adquirir un nuevo servicio.
Se tiene un cargo fijo de $5.461. El consumo básico va desde 1
hasta 20 m3 con un valor de $1.002; el consumo complementario
va desde 21 hasta 40 m3 con un valor de $1.322 y el consumo
suntuario de 40 m3 en adelante es de $1.433 para uso doméstico
e industrial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el
fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Israel Rojas Ríos, como afectado directo y representante legal del
acueducto “La Cantera”, presentó acción de tutela en contra del Consorcio
Solarte Solarte (hoy CSS Constructores), por considerar que se vulneraron sus
derechos fundamentales y los de los demás usuarios del acueducto veredal que representa,
a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad física, teniendo
en cuenta que los daños causados al tanque de abastecimiento del acueducto en
mención, derivados de la construcción de la doble calzada
Briceño-Tunja-Sogamoso por parte del Consorcio, dejaron al actor y a los demás
beneficiarios del acueducto veredal ante la imposibilidad de acceder al agua
potable necesaria para su subsistencia, a pesar de haber gozado de ese recurso
a través de su acueducto comunitario, por más de 25 años.
Para el actor, la construcción de dos reservorios aledaños al tanque de
almacenamiento de la "Cantera", también contribuyó a que éste se
hundiera y se permitiera la filtración de las aguas no aptas para el consumo
humano, por lo que solicita, ante estas circunstancias, luego de la petición
presentada al Consorcio en mención, que se repare por parte de esa entidad
accionada el tanque del acueducto veredal afectado, y que se permita el acceso urgente,
al adecuado y normal suministro de agua potable para el actor y las familias
beneficiarias de ese derecho, a fin de continuar garantizando su vida digna e
integridad.
3. La entidad
accionada, por su parte, precisó ante la Corte Constitucional, que debido al fallecimiento
de uno de los miembros del Consorcio Solarte Solarte en el 2012, el contrato de
concesión correspondiente, fue cedido a la entidad CSS Constructores S.A., en el
2013, entidad que aceptó todas las obligaciones adquiridas por el Consorcio
anterior, en virtud del acuerdo de cesión en mención y de los términos
originales del contrato de concesión. La asunción de esta responsabilidad, es
reconocida expresamente por CSS Constructores en su respuesta a la Corte Constitucional
y destacada por la ANI en su intervención, como resultado de la cesión
contractual que tuvo lugar.
Sobre esa
base, manifestó CSS Constructores, que el Consorcio Solarte Solarte, una vez
enterado de los problemas con el Acueducto "La Cantera" en virtud de
la petición presentada por el Acueducto veredal, en noviembre de 2012, inició
actividades referentes a la reparación del tanque de almacenamiento, sin
resultados positivos. En efecto, según se indicó, la señora Julia Rodríguez de
Mancipe (propietaria del terreno donde se encuentra el tanque de reserva de la
Cantera) desaprobó el ingreso al predio, para proceder con las obras de
reparación[59].
Ante la imposibilidad de ingresar al terreno para la adecuación del
tanque de almacenamiento, CSS Constructores S.A., adelantó gestiones para
conectar a los usuarios de "La Cantera" a otros acueductos que
prestan este servicio en el sector, recibiendo una cotización del denominado acueducto
“La Laguna”, por un monto aproximado a los $22.000.000 millones de pesos, que
socializó con los beneficiarios del Acueducto "La Cantera", sin que
la propuesta de conexión fuera aceptada.
En efecto, los asociados del acueducto "La Cantera", no están
convencidos de la medida, por los altos costos del servicio cobrados por
"La Laguna" - 10 mil pesos de consumo mínimo básico más el consumo
adicional -, su imposibilidad de pagarlos porque se trata de personas dedicadas
a labores campesinas y de bajos ingresos, y además, porque es un servicio
intermitente que no puede ser utilizado para riego ni para abrevadero de
ganado, lo que desmejora las condiciones de las que gozaban con el acueducto
previo, ya que el servicio en "La Cantera" era permanente, podía ser
usado para sus actividades agrícolas y sólo pagaban 4.000 pesos mensuales de mantenimiento[60].
Con todo, resalta la Corte que frente a la problemática enunciada, CSS Constructores
S.A., afirmó ante los beneficiarios y lo señaló igualmente en la contestación
de la tutela, que se comprometió en una de las reuniones con los usuarios de
ese acueducto veredal, a asumir la totalidad de los costos de su conexión al
acueducto “La Laguna”, por un monto cercano a los 22´000.000 millones de pesos,
sin acceder a pagos adicionales, ya que consideraba que no le correspondía
asumir los gastos relacionados en sí, con la prestación propia del servicio de
acueducto.
4. Por otra parte, la Corte Constitucional destaca también que CORPOCHIVOR
adelanta investigaciones por estos hechos desde el 2013 en materia ambiental, y
recomienda al Consorcio accionado, la reconexión inmediata del actor y de los demás
usuarios del acueducto “La Cantera”, a otros acueductos veredales.
La ANI, por su parte, alega que en este caso no existe perjuicio
irremediable alguno para el actor. Por esta razón, aunque manifiesta que la
responsabilidad por hechos a terceros le corresponde al Concesionario, estima
que la tutela no es el mecanismo procedente para solucionar asuntos que deben
ser resueltos exclusivamente por la justicia ordinaria. En el mismo sentido se despliega
la respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la decisión del
juez de tutela, quienes aducen también la inexistencia en este caso de un perjuicio
irremediable en contra del actor y de la persona jurídica dirigida a proteger
el acueducto veredal y hacen énfasis en la subsidiariedad de la acción de
tutela, sin explicar cuál debería ser el mecanismo judicial conducente en este
caso para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por el
demandante.
5. El acueducto Teatinos, cercano a "La Cantera",
manifiesta su imposibilidad de recibir más usuarios en lo que corresponde a la
prestación del servicio de agua potable, por restricciones en su concesión de
aguas, a pesar de que los cobros periódicos que este acueducto veredal exige a
sus usuarios por la prestación del servicio, son mucho menores a los de otros
acueductos de la localidad.
Por su parte, el acueducto "La Laguna" manifiesta poder
recibir como usuarios a los beneficiarios del Acueducto "La Cantera",
pero reconoce que presta un servicio intermitente y que los costos estipulados
por sus servicios, parten de $10.000 pesos de consumo mínimo básico,
equivalente a 18 m3. Según aduce, estos costos están reconocidos en actas de
usuarios y estatutos, ya que se trata de un acueducto de carácter privado.
También señala que puede prestar el servicio para uso doméstico y de
abrevadero, y que de hecho, muchos de sus clientes cuentan con dos acciones del
acueducto, para el efecto.
6. En la actualidad, conforme a lo dicho por el Personero Municipal de
Ventaquemada, el Alcalde municipal de la misma localidad, CORPOCHIVOR y los
dueños del predio en el que se ubica el tanque de almacenamiento afectado, lo
cierto es que el Nacimiento "La Cantera", del que derivaba sus aguas
el Acueducto veredal descrito y del que se abastecían las 9 familias de esa
zona geográfica, ya no existe. Por esta razón, el actor y la comunidad de
beneficiarios del acueducto La Cantera, continúan sin recibir en estos momentos
agua potable, a pesar de que en la comunidad se encuentran niños y personas de
la tercera edad.
Según información del Personero Municipal, para obtener el líquido
necesario para su subsistencia, los beneficiarios del acueducto “La Cantera” lo
consumen de charcos o pozos que no cuentan con ninguna garantía sanitaria y que
no son aptos para el consumo humano; o lo obtienen de lo que les aportan los
vecinos; o es un recurso que traen desde otras veredas más lejanas, porque se
trata de personas de escasos recursos que no cuentan con capacidad económica
para adquirir la acción correspondiente en otros acueductos veredales, o no
tienen los ingresos necesarios para hacer grandes pagos periódicos.
Esto ha llevado, según cuenta el personero, a que en la desesperación,
algunos de los beneficiarios del acueducto "La Cantera" hayan
procedido a “sacar un crédito en el Banco, para comprar una acción de agua
de un acueducto de la región[61]” o a
que se hayan desplazado usuarios del mismo con sus familias a otras veredas, a
fin de poder acceder al agua que necesitan para subsistir.
7. En consecuencia, ante la presente situación fáctica
y los argumentos presentados por las partes y las autoridades de instancia, la
Sala de Revisión de esta Corte debe resolver los siguientes problemas
jurídicos:
·
En primer lugar, la
Sala considera necesario evaluar si la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para resolver la controversia planteada, en la medida en
que algunos sostienen que existen otros mecanismos de defensa judiciales
válidos, que evidencian la subsidiariedad de la tutela en este caso. Además,
alegan la inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor y el
acueducto veredal, por lo que sostienen que la tutela es improcedente como
mecanismo transitorio.
·
En segundo lugar, en el evento de encontrarse que la
acción de tutela es el mecanismo procedente para lo protección de los derechos
fundamentales invocados por el actor y el acueducto veredal, la Sala deberá analizar,
si la empresa CSS Constructores S.A., vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y al agua potable del
accionante y eventualmente de los demás usuarios del acueducto en mención, así
como los de la persona jurídica que éste representa, al haber alterado el tanque
de abastecimiento del acueducto "La Cantera", con la construcción de
la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, imposibilitando su acceso al preciado
líquido.
En consideración a lo anterior, la Sala revisará en
primer lugar el tema de la procedencia o no de la acción de tutela en el caso
concreto. De ser procedente la acción de la referencia, avanzará la Sala en
segundo lugar, hacia un análisis de fondo de los diferentes temas
jurisprudenciales y legales que intervienen en el asunto, para dar cuenta de
ellos en la resolución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
A. Legitimación en la causa por activa
8. La jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que la legitimación en la causa, es “un requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a
que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las
razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o
desfavorable[62]” a
sus respectivos intereses.
Se trata entonces de un presupuesto procesal que se convierte en una
calidad subjetiva de las partes, "en relación con el interés sustancial
que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de
dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito"[63].
9. Así las cosas, en cuanto a la legitimación en la
causa por activa, es decir, la legitimación de quienes se encuentran
investidos de las facultades de hecho y de derecho para poder presentar alguna acción
judicial, recuerda la Sala que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10,
reconoce y describe en materia de tutela, quienes cuentan con dicha
legitimación[64]. La jurisprudencia de esta Corporación, a su vez, ha reconocido además,
que se configura legitimación en la causa por activa, cuando:
"i) [L]a tutela es ejercida directamente y en
su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) la acción es
promovida por quien tiene la representación legal del titular de los
derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores
de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.