Sentencia T-225 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-225-15 Sentencia T-225/15 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La subsidiariedad de la tutela implica que ésta sólo es procedente (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) si existiendo dicho medio de defensa este no es idóneo o (iii) cuando existiendo uno idóneo, la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia El derecho al agua como derecho fundamental, ha sido un concepto reiterado en múltiples providencias proferidas por la Corte Constitucional. En el marco de dichos pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido la naturaleza subjetiva de ese derecho, al aceptar que es fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana. De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido comprendida como una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia, así como un presupuesto esencial del derecho a la salud y del derecho a gozar de una alimentación sana. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los acueductos comunitarios Los acueductos comunitarios como organizaciones sociales mancomunadas, son una de las respuestas a la imposibilidad del Estado de prestar el servicio público de acueducto en ciertas zonas. Es de resaltar, que este tipo de estructuras, albergan dos características esenciales: se relacionan con el tema ambiental y también lo hacen con el tema social, pues por un lado son medios que permiten la conservación del medio ambiente, la biodiversidad y la protección a los recursos hídricos; y por el otro lado, son lugares donde la población puede entrelazar esfuerzos y crear tejido social a partir de su construcción. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protección por vía de acción de tutela cuando se afectan derechos fundamentales DERECHO AL AGUA, A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Vulneración a miembros de una comunidad por desabastecimiento de agua por la construcción de una doble calzada donde se encontraba ubicado el tanque de almacenamiento del extinto acueducto DERECHO AL AGUA, A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a empresa constructora adelantar las gestiones necesarias y asumir la totalidad de los costos de conexión de acueducto, para que se restablezca el derecho al acceso al agua potable Referencia: Expediente T-4361310 Acción de tutela instaurada por Israel Rojas Martínez, contra el Consorcio Solarte Solarte (hoy CSS Constructores S.A.). Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja. Asunto: Derecho al agua, acueducto veredal y seguridad alimentaria. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja el 6 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Israel Rojas Martínez, contra el Consorcio Solarte Solarte. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 29 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 20 de enero de 2014, Israel Rojas Martínez, como afectado y representante legal de la asociación de suscriptores del Acueducto “La Cantera”[1], presentó acción de tutela en contra del Consorcio Solarte Solarte, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física, teniendo en cuenta que, -según aduce-, en la construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, la accionada afectó el adecuado funcionamiento del acueducto veredal “La Cantera”, y en este momento, tanto él como los demás asociados del Acueducto en mención, se encuentran obligados al consumo de agua, que no es apta para los seres humanos. De esta manera, solicita por vía de tutela la intervención del juez constitucional, ante la imposibilidad que tiene él y la comunidad de abastecerse de agua potable por otros medios, a raíz del estado actual en el cual se encuentra el acueducto “La Cantera”. A. Hechos y pretensiones 1. El accionante afirma en su escrito de tutela, que desde hace 25 años, se construyó el acueducto “La Cantera”, en la vereda de Puente de Boyacá, en el Municipio de Ventaquemada, Boyacá, con el fin de satisfacer las necesidades de uso doméstico de nueve familias de esa región[2]. Según las pruebas que se aportan al expediente, el acueducto proporciona agua potable, en principio, a un número aproximado de “once usuarios[3]”. 2. El acueducto veredal, se abastece de un nacimiento de agua que se encuentra ubicado en el predio de propiedad de la señora Julia Rodríguez de Mancipe[4], - hecho que confirma la Escritura Pública No 638 otorgada por la Notaría Única de Ventaquemada, Boyacá[5]-; predio en el que se construyó el tanque para el almacenamiento de agua del Acueducto “La Cantera”, según alega el actor. 3. Debido a que el acueducto veredal fue creciendo en el número de suscriptores, se inició su proceso de legalización en el 2009, ante Cámara y Comercio, la Dian y CORPOCHIVOR. Para el efecto, se aporta copia de un auto de CORPOCHIVOR del 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió en su momento la solicitud de concesión de aguas relacionada con el “Nacimiento La Cantera” por parte de la Asociación de suscriptores del Acueducto “La Cantera”[6] y se inició el trámite correspondiente. 4. Relata el actor que para el año 2011, sin embargo, a pocos metros del tanque de almacenamiento del Acueducto, el Consorcio Solarte Solarte inició las obras de construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, obras que a su juicio, no se ejecutaron previendo los daños que se podrían causar en el tanque de almacenamiento de “La Cantera”. De hecho, el tanque mismo se afectó, con lo que se impactó el servicio de agua del que se beneficia el actor y las familias de la comunidad de la vereda de Puente de Boyacá, a la que el actor pertenece. 5. Ahora bien, para el año 2013, el Consorcio Solarte Solarte, según afirma el demandante, construyó a pocos metros del tanque de almacenamiento del acueducto, dos reservorios de agua, que igualmente afectaron la estructura y estabilidad del primer tanque[7]. El tanque de almacenamiento del acueducto, de hecho, comenzó a agrietarse, lo que permitió que se filtrara “agua contaminada de barro y desechos de otras aguas no aptas para el consumo humano”[8], poniendo en entredicho, de manera definitiva, el acceso suyo, de su familia, y de los beneficiarios, al agua potable para consumo humano que ofrecía el acueducto veredal. 6. A este respecto y según un informe aportado a la tutela y proferido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Ventaquemada, luego de una visita técnica al tanque de almacenamiento de agua realizada junto con el técnico de saneamiento ambiental Asdrúbal Moreno, fue posible evidenciar que: “[E]fectivamente el tanque de almacenamiento de agua (del acueducto “La Cantera”) presenta un hundimiento en un lado del mismo, debido posiblemente a la inestabilidad del terreno causado por la creación de un reservorio a uno de sus lados en el cual está inclinado. En cuanto al tanque, presenta un posible agrietamiento o fisura el cual afecta el volumen de almacenamiento de agua y la filtración de aguas externas al tanque, por lo cual (sic) causa una contaminación al agua que contiene dicho tanque[9]”. 7. El Acta de la Inspección Sanitaria del Técnico de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Boyacá, que se acompaña al escrito de tutela, reconoce precisamente lo siguiente: “[E]l tanque de almacenamiento de agua del acueducto veredal denominado la cantera (sic), presenta una inclinación bastante pronunciada con la consiguiente pérdida de agua, además se construyeron dos reservorios a los costados del tanque, obra que aceleró el hundimiento del tanque. Tanto el tanque como los reservorios están votando el agua al predio (…) de propiedad de la señora Julia Rodríguez de Mancipe. (…) [El tanque del acueducto veredal] en la actualidad y debido a los hundimientos, no presenta ninguna garantía para el almacenamiento y calidad del agua para el consumo humano”[10]. 8. En el mismo sentido se pronunció el Personero Municipal de Ventaquemada, que en escrito anexo a la tutela sostuvo lo siguiente: “Que las familias que se abastecen del acueducto “La Cantera”, ubicado en la vereda del Puente de Boyacá, (…) a la fecha no cuentan con el servicio del preciado líquido acto (sic) para consumo humano, debido a que el tanque se encuentra averiado a causa de las obras que se construyeron de la doble calzada, hechos reconocidos por SOLARTE, con la comunidad de la cual he sido parte de algunas diligencias informales de carácter conciliatorio, sin llegar a ningún acuerdo”[11]. 9. Teniendo en cuenta que el tanque del acueducto veredal dejó de funcionar adecuadamente a raíz de la construcción de los reservorios; que al momento de interposición de la tutela el tanque ya no cumplía con las exigencias técnico sanitarias para el suministro de agua potable y que ese acueducto es el único medio posible de abastecimiento de agua potable para las familias afectadas, el actor instauró una petición ante el Consorcio Solarte Solarte para que se resolviera la problemática causada y con ello se restableciera la prestación del servicio de agua en condiciones óptimas. Sin embargo argumenta el demandante que la petición elevada fue negada por esa empresa, porque “si bien es cierto reconocen y asumen los daños causados al Acueducto la Cantera por obras realizadas a la doble calzada y se responsabilizan por su adecuada reparación”[12], el Consorcio se excusa en “no contar con el visto bueno y permiso para ejecutar las obras por parte de los propietarios del terreno donde se encuentra el acueducto”[13]. En ese sentido, sostiene que efectivamente los propietarios del terreno donde se encuentra el acueducto, alegan la existencia de perjuicios con la ejecución de las obras necesarias para reparar el acueducto “La Cantera”, como consecuencia de la entrada de maquinaria y materiales a su predio, por lo que solicitan una indemnización previa frente a dichos perjuicios[14]. 10. En marzo de 2013, se realizó entonces una diligencia de conciliación entre los usuarios del acueducto y los representantes del Consorcio Solarte Solarte, acompañada por el Alcalde y el Personero del Municipio de Ventaquemada, a fin de que se diera una solución definitiva a la problemática planteada. Según lo sostiene el accionante, la conciliación no prosperó, porque los representantes del Consorcio Solarte Solarte, manifestaron que no se harían responsables por los posibles daños que se pudieran causar por los trabajos de reparación en el terreno en donde se encontraba el tanque de almacenamiento, circunstancia que hizo imposible llegar a un acuerdo entre las partes. 11. En consideración a lo expuesto, el accionante solicita que ante la falta de abastecimiento de agua potable para él y las demás familias involucradas, y la responsabilidad del Consorcio Solarte Solarte por la afectación al Acueducto “La Cantera”, se proteja su derecho fundamental al agua potable, a fin de que se normalice la provisión “del preciado líquido” para él y las otras familias, teniendo en cuenta que el suministro de agua es crucial para garantizar sus condiciones mínimas de vida digna. Lo anterior, especialmente, ante el hecho de que “éste es el único acueducto del que se abastecen”[15] el actor y los asociados al acueducto de la vereda de Puente de Boyacá. Por consiguiente, ya que se trata de “personas de bajos ingresos que no cuentan con recursos propios suficientes para la reparación del acueducto”[16], solicita que se ordene al Consorcio Solarte Solarte efectuar las respectivas obras de reparación y adecuación al tanque de almacenamiento “La Cantera”, para con ello garantizar su normal y correcto funcionamiento y el “adecuado suministro de agua potable para nuestra comunidad, resaltando que la necesidad por parte de nuestras familias para acceder a tan preciado líquido es (…) urgente y fundamental para acceder a condiciones dignas del ser humano”[17]. II. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, admitió la tutela y ordenó correr traslado al Consorcio Solarte & Solarte (hoy CSS Constructores S.A)[18]. A. CSS Constructores S.A El escrito de tutela fue devuelto por la oficina postal 472 el día 4 de febrero de 2014, señalando que la señora Cristina González (miembro de dicha empresa), se rehusó a recibirlo, porque la correspondencia de carácter jurídico solo se aceptaba, según ella, en el municipio de Chía, Cundinamarca[19]. B. Sentencia de única instancia El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, luego de evaluar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, negó de fondo el amparo de la referencia, al considerar que el actor “no demuestra con la suficiente prueba técnica, (...) el perjuicio irremediable que aduce como causal, para que le sean protegidos los derechos constitucionales”[20]. Además, a juicio de ese Despacho judicial, de lo explicado por las autoridades de Planeación y Saneamiento ambiental, no se concluye tampoco que la situación planteada por el actor revista un carácter de urgencia. En consecuencia, como no está probado el daño a la salud del actor o de la comunidad y ese daño o amenaza no puede ser hipotético, y de lo que se trata es de un perjuicio sobre una obra civil, la acción de tutela no es la vía para dar solución a problemas que corresponden a otras jurisdicciones. Por consiguiente, en este caso, su resolución compete a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo anterior, el juez de primera instancia resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados y amenazados, por el señor Israel Rojas Martínez. C. Actuaciones procesales en sede de revisión La entonces Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación[21], a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió los siguientes autos: · El 18 de julio de 2014, la Sala vinculó oficialmente al Consorcio Solarte Solarte, a la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI- y a la Superintendencia de Puertos y Transporte a la tutela de la referencia, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones narrados por el accionante. Tanto el Consorcio Solarte Solarte[22] , como la ANI[23], la Superintendencia de Puertos y Transporte[24], y la Alcaldía Municipal de Ventaquemada[25], presentaron sus respectivas respuestas a los considerandos de la tutela. · El 28 de agosto de 2014, dado que CSS Constructores S.A. – antes Consorcio Solarte Solarte – manifestó en su contestación a la Corte Constitucional, que esa entidad había llegado a una solución con la Junta del Acueducto “La Cantera” y sus beneficiarios, la Sala ordenó oficiar al Personero Municipal de Ventaquemada, a fin de que informara si, en consideración a lo anterior, se habían realizado las obras propuestas, y al Consorcio accionado, para que informara qué actividades o gestiones había realizado para lograr la aparente conexión de los usuarios del acueducto “La Cantera”, al acueducto “La Laguna”. · El 10 de septiembre de 2014, la Sala vinculó a la señora Julia Rodríguez de Mancipe (dueña del predio donde se encuentra ubicado el tanque de reserva del acueducto “La Cantera”), para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, ordenó oficiar a la empresa accionada para que ampliara la información relacionada con la viabilidad y procedimiento en la conexión de los usuarios del acueducto “La Cantera” al acueducto “La Laguna”, así como la posibilidad en la reconstrucción del tanque ubicado en el predio de la señora Rodríguez de Mancipe. Finalmente, decidió suspender los términos para proferir el fallo de tutela, hasta tanto se tuviera claridad y certeza sobre el estado actual del acueducto “La Cantera”. · El 5 de noviembre de 2014, la Sala vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR) y al acueducto “La Laguna”, para que dieran respuesta de algunas preguntas formuladas por esta Corporación. En esa misma oportunidad, esta Sala vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para que informara si existía algún proceso de investigación ambiental, en contra de la empresa CSS Constructores S.A. Igualmente, la Sala ofició al Personero Municipal de Ventaquemada para que diera respuesta en relación con unos interrogantes presentados dentro del auto de la referencia. Finalmente, como medida cautelar, la Sala ordenó a la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, "por conducto de la Secretaría de Planeación, Servicios Públicos y Medio Ambiente, suministrar transitoriamente y de la forma en que estime conveniente, agua potable a los beneficiarios del acueducto "La Cantera", de acuerdo con sus planes o programas de desarrollo, renovación o atención de desastres, en los términos previstos en la Ley". · El 12 de diciembre de 2014, la Sala vinculó al presente proceso a la “Asociación de Suscriptores del Acueducto Teatinos Puente Boyacá de la Vereda de Puente de Boyacá del Municipio de Ventaquemada”, para que resolviera una serie de interrogantes formulados en el mencionado auto. De igual manera, ofició a empresa CSS Constructores S.A., para que enviara todos los documentos (actas, documentos aclaratorios y un otrosí) relacionados con el contrato de concesión número 0377 del 15 de julio de 2012 y que tiene por objeto la ejecución de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso. Las entidades accionadas enviaron a la Corte Constitucional los respectivos informes y solicitudes, así: 1. CSS Constructores S.A., antes Consorcio Solarte Solarte. 1.1. En su escrito de respuesta a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, el representante legal judicial de la entidad CSS Constructores S.A., aclaró, que en el proceso de ejecución del contrato de concesión Nº 0377 del 15 de julio de 2002 entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Consorcio Solarte Solarte[26], el señor Luis Héctor Solarte Solarte (miembro del Consorcio), falleció el 14 de mayo de 2012[27]. Tal situación llevó a la cesión del contrato de concesión mencionado, - previo trámite y autorización de la ANI -, a la empresa CSS Constructores S.A, según el documento contractual del 13 de noviembre de 2013, suscrito entre el vicepresidente ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y los representantes legales del Consorcio Solarte Solarte y CSS Constructores S.A[28]. En ese orden de ideas, en virtud de dicha cesión contractual, tal y como lo confirma CSS Constructores en su escrito: “A partir de esa fecha, todas las obligaciones de la concesión Briceño-Tunja- Sogamoso, se encuentran a cargo de esta sociedad”[29]. Esta apreciación de la entidad demandada se corrobora con la copia del documento de Cesión del Contrato de Concesión No 0377 del 16 de julio de 2002, - Otrosí Modificatorio al Contrato de Concesión No 377 de 2002-, que se adjunta al escrito de CSS Constructores, y que en los párrafos correspondientes a las Cláusulas Primera y Segunda, señala lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- (…) autoriza y aprueba la CESION del contrato de concesión para el proyecto “Briceño Tunja Sogamoso”, a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. (…) PARAGRAFO: Se autoriza la cesión del contrato de concesión en el estado actual de ejecución en el que el mismo se encuentra, con todos los derechos y obligaciones que a éste correspondan, incluyendo aquellos temas que las partes tengan pendientes por definir, relacionados con el cumplimiento de obligaciones contractuales y/o controversias de cualquier índole. CLAUSULA SEGUNDA.- EL CESIONARIO CSS CONSTRUCTORES S.A. (…) ACEPTA la Cesión del Contrato de Concesión (…) PARAGRAFO. El contrato se acepta en su estado actual de ejecución, con todos los derechos y obligaciones que a éste correspondan, obligándose EL CONCESIONARIO CESIONARIO CSS CONTRUCTORES S.A., a continuar con su cabal ejecución hasta la terminación del mismo, en los términos pactados en el Contrato… Incluyendo aquellos temas que las partes tengan pendientes por definir relacionados con el cumplimiento de obligaciones contractuales y/o controversias de cualquier índole”[30]. (Resaltado fuera del original). 1.2. Ahora bien, con respecto a la acción de tutela, el accionado manifiesta a la Corte en primer lugar, que nunca fue notificado ante el juzgado de primera instancia de los hechos de la tutela de la referencia, a fin de ejercer su derecho de defensa. Por ello resalta que este derecho suyo sea “ahora, (…) objeto de protección por parte de esa Sala Sexta de Revisión”[31] de la Corte Constitucional, a través de la vinculación procesal. En segundo lugar, en lo concerniente al diseño de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, CSS Constructores afirma, que durante el periodo en que se ejecutaron las obras de la doble calzada, se presentaron fenómenos meteorológicos que incrementaron los “niveles de pluviosidad en un 200% por encima del promedio para el departamento de Boyacá, [lo que] conllevó a varios procesos de remoción en masa a lo largo de todo el corredor concesionado, incluyendo los taludes de corte en el sector donde se localiza el tanque de almacenamiento del acueducto “La Cantera”. Los movimientos de la masa inestable ocasionaron entre otros, el movimiento del tanque objeto de la tutela”[32], pero a juicio de la entidad, ello no causó afectación en el suministro de agua. Así mismo, mencionó que la ejecución de los reservorios en el predio continuo al tanque, se adelantó en cumplimiento de un acuerdo verbal de compensación establecido con la señora Julia Rodríguez de Mancipe, propietaria del inmueble que así lo permitió. Por lo que a juicio de la demandada, es responsabilidad de la señora Rodríguez la ejecución de los reservorios y sus consecuencias. Además, el terreno circundante al tanque se utiliza para fines agrícolas y es constantemente intervenido por maquinaria, lo que posiblemente generó la alteración en la calidad del agua[33].. 1.3. Sin perjuicio de lo anterior, alega CSS Constructores, que al conocer de la afectación en el suministro de agua del acueducto “La Cantera”[34], decidió iniciar actividades tendientes a la reparación del tanque de almacenamiento, lo cual no fue posible, en un primer momento, porque los dueños del predio donde se encuentra ubicado el mismo, manifestaron su desaprobación para realizar las actividades mencionadas[35]. Ante la imposibilidad de acceso al predio donde se encuentra el tanque de almacenamiento del acueducto veredal y con ello de su reparación, se adelantó una gestión ante otros acueductos que prestan este servicio en el sector, para conectar a los usuarios del acueducto “La Cantera”, con alguno de ellos. Se recibió una propuesta del acueducto denominado “La Laguna”, por un monto aproximado de 22 millones de pesos. Igualmente se hizo la cuantificación del costo para restituir el tanque de almacenamiento en otro predio, incluyendo la construcción de la infraestructura y la adquisición predial necesaria, por valor de 11 millones de pesos aproximadamente. Con estos datos, la empresa realizó una nueva reunión con la Junta del Acueducto “La Cantera” y sus beneficiarios[36] en asocio con los representantes de CSS Constructores S.A, para presentar estas propuestas. Finalmente, en esa oportunidad, la empresa decidió asumir, “la totalidad de los costos de conexión de los nueve (9) usuarios del acueducto “La Cantera”, al acueducto “La Laguna”, por un monto cercano a los $22.000.000, para con ello restablecer el servicio de agua en condiciones óptimas y dar solución definitiva a la problemática planteada”[37]. No obstante, el representante legal judicial de la mencionada empresa manifestó que no se pudo realizar la reconexión del acueducto “La Cantera” al acueducto “La Laguna”, porque los beneficiarios no estuvieron de acuerdo con ésta propuesta, teniendo en cuenta que el servicio de acueducto en ésta última, se presta de manera intermitente, y además, los usuarios debían pagar el costo del servicio, lo que no ocurría en el acueducto de “La Cantera”[38], que era gratuito para todos. Algunos de los beneficiarios afectados, según cuenta la empresa, en una nueva reunión a finales del 2014, propusieron que el pago por parte del Consorcio se incrementara a 30 millones de pesos, para cubrir con él el pago de la contraprestación mensual del servicio de acueducto propuesta, pero el Concesionario considera que no accede a ese aumento de 8 millones de pesos, “ya que es un pago que le corresponde a cada usuario, como es lo normal y habitual” [39], en la prestación de un servicio público. A su juicio, a la empresa no le compete cubrir esas obligaciones pecuniarias. 2. Alcaldía de Ventaquemada El Alcalde del Municipio de Ventaquemada señaló por su parte, que “efectivamente las obras de la construcción de la doble calzada Bogotá-Tunja –Sogamoso, tuvieron un impacto negativo en el acueducto “La Cantera”, que beneficia a once (11) familias de la vereda de Puente de Boyacá". El acueducto “La Cantera”, a su juicio, se encuentra “prácticamente” desaparecido, pues ha disminuido a un mínimo, el suministro de agua, la cual en estos momentos ni es potable, ni apta para el consumo humano. Así mismo, anotó que en una reunión sostenida con un Geólogo de la Corporación Ambiental de la región CORPOCHIVOR, éste afirmó que la fuente de agua que abastecía el acueducto en mención, ya no existe en el sitio en que se encontraba, pues desvió su curso, como consecuencia de la construcción de la doble calzada y de los reservorios construidos por el Consorcio. En ese orden de ideas, mencionó que se exploró la posibilidad de acudir a otros acueductos veredales, entre ellos, los denominados Teatinos, La Laguna y Tierra negra, que prestan sus servicios de forma interrumpida. Sin embargo, tales acueductos manifiestan no tener interés en vender más acciones para la conexión. No obstante, si lo hicieran, el costo de la acción sería de $2.800.000, más el cobro del servicio periódicamente, dinero que muchos de los posibles usuarios no tienen y que contrasta con el servicio de 24 horas que prestaba el acueducto “La Cantera”, que además era gratuito y servía de abrevadero para los animales domésticos de los beneficiarios. En la actualidad, una minoría de los beneficiarios de “La Cantera” se ha podido conectar a otras redes de acueducto mencionadas. Pero la gran mayoría de los afectados, por ser personas de escasos recursos, no lo han podido hacer. Sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Corte, las limitaciones a la misma o la posibilidad de algún tipo de acceso de la comunidad en general al agua potable, el alcalde guardó silencio. Finalmente, teniendo en cuenta que la obra de la doble calzada es del orden nacional y que el acueducto “La Cantera” es una persona jurídica privada, la Alcaldía indica que trató de intervenir en el conflicto, apoyando a las partes en buscar una solución efectiva a la situación. Sin embargo, como se ha visto, no se han logrado resultados positivos hasta el momento. 3. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) La apoderada judicial de la ANI, manifestó que la afectación del servicio público que se alega, por causa de las obras efectuadas para la construcción del proyecto vial denominado Bogotá -Tunja - Sogamoso, es una imputación que sólo puede endilgarse al Consorcio Solarte Solarte, de conformidad con el Contrato de Concesión No 377 de 2002, de acuerdo con el contenido del mismo. No obstante, sostiene que la prestación del servicio público de agua, le corresponde al Municipio o a la empresa de acueducto y alcantarillado de ese ente territorial, en principio, y no a una sociedad que ejecuta proyectos de infraestructura vial, por lo que los hechos que se predican del Consorcio, deben ser desvirtuados, en primera medida, por esa entidad concesionaria. Por otra parte, para el caso particular de la ANI, la entidad alega la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva en su caso concreto, ya que ella solo se encarga de la “administración de los contratos de concesión mediante los cuales el Concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, y en este asunto se trata de una situación”[40] que corresponde exclusivamente al Consorcio Solarte Solarte hoy CSS Constructores S.A, como lo prevé el contrato de concesión. En efecto, en tales contratos, los presuntos daños o afectaciones que se puedan generar en desarrollo de los mismos, están asignados contractualmente al contratista concesionario, pues se prevé que el desarrollo vial responde a la actividad exclusiva de ese particular. De este modo, la entidad pública concedente, no participa activamente en la construcción y operación del proyecto, por lo que materialmente no realiza laborales de obra. En el caso particular del Contrato de Concesión No 377 de 2002, se determinó que en el evento de daños a terceros, es el contratista el que debe responder con su propio patrimonio. De hecho, en dicho contrato se estableció la obligación para el concesionario de constituir una póliza o amparo de responsabilidad civil extracontractual, para mantener indemne por cualquier concepto a la Entidad estatal, frente a acciones o reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza, derivadas de daño o perjuicios causados a propiedades o a la vida o integridad de terceros[41]. Con todo, si eventualmente se considerara la existencia de alguna responsabilidad de la ANI por una presunta falla en las obligaciones de vigilancia del contrato de concesión, debe advertirse, según indica la apoderada, que igualmente existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en contra de esta entidad estatal que representa, en la medida en que el demandante no pone de manifiesto imputaciones específicas en contra de la ANI relacionadas con la acción u omisión por parte de la entidad contratante, relacionadas de manera directa con el contrato de concesión celebrado entre las partes. Por lo que no le asiste a dicha entidad responsabilidad alguna en el debate entre las partes objeto de tutela. Finalmente, la Agencia Nacional de Infraestructura concluye su intervención indicando que, a su juicio, la tutela de la referencia debe ser considerada improcedente en el caso concreto, en la medida en que la naturaleza del amparo no tiene carácter indemnizatorio ni declarativo, ni está diseñada para definir asuntos litigiosos. Es claro que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que al no existir perjuicio irremediable evidente - ya que la pretensión es la reparación de un tanque de agua -, la respuesta al conflicto se debe buscar en los mecanismos ordinarios de defensa. Desde la perspectiva de la ANI, es al Municipio, por ser quien tiene a cargo las funciones de prestación del servicio público correspondiente, a quien le compete prestar el servicio público de agua potable a la comunidad. 4. Superintendencia de Puertos y Transportes El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, señala que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que además, debe saltar a la vista. En consecuencia, alega que no es procedente la acción de tutela presentada por el demandante en esta oportunidad, en la medida en que existen otros mecanismos en la jurisdicción civil, para que se logre la indemnización de perjuicios que pretende el actor en la tutela. En su caso, alega la Superintendencia mencionada, falta legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente caso, toda vez que bajo las competencias constitucionales y legales que se le atribuyen (Decreto 101 de 2001), “no es competente para conocer del asunto objeto de la presente acción”[42], ya que afirma no haber sido partícipe o causante de los hechos que se alegan, lo cual impide que se le indilgue algún tipo de responsabilidad. Por todo lo anterior, solicita que la tutela sea declarada improcedente, por existir otros medios de defensa judiciales para discernir los hechos presentados por el accionante[43]. 5. Personería Municipal de Ventaquemada José Antonio Ruiz, personero municipal de Ventaquemada, en respuesta a las solicitudes de esta Corte Constitucional, indicó que a pesar de que el Consorcio reconoció que efectivamente se causó un daño irreparable al acueducto veredal, se disculpó de esta situación aduciendo la imposibilidad de ejecutar obras en el predio en donde se encuentra la infraestructura del acueducto, porque la propietaria del predio correspondiente, no autoriza que se realicen obras en ese espacio de su propiedad. Con todo, según indica dicha autoridad, el asunto de acceder a ese predio no es en estos momentos relevante, porque en virtud de la situación ya causada, “no hay agua para abastecer el tanque, si éste fuera construido”[44]. Precisa igualmente que las familias afectadas se han visto avocadas a consumir agua de charcos, - sin ningún tratamiento que las haga aptas para el consumo humano-, y otros han tenido que traer el agua de largas distancias de camino que los vecinos les socorren[45]. Ante esa situación, los usuarios decidieron que el Consorcio les comprara una acción de agua del acueducto la “Laguna”, a cada familia, todo por un valor de 22 millones de pesos. Sin embargo, dar cumplimiento a esa decisión tampoco fue posible, porque el acueducto “La Laguna” vende las acciones con restricciones y condiciones como son: servicio intermitente – ya que suministra el agua tres días a la semana-, no puede ser utilizada para riego ni abrevadero del ganado, y además, impone un cargo básico mensual por valor de $10.000 y de ahí un valor adicional dependiendo el consumo. Esta conexión entonces, no fue aceptada por los afectados, porque antes el servicio que tenían era de 24 horas, 8 días a la semana, tenían abrevadero de ganado y riego, y pagaban $4000 pesos mensuales de mantenimiento. Posteriormente, el personero municipal de Ventaquemada, en oficio dirigido a esta Corporación a finales del 2014, respecto de la solicitud de información elevada por la Sala de Revisión sobre el número de personas afectadas con la pérdida de la fuente de agua potable y su estado actual, manifiesta que el número de personas que se beneficiaban del acueducto “La Cantera”, oscila entre 74 y 83 personas, las cuales pueden ser clasificadas de la siguiente manera: · Entre 23 a 25 menores de edad · Entre 42 a 43 adultos · Entre 12 a 15 adultos mayores[46]. Finalmente, señaló que debido al desabastecimiento de agua, algunas de estas personas han presentado problemas de salubridad por consumir aguas de pozos no aptos para consumo humano; otros se han tenido que desplazar a otras veredas para poder extraer el agua como es el caso del señor Marceliano Casteblanco y su familia; otros no tuvieron otra opción que sacar un crédito en el banco para comprar la acción de agua, como Danilo León; otras familias tuvieron que dejar de sembrar sus cultivos y vender el ganado y todos han tenido que sufrir la desvalorización de sus terrenos, por la falta de agua[47]. 6. Julia Rodríguez de Mancipe Myriam Mancipe Rodríguez, actuando como apoderada judicial de Julia Rodríguez de Mancipe, manifestó que los predios donde reside la poderdante, sufrieron igualmente agrietamientos y deslizamientos de tierra desde el año 2010, lo que generó la imposibilidad de adelantar labores tradicionales de cultivo y cría de animales en muchos de ellos, y motivó requerimientos ante la empresa CSS Constructores para su reparación. De hecho, señala que la empresa CSS Constructores, se encuentra sometida a investigaciones ambientales por la construcción de la doble calzada, por la afectación a otros predios de la localidad[48]. De igual manera, la apoderada mencionó que impidió el acceso a sus tierras, porque el permiso para la construcción del acueducto en su territorio fue otorgado por su compañero, ya fallecido, y los otros beneficiarios del acueducto la habían amedrentado con afirmaciones tendientes a quitarle el predio. En cualquier caso afirma que los terrenos donde se encuentra el tanque de reserva del acueducto “La Cantera”, no volvieron a ser los mismos desde la construcción de la doble calzada, aun con las adecuaciones y mejoras que hizo la empresa CSS Constructores S.A., pues el agua que abastecía el tanque, sufrió una disminución progresiva hasta su desaparición total[49].Por consiguiente, a su juicio, es imposible restablecer el uso hídrico anterior que reclama la tutela, ya que el agua del nacedero se secó en su totalidad[50]. Para la propietaria del terreno, la solución al asunto, es acoger entonces la propuesta de CSS Constructores de conexión al acueducto de "La Laguna", de la localidad. 7. Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR) El Director General de CORPOCHIVOR indicó, en la información aportada a la Corte Constitucional, que le constaba la existencia del acueducto "La Cantera", "al servicio de la comunidad de la vereda Puente de Boyacá". No obstante señaló que en este asunto, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, sus obligaciones se limitan a la protección ambiental del recurso agua. Señaló además, que si bien en estos casos, la entidad encargada de manera preliminar de adelantar las acciones necesarias para el restablecimiento del servicio de acueducto era la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, como prestador del servicio público de acueducto, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1993, artículo 6, y la Ley 715 de 2001. Sin embargo, dijo que en este caso, la responsabilidad de lo ocurrido era de la Compañía constructora, "porque la empresa Constructora del eje vial Bogotá- Tunja- Briceño- Sogamoso, Consorcio Solarte Solarte, promovió la afectación a la infraestructura con la que contaba el municipio para tal fin, siendo evidente la responsabilidad que emana de su actuar"[51]. Por esta razón, afirma que en la actualidad se está adelantado un proceso sancionatorio[52] en contra del Consorcio accionado, por los hechos de los que da cuenta la acción de tutela. En efecto, según informe realizado por ingenieros ambientales y geólogos que realizaron una visita en la zona, en marzo del 2014, se pudo constatar que, con las construcciones de la doble calzada en la vereda de Puente Boyacá: “[L]a empresa Solarte & Solarte trato de secar el sector [donde se encuentra ubicado el tanque de reserva del acueducto “La Cantera”] construyendo un filtro y a través de la vía una alcantarilla para pasar las aguas al otro lado. Con el fin de disminuir la recarga sobre el sitio, la misma empresa hizo excavaciones (Reservorios) en los lotes de los vecinos en la parte alta que se convirtieron en depósitos de agua[53]” "A causa de estas excavaciones, el sitio donde afloraba el agua para el acueducto esta (sic) desapareció, debido a que parte de ésta migra hacia nuevas excavaciones y en parte se le impide el flujo hasta el pozo donde afloraba" (...) " (...) Los impactos al recurso agua se consideran graves debido a que las excavaciones realizadas por la empresa Solarte Solarte las aguas que afloraban y que servían como fuente de abastecimiento del acueducto "La Cantera" desaparecieron, dejando a los usuarios sin servicio; el impacto al recurso suelo se considera grave debido a los movimientos de inestabilidad reflejados en el sector y que causaron el hundimiento del tanque del acueducto; el impacto social se considera grave debido a que los usuarios del acueducto no cuentan con el recurso hídrico para suplir sus necesidades básicas"[54]. Por lo tanto, se le propuso al Consorcio iniciar actividades de manera inmediata tendientes a restablecer el servicio de los usuarios del acueducto "La Cantera", sea construyendo un nuevo tanque en un terreno que lo permita, o gestionando la conexión de los once usuarios a otro de los acueductos que cruzan el sector. Por último, el once (11) de noviembre de 2014 se realizó una nueva visita por parte de ingenieros geólogos y sanitarios, por parte de CORPOCHIVOR, tendiente a dar respuesta a las preguntas presentadas por la Corte Constitucional sobre el estado actual del nacimiento, la posibilidad de realizar o no el arreglo del tanque averiado, y la perentoriedad o no, de la interconexión de los afectados con otros Acueductos. Como respuesta a esa visita, el Concepto RE-GT-05 señaló lo siguiente: "[E]l tanque de almacenamiento no puede cumplir con la función por la cual fue construido; (...) el movimiento del tanque fue debido a la inestabilidad el terreno en el momento de realizar las actividades de la construcción de la vía por parte del Consorcio Solarte y Solarte". "(...) [Las] aguas provenientes del nacimiento La Cantera (...) se profundizaron"(...) [La] oferta hídrica no es suficiente para abastecer a los usuarios del acueducto La Cantera [teniendo en cuenta] el uso pecuario (...) que los residentes del sector manifestaron [realizar] en menor escala". [Y] la fuente de abastecimiento denominada Nacimiento La Cantera fue afectada por movimiento de tierra e inestabilidad del terreno en donde se encuentra ubicado dicho nacimiento, debido a que se generó cambio en las líneas de flujo y en las características hidráulicas del agua que permanecía antes de estos acontecimientos"[55]. Finalmente, anotó que la poca cantidad de agua que queda en la zona no es posible extraerla, pues no cumple con el caudal requerido para brindar el servicio a la comunidad y el poco afluente es utilizado por la dueña del predio para sus necesidades (Julia Rodríguez de Mancipe). 8. Acueducto “La Laguna” El representante legal del acueducto “La Laguna”, respondió a las preguntas formuladas por esta Corporación, tendientes a confirmar su régimen legal, su capacidad y la posibilidad eventual de asumir nuevos usuarios, de la siguiente manera: · El acueducto "La Laguna" es gobernado por el régimen jurídico privado. · Tiene a su cargo 403 usuarios. Cincuenta (50) de esos usuarios tienen más de una acción, es decir, una conexión para uso doméstico y otra para abrevadero, ya que la concesión de aguas aprobada, otorgó el derecho a que cada uno de los 403 usuarios disfrutaran de los dos usos. · Se presta el servicio de acueducto de manera intermitente, ya que no hay suficiente caudal para la prestación continua del mismo. El “uso intermitente en el servicio a los usuarios obedece a que en la actualidad el pozo profundo está produciendo un caudal de cuatro litros por segundo (4 lt/seg) únicamente, a pesar de que la conexión nos aprobó seis punto cinco litros por segundo (6.5 lt/seg)[56]” · Las redes del acueducto, pasan cerca del área de influencia de los usuarios del Acueducto La Cantera, pero al igual que los demás usuarios, deberán someterse a contar con el servicio cada tercer día. Por eso en la cotización presentada al Consorcio Solarte Solarte se incluyó la dotación de un tanque de reserva de 1000 litros como está instalado a los demás usuarios. · La tarifa mínima a cargo de los usuarios es $10.000 pesos mensuales, lo que les da derecho de consumir hasta un tope de 18 m3. De ahí en adelante se cobra un sobrecosto de $500 adicionales por cada metro cúbico adicional hasta 30 m3. A partir de 31 m3 en adelante el incremento es de $1.000 por cada metro más. · Estos costos fueron aprobados por los suscriptores y usuarios mediante actas y están consignados en los estatutos. · No es cierto, además, que se exija vivienda construida para adjudicar un punto de agua. La concesión de aguas otorgada a este acueducto incluye los dos usos, doméstico y abrevadero. 9. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) La jefa de la oficina jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), ante la pregunta de la Corte Constitucional sobre si se adelanta en la actualidad algún tipo de proceso sancionatorio contra la empresa CSS Constructores S.A., manifestó que actualmente no se adelanta ningún proceso sancionatorio ambiental en su contra. Sin embargo, añadió que en contra del Consorcio Solarte Solarte, se están adelantando 6 procesos sancionatorios bajo el expediente LAM 1384, "originados con ocasión a la ejecución de la SEGUNDA CALZADA CARRETERA BRICEÑO-TUNJA-SOGAMOSO, ninguno de ellos relacionado con el tanque de almacenamiento del acueducto La Cantera"[57]. 10. Asociación de Suscriptores del Acueducto Teatinos Puente Boyacá de la Vereda de Puente Boyacá del Municipio de Ventaquemada El representante legal del mencionado acueducto, respondió a las preguntas formuladas por esta Corporación mediante auto del 12 de diciembre de 2014, de la siguiente manera: El régimen jurídico que gobierna la actividad del acueducto es mixto. Se presta el servicio a 428 usuarios No se puede prestar el servicio a los antiguos usuarios del acueducto “La Cantera”, porque en la actualidad no les han "aplicado la concesión" del agua, situación que les impide atender a nuevos usuarios[58]. Según indica, para CORPOCHIVOR, los usuarios que necesiten servicio de acueducto para uso doméstico y lo tengan de abrevadero, deben hacer traslado al mismo y no adquirir un nuevo servicio. Se tiene un cargo fijo de $5.461. El consumo básico va desde 1 hasta 20 m3 con un valor de $1.002; el consumo complementario va desde 21 hasta 40 m3 con un valor de $1.322 y el consumo suntuario de 40 m3 en adelante es de $1.433 para uso doméstico e industrial. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Israel Rojas Ríos, como afectado directo y representante legal del acueducto “La Cantera”, presentó acción de tutela en contra del Consorcio Solarte Solarte (hoy CSS Constructores), por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales y los de los demás usuarios del acueducto veredal que representa, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad física, teniendo en cuenta que los daños causados al tanque de abastecimiento del acueducto en mención, derivados de la construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso por parte del Consorcio, dejaron al actor y a los demás beneficiarios del acueducto veredal ante la imposibilidad de acceder al agua potable necesaria para su subsistencia, a pesar de haber gozado de ese recurso a través de su acueducto comunitario, por más de 25 años. Para el actor, la construcción de dos reservorios aledaños al tanque de almacenamiento de la "Cantera", también contribuyó a que éste se hundiera y se permitiera la filtración de las aguas no aptas para el consumo humano, por lo que solicita, ante estas circunstancias, luego de la petición presentada al Consorcio en mención, que se repare por parte de esa entidad accionada el tanque del acueducto veredal afectado, y que se permita el acceso urgente, al adecuado y normal suministro de agua potable para el actor y las familias beneficiarias de ese derecho, a fin de continuar garantizando su vida digna e integridad. 3. La entidad accionada, por su parte, precisó ante la Corte Constitucional, que debido al fallecimiento de uno de los miembros del Consorcio Solarte Solarte en el 2012, el contrato de concesión correspondiente, fue cedido a la entidad CSS Constructores S.A., en el 2013, entidad que aceptó todas las obligaciones adquiridas por el Consorcio anterior, en virtud del acuerdo de cesión en mención y de los términos originales del contrato de concesión. La asunción de esta responsabilidad, es reconocida expresamente por CSS Constructores en su respuesta a la Corte Constitucional y destacada por la ANI en su intervención, como resultado de la cesión contractual que tuvo lugar. Sobre esa base, manifestó CSS Constructores, que el Consorcio Solarte Solarte, una vez enterado de los problemas con el Acueducto "La Cantera" en virtud de la petición presentada por el Acueducto veredal, en noviembre de 2012, inició actividades referentes a la reparación del tanque de almacenamiento, sin resultados positivos. En efecto, según se indicó, la señora Julia Rodríguez de Mancipe (propietaria del terreno donde se encuentra el tanque de reserva de la Cantera) desaprobó el ingreso al predio, para proceder con las obras de reparación[59]. Ante la imposibilidad de ingresar al terreno para la adecuación del tanque de almacenamiento, CSS Constructores S.A., adelantó gestiones para conectar a los usuarios de "La Cantera" a otros acueductos que prestan este servicio en el sector, recibiendo una cotización del denominado acueducto “La Laguna”, por un monto aproximado a los $22.000.000 millones de pesos, que socializó con los beneficiarios del Acueducto "La Cantera", sin que la propuesta de conexión fuera aceptada. En efecto, los asociados del acueducto "La Cantera", no están convencidos de la medida, por los altos costos del servicio cobrados por "La Laguna" - 10 mil pesos de consumo mínimo básico más el consumo adicional -, su imposibilidad de pagarlos porque se trata de personas dedicadas a labores campesinas y de bajos ingresos, y además, porque es un servicio intermitente que no puede ser utilizado para riego ni para abrevadero de ganado, lo que desmejora las condiciones de las que gozaban con el acueducto previo, ya que el servicio en "La Cantera" era permanente, podía ser usado para sus actividades agrícolas y sólo pagaban 4.000 pesos mensuales de mantenimiento[60]. Con todo, resalta la Corte que frente a la problemática enunciada, CSS Constructores S.A., afirmó ante los beneficiarios y lo señaló igualmente en la contestación de la tutela, que se comprometió en una de las reuniones con los usuarios de ese acueducto veredal, a asumir la totalidad de los costos de su conexión al acueducto “La Laguna”, por un monto cercano a los 22´000.000 millones de pesos, sin acceder a pagos adicionales, ya que consideraba que no le correspondía asumir los gastos relacionados en sí, con la prestación propia del servicio de acueducto. 4. Por otra parte, la Corte Constitucional destaca también que CORPOCHIVOR adelanta investigaciones por estos hechos desde el 2013 en materia ambiental, y recomienda al Consorcio accionado, la reconexión inmediata del actor y de los demás usuarios del acueducto “La Cantera”, a otros acueductos veredales. La ANI, por su parte, alega que en este caso no existe perjuicio irremediable alguno para el actor. Por esta razón, aunque manifiesta que la responsabilidad por hechos a terceros le corresponde al Concesionario, estima que la tutela no es el mecanismo procedente para solucionar asuntos que deben ser resueltos exclusivamente por la justicia ordinaria. En el mismo sentido se despliega la respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la decisión del juez de tutela, quienes aducen también la inexistencia en este caso de un perjuicio irremediable en contra del actor y de la persona jurídica dirigida a proteger el acueducto veredal y hacen énfasis en la subsidiariedad de la acción de tutela, sin explicar cuál debería ser el mecanismo judicial conducente en este caso para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 5. El acueducto Teatinos, cercano a "La Cantera", manifiesta su imposibilidad de recibir más usuarios en lo que corresponde a la prestación del servicio de agua potable, por restricciones en su concesión de aguas, a pesar de que los cobros periódicos que este acueducto veredal exige a sus usuarios por la prestación del servicio, son mucho menores a los de otros acueductos de la localidad. Por su parte, el acueducto "La Laguna" manifiesta poder recibir como usuarios a los beneficiarios del Acueducto "La Cantera", pero reconoce que presta un servicio intermitente y que los costos estipulados por sus servicios, parten de $10.000 pesos de consumo mínimo básico, equivalente a 18 m3. Según aduce, estos costos están reconocidos en actas de usuarios y estatutos, ya que se trata de un acueducto de carácter privado. También señala que puede prestar el servicio para uso doméstico y de abrevadero, y que de hecho, muchos de sus clientes cuentan con dos acciones del acueducto, para el efecto. 6. En la actualidad, conforme a lo dicho por el Personero Municipal de Ventaquemada, el Alcalde municipal de la misma localidad, CORPOCHIVOR y los dueños del predio en el que se ubica el tanque de almacenamiento afectado, lo cierto es que el Nacimiento "La Cantera", del que derivaba sus aguas el Acueducto veredal descrito y del que se abastecían las 9 familias de esa zona geográfica, ya no existe. Por esta razón, el actor y la comunidad de beneficiarios del acueducto La Cantera, continúan sin recibir en estos momentos agua potable, a pesar de que en la comunidad se encuentran niños y personas de la tercera edad. Según información del Personero Municipal, para obtener el líquido necesario para su subsistencia, los beneficiarios del acueducto “La Cantera” lo consumen de charcos o pozos que no cuentan con ninguna garantía sanitaria y que no son aptos para el consumo humano; o lo obtienen de lo que les aportan los vecinos; o es un recurso que traen desde otras veredas más lejanas, porque se trata de personas de escasos recursos que no cuentan con capacidad económica para adquirir la acción correspondiente en otros acueductos veredales, o no tienen los ingresos necesarios para hacer grandes pagos periódicos. Esto ha llevado, según cuenta el personero, a que en la desesperación, algunos de los beneficiarios del acueducto "La Cantera" hayan procedido a “sacar un crédito en el Banco, para comprar una acción de agua de un acueducto de la región[61]” o a que se hayan desplazado usuarios del mismo con sus familias a otras veredas, a fin de poder acceder al agua que necesitan para subsistir. 7. En consecuencia, ante la presente situación fáctica y los argumentos presentados por las partes y las autoridades de instancia, la Sala de Revisión de esta Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos: · En primer lugar, la Sala considera necesario evaluar si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia planteada, en la medida en que algunos sostienen que existen otros mecanismos de defensa judiciales válidos, que evidencian la subsidiariedad de la tutela en este caso. Además, alegan la inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor y el acueducto veredal, por lo que sostienen que la tutela es improcedente como mecanismo transitorio. · En segundo lugar, en el evento de encontrarse que la acción de tutela es el mecanismo procedente para lo protección de los derechos fundamentales invocados por el actor y el acueducto veredal, la Sala deberá analizar, si la empresa CSS Constructores S.A., vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y al agua potable del accionante y eventualmente de los demás usuarios del acueducto en mención, así como los de la persona jurídica que éste representa, al haber alterado el tanque de abastecimiento del acueducto "La Cantera", con la construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, imposibilitando su acceso al preciado líquido. En consideración a lo anterior, la Sala revisará en primer lugar el tema de la procedencia o no de la acción de tutela en el caso concreto. De ser procedente la acción de la referencia, avanzará la Sala en segundo lugar, hacia un análisis de fondo de los diferentes temas jurisprudenciales y legales que intervienen en el asunto, para dar cuenta de ellos en la resolución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela A. Legitimación en la causa por activa 8. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la legitimación en la causa, es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable[62]” a sus respectivos intereses. Se trata entonces de un presupuesto procesal que se convierte en una calidad subjetiva de las partes, "en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito"[63]. 9. Así las cosas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, es decir, la legitimación de quienes se encuentran investidos de las facultades de hecho y de derecho para poder presentar alguna acción judicial, recuerda la Sala que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, reconoce y describe en materia de tutela, quienes cuentan con dicha legitimación[64]. La jurisprudencia de esta Corporación, a su vez, ha reconocido además, que se configura legitimación en la causa por activa, cuando: "i) [L]a tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicia...

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