T-225-12
Sentencia T-225/12
Sentencia T-225/12
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el pago por existir perjuicio irremediable
En suma si del análisis de los hechos descritos en la
tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos
del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros
medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez
de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación,
así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas
cuestiones de carácter económico. De esta forma queda claro que el derecho a la
seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al pago de
incapacidades laborales -, es un derecho fundamental y que, la acción de tutela
puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los
requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluación del perjuicio irremediable
La jurisprudencia constitucional, con el fin de
comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en
la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del
peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor
para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la
tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las
condiciones económicas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido
que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por
parte del interesado. Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un
perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades
del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los requisitos o
condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando
la acción es promovida por un sujeto de especial protección.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Exigencia de autorización de la oficina del trabajo
La estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de
relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en estado
debilidad manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo
poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el término
pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su relevancia
cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su
posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos
discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones
de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la
autonomía empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar la
permanencia no indefinida pero si acorde con la situación de debilidad sufrida
por el trabajador. En efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de las
partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos pueden optar
por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus contratos y
someterlos al cumplimiento de la labor u obra, esta facultad se ve delimitada
por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones. Con
todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, pues una vez
se presenten causales objetivas (situaciones de indisciplina, ineficiencia y
bajo rendimiento) que autorizan a la terminación unilateral del contrato de
trabajo, deben ser observadas las reglas propias del debido proceso que son
exigibles a los particulares, garantizándose concretamente el derecho a la
defensa, que exige del empleador informar los motivos que originaron el despido
y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas.
Pero en todo caso si el trabajador se encuentra en una situación de protección
especial debe mediar autorización de la autoridad del trabajo so pena de la
ineficacia de tal despido.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y
jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Grados de estabilidad como absoluta, impropia o
precaria
La estabilidad laboral entraña una doble
acepción como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva
deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o
continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga una
circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de
la relación o aparezca una justa causa de despido. En este punto, la Corte ha
admitido la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre
otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera está dada
por la seguridad plena de conservar intacto el vínculo laboral; la segunda
permite el pago de una indemnización a cambio de la efectividad del despido o
desvinculación; y la última se presenta en el contexto de las relaciones donde
el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los
cargos de libre nombramiento y remoción.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador
debe probar que la razón del despido no tiene ninguna conexión con la situación
de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador
El despido que recae sobre un trabajador en tales
condiciones de vulnerabilidad a razón del estado de gravidez, fuero sindical o
de aquellos que sufren limitaciones o pérdidas de la
capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador una presunción de despido sin
justa causa que revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a
demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidencien la
necesidad de la ruptura de la relación laboral, es decir el empleador debe
acreditar la ausencia de conexidad entre la condición del sujeto y la
terminación del contrato de trabajo. La jurisprudencia constitucional ha
presumido que cuando un empleador despida sin justa causa y sin permiso del
Ministerio de la Protección Social a un trabajador en condiciones de debilidad
manifiesta, el motivo del despido fue tal situación. Dicha presunción revierte
la carga de la prueba y obliga al empleador a justificar la causa de la
desvinculación en una razón objetiva diferente al vencimiento del plazo y la
situación de debilidad.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
El propósito de lograr la
reubicación del trabajador afectado de su salud por el desempeño de sus
funciones no es más que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho
que sobre éste recayó el riesgo por el desempeño de la labor, siendo en últimas
el patrono beneficiario de la actividad económica lucrativa. Claro está que
este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que
no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo
normal de la actividad, situación que también debe ser demostrada. En efecto,
la protección constitucional frente a esta clase de personas no implica per se
el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho
fundamental a la conservación del trabajo. La especial protección
constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del
juez de tutela el análisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al
momento de determinar si procede o no el reintegro.
SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL
BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de
prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una
relación laboral
El trabajador como directo perjudicado del
incumplimiento, es el llamado en primer lugar a reclamar las obligaciones
dejadas de pagar por el contratista bien sea al contratista, al beneficiario o
a los dos, y, siempre y cuando logre probar estos cuatro elementos: i) el
contrato de trabajo con el contratista independiente y el de obra con el
beneficiario del trabajo y, ii) la relación de causalidad entre los dos
contratos, esto es, el hecho de que la actividad contratada pertenezca a las
actividades normales o corriente de quien encargó su ejecución y, iii) la falta
de pago de lo reclamado. De esta manera, la responsabilidad solidaria del
artículo 34 de C.S.T. tiene como propósito proteger al trabajador del abuso por
parte del empleador o del contratante respecto al incumplimiento de las
obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, a
su vez implica una carga a la empresa que contrata con terceros la ejecución de
obras o servicios.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso
en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba incapacitado y sin
autorización del Ministerio de Protección Social
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Dada
la imposibilidad de reintegrar al trabajador, se ordena pagar salario y
prestaciones
Referencia: expediente T3263610
Acción de tutela instaurada por Héctor Jaime Ramírez
Henao contra el ARDCO Construcciones Ltda. y Central Hidroeléctrica de Caldas
S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil doce
(2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en el trámite
de la acción de tutela instaurada contra ARDCO Construcciones Ltda. y la Central
Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
El pasado mes de junio de dos mil once, el señor
Héctor Jaime Ramírez Henao interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales y solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada, a su favor, los cuales fueron supuestamente vulnerados por
la empresa ARDCO Construcciones Ltda y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.
E.S.P. al desvincularlo de su trabajo estando incapacitado a causa del
accidente de tránsito sufrido el pasado 7 de marzo de 2011.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
Hechos
Informó el accionante que desde el 7 de septiembre de
2009 suscribió un contrato con la empresa ARDCO Construcciones Ltda. para
realizar la labor de Ingeniero Director en la Interventoría Técnica
Administrativa y Financiera de los contratos de construcción de obra del
Sistema Integral Domiciliario celebrado con la Central Hidroeléctrica de Caldas.
1.
Posteriormente, agregó el
accionante que el 1 de enero de 2009 se firmó un nuevo contrato pero bajo la
modalidad de contrato por labor u obra contratada, continuando la vinculación
laboral con ARDCO Construcciones Ltda.
2.
En vigencia del contrato de
trabajo, el actor relató que sufrió un accidente de tránsito el 7 de marzo de
2011, cuando se desplazaba en su motocicleta al chocar con unas vallas que se
encontraban en la vía. Dicho accidente le causo fractura del radio distal,
fractura de platillos tibiales, fractura de clavícula izquierda, trauma en
hemicuerpo izquierdo, excoriaciones y demás laceraciones determinadas por
Medicina Legal.
3.
Sin embargo, el 28 de abril de
2011 cuando aún se encontraba en estado de incapacidad médica la empresa ARDCO
Construcciones Ltda. decidió prescindir de sus servicios, con el argumento que
la labor para la cual había sido contratado ya había terminado.
4.
Una vez, notificado de la
decisión de su despido, mencionó el actor que consultó a la Central
Hidroeléctrica de Caldas, quienes manifestaron que no había lugar al despido
sin la autorización de la autoridad del trabajo, de la cual hizo caso omiso el
empleador pues procedió con los trámites posteriores al despido.
5.
Consideró el peticionario que
el despido fue ilegal pues se encuentra en una situación de indefensión a causa
de las incapacidades y múltiples quebrantos de salud que ha padecido. De igual
manera, aseguró que no había lugar a la firma de un contrato por labor u obra
contratada sobre todo cuando a la fecha de la terminación del mismo el
argumento de la finalización de la obra no era cierto, pues no se había liquidado
el contrato suscrito con la Central Hidroeléctrica de Caldas.
6.
El accidente afirmó que se
encuentra afectado su mínimo vital, toda vez que su trabajo proveía el sustento
económico de él y su familia.
Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente el señor Julio Meza Jiménez
requirió el amparo de tutela y solicitó que se ordene:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental a la Estabilidad Laboral
Reforzada por causa de la debilidad manifiesta que padece el señor HECTOR JAIME
RAMIREZ HENAO.
Segundo:
Tutelar el derecho fundamental a la Seguridad Social a que tiene derecho
el señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO y el cual se está violando por parte de los
accionados.
Tercero:
Como consecuencia de lo anterior, ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA
y/o a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHEC Reintegrar inmediatamente
al señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO en un puesto o cargo que pueda desempeñar
hasta tanto se recupere totalmente de su incapacidad.
Cuarto:
Ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA y/o a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA
DE CALDAS, cancelarle al señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO los salarios y
prestaciones dejados de percibir en todo el tiempo que fue desvinculado de sus
labores.
Quinto:
Ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA y/o a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA
DE CALDAS, cancelarle al señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO la indemnización
de que trata la Ley 361 de 1997 artículo 26, reglamentada parcialmente por el
decreto Nacional 1538 de 2005, adicionada por la ley 1287 de 2009.” (Negrilla resaltado dentro del texto original)
Respuesta de las entidades demandadas
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Manizales ordenó, mediante oficio del 17 de junio de dos mil once, la
notificación de las partes accionadas, ARDCO Construcciones Ltda y Central
Hidroeléctrica de Caldas.
La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. por
conducto de su departamento jurídico se pronuncio sobre los hechos de la
tutela, afirmó que no se incurrió en violación de derechos fundamentales, toda
vez que no existe relación contractual entre el peticionario y CHEC. Sostuvo
que, a la fecha de la presentación de la tutela no se ha realizado la
liquidación del contrato suscrito en la CHEC S.A. y ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA,
pues “primero debe entregar liquidado el contrato de obra No. 111.09. Este
trámite debe estar definido para finales del mes de junio, paralelamente se da
la liquidación del contrato 108.09.” Aspecto que adujo no tiene nada que
ver con las pretensiones del accionante ya que entre las partes no hay contrato
laboral acordado o firmado.
En cuanto, al pago de las pretensiones de manera
solidaria con ARDCO Construcciones LTDA, afirmó la entidad demandada que del
contrato celebrado no puede predicarse la misma, pues el artículo 34 del C.S.T.
afirma que la misma opera entre las partes cuando lo pendiente sea el pago de
salarios, prestación social e indemnización de las norma laborales y en este
caso no se aplica debido a que el actor solicita es el reintegro y la
indemnización de la ley 361 de 1997, lo cual no tiene identidad con lo
establecido en la norma legal.
En consecuencia, solicitó que no se concedieran las
pretensiones solicitadas por el señor Héctor Jaime Ramírez Henao, por ausencia
de violación de los derechos invocados.
Por su parte, ARDCO Construcciones Ltda. requirió
igualmente que se declarara la improcedencia de acción de tutela debido a que
no era cierto que la decisión de terminar el contrato de trabajo obedeciera al
accidente sufrió por el peticionario, sino al cumplimiento de la obra para la
cual fue contratado. En este sentido indicó: “La naturaleza jurídica que
guía al contrato de trabajo por el cual fuera vinculado el señor Héctor Jaime
Ramírez Henao se identifica con el calificativo de ser por “duración de una obra
o labor contratada”, (…)
de donde se tiene que la vigencia del contrato se
deriva de la duración misma de la obra o labor que dio origen a la necesidad de
vinculación de mano de obra, pues se tiene como la existencia, vigencia y
validez del contrato tantas veces mencionado encuentra su razón de ser en la
duración de la labor.”
En relación, con las pretensiones del accionante
relacionadas con la protección a la seguridad social, agregó la entidad
demandada que ha venido pagando los gastos por concepto de seguridad social, a
tal punto que puede ser consultado en “Mi planilla.com”, aplicativo en el que
se evidencia que ha cumplido con esta obligación pese a haberse terminado el
contrato de trabajo entre las partes. En cuanto, al reintegro, aseguró la
entidad accionada que dicha orden sólo procede en los términos de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional en la medida que haya disponibilidad y el empleador
cuente con cargos de igual o similar categoría, aspecto que no se cumple en
este caso concreto; si bien el contrato no se encuentra liquidado, agregó la
entidad demandada, la liquidación es una etapa meramente administrativa a cargo
de las directivas de la compañía y no la ejecución de la obra material.
En suma, consideró que en el caso particular las
controversias suscitadas tiene su origen en la relación laboral y bajo esta
óptica no le corresponde al juez de tutela resolver litigios de tipo laboral
púes la ley dispone de mecanismos ordinarios para zanjar las diferencias entre
las partes.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del material probatorio que obra en el expediente la
Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del Certificado de
Existencia y Representación Legal de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.
E.S.P.(fl. 30-39)
·
Fotocopia del contrato de trabajo
de duración por la obra o labor contratada. (fl. 40-44)
·
Fotocopia del correo electrónico
enviado al accionante en el que se pronuncia Central Hidroeléctrica de Caldas
S.A. E.S.P. sobre el despido del mismo. (fl. 45-47)
·
Fotocopia de la certificación
expedida por la Clínica de la Presentación sobre los gastos médicos. (fl. 48)
·
Fotocopia del informe técnico de
medicina legal expedido el 24 de mayo de 2011. (fl. 49-50)
·
Fotocopia del informe técnico de
medicina legal expedido el 14 de junio de 2011. (fl. 51-52)
·
Fotocopia de los honorarios
médicos expedidos por la Clínica de la Presentación. (fl. 53-60)
·
Fotocopia del reporte de transito
y la certificación de atención médica para víctimas de accidente de tránsito.
(fl. 61-64)
·
Fotocopia de la evolución médica
realizada en la Clínica de la Presentación. (fl. 66-68)
·
Fotocopia de la historia clínica
en la que se describe: “Paciente quien hace tres meses presento fractura de
radio distal, platillos tibiales y clavícula izquierda. Relata mejoría del
dolor y de los arcos de movimientos. Sin apoya y deambulando con caminador. En rx
de muñeca y rodilla con fracturas consolidadas, alineadas y estabilizadas con
material de osteosintesis”. (fl.69)
·
Fotocopia del procedimiento
quirúrgico realizado al accionante en la Clínica de la Presentación de
Manizales. (fl. 73-76)
·
Fotocopia de incapacidad médica
comprendida entre el 02/06/2011 al 01/07/2011. (fl. 81)
·
Fotocopia de incapacidad médica
comprendida entre el 18/05/2011 al 06/05/2011. (fl. 82)
·
Fotocopia de incapacidad médica
comprendida entre el 19/04/2011 al 06/04/2011. (fl. 83)
·
Fotocopia de incapacidad médica
comprendida entre el 10/03/2011 al 07/03/2011. (fl. 84)
·
Fotocopia de la certificación
expedida por CHEC en relación con la liquidación del contrato firmado con ARDCO
Construcciones Ltda. (fl. 97)
·
Fotocopia del contrato número
108.09 celebrado entre CHEC y ARDCO Construcciones Ltda. cuyo objeto es: “Interventoría
Técnica, Administrativa y Financiera de los contratos de Construcción de obra
del Sistema Integral Domiciliario (SID) en zona atendida por la CHEC S.A. E.S.P.(Grupo
I)” Con un plazo de 13.5 meses contados a partir del 1 de septiembre de
2009.
·
Fotocopia de la prorroga al
contrato 108.09 suscrito entre CHEC y ARDCO Construcciones Ltda. por seis mese
más y a partir del 29 de octubre de 2010.
·
Fotocopia del correo electrónico
del 21 de junio del 2011 relacionado con la liquidación del contrato, al
respecto se menciona: “En respuesta a lo solicitado le informo que el
contrato 108.09 no se ha liquidado en razón a que la firma ARDCO ingeniería
primero debe entregar liquidado el contrato de obra No. 111.09”.(fl. 134)
·
Fotocopia de la certificación de
Mi Planilla.com en que se verifica el pago de los aportes a salud a cargo del
empleador. (fl. 170)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Manizales, hizo un
recuento de los hechos y analizó la jurisprudencia dictada por la Corte en relación
con la estabilidad laboral reforzada y determinó que en el caso en particular
no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la misma para proteger el
reintegro por esta vía, puesto que el empleador acreditó que la terminación del
contrato obedeció a la finalización de la obra para la cual fue contratada y
bajo este supuesto no tiene sentido mantener al trabajador contratado
devengando un salario sin ningún tipo de labor.
Por todo lo anterior afirmó el Juzgado: “No con el
accionar de ARDCO CONSTRUCCIONES LIMITADA y menos aún de la CHEC S.A. E.S.P. se
afectaron los derechos fundamentales del señor Héctor Jaime Ramírez Henao.”
En
consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
Impugnación
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de
conocimiento el accionante presentó recurso de impugnación con el fin de
revocar la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, sostuvo que a
la fecha de la presentación de la tutela, el contrato no había sido liquidado
por lo que no puede terminarse la relación laboral ya que el accionante se
encuentra en estado debilidad manifiesta, aspecto que no fue valorado por el
juzgador.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, luego de hacer
un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada en la primera
instancia y la impugnación del fallo, decidió confirmar la decisión teniendo en
cuenta el análisis del contrato de trabajo. En este sentido, informó lo
siguiente: “Se ve claramente cómo quedó acordado que se trataba de una
vinculación laboral para Interventoría de Contrato de Construcción de Obra, en
cuya prórroga quedó establecido el plazo de seis (6) meses, contado a partir
del 29 de octubre de 2010”
En consecuencia, se confirmó la decisión proferida por
el Juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con
fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de
instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si las
entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Héctor Jaime Ramírez Henao y si en virtud del artículo
34 del Código Sustantivo del Trabajo, ambas empresas tanto contratista como
beneficiaria de la obra deben responder solidariamente por vulneración de los
derechos alegados por el accionante.
Para
resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación, en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para
reclamar el pago de incapacidades por enfermedad general, (ii) garantía
constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con
incapacidades (iii) los contratos pactados a término definido o a la
culminación de la obra frente a la estabilidad laboral reforzada, (iv) la
responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y la empresa
beneficiaria por los incumplimientos derivados de una relación laboral en los
términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. (v) y por último se
analizará el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela para reclamar
el pago de incapacidades por enfermedad general
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[1],
la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de
prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las
incapacidades por enfermedad general. Esto sin desconocer el carácter
fundamental del derecho a la seguridad social.
La razón para ello es el carácter subsidiario que
posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[2], pues el
legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales
conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta
Corporación[3],
con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos
excepciones a la regla general de la improcedencia.
En primer lugar, la acción de tutela procederá como
mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este
tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto.
Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores,
ha valorado varios factores, entre los que se destaca la edad del peticionario,
su estado de salud, la afectación del mínimo vital y otras circunstancias que
no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la
posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión económica haya
perdido su razón de ser.
La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para
reclamar el reconocimiento de una prestación económica se comprueba a través
del análisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso
concreto.
En segundo lugar, procederá como mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y
eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional, con el fin de
comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en
la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del
peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor
para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la
tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las
condiciones económicas del peticionario[4].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado[5].
Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de
un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las
particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los
requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más
flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección.
Si se alega como perjuicio irremediable la afectación
del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su
afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada
del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de
la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera
sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones[6].
En suma si del análisis de los hechos descritos en la
tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos
del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros
medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez
de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación,
así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas
cuestiones de carácter económico.
De
esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual
se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho
fundamental y que, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo,
siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de
este mecanismo procesal.
4.
Los contratos pactados a término definido o la culminación de la obra frente a
la estabilidad laboral reforzada
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 61
literal c) prevé una de las causales de terminación del contrato de trabajo por
la expiración del plazo fijo pactado. En la sentencia C-016 de 1998, se
analizó la constitucionalidad de esta causal y se determinó que este tipo de
contratos no son per se inconstitucionales, así mismo se defendió la
garantía de permanencia de los trabajadores vinculados mediante este tipo de
contratos:
“El sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado,
producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del
patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la
efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y
fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado
las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del
principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, lo
dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho
a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica
la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual.
La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de
la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad
laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente
pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el
trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá
garantizar su renovación.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en
el ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la
suscripción de contratos a término fijo, les asiste en virtud del principio de
solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el
deber de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del
empleo, el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y
(iii) no represente una alteración de su actividad económica.
Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en
una restricción al ejercicio de la autonomía individual y el acuerdo de
voluntades entre las partes cuando se trata de definir las condiciones en las
que se desarrollará una relación laboral pues tales circunstancias estarán
supeditadas a las reglas constitucionales y legales, categoría que incluye el
mandato de estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de
voluntades que da origen al contrato de trabajo, está restringido y sometido a
las disposiciones constitucionales que rigen la materia y se superpone a la
autonomía de las partes.
En consecuencia, así,
como la estabilidad laboral reforzada se amplió para las personas con afectaciones
de su salud sin consideración a una previa calificación, igualmente evolucionó
en considerar que no sólo aplicaba para los contratos a término indefinido sino
también para aquellos de duración específica como los contratos de labor u
obra.
En
efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la Corte señaló:
"[E]n los contratos laborales celebrados a
término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en
los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento
del plazo ó de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del
contrato, sino que, es
obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste
quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad
sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones
del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de
las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin
atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Negrilla fuera del texto original).
En síntesis, la estabilidad laboral reforzada ha
sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el
trabajador en estado debilidad manifiesta no esté expuesto en forma permanente
a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia,
por ello el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda
su relevancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para
ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo
actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones
de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la
autonomía empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar la
permanencia no indefinida pero si acorde con la situación de debilidad sufrida
por el trabajador.
En efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de las
partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos pueden optar
por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus contratos y
someterlos al cumplimiento de la labor u obra, esta facultad se ve delimitada
por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones.
Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador
sea inamovible, pues una vez se presenten causales objetivas (situaciones de
indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento) que autorizan a la terminación
unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del
debido proceso que son exigibles a los particulares, garantizándose
concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los
motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de
controvertir las razones aludidas. Pero en todo caso como se explicó en el
aparte anterior si el trabajador se encuentra en una situación de protección
especial debe mediar autorización de la autoridad del trabajo so pena de la
ineficacia de tal despido.
5. Garantía constitucional de la estabilidad laboral
reforzada respecto de sujetos con incapacidades. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política, en su artículo 53, consagra
el principio a la estabilidad laboral, el cual le permite asegurar al empleado
una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se
fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté a portas
permanentemente de perder su trabajo y con ello el sustento propio y el de su
familia, por decisión arbitraria del empleador. Dicha estabilidad supone que el
empleado cumplirá de modo diligente las obligaciones asumidas en el contrato
laboral.
En términos conceptuales, la estabilidad
laboral entraña una doble acepción como principio y derecho al mismo tiempo.
Desde su perspectiva deóntica, supone que el trabajo esté dotado de una
vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la
relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones
reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido[7].
En este punto, la Corte ha admitido la
existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la
absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera está dada por la
seguridad plena de conservar intacto el vínculo laboral; la segunda permite el
pago de una indemnización a cambio de la efectividad del despido o
desvinculación; y la última se presenta en el contexto de las relaciones donde
el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los
cargos de libre nombramiento y remoción.[8]
Así como esta Corporación se ha encargado de
pronunciarse de la estabilidad laboral y sus facetas, esta se vuelve de
especial importancia cuando el empleado, quien se encuentra en uno de los
extremos de la relación laboral, se halla en una situación de debilidad
manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada,
con especial protección constitucional.
La estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en
ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en franca
contradicción con las normas constitucionales y legales, son ejemplos de esta
clase los despidos que recaen sobre las mujeres en estado de embarazo,
trabajadores sindicalizados, personas con limitaciones físicas u otras en situaciones
de debilidad manifiesta.
En este sentido en la sentencia T-1040 de 2001, se
dejó establecido:
“Estos sujetos de protección especial a los
que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física
estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados
calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categoría se extiende
a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por
la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren
en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los
mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a
través de la aplicación inmediata de la Constitución.”
El reconocimiento constitucional de la estabilidad
laboral reforzada es una de las características más relevantes del Estado
Social de Derecho, que protege aquellas personas discriminadas por las
actuaciones y omisiones del Estado o los particulares, mandato cuyo asidero
constitucional descansa en los artículos 13, 54 y 95 de la Constitución
Política. De acuerdo con ello, resulta pues idónea la tutela para amparar a
estos grupos especiales en estado de debilidad manifiesta.
Así las cosas, el despido que recae sobre un
trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a razón del estado de
gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren
limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador
una presunción de despido sin justa causa que revierte la carga de la
prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos
y razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relación laboral,
es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la
condición del sujeto y la terminación del contrato de trabajo.
Justamente el legislador con la expedición de la ley
361 de 1997 quiso brindar cierto grado de especial protección a las personas en
condiciones de debilidad a razón de sus limitaciones y el artículo 26 de la ley
en comento estableció:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayado fuera del texto)
La ley busca favorecer a aquellas personas con algún
tipo de limitaciones funcionales y determinó un concepto amplio del término
limitación cobijando a todos aquellos que por circunstancias síquicas,
psicológicas, intelectuales, físicas y sensoriales se han visto afectados en su
derecho a la igualdad en el entorno social que los rodea. Es por ello que el
artículo 2 del mismo cuerpo normativo señala los individuos susceptibles de
discriminación por causa de sus: “circunstancias personales, económicas,
físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” (Negrilla
fuera del texto original).
Al respecto el intérprete constitucional ha
evolucionado y considerado que la protección brindada por la Ley 361 de 1997 es
predicable para aquellas personas que sufren limitaciones.[9]
En tal sentido esta concepción amplia del término ‘limitación’
fue planteada en la en la sentencia T-198/06 y se precisó:
“Aquellos trabajadores que sufren una disminución en
su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser
consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada
estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La
protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la
categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.
Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de
debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para
proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido
vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Negrilla fuera del texto original)
Aclarado la concepción amplia del término de
limitación, es conveniente referirnos al alcance proteccionista del legislador
al momento de expedición de la ley 361 de 1997, particularmente a la obligación
que le asiste al empleador al momento de despedir a una persona con
limitaciones en su estado de salud de obtener la autorización de la autoridad
del trabajo so pena de la ineficacia de dicho despido.
Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 analizó la
constitucionalidad de ciertos apartes de la norma citada. En dicho fallo se
explicó entre otras cosas la finalidad de contar con el permiso de la autoridad
del trabajo frente al despido de una persona con limitaciones:
“el requerimiento de la autorización de la oficina de
Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe
entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover
y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e
internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación
fáctica que describe dicha causal legal de despido y proteger así al
trabajador”.
De tal suerte, que la jurisprudencia Constitucional ha
presumido que cuando un empleador despida sin justa causa y sin permiso del
Ministerio de la Protección Social a un trabajador en condiciones de debilidad
manifiesta, el motivo del despido fue tal situación. Dicha presunción como se
explicó anteriormente revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a
justificar la causa de la desvinculación en una razón objetiva diferente al
vencimiento del plazo y la situación de debilidad.
Finalmente, se analizará el inciso segundo del
artículo 26 de la ley en cuestión:
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Esta disposición consagra un carácter sancionatorio
y complementario, ya que concede una indemnización a título de
reconocimiento del trabajador despedido y con cargo al empleador a título de
sanción, cuando el despido es realizado sin el permiso de la autoridad del
trabajo.
Dentro del análisis de constitucionalidad de la norma
realizado en la sentencia C- 531 de 2000 se estableció que la indemnización del
artículo 26 de la Ley 361 resultaba insuficiente a los intereses de esta
población porque condicionaba la desvinculación al pago de una prestación
económica. Bajo este entendido, se determinó que “existe en la regulación
controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento
de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice
con los mandatos superiores (…)”. Sin embargo, se estimó que la
declaratoria de inexequibilidad de este aparte –el que trata de la
indemnización- generaría mayores perjuicios a los trabajadores con incapacidad
que fueren desvinculados, pues los dejaba sin la posibilidad de obtener una
sanción indemnizatoria y eliminaría un factor de desestimulo de cualquier
determinación en ese sentido. Se resolvió finalmente “integrar al
ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana,
solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2° y 13), así como los mandatos
constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se
procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o
terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria.”[10]
Ahora bien, no se puede concluir sin
antes decir que las órdenes dispuestas por la Corte para proteger la
estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad, no se
agotan en la prohibición impuesta al empleador de no dar por terminado el
contrato de trabajo a causa de tal situación ni de pagar un indemnización a
título de sanción; se genera además una obligación para el patrono y un derecho
para el trabajador a la reubicación en espacios que no afecten su salud, o en
su defecto, el deber de vincularlo a otro cargo, siempre y cuando la causa que
dio origen al contrato de trabajo subsista.
En relación con el tema en la
sentencia T-062 de 2007, se señaló:
“Como corolario del notable propósito por
garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto
constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha
dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia
y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la
obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para
el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la
categoría
El propósito de lograr la reubicación
del trabajador afectado de su salud por el desempeño de sus funciones no es más
que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre éste recayó
el riesgo por el desempeño de la labor, siendo en últimas el patrono
beneficiario de la actividad económica lucrativa. Claro está que este deber de
solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la
capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la
actividad, situación que también debe ser demostrada.
En efecto, la protección constitucional
frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de
derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a
la conservación del trabajo. La especial protección constitucional de las
personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el
análisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar
si procede o no el reintegro.
6.
La responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y la empresa
beneficiaria por los incumplimientos derivados de una relación laboral en los
términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
El
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece el tema de la
responsabilidad solidaria que se origina en virtud de las relaciones laborales.
Al respecto, la mencionada norma establece: “Contratistas independientes.
1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no
representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que
contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en
beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,
para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y
directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos
que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o
negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los
salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los
trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario
estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él
lo pagado a esos trabajadores.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto)
En este sentido, cuando una empresa-beneficiaria
contrata la ejecución de algunas actividades (obras o servicios) con un contratista
independiente que a su vez vincula personal para el desarrollo de las
actividades contratadas, la empresa-beneficiaria puede ser responsable
solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente
incumpla.
Bajo esta perspectiva, la ley laboral colombiana
autoriza al empresario colombiano a desconcentrar la unidad productiva y
confiarle a un experto la realización del contrato trasladando a personas
naturales o jurídicas la realización de dichas tareas, así como la carga
administrativa y logística, sin que ello no implique un total desprendimiento
dando lugar a suponer una responsabilidad solidaria en algunos casos.
Así las cosas, la fuente de la solidaridad no es el
contrato ni la actividad desarrollada entres las partes, sino la ley (art. 34 C.S.T.). Sobre este punto se pronuncio la Corte Suprema de Justicia: “Dicha solidaridad es de
carácter legal y, aunque produce los mismos efectos de la solidaridad estudiada
en el capítulo II del presente trabajo, las razones, fundamentos y fines son
bien diferentes, toda vez que se enmarca dentro de las normas laborales cuyos
principios se fundamentan en la protección del trabajador como parte débil de
la relación laboral, adicionalmente cabe mencionar que dicha protección se
extiende a los trabajadores independientes.[11]”
En efecto, la norma hace referencia tanto a la figura
de los contratistas independientes, que se trata de personas naturales o
jurídicas con las que se contrata la ejecución de obras o servicios en
beneficio de terceros y se convierten en verdaderos patronos de sus
trabajadores, pues gozan de autonomía técnica y directiva para realizar la obra
o prestar el servicio y a su vez a los beneficiarios de la obra que igualmente
se tratan de personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio se ejecuta la
obra o se presta el servicio. Por lo que, varios sujetos responden al
realizarse un daño único, teniendo cada responsabilidad individual su propio
deber, por que, en definitiva, se trata de una concurrencia de sujetos
dañadores, en donde cada cual se muestra como autor de faltas propias, aunque
confluyan hacia el mismo resultado[12].
Por esta razón, debe entenderse que el objetivo de la
norma no es más que proteger la parte más frágil de la relación laboral, el
trabajador, quien puede sufrir de los abusos que se le pueda ocasionar por
parte del empleador - contratante respecto del incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Ahora bien, la norma en mención no es de aplicación
inmediata toda vez que consagró una excepción ligada a la afinidad de las
actividades sociales desarrolladas por el contratista independiente y la
empresa beneficiaria. De esta manera, no pueden ser extrañas las actividades de
ambas empresas, la naturaleza de la obra contratada debe ser inherente o
también análoga con actividad ordinaria del beneficiario. Dicho requisito se
configura como la relación de causalidad entre el contrato de obra y el
laboral. Sin embargo, dicha excepción no debe entenderse en términos estrictos,
pues no se exige exactitud o integralidad de los objetos sociales entre las
mismas pues dicha exigencia desdibujaría la figura de la solidaridad ya que en
la práctica encontrar tal precisión e igualdad sería complejo.
De otro lado, debe tenerse presente que en la
actualidad la legislación comercial autoriza la constitución de sociedades
mercantiles sin objeto social específico como las conocidas Sociedades Anónimas
Simplificadas que nacieron a partir de la ley 1258 de 2008. Por consiguiente,
la exigencia de no realizar “labores extrañas a las actividades normales
de su empresa o negocio” no debe interpretarse en sentido
estricto. De lo contrario, se dificultaría en la práctica la aplicación de
dicha solidaridad, debe hablarse más bien, de una afinidad entre los objetos
sociales y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador puede desempeñar
su labor profesional o expertis técnico en la empresa condenada a ser
solidaria. De esta manera se expreso en la Corte Suprema de Justicia[13]:
“Con todo, encuentra la corte como lo
ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la
mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto
social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el
servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores
extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde
luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente
desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si,
bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no
es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la
solidaridad establecida en el artículo 34 citado.”
Por último, la norma establece el pago por
responsabilidad solidaria en la que conste la obligación de pagar por parte del
beneficiario de la obra, éste tiene la facultad legal de ejercer la acción de
repetición contra el contratista en razón de lo que haya pagado como resultado
del incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban en cabeza
del contratista como verdadero empleador, toda vez que el beneficiario de la
obra se vuelve un garante en virtud del artículo 34 de C.S.T. y goza de todas las
prerrogativas dadas al deudor solidario.
No obstante, la solidaridad que se predica entre la
empresa contratista y la beneficiaria, esta última podrá tomar medidas
encaminadas a observar la conducta del contratista a fin de reducir el riesgo
de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su contra, por lo que puede
pactar la supervisión, control y cumplimiento de las obligaciones a cargo del
contratista con el Sistema de Riesgos Profesionales, Pensiones y Salud, así
como los aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y salud ocupacional.
De todo lo anterior, se puede concluir que el trabajador como directo perjudicado del
incumplimiento, es el llamado en primer lugar a reclamar las obligaciones dejadas
de pagar por el contratista bien sea al contratista, al beneficiario o a los
dos, y, siempre y cuando logre probar estos cuatro elementos: i) el contrato de
trabajo con el contratista independiente y el de obra con el beneficiario del
trabajo y, ii) la relación de causalidad entre los dos contratos en la forma ya
explicada, esto es, el hecho de que la actividad contratada pertenezca a las
actividades normales o corriente de quien encargó su ejecución y, iii) la falta
de pago de lo reclamado.
De esta manera, la responsabilidad solidaria del
artículo 34 de C.S.T. tiene como propósito proteger al trabajador del abuso por
parte del empleador o del contratante respecto al incumplimiento de las
obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, a
su vez implica una carga a la empresa que contrata con terceros la ejecución de
obras o servicios.
III.
Caso concreto
El
accionante desde el 7 de septiembre de 2009 firmó contrato con la empresa ARDCO
Construcciones Ltda. para realizar la labor de Ingeniero Director en la
Interventoría Técnica Administrativa y Financiera de los contratos de
construcción de obra del Sistema Integral Domiciliario celebrado con la Central...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.