T-225-10
SENTENCIA T-225/10
SENTENCIA T-225/10
(Marzo 23, Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
Las reglas sobre procedencia y
viabilidad de la acción de tutela cuando ella se dirige contra una providencia
judicial son aplicables también a aquellos casos en los cuales la providencia
cuestionada es un laudo arbitral o alguna otra decisión proferida dentro de un
trámite arbitral. Y en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, la providencia que resuelve un recurso de anulación contra un laudo
arbitral, también se somete al mismo análisis de procedibilidad. En estos
casos, igual que sucede respecto de la justicia estatal, la sede de tutela no
puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas
y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral. El juez de tutela sólo podrá
examinar la posible vulneración de un derecho fundamental emanada de la
providencial judicial o arbitral, para lo cual deberá confrontarla con los
requisitos generales y específicos de procedibilidad.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Para su procedibilidad se exige que
el asunto constituya una irregularidad procesal que tenga efecto decisivo en la
sentencia objeto de controversia y que afecte derechos fundamentales
En el
presente caso se tiene que la irregularidad procesal que la sociedad actora
invoca como vulneradora de sus derechos fundamentales –un auto de
complementación, aclaración y corrección del laudo, proferido
extemporáneamente- no tuvo, ni pudo haber tenido un efecto decisivo sobre la
sentencia objeto de controversia por dos razones elementales: (i) fue expedido
con posterioridad al laudo materia de esta tutela y, (ii) en dicho auto se
negaron todas las solicitudes de complementación, aclaración y corrección
solicitadas por NIKITUS; el laudo quedó en firme tal cual y cómo se había
expedido originalmente. En consecuencia, ese auto de complementación,
aclaración y corrección, cuya extemporaneidad, según la sociedad accionante,
invalida el laudo, no pudo tener un efecto decisivo sobre éste último, porque
en nada lo modificó.
ACCION DE
TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por cuanto no cumple requisitos genéricos
de procedibilidad para estudiar de fondo una tutela contra providencia judicial
Referencia:
Expediente T-2.403.400
Accionante:
Nikitus Trading Ltda.
Accionado:
Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros José Vicente Guzmán
Escobar (Presidente), Antonio José Pinillos Abozaglo y Olympo Morales Benítez,
convocado para dirimir las controversias entre METROKÍA S.A. (parte convocante)
y NIKITUS TRADING LTDA y otros (parte convocada); y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá.
Fallos
objeto de Revisión: Sentencia de tutela en primera instancia emitida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2009,
y sentencia de tutela en segunda instancia emitida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2009.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión
El 10 de marzo de 2009, la Sociedad Nikitus Trading
LTDA (en adelante, NIKITUS) interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el Tribunal de
Arbitramento conformado por José Vicente Guzmán Escobar (Presidente), Antonio
José Pinillos Abozaglo y Olympo Morales Benítez, convocado para dirimir las
controversias entre METROKÍA S.A. y NIKITUS y otros demandados, por una parte,
y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por otra, habían vulnerado sus
derechos fundamentales.
1.1.
Elementos de la demanda
1.1.1 Derechos
fundamentales cuya protección se invoca: NIKITUS considera que tanto el
señalado tribunal de arbitramento como la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
1.1.2 Conducta
que causa la vulneración: NIKITUS considera que el Tribunal de Arbitramento
violó su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido
extemporáneamente la providencia de corrección, aclaración y complementación
del laudo arbitral proferido el 30 de julio de 2007, esto es, careciendo de
jurisdicción y competencia; al haber proferido el laudo mismo sobre asuntos que
no estaban sometidos a la cláusula arbitral y, finalmente, al haberlo proferido
sin sustento probatorio. Y, de otra parte, considera que la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso, porque
incurrió en un defecto fáctico al resolver, sin apoyo probatorio, el recurso de
anulación contra el mencionado laudo.
1.1.3 Pretensión: En la acción de tutela,
NIKITUS solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
(i) que se declare que el Tribunal de Arbitramento incurrió en “defecto
orgánico y procedimental” al haber proferido la providencia de corrección,
aclaración y complementación del laudo y el laudo mismo sin jurisdicción ni
competencia para hacerlo; (ii) que se declare que el Tribunal de Arbitramento
incurrió en “defecto fáctico” al proferir el laudo arbitral careciendo
de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó
la decisión; (iii) que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior,
incurrió en “defecto fáctico” al proferir la sentencia que resolvió el
recurso de anulación presentado por NIKITUS, contra el laudo arbitral; (iv) que
como consecuencia de las anteriores declaraciones se deje sin efecto legal
alguno la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
así como el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, y (v) que
se ordene a la Sociedad Metrokía S.A. que inscriba a NIKITUS como accionista
de Metrokía S.A. y le restituya todos los derechos derivados de la condición de
accionista incluyendo el derecho a percibir los frutos y dividendos desde el
momento en que adquirió la participación accionaria.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1
De conformidad con la cláusula compromisoria contenida en sus estatutos, el 21
de marzo de 2006, Metrokía S.A. convocó a Tribunal de Arbitramento. La parte
convocada estaba conformada por algunas de sus sociedades accionistas, entre
ellas NIKITUS, que actúa como actora en el presente trámite de tutela.[1]
Metrokía S.A. consideraba que una venta de acciones realizada entre las
personas jurídicas y naturales demandadas se había realizado con
desconocimiento del derecho de preferencia estatutariamente consagrado en favor
de la sociedad, y por lo tanto, dicha transacción era nula. Por tanto, pidió al
Tribunal de Arbitramento que declarara la ocurrencia de ese vicio y la nulidad
de la transacción, y, en consecuencia, que ordenara las restituciones mutuas.
1.2.2
Después de surtir todos los trámites procesales legalmente previstos,
incluyendo la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal declaró su
competencia (21 de noviembre de 2006), sin que ninguna de las partes lo
controvirtiera en ese punto, se profirió laudo arbitral el 30 de julio de 2007.
En él, los árbitros declararon la nulidad absoluta de los contratos de
compraventa de acciones de la sociedad Metrokía S.A. celebrados entre los
demandados –NIKITUS entre ellos, como comprador-, por haberse celebrado en
violación del derecho de preferencia consagrado en los estatutos a favor de
Metrokía S.A. y, consecuencialmente, se declaró que la composición accionaria
de Metrokía S.A. era la que se tenía antes de la Asamblea de Accionistas en la
que se habló de la transacción. En el laudo se dieron diversas órdenes para
garantizar las restituciones mutuas derivadas de la nulidad contractual en él
declarada, y se decidió sobre las costas y agencias en derecho.
1.2.3
NIKITUS presentó en tiempo solicitud de aclaración, corrección y
complementación del laudo arbitral.
1.2.4
Esta solicitud fue resuelta mediante auto del 13 de septiembre de 2007, en el
sentido de no acceder a la solicitud de NIKITUS.
1.2.5
NIKITUS interpuso recurso de anulación contra el laudo, argumentando que la
decisión del Tribunal de Arbitramento se había proferido extemporáneamente, que
había incongruencia entre las pretensiones de la demanda arbitral y la parte
resolutiva del fallo, y que el Tribunal Arbitral carecía de competencia pues
algunos de los convocados no estaban sometidos al pacto arbitral contenido en
los estatutos de Metrokía S.A., dado que no los suscribieron.
1.2.6.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
resolvió el recurso de anulación mediante providencia del 2 de septiembre de
2008. En ella, se declaró infundado el recurso, y se condenó en costas a
NIKITUS.
1.2.7.
El 10 de marzo de 2009, como se expresó en el punto 1 de estos antecedentes,
NIKITUS interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento y contra la
Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, porque estas autoridades judiciales,
en su entender, violaron su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis,
dice el escrito de tutela que:
(i)
Dado el carácter transitorio de la justicia arbitral, cuando los árbitros
exceden los límites temporales fijados pierden competencia, y al hacerlo van en
contravía de los mandatos constitucionales, legales y doctrinales y atentan
gravemente contra el derecho fundamental al debido proceso: “…La
jurisdicción arbitral se pierde cuando a la fecha del vencimiento del término
del Tribunal, no se ha proferido el laudo arbitral y complementario. En otras
palabras, el Tribunal pierde jurisdicción siempre que al vencerse el plazo
legal o convencional para fallar, no se cuente con un laudo arbitral
debidamente ejecutoriado, así lo dispone el art. 331 del Código de
Procedimiento Civil: las providencias quedan ejecutoriadas una vez se ha
resuelto sobre la aclaración o complementación que se hubiere solicitado en
tiempo”.[2] En este caso, la
providencia que decidió sobre la aclaración, corrección y complementación del
laudo arbitral fue proferida después de que se venció el término pactado. Por
lo tanto, el laudo quedó ejecutoriado con posterioridad a la fecha límite con
la que contaba el Tribunal Arbitral para culminar el proceso con un laudo en
firme.
(ii)
El Tribunal Arbitral carecía de jurisdicción y competencia para pronunciarse
sobre la nulidad de los contratos de venta de acciones, toda vez que Metrokía
S.A., parte convocante, no era parte en tales contratos, y por lo tanto, la
cláusula compromisoria contenida en sus estatutos no podía invocarse como
fundamento de la convocatoria arbitral: “El Tribunal carecía de jurisdicción
y competencia para conocer y/o pronunciarse sobre la nulidad del contrato de
compraventa de acciones pedida por METROKÍA S.A., cuando el contrato de
compraventa de acciones fue suscrito entre aparentes accionistas de METROKÍA
S.A., y un tercero, la sociedad NIKITUS TRADING LTDA quien naturalmente al
celebrar tal contrato, no era accionista de METROKÍA S.A. …METROKÍA S.A., nunca
suscribió cláusula arbitral o compromiso con NIKITUS TRADING LTDA. La cláusula
arbitral contenida en los estatutos no podía vincular o abarcar otros contratos
suscritos por los socios con terceros, por cuanto dichos terceros nunca dieron
su consentimiento. Menos aún cuando el demandante fue METROKÍA S.A., quien no
era parte en el contrato de venta de acciones…”.[3] Era la jurisdicción
ordinaria y no la arbitral la competente para conocer de las pretensiones de
Metrokía S.A.
(iii)
Pero, adicionalmente, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, porque
condenó a las restituciones mutuas a sociedades que no fueron parte en el
contrato de compraventa de acciones. Está probado en el expediente arbitral que
las sociedades condenadas (Aymesa y Aboda), no eran en realidad parte en el
contrato de compraventa, sino que actuaban en representación de otra sociedad,
llamada Invelei S.A., verdadera parte contractual. El que se condene a Aymesa y
Aboda a la restitución constituye un defecto fáctico violatorio del debido
proceso: “…Adoptar decisiones que ignoran en un todo el caudal probatorio
recaudado constituye una violación grave al debido proceso que da lugar al
amparo constitucional del derecho fundamental vulnerado”.[4]
(iv)
Finalmente, se afirma en el escrito de tutela que la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá incurrió también en defecto fáctico violatorio del debido
proceso, por cuanto, a pesar de reconocer que la providencia que resolvió la
solicitud de complementación, aclaración y corrección del laudo se expidió
luego de que había expirado el término legal, declaró infundado el recurso de
anulación, sin tener sustento probatorio para hacerlo.
2.
Respuesta de los accionados.
2.1
Respuesta del Presidente del Tribunal de Arbitramento.
Frente
al primer argumento de la tutela, según el cual el Tribunal de Arbitramento
profirió fuera del término legal la providencia mediante la que se resolvieron
las solicitudes de corrección, aclaración y complementación al laudo arbitral,
el Dr. José Vicente Guzmán Escobar, quien lo presidió, considera que “la
ley, la doctrina y la jurisprudencia colombianas permiten afirmar, sin duda
alguna, que la resolución de las solicitudes de corrección, aclaración y
complementación del laudo arbitral puede producirse aún después de vencido el
término para proferir el laudo, sin que ello lo afecte de extemporaneidad”. [5]
Después de transcribir las normas pertinentes, y de citar algunas sentencias y
apartes doctrinales, concluye que los árbitros cumplen cabalmente su deber
legal de ejercer temporalmente jurisdicción si profieren el laudo dentro del
término del proceso arbitral, aún si lo hacen el último día de dicho término.
Las normas “en ningún modo supeditan el derecho de las partes a presentar
dicha solicitud (la de aclaración, corrección o complementación) al
hecho de que la misma se haga dentro del término del proceso arbitral. De lo
contrario, sería muy fácil para los árbitros eliminar la posibilidad de que las
partes presenten solicitud de aclaración, corrección o complementación del
laudo, mediante el simple expediente de proferirlo en el día último del término
legal para hacerlo…Si el laudo arbitral es proferido en el último día del plazo
legal para hacerlo, las partes pueden aún presentar solicitud de aclaración,
corrección o complementación, y los árbitros todavía conservan su competencia
para resolver dicha petición, y están en el deber de hacerlo.”[6]
El
segundo argumento expuesto en el escrito de tutela plantea que el Tribunal de
Arbitramento carecía de competencia para pronunciarse sobre la validez de
contratos de compraventa de acciones de la sociedad Metrokía S.A., al hacerlo
con fundamento en la cláusula compromisoria de los estatutos de dicha sociedad,
cuando dichos contratos de compraventa carecían de cláusula compromisoria. El
Presidente del Tribunal de Arbitramento considera que ese punto fue resuelto en
el auto de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral en el
que se explicó en detalle que la competencia del Tribunal no proviene de los
contratos de compraventa de acciones, sino de la condición subjetiva de
accionistas que tenían las sociedades enajenantes y que los compradores
(NIKITUS, entre ellos) también adquirieron, precisamente al comprar las
acciones de Metrokía S.A. Por ese hecho se convirtieron en partes en el
contrato de sociedad. Eso los vinculaba frente a los estatutos sociales,
incluyendo su cláusula compromisoria, la cual se refiere a las diferencias que
ocurran “entre los accionistas con la compañía”. Siendo la compañía la
parte convocante, y teniendo los convocados la calidad de accionistas de ella,
no hay duda de la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer del
conflicto.
El
tercer argumento de la tutela se refiere a una posible vía de hecho, en la
modalidad de “defecto fáctico”, al no tener en cuenta que la que la
accionante denomina “verdadera titular” de las acciones de Metrokía
S.A., cuya venta originó la controversia, era una sociedad de nombre Invelei
S.A., y no la sociedad Aymesa S.A., convocada al trámite arbitral. Frente a
este argumento, el Presidente del Tribunal de Arbitramento afirma que este
punto también fue materia de análisis en el auto de aclaración, corrección y
complementación del laudo arbitral, y en él se concluyó que los efectos del
laudo no pueden extenderse a quienes no son parte del pacto arbitral. Las
evidencias probatorias permiten concluir “sin lugar a dudas”, que la
sociedad Invelei no ostenta, y nunca ha ostentado, la calidad de accionista de
Metrokía S.A.. Si había un contrato de mandato sin representación, este,
precisamente por su naturaleza, es inoponible a Metrokía S.A. y solo obliga a
quienes son partes de dicho mandato, pero no puede extenderse a terceros. “En
otras palabras, a pesar de la existencia del mandato sin representación, y al
mismo tiempo, como consecuencia del mismo, quien ostentó siempre la condición
de accionista de Metrokía era Aymesa y no Invelei”. Aymesa no llamó en
garantía a Invelei, y ésta, pudiendo, no participó en el trámite arbitral para
ejercer sus derechos como mandante. De hecho, fue Aymesa la que participó
activamente en el proceso arbitral y jamás cuestionó la competencia del
Tribunal respecto de ella. El Presidente del Tribunal cita en su escrito el auto
de aclaración, en el que se afirma: “… mal podría el Tribunal hacer
extensivos los efectos del laudo a una sociedad que, como es el caso de
Invelei, no es parte del pacto arbitral que determinó su competencia ni se hizo
parte del proceso mediante los mecanismos y las oportunidades previstas en la
ley, ya que ello constituiría una flagrante extralimitación de sus
atribuciones, por cuanto es sabido que los árbitros encuentran su competencia
claramente delimitada por el marco general establecido en el pacto arbitral y
el específico de la solicitud de convocatoria y su contestación o
reconvención”.[7]
2.2
Respuesta de otros miembros del Tribunal de Arbitramento.
El
Dr. Olympo Morales Benítez, miembro del Tribunal de Arbitramento accionado, presentó
breve escrito en el que afirmó: “Hago mío el memorial presentado por el
Doctor JOSÉ VICENTE GUZMÁN ESCOBAR, teniendo en cuenta que la decisión fue
tomada por unanimidad, por lo cual invoco los mismos argumentos expuestos a
ustedes por el Doctor GUZMÁN ESCOBAR.”[8]
2.3
Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
A
pesar de que la tutela se dirige también contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, por haber expedido un fallo de resolución del recurso de
anulación que a juicio de la sociedad accionante, incurre en defecto fáctico
violatorio del debido proceso, no obra en el expediente respuesta alguna de
dicha corporación que responda a los reclamos de la tutela. En cambio, sí hay
copia en el expediente de la providencia atacada, que al resolver el recurso de
anulación –fundamentado en términos generales en los mismos argumentos que se
invocan en la acción de tutela-, concluyó lo siguiente:
-Si
bien el laudo arbitral, desde el punto de vista formal, no cobra ejecutoria,
sino una vez hayan sido resueltas las peticiones de aclaración, adición, o
corrección que se hubieran propuesto, el hecho que las mismas no se hubieran
realizado dentro del preciso término de duración del tribunal, no invalida
aquel, por cuanto tal raciocinio constituiría una limitante no prevista en la
ley para el desarrollo de las funciones del tribunal mismo, a quien se le impondría
la obligación de adoptar su decisión, antes de los seis meses que legalmente le
corresponden, previniendo la eventual presentación de una solicitud de esta
naturaleza. Por lo tanto, no hay extemporaneidad del laudo.
-En
cuanto a la competencia del Tribunal de Arbitramento, dijo la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de anulación, que “…al
ostentar los recurrentes la calidad de accionistas de Metrokía S.A. la controversia
suscitada con ocasión a la forma como se realizó la compraventa de las acciones
que les dio tal carácter, es susceptible de ser sometida a la decisión de la
justicia arbitral…Al recaer el objeto de decisión del Tribunal de Arbitramento
en una controversia entre la COMPAÑÍA, quienes fueron SOCIOS CONSTITUYENTES y
los SOCIOS ADQUIRIENTES originada por la transferencia de las acciones, es
válida la competencia que se le asignó al Tribunal en este asunto, punto que por
demás debió ser objeto de censura en la primera audiencia de trámite, al ser
ésta la oportunidad en la cual los árbitros deben establecer la competencia del
Tribunal para dirimir el asunto puesto a su consideración, e incluso la validez
y eficacia de la cláusula compromisoria o el compromiso.”[9]
2.4
Otras intervenciones.
Obran
en el expediente otros memoriales e intervenciones, suscritos por personas que
no son estrictamente partes dentro del trámite de la tutela, porque no son ni
accionantes ni accionadas dentro del mismo, pero que tienen interés en el
resultado de este proceso constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, del
memorial suscrito por el apoderado de Metrokía S.A. Si bien la tutela no se
dirige contra dicha sociedad, y por tanto no es del caso aquí sintetizar sus
argumentos, ellos serán tenidos eventualmente en cuenta al momento de resolver
el fondo del asunto, si a ello hay lugar.
También
obra en el expediente un memorial suscrito por el representante legal de la
sociedad accionante, dirigido a esta Sala de Revisión, en el que además de
reiterar los argumentos del escrito de tutela, agrega otros nuevos. A la Sala
no le es dable pronunciarse sobre éstos últimos, pues al no haber sido materia
de análisis por parte de los falladores de instancia en el trámite de tutela,
escapan a la posibilidad de ser considerados en la etapa de revisión de
sentencias de tutela que le corresponde a la Corte Constitucional. Esta Sala de
Revisión debe examinar la conformidad de los fallos de instancia en el trámite
de tutela con la constitución y con la jurisprudencia constitucional en materia
de derechos fundamentales. No es posible en sede de revisión abordar asuntos o
hechos nuevos, sobre los cuales era imposible que se pronunciaran las
instancias, pues no fueron sometidos a su consideración. Si la sociedad que
pretende el amparo, debidamente asesorada desde el punto de vista jurídico, no
puso de presente al instaurar la acción de tutela tales circunstancias, no
puede ahora pretender que la Sala de Revisión las aborde.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1
Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2009.
Después
de hacer un repaso legal y jurisprudencial sobre el carácter excepcional de la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y de reconocer que
-bajo las mismas condiciones especiales y extraordinarias que se imponen a las
solicitudes de amparo contra decisiones judiciales ordinarias-, la tutela
procede contra laudos y sentencias decisorias de recursos de anulación, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una vez examinadas todas las
piezas procesales del trámite arbitral y del recurso de anulación en el
presente caso, concluyó que:
“En el contexto descrito, la discusión planteada en
sede de tutela no amerita la intervención del juzgador constitucional, porque
no se advierte que las autoridades accionadas hubieren adoptado una decisión
absurda o abiertamente contraria a la realidad procesal, desde luego que las
consideraciones plasmadas en las citadas providencias, con prescindencia de que
la Corte, en el plano estrictamente legal, las prohíje o ratifique, son el
resultado de la labor interpretativa de la ley que rige la materia y del
análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso, aspectos sobre los
cuales el juez de tutela no puede interferir o inmiscuirse, pues la
interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero
soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo,
ello implicaría trascender a una órbita que le es ajena a sus funciones y
competencia, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción”.[10]
En
consecuencia, la Sala Civil de la Corte Suprema negó el amparo solicitado por
NIKITUS.
3.2
Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2009 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al
resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que “no
se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte
accionante en su escrito introductorio. Las providencias que dieron origen al
inconformismo de la sociedad accionante, se ampararon en las pruebas arrimadas
al plenario; pues, tanto el Tribunal Arbitral, como el Tribunal Superior de
Bogotá, realizaron un estudio minucioso del tema debatido…La sociedad actora
busca que a través de este recurso constitucional se realice un reexamen de los
argumentos que planteó en el recurso de anulación y que fueron desestimados por
la Sala Civil del Tribunal, relacionados con la falta de competencia. Es claro
que no puede pretender ahora la petente que el juez constitucional se inmiscuya
en las decisiones que son objeto de censura, pues éstas, tal como lo consideró la
Sala de Casación Civil, se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que se
aprecien arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la íntima convicción de los
falladores. Mal haría el juez constitucional en invadir esferas propias del
juez natural que llegó al convencimiento a partir de los argumentos expuestos por
las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteció
en este asunto.”[11]
Con
base en estos razonamientos, se confirmó el fallo de tutela impugnado.
4.
Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
La
Sala de Selección número once de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,
mediante auto del 20 de noviembre de 2009, decidió aceptar la insistencia para
revisión, y en consecuencia, seleccionar para tal efecto las sentencias de
tutela dictadas dentro del presente expediente, y, de acuerdo con el sorteo
realizado en la sesión correspondiente, repartirlo al magistrado Mauricio
González Cuervo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de Sala de Selección
número Once de 20 de noviembre de 2009.
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1 Procedencia de la tutela.
2.1.1 La presente acción de tutela se orienta a evitar
la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso originada en
unas providencias judiciales, a saber, el laudo arbitral proferido el 30 de julio de 2007 dentro del proceso convocado
por Metrokía S.A. contra algunas de sus sociedades accionistas –entre otras la
que promueve el presente trámite de tutela-, y la providencia proferida el 2 de
septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que
se resolvió el recurso de anulación contra el laudo. Por tratarse de una acción de tutela contra
providencias judiciales, se hace necesario examinar si se dan los requisitos de
procedibilidad que la jurisprudencia de la Corte ha establecido para esta
hipótesis.
2.1.2 Bien conocida es la
evolución jurisprudencial que ha tenido el complejo tema de la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Para un repaso integral de
esta trayectoria constitucional pueden consultarse las sentencias T-994 de 2005
y T-462 de 2003, entre muchas otras.
En épocas mas recientes, la Corte
ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de tutelas contra
providencias juidiciales. La Sentencia C-590 de 2005 fue la primera en ocuparse
nuevamente del tema desde 1992 a partir de un proceso abstracto de
constitucionalidad y, por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial
en los últimos años respecto del tema de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este fallo señaló como requisitos generales de
procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones
judiciales, los siguientes:
1. Que el
asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se
haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y
extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de
ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se
trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la
sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la
parte actora.
5. Que quien
solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la
vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración
dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se
trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estos requisitos
generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la mencionada
sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una
solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario
acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales
pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia,
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial. En
otras palabras, una vez verificado que se dan los requisitos de procedibilidad
que se acaban de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la
providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de
los siguientes defectos:
1. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
6. Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación
directa de la Constitución.
De esta manera, cuando al juez de
tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación
de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar,
verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez
comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del
asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se presenta o no
alguno de los defectos que se acaban de enunciar. Sólo en el evento de que en
el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez
constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva,
la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los
valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial.
Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales
y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al
juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para
poder, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros.
Este proceso de análisis busca,
precisamente, evitar que la acción de tutela se vuelva un mecanismo expedito
para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se
convierta en una instancia más, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que
pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de
evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso y
estricto al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias
judiciales, y esta doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en
su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le
proporciona unas reglas metodológicas objetivas para examinar, en cada caso, la
procedencia y prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales.
2.1.3 Lo hasta aquí dicho en nada
cambia por el hecho de que la providencia a examinar sea un laudo arbitral. La
Corte Constitucional ha reiterado en incontables ocasiones que, no obstante su
características especiales, atinentes a su naturaleza voluntaria y transitoria,
la justicia arbitral constituye en realidad una modalidad constitucionalmente
legítima de administración de justicia y, por tanto, mas allá de sus
diferencias evidentes con la justicia estatal, las providencias que se emitan
por aquella están también amparadas, en principio, por la intangibilidad que se
deriva de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía
judicial. En reciente sentencia de constitucionalidad, se afirmó lo siguiente
sobre la naturaleza inequívocamente judicial de los tribunales
constitucionales:
“…4.1.1 Para
analizar el cargo, lo primero que debe señalarse es que tanto la Constitución
como la reiterada jurisprudencia de la Corte han reconocido que la figura del
arbitramento es un vehículo constitucionalmente válido de administración de
justicia, siempre y cuando se haga transitoriamente, presuponga la habilitación
de las partes, y se haga en los términos que determine la ley. (Art. 116,
Constitución Política). Así lo entendió también el legislador estatutario, que
en la recientemente expedida Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró lo que ya decía la Ley 270
de 1996, en el sentido de que los árbitros “ejercen función jurisdiccional”.
(Art. 6º, Ley 1285 de 2009). Y la Corte, al controlar constitucionalmente esta
disposición, reconoció que el arbitramento es “un mecanismo alternativo de
solución de conflictos autorizado por la Constitución (art. 116 CP), a través
del cual, previa autorización del legislador, las partes pueden investir a los
particulares de la función de administrar justicia”. (Sentencia C -713/08).
4.1.2. Esta
concepción del arbitramento como una modalidad por medio de la cual se ejerce
función jurisdiccional plena ha sido constante en la jurisprudencia de la
Corte. Es recurrente encontrar en las sentencias de la Corte afirmaciones en el
sentido de que “el arbitraje es una de las posibilidades a través de las
cuales los particulares administran justicia”[12] ; que el
arbitramento es un instituto “fundamental dentro de la administración de
justicia”[13] y “supone el
ejercicio de la función jurisdiccional por particulares”[14]
. Los árbitros “una vez integrado o constituido el Tribunal,…quedan
investidos de la facultad o poder de administrar justicia”[15]
Como consecuencia de ello, el laudo arbitral se equipara a un acto
jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada, [16]
“es eminentemente jurisdiccional”[17] y la única
diferencia con la justicia administrada por los tribunales y jueces de la
república es que en el caso de los árbitros, “tienen que estar habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad” [18]…”[19]
Por
lo tanto, las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acción de tutela
cuando ella se dirige contra una providencia judicial son aplicables también a
aquellos casos en los cuales la providencia cuestionada es un laudo arbitral o
alguna otra decisión proferida dentro de un trámite arbitral. Y en la medida en
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la providencia que resuelve
un recurso de anulación contra un laudo arbitral, también se somete al mismo
análisis de procedibilidad. En estos casos, igual que sucede respecto de la
justicia estatal, la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio
procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto
del proceso arbitral. El juez de tutela sólo podrá examinar la posible
vulneración de un derecho fundamental emanada de la providencial judicial o
arbitral, para lo cual deberá confrontarla con los requisitos generales y
específicos de procedibilidad que se han enunciado en el punto anterior.
2.1.4 En el
caso presente, se tiene que la sociedad que promueve la acción de tutela alega
la vulneración de su derecho al debido proceso por las siguientes razones:
Contra el
laudo arbitral:
(i) Al
expedir el auto de aclaración, corrección y complementación del laudo por fuera
del término de los seis meses pactados, el Tribunal de Arbitramento accionado
lo hizo sin tener competencia para ello, y dado que este auto conforma un todo
íntegro con el laudo mismo, el laudo también está viciado. El carácter extemporáneo
de la decisión hace que el Tribunal haya proferido una decisión careciendo de competencia
para ello.
(ii) El
Tribunal de Arbitramento también carecía de competencia para conocer del asunto
sometido a su decisión, por cuanto se le pidió que declarara la nulidad de un
contrato que no tenía cláusula compromisoria. En ese contrato la sociedad
convocante –Metrokía S.A.- no era parte. Por lo tanto, no podía invocar la
cláusula compromisoria contenida en sus estatutos. La inaplicabilidad de
la cláusula compromisoria estatutaria a las pretensiones específicas de la
sociedad convocante es una segunda razón por la cual el Tribunal de
Arbitramento actuó sin competencia para hacerlo, y en consecuencia, lo decidido
por él es violatorio del derecho al debido proceso de NIKITUS, sociedad
accionante.
(iii)
En tercer lugar, el Tribunal tomó decisiones y dio órdenes para efectos de
garantizar las restituciones mutuas, a sociedades que, tal y como está probado
en el expediente arbitral, no fueron parte del contrato de compraventa de
acciones cuya nulidad se decreta en el laudo. Este defecto fáctico
también origina una tercera violación al debido proceso.
Contra
la providencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo:
(iv)
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió también en defecto
fáctico violatorio del debido proceso, por cuanto, a pesar de reconocer que
la providencia que resolvió la solicitud de complementación, aclaración y
corrección del laudo se expidió luego de que había expirado el término legal,
declaró infundado el recurso de anulación, sin tener sustento probatorio para
hacerlo.
2.1.5
Al confrontar estos reclamos constitucionales con los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra
lo siguiente:
2.1.5.1
Relevancia constitucional del asunto
Si en efecto
llegare a comprobarse que el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia,
bien porque se pronunció por fuera de término, o bien porque la cláusula compromisoria
invocada no lo habilitaba para conocer de las específicas pretensiones de la
parte convocante, tal circunstancia tendría evidente relevancia constitucional,
pues el laudo habría sido pronunciado por juez incompetente, violando lo
dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, según el cual nadie puede ser “juzgado
sino ante juez o tribunal competente”.
Cosa distinta
sucede con el tercero de los reproches que la sociedad actora dirige contra el
laudo arbitral, aquel según el cual la decisión judicial atacada contiene
órdenes dirigidas a sociedades que no fueron parte de los contratos anulados.
Este asunto carece totalmente de relevancia constitucional, pues se trata de
una cuestión probatoria propia del trámite arbitral, la cual involucra
problemas relativos a la interpretación tanto del contrato de compraventa de
acciones como de un supuesto contrato de mandato sin representación que es el
que da lugar al presunto defecto fáctico. El asunto tiene que ver con los
derechos y obligaciones que se derivan de dichos contratos, y del contrato
social mismo en el que se incluye la cláusula compromisoria que da pie al
trámite arbitral. El ejercicio de hermenéutica contractual que corresponde para
dilucidar tal discusión, el cual, dicho sea de paso, no fue planteado nunca por
NIKITUS en los alegatos de conclusión del trámite arbitral, es importante sin
duda para dirimir los intereses contractuales en juego; pero carece
absolutamente de relevancia constitucional, pues, tal y como bien lo explica el
presidente del Tribunal de Arbitramento, constituye un válido ejercicio de
valoración probatoria sobre los alcances de la cláusula compromisoria y sus
efectos. En consecuencia, este “defecto fáctico”, como lo llama la sociedad
actora, no supera ni siquiera el primero de los requisitos generales de
procedibilidad exigidos para que el juez pueda abordar el estudio de fondo de
una tutela contra providencia judicial, esto es, que el asunto objeto de debate
sea de evidente relevancia constitucional.
Tampoco
supera este primer requisito general de procedibilidad el reproche dirigido
contra la providencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo
arbitral, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. El defecto fáctico que
la sociedad actora le imputa a esa providencia es que se expidió sin sustento
probatorio, porque no obstante haber reconocido que el auto de complementación,
aclaración y corrección del laudo fue expedido por fuera de término, la Sala
Civil del Tribunal se abstuvo de anular el laudo. Para esta Sala de Revisión es
evidente, en primer lugar, que el asunto tiene que ver con una discrepancia en
la interpretación jurídica de las normas que regulan el tema de la duración de
los tribunales de arbitramento; discusión en la que al parecer existen dos
tesis doctrinales, una en el sentido de que el mencionado auto debe expedirse
dentro de los seis meses de duración del Tribunal, y la otra según la cual lo
importante ese que en ese lapso de seis meses se expida el laudo, y las
eventuales solicitudes que recaigan sobre él, mientras se pidan dentro del
término legalmente establecido, pueden resolverse después de cumplido el
mencionado lapso. Esta discusión interpretativa es propia del trámite
ordinario, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con base en
sustentada y razonable hermenéutica, optó por la segunda de las tesis posibles.
La Sala Civil no ignoró el dato fáctico según el cual el auto de
complementación, aclaración y corrección del laudo se había expedido después de
que los seis meses habían expirado. Lo que sucede es que a ese dato le derivó
unas consecuencias jurídicas distintas a las pretendidas por quien interpuso el
recurso de anulación y luego la acción de tutela, y, en la medida en que lo
hizo razonable y argumentadamente, sus conclusiones carecen absolutamente de
relevancia constitucional. Por tanto, el único reproche que la sociedad actora
dirige contra la providencia resolutoria del recurso de anulación del laudo
arbitral tampoco supera el primero de los requisitos generales de
procedibilidad que permitirían, en concurrencia con los otros cinco, entrar a
estudiar en sede de tutela la constitucionalidad de la providencia atacada.
2.1.5.2
Utilización de los mecanismos ordinarios de defensa.
Sobreviven,
en consecuencia, sólo los reproches relacionados con la falta de competencia
del Tribunal de Arbitramento, bien porque decidió extemporáneamente, o bien
porque la cláusula compromisoria no podía aplicarse a la cuestión planteada por
la parte convocante del trámite arbitral. Respecto de éste ultimo punto, la
Sala encuentra que no supera el segundo de los requisitos generales de
procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, por cuanto tal cuestión no
fue sometida a todos los mecanismos de defensa judicial –ordinarios y
extraordinarios- de que disponía la parte presuntamente afectada.
En efecto, el
reproche, como se ha repetido aquí varias veces, consiste en que, a juicio de
NIKITUS, el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia por cuanto las
pretensiones de Metrokía S.A. apuntaban a que se declarara la nulidad de unos
contratos de compraventa de acciones que no tenían cláusula compromisoria, por
un lado, y por el otro, la que se invocó, contenida en sus estatutos sociales,
no podía oponerse a los compradores de las acciones, quienes, en ese momento,
no eran suscriptores de los estatutos. Frente a esta crítica, tanto Metrokía
S.A., como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como el presidente
del Tribunal de Arbitramento en el escrito aportado al trámite de la tutela,
contestan argumentando que lo que permite darle aplicación en este caso a la
cláusula compromisoria estatutaria no es el contenido de los mencionados
contratos de compraventa, sino el hecho objetivo de que todas las partes
involucradas (sociedad convocante, compradores de las acciones, vendedores de
las acciones) son accionistas de Metrokía S.A. y, dado que la cláusula
compromisoria está concebida para dirimir, entre otros, los conflictos que
surjan entre la compañía y los accionistas, ella tenía suficiente poder
habilitante para legitimar la conformación y el funcionamiento del Tribunal de
Arbitramento.
Al margen de
la opinión de la Sala sobre la validez de una u otra posición, lo que aquí
interesa es lo siguiente: la cuestión relativa a la competencia del Tribunal no
fue alegada por NIKITUS sino sólo después de que se conoció el contenido del
laudo arbitral, desfavorable a sus intereses. Tratándose de procesos arbitrales,
existe un momento procesal específicamente diseñado para controvertir o
cuestionar la competencia del Tribunal de Arbitramento: la llamada primera
audiencia de trámite. Dice el artículo 124 de la Ley 446 de 1998 que en la
primera audiencia de trámite “el Tribunal resolverá sobre su propia
competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición”.
En el Folio
255 del primer cuaderno contentivo del trámite arbitral registrado ante la
Notaría 35 del Círculo de Bogotá, obra copia del Acta No 7 del Tribunal de
Arbitramento, que da cuenta de la realización de la Primera Audiencia de
Trámite, el 21 de noviembre de 2006. En esa audiencia, el Tribunal examinó
detenidamente la capacidad de las partes convocada y convocante, la solemnidad
del pacto arbitral, la transigibilidad de las diferencias sometidas al
conocimiento del Tribunal, la legalidad del trámite inicial, la realización de la
etapa de conciliación, y la conformidad de la integración del Tribunal con las
normas legales y contractuales, todo lo cual le permitió declararse competente.
Esta decisión fue notificada en audiencia, y a pesar de que en ella se
encontraba presente el apoderado de NIKITUS, contra tal decisión no se
interpuso recurso alguno.
Como si fuera
poco, en la contestación de la demanda[20] y en los alegatos
de conclusión,[21] NIKITUS tampoco
cuestionó, controvirtió o rechazó la competencia del Tribunal de Arbitramento
para conocer de las pretensiones de la sociedad convocante.
En
consecuencia, NIKITUS no hizo uso de un mecanismo de defensa judicial
legalmente establecido, que expresamente le habría permitido plantear la
cuestión que ahora quiere resolver en sede de tutela. En ese orden de ideas, el
reproche relacionado con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento,
por inaplicabilidad de la cláusula compromisoria, no cumple el requisito de
procedibilidad jurisprudencialmente establecido según el cual debe haberse
hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial de que disponga el
afectado. En el presente caso, el afectado, NIKITUS, se abstuvo de hacer uso de
un mecanismo de defensa judicial –el recurso de reposición contra el auto que
resuelve sobre la competencia del Tribunal en la primera audiencia de trámite-,
explícitamente concebido para cuestionar lo que ahora, tardíamente, quiere
hacer valer en el trámite de la tutela.
2.1.5.3
Irregularidad que carece de efecto decisivo sobre la sentencia objeto de
controversia.
Dentro de los
requisitos de procedibilidad general para que sea posible avocar el
conocimiento sustancial en el trámite de una tutela contra providencias
judiciales, se exige que el asunto constituya una irregularidad procesal que
tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte
los derechos fundamentales de la parte actora.
En el
presente caso se tiene que la irregularidad procesal que la sociedad actora
invoca como vulneradora de sus derechos fundamentales –un auto de
complementación, aclaración y corrección del laudo, proferido
extemporáneamente- no tuvo, ni pudo haber tenido un efecto decisivo sobre la
sentencia objeto de controversia por dos razones elementales: (i) fue expedido
con posterioridad al laudo materia de esta tutela y, (ii) en dicho auto se
negaron todas las solicitudes de complementación, aclaración y corrección
solicitadas por NIKITUS; el laudo quedó en firme tal cual y cómo se había
expedido originalmente[22]. En consecuencia, ese
auto de complementación, aclaración y corrección, cuya extemporaneidad, según
la sociedad accionante, invalida el laudo, no pudo tener un efecto decisivo
sobre éste último, porque en nada lo modificó.
2.1.5
Conclusión.
Confrontados
los cuatro temas en los que se basa la presente acción de tutela contra los
requisitos generales de procedibilidad que de concurrir permitirían al juez de
tutela examinar de fondo una solicitud de amparo contra providencia judicial,
se llega a la conclusión de que, por distintos motivos ninguno de ellos
satisface dichos requisitos, y por lo tanto le es imposible a la Sala proceder
a examinar el contenido sustancial de la solicitud de tutela.
2.2 Tutela y arbitramento.
Se dijo en el
acápite anterior que las estrictas reglas sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales también son predicables
cuando aquella se dirige contra laudos u otras decisiones arbitrales, dada la
naturaleza judicial de este tipo de decisiones. Debe anotarse, para finalizar,
que en los eventos en los cuales, amparados en la Constitución y la ley, los
ciudadanos optan por dirimir sus diferencias por la vía arbitral, están tomando
una importante decisión que consiste en privilegiar la celeridad y la
especialidad, por encima de la gratuidad, la posibilidad de dos instancias, y
la mayor abundancia de recursos y espacios para controvertir las decisiones
dentro del proceso.
Esa
preferencia, si se da dentro del marco de la ley, y fundamentada en la voluntad
de las partes, es constitucionalmente legítima. De hecho, en la sentencia C-014
de 2010 la Corte constató que los requisitos y presupuestos que permiten
acudir a la justicia arbitral fueron objeto recientemente de sustancial
ampliación, toda vez que el legislador estatutario[23]
modificó el marco de procedencia que tradicionalmente condicionaba la
arbitrabilidad de determinado asunto. La condición que debe cumplirse para
poder acudir a la justicia arbitral es que exista la “voluntad habilitante”,
esto es, el consentimiento libre de todas las partes interesadas en dirimir su
conflicto por la vía arbitral. Esta es la consecuencia de lo establecido en el
artículo 116 de la Constitución, según el cual los árbitros deben estar “habilitados
por las partes”.
3. Razones
de la decisión.
La sociedad Nikitus Trading LTDA
presentó acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento convocado por
Metrokía Ltda., y contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por
considerar que tanto aquel –al proferir el laudo que resolvió el asunto- y ésta
–al denegar el recurso de anulación correspondiente- violaron su derecho
fundamental al debido proceso.
Sin embargo, la Sala de Revisión
estima que los cuatro hechos en que se fundamenta el escrito de tutela no
satisfacen los requisitos generales de procedibilidad que reiteradamente ha
establecido la Corte Constitucional para que pueda de manera excepcional
revisarse en sede de tutela una providencia judicial, por cuanto:
(i) la
supuesta inaplicabilidad de la cláusula compromisoria invocada como fundamento
para convocar el Tribunal de Arbitramento, no fue un argumento utilizado en la
primera audiencia de trámite, momento procesal donde correspondía alegar
cualquier posible incompetencia del Tribunal;
(ii) El defecto
fáctico consistente en que las órdenes contenidas en el laudo se dirigen contra
sociedades que no hicieron parte de los contratos cuya validez se cuestiona en
el proceso arbitral, es asunto que carece de relevancia constitucional y,
finalmente,
(iii) El supuesto defecto fáctico que
también se le endilga a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el
sentido de que no obstante reconocer la extemporaneidad del auto que resolvió
la solicitud de aclaración, corrección y complementación, se abstuvo de anular
el laudo, por ser asunto propio de la hermenéutica legal inherente a este tipo
de recursos, también carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, no le es dable al
juez de tutela avocar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la
sociedad tutelante, y por tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
presentada por Nikitus Trading Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento
(conformado por los árbitros José Vicente Guzmán Escobar, Antonio José Pinillos
Abozaglo y Olympo Morales Benítez, convocado por METROKÍA S.A.). y contra la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, CONFIRMAR la
sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2009, que a su vez
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2009.
SEGUNDO:-Por la Secretaría
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Las otras sociedades demandadas eran Inmobiliaria Aboda S.A.,
Aymesa S.A., Empronorte Overseas Inc., Inmobiliaria Cumbrewell S.A., Unikía
S.A., Kía Plaza S.A. y, como persona natural, el señor César Galarza Garcés.
[2]
Folio 19 del Cuaderno contentivo del trámite de tutela de
primera instancia ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
[3] Fl 22.
Cuaderno contentivo del trámite de tutela en primera instancia ante la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
[4] Fl. 30.
Ibídem
[5] Fl. 99
Ibidem
[6] Fl 104
Ibidem
[7] Fl 112.
Ibídem
[8] Fl. 419.
Ibídem
[9] Fl 381,
Cuaderno 3 de la copia del proceso arbitral inscrita en la Notaría 35 de
Bogotá.
[10]
Folio 534, Cuaderno contentivo del trámite de primera
instancia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
[11]
Folio 18 del cuaderno contentivo del trámite de tutela en
segunda instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
[12] C-330/00
[13] C-098/01
[14] C-378/08
[15] C-431/95
[16] C-1436/00
[17] C-242/97
[18] C-294/05
[19] C-014/10
[20] Fl 162 del primer
cuaderno contentivo del trámite arbitral registrada ante la Notaría 35 de
Bogotá.
[21] Fl 644 del segundo
cuaderno contentivo del trámite arbitral registrada ante la Notaría 35 de
Bogotá.
[22] Fl. 152 del segundo
cuaderno contentivo del trámite arbitral, registrado en la Notaría 35 de
Bogotá.
[23] Ley
1285 de 2009
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.