T-225-06
C-793/04
Sentencia
T-225/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto
procedimental
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Agotamiento de
mecanismos ordinarios de defensa
ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben
ser idóneos y eficaces
Debe entonces el juez constitucional, en el caso
concreto, ponderar las extraordinarias circunstancias en que el accionante
pretende justificar su ausencia de culpa en la falta de utilización de los
medios procesales ordinarios de defensa, para determinar que se cumplen las
características señaladas por la jurisprudencia constitucional para estos
casos, a fin de impedir que se afecten valores superiores, principios
constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego a causa de
actuaciones judiciales en firme, las que de no ser atendidas en el caso
particular, implicarían un sacrificio desproporcionado frente a la exigencia
rigurosa del requisito en estudio.
NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO-Notificación personal/PROCESO EJECUTIVO
SINGULAR-Ejercicio del derecho de defensa
De la correcta realización de las
diligencias tendientes a notificar al demandando el mandamiento de pago o el
auto admisorio de la demanda, depende que se le garantice su derecho de
defensa. Al respecto, ha considerado la Corte, que el debido proceso, es el
conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,
que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de
justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones
judiciales conforme a derecho, concluyendo que es debido aquel proceso que satisface
todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar
la efectividad del derecho material. A su turno, se entiende por la
jurisprudencia de la Corporación que si bien es cierto que la administración de
justicia es un servicio público a cargo del Estado y al mismo tiempo, el acceso
a la ella un derecho para la persona, por la importancia trascendental que
tiene su prestación en la carga estatal de justicia, éste debe ser real y
efectivo atribuyéndole el carácter de derecho fundamental e integrándolo al
concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, reconociendo además
con ello, que es susceptible de protección jurídica inmediata a través de
mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior. El acceso
a la administración de justicia a su vez, es un derecho de configuración legal,
donde su regulación y ejecución material queda a las previsiones dadas por el
legislador; en consecuencia, tanto los mecanismos de acceso, oportunidades,
procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos
inescindibles del proceso, son instrumentos definidos por el legislador, como
garantías procesales del derecho a que se administre justicia, lo que es
necesario para asegurar la viabilidad de un orden justo. Advierte también la
Corte que el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola
consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que estos
resulten realmente idóneos y eficaces, para lo que la aplicación de la ley
sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación
sistemática, que obligue al operador judicial a fijar su alcance, consultando
los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los
cuales como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo
el ordenamiento jurídico. El derecho a la defensa judicial no es otra cosa que
el derecho a que se permita al demandado defenderse en el proceso, cumpliéndose
las formas propias para intentar su notificación personal o en subsidio su
notificación por aviso, y se respete el plazo que la ley le concede para
prepararla y presentarla en oportunidad.
NOTIFICACION-Clases
NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse
NOTIFICACION PERSONAL-Auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago
Ha sido reiterada jurisprudencia de la Corte, que para
garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de
defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en
procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser enteradas acerca
de la existencia del proceso mediante la notificación personal de la primera
providencia que se profiere en el mismo, bien trátese de auto admisorio de la
demanda o bien de mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del
proceso que debe hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos
dispuestos en la ley para hacerla de manera personal, y sólo en la medida en
que no sea posible cumplir con ésta diligencia es pertinente, de manera
subsidiaria, recurrir a otras formas dispuestas para el efecto por la ley
NOTIFICACION PERSONAL-Importancia
NOTIFICACION PERSONAL-Carácter principal
NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo
supletivo
NOTIFICACION
PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de
saneamiento y protección del demandado ante entrega de citación o aviso en
dirección no correspondiente al lugar de residencia o trabajo
PODER-Aviso de renuncia por abogado
La Corte ha resaltado la importancia de que el
poderdante sea debida y oportunamente avisado procesalmente de la renuncia de
su poderdante, a fin de poder exigirle entonces, diligencia en proveer su
reemplazo, para evitarle el daño que se produciría al resultar incólumes decisiones
judiciales sin la posibilidad de haber sido controvertidas. En estos casos, se
ha aplicado la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y se ha
permitido, de manera excepcional, la acción de tutela para enervarlas.
Referencia: expediente T-1229184
Acción de tutela instaurada por el señor
Fernando Martínez Bohórquez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Cartagena.
Magistrada Ponente
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis
(2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil- Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por el señor Fernando Martínez Bohórquez, contra el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Cartagena.
I.- ANTECEDENTES
A través de
apoderado judicial, el señor Fernando Martínez Bohórquez interpuso acción de
tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las
decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena,
dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido en su contra
por la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A.,
Dragacol S.A., En liquidación obligatoria, que estima constitutivas de vías de
hecho, por cuanto se tuvo en cuenta una notificación por aviso indebidamente
realizada y por ello, erróneamente se le rechazaron por extemporáneas las
excepciones propuestas en tiempo, y con base en ello, se profirió sentencia
que por ley es inapelable, cerrándole así toda posibilidad de defensa judicial
en ese proceso, actuaciones éstas constitutivas de vía de hecho. Funda la
acción en los siguientes:
1.-
Hechos y Pretensiones:
Manifiesta
que Dragacol S.A., En liquidación obligatoria, presentó en su contra demanda
ejecutiva singular de mayor cuantía, cuyo conocimiento correspondió por reparto
al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que al
considerarla conforme a derecho, el 11 de diciembre de 2001, libró mandamiento
de pago en su contra y ordenó en la misma providencia la notificación en la
forma establecida en los artículos 315, a 320 y 330 del Código de Procedimiento
Civil.
Afirma que
la demandante señaló como dirección para notificarlo, la “carrera 18B,
Edificio El Edén, No. 26-62, segundo callejón de Manga Cartagena”, que
posteriormente al mandamiento de pago se solicitó el cumplimiento al artículo
320 C.P.C., por darse los presupuestos para ello, para lo cual acompañó
certificaciones de que el aviso de notificación que le había sido enviado fue
recibido por la señora Edelmira de la Hoz.
Indica que
el 10 de octubre fue recibido por la empleada del servicio Pabla Valdéz, el
escrito del juzgado de notificación por aviso. Por ello, concurrió el demandado
al juzgado el 16 de octubre de 2003, con el fin de enterarse de lo que estaba
aconteciendo, por cuanto hasta esa fecha no había recibido ninguna clase de
documento por parte del juzgado, momento en el cual la secretaria del juzgado
le comunicó que debía notificarse personalmente, lo cual hizo, estampando su
firma y recibiendo las copias del traslado.
Asegura que
otorgó poder a un abogado quien presentó excepciones de mérito el 30 de octubre
de 2003. Que el juzgado, profirió un auto en el que dispuso que antes de
pronunciarse sobre las excepciones se requiriera a la actora para que allegue
al proceso, la constancia expedida por empresa de servicio postal de haber sido
entregado a la demandada el aviso de que trata el artículo 320 C.P.C.
Adujo, que
el demandante solicitó rechazar las excepciones por haber sido presentadas de
manera extemporánea, y solicitó dictar sentencia.
Informa que
el 25 de noviembre de 2003, su abogado había renunciado al poder que le había
conferido, pero que esta renuncia solo le fue admitida por el juzgado en auto
del 11 de diciembre de ese año, en el que además, se ordenaba que por telegrama
se le comunicara a él este hecho.
Cuenta que
el 12 de abril de 2004, el despacho accionado profirió sentencia en la que, con
base en la extemporaneidad de las excepciones decretada, ordena seguir adelante
con la ejecución, la presentación de la liquidación y le condena en costas. Que
el fallo es recurrido en apelación el 22 del mismo mes por su nuevo apoderado,
escrito en el que igualmente se solicitó la nulidad de lo actuado por indebida
notificación del mandamiento de pago, pero que mediante auto del 29 de octubre
de 2004, con fundamento en lo previsto por el artículo 507 del C.P.C., el
juzgado niega dar curso a la apelación interpuesta por no haberse propuesto en
tiempo las excepciones y en pronunciamiento del 6 de mayo de 2005, también
niega la nulidad impetrada; y así, el proceso siguió su curso con la
presentación de la liquidación del crédito y costas.
Considera
que para el cálculo de los términos para excepcionar, el juzgado accionado no
dio aplicación total a lo preceptuado en el artículo 320 del C.P.C., modificado
por el 32 de la Ley 794 de 2003, incurriendo con ello en una vía de hecho por
defecto procedimental, toda vez que si bien la norma advierte que la
notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la
entrega del aviso en el lugar de destino, también señala que cuando deba
surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de
la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales, es que
comenzará a correr el término respectivo, parte final ésta que, dice, ignoró el
juzgado; y por ello alega que de acuerdo con esta norma sus excepciones se
presentaron en tiempo, porque él recibió la comunicación el viernes 10 de
octubre de 2003, el día siguiente -próximo hábil- era el 14 de ese mes y en esa
fecha se entendía surtida la notificación; pero que como retiró las copias el
16, sus 10 días para contestar la demanda debieron contarse desde el 17 y por
tanto vencían el 30 -pues se descontaban los inhábiles- y no el 28 como decretó
el juez.
Considera
que con la anterior actuación, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena
vulneró su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la
defensa y al efectivo acceso a la administración de justicia, llevándolo a
quedar sin ningún medio judicial de defensa porque su error ocasionó la
inapelabilidad de la sentencia proferida en su contra y la desestimación de la
nulidad pedida
La Sala
observa que la demanda de tutela es radicada el día 22 de julio de 2005 y que
por el apoderado del actor se presenta escrito adicional el 4 de agosto de la
misma anualidad[1], con posterioridad a las respuestas de las accionadas, a cuyo
contenido se remite expresamente el accionante para sustentar la impugnación en
esta acción de tutela, por lo que al mismo se referirá en el acápite
correspondiente.
2.-
Trámite de la tutela ante los jueces de instancia.
Mediante
auto calendado el 26 de julio de 2005, la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena, admite la acción de tutela
instaurada y ordena notificar y correr traslado de la misma tanto al despacho
judicial accionado, como a la empresa Dragacol S.A. en su condición de
ejecutante en el proceso a que aluden los hechos, a fin de que ejerzan su
derecho a la defensa. Descorridos los traslados, las accionadas presentan los
siguientes escritos:
2.1.-
Respuesta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena[2].
Sostiene el
operador judicial mencionado, que previo el cumplimiento de las actuaciones
legales que preceden a una notificación por aviso, las cuales detalla, ésta se
produce el día 14 de octubre de 2003, con el cumplimiento de las formalidades
prescritas para ello; por lo que, la notificación personal calendada el día 16
del mismo mes, sobraba, ya que el accionante había sido legalmente vinculado al
proceso ejecutivo. Insiste que por lo anterior, el término para proponer
excepciones vencía el 28 de octubre y que con ello se ratifica en que las
excepciones presentadas por el mismo el día 30, eran extemporáneas, tal y como
lo declaró en el auto del 21 de noviembre de 2003.
Efectuando
una síntesis de lo ocurrido en el proceso a su cargo, respecto del cuál afirma
no existe irregularidad alguna, manifiesta entre otros aspectos que la admisión
de la renuncia al poder del apoderado del accionante, se le comunicó a éste el
día 15 de enero de 2004. Que las actuaciones emprendidas por el nuevo abogado
del ejecutado se atendieron debidamente, encontrándose el proceso, al momento
de la respuesta, con liquidación del crédito en firme.
Finalmente,
se opone a la prosperidad de la tutela por ser éste mecanismo residual al que
no podía acudir el actor al no haber agotado los mecanismos procesales de
defensa, como era por ejemplo, solicitar la reposición del auto del 21 de
noviembre de 2003 por el que se decretaba el rechazo de las excepciones por
extemporáneas.
2.2.-
Respuesta de Dragacol S.A. , En Liquidación Obligatoria[3].
Objeta la
acción impetrada por considerar que en el proceso ejecutivo en que es
demandante, no existen fundamentos fácticos ni de derecho para admitir que
hubo trasgresión al debido proceso. Alega que es evidente la extemporaneidad en
la presentación de las excepciones como se decretó por el juez respectivo, con
las consecuencias procesales que se conocen, toda vez que partiendo del hecho
que la notificación se surtió el día 14 de octubre de 2003, el vencimiento del
término para el efecto era el 28 de ese mes y éstas fueron presentadas el día
30, es decir, dos días después; lo que aunado a la inactividad del ejecutado
para contradecir tal decisión, debe tomarse como causal de improcedencia de la
tutela, pues pudiendo impugnar esa decisión, no lo hizo y en esas
circunstancias, dice, no puede alegar su propia culpa o torpeza para sacar
provecho de ello, pues no agotó los recursos procesales a su alcance.
Considera
adicionalmente, que la renuncia del apoderado, de conformidad con lo previsto
en los artículos 168 y 170 del C.P.C., no se constituye en causal de
interrupción o de suspensión de términos y que ese profesional, debió estar más
atento al proceso y notificarse personalmente de las actuaciones subsiguientes
a las excepciones que proponía, sin esperar a que esta se produjera por estado,
pues su renuncia, sin importar el motivo de la misma, solo operaría 5 días
después de comunicada la admisión al poderdante.
Por tanto,
estima que con esta acción, que pide denegar, lo que se pretende es subsanar
errores y omisiones cometidos por negligencia de la ejecutada en el proceso en
el que es demandante, el cuál insiste, ha sido tramitado con plena sujeción a
derecho.
II-
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.[4]
La Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en
fallo del 5 de Agosto de 2005, niega la acción de tutela presentada por el
señor Martínez Bohórquez, por considerarla improcedente para cuestionar
situaciones definitivas, al estimar que de parte del actor, no se agotaron en
el proceso, cuyos fallos acusa, los medios de defensa judicial con que
contaba, estando probado en la actuación que se le otorgaron todas las
herramientas jurídicas para garantizarle su derecho de defensa y contradicción;
y que a pesar de ello, dice, no intentó recurso de reposición en contra del
auto del 21 de noviembre de 2003, por lo que lo allí definido, adquirió la
condición de decisión definitiva, que constitucionalmente no puede modificarse
a través de la tutela, so pretexto de proteger un derecho fundamental; pues la
decisión sobre esa petición, legalmente está atribuida a otros funcionarios al
conocer de las impugnaciones previstas para el proceso.
Avala el a-quo el cómputo de los términos para
excepcionar efectuada por el juez accionado, concluyendo a partir de las fechas
tantas veces referidas, que evidentemente el vencimiento se producía el día 28
de noviembre de 2003; por lo que corrobora que la presentación efectuada el 30,
fue extemporánea. Así admite la ausencia de vulneración a derechos
fundamentales alegada por el juez demandado.
1.1.- Impugnación.[5]
El apoderado del accionante, oportunamente impugna la
anterior decisión remitiéndose para el efecto a los argumentos que expuso en
escrito adicional a la demanda de tutela[6], manifestando que esto lo hace, porque que el mismo no fue tenido en cuenta
para nada en el fallo.
En ese memorial manifiesta el abogado del accionante,
que pretende precisar el motivo toral de la acción de tutela interpuesta, para
evitar en esta actuación distracciones relativas a la nulidad que por indebida
notificación propuso en el proceso ejecutivo, pues estima que ya no es el tema
a discutir. Dice que por tanto, la razón central de la tutela está en la no
contabilización por parte del Juez accionado, de los 3 días que para el retiro
de las copias del traslado le confiere el artículo 320 del C.P.C. al notificado
por aviso, de los que su poderdante hizo uso; y que por tanto, de acuerdo con
lo dispuesto por la misma norma, es desde allí donde debe efectuarse el conteo
del término para excepcionar, operación que al aplicarla al caso, da como
resultado que el vencimiento del mismo realmente fuera el día 30 y no el 28
como dice el juez, habiendo sido entonces, presentadas oportunamente las
excepciones. Asegura que ya la Corte Suprema de Justicia había definido la
forma como se debía realizar el conteo de este término, lo que no atendió el
juez constitucional. Además, alega que para el tiempo de impugnación del auto
de rechazo, su poderdante había quedado huérfano de defensa judicial ante la
renuncia de su abogado, hecho que vino a conocer mucho tiempo después de
sucedido y cuando ya el término de recurso estaba más que vencido.
2.- Sentencia de segunda instancia[7].
En sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005, La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión
impugnada. Para el efecto, parte del criterio de inviabilidad de la acción de
tutela para interferir, modificar o cambiar las determinaciones adoptadas en
procesos en curso o terminados, pues esto en su consideración, implicaría que
por un trámite extraño, inopinadamente se cambien las reglas de juego propias
de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciando así el debido proceso;
pues la intervención excepcional del juez constitucional se justifica única y
exclusivamente para retirar un acto judicial arbitrario que constituya una vía
de hecho y con el que se vulneren derechos fundamentales y sin que el afectado
cuente con otro medio idóneo de protección judicial.
Indica que tal circunstancia no se advierte en el
presente caso, por cuanto el actor guardó silencio procesal frente a la
decisión del 21 de noviembre de 2003 que rechazó por extemporáneas sus
excepciones y frente al acto con que se decidió la nulidad que había formulado
bajo argumentos semejantes a los que hoy soportan la queja constitucional, pues
no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación que contemplan los
artículos 348 y 351 del estatuto procesal civil (reposición y apelación).
Estima además que los reproches respecto de la
conducta asumida por el mandatario judicial que renunció al poder, es discusión
ajena al terreno de la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede
ocuparse de una tarea que corresponde por competencia a los jueces
disciplinarios.
Concluye entonces el ad-quem, que si la divergencia
del actor no fue exteriorizada a través de los instrumentos procesales
aludidos, es inviable que al amparo de la herramienta excepcional y subsidiaria
de la tutela pretenda replantear el tema para revivir con ello la oportunidad
clausurada.
III.- PRUEBAS.
Se adosa por el juez de primera instancia al proceso
de tutela, el expediente contentivo de la acción ejecutiva identificado con el
número 13001-31-03-007-0361-00 del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena,
en que se suceden los hechos y actuaciones denunciados, del que a su vez, es
que se aportan por el actor como pruebas copias informales de lo que consideró
pertinente. Por tanto, la Sala procede a reseñar de esa actuación, las pruebas
que estima relevantes para la presente actuación:
1.- Demanda ejecutiva singular de mayor cuantía,
instaurada por apoderado judicial a nombre de la “Sociedad Dragados y
Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A., el liquidación
obligatoria”, contra el señor Fernando Martínez Bohórquez[8] .
2.- Mandamiento de pago, librado el día 11 de
diciembre de 2001.[9]
3.- Constancia secretarial de notificación personal
del acto anterior, a Fernando Augusto Martínez Bohórquez, con fecha 16 de
octubre de 2003 y de recibo de copias del traslado por el mismo.[10]
4.- Recibo de remisión por medio de servicio postal
No. 8009209 del día 1º de julio de 2003, de la comunicación dirigida por el
juzgado accionado al accionante, para que concurra a notificarse
personalmente, a la dirección: “Manga, 2º Callejón, cra 18 B, Edif. El Edén
No. 26-62” en la que le informa la existencia del proceso en su contra, su
naturaleza y la fecha de la providencia que se ha de notificar, previniéndolo
de la notificación subsidiaria prevista en el artículo 320 del C.P.C, si no
comparece en el término indicado.[11]
5.- Constancia expedida por el gerente seccional de la
Administración Postal Nacional de Cartagena Bolívar sobre la entrega de la
anterior comunicación en la dirección indicada, a Edelmira de la Hoz el día 3
de julio de 2003[12].
6.- Recibo de remisión por medio de servicio postal
No. 8455178 del 3 de octubre de 2003, de la “Notificación por Aviso” al
accionante[13].
7.- Constancia expedida por el gerente seccional de
la Administración Postal Nacional de Cartagena Bolívar sobre la entrega de la
anterior comunicación dirigida al accionante en la dirección en él indicada, a
Pabla Valdez el día 10 de octubre de 2003.[14]
8.- Poder y escrito de excepciones presentado al
juzgado accionado por el abogado Luis de Ávila Osorio en representación del
accionante, el día 30 de Octubre de 2003.[15]
9.- Auto fechado el 21 de noviembre de 2003, por
medio del cual se rechaza el escrito de las excepciones. Este folio igualmente,
registra sello de notificación de la decisión por estado # 113 del 26 de
noviembre de 2003.[16]
10.- Renuncia al poder que le confiriera el accionante
del abogado Luis de Ávila Osorio, presentada al juzgado el 25 de noviembre de
2003.[17]
11.- Auto calendado el 11 de diciembre de 2003, en
que se acepta la anterior renuncia y se dispone comunicarlo al poderdante
mediante telegrama. Este folio igualmente, registra sello de notificación de la
decisión por estado # 122 del 14 de enero de 2004.[18]
12.- Facsímil del telegrama número 1126 fechado el 11
de diciembre de 2003 dirigido al accionante en que se le comunica la admisión
de renuncia de su apoderado[19].
13.- Sentencia calendada el 12 de abril de 2004, en
que considera que como las excepciones fueron propuestas extemporáneamente, se
atiende la preceptiva del artículo 507 del C.P.C. para ordenar seguir adelante
la ejecución, que se presente liquidación del crédito y condenar en costas a la
parte demandada. El último de los folios del fallo, registra sello de
notificación de la decisión por estado # 34 del 19 de abril de 2004.[20]
14.- Poder que otorga el accionante al abogado José
del Carmen Muñoz cruz el 22 de abril de 2004[21].
15.- Recurso de apelación en contra de la sentencia
antes relacionada, radicado el 22 de abril de 2004, adicionado en la misma
fecha[22],
16.- Auto del 29 de octubre de 2004, mediante el cual
se niega el recurso interpuesto con base en la inapelabilidad dispuesta por el
artículo 507 del C.P.C. Este folio igualmente, registra sello de notificación
de la decisión por estado # 111 del 9 de noviembre de 2004. [23]
17.- Liquidación del crédito presentada por la parte
ejecutante el 19 de mayo de
2005[24], de la que se ordena correr traslado por
auto del 27 del mismo mes[25] y se aprueba por decisión del 22 de junio
de 2005 en la que se señalan agencias en derecho[26], suma que está recurrida por la demandante[27], sin que obre en la actuación la decisión
al respecto.
18.- En cuaderno separado, reposa el trámite dado al
incidente de nulidad propuesto por el nuevo apoderado del ejecutado
conjuntamente en el escrito de apelación de la sentencia; además de este memorial, presentado el 4 de mayo de
2004[28], en dicho cuaderno consta que descorrido
el traslado por la parte demandante el 12 de ese mes[29], el incidentante con fecha 13 de mayo de
2004 insiste en su pretensión, la que es resuelta en forma negativa a través de
auto calendado el 6 de mayo de 2005[30], que según se registra a folio 16 de la
misma actuación, fue notificado por estado # 57 del 12 de mayo de 2005.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo
con los hechos expuestos, en el caso bajo estudio debe estudiar la Corte, si
al actor en esta tutela se le vulneró su derecho de defensa en la tramitación
del proceso ejecutivo que en su contra cursa en el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cartagena.
Para el efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia y requisitos de la tutela contra
actuaciones judiciales. Luego se referirá a la notificación del mandamiento de
pago y la garantía del derecho de defensa, para finalmente decidir el caso
concreto.
3.- La procedencia de la acción de tutela contra
actuaciones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En relación
con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, esta Sala de Revisión ya en varias decisiones[31] que ahora se reiteran, condensó los planteamientos
jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los requisitos que deben ser
tomados en cuenta para el efecto, en los siguientes términos:
"La jurisprudencia de esta
Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido
inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección
efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener
decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[32]
Al respecto conviene
recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una
sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la
misma, esto es, la ratio deciden di, forman parte integrante de la cosa juzgada
y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una
expresión de la figura de la cosa juzgada implícita[33]. Ello no sólo responde
a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte
como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así,
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que
un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga
omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.[34]
Ahora bien,
siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar
en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales[35]. Debido al
carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad
excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter
formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los
requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una
de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la
persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el
proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir
la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el
proceso ordinario[36], que no se alteren o sustituyan
de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el
Legislador[37], y que los ciudadanos observen
un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[38], pues no es ésta la
forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades
vencidas al interior de un proceso judicial[39].
b) Sin embargo, puede
ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción[40].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales
la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho
fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de
justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:
a) En aquellos eventos en los cuales la
providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto
específico.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación[41], (i) el defecto sustantivo opera cuando la
decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el
caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o
porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron
origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez
carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el
que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da
un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se
configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma
absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el
defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco
señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los
anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho
judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue
explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en
la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han
venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en
comento"[42].
b) Cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en
particular de la Corte Constitucional[43].
c) También son
controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los
derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[44]
d) Si la decisión del
juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible
con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de
inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella
y haber sido solicitada expresamente[45].
En todo caso, la Sala
recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente
descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la
vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.
Así pues, contra las decisiones
arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento
objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la
consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de
tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la
providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del
vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión
arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá
definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a
constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva
sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar
las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia
constitucional.
Cuando el juez
constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está
encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia
judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e
identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin
de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas"[46]. (Subrayas fuera de texto).
Es entonces, ante la comprobación de la
presencia de alguno de los eventos anteriores, que se está ante causales o
requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales y del cumplimiento de los requisitos formales señalados
para intentarla, y por lo tanto admisible que el juez de tutela se pronuncie de
fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de
las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial.
3.1. - El defecto procedimental
constitutivo de vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha manifestado en forma
consistente que no toda irregularidad advertida dentro de un proceso es
susceptible de control por vía de tutela, pues este mecanismo solo procede
frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables
con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos
fundamentales.
Así, tratándose de las ritualidades de un juicio se ha
establecido, que hay defecto procedimental
cuando el juez en forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por
la Ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, por tratarse de un
comportamiento que se erige en vía de hecho con el cual se vulnera, entre
otros, el derecho fundamental al debido proceso[47].
Entre otros pronunciamientos efectuados al respecto por la Corporación, pueden resaltarse los
siguientes apartes de la sentencia T-993 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández:
“En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en
una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede
producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple
vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la
acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o
múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones
judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en
detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”[48].
“Pero lo que la Sala reitera es que no
basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad,
directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la
actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se
entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal,
como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción
inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto
ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una
consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial”[49] .
“Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. Sólo las actuaciones judiciales que realmente
contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante
repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden
ser susceptibles de ataque en sede constitucional.
[...]La vía de hecho -excepcional, como se
ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible
y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la
que se refiere el fallo”
[50].
“Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por
la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y
caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto
procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido
proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a
su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por
ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según
la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a
todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los
sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en
la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[51]. (Subraya la Sala)
Se concluye nuevamente, que procede la acción de
tutela contra actuaciones judiciales, cuando el juez haya actuado al margen del
procedimiento legalmente establecido, como cuando pretermite etapas propias del
procedimiento, o cuando omite la notificación de un acto que la requiera o la
realiza indebidamente con vulneración del derecho de defensa. En efecto, en
éstos casos existe vulneración al derecho fundamental del debido proceso, entre
otros, al presentarse la ruptura del equilibrio procesal en contra de lo
dispuesto por la Constitución y los respectivos ordenamientos legales,
emergiendo la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar tal situación,
siempre y cuando los interesados no dispongan de otro medio de defensa
judicial, como presupuesto formal de su instauración[52].
Ahora bien. De lo anterior se deduce, como
lo ha reiterado esta Corporación[53], que uno de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales, es
el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que se
contemplan en el ordenamiento jurídico, según así lo consagra expresamente el
artículo 86 de la Constitución, imprimiéndole a la acción de tutela un carácter
subsidiario. Así, por tanto, como también lo ha reiterado esta Corporación,
mediante la acción de tutela no puede pretenderse sustituir mecanismos
ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien
solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debida
oportunidad[54].
No obstante lo anterior, la Corte también
ha considerado que pueden existir situaciones en las que se demuestren razones
de orden fáctico o jurídico ajenas a quien considera vulnerados sus derechos
fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial, y en esa medida, de manera excepcional
procederá la acción de tutela, dado que su desatención podría causar al actor
un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del
desconocimiento del criterio general enunciado, con lo que se da prevalencia al
derecho sustancial según así lo consagra la Constitución. Al respecto ha
expuesto esta Corporación:
“La Corte ha sostenido, de manera
reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se
pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo. Sin embargo, la regla anterior admite algunas
especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra
debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el
punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso,
la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad
constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general
enunciado. En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en
ciertos casos, la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista,
imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de
culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado
los mecanismos ordinarios existentes”[55].
Y con posterioridad, en Sentencia T-832 de
2003[56], la Corte manifestó:
“Con todo, esas posturas jurisprudenciales
de la Corte no son, ni mucho menos, absolutas, pues en ciertos casos el juez de
tutela se encuentra en la obligación de ponderar los valores superiores,
principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego
para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. De allí
que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de
tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de
protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales
de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de
otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar
otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de
tales principios y valores.”
En efecto, si bien la
procedencia de la acción de tutela exige que no existan otros mecanismos de
defensa judicial, cuando aparezcan causas extrañas, no imputables al actor, que
le impidieron su utilización, la Corte ha admitido la procedencias de la acción
de tutela, si apreciadas las circunstancias particulares del caso, la
vulneración de los derechos fundamentales persiste. Entre tales casos, cabe
recordar el de la sentencia T-076 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en
el cual la Corte consideró, que no había culpa del demandante en la omisión
procesal de intentar los recursos judiciales ordinarios, en los eventos en que
se compruebe que éste desconocía de la renuncia de su apoderado al poder
conferido y del abandono del proceso por su mandatario judicial, y por lo
mismo, de los actos procesales subsiguientes para los que por la dejación de su
defensa no tuvo oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios de
impugnación correspondientes. Sostuvo la Corte al respecto que:
“18. Inicialmente si bien es cierto que la
accionante disponía de otras herramientas de defensa judicial, su falta de
ejercicio no le resulta imputable, pues ante el desconocimiento de la renuncia
de su apoderado y la falta de entrega del telegrama previsto en el inciso 4°
del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, le fue imposible enterarse
del estado del proceso y, por lo mismo, ejercer los distintos recursos y medios
de defensa reconocidos por el ordenamiento procesal”[57]
Debe entonces el juez constitucional, en el caso
concreto, ponderar las extraordinarias circunstancias en que el accionante
pretende justificar su ausencia de culpa en la falta de utilización de los
medios procesales ordinarios de defensa, para determinar que se cumplen las
características señaladas por la jurisprudencia constitucional para estos
casos, a fin de impedir que se afecten valores superiores, principios
constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego a causa de
actuaciones judiciales en firme, las que de no ser atendidas en el caso
particular, implicarían un sacrificio desproporcionado frente a la
exigencia rigurosa del requisito en estudio.
4.- La notificación en debida forma del mandamiento de
pago en los procesos ejecutivos singulares y el derecho de defensa del
demandado.
Al respecto de la notificación judicial, cabe recordar
lo considerado por la Corte en la Sentencia C-783 de 2004 M.P. Jaime Araujo
Rentaría, al decidir sobre la constitucionalidad de los artículos 29 y 32 de la
Ley 794 de 2003, que modificó los respectivos artículos del Código de
Procedimiento Civil en relación con la forma como debe llevarse a cabo la
notificación personal y la notificación por aviso. Al respecto dijo la Corte:
“4. Conforme a la doctrina jurídica, la
notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se
ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por
los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas
legales.
“En virtud de esta función, dicho acto es
un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la
función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.
“Por efecto de dicho acto, sus
destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les
comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y
ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento
básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”.
Se recordó igualmente en la mencionada sentencia, las
diversas clases de notificación que consagra el procedimiento Civil, a saber:
personal, por aviso, por edicto, por estado, en estrados y por conducta
concluyente, considerando que la notificación personal es la que ofrece una
mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y
cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe.
También se recordó en el pronunciamiento citado, cuales notificaciones deben
hacerse personalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del
Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) al demandado o a su representante o
apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra
mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte
en todo proceso; y, (ii) la primera que deba hacerse a terceros. Esto se
explica, porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado
formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los
efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en particular a la
sentencia que le pone fin.
En efecto, ha sido reiterada jurisprudencia de la
Corte, que para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso
y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar
involucradas en procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser
enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal
de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien trátese de auto
admisorio de la demanda o bien de mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de
la existencia del proceso que debe hacerse en primer lugar, agotando todos los
mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera personal, y sólo en la
medida en que no sea posible cumplir con ésta diligencia es pertinente, de
manera subsidiaria, recurrir a otras formas dispuestas para el efecto por la
ley[58].
Además, en la mencionada sentencia, al respecto de lo
dispuesto por los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, sobre la forma como
se realiza la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento
de pago, la Corte consideró que debían cumplirse las siguientes fases:
“El artículo 29 de la Ley 794 de 2003
consagra el procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, que
incluye las siguientes fases:
- La parte interesada solicita al
secretario que se efectúe la notificación.
- El secretario, sin necesidad de auto que
lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a
quien debe ser notificado, a su representante o apoderado.
- La comunicación se enviará por medio de
servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección
suministrada por el interesado en la práctica de la notificación, y en ella se
informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la
providencia que se debe notificar.
- En la comunicación se prevendrá al
destinatario para que comparezca al Juzgado a recibir la notificación dentro de
los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede
del Juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días y si fuere en el
exterior, el término será de treinta (30) días.
- En el evento de que el secretario no
envíe la comunicación en el término señalado, ésta podrá ser remitida
directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación.
- Si fueren remitidas ambas comunicaciones,
para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido
entregada.
- Si la persona por notificar comparece al
juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación
mediante cualquier documento idóneo.
- Cuando el citado no comparezca dentro de
la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso copia de la
comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el
secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a
practicar la notificación por aviso.
“Por su parte, el Art. 32 de la misma ley
preceptúa que cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado
del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que
ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba
realizar personalmente, se hará por medio de aviso, cuyo contenido indica, que
se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien
lo remitirá a través del servicio postal a la misma dirección a la que fue
enviada la comunicación a que se refiere el Num. 1º del Art. 315.
“Agrega que el secretario agregará al
expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de
servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección y que en el
caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el
aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el Art. 29 de
dicha ley.”
Se concluyó por la Corte, luego de la anterior
precisión, que el legislador ha previsto en primer lugar, la notificación
personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de
pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra
providencia que se deba realizar personalmente. Para tal efecto dispone que se
envíe citación a aquel por medio del servicio postal autorizado por el
Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el demandante, la
cual debe ser enviada por el Secretario del Despacho y en subsidio por la parte
interesada en que se practique la notificación.
En forma subsidiaria o supletiva, la notificación por
aviso, enviado a la misma dirección por la parte interesada en que se practique
la notificación, a través del servicio postal, cuando no se pueda hacer la
notificación personal en el término señalado.
Y, de manera importante se afirmó en la citada
sentencia, que el legislador otorga un tratamiento de favor a la
notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el
demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho
de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de
carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de
justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el
preámbulo de la Constitución.
En efecto, si la notificación personal es la primera
opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar
de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, con el fin de que
el demandado tenga un conocimiento cierto del proceso a fin de garantizarle
plenamente su derecho de defensa, es claro que las diligencias para poner en su
conocimiento la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la
ley, pues de ello dependerá que se abra una vía supletiva para la notificación
de ésa primera providencia, establecida con el fin de impedir que el proceso no
se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado, con lo que se
entrabaría en normal el funcionamiento de la administración de justicia.
Realizadas en debida forma las diligencias para
intentar la notificación personal de la admisión de la demanda o del
mandamiento de pago, debe considerarse, como ya lo había advertido la Corte,
que el demandado tiene conocimiento del proceso, y por lo tanto puede decidir
libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se
notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de
desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo.
En efecto, es claro que como lo preciso la Corte en la
sentencia C-783 de 2004, con fundamento en la presunción de buena fe,
consagrada en la Constitución respecto de las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas, debe entenderse que la dirección suministrada por
el demandante, del lugar de trabajo o residencia del demandado es verdadera, y
que si existe error, la citación o aviso de notificación serán devueltos y la
notificación no podrá surtirse; y, en caso de ser entregados en una dirección
que no corresponde, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia
del servicio de correo o por la mala fe del demandante, la ley contempla
mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como son: alegar
la nulidad por indebida notificación o emplazamiento o intentar el recurso
extraordinario de revisión, si ya ha terminado el proceso.
Ahora bien.
De la correcta realización de las diligencias tendientes a notificar al
demandando el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda, depende
que se le garantice su derecho de defensa. Al respecto, ha considerado la
Corte, que el debido proceso, es el conjunto de
garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le
aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia,
la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales
conforme a derecho, concluyendo que es debido aquel proceso que satisface
todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar
la efectividad del derecho material[59].
A su turno, se entiende por la jurisprudencia de la Corporación que si bien es
cierto que la administración de justicia es un servicio público a cargo del Estado
y al mismo tiempo, el acceso a la ella un derecho para la persona, por la
importancia trascendental que tiene su prestación en la carga estatal de
justicia, éste debe ser real y efectivo atribuyéndole el carácter de derecho
fundamental e integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido
proceso, reconociendo además con ello, que es susceptible de protección
jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en
el artículo 86 Superior.
El acceso a
la administración de justicia a su vez, es un derecho de configuración legal,
donde su regulación y ejecución material queda a las previsiones dadas por el
legislador; en consecuencia, tanto los mecanismos de acceso, oportunidades,
procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos
inescindibles del proceso, son instrumentos definidos por el legislador, como
garantías procesales del derecho a que se administre justicia, lo que es
necesario para asegurar la viabilidad de un orden justo[60]. Advierte también la
Corte que el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola
consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que estos
resulten realmente idóneos y eficaces, para lo que la aplicación de la ley
sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación
sistemática, que obligue al operador judicial a fijar su alcance, consultando
los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los
cuales como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo
el ordenamiento jurídico.[61]
Ahora bien,
la doctrina constitucional ha señalado como unos de los derechos que integran
el de debido proceso, el derecho a la defensa judicial y el derecho a la
i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.