T-225-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-225/05
PRINCIPIO Y DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Concepto
SUBSIDIO ALIMENTARIO A INDIGENTES
ANCIANOS INDIGENTES-Protección especial
Entre quienes se encuentran en situación de extrema
pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, adultos mayores que
se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben
en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad
social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos
índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy
vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas
oportunidades de mejorar su condición.
PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS
INDIGENTES-Se rige por el
Decreto 569/04
En el citado decreto se
establecen las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que
aspiran a obtener el beneficio indicado, así mismo se determina que son los
entes territoriales los encargados de la priorización de beneficiarios,
lógicamente mediante un proceso de selección y valoración de cada uno de los
aspirantes.
JUEZ DE TUTELA-No puede individualmente ordenar que se incluya a
persona en listado para subsidio
Si la ley le adscribe a un funcionario la
elaboración de listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el
juez de tutela no puede individualmente ordenar que se incluya a determinado
ciudadano, salvo que sea ostensible que se ha violado un derecho fundamental.
No puede, tampoco, sin justificación alguna excluir a una persona sin haberse
demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por excluir como beneficiarios
de subsidio a personas que se encontraban en programa anterior
Se observa que la entidad accionada excluyó a los
accionantes como beneficiarios del subsidio en el nuevo programa sin un proceso
previo, sin darles explicación alguna de tal hecho; al contrario, manifiesta no
tener ninguna información de parte de quienes manejaban éste. Los actores,
allegan documentos -carnés- expedidos por la Alcaldía Municipal- y firmados por
el Alcalde, de donde se infiere que dichas personas sí reunían los requisitos
establecidos en las normas que regulaban dicho programa en el momento de la
expedición de éste. Al haberse violado el debido proceso administrativo, es
forzoso concluir que tal situación puso en grave peligro los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la igualdad de los afectados. El Alcalde, debió, si
consideraba que existían razones para la exclusión de los accionantes, iniciar
la correspondiente actuación administrativa y probar los presupuestos
establecidos en el Decreto 569 de 2004 para ello, pues incluir o no a una
persona en el Programa no es asunto discrecional de las autoridades, sino que
requiere de un procedimiento previo, y cuando éste culmina, se pueden tomar las
decisiones pertinentes. Igualmente se desconoció la obligación de proteger a
las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen
de la ayuda que el Estado está en la obligación de suministrar, razón por la
cual se ordenará a la administración municipal, que incluya a los accionantes
como beneficiarios del subsidio económico y si es del caso inicie las
respetivas actuaciones para la exclusión como beneficiarios.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-999400
Acción de tutela instaurada por Clemencia
Alban y otros contra la Alcaldía Municipal de Rosas – Cauca -
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por la Unidad Judicial Municipal de Rosas – La Sierra – Cauca -
, dentro de la acción de tutela promovida por Clemencia Alban y otros contra
la Alcaldía Municipal de Rosas – Cauca -
I.
ANTECEDENTES.
Fernando Alban Carvajal, en representación
de Clemencia Alban González, Herfilia Álvarez de Díaz, José Luis Caipe
Culchac, Segundo Cuatin, Carlina Díaz Cabrera, en representación de Policarpo
Díaz Díaz, Silvestre Díaz Rojas, en representación de Gabriel Díaz, Maribel
Sánchez, en representación de Evangelina Díaz de González, Juan de la Cruz
Caicedo, Cruz Guerrero, Dioselina Hernández, Esther Manzano G, Severiano
Narváez Campo, Adoración Mosquera, Cristóbal Ordóñez González, Agapito Ortiz,
Gabino Ortega, Pedro Paladines Realpe, Damián Rojas, Jesús Romero, Lorenzo
Trochez, Alba Clara Noriega Valencia, en representación de Judith Valencia y
Adonai Camilo, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de
Rosas – Cauca - , con el fin de obtener la protección de los derechos a la
vida, la salud y la integridad personal.
Como hechos indican los siguientes: “a.
Desde el año 1996 en el Municipio de Rosas se creó un programa por parte de la
Red de Solidaridad para beneficiar a personas de la tercera edad, en donde nos
encontrábamos inscritos recibiendo los beneficios del mismo. b. Este año
existe es un programa de Bienestar Familiar con el consorcio Prosperar, en
donde las personas de la tercera edad que estábamos siendo beneficiados, fuimos
sacados de la lista, sin explicación alguna. c. La lista actual fue publicada
en una reunión, en donde nombraron las personas favorecidas con este programa
y fue una sorpresa para nosotros el no aparecer como beneficiados. d. Las
personas que no salimos beneficiados en la nueva lista no se nos informó (sic)
al respecto, a pesar de que en el año pasado tuvimos una reunión hasta el mes
de Diciembre. Somos personas de escasos recursos, los cuales necesitamos la
ayuda del estado”.
Con base en los anteriores hechos se
pretende la protección de los derechos inicialmente invocados y se ordene que
en un término no mayor de 48 horas sean incluidos nuevamente en el programa que
maneja el Consorcio Prosperar, antes llamado Revivir.
II.
RESPUESTA DADA
POR EL ENTE DEMANDADO.
A folios 31 y 32 obra comunicación del
municipio accionado en donde se informa que los demandantes eran beneficiarios
del programa “Revivir Adulto Mayor año 2003”, que en la actualidad no se
encuentran en el Programa de Bienestar Familiar en convenio con el consorcio
Prosperar y que desconocen las causas de sus desvinculación, por cuanto la
misma sucedió en el año 2003 y dicho programa se encontraba a cargo del señor
Jesús Alberto Salazar y la señora Cenaida Ordóñez.
A folios 33 a 40 se aprecia “listado de
beneficiarios del programa REVIVIVIR (hasta el año 2003) y CONSORCIO
PROSPERAR”, remitido por la Personería Municipal del citado municipio.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La Unidad Judicial Municipal de Rosas – La
Sierra – Cauca - negó la acción interpuesta al considerar que lo solicitado
excede los alcances del municipio demandado “pues al tratarse de un nuevo
programa, instaurado para resolver una situación probablemente similar, se hizo
uso de la discrecionalidad en la selección de los beneficiarios del programa,
para de esta manera posibilitar el cumplimiento de los fines que el mismo
persigue”. Refiere que no se trata de vulneración de derechos adquiridos, pues
lo que se quiere obtener es el derecho a formar parte de un listado de
beneficiarios a un programa, con el argumento de ya haber pertenecido a otro
similar.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
A folios 31 y 32 obra comunicación de la
entidad accionada en la que se informa que las personas allí relacionadas y
demandantes en la presente acción de tutela no se encuentran en el programa de
Bienestar Familiar en convenio con el Consorcio Prosperar y que desconocen las
causas por las cuales fueron desvinculadas dichas personas del programa.
A folios 33 a 40 obra comunicación de la
Personería de dicho Municipio en la que se adjunta copia del listado “Ficha de
caracterización de beneficiarios” que se encuentran recibiendo el subsidio.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. La protección especial para ancianos indigentes
El principio de solidaridad, sobre el cual se funda
nuestro Estado Social de Derecho (artículo 1 CP) impone al poder público y
también a los coasociados, una serie de deberes fundamentales para el logro de
los fines esenciales de la organización política (artículo 2 CP). La Corte ha
dicho que la solidaridad como fundamento de la organización política se traduce
en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los
más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí
mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran en situación de
indigencia.
El
deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su
carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante
del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe
prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto
social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas
personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el
carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se
concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los
individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la
satisfacción de sus propias aspiraciones
Dentro del Estado social de derecho es muy importante
la protección a personas con debilidad manifiesta. Este es un objetivo que no
se debe ver como una limosna sino como algo resultante del derecho a la
igualdad, dentro de los parámetros del constitucionalismo humanista. La
protección a los ancianos y específicamente a los ancianos indigentes tiene su
respaldo en el derecho a la igualdad reconocida en el inciso 3° del artículo 13
de la C. P. que dice: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física y mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta…”. Esta es una forma de igualdad.
Una de las expresiones de ese trato favorable a los
débiles es el subsidio alimentario a indigentes. El artículo 46 de la
Constitución expresamente consagra el subsidio alimentario en caso de
indigencia; determinación que es compatible con el deber de solidaridad
(artículos 1° y 95 de la C. P.).
En sentencia T-149 de 2002, esta Corporación indicó:
“3.1.4.1.
Uno de los deberes sociales constitucionales con carácter específico se refiere
a la protección especial a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art.
13 inc. 3 C.P.). Se trata de un deber en cabeza del Estado, correlativo al
derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acción afirmativa a
favor de las personas colocadas en el supuesto de hecho establecido por el
Constituyente. El derecho fundamental a la igualdad en su variante del derecho
fundamental a la protección especial del artículo 13 inciso 3 de la
Constitución es un derecho de aplicación directa e inmediata (art. 85 C.P.),
cuya exigibilidad no depende de su desarrollo legislativo ya que de otro modo
se podrían poner en grave riesgo otros derechos fundamentales de la persona,
como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud, porque la persona
en condiciones de debilidad manifiesta no tiene la capacidad de ejercer y hacer
respetar sus derechos fundamentales.
3.1.4.2. Adicionalmente a la protección especial de
las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta Política
garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2 C.P.).
...”
Esta corporación[1] y en relación
al compromiso del Estado con los indigentes ha dicho: “La jurisprudencia
constitucional se ha referido al compromiso directo e inmediato del Estado
Social de Derecho con las personas indigentes, pues su situación representa un
atentado contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales. Ha
dicho la Corte:
“La Constitución es un sistema de normas
descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de
acuerdo con determinados valores. Bajo esta perspectiva, el derecho
constitucional reconoce la existencia de factores reales de poder e interviene
para redistribuirlos en favor del bienestar general. Existen miembros de la
comunidad desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos,
marginados de la participación política y condenados, por su situación
menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la
persona humana.
“Los indigentes son personas que carecen
de recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y se encuentran
incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las más de las
veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo material y
espiritual.
“La pobreza, sin duda, atenta contra la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son
combatidas mediante políticas legislativas y macro - económicas. Sus efectos,
en cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo
fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”[2].
Esta corporación ha indicado que los
indigentes son personas que, gozan de la plena titularidad de todos los
derechos reconocidos en la Constitución, por lo cual la sociedad y el Estado no
pueden ser indiferentes a su situación, pues así se lo exige el deber de
solidaridad:
“Iguales a los demás en sus características y en su
condición esencial de seres humanos, no hay razón alguna para discriminarlos y
menos todavía para que se descalifiquen de manera tan burda sus elementales
derechos a la existencia y a una plena integridad moral y física.
“La sociedad no puede asumir una actitud de desprecio
o de pasiva conmiseración hacia quienes, por fuerza de las circunstancias,
llevan una vida sub - normal y altamente lesiva del derecho a la igualdad que
pregona la Carta. Su papel y muy especialmente el del Estado debe ser, por el
contrario, el de buscar, dentro del criterio de solidaridad, soluciones
eficaces y urgentes a la problemática que plantea la proliferación de
cinturones de miseria en las ciudades, ya que el artículo 13 de la Constitución
le ordena, como atrás se dijo, promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o
marginados”[3].
Entre
quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial
atención los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas
circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior
al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o
inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición
sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus
capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su
condición.
Frente a la situación en que dichas personas se
encuentran, el Estado tiene el deber jurídico de adoptar medidas especiales de
protección. Así lo establece el Protocolo de San Salvador Adoptado en San
Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período
ordinario de sesiones de la Asamblea General, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de derechos económicos, sociales y culturales.
Una
las medidas de solidaridad y protección hacia las personas de la tercera edad
es el subsidio económico para ancianos indigentes, que consagra el artículo 46
de la Constitución Política, en los siguientes términos:
"El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
“El Estado les garantizará los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia".
En desarrollo de la citada norma constitucional, el
estado creó el subsidio económico a los ancianos indigentes, señalando los
requisitos y condiciones bajo los cuales se hará efectivo, pudiendo, ampliar su
cobertura a grupos específicos de la población de acuerdo con las necesidades
y exigencias sociales del momento.
En sentencia T-1036 de 2003, y
al referirse al concepto del subsidio económico se expresó: “Finalmente, advierte la Corte que el
beneficio económico que consagra la norma acusada responde al concepto de
auxilio económico a que se refiere el artículo 46 Superior, como quiera que se
trata de una subvención o ayuda monetaria equivalente a dos salarios mínimos,
la cual i) no tiene el carácter de pensión de jubilación o de asignación de
retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene carácter
vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin
dar lugar a sustitución en cabeza de cónyuge o descendientes”.
Inicialmente a través de la Ley 100 de 1993 (arts. 257
y 258) se reguló el subsidio económico para ancianos indigentes con el objeto
de apoyar económicamente a estas personas hasta por el 50% del salario mínimo
legal mensual vigente, siempre y cuando el beneficiario cumpla con los
requisitos exigidos en dicha ley.
Posteriormente, se dictó el Decreto 1135 de 1994 “por
el cual se reglamentan parcialmente los artículos 257, 258, 259, 260, 261 y 262
de la Ley 100 de 1993”, cuyo objeto fue implementar este auxilio, disposición
derogada por el Decreto 2681 de 2003 “por el cual se reglamenta la
administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”,
derogado finalmente por el Decreto 569 de 2004 por medio del cual se reglamentó
la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.
Es decir, actualmente el Programa de Auxilio para el
anciano indigente se rige por el Decreto 569 de 2004 y se maneja a través de un
Fondo de Solidaridad, que se denomina “subcuenta de subsistencia”, cuyo
artículo 1º establece lo siguiente :
“Artículo 1º. (…)
“El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos
subcuentas que se manejarán de manera separada así:
- Subcuenta de subsistencia destinada a la
protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema,
mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en
el capítulo IV del presente decreto.”
En el citado decreto se
establecen las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que
aspiran a obtener el beneficio indicado, así mismo se determina que son los
entes territoriales los encargados de la priorización de beneficiarios,
lógicamente mediante un proceso de selección y valoración de cada uno de los
aspirantes.
El artículo 13 del referido
decreto determina los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la
subcuenta de subsistencia, así :
1. Ser Colombiano.
2. Como mínimo tener
tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de
vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en
los niveles 1 y 2 del Sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para
subsistir, es decir son personas que o viven solas y su ingreso mensual no
supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la
caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o
igual al salario mínimo mensual vigente.
4. Residir durante los
últimos diez años en el territorio nacional.
En el parágrafo segundo se
establece que la entidad territorial identificará los beneficiarios previa
verificación del cumplimiento de los requisitos.
El artículo 16 al establecer los
criterios de priorización en el proceso de selección de beneficiarios que
adelante la entidad territorial indica que se deberá aplicar como mínimo los
siguientes criterios:
1. La edad del
aspirante.
2. Los niveles 1 y 2 del
Sisbén.
3. El tiempo de
permanencia en el Municipio.
4. La minusvalía o
discapacidad física o mental del aspirante.
5. Personas a cargo del
aspirante.
A su vez el artículo 20
determina que el derecho al subsidio se pierde cuando deje de cumplir los
requisitos establecidos en el Decreto 569 de 2004 y en la Ley 100 de 1993, a
saber:
1. Muerte del
beneficiario.
2. Comprobación de la
falsedad en la información suministrada o intento de conservar
fraudulentamente el subsidio.
3. Percibir una pensión
u otra clase de renta o subsidio.
4. Comprobación de
realización de actividades ilícitas.
5. Traslado a otro
municipio o distrito.
En consecuencia los municipios y distritos
son los responsables de la ejecución del programa, identificando los
beneficiarios, mediante un proceso de selección acorde a los lineamientos
expuesto en el citado decreto.
En sentencia T-149 de 2002, y refiriéndose al debido
proceso en actuaciones administrativas, se indicó:
“5. Derecho al debido proceso administrativo
Las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o
interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte
necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado
en la Constitución a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para
ello cabe analizar cómo se determina, en cada caso, cuál es el proceso debido.
5.1. Históricamente el derecho al debido proceso está
relacionado con las garantías a no ser condenado sin ser previamente oído y
vencido en juicio seguido con estricta sujeción a la ley. Esta garantía
judicial se extendió posteriormente al ciudadano respecto de la administración
ante actos o decisiones que lo privaran de un beneficio, como por ejemplo un
permiso, una licencia o un subsidio. Es discutible si tales beneficios son
propiamente derechos constitucionales. Lo que parecería ser una discusión
académica adquiere, sin embargo, en un Estado social de derecho una creciente
importancia, ya que muchas veces el bienestar de la persona depende de
prestaciones que dada su complejidad y envergadura sólo el Estado está en
posibilidad de garantizar. Es así como en el derecho anglosajón se acuñó el
término de “entitlements” para referirse a los derechos y beneficios
creados por ley que no puede revocar la administración sin que se garantice al
beneficiario una audiencia o, más abstractamente, un debido proceso.[4]
En la tradición jurídica colombiana el derecho administrativo se refiere a este
tipo de beneficios con la institución de las “situaciones subjetivas
consolidadas”, para distinguirlas de una mera expectativa no susceptible de
protección jurídica.
En materia de prestaciones positivas del Estado, en
desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso
administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser
beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino
mediante una decisión respetuosa del debido proceso.
5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al
debido proceso puede ser invocado para impedir que la administración prive a su
titular de un beneficio legal que aún no ha sido reconocido a la persona. A
primera vista podría pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos
encontramos ante un interés susceptible de protección constitucional. No
obstante, la exclusión injustificada de la persona y la vulneración de su
derecho al debido proceso, se presenta no sólo por la privación del beneficio
ya reconocido, sino también por la negación de la oportunidad procesal para
obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias
descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que
materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jurídica que asigna
un beneficio, la administración no puede privar a dicha persona del
procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del
respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del
derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el
reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad
de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del
solicitante.
El que las normas legales denominen auxilio al
beneficio no le resta derechos al interesado. La denominación del beneficio
tampoco lo convierte en una simple gracia del Estado cuando la reglamentación
de su asignación en lugar de librarla a la mera voluntad de la administración,
define precisos requisitos para determinar a partir de criterios objetivos
quienes son los destinatarios del beneficio. Es lo que sucede con la
reglamentación del auxilio para ancianos indigentes objeto de este proceso”.
(Subrayas fuera del texto).
Si la ley le adscribe a un funcionario la
elaboración de listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el
juez de tutela no puede individualmente ordenar que se incluya a determinado
ciudadano, salvo que sea ostensible que se ha violado un derecho fundamental.
No puede, tampoco, sin justificación alguna excluir a una persona sin haberse
demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello.
3. Caso concreto.
En el caso objeto de estudio, los accionantes buscan
ser incluidos de nuevo en el programa que maneja el Consorcio Prosperar hoy –
antes Revivir- por cuanto fueron retirados del programa anterior sin ninguna
explicación. De las pruebas practicadas en el proceso se observa que la
entidad accionada excluyó a los accionantes como beneficiarios del subsidio en
el nuevo programa sin un proceso previo, sin darles explicación alguna de tal
hecho; al contrario, manifiesta no tener ninguna información de parte de
quienes manejaban éste. Los actores, allegan documentos -carnés- expedidos por
la Alcaldía Municipal de Rosas –Cauca- y firmados por el Alcalde Jesús Alberto
Salazar, de donde se infiere que dichas personas sí reunían los requisitos
establecidos en las normas que regulaban dicho programa en el momento de la
expedición de éste. Al haberse violado el debido proceso administrativo, es
forzoso concluir que tal situación puso en grave peligro los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de los afectados, máxime si
tenemos en cuenta que esta corporación en sentencia T-1031-04 al referirse al
mínimo vital en casos como el que ahora se resuelve, expresó: “Por otra parte,
debe ponerse de presente que en casos como los que son objeto de estas acciones
de tutela, el juez constitucional se encuentra relevado de probar que se está
ante la afectación de estos derechos fundamentales, por la sencilla razón de
que si se trata de ancianos que están inscritos en el Programa de Protección
Social al Adulto Mayor, es porque su situación corresponde a quienes se
encuentran en estado de indigencia o de pobreza extrema y así lo comprobaron
las autoridades para efectos de la inscripción y, por ello, no poder acceder al
auxilio compromete la propia subsistencia”. El Alcalde, debió, si consideraba
que existían razones para la exclusión de los accionantes, iniciar la
correspondiente actuación administrativa y probar los presupuestos establecidos
en el Decreto 569 de 2004 para ello, pues incluir o no a una persona en el
Programa no es asunto discrecional de las autoridades, sino que requiere de un
procedimiento previo, y cuando éste culmina, se pueden tomar las decisiones
pertinentes. Igualmente se desconoció la obligación de proteger a las personas
que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda
que el Estado está en la obligación de suministrar, razón por la cual se
ordenará a la administración municipal, que incluya a los accionantes como
beneficiarios del subsidio económico y si es del caso inicie las respetivas
actuaciones para la exclusión como beneficiarios.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Unidad Judicial
Municipal de Rosas – La Sierra – Cauca - , dentro de la acción de tutela
promovida por Clemencia Alban y otros contra Alcaldía Municipal de Rosas –
Cauca - y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Rosas –Cauca– que dentro del
término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta
decisión, proceda nuevamente a la inclusión de los accionantes como
beneficiarios del subsidio económico en el programa de Bienestar Familiar con
el consorcio Prosperar Hoy. Posteriormente y si es del caso inicie las acciones
administrativas, observando el debido proceso, para obtener eventualmente la
exclusión de los mismos.
El Juez de primera instancia verificará el
cumplimiento de esta decisión.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-1036 de 2003. MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
Sentencia T-533 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Sentencia T-376 de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo
[4] Jethro K. Lieberman, The Evolving Constitution, Random House, New
York et al. 1992, p. 181. El caso que inaugura esta
tendencia es el de Goldberg vs. Kelly, 397 U.S. 254 (1970).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.