T-225-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-225/03
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de audífonos previa evaluación
médica y si son autorizados deben ser suministrados por la EPS
Considera esta Sala, que si bien es
cierto que la primera presentación de la intervención del ente accionado deja
ver que no ha podido otorgar los audífonos por falta de autorización del médico
tratante, también es lo cierto, que aún existiendo la mentada autorización,
Cafesalud procedería a negar los audífonos, poniendo es riesgo la vida y la
salud de un menor, cuyos derechos son prevalentes. Por consiguiente, en opinión
de la Corte, si en cualquiera de los casos, la E.P.S. se ha inclinado por negar
los audífonos, es preciso, contrario a lo que resolvió la instancia, que se
conceda la tutela interpuesta ordenando a Cafesalud que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice la
evaluación médica del menor y en caso de ser autorizados los audífonos éstos
sean suministrados por CAFESALUD E.P.S. sin que se pueda oponer para su
negativa, la reglamentación del P.O.S. Se indicará además que la E.P.S. accionada
puede repetir contra el fondo de solidaridad el costo de las prótesis auditivas
que no figuran en el listado oficial del plan obligatorio de salud.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-675500
Acción de tutela instaurada por Javier Correa
Rodríguez contra CAFESALUD E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en el trámite
de la acción de tutela iniciada por Javier Correa Rodríguez contra CAFESALUD
E.P.S.
Mediante auto de diciembre 6 de 2002, la Sala de
Selección de Tutelas No. 12 de esta Corporación, decidió seleccionar el
presente proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Javier Correa
Rodríguez, actuando en representación de su menor hijo Javier Alejandro Correa
Flórez, interpuso acción de tutela en contra de CAFESALUD E.P.S., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social, en razón a que la demandada se niega a entregar unos
audífonos que el niño requiere con urgencia.
Fundamentó su solicitud en los
siguientes hechos:
Es cotizante en le E.P.S
CAFESALUD desde 1995, su menor hijo Javier Alejandro Contreras Flórez tiene la
calidad de beneficiario a esa E.P.S desde 1999; actualmente cuenta con cuatro
años de edad y desde que tenía tres años le fueron diagnosticados problemas de
sordera.
Afirma que el 22 de marzo de
2002 le fue diagnosticado umbral electrofisiológico auditivo aumentado de
grado severo a profundo derecho y profundo izquierdo, por lo que le fue
ordenado un estudio de “inmitancia acústica posterior a microlimpieza,
adaptación de audífonos y manejo por terapia del lenguaje.” Indica el
demandante que CAFESALUD E.P.S no le ha practicado las terapias a su menor
hijo ni le ha suministrado los audífonos que ordenó su médico tratante. Afirma
el señor Correa Rodríguez que no cuenta con los recursos económicos para
costear los audífonos que requiere su hijo.
Por lo anterior, solicita en
consecuencia se ordene a CAFESALUD E.P.S. que le suministre a su menor hijo los
audífonos que requiere y realice las terapias de lenguaje, así como todos los
tratamientos, medicamentos y en general todos los servicios que pudiera
requerir para restablecer su capacidad auditiva.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Representante Legal de CAFESALUD E.P.S. en oficio dirigido al
Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente la
presente acción tras considerar que esa entidad no ha recibido solicitud formal
alguna de audífonos en su red de servicios que haya sido prescrita por el
médico especialista tratante del menor Javier Alejandro Correa Flórez.
Agregó que de acuerdo con la normatividad vigente, los audífonos son
un aditamento que se encuentra fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Contributivo, así, en concordancia con lo establecido en el
artículo 28 del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado al Régimen Contributivo
requiera de algún servicio adicional a los contemplados en el POS, deberá
financiarlo directamente, y si no tiene capacidad de pago podrá dirigirse a la
red del Estado para recibir la atención solicitada.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bucaramanga, en sentencia de octubre 16 de 2002, negó el amparo solicitado,
consideró que CAFESALUD E.P.S. en ningún momento vulneró los derechos
fundamentales del menor Javier Alejandro Correa, pues no le negó ningún
tratamiento ordenado por su médico especialista tratante. No obstante, requirió
al señor Javier Correas Rodríguez y a CAFESALUD E.P.S. para que, el primero
agotara el conducto regular ante la citada entidad para lograr la atención por
parte del médico especialista que requiere su menor hijo, y a la segunda para
que proceda en forma inmediata a conceder una cita con el especialista en otorrinolaringología,
y cuando se cumplan las exigencias para la prestación de servicios se los
proporcione, aún los que están excluidos del P.O.S., pudiendo repetir el valor
contra el FOSYGA.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 1, copia de la cédula de ciudadanía del
demandante y de los carnés de afiliación a CAFESALUD E.P.S. tanto de él como de
su hijo.
-
A folios 2 al 4, copia
de un estudio electrofisiológico auditivo practicado al menor Javier Alejandro
Correa el 22 de marzo de 2002.
-
A folios 5 al 8,
resumen de la historia clínica del menor Javier Alejandro Correa Flórez.
-
A folio 39, oficio
suscrito por el Gerente de la Sucursal Bucaramanga de CAFESALUD E.P.S. dirigido
al señor Javier Correa Rodríguez en el que le solicita presentarse en esa
entidad para hacerle entrega de una orden de servicios para
otorrinolaringología para su menor hijo.
-
A folio 44, oficio
suscrito por el Gerente de la Sucursal Bucaramanga de CAFESALUD E.P.S. dirigido
a la Coordinadora Médica Servir, en el que le solicita en cumplimiento de la
sentencia de instancia otorgar al menor Javier Correa una consulta por
otorrinolaringología.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2.
Reiteración de
la jurisprudencia. La no entrega a un menor de edad, de prótesis auditivas
excluidas del Plan Obligatorio de Salud, vulnera sus derechos fundamentales.
Debe la Corte determinar si CAFESALUD
E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social
del menor Javier Alejandro Correa Flórez quien padece de sordera desde los tres
años, en razón a su negativa de entregar unos audífonos y realizar unas
terapias que requiere.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional[1],
ha sido reiterativa en considerar que la negativa de las entidades de salud de
suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del P.O.S. a
menores de edad, es una conducta que claramente vulnera sus derechos
fundamentales, como quiera que el artículo 44 de la Constitución Política
consagra como uno de los derechos fundamentales de los niños, el derecho a al
salud y a la seguridad social.
En un caso similar al que se presenta, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte indicó que:
“…en
el caso bajo estudio se está ante una persona sobre la cual se predica un doble
deber de protección: por una parte, es un menor de edad, cuyo derecho a la
salud adquiere el carácter de derecho fundamental, según establece el artículo
44 de la Constitución y, en tal medida, puede ser susceptible de ser protegido
a través de la acción de tutela, y, por la otra, sufre una discapacidad
sensorial, lo que lo hace sujeto, también, a que el Estado, directamente o a
través de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protección
especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta,
en los siguientes términos ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ella se cometan.’”[2].
En otro caso, T-179/00[3],
que constituye también, precedente de esta tutela, esta Corporación sostuvo:
"En el constitucionalismo humanista,
el hombre es el centro de la atención del Estado. Si ese ser humano es además
un niño discapacitado, con mayor razón debe ser protegido. Esa protección, en
materia de salud le corresponde no solo al Estado sino también a la familia y a
la sociedad.
"En la sentencia T-174/94[4] se habla del deber constitucional de los
padres en el sostenimiento a sus hijos impedidos. Se indicó que los padres
deben constitucionalmente dar la educación y manutención de sus hijos en la
minoría de edad y la incapacidad física o mental que impide el autosoporte.[5]
"La atención a un niño discapacitado,
por consiguiente, incluye la atención casera de los padres, hacia la permanente
colaboración en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a
eso se puede reducir la atención. Si el niño es beneficiario del sistema de
seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de
vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y
sociedad deben otorgar lo que más puedan a favor del niño discapacitado.
"Esta Corte Constitucional en el caso
de los niños enfermos del síndrome de dawm, indicó que el Instituto de los
Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios
asistenciales.
"Por
consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente,
integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las
condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad
inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen
enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas
maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la
vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias
es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano
comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a
cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”
3.
Requisitos para inaplicar las normas legales que
regulan las exclusiones del P.O.S.
De conformidad con el Acuerdo No.008 de
1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el cual se definió el
Plan Obligatorio de Salud que rige para todas las Empresas Promotoras del
Salud, el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 5261 de 1994, por la
cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del
P.O.S. en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es así como el
Decreto 806 de 1998 en su artículo 88 estipula que los contenidos, exclusiones
y limitaciones del POS son los establecidos por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud y las define como: “aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios,
o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[6].
Sin embargo, en aras de la materialización
y efectividad del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de
supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho,
esta Corporación ha inaplicado aquellas normas legales y reglamentarias que
excluyen tratamientos o medicamentos requeridos para salvaguardar la vida e
integridad de las personas.[7]
Ha determinado la Corte Constitucional que la
inaplicación de estas disposiciones normativas no opera de manera automática,
sino que es necesario verificar que de su aplicación resulte la vulneración de
derechos fundamentales pues de lo contrario, se estaría obligando a las
Empresas Promotoras de Salud a asumir una carga económica y legal
injustificada. La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos
que hacen viable la inaplicación de estas normas, a saber:
“1 Que la falta del medicamento o
tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el
tratamiento altera condiciones de existencia digna’[8];
“2) Que el medicamento o tratamiento
excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan
Obligatorio de Salud;
“3) Que el paciente no tenga capacidad de
pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;
“4) el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar
el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la
ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento
o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante
adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de
las sumas pagadas, a
través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el
equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[9]
En el caso bajo revisión, está establecido
que: a) la falta de los audífonos que le recetaron vulnera los derechos
fundamentales del menor; b) esa prótesis no se puede reemplazar con medicinas o
tratamientos que sí figuran en el listado oficial del P.O.S.; c) el menor no
cuenta con un patrimonio o rentas propias, y su progenitor, quien devenga el
salario mínimo, sólo puede costear los audífonos a costa de sacrificar la
satisfacción de las necesidades más básicas del núcleo familiar;
Resta por cumplir el requisito del médico
tratante, frente a lo cual esta Sala considera lo siguiente:
De acuerdo a la comunicación suscrita por
CAFESALUD E.P.S., y de conformidad a las pruebas aportadas por el señor Correa
Rodríguez, concluye esta Sala que los procedimientos reclamados por esta vía no
fueron ordenados por un médico tratante vinculado a la demandada[10] y bajo esas
condiciones no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues es
la propia jurisprudencia constitucional[11]
la que ha fijado como requisito indispensable para inaplicar las normas que
excluyen tratamientos y medicamentos del P.O.S. el que la valoración provenga
de un médico adscrito a la entidad accionada.
Sin embargo, en la misma comunicación
suscrita por Cafesalud E.P.S., la entidad deja ver, que aún con la autorización
respectiva de un médico adscrito a esa entidad, los audífonos no serían
suministrados por cuanto son elementos que no contempla el P.O.S. Así pues, en
cualquiera de las hipótesis posibles, la entidad no tiene ninguna voluntad de
hacer la entrega de los audífonos y antepone por el contrario, razones de orden
administrativo y legal.
En esa perspectiva, no duda la Corte en
concluir que la negativa de la entidad demandada es contraria a la doctrina
constitucional de esta Corporación, puesto que ese comportamiento niega al
menor la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, y le priva
del medio idóneo para procurar neutralizar su impotencia frente a la pérdida
sensorial que sufre, y superar parcialmente la carencia funcional que le impide
comunicarse con los demás.
Ahora bien, observa la Sala que el fallo de
instancia, negó la tutela a los derechos del menor JAVIER CORREA, basado en la
ausencia de una orden proveniente de un médico tratante y por en consecuencia
releva a Cafesalud de cualquier obligación. No obstante, habiéndose negado la
tutela, paradójicamente, el fallo de instancia dirigió las ordenes a garantizar
el derecho a la salud del menor.
A este respecto considera esta Sala, que si
bien es cierto que la primera presentación de la intervención del ente
accionado deja ver que no ha podido otorgar los audífonos por falta de
autorización del médico tratante, también es lo cierto, que aún existiendo la
mentada autorización, Cafesalud procedería a negar los audífonos, poniendo es
riesgo la vida y la salud de un menor, cuyos derechos son prevalentes.
Por consiguiente, en opinión de la Corte,
si en cualquiera de los casos, la E.P.S. se ha inclinado por negar los
audífonos, es preciso, contrario a lo que resolvió la instancia, que se conceda
la tutela interpuesta ordenando a Cafesalud que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice la evaluación
médica del menor JAVIER CORREA, y en caso de ser autorizados los audífonos
éstos sean suministrados por CAFESALUD E.P.S. sin que se pueda oponer para su
negativa, la reglamentación del P.O.S. Se indicará además que la E.P.S. accionada
puede repetir contra el fondo de solidaridad el costo de las prótesis auditivas
que no figuran en el listado oficial del plan obligatorio de salud.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.
Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por el señor
JAVIER CORREA RODRÍGUEZ, ordenando a Cafesalud E.P.S. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice
la evaluación médica del menor JAVIER CORREA, y en caso de ser autorizados los
audífonos éstos sean suministrados por CAFESALUD sin que se pueda oponer para
su negativa, la reglamentación del P.O.S. Se indicará además que la E.P.S.
accionada puede repetir contra el fondo de solidaridad el costo de las prótesis
auditivas que no figuran en el listado oficial del plan obligatorio de salud.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-972 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] Sentencia T-1019 de 2002 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Ver T-533/93
[6] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[7] Al respecto, se puede ver la Sentencia
T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia T-757 de 1998, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[9] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P
Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Aparece a folio 2 del expediente un
estudio de una fonoaudióloga no adscrita a la entidad accionada.
[11] Sentencia T-256 de 2002 M.P. Jaime Araujo
Rentería entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.