T-225-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-225/02
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral fundamental para tratamiento del sida
Referencia:
expedientes T-528519 y T-534698 (Acumulados)
Acciones de tutela
instaurada por Jesús Pulgarín Usuga y Luis Héctor Mejía Llano, respectivamente,
contra Susalud Medicina Prepagada S.A. - E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil
dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Procede la Sala Tercera de Revisión a
conocer del caso de la referencia, según los siguientes hechos y antecedentes:
1.1. Jesús Pulgarín Usuga interpuso acción
de tutela el día 15 de agosto de 2001 contra Susalud Medicina Prepagada S.A. -
E.P.S. por violación de sus derechos a la salud y a la seguridad social en
conexión con los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana.
Afirma que se encuentra afiliado a Susalud Medicina Prepagada S.A. - E.P.S.
desde el primero de diciembre de 1995; que es portador del VIH; que su médico
tratante le prescribió de manera urgente la realización de un diagnóstico de
"carga viral"; que la E.P.S. accionada se ha negado a practicar el
examen solicitado; que a causa de su situación económica no cuenta con los
recursos necesarios para sufragar el costo del mismo.
1.2. Luis Héctor Mejía Llanos interpuso
acción de tutela el día 18 de septiembre de 2001 contra Susalud Medicina
Prepagada S.A. - E.P.S. por violación de sus derechos a la salud y a la
seguridad social en conexión con los derechos a la vida, a la igualdad y a la
dignidad humana. Afirma que se encuentra afiliado a Susalud Medicina Prepagada
S.A. - E.P.S. desde el siete de septiembre de 1998; que es portador del VIH;
que su médico tratante le prescribió de manera urgente la realización de un
diagnóstico de "carga viral"; que la E.P.S. accionada se ha negado a
practicar el examen solicitado; que a causa de su situación económica no cuenta
con los recursos necesarios para sufragar el costo del mismo.
2.1. Correspondió al Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Medellín conocer en primera instancia de la acción interpuesta por
el señor Pulgarín Usuga. En los considerandos de la sentencia proferida, señala
que si bien el derecho a la salud no es fundamental, éste puede alcanzar esta
condición cuando se halla en conexidad con el derecho a la vida. Afirma que por
medio del derecho a la seguridad social, se obtienen las prestaciones
necesarias para garantizar la salud y, por consiguiente, la vida. Por último,
sostiene que fue el médico tratante quien ordenó que se realizara el examen de
carga viral. Con base en estas consideraciones, concede la tutela y ordena la
realización del examen referido.
2.2. Notificado de la decisión, el
apoderado de Susalud Medicina Prepagada S.A. - E.P.S. impugnó el fallo
proferido por el a-quo. Señala que la accionada no ha ordenado la realización
del examen solicitado, pues éste no se encuentra contemplado en el P.O.S..
Sostiene que el accionante no ha demostrado que carece de los medios económicos
necesarios para asumir el costo del examen que solicita. Asevera que en la
Sentencia T-1166 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se reiteró la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se había indicado que
"el examen de carga viral que reclama el
demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva
en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para
combatir la enfermedad; es decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el
señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la
negativa de este examen de laboratorio, entonces, serán confirmadas las
decisiones de instancia". Con base en esta información, solicita que se
revoque el fallo proferido en primera instancia.
2.3. Correspondió al Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Medellín conocer en segunda instancia del proceso de referencia
T-528519. Indica en providencia proferida el 23 de octubre de 2001 que el
asunto a consideración debe ser resuelto de acuerdo con lo señalado en la
Sentencia T-1166 de 2000 ya citada. Por lo tanto, revoca el fallo proferido por
el a-quo y, en su lugar, niega la tutela interpuesta.
3.1. Correspondió al Juzgado Décimo Civil
Municipal de Medellín conocer en única instancia de la acción interpuesta por
el señor Mejía Llanos. Notificado de la tutela interpuesta, el apoderado de
Susalud Medicina Prepagada S.A. - E.P.S. se opuso a las pretensiones del
accionante con idénticos argumentos a los resumidos en el numeral 2.2. de esta
sentencia. Adicionalmente anexa copia de un fallo de primera instancia,
proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal del Circuito de Medellín el día
nueve (9) de mayo de 2001 en el que se negó la tutela interpuesta por este
accionante contra la misma E.P.S. en la que solicitaba que se le practicara el
examen de carga viral.
3.2. El Juez Décimo Civil Municipal de
Medellín sostiene en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2001, primero,
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que por medio de
la acción de tutela no puede solicitarse la realización del examen de carga
viral y, segundo, que existe una sentencia previa en la que hay una triple
coincidencia de accionante, hechos y accionado respecto de la acción bajo su
estudio, lo cual confirma que existe cosa juzgada sobre lo solicitado. Con base
en estos dos argumentos, niega la acción interpuesta por improcedente.
4. Por medio de auto
del 22 de marzo de 2002, la Sala Tercera de Revisión decidió acumular el
proceso T-534698 al T-528519 para ser resueltos en un mismo fallo.
Para proferir fallo
en el presente proceso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
hace las siguientes consideraciones:
5. En esta
oportunidad, corresponde a la Sala Tercera de Revisión pronunciarse sobre las
acciones de tutela presentadas por separado por dos portadores del VIH en las
que solicitan que se ordene a Susalud Medicina Prepagada S.A. - E.P.S. que se
les practique el examen de carga viral. Los accionantes afirman bajo la
gravedad del juramento que carecen de los medios económicos necesarios para
sufragar la práctica del examen solicitado y anexan las respectivas órdenes
para que se practique el examen señalado, expedidas por el médico tratante
adscrito a la E.P.S. accionada.
De esta manera, la
Sala habrá de responder, en concreto, los siguientes dos interrogantes: ¿Existe
cosa juzgada respecto de la solicitud expresada por el accionante Luis Héctor
Mejía Llanos, tal como lo sostiene el apoderado de Susalud Medicina Prepagada
S.A. - E.P.S. y lo confirma el Juez Décimo Civil Municipal de Medellín? ¿Puede
solicitarse por vía de tutela que se ordene la práctica del examen de carga
viral dispuesto por el médico tratante adscrito a la E.P.S. accionada a un
paciente que sufre de VIH?
5.1. Para dar
respuesta al primero de los interrogantes planteados, la Sala Tercera indica
que de acuerdo con los artículos 37[1]
y 38[2] del Decreto 2591 de
1991, es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que no haya sido
ejercida por el mismo accionante contra igual accionado por idénticos hechos.
No obstante, recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, se entiende que no hay identidad de hechos cuando ha acontecido
algún evento que modifica las circunstancias fácticas respecto de la cuestión a
decidir[3].
En consecuencia, la
Sala toma en consideración que: 1) La sentencia de tutela con base en la cual
el Juez Décimo Civil Municipal de Medellín afirma en el fallo que se revisa que
la pretensión expresada por el accionante había sido ya juzgada, fue proferida
el nueve (9) de mayo de 2001; 2) La orden para que se realizara el examen de
carga viral al accionante Mejía Llanos, fue firmada por el médico tratante
adscrito a la E.P.S. accionada el día 5 (cinco) de septiembre de 2001[4].
Por lo tanto, es
claro que la tutela interpuesta por el señor Mejía Llanos el 18 de septiembre
de 2001 era para que se le practicara el examen de carga viral ordenado por su
médico tratante el cinco de septiembre, no para que se le prestara cualquier
otra atención ordenada en el pasado. Es decir, hay un nuevo hecho: una nueva
orden del médico tratante para que se practique el examen de carga viral, el
cual resulta necesario para la atención del paciente Mejía Llanos en ese
momento en concreto.
En este orden de
ideas, carece de fundamento el argumento que expresa el Juez Décimo Civil
Municipal de Medellín para negar la tutela interpuesta por el Luis Héctor Mejía
Llanos.
Procede entonces la
Sala a estudiar el segundo de los interrogantes indicados.
5.2. Señalan el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien conoció en segunda
instancia del proceso de referencia T-528519, y el Juez Décimo Civil Municipal
de Medellín, quien conoció en única instancia del proceso de referencia
T-534698, que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de
tutela no es procedente para solicitar la práctica del examen de carga viral.
Es cierto que esta
Corporación había indicado que el examen era tan solo "[…]
un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve
para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es
decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal
tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este
examen de laboratorio, entonces, serán confirmadas las decisiones de
instancia"[5].
No obstante, a
partir de la Sentencia T-849 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta
jurisprudencia fue modificada en el siguiente sentido:
"[…] el examen de carga viral en
pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas” (...)
La realización del
mencionado examen sí está ligada con la determinación del tratamiento[6]. En consecuencia, no es
válida la excusa de la no inclusión del examen de carga viral en el POS ya que
se debe inaplicar esta norma de inferior jerarquía para darle aplicación a los
preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en condiciones
dignas al buscar la curación del portador de VIH[7]."[8].
Esta Sala de
Revisión comparte el cambio de jurisprudencia señalado. En consecuencia, las
tutelas de la referencia están llamadas a prosperar.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Medellín el 23 (veintitrés) de octubre de 2001 en la que se decidió no tutelar
los derechos invocados por el accionante Jesús Pulgarín Usuga.
Segundo.- REVOCAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín el 5 (cinco) de
octubre de 2001 en la que se decidió no tutelar los derechos invocados por el
accionante Luis Héctor Mejía Llanos.
Tercero.-
CONCEDER la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la vida solicitada por Jesús Pulgarín Usuga. En consecuencia,
ORDENAR a Susalud Medicina Prepagada S.A. - E.P.S. que en el término de cinco
(5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
practique al accionante el examen de carga viral.
Cuarto.-
CONCEDER la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la vida solicitada por Luis Héctor Mejía Llanos. En consecuencia,
ORDENAR a Susalud Medicina Prepagada S.A. - E.P.S. que en el término de cinco
(5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
practique al accionante el examen de carga viral.
Quinto.-
CONMINAR a Susalud Medicina Prepagada S.A. - E.P.S. para que en el futuro se
abstenga de negar la práctica de los exámenes de carga viral ordenados por los
médicos a su servicio, justificando dicha decisión con base en una jurisprudencia
de la Corte Constitucional que ha sido modificada en el sentido indicado en
este fallo.
Sexto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El
inciso segundo artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 indica: "El que
interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del
juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y
derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias
penales del falso testimonio".
[2]
El inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica: "Cuando
sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
[3]
Sobre este particular, puede consultarse en materia de prestación del servicio
de salud, la Sentencia T-387 de 1995; M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta
sentencia, la Corte Constitucional estudió el caso de una menor que requería de
un tratamiento médico, cuya realización fue ordenada por un juez de Medellín.
La familia de la menor se trasladó a Barranquilla sin que dicha sentencia fuera
cumplida, de manera que su madre adelantó una nueva tutela para que se le
proporcionara a la menor la atención requerida. El juez de instancia consideró
que había temeridad y negó la acción interpuesta. La Corte, por su parte,
señaló que en dicha oportunidad no podía predicarse la temeridad respecto de la
acción interpuesta, pues se habían presentado nuevos hechos –la negativa de la
E.P.S. seccional Barranquilla de adelantar el tratamiento ordenado por el juez
de Medellín y el traslado de la familia a la primera de estas ciudades–, de
manera que el caso era diferente. Con base en estas consideraciones, concedió
la tutela). Puede también observarse la Sentencia T-1095 de 2000; M.P.
Alejandro Martínez Caballero (En esta sentencia, la Corte Constitucional
conoció de varias tutelas interpuestas por un conjunto de empleados contra su
empleador y contra la E.P.S. a la que se encontraban afiliados. En lo que hace
referencia al derecho a la salud, los accionantes afirman que la E.P.S. no les
estaba brindando la debida atención. La Corte negó la tutela pues consideró que
no había evidencia de ello pero afirmó expresamente que "es obvio que si
en casos concretos, algunos peticionarios se encuentran en situaciones que
hagan procedente la tutela por ausencia de un tratamiento, que es necesario
para conservar la vida o la integridad personal, esas personas podrán
eventualmente recurrir a la tutela, sin que pueda alegarse que existe
temeridad, por cuanto la situación fáctica y el fundamento de la acción serían
distintos a la presente solicitud, pues en ese eventual caso, la persona
estaría pretendiendo la obtención de una prestación médica específica").
[4]
Cfr. Folio 5.
[5] Sentencia T-398
de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta sentencia, la Corte conoció de
la tutela interpuesta por un accionante enfermo de SIDA para que se le
proporcionaran los medicamentos y examen de carga viral, según lo ordenado por
el médico tratante. La Corte concedió la pretensión respecto del suministro de
los primeros mas no la realización del segundo). En igual sentido, ver también
las sentencias T-1068 de 2000, T-1055 de 2000 y T- 1166 de 2000.
[6] Por tratamiento se entiende “todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar aminorar o
hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal
funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo”(numeral
11, artículo 4, Decreto 1938 de 1994).
[7]
El concepto jurídico de curación va ligado con el de calidad de vida del
paciente. Como dijo la Corte en anterior sentencia, “curación no tiene un
solo significado: superación del mal, sino que también significa mejoría,
progreso, tratamiento necesario.” (Sentencia T-020/95 M.P. Alejandro
Martínez Caballero en la cual no se daba tratamiento a niños con síndrome de
down por considerarse una enfermedad incurable). Tratándose de los portadores
de VIH así nos encontremos frente a una enfermedad incurable, esto no puede ser
óbice para otorgar la posibilidad de curación suministrándole tratamiento
médico y facilitando la fijación del mismo.
[8]
Sentencia T-849 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta sentencia, la
Corte Constitucional conoció de una acción interpuesta por dos portadores del
VIH a quienes se les había negado de parte de la E.P.S. a la que se encontraban
afiliados, la realización del examen de carga viral. La Corte modificó de
manera expresa en esa oportunidad, la posición que había fijado hasta entonces
y señaló que el cambió obedecía al error de apreciación en que el que había
incurrido respecto de la naturaleza y de las características del examen
aludido).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.