T-225-01
Sentencia T-225/01
Sentencia
T-225/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-396923
Acción de tutela
interpuesta por Zoila Rosa Paulina Muriel Leon contra el Municipio de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
FABIO MORON DIAZ, RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali,
dentro de la acción de tutela interpuesta por ZOILA ROSA PAULINA MURIEL LEON
contra el Municipio de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Expresa la
demandante en la demanda de tutela de fecha 30 de agosto del 2000, que es
pensionada del Municipio de Cali, y que si inconformidad radica en que el ente
territorial accionado le adeuda dos meses de pensión, situación que le coloca
en dificultad de satisfacer sus necesidades básicas, pues no cuenta con
recursos adicionales para las mismas, razón por la cual solicita la protección
del derecho a la seguridad social, materializada en el pago de su estipendio.
La entidad accionada
manifestó al juez de la causa, que el no pago de la obligación pensional, se
debe a su difícil situación económica.
2. Sentencia
objeto de Revisión
El Juzgado
Diecinueve Penal Municipal de Cali, a través de proveído del 13 de septiembre
del 2000, decidió negar las pretensiones de la libelistas, al considerar que
"la instancia considera que por existir un mecanismo de defensa
judicial distinto a la acción de tutela, no es procedente concederla".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Reiteración sobre
el hecho superado
En muchas
oportunidades[1]
esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno
jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o
un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
En este orden de
ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador
de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de las dos
mesadas adeudadas a la demandante por parte del Municipio de Cali, llega esta
Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que
obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 31 de enero del
2001, el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la
nueva Administración Municipal, informa al Magistrado Sustanciador lo
siguiente:
"La
Administración pasada canceló las mesadas pensionales...... hasta el mes de
septiembre, y a partir de la nueva administración se ha cancelado las mesadas
correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2000".
Por consiguiente y
en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la
providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados en la parte
motiva de este proveído.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali, de fecha 13 de
septiembre de 2000, que negó las pretensiones de la ciudadana ZOILA ROSA
PAULINA MURIEL LEON en contra del Municipio de Cali, pero por las
razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaria general, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.