T-225-00
Sentencia T-225/00
Sentencia
T-225/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-No
debe limitarse protección a retribución mínima de trabajo
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Y si el pago de
los salarios se reconoce como un derecho fundamental por su íntima conexión con
derechos fundamentales como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, con
mayor razón debe aceptarse ese carácter en el caso de los pagos de las mesadas
pensionales, pues, por definición, la pensión de jubilación o vejez se paga a
quienes ya han cumplido su ciclo laboral y, en la mayoría de los casos, se
encuentran sin posibilidades de conseguir un nuevo empleo por los límites de
edad que exigen las empresas en nuestro medio. Se convierte entonces la mesada
pensional en la única fuente de ingresos, sin la cual se carece de los
elementos mínimos para una existencia digna que supone, por lo mismo, la
inmediata protección que brinda la tutela.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO-Pago de
mesadas pensionales
Es necesario
reiterar los criterios expuestos en fallos de esta Corporación, en el sentido
de que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acción de
tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e idóneo y que brinde la
protección inmediata que aquélla ofrece. No puede pretenderse que quien lleva
varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin nueva vinculación
laboral, como es lo corriente, pueda esperar el trámite de un dispendioso
proceso ordinario, sin ver comprometidos no solamente la dignidad y el decoro, sino
también la salud y hasta la vida.
Referencia:
expediente T-259708
Acción de tutela
instaurada por Cecilia Marina Ramirez Mosquera contra el Hospital Departamental
De Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura (Valle), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Cecilia Marina Ramirez Mosquera contra el Hospital Departamental de
Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
La acción incoada tuvo por finalidad la de
lograr el pago de mesadas atrasadas de la pensión de jubilación de la
solicitante. Según ella lo señaló, en el mes de junio de 1994 le fue reconocida
tal prestación, la cual se le ha venido cancelando en forma irregular con
retrasos hasta de seis meses. Agregó que tampoco se le han venido haciendo los
pagos correspondientes a la seguridad social, lo cual le ha generado inmensos
perjuicios puesto que padece de tromboflebitis profunda de miembros inferiores
y varices con úlcera de ambas piernas y debe tomar medicina de por vida, lo
cual le imposibilita conseguir otro empleo. Está muy afectada con la falta de pago
de sus mesadas.
Pidió que se ordenara al Hospital
Departamental de Buenaventura se le cancelen las mesadas de los meses de
febrero a julio de 1999, así como la prima semestral.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura, en providencia del nueve de septiembre de mil novecientos noventa
y nueve, resolvió no conceder la tutela por considerar que existe otro
mecanismo judicial de defensa para evitar el agravio, cual es el proceso
ejecutivo laboral que permite el cobro coercitivo de las mesadas atrasadas.
Consideró el juzgado que no puede
reconocerse a la accionante el carácter de persona de la tercera edad puesto
que nació en 1943, es decir, que cuenta con 56 años y, según los parámetros
señalados por el DANE, tal etapa comienza a los setenta años. Concluye el
juzgado afirmando que la peticionaria no acreditó en el trámite otras
circunstancias diferentes para conceder la protección como mecanismo
transitorio. Los derechos a que hace referencia la accionante -dice el Fallo-
sólo tienen rango legal, de donde resulta que para su efectividad no sea
procedente el instrumento previsto en el artículo 86 de la Constitución.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La acción de tutela y el pago de mesadas
de jubilación. La improcedencia de la tutela para el pago de acreencias
laborales admite excepción cuando está afectado el mínimo vital
Esta Corporación ha insistido en la
importancia del pago oportuno tanto de los salarios como de las mesadas
pensionales, con el fin de cubrir lo que se ha denominado el mínimo vital
que se define como aquellos recursos básicos absolutamente indispensables para
cubrir las necesidades primarias de alimentación, vestuario, educación y
seguridad social y sin el cual la dignidad humana se ve comprometida.
Se ha llegado incluso, en reciente
jurisprudencia, a determinar que el pago oportuno de la remuneración salarial
constituye un verdadero derecho fundamental que, como tal, exige la protección
constitucional a través de la acción de tutela y por ello no se considera
justificativo del incumplimiento el hecho de que la entidad, pública o privada,
esté atravesando por una época de dificultades financieras.
Así se consignó en la Sentencia SU-995 de
1999, que recoge las conclusiones unificadas de la Corte a este respecto:
“De acuerdo con las
anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguientes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla
en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de
una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9
de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Y si el pago de los salarios se reconoce
como un derecho fundamental por su íntima conexión con derechos fundamentales
como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, con mayor razón debe aceptarse
ese carácter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales, pues, por
definición, la pensión de jubilación o vejez se paga a quienes ya han cumplido
su ciclo laboral y, en la mayoría de los casos, se encuentran sin posibilidades
de conseguir un nuevo empleo por los límites de edad que exigen las empresas en
nuestro medio. Se convierte entonces la mesada pensional en la única fuente de
ingresos, sin la cual se carece de los elementos mínimos para una existencia
digna que supone, por lo mismo, la inmediata protección que brinda la tutela.
2. De la existencia de otro medio de
defensa judicial
Se señaló en el fallo de tutela que la peticionaria no
ha llegado aún a la denominada tercera edad y que cuenta, además, con otro
medio de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones.
También en ese aspecto es necesario
reiterar los criterios expuestos en anteriores fallos de esta Corporación, en
el sentido de que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la
acción de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e idóneo y que
brinde la protección inmediata que aquélla ofrece. No puede pretenderse que
quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin nueva
vinculación laboral, como es lo corriente, pueda esperar el trámite de un
dispendioso proceso ordinario, sin ver comprometidos no solamente la dignidad y
el decoro, sino también la salud y hasta la vida.
En relación con la existencia de otro medio
de defensa judicial como excluyente de la acción de tutela pueden consultarse
las sentencias T-03 de 1992, T-01 de 1997 y T-175 de 1997.
En el caso concreto, existe certificación
expedida por la Gerente (E) del Hospital Departamental de Buenaventura, de
fecha 1 de septiembre de 1999 en la cual consta que Cecilia Marina Ramírez, fue
jubilada a partir del 1 de junio de 1994 y que hasta esa fecha se le adeudaban
las mesadas de febrero a julio de 1999 así como la prima de servicios.
Las anteriores consideraciones y elementos
probatorios son suficientes para que la Sala adopte la decisión de revocar el
fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y
conceda la protección solicitada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura el nueve de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por Cecilia Marina Ramirez Mosquera contra el Hospital
Departamental de Buenaventura.
Segundo.- ORDENAR
al Director del Hospital Departamental de Buenaventura que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo,
proceda a la inmediata cancelación de las mesadas adeudadas a Cecilia Marina
Ramírez Mosquera.
Tercero.- El incumplimiento de lo aquí
dispuesto lo hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto.-Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.