T-225-97
Sentencia T-225/97
Sentencia
T-225/97
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Sanción por
cualquier manifestación amorosa/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ESTUDIANTE-Sanción
por cualquier manifestación amorosa/REGLAMENTO EDUCATIVO-Relaciones
sentimentales que no afecten rendimiento y disciplina académica/DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición absoluta de relaciones amorosas
El Reglamento de
Convivencia del colegio merece un serio reparo, en virtud de que al sancionar
"cualquier manifestación amorosa", como lo señala dicha regulación,
desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y
afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su
personalidad. No toda forma de relación o manifestación amorosa puede ser
censurable, de manera que al consagrarse como una prohibición absoluta, se
niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, aún de aquéllas que se
puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el
rendimiento académico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento
de las diferentes actividades docentes y las complementarias a éstas que
inciden en una buena formación y educación en los aspectos físico, síquico y
cultural. Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por si no
pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a
que las manifestaciones externas de éstas puedan afectar de algún modo el
rendimiento académico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de
las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería
tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente
en un ámbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectaría su
núcleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condición de
seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Limitación
razonable y adecuada de libertad estudiantil
La ley, y con
fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las
libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta
racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su núcleo esencial, de
modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por
consiguiente, la regulación que establezca la limitación debe no sólo ser
razonable, sino adecuada a los fines legítimos que debe perseguir y
proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa. Es posible
incorporar a los reglamentos principios de orden ético y moral y de buena
educación y comportamiento como limitantes del ejercicio de la libertad
estudiantil, si con ello se persigue la "mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos", sólo que deben ser formulados y
graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Indisciplina
estudiantil
La medida
cuestionada que adoptó el colegio, no obedeció de modo determinante a las
relaciones amorosas del estudiante con su condiscípula, sino a su marcada
indisciplina, en cuanto que dicho comportamiento venía entorpeciendo los
resultados académicos del estudiante, e introduciendo de paso, unas situaciones
de desorden en la comunidad educativa, contrarias a los objetivos y postulados
de una buena formación educativa y, particularmente, al clima de respeto y
cordialidad que debe reinar entre directivas, docentes y estudiantes.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: Expediente T-117989
Peticionario: Pablo José Ramírez Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por Pablo José Ramírez
Hernández, en representación de su hijo menor José Alejandro Ramírez Duarte,
contra el Colegio Lisa Meitner, con fundamento en la competencia que le otorgan
los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
El demandante
fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
1.1. El menor José
Alejandro Ramírez Duarte estudia en el colegio Lisa Meitner desde el año 1995,
y cursa durante 1996 el décimo grado. En el mismo establecimiento y en el mismo
curso estudia la menor Andrea Carolina Rojas Sánchez, circunstancia ésta que
favoreció el establecimiento de relaciones amorosas entre los dos estudiantes,
con el consentimiento de las respectivas familias.
1.2. En el mes de
agosto de 1996 el Vicerrector del colegio, señor Eduardo Acosta, llamó la
atención a cada uno de los estudiantes, conminándolos a terminar su relación
afectiva, so pena de sanciones académicas.
1.3. El
primero de octubre de 1996, las directivas del Colegio citaron a los padres de
familia para tratar el asunto de los menores estudiantes, haciéndoles saber que
de continuar la relación no les sería otorgado cupo para el año lectivo de
1997.
1.4. El
dieciocho de octubre de 1996, por un incidente de disciplina, el Vicerrector
del colegio humilló públicamente al menor José Alejandro Ramírez Duarte, para
finalmente expulsarlo verbalmente del plantel educativo.
1.5.
El día viernes 18 de octubre de 1996, el Vicerrector notificó a la menor
Andrea Carolina Rojas Sánchez que había sido expulsada por decisión de las
directivas del Colegio, "por el hecho de mantener las relaciones de novios
con el menor José Alejandro Ramírez Duarte".
1.6. Los menores
José Alejandro Ramírez Duarte y Andrea Carolina Rojas, han sido buenos
estudiantes, con buen rendimiento académico y han observado fielmente la
disciplina del Colegio.
1.7.
Dada la fecha de los sucesos (octubre 21 de 1996), los referidos menores se
encuentran en imposibilidad de continuar y terminar el año lectivo de 1996 en
plantel educativo distinto, máxime si se tiene en cuenta la inmediatez de los
exámenes finales. "Por lo mismo, su derecho a la Educación, a la Formación
Integral, y al Libre Desarrollo de su personalidad están siendo gravemente violados
por el colegio, poniendo en directo peligro su formación académica y
psicoafectiva, siendo necesaria la intervención judicial al respecto".
Igualmente, se les ha violado el debido proceso al haberse adoptado la referida
decisión sin mediar procedimiento disciplinario alguno.
2. Pretensiones.
El demandante, en la
condición anotada, impetra la tutela de los derechos fundamentales a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al honor
y a la intimidad que estima violados por el Colegio Lisa Meitner y, en tal
virtud, solicita :
"Disponer y
ordenar lo necesario, para garantizar el ejercicio de los derechos vulnerados,
ordenándose, entre otras cosas, el reintegro inmediato de los jóvenes JOSE
ALEJANDRO RAMIREZ DUARTE Y ANDREA CAROLINA ROJAS SANCHEZ, junto con la
presentación de sus respectivos exámenes finales, en absolutas condiciones de
igualdad, respecto de sus compañeros de curso".
II. ACTUACION
PROCESAL.
Unica instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 19
de noviembre 1996, decidió, en primer lugar, no conocer de la acción de tutela
en relación con la menor Andrea Carolina Rojas Sánchez en razón de que el actor
carece de poder para actuar en nombre de ella; además, no accedió a las
pretensiones del actor, teniendo en cuenta las siguientes razones de hecho y de
derecho:
-
La acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
servicio público de educación, según lo establece el artículo 42, numeral 1 del
decreto 2591 de 1991.
-
En el establecimiento demandado existe un reglamento denominado “Estatuto
de Cooperación Educativa”, que constituye la guía de la actividad educativa y
condensa los derechos, deberes y regulaciones disciplinarias aplicables a los
estudiantes, sin que se incurra en regulaciones de tipo autoritario que
desconozcan los principios del libre desarrollo de la personalidad y de la
participación de los estudiantes dentro de la comunidad educativa.
-
Mediante memorando del 12 de septiembre de 1996, la Dirección del Grado 10C
hace saber a la Oficina de Sicoorientación sobre la inobservancia por parte del
alumno José Alejandro Ramírez de las normas del Manual de Convivencia y,
particularmente, que el acudiente del referido estudiante no se ha hecho
presente a recibir los respectivos informes.
-
De igual manera, en el informe disciplinario de José Alejandro Ramírez, que
se lleva mes a mes, “se destaca el uso de palabras soeces, peleas y golpes
propinados con un compañero, sin peluquiar, utilización de palabras soeces en
clase, agresión verbal a una compañera a la salida de misa, altanería con el
vicerrector y relato de queja elevada por la propia madre del alumno”.
-
En el informe de coordinación de disciplina, se hace constar que el padre
del estudiante Ramírez no concurre a las reuniones que se le cita para tratar
el tema de la conducta de su hijo. El 21 de octubre de realizó la reunión del
Consejo Directivo, a la cual tampoco asistió el demandante, oportunidad en la
que se decidió sobre la cancelación de la matrícula de Ramírez Duarte. Sin
embargo, a instancia de la madre de la estudiante Carolina Rojas, el Consejo
Directivo aceptó permitirles a los estudiantes referidos la presentación de los
exámenes finales junto con los demás compañeros de Grado 10C.
- "...a juicio
de la Sala no se ha vulnerado por parte del colegio ningún derecho fundamental
de los aducidos en la demanda; ello es así que el reglamento del colegio es de
carácter general y de aplicación a todos y cada uno de los alumnos; tampoco se
restringió el derecho a la intimidad y al buen nombre puesto que no aparece
evidenciado dentro del plenario que el nombre y el apellido del estudiante
hubiese sido expuesto públicamente dentro del plantel o el menor maltrato por
el Vicerrector o profesores en presencia de compañeros, además, no se
transgredió el derecho al debido proceso, toda vez que para cuando se dispuso
la cancelación de la matricula, previamente se realizó la sesión del Consejo
Directivo con citación del representante legal del menor quien no asistió y la
presencia de todos los estamentos estudiantiles; de manera que se siguió el
procedimiento previo con llamadas de atención al alumno sin que éste ni su
familia hicieran nada para mejorar disciplinariamente."
-
Finalmente, dice el Tribunal: “vale la pena destacar que de todas maneras
el núcleo esencial del derecho a la educación no se ha vulnerado toda vez que
la Sala entiende que el colegio permitió la realización de exámenes
finales,...y si se ha de reservar el derecho a admisión para el año de 1997
ello es de resorte exclusivo del plantel educativo conforme a sus exigencias
académicas y en busca de su fin propuesto respecto de la formación moral e
intelectual de los educandos”.
La sentencia
anterior no fue impugnada por la parte demandante.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Alcance del fallo de la Sala.
La Sala se limitará
únicamente a revisar la decisión contenida en la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Laboral, en cuanto negó la tutela
impetrada por Pablo José Ramírez Hernández en representación del menor José
Alejandro Ramírez Duarte, dado que el apoderado que actuó en el proceso carece
de poder para representar a la menor Carolina Rojas, en cuyo favor también
impetra la tutela, y no ha hecho uso de la agencia oficiosa que regula el art.
10 del decreto 2591 de 1991.
2. El problema
jurídico planteado.
Se trata de
determinar si al menor José Alejandro Ramírez Duarte se le violaron los
derechos fundamentales que invoca, por impedírsele la terminación del año
lectivo de 1996, en razón de la ocurrencia de los hechos de que da cuenta la
demanda de tutela.
3. Sentido y
alcance del derecho a la educación.
La educación, en los
términos de nuestra Constitución, se consagra como un derecho con arreglo al
cual el Estado se ve comprometido a facilitarle a los miembros de la sociedad
la posibilidad de acceder al conocimiento técnico y científico y de lograr los
demás bienes y valores de la cultura, como una condición para mejorar su
situación personal y alcanzar mejores oportunidades de trabajo.
Se admite, por lo
demás, que la educación tiene una doble significación que la consagra, de un
lado, como un derecho del individuo, tal como se acaba de advertir, pero
también, como un deber cuyos alcances comprometen, no sólo al Estado, sino a la
sociedad, la familia y, por supuesto, al propio beneficiario, cuya
participación se traduce en el compromiso de buscar un rendimiento académico
satisfactorio y observar un comportamiento personal que responda a las
aspiraciones de la comunidad educativa de realizar la actividad académica
dentro de un ambiente de armoniosa participación y respeto entre los diferentes
estamentos que la integran.
Sobre estos aspectos
tuvo oportunidad la Corte de pronunciarse y al respecto señaló[1]:
"El artículo
67 de la Constitución Política reconoce una pluralidad de sujetos responsables
del proceso educativo. Por supuesto que está particularmente comprometida la
familia, toda vez que su núcleo constituye el medio natural donde se
desenvuelve y se forma el ser humano, sin que por ello se deba admitir su
responsabilidad exclusiva e ilimitada, porque del mismo modo, al decir de la
Constitución, asumen una evidente participación y responsabilidad en dicho
proceso, el Estado y la sociedad”.
Sobre esa doble
caracterización del papel de la educación la Corte ha expresado[2]:
“Debe señalarse
que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble
aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a
favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende
en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las
condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus
responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se
comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias de tales
conductas : la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones
previstas dentro del reglamento interno de la institución, la más grave de las cuales,
según la gravedad de la falta, consiste en su expulsión del establecimiento
educativo”
4. Solución del
problema.
4.1. El demandante
Pablo José Ramírez Hernández expone como razones para impetrar la tutela
contra el Colegio Lisa Meitner, la desaprobación por sus directivas de las
relaciones amorosas entre su hijo José Antonio Ramírez Duarte y Andrea Carolina
Rojas Sánchez, ambos alumnos del décimo grado en dicho centro educativo. En
efecto, explicó el demandante esa situación en el escrito de tutela, en los
siguientes términos:
“La violación
simultánea de la totalidad de los anteriores derechos, se origina en el hecho
de haber sido expulsado el menor José Alejandro Ramírez Duarte del colegio LISA
MEITNER, donde cursaba el grado 10°, de plano, sin mediar procedimiento
disciplinario alguno, y por el solo hecho de mantener una relación sentimental,
de carácter afectivo, con la señorita Andrea Carolina Rojas Sánchez, también
menor de edad y hasta hace poco estudiante del mismo plantel educativo, quien
fuese ilegalmente expulsada en virtud de los mismos hechos del citado colegio”.
4.2. Tal como tuvo
ocasión de señalarlo el Tribunal de primera instancia, la conducta del
estudiante José Alejandro Ramírez no se distinguió precisamente por el
acatamiento a los reglamentos internos de convivencia de la institución.
De los documentos
aportados por la institución demandada, se tiene lo siguiente:
En el Acta del
Consejo Directivo del 21 de Octubre de 1996 se señala que entre las alumnas
Karen Lambraño y Carolina Rojas se suscitó un incidente el día de las primeras
comuniones en razón de que ésta agredió a aquélla y luego intervino Ramírez
para atacar verbalmente a la menor Lambraño. Los respectivos padres fueron
citados para poner en su conocimiento la situación y buscar su ayuda en la
solución de estos conflictos, pero sólo asistieron los progenitores de la
alumna Karen Lambraño.
En la misma Acta No.
011 del Consejo Directivo del colegio se hace referencia a las anotaciones
consignadas por los profesores en las hojas de asistencia del grado décimo.
Allí se registran una serie de hechos protagonizados por el menor José Ramírez,
contrarios a la disciplina de la institución, como salirse de las clases,
desobedecer las órdenes de los profesores, dejar de presentar las tareas, usar
un vocabulario soez con sus compañeros y asumir actitudes irrespetuosas con
sus profesores.
En el Acta referida
se relata lo siguiente:
“El profesor Luis
Alberto Rodríguez comenta que el alumno José Ramírez el año pasado presentó inconvenientes
de indisciplina, él conversó con la mamá quien dijo que ya no podía hacer nada,
este año ha sido más complicado por su indisciplina constante, una persona que
irrespeta a su padre no respeta a nadie. Si se le da más oportunidad pasa por
encima de todos, su actitud daña el curso, se debe propender por el bien
general”.
4.3. Del examen de
los hechos precedentes encuentra la Sala que no resulta quebrantado el debido
proceso, no sólo porque el menor siempre fue enterado de los cargos que se les
hacían por sus violaciones al reglamento estudiantil, sino porque se le dio
igualmente la oportunidad de explicar sus actitudes y rectificar su
comportamiento, sin que por ello el menor mostrara un cambio favorable en su
comportamiento; también quedó establecido que el Colegio notició a los padres
sobre la situación de indisciplina de su hijo, medida que a la postre tampoco
produjo ningún resultado positivo.
4.4. El reglamento
de convivencia del Colegio contempla como falta grave que puede conducir a la
aplicación de sanciones tales como: "matrícula condicional, pérdida de
cupo para el año próximo, cancelación de la matrícula", "cualquier
manifestación amorosa como besos, abrazos, caricias con otro compañero o
campañera como prueba de indiscreción". En tal virtud, debe la Sala
analizar si la aludida norma, dada la generalidad en que está concebida, puede
interpretarse en el sentido de que están prohibidas absolutamente las
relaciones amorosas entre estudiantes e implicar, por consiguiente, violación
de los derechos constitucionales a la intimidad, a la libertad y al libre
desarrollo de la personalidad.
En punto a la
facultad de los centros educativos para expedir los reglamentos estudiantiles y
el alcance de su fuerza vinculante, esta Sala[3]
señaló lo siguiente :
"...la ley
asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de
reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de
convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la
entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les
aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la
propia ley y mediata de la Constitución Política".
"En efecto
el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en
la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo"
4.5. El aparte
transcrito del Reglamento de Convivencia del Colegio demandado merece un serio
reparo, en virtud de que al sancionar “cualquier manifestación amorosa”, como
lo señala dicha regulación, desconoce irrazonablemente el derecho a la
intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y
al libre desarrollo de su personalidad. En efecto, no toda forma de relación o
manifestación amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como
una prohibición absoluta, tal como se ha señalado, se niega toda viabilidad a
las relaciones sentimentales, aún de aquéllas que se puedan calificar de discretas
y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento académico ni la disciplina
adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y
las complementarias a éstas que inciden en una buena formación y educación en
los aspectos físico, síquico y cultural. Es decir, las relaciones amorosas
entre estudiantes de por si no pueden ser censurables desde el punto de vista
disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de éstas
puedan afectar de algún modo el rendimiento académico o la disciplina que se
requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas
relaciones de modo absoluto, sería tanto como autorizar que los
establecimientos educativos penetren indebidamente en un ámbito de los derechos
fundamentales de los educandos que afectaría su núcleo esencial y obviamente en
aspectos que conciernen con su condición de seres humanos, por naturaleza
sociables y necesitados de relaciones afectivas.
La ley, y con
fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las
libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta
racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su núcleo esencial, de
modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por consiguiente,
la regulación que establezca la limitación debe no sólo ser razonable, sino
adecuada a los fines legítimos que debe perseguir y proporcionada a los hechos
que la determinan o le sirven de causa.
Dentro de este orden
de ideas, es posible incorporar a los reglamentos principios de orden ético y
moral y de buena educación y comportamiento como limitantes del ejercicio de la
libertad estudiantil, si con ello se persigue la “mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos", como lo autoriza la Constitución
(C.P., art.67. inc. 5), sólo que deben ser formulados y graduados de manera tal
que no anulen o cercenen los respectivos derechos.
4.6. Pese a lo que
se acaba de expresar, no se decreta la inaplicación del texto referido porque
se pudo establecer que la medida cuestionada que adoptó el Colegio Lisa
Meitner, no obedeció de modo determinante a las relaciones amorosas del
estudiante José Alejandro Ramírez con su condiscípula, sino a su marcada
indisciplina, en cuanto que dicho comportamiento venía entorpeciendo los
resultados académicos del estudiante, e introduciendo de paso, unas situaciones
de desorden en la comunidad educativa, contrarias a los objetivos y postulados
de una buena formación educativa y, particularmente, al clima de respeto y
cordialidad que debe reinar entre directivas, docentes y estudiantes.
4.7. Inicialmente el
Consejo Directivo decidió separar de la institución a los menores José Ramírez
y Carolina Rojas, pero posteriormente y a instancias de la madre de ésta, aceptó
que los referidos estudiantes presentaran los exámenes finales del curso. Por
lo tanto, no se les impuso a dichos menores sanción alguna de las previstas en
el reglamento, quedando desvirtuadas por consiguiente las afirmaciones
contenidas en los hechos de la demanda.
En conclusión, no
observa la Sala que el Colegio Lisa Meitner hubiera conculcado los derechos
fundamentales cuya protección se invoca. Por consiguiente, por tales razones,
en principio, no procedería la tutela impetrada. De otra parte se observa que
el menor concluyó sus estudios durante el año lectivo de 1996 y, por lo tanto,
no se produjo la cancelación de la matrícula, situación que llevaría a la Sala
a no considerar la pretensión de tutela, por sustracción de materia, dado que
se trata de un hecho superado.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de 19 de Noviembre de 1996 proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral.
Segundo: ORDENAR
que por Secretaría se hagan las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1].Sentencia T-079/94. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] Sentencia T-493 del 12 de Agosto de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-386/94, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.