T-225-96
Sentencia T-225/96
Sentencia T-225/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Quien formula una petición de manera
respetuosa, tiene el derecho a una pronta resolución de la misma, así no sea
favorable.
Referencia:
Expediente T-89.179
Peticionario: Luis
José Guzmán Guerrero
Procedencia: Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.
Tema: Reiteración de
Jurisprudencia
Derecho de Petición.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21)
de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-89.179, adelantado por el señor LUIS JOSE GUZMÁN GUERRERO, en contra
de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El Señor LUIS JOSE GUZMÁN GUERRERO,
instauró acción de tutela en contra la Caja de Previsión Social de Cundinamarca
con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y
seguridad social consagrados en los artículos 23, 13 y 48 de la Constitución
Política.
2. Hechos
Afirma el peticionario que el 12 de octubre
de 1995, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación en la
entidad demandada, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese
pronunciamiento alguno. Al expediente se allega copia de la petición radicada
en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca bajo el número 5401.
El actor manifiesta que se encuentra en una
situación económica apremiante, toda vez que la edad con que cuenta, los
problemas de salud que atraviesa y la carencia de medios logísticos de trabajo,
le impiden desarrollar el oficio de mecánico que fue su medio de subsistencia
mientras gozó de capacidad laboral activa.
3. Pretensiones
El peticionario solicita que se conceda la
tutela de la referencia, con el fin de que se ordene a la Caja de Previsión
Social de Cundinamarca que resuelva la petición y, en consecuencia se expida la
Resolución que reconozca la pensión de jubilación y la correspondiente
inclusión en nómina para efectos de garantizar los pagos a que tiene derecho.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
Sentencia de instancia
Mediante providencia de diciembre 19 de
1995, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá resolvió denegar
la acción de tutela interpuesta por el señor Luis José Guzmán Guerrero, por
considerar que la solicitud impetrada busca el reconocimiento de la pensión de
jubilación y el consecuente pago; pretensiones no susceptibles de ampararse a
través de la acción de tutela, en la medida que aquella no puede convertirse en
“un mecanismo que eventualmente burle el estudio de esas exigencias [se
refiere a los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión] y
desproporcionadamente obligue a un pago, sin la debida apropiación presupuestal.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Carácter fundamental del Derecho de
Petición
La decisión de instancia niega la presente
tutela porque consideró que aquella pretendía el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación. Sin embargo, del examen del escrito de la demanda se
desprende que lo perseguido es el amparo del derecho de petición, puesto que el
actor solicita “se le ordene a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca
que me expidan mi resolución de pensionado y me incluyan en nómina”.
En estas circunstancias, la Sala reitera el
carácter fundamental del derecho de petición, que fue consagrado en el artículo
23 de la Carta como un mecanismo de participación democrática, de tal manera
que autoriza a los particulares el acceso directo a las autoridades públicas;
es por ello que su efectividad puede supeditar el logro de otros derechos
fundamentales.
En este orden de ideas, no debe confundirse
el contenido de la solicitud, con la petición misma, puesto que el último es un
derecho con identidad y autonomía legal y constitucionalmente consagrada. Así
pues, quien formula una petición de manera respetuosa, tiene el derecho a una
pronta resolución de la misma, así no sea favorable. Por consiguiente, la
autoridad o el particular a quien se dirige la petición adquiere la obligación
constitucional de responder en forma congruente y en el término establecido por
la ley.[1]
Por lo expuesto, resulta totalmente
diferente la acción de tutela orientada a la obtención del reconocimiento de
una pensión, -interpretación de la demanda que realizó el juez de instancia- de
aquella que busca la efectividad del derecho de petición, esto es, a la pronta
resolución de lo planteado; de tal suerte que la primera hipótesis hace
improcedente el amparo tutelar en la medida que la solicitud rebasa el ámbito
de la competencia del juez de tutela, a quien no le corresponde señalar el
sentido de las decisiones que deban tomar las autoridades en ejercicio de sus
atribuciones, mientras que la segunda posibilidad encuentra amparo
constitucional en la acción de tutela.
Por lo anteriormente señalado y en
consideración con el carácter humanista de la Constitución de 1991, esta Sala
pone de relieve la importancia que reviste para el Estado Social de Derecho el
derecho fundamental de petición. Es por ello que se entrará a reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, sobre el contenido esencial del derecho en
comento.
3.. Alcance del Derecho de Petición
Para efectos de decidir el caso que nos
ocupa, la Sala reitera la interpretación que esta Corporación ha venido
sosteniendo sobre el núcleo esencial del derecho de petición, el cual incluye,
tanto el derecho a presentar una solicitud respetuosa, como el derecho a una
pronta y eficiente resolución de la misma (celeridad y eficacia que el artículo
209 constitucional consagra como principios rectores de la función
administrativa).
Así pues, el derecho a obtener una pronta
resolución de la Administración integra el núcleo esencial del derecho de
petición[2].
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-481 de 1992:[3]
"...Es de
notar también el [derecho
de petición] consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta
por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto
solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco
se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa,
por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición
que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo
que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se
ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea
bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las
acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las
exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una
necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente
formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
4. Análisis del Caso Concreto
En el caso que ocupa la atención de esta
Sala es claro que ha transcurrido tiempo suficiente para que la Caja de
Previsión Social de Cundinamarca se hubiese pronunciado, en cualquier sentido
positivo o negativo, respecto de la solicitud radicada por el actor el día 12
de octubre de 1995, y que por consiguiente, la conducta omisiva de la entidad
demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, razón por la
cual se concederá la presente tutela.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por e Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, por las razones expuestas en
esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición del
señor LUIS JOSE GUZMÁN GUERRERO ordenando a la Caja de Previsión Social de
Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la comunicación de esta providencia, de respuesta al actor.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la
Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 7 Civil Municipal
de esta ciudad, a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y al peticionario
de la presente tutela.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sobre el doble contenido
del derecho de petición también puede verse, entre otras, las sentencias de
esta Corporación T-393/93 M.P. Fabio Morón Díaz, T-515/93 M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[2]Sobre el tema también se
encuentran entre otras, las sentencias T-567 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-124 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-279 de 1993.
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-391/94 M.P. Jorge Arango Mejía
[3]M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.