T-225-92
Sentencia No
Sentencia No. T-225 a 400/92
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ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACTO GENERAL
El acto regla o general no crea situaciones
jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí
solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren
para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, ésta
no procede.
ACCION DE TUTELA-Procedencia/ACTO PARTICULAR/DERECHO
SUBJETIVO
En el acto administrativo, aunque en forma
amplia pero no abstracta, se regulan situaciones jurídicas particulares y
concretas de sujetos que, si bien no son mencionados por sus nombres, tienen
una identidad específica y definida, no impersonal; la determinación en
concreto de los sujetos comprendidos en el acto no se hace a partir de
caracterizaciones genéricas sino por aplicación directa de su entidad
particular; es igual jurídicamente a que en el acto mismo se les hubiese
identificado uno por uno como personas a quienes se les cancela el permiso,
para efectos de esta acción de tutela, ya que hay una regulación de situaciones
concretas y particulares. Por este aspecto procede la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO
IRREMEDIABLE
En el caso de autos es patente que el
perjuicio que surgiría de la inactividad de los accionantes, si se concluye que
es contraria a sus derechos fundamentales, no se ha consumado y es todavía
parcial, pero en lo transcurrido es ya irremediable, pues sólo admitiría, en
tal supuesto, la indemnización y no su restitución hacia el pasado. La acción
de tutela debe, pues, acogerse como mecanismo transitorio.
ACCION DE TUTELA-Trámite preferencial/PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL/CARGA DE LA PRUEBA
Debe darse prelación al derecho sustancial
por encima de las formas y esto es especialmente cierto en este tipo de casos
en que el procedimiento es preferente y sumario; además, no se trata de un
juicio ordinario en el que la presencia por prueba específica de los
presupuestos procesales sea exigible ni de un proceso empastado en los viejos
moldes; ante la afirmación del actor, la administración municipal debió
demostrar que el petente no era de aquellos que perdían su permiso, lo que
ciertamente estaba dentro de sus claras posibilidades y es lo que aconseja la
técnica procesal en este tipo de acciones.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de tutela no es una acción de
legalidad integral, ésta mira exclusivamente si el acto amenaza o viola un
derecho constitucional fundamental y a eso se reduce su alcance, de manera que
confronta el acto de la autoridad pública tal como se le presenta con la
Constitución en su texto dogmático.
DERECHO AL ESPACIO PUBLICO/DERECHO AL TRABAJO-Coexistencia/VENDEDOR AMBULANTE
Del libre ejercicio del derecho fundamental
al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores
ambulantes. Sin embargo, su ocupación del espacio público no está legitimada
por la Constitución. cuando una autoridad local se proponga recuperar el
espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o
autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un
adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores de manera que se
concilien en la práctica los intereses en pugna.
SALA DE DECISION
Santafé de Bogotá, D.C., diez y siete (17)
de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional decide mediante esta sentencia las demandas de tutela
siguientes, que fueron debidamente acumuladas, a saber:
T-670(1) Gabriela Hernández
T-670(2) Henry Tavera Ruíz
T-670(3) Rosa Evelia Ruíz
T-670(4) José Inocencio Carretero
S.
T-670(5) Luz Stella Peñuela
T-670(6) Leonardo Vega
T-670(7) Carlos Alberto Daza
T-670(8) Uberley Bocanegra López
T-670(9) Abelardo Duarte
T-670(10) Blanca Orfilia Prieto
Leyton
T-670(11) José Gómez
T-670(12) Alvaro Angel Cuartas
T-670(13) Guillermo Peñaloza Marín
T-670(14) Edgar Ospina Hurtado
T-670(15) Orlando Peña
T-670(16) Rubiela Rodríguez
T-670(17) Lus Stella Gutiérrez
T-670(18) Elcira Reyes
T-670(19) Jaime Meneses
T-670(20) Eberto Castro
T-670(21) Jorge Barbosa Rojas
T-670(22) Luis Humberto Rodríguez
T-670(23) José Antonio Cortés
T-670(24) Alvaro Bernal Perdomo
T-670(25) Alfonso Sunce Vargas
T-670(26) Jorge Luis Arcila González
T-670(27) Alba Luz Ospina
T-670(28) Blanca Lilia Pelaez Ramírez
T-670(29) Fabiola Suárez
T-670(30) Luz Stella Rodríguez
T-670(31) Eulalia Monroy
T-670(32) Ramiro García H.
T-670(33) Evaristo Alba
T-670(34) Cecilia Largo Chiquito
T-670(35) Miltón Hernández Acosta
T-670(36) Jorge Arbey Murillo
T-670(37) Israel Gómez Lugo
T-670(38) Hernando Barbosa Rojas
T-670(39) José Reinel Hernández
T-670(40) Segundo Rafael Amaya
T-670(41) Blanca Irma Casas
T-670(42) Norberto Avila Aranguren
T-670(43) Felix Antonio González
T-670(44) Carmen Rosa González
T-670(45) José Ricardo Rocora
T-670(46) Carlos Eduardo Mosquera
T-670(47) Carlos Uribe Vargas
T-670(48) Humberto García Tangarife
T-670(49) Anibal Ascencio Sogamoso
T-670(50) Luis Leonery Grisalez
T-670(51) Pedro Varón
T-670(52) Giomar Jiménez Segura
T-670(53) Roberto Antonio Capera
T-670(54) Jairo E. Ortíz
T-670(55) Blanca Lilia Villanueva
T-670(56) Edgar Alfonso Triana
Ferreira
T-670(57) Luis Alfonso Torres
T-670(58) Alvaro Aguirre Moreno
T-670(59) Rosa Elina Bonilla
T-670(60) Jaime González González
T-670(61) Amparo Grisales
T-670(62) José Javier Hernández
T-670(63) Bertulfo Calderon
T-670(64) Heriberto García
T-670(65) Luz Myriam Rodríguez Arenas
T-670(66) Miguel Angel Rada Osorio
T-670(67) José Hermes Ortíz Guerrero
T-670(68) Carlos Eduardo Cubillos
T-670(69) Jazmín Tovar
T-670(70) Ever Fernando Cárdenas
Jiménez
T-670(71) José Abundio Fierro
Hernández
T-670(72) José Julian Quimbayo
T-670(73) Iván Logreira Rodríguez
T-670(74) Mery de Silva
T-670(75) Gustavo Bravo
T-670(76) Luis Enrique Sierra
T-670(77) Hernando Zoza
T-670(78) José Alvaro Callejas
T-670(79) Rubiela Rodríguez
T-670(80) Juán Evangelista Gómez
T-670(81) Luz Marina Monroy
T-670(82) Luisa Fernanda González
T-670(83) Arley Agudelo Patiño
T-670(84) Rosalba Montoya Bermudez
T-670(85) José Milciades Bermudez
T-670(86) José Anibal Cifuentes
T-670(87) Edgar Quiceno Hernández
T-670(88) Jairo Murillo Camacho
T-670(89) René Franco Mora
T-670(90) María de Jesús Lozano
T-670(91) Humberto Peñuela Gúzman
T-670(92) Alvaro Castro Valero
T-670(93) Margoth Gúzman
T-670(94) Pedro Luis Viro Cortés
T-670(95) Carlos Eduardo Bustos
T-670(96) Alirio Zúñiga
T-670(97) José Antonio Bohorquez
T-670(98) María Cielo Lozano Cabezas
T-670(99) Rodrígo Alejandro Díaz
T-670(100) María del Carmen Vargas
T-670(101) Florentino Chávez López
T-670(102) Nelson Escárraga Rondón
T-670(103) Edilberto Urueña
T-670(104) Wilson Molano Herrera
T-670(105) Susana Cortés Aroca
T-670(106) Martha Cecilia Benavidez
T-670(107) Aura Rubiela Samúdio
T-670(108) Roque Godoy Parra
T-670(109) Pedro Nel Ospina
T-670(110) Hilda Lozano Esquivel
T-670(111) Noel Alfonso Gúzman
T-670(112) Luis Alberto Conde
T-670(113) Francisco Javier Silva
T-670(114) Germán Hernández Varón
T-670(115) Estefanía Bermudez
T-670(116) Julio Cesar Machado
T-670(117) Leonel Valencia Giraldo
T-670(118) Luis Argenis Gualaco
T-670(119) Lucero Cedano Jiménez
T-670(120) Luz Myriam González
T-670(121) María Leyla Rubiano Cutiva
T-670(122) Carlos José Silva Morales
T-670(123) José Hernando
Ureña
T-670(124) Fernando Villanueva Tarquino
T-670(125) Juán Evencio Heredia C.
T-670(126) William Rodríguez
T-670(127) Israel Medina
T-670(128) José Francisco Rodríguez
T-670(129) Nancy Rincón
T-670(130) Carlos Julio Peñaloza
T-670(131) Carlos Alberto Ríos
T-670(132) Esther Judith Echeverry
T-670(133) Efigenia Ramírez
T-670(134) Carlos Arturo García
T-670(135) Luis Alberto Mellao
T-670(136) María Bertilda Joya
T-670(137) Flor María Villamizar
T-670(138) Nelson Meneses Benjumea
T-670(139) Alba Luz Cuartas Orózco
T-670(140) María Jakeline Díaz
T-670(141) Albeiro Varón Zabala
T-670(142) Alirio Ramírez Pasto
T-670(143) Melida Celemin Cortés
T-670(144) Carlos Julio Cardona
T-670(145) Alfonso Chávez
T-670(146) Olga C. Becerra
T-670(147) Nubia Reina
T-670(148) José Simón Bolivar Rojas
T-670(149) Anibal Suárez Parra
T-670(150) Lucero Parra Peña
T-670(151) Elizabeth Copera
T-670(152) Henry Gil Cardozo
T-670(153) Edgar Orlando Tovar
T-670(154) María Ofelia Moreno Ferro
T-670(155) Yesid Castaño
T-670(156) Carmen Pérez
T-670(157) Miguel Angel Silva
T-670(158) Blanca Cortés
T-670(159) Dolly Henao de Vega
T-670(160) Fabiola Méndez Alarcón
T-670(161) Alvaro Gómez Bohorquez
T-670(162) Carlos Julio Liberato
T-670(163) Gloria Amparo Garzón Giraldo
T-670(164) Luz Marina Téllez
T-670(165) Leonel Antonio Grisales
T-670(166) Luis Eduardo Idarraga
T-670(167) Hernando de Jesús López
Hernández
T-670(168) José Guillermo Reinoso
T-670(169) Jairo Antonio Valbuena
Triviño
T-670(170) Guillermo González
T-938 Aurelio Ramírez
T-940 Norberto Arevalo
T-941 Fabio Raul Buenaventura
T-943 Miguel Angel Usechi Castañeda
I. ANTECEDENTES.
Las personas que se acaba de indicar
presentaron demanda de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué para obtener protección de su derecho al trabajo que ellos estimaron
lesionado por el Decreto número 742 del 4 de diciembre de 1991, expedido por el
Alcalde Municipal de dicha ciudad, dado que en este acto administrativo se
prohibió la instalación de ventas callejeras en un amplio sector del centro de
ese municipio, lo que les privó de su actividad laboral de la cual derivaban la
subsistencia propia y la familiar.
Después de practicar varias pruebas que
consideró pertinentes, el Tribunal Superior mencionado dictó su sentencia y en
ella accedió a la demanda aunque sólo en forma temporal, esto es, mientras la
autoridad judicial competente resolvía la acción que oportunamente debían
intentar los demandantes para que se determinase la validez del acto en
cuestión.
No contento con esta decisión, el señor
Alcalde Municipal de Ibagué la impugnó dentro del término legal por lo cual el
asunto subió a la consideración de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la que, en fallo que ahora revisa esta Corte, revocó la
sentencia recurrida y negó consecuencialmente el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Las sentencias que se revisan se
fundamentan en dos pensamientos, a saber, que se trata de un acto
administrativo general, impersonal y abstracto que no es pasible de examen en
sede de tutela (art. 6-5, Decreto 2591, 1991) y que los interesados disponen de
otros medios de defensa judicial para obtener la defensa de su derecho (art.
6-1, ibidem), por lo cual no procede la acción que se ejercitó.
Estas dos cuestiones se examinaran por
separado.
a.
El acto de carácter general.
Cuando
el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un
conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de
prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la
misma formula en términos de características abstractas, se dice que se trata
de un acto regla (Jeze) o general.
Por
su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones
jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí
sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren
para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta
no procede.
Por
esto es incuestionable que el primer numeral del decreto en mención, que
prohibe in genere la instalación de ventas callejeras en determinado sector y
cobija a todas las personas con las excepciones enunciadas en su artículo 3o.,
es un acto general, impersonal y abstracto en el sentido de la nomenclatura del
decreto especial y en ello tiene razón la Corte Suprema de Justicia.
Pero,
para efectos de la acción de tutela, no puede decirse lo mismo del artículo
2o., conforme al cual "como consecuencia de lo anterior, revócanse todos
los permisos expedidos con anterioridad para la ocupación del Espacio
Público" por cuanto en él, aunque en forma amplia pero no abstracta, se
regulan situaciones jurídicas particulares y concretas de sujetos que, si bien
no son mencionados por sus nombres, tienen una identidad específica y definida,
no impersonal; la determinación en concreto de los sujetos comprendidos en el
acto no se hace a partir de caracterizaciones genéricas sino por aplicación
directa de su entidad particular; es igual jurídicamente a que en el acto mismo
se les hubiese identificado uno por uno como personas a quienes se les cancela
el permiso, para efectos de esta acción de tutela, ya que hay una regulación de
situaciones concretas y particulares.
Cree
la Corte, en consecuencia, que por este aspecto procede la acción de tutela.
En
este punto conviene rectificar un planteamiento del Tribunal Superior de Ibagué
que parece percibir un conflicto entre el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991
-que señala la improcedibilidad de esta acción contra actos generales,
impersonales y abstractos- y el artículo 29-6 ibidem -que "autoriza, dice
el Tribunal, la protección cuando la violación o la amenaza se deriva de la
aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales aunque
ella, desde luego, dada su naturaleza, sea general e hipotética"- y que
resuelve tal conflicto en favor de esta última norma o la tiene como caso de
excepción a aquella.
No
hay en realidad antinomia ni contradicción entre las dos normas, pues la última
mantiene el principio consagrado en la primera y continúa exigiendo que exista
la transgresión concreta por un acto individual de un derecho subjetivo, solo
que aclara que como tal acto puede y aún debe derivar de una regla general
superior y antecedente, también ésta, aunque no pasible de este juicio, pues la
improcedibilidad contra ella considerada in se mantiene, merece un
pronunciamiento en el fallo, en el sentido cabalmente de que conserva su
vigencia pero es inaplicable en el caso concreto. Por este motivo sí acertó el
Tribunal cuando dijo que "la protección que se otorga no implica la
suspensión, y menos la anulación del decreto, sino la inaplicabilidad al caso
concreto....".
b. La
subsidiariedad.
Es bien sabido que la acción de tutela no
procede cuando existen otros medios de defensa judicial que acudan a proteger
el derecho conculcado, tal como lo sostiene acertadamente la Corte Suprema de
Justicia; pero, agrega la Constitución, "salvo que aquella (la acción de
tutela) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable", que aquella no encontró que pudiese darse en este caso, por
lo que, en consecuencia, denegó la solicitud; el Tribunal, en cambio, pensó que
"aquí se trata de evitar un perjuicio inmediato e irremediable, pues la
imposibilidad de trabajar priva de los medios de subsistencia no sólo al actor
sino a su grupo familiar y este daño no podría ser reparado de modo alguno,
salvo mediante indemnización".
La
Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma
transitoria y, por lo tanto, el perjuicio irremediable de que hablan la
Constitución y la ley, puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse, y que no es
lo mismo daño consolidado o consumado que daño irremediable; por esto, cree la
Corte que cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que solo sea
susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio
está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la tutela
transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause el daño en otra
forma irreparable o de que continúe produciéndose.
En
el caso de autos es patente que el perjuicio que surgiría de la inactividad de
los accionantes, si se concluye que es contraria a sus derechos fundamentales,
no se ha consumado y es todavía parcial, pero en lo transcurrido es ya
irremediable, pues sólo admitiría, en tal supuesto, la indemnización y no su
restitución hacia el pasado. La acción de tutela debe, pues, acogerse como
mecanismo transitorio.
c.
Otros puntos.
1. La
ilegitimidad de la personería del demandante.
El
señor Alcalde Municipal de Ibagué resalta el argumento de que los accionantes
no han demostrado su calidad de vendedores callejeros en el sector prohibido
que lo legitime para pedir la protección de su derecho. Las sentencias de
instancia no se refieren a este punto.
La
ausencia de la prueba dicha es notoria, así como la circunstancia de que en
principio sólo aquellos que han sufrido el daño o amenaza de sus derechos
fundamentales pueden interponer la demanda. Pero también es claro que debe
darse prelación al derecho sustancial por encima de las formas y que esto es
especialmente cierto en este tipo de casos en que el procedimiento es
preferente y sumario; además, no se trata de un juicio ordinario en el que la
presencia por prueba específica de los presupuestos procesales sea exigible ni
de un proceso empastado en los viejos moldes; ante la afirmación del actor, la
administración municipal debió demostrar que el petente no era de aquellos que
perdían su permiso, lo que ciertamente estaba dentro de sus claras
posibilidades y es lo que aconseja la técnica procesal en este tipo de
acciones.
2. La
competencia.
El
actor, a su turno, argumenta que el ordenamiento del espacio público
corresponde al Concejo Municipal y no al Alcalde. La administración municipal
no se refirió a este aspecto ni lo hicieron tampoco las sentencias.
Basta
decir que la acción de tutela no es una acción de legalidad integral en la que
sí se estudia el aspecto de la competencia para producir el acto enjuiciado al
lado de otros aspectos que no son aquí relevantes, pues la tutela mira
exclusivamente si el acto amenaza o viola un derecho constitucional fundamental
y a eso se reduce su alcance, de manera que confronta el acto de la autoridad
pública tal como se le presenta con la Constitución en su texto dogmático, nada
más.
3. El
trabajo y el espacio público.
Como bien lo anota el Tribunal, hay aquí un
serio conflicto de intereses que corresponde componer en últimas a la
jurisdicción, dado que ella, por mandato de la Constitución, debe pasar juicio
sobre el acto administrativo que lo resuelva, desde el punto de vista de los
derechos constitucionales envueltos.
El
trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado
(art. 25) y, además, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la
organización política, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales
de la República, conforme al artículo 1o. ibidem, del cual se preocupa en otras
normas, como el artículo 53 que enuncia los principios mínimos fundamentales a
los que habrá de conformarse el Congreso al expedir el estatuto del trabajo y
el mismo artículo en cuanto insiste en el carácter obligatorio en el orden
interno de los convenios internacionales sobre el tema y prohibe a la ley, los
contratos y los acuerdos y convenios de trabajo "menoscabar la libertad,
la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
En
este momento de la cultura mundial y del sentimiento nacional, parece
innecesario destacar la importancia del trabajo y bastará decir que hace mucho
dejó de ser una mercancía sujeta a los mecanismos del quehacer económico para
convertirse en un atributo de la personalidad jurídica, un valor de la
existencia individual y comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser
humano y de la sociedad toda que no podrían existir sin él.
De
otro lado está el interés general en el espacio público que está igualmente en
la mente de la Constitución, pues los bienes de uso público figuran, entre
otros, en una categoría de tratamiento especial, ya que son inalienables,
inembargables e imprescriptibles (art. 63, C.N.) y tienen destacada connotación
de acuerdo con el artículo 82 ibidem que la Corte quiere resaltar, así:
"Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular" y que termina ordenando que "las entidades públicas...
regularán la utilización del suelo.... en defensa del interés común".
Existe
también el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se
sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy
importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus
impuestos, utilizan probamente los servicios públicos domiciliarios y cumplen
la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada
igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan
trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.
Y
todo ello hay que solucionarlo teniendo en cuenta la presencia de un fenómeno
nuevo que acompaña al trabajo en estas circunstancias, como es el de la
economía informal que es fruto de nuestras tradicionales penurias y que
requiere de un delicado tratamiento humano y económico como solución, entre
otros, al problema del desempleo y la descapitalización en forma que la someta
a la ley y la incorpore al mundo de la institucionalidad.
Ahora
bien, en este difícil equilibrio de intereses no queda duda a la Corte de que
una medida como la del Alcalde Municipal de Ibagué cumple los objetivos
propuestos, pues regula adecuadamente el uso del espacio público, que debe ser
común y libre y en el que debe primar el interés general y deja a salvo el
ejercicio reglamentado del trabajo mediante la economía informal en aquellos
sitios que lo permitan, de donde se sigue con igual lógica que puede someterla
a las normas sobre ordenamiento urbano que aseguren el desarrollo comunitario y
el progreso de sus ciudades.
Es
de esperar que ese desarrollo y ese progreso conlleven la creación de nuevos
puntos de interés para compradores y vendedores que por su propia dinámica
lleven solución al problema al tiempo que alivian el espacio urbano donde antes
lo perturbaban.
Del
libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de
las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del
espacio público no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto
establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en
conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y
principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar
cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la
integridad del espacio público y por su destinación al uso común" (CP art.
82), así como de "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad
de trabajar" (CP art. 54).
Lo
anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga
recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de
licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y
ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores
ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna.
De
tiempo atrás las autoridades han expedido licencias o permisos a vendedores
ambulantes para el ejercicio de su oficio en determinadas zonas. Tal situación
jurídica puede cambiar, siempre que se tengan en cuenta los intereses de las
personas afectadas por ello. Como acertadamente lo expone García de Enterría:
"A ese problema ha dado una respuesta adecuada el principio de protección
de la confianza legítima, que, formulado inicialmente por la
jurisprudencia alemana, ha hecho suyo el Tribunal Europeo de Justicia a raíz de
la Sentencia de 13 de julio de 1965. Dicho principio, del que ha hecho eco
entre nosotros la doctrina (GARCIA MACHO) y, posteriormente, el propio Consejo
de Estado (vid. la Memoria del Alto Cuerpo consultivo del año 1988), no impide,
desde luego, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de
adaptarlas a las exigencias del interés público, pero sí le obliga a dispensar
su protección, en caso de alteración sensible de situaciones en cuya
durabilidad podía legítimamente confiarse, a los afectados por la modificación
legal, a quienes ha de proporcionar en todo caso tiempo y medios para
reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva situación, lo que, dicho de
otro modo, implica una condena de los cambios legislativos bruscos adoptados
por sorpresa y sin las cautelas aludidas".1
No
ve, pues, la Corte que se haya faltado a los deberes de prudencia y buen
gobierno que deben alentar estas decisiones administrativas y, por lo tanto,
aunque por razones diferentes, confirmará la sentencia que se revisa,
agregando, como se indica en la parte resolutiva, que la actuación
administrativa deberá asegurar la coexistencia de los derechos al espacio
público y al trabajo.
III.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de tutela del 12 de febrero de
1992 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO.- ADICIONAR la mencionada providencia en el sentido de
ordenar a la autoridad local correspondiente que en el cumplimiento de la obligación
de recuperar el espacio público, en desarrollo del Decreto 742 del 4 de
diciembre de 1991, expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué, tome las
medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores
ambulantes que se vean afectados por la medida, de modo que con ocasión del
ejercicio de la actuación administrativa se arbitre una fórmula que permita la
coexistencia de los derechos al espacio público y al trabajo.
TERCERO.- LIBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, cúmplase, e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
1 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de
Derecho Administrativo II Ed. Civitas. Madrid 1991. p.375-376
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.