T-224-23
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los
operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
(La entidad accionada) no cumplió diligentemente las
pautas que le imponían asumir un enfoque diferencial para resolver la querella
policiva, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la
posesión del inmueble mencionado, como tampoco desarrolló un análisis integral de
todos los factores y circunstancias relevantes para prevenir la reproducción de
estereotipos de género y, en especial, para proteger la integridad de la
actora.
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración
(...), no realizó un ejercicio hermenéutico completo e
integral de las pruebas allegadas al proceso en estudio, las que demostraron
que la actora no buscó afectar la posesión del querellante, sino protegerse de
los vejámenes que le causa.
PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UN PROCESO POLICIVO TIENEN
EL CARACTER DE JUDICIAL-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE
AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de
procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Caracterización
del defecto fáctico como causal de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Ausencia de
motivación de la decisión judicial
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
En
asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la utilización de un enfoque
diferencial para abordar patrones de violencia de género, la Corte Constitucional
ha concluido que este defecto también se configura, si el operador jurídico no
ajusta el parámetro de interpretación y aplicación de la norma, para evitar la
reproducción de estereotipos de género, pues con ello desconoce directamente
los artículos 13 y 43 de la Constitución Política e instrumentos
internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad (...)
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género/ESTEREOTIPOS
DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la
mujer en varias facetas
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Deber
constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque
de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia
intrafamiliar o sexual
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Su
desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede
convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Criterios
elaborados por la Comisión Nacional de Género
(i) verificar si en el caso concreto proceden medidas
especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria
cuando no se puede obtener la prueba directa; (iii) identificar la existencia
de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder y (iv) escuchar
la voz de las mujeres.
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características/VIOLENCIA DE GENERO-Tipos
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto
por instituciones como por funcionarios públicos
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE
VIOLENCIA-Jurisprudencia
constitucional
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la
pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente
coercitivos
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
(…)
surge como una forma más extensa, silenciosa e incluso, como un antecedente de
la violencia física. Además, al producirse al interior del hogar y ser sutil
frente a terceros, tiende a ser aceptada como algo “normal”, por lo que en la
mayoría de los casos no existe más prueba que la propia declaración de la
víctima.
VIOLENCIA ECONOMICA-Características
(…)
se presenta en escenarios en donde el hombre ha presentado una dominancia
histórica, como el control absoluto del patrimonio común, manipula el dinero y
generalmente sobre él recae la titularidad de los bienes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-224 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.166.488
Acción de tutela presentada por Mariana
contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla.
Asunto: Debido proceso en proceso policivo por perturbación a
la posesión o tenencia de inmueble. Enfoque de género en casos de violencia
intrafamiliar.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido
el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la decisión dictada el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se declaró
improcedente la acción de tutela impetrada por Mariana contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de dicha ciudad.
Aclaración previa[1]
En el presente caso, se hace referencia a información que puede comprometer
la privacidad de la demandante y otras personas que intervinieron en el
trámite. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias
de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se
reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[2]
1.
El 26 de septiembre de 2022, Mariana presentó acción de tutela contra la Oficina de Inspecciones y
Comisarías de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al
debido proceso, igualdad, familia, vivienda digna, propiedad privada y acceso a
la administración de justicia.
2. Aseveró que habita en el inmueble ubicado en Colombia y ejerce
«posesión sana y pacífica» sobre el mismo. Comenzó a vivir allí, en
virtud de la relación sentimental que sostiene con Andrés desde hace más de diez años. En concreto, alegó que conoció a este
último desde el 2009, momento en que iniciaron su relación y se fueron a vivir
a Cartagena juntos en el 2010. Ese mismo año se trasladaron a Barranquilla y se
radicaron en el bien referido. En ese momento, ella vendió el apartamento que
tenía e invirtió quince millones de pesos para construir el segundo piso de la
casa ubicada en la dirección aludida.[3]
3. La interesada aclaró que contrajo
matrimonio con Andrés hace tres años. Alegó que este
último la viene sometiendo a actos de violencia intrafamiliar, al punto que fue
privado de la libertad, en virtud del proceso penal que se sigue en su contra por
esos eventos. Al respecto, aportó copia de decisión emitida el 10 de noviembre
de 2021, por la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla[4], autoridad ante la que reportó que «cuando le da la gana [aquél] va y le
forma problema, la última vez que lo vio la agredió, dejándole las manos
aruñadas y con moretones […] que quiere hacerle el amor a la fuerza lo que la
tiene muy asustada». Además,
mencionó que «siempre me ha
golpeado, me ha agredido en palabras, físicamente, lo que se manifiesta también
[en] lo sexual».[5]
4.
La demandante sostuvo
que, Andrés, aduciendo que es el único poseedor de
dicho bien, promovió querella en su contra por perturbación a la posesión y
mera tenencia del mismo. Según el documento presentado por aquél, la
accionante, al parecer, realizó modificaciones indebidas al inmueble, al
obstaculizar la entrada al mismo. Además, presuntamente, se apropió del pago de
unos cánones de arrendamiento que venía pagando un inquilino que residía en el
segundo piso del inmueble y suspendió el servicio de energía.[6]
5.
En primera
instancia, la Inspección Quinta de Policía de esa ciudad desestimó la queja. No
obstante, el interesado
apeló tal decisión, por lo que fue revocada el 28 de julio de 2022, por la Oficina
de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, autoridad que consideró que Mariana ocupó irregularmente el segundo piso de dicho bien, por lo que, le
ordenó restituirlo.
6.
En concreto, la accionada concluyó que Mariana perturbó la tenencia que Andrés ejercía sobre el bien en cuestión. Para sustentar su decisión
argumentó que «[e]n atención
a los videos que reposan en la encuadernación, se advierte la intervención de
la querellada en cerramiento del acceso al segundo piso de la casa […] Todo,
pese al talante de la predica de la medida de protección proferida por la
Comisaría Cuarta de Familia, que advierte a la señora [Mariana],
no realizar modificaciones al inmueble. Dijo [ella] en su interrogatorio, que
lo había realizado por seguridad, sin proveer para el proceso constancia de lo
realizado […] Sin mayores disquisiciones, [entonces] puede afirmarse la
existencia de comportamiento contrario a la convivencia, en afectación a la
tenencia del segundo piso del citado inmueble». Enseguida, citó un aparte de la sentencia C-278 de
2014, sobre la facultad de administración de los cónyuges respecto de sus
propiedades[7], aduciendo que «viene al caso, como anillo al dedo». Con base en ello, concluyó que «[e]n efecto, de los anteriores juicios,
se restituirá la tenencia de parte del inmueble al querella[nte] [sic]».[8]
7.
Para la demandante, dicha providencia configuró una vía de hecho
atentatoria de los derechos invocados, habida cuenta que: (i) no valoró
adecuadamente las pruebas allegadas al trámite, entre estas, «el contrato de arrendamiento donde consta que
[es] la arrendadora del inmueble de donde se [le] pretende desaloja[r], [el]
acta de audiencia concentrada [celebrada dentro del proceso seguido contra el
querellante] por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo,
sucesivo [y] heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada [y las]
declaraciones extrajudiciales de [su] sana y pac[í]fica
posesión y de [su] convivencia por más de 10 años con el quejoso [sic]»; (ii) contrarió la «medida de protección» otorgada a su favor dentro del citado proceso penal; (iii)
no tuvo en cuenta los actos de violencia a los que fue sometida por Andrés;
(iv) se apartó caprichosamente del precedente constitucional, al fundamentar
su decisión en la sentencia C-278 de 2014, pese
a que, «no es pertinente para argumentar
una perturbación, toda vez que el espíritu de la misma es la [...] facultad de
aportar bienes raíces al haber relativo de la sociedad conyugal» y (v) omitió en su análisis que cuatro menores
de edad habitan con ella.
8.
Sobre el particular, la demandante
refirió que «[e]l hecho conector con la
violación de un derecho Constitucional, Fundamental y Humano, es la acción de
revocar una decisión sin fundamentos suficientes además de que el fundamento
invocado resulta a todas luces errado, configurando una vía de hecho al
alejarse del material probatorio y de los precedentes constitucionales», además del «desconocimiento de las garantías de judiciales al no
respetar la medida de protección poniendo en riesgo mi integridad [sic]»[9]. Adicionalmente, la demandante invocó el
desconocimiento, tanto de su derecho a tener una vida libre de violencia, como
de las garantías consagradas en la Convención de Belém do Pará, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y demás normas internacionales, incluidas en
el bloque de constitucionalidad, en referencia al deber de las autoridades de
orientar siempre sus actuaciones para asegurar una protección reforzada a la
mujer.
9.
Aunado a ello, la
actora refirió que la decisión en comento vulneró de forma directa su derecho
al debido proceso contenido en el artículo 29 constitucional, al paso que
indicó que lo resuelto transgrede el precedente decantado por esta Corporación
en las sentencias SU-016 de 2021 y T-145 de 2017. En ese línea, añadió que «las acciones ejecutadas y producidas por
la entidad pública en cabeza del despacho del Jefe Oficina de Inspecciones de
Policía y Comisarías de Familia, no han sido ajustadas a la ley pues los
argumentos esgrimidos desconocen los precedentes jurisprudenciales».[10]
10.
De otra parte, la accionante efectuó un
recuento jurisprudencial sobre el defecto fáctico como causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones como la anotada, a la par
que reiteró que la autoridad convocada no agotó en debida forma la práctica
probatoria. Al respecto, sostuvo que
En las pruebas aportadas por mi parte en la defensa dentro de la
querella presentada por [Andrés], se
encuentran, el contrato de arrendamiento donde consta que soy la arrendadora
del inmueble de donde se me pretende desaloja [sic], acta de audiencia
concentrada por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo
sucesivo, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada, declaraciones
extrajudiciales de mi sana y pacifica posesión y de mi convivencia por más de
10 años con el quejoso […] En el desarrollo procesal de la querella en primera
instancia se allegaron testimonios y declaraciones que dan cuenta de una
convivencia entre el querellante y mi persona, también se expone la medida de
protección que me fue otorgada por la fiscalía general de la nación […] La
decisión de segunda instancia no toma en cuenta estos elementos probatorios y
por el contrario revoca caprichosa e infundadamente la decisión de primera
instancia, basándose en una sentencia de constitucionalidad que no es
conducente ni pertinente al caso […] [sic][11]
11.
Finalmente, la actora argumentó
que la demandada revocó la decisión de primera instancia «sin fundamentos suficientes».[12]
12.
Pretensión: Por lo anterior, la demandante pidió se deje sin
efectos la decisión proferida el
28 de julio de 2022 por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla.
Actuaciones procesales en sede de tutela
13.
El 27 de septiembre
de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y
vinculó al proceso a Andrés, la Inspección Quinta de Policía y la
Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla.[13]
14. La Oficina de Inspecciones y Comisarías
de Barranquilla solicitó se
desestimara la súplica. Adujo que su decisión no desconoció los derechos
invocados, pues tuvo como
fundamento el análisis razonado de las pruebas que indicaban que la accionante perturbó la posesión
que Andrés ejercía sobre el inmueble, al realizar obras civiles en el mismo,
pese a que el 10 de noviembre de 2021, la Comisaría Cuarta de Familia de esa
ciudad le había ordenado abstenerse de hacerlo. En
todo caso, no podía predicarse afectación alguna, solamente porque lo resuelto
le fue desfavorable, máxime que, para entonces, no habitaba la parte del
inmueble cuya restitución se ordenó. Finalmente, sostuvo que cualquier
discusión adicional sobre los hechos de violencia intrafamiliar a que
presuntamente fue sometida la demandante puede agotarse dentro del proceso
penal que se sigue contra su pareja.[14]
15. Andrés solicitó que se negara el amparo, esbozando similares argumentos. Señaló que es el único propietario del
bien objeto de controversia, pues ejerce posesión pacífica sobre el mismo desde
el año 2005[15], cuando comenzó a habitar el predio y a
construir una casa con su excompañera Ana Martínez. Aseguró que fue con sus
ahorros y trabajo que, después de mucho tiempo, terminó de construir dicha
vivienda, sin ayuda ni aporte alguno de Mariana, quien solo llegó a habitar ese inmueble
en los tres años anteriores a la querella.[16] Recalcó que la actora no tiene relación alguna
con el bien y, a su juicio, solo pretende apropiárselo mediante maniobras
fraudulentas, como endilgarle falsos delitos o llevar niños maliciosamente para que habiten allí, pese a que nunca
ha convivido con ellos.
Adicionalmente, indicó que la tutela no
puede emplearse como un recurso de revisión, más aún si se tiene en cuenta que la
interesada no reside en la sección del bien objeto de disputa, luego tampoco está
comprometido su derecho a la vivienda.[17] Por último,
aportó copia de la querella que presentó ante la Inspección Quinta de Policía. Según este documento,
para Andrés, la relación marital que sostuvo con Mariana únicamente se extendió por tres años, de los cuales llevaban siete
meses separados, sin haberla conocido previamente.[18] Con fundamento en ello, Andrés alegó que no tiene una relación de relevancia con la querellada y,
por eso, su reclamo sobre el bien no es válido, pues no puede entenderse
incorporado dentro de una eventual sociedad conyugal entre ambos.
16. La Comisaría Cuarta de Familia de
Barranquilla aportó copia de la decisión que la demandante presuntamente infringió.[19]
17.
Por último, la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla reconoció
que tramitó, en primera instancia, la querella incoada por Andrés.[20]
Sentencia de primera instancia[21]
18. Mediante sentencia del 10 de octubre de
2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, «denegó por improcedente» la acción de tutela. Halló incumplido el presupuesto
de subsidiariedad, puesto que, a su juicio, existen
otros mecanismos para discutir la propiedad del inmueble, como la disolución de
la sociedad conyugal que la actora conformó con Andrés.
Impugnación[22]
19. Mariana recurrió
el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Añadió que la
tutela es procedente, ya que no existen otros mecanismos para cuestionar la
decisión de la autoridad accionada.
Sentencia de segunda instancia[23]
20. En providencia del 30 de noviembre de 2022,
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de
primera instancia. Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que la
interesada puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para solventar sus
pretensiones. Además, consideró que no demostró un perjuicio irremediable, por ende, la acción de tutela no podía
emplearse como medio alternativo de protección, en virtud del principio de
subsidiariedad.
Actuaciones en sede de revisión
21. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió este asunto para revisión, cuyo
conocimiento correspondió a la Sala Segunda de Revisión. El 14
de marzo de 2023, la Secretaría General remitió el caso al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 27 del mismo mes, decretó pruebas de oficio[24].
22.
En concreto, solicitó a Mariana y Andrés que describieran las circunstancias que rodearon el trámite materia de
controversia, especialmente, la relación que sostuvieron, los presuntos eventos
de violencia intrafamiliar que se presentaron dentro de la misma, la posesión
y/o tenencia que ejercen sobre el inmueble en disputa, las personas que residen
allí y los procesos judiciales o administrativos que hubieren promovido para
solventar sus diferencias sobre el particular. Asimismo, indagó a la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla sobre
la decisión que emitió el 10 de noviembre de 2021, respecto del conflicto entre
la actora y Andrés y ofició
a la Fiscalía General de la Nación para
que rindiera informe sobre los procesos penales seguidos contra este último, en los que figure como víctima la demandante. Finalmente, dispuso que
las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se
pronunciaran, de considerarlo pertinente.[25]
Respuestas al auto de pruebas
23.
La Comisaría
Cuarta de Familia de Barranquilla[26]
informó que, el 10 de noviembre de 2021, resolvió la solicitud de medidas de
protección impetrada por Mariana, ante las agresiones de la persona con la que venía conviviendo
de forma permanente, Andrés. Dicha autoridad encontró que estas dos personas sostienen una disputa
permanente sobre el dominio del bien referido, lo que ha derivado en afectaciones mutuas. Por ello, mediante providencia del 10 de noviembre de 2021, les ordenó a ambos cesar tales comportamientos, al paso que exigió a Andrés «no
ingresar» en el inmueble y, a la demandante, «abstenerse
de realizar[le] modificaciones que provoquen enfrentamientos entre las partes».
24. Mariana [27]
ratificó lo expuesto en la demanda, en torno a los presuntos yerros en que
incurrió la accionada y los actos de violencia que su cónyuge ha ejercido en su
contra. Precisó, además, que se considera poseedora del bien mencionado y,
desde 2018 hasta la actualidad, habita allí con sus familiares. A raíz de ello, se han suscitado múltiples rencillas
con aquél, lo que ameritó la intervención de la citada autoridad de familia.
25.
La Fiscalía
General de la Nación[28],
por intermedio de la Fiscalía
40 Seccional de Atlántico, puntualizó que, contra Andrés, cursa proceso penal por el delito de acto sexual violento en concurso
homogéneo, sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar, donde es
presunta víctima la accionante. La actuación se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla y se encuentra en etapa de juicio. En
concreto, «se realizó
audiencia de formulación de acusación en fecha 30 de junio de 2022 y se
encuentra programada fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el día 4
de mayo de 2023». Al trámite
constitucional se allegaron copias de las constancias y actas de estas
diligencias.[29]
26.
De otra parte, el
ente acusador refirió que, en virtud de dicho proceso penal, se impuso medida
de aseguramiento al señor Andrés, quien fue capturado el 25 de noviembre
de 2021; no obstante, no se informó si actualmente continúa privado de la
libertad y, en todo caso, consultadas oficiosamente las bases de datos del INPEC, no se hallaron registros a su nombre.
Aunque la demandante refirió que, con ocasión de dicho trámite se le otorgaron «medidas de protección», la Fiscalía informó que ello solo se refiere a la medida de aseguramiento
previamente descrita.
27.
Por último, se
precisó que, ante las fiscalías 8 y 33 locales de Barranquilla se registran
investigaciones contra Andrés por el delito de amenazas. En una
de ellas, es víctima Mariana. Con todo, estas dos actuaciones se
encuentran archivadas por «conducta
atípica».[30]
28.
Andrés no rindió informe. Tampoco se recibieron
pronunciamientos adicionales con ocasión del traslado de pruebas.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite
de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
30. Corresponde a la Sala determinar si lo
resuelto por los jueces de tutela se ajusta a los parámetros constitucionales inherentes
a la solicitud de protección impetrada. Con ese propósito, expondrá los
requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra ese tipo de decisiones. Enseguida, efectuará algunas consideraciones
sobre la perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar
toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Adicionalmente, abordará las formas de violencia contra la
mujer, especialmente, en el ámbito institucional y económico. Con fundamento en ello, determinará
si lo resuelto por la Oficina
de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla contiene algún defecto atentatorio de los
derechos de la demandante y, en consecuencia, considerará si es menester
impartir órdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los mismos.
31. En suma, la Sala Segunda de Revisión determinará si la decisión
proferida en segunda instancia por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de
Barranquilla, dentro de la querella policiva instaurada por Andrés contra Mariana, vulneró el derecho de la accionante al
debido proceso y, de forma conexa, a sus derechos a vivir una vida libre de
violencias, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación y a una
vivienda digna, por haber incurrido en los siguientes defectos:
(i) Violación directa de la constitución, al
desconocer el mandato constitucional y propio del bloque de constitucionalidad
de materializar la igualdad y no discriminación de las mujeres y garantizar su
derecho a vivir una vida libre de violencias;
(ii) Desconocimiento de precedente, al no tener en
cuenta la jurisprudencia constitucional que ordena a todas las autoridades que
ejercen función jurisdiccional aplicar una perspectiva y enfoque de género a
los casos de su conocimiento que involucran una situación de violencia basada
en género; absteniéndose así de incurrir en escenarios de violencia
institucional;
(iii) Fáctico; primero, por ausencia en el decreto
de pruebas tendientes a dilucidar la situación de riesgo y violencia que
enfrentaba la accionante en su hogar, y de qué forma ella se vería impactada
por la decisión del proceso policivo de perturbación a la tenencia de su
conocimiento; y, segundo, por indebida valoración probatoria de la medida de
protección que impuso la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla en favor
de la accionante y contra la persona con la que alega sostener una relación, el
señor Andrés; y
(iv) Ausencia de motivación al tener en cuenta
una decisión jurisprudencial de la Corte Constitucional que no era aplicable al
caso concreto y no explicar la razón por la cual este precedente era relevante
para la solución de su caso?
32. Antes de resolver estos
interrogantes, la Sala abordará dos cuestiones preliminares. En primer lugar,
estudiará la naturaleza jurídica de la decisión policiva cuestionada por la
demandante, para demostrar que es una providencia judicial. En segundo lugar, hará
referencia a lo alegado por la accionada y Andrés en
torno a que la accionante no habita en el inmueble cuya tenencia se le ordenó
restituir al querellante.
Cuestión preliminar: la
decisión controvertida es una providencia judicial
33. Al tenor de los artículos 77.2 y 198
de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le
corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de la función de
policía, conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana,
incluyendo las querellas por perturbación a la posesión o tenencia de
inmuebles. De conformidad con los artículos 105.3 de la Ley 1437 de 2011 y 24
de la Ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en juicios de policía
asociados a esos temas no estarán sometidas al control de la jurisdicción
contencioso-administrativa. A
raíz de esta última norma (anteriormente contenida en el artículo 82 del
Decreto 1 de 1984), en la sentencia C-241 de 2010[31], la Corte
Constitucional concluyó que, al estar excluidas de ese control, las decisiones
emitidas en ese tipo de trámites deben asimilarse a auténticas providencias
judiciales, que adquieren el carácter de cosa juzgada formal, de
conformidad con los
artículos 116 de la Constitución y 13 de la Ley 270 de 1996, en cuya virtud,
excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer facultades
jurisdiccionales[32]. Así lo explicó este Tribunal[33]:
Es
de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa
función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez
administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones
administrativas con rango jurisdiccional,
son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como
ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los
que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la
jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía
ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la
jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa
el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo).
En
efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
resaltar que cuando se
trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las
providencias que dicten son actos jurisdiccionales[34]. Sobre el particular interesa señalar
lo manifestado por esta Corporación en sentencia C-241 de 2010:
[e]n
tanto las decisiones adoptadas en
desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene
en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una
servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente
excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de
competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta
que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a
evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública
34. En el presente asunto, la decisión objetada
justamente versa sobre dichos temas, por ende, ha de catalogarse como una
providencia de naturaleza judicial. Así lo concluyó este Tribunal, entre otras, en las
sentencias T-1104 de 2008 y T-645 de 2015, en
las cuales, siguiendo la línea antes citada, precisó que «cuando se trata de procesos policivos para amparar la
posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales […] Lo anterior
significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa
judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos
fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las
autoridades públicas».[35] Por ello,
se ha considerado que, excepcionalmente, la acción de tutela es
procedente como mecanismo de restablecimiento de las garantías comprometidas
con ese tipo de decisiones.[36]
35. En efecto, las autoridades judiciales y quienes ejerzan funciones de
tal orden, gozan de plena autonomía e independencia para resolver los asuntos
sometidos a su consideración. Sin embargo, esto no significa que no estén
sometidas al imperio de la Constitución y las garantías que de ella se
desprenden. Por esa razón, la
Corte ha señalado que la tutela
puede emplearse como «un instrumento excepcional, dirigido a
enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves
falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con
los mandatos previstos en el Texto Superior»[37]. Bajo ese contexto, en la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en diversas
oportunidades[38],
esta Corporación sistematizó los requisitos generales y específicos con
fundamento en los cuales es posible discutir una decisión judicial, a través
del recurso de amparo. Los primeros se refieren a la procedencia de la tutela
en sentido abstracto y constituyen presupuestos imprescindibles para que el
juez constitucional evalúe el fondo del asunto. Los segundos corresponden a la
tipificación de las situaciones concretas que conducen a determinar la
afectación del derecho al debido proceso. A continuación, se expone su
contenido de conformidad con el citado pronunciamiento.
Cuestión preliminar: sobre la alegación relativa a que
la accionante no habita en el inmueble objeto de controversia
36. Andrés y la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla propusieron como parte de su defensa que la
demandante no reside actualmente en la parte del bien cuya posesión y tenencia
se discute. Al respecto, la Sala debe advertir que en el expediente reposa un acta
emitida el 4 de enero de 2023 por la Inspección Quinta de Policía de
Barranquilla[39],
según la cual, Mariana procedió a restituir la parte del inmueble en disputa
conforme fue ordenado por la accionada. En el auto de pruebas emitido por la
Corte, se cuestionó a la demandante «¿Cómo está distribuido el inmueble
ubicado en [Colombia]?, ¿cuántos pisos tiene?, ¿quiénes residen allí y qué
espacios ocupan?»[40]. En comunicación allegada a esta
Corporación el 12 de abril de 2021, la interesada respondió que «[e]l inmueble es una casa con dos plantas
arriba era una terraza antes de que yo construyera las paredes y adecuara el
lugar la entrada a el segundo piso es la misma entrada de la casa, residimos mi
familia y yo, además de un inquilino de una habitación»[41]. Se tiene entonces que la demandante
acató la orden de la accionada respecto de una parte del vivienda; sin embargo,
al parecer, el cumplimiento de ese mandato finalmente no comprometió su
residencia en ese lugar, pues ella aseguró que sigue viviendo allí con su
familia.
37. Sin perjuicio
de esa circunstancia, la Sala debe advertir que, contrario a lo alegado por Andrés y la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, bien
sea que la accionante continúe residiendo o no en dicho predio, ello
no es óbice para proseguir con el estudio de fondo del asunto y evaluar la
legalidad de lo resuelto por la accionada. En efecto, la acción de tutela en
este caso se dirige a cuestionar directamente los fundamentos de la providencia
que dicha autoridad emitió en segunda instancia dentro de la querella policiva
instaurada por Andrés. Es decir, independientemente de las actuaciones que
se agotaron con posterioridad, la controversia se contrae a analizar dicha
decisión y los fundamentos que se emplearon para sustentarla, luego no es de
recibo que los intervinientes mencionados quieran enervar la pretensión de la
actora, basándose únicamente en que acató lo resuelto por la demandada.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales[42]
38. De forma pacífica, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha decantado que para que la acción de tutela sea procedente en
estos casos ha de verificarse: (i) que las partes estén legitimadas para
intervenir en el trámite, esto es que ostenten un interés jurídico concreto en
la controversia que ha de resolverse[43];
(ii) que el asunto tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos
fundamentales del actor; (iii) que
este haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial a su alcance; (iv)
que la acción se interponga en un
término razonable, contado a partir del hecho vulnerador, para no desnaturalizar
la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada; (v) que, si la solicitud se fundamenta en una irregularidad
procesal, la misma tenga un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los
derechos del interesado; (vi) que el actor haya identificado razonablemente las actuaciones atentatorias
de sus derechos y las haya alegado en el proceso judicial, si ello era posible,
y (viii) que el fallo
impugnado no sea de tutela, para
evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
39. Constatada la acreditación de los requisitos señalados en el párrafo
que antecede, el juez estará habilitado para verificar si se transgredió el
derecho al debido proceso, examinando si la decisión cuestionada incurrió en al
menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico: quien profirió la providencia carece, absolutamente, de
competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico: se
omitió o se realizó equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) material
o sustantivo: se resolvió con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o se otorgó a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el
fallador fue víctima de un engaño que se traduce en una decisión que afecta
derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: no se exponen los
fundamentos fácticos y jurídicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del
precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido
jurisprudencialmente y (viii) violación directa de la Constitución:
se
quebrantó el principio de supremacía de la Carta Política, dejando de aplicar su contenido o alterando el
sentido de una regla fijada directamente por el constituyente.[44]
40. Dada la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, las situaciones descritas deben surgir
de manera palmaria y tener la trascendencia suficiente para desvirtuar la
juridicidad del fallo objeto de reproche.[45] Es decir, no toda irregularidad
procesal o diferencia interpretativa configura una causal específica de procedibilidad del recurso de
amparo, ni constituye fundamento para iniciar una controversia sobre la
corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal. Debe
demostrarse, por tanto, que la falencia es de tal gravedad que se equipara a
una vía de hecho que transgrede flagrantemente el ordenamiento superior.
Solo en este evento se torna imperiosa la intervención del juez constitucional
para enervar la validez de la providencia cuestionada y proteger los derechos
fundamentales comprometidos.[46]
41. Atendiendo a las alegaciones de la demandante en el presente asunto, la
Sala profundizará en los siguientes cuatro defectos:
42. (a) Defecto fáctico por indebida o nula valoración
probatoria[47]. Como se
advirtió, se configura «siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso»[48]. En estos casos, el fundamento de la procedencia de la
acción de tutela radica en que, no obstante las amplias facultades con que cuenta el juez del proceso
para recaudar y analizar material probatorio, se abstiene de
ejercerlas o, aun haciéndolo, desobedece los principios de la sana crítica y
decide sin criterios objetivos y racionales. La acción de tutela resulta procedente siempre que el error
probatorio fuere «ostensible, flagrante y manifiesto» e incida directamente en la decisión.[49]
43. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional
ha decantado que el defecto en estudio se estructura como consecuencia de: «(i) una omisión judicial, como cuando el juez niega o
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por
la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al
hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son
nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y
(iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica».[50]
44. Así, además de la omisión en el decreto y práctica de
las pruebas necesarias para resolver una controversia, este defecto comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez, lo que se presenta en los siguientes
supuestos: «(i) cuando el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la
hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se
adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo
fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas
manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos
en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas
viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no
guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de
conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio
dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el
proceso».[51]
45. Por último, cabe resaltar que, en diversas ocasiones[52],
la Corte Constitucional ha concluido que este defecto se configura cuando la
autoridad no aborda con perspectiva de género los casos asociados a violencia intrafamiliar
y, con ello, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad
de aplicar un trato diferencial para garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de
violencia. Como se explicará adelante, dicha omisión no resulta
aceptable, no solo porque contribuye a perpetuar estereotipos de género, sino
porque impide que las autoridades analicen los hechos, las pruebas y las normas
con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, que reconozcan que
las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado que merece medidas especiales
de protección en el marco de los procesos judiciales.
46. (b) Defecto
por ausencia de motivación. Según se explicó, supone que el juez no expone las
razones fácticas y jurídicas que justifican lo resuelto. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido pacíficamente que, en los casos asociados a
violencia o discriminación contra la mujer, el deber de motivación a cargo de
dicha autoridad implica considerar la necesidad de dar respuestas normativas a
esta problemática, para lo cual se debe considerar que «juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en
ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso
o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente
a efectos de romper esa desigualdad»[53]. De ese modo:
[L]a decisión sin motivación se puede
presentar cuando una decisión judicial no aplica la perspectiva de género, en
aquellos eventos en donde los fundamentos fácticos dan cuenta de la necesidad
de su aplicación, por cuanto ello puede implicar la solución incompleta de un
problema puesto a consideración del juez de instancia. Con mayor razón, si como
ha sido explicado por este Tribunal, al tratarse
de una obligación, la
aplicación de la perspectiva de género, a cargo de los servidores judiciales, debe “ser aplicada aun cuando las partes
no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar
sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso[54]
47. (c) Defecto por desconocimiento del precedente
constitucional. El
precedente es entendido como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,
que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo».[55] Sobre esta base, se ha señalado que en el
análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer
hasta qué punto el precedente es relevante o no: «(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una
regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La
ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) [L]os hechos
del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o
plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente».[56] En últimas, se trata de «aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio
conduce a una regla -prohibición, orden o autorización- determinante para
resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de
constitucionalidad específica, semejantes»[57]. De concurrir
estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo será vinculante y deberá
tenerse en cuenta como un precedente aplicable a un caso concreto. En caso
contrario, se configurará el defecto en cuestión.
48.
Con todo, esta
Corporación también ha reconocido que una autoridad judicial puede apartarse de
la sentencia que reúna esas condiciones, siempre que: «i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii)
ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé
cuenta de las razones de porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial
previa».[58] Esta exigencia no tiene un objetivo
diferente que exigir a los jueces que sean consistentes y uniformes al resolver
las controversias sometidas a su consideración. Si no agotan la carga
argumentativa orientada a explicar por qué entre casos semejantes, se impone
una decisión diferente, «se configura la causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del
precedente judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración
de justicia».[59]
49. Por último, reiteradamente, se ha destacado la importancia de que toda
autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales en cualquier clase de trámite, respete
el precedente que esta Corporación ha decantado, como máximo órgano de cierre
de la jurisdicción constitucional, pues no solo cumple el papel esencial de
unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden
jurídico, sino de salvaguardar los principios de
buena fe y seguridad jurídica y proteger el derecho a la igualdad de las
personas que acuden a la administración de justicia.[60] En
efecto, se ha sostenido que «tanto los fallos proferidos en control abstracto como en
concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad
superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la
constitución”».[61]
50. Así, además de las líneas que la Corte decanta al
revisar la constitucionalidad de las normas, deben observarse las decisiones
que emita con ocasión de su labor de revisión de las decisiones de tutela, pues
precisamente es allí donde «interpreta
y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos
fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija
el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte
del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución».[62] En efecto, «la ratio decidendi de las
sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá
del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en
sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que
integra la norma constitucional»[63] y que, además, impide que las decisiones de los jueces sean
arbitrarias o caprichosas.
51. (d) Defecto por violación directa de
la Constitución. Como se anotó, el mismo encuentra
fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. Así, una
decisión puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, cuando
desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos. Esto sucede, por
ejemplo, cuando el juez ignora por completo principios constitucionales que
regulaban el caso, le da un alcance insuficiente a determinada disposición de
la Carta o aplica una ley que contraría esos preceptos, esto es, con
desconocimiento de la figura de la excepción de constitucionalidad, en aquellos
eventos en los cuales esta sea procedente[64].
En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la utilización de un
enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de género, la Corte
Constitucional ha concluido que este defecto también se configura, si el
operador jurídico no ajusta el parámetro de interpretación y aplicación de la
norma, para evitar la reproducción de estereotipos de género, pues con ello
desconoce directamente los artículos 13 y
43 de la Constitución Política e instrumentos internacionales incorporados en
el bloque de constitucionalidad, como la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convención de
Belém do Pará[65])
y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW[66], por sus siglas en inglés)[67], según se verá a continuación.
Perspectiva de género en las
providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de
violencia y discriminación contra la mujer
52. Las concepciones culturales han determinado y aceptado la asignación de
papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha
llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género
que pueden tener enfoques femeninos como masculinos[68]. En ese contexto, aparece
la «violencia ejercida contra las
mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde
una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las
mujeres desde una concepción social y cultural».[69] Así, dicha violencia «surge para preservar una escala de
valores y darle un carácter de
normalidad al orden social
establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre
hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está
justificado en la conducta de este último».[70] En similar sentido, la Recomendación
General n.º 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer sostiene que la violencia por razón de género en contra de la mujer «está arraigada en factores relacionados
con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto
de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad
de afirmar el control o el poder masculinos […] [y] evitar desalentar lo que se
considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también
contribuyen a la aceptación
social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la
mujer […] y a la impunidad generalizada a ese respecto».[71]
53.
Por ello, la
Corte Constitucional ha reconocido que «la violencia contra la mujer constituye un problema
social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y
jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores
construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres»[72]. En esa línea, este Tribunal también ha
sostenido que una de las formas de discriminación contra la mujer más
gravemente representativa, es aquella causada a través de actos de violencia al
interior de la familia[73],
en tanto, encuentra un escenario de privacidad favorable para su ocurrencia,
como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de
relaciones.[74]
54. Teniendo en cuenta el panorama sistemático de discriminación
y violencia contra la mujer en el contexto social y cultural, de conformidad
con la Convención de Belém do Pará[75]
y la CEDAW[76], en armonía
con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, las autoridades tienen la obligación,
no solo de abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas, sino de adoptar las
medidas necesarias para que progresivamente se supriman los paradigmas que
aceptan como natural la inferioridad de la mujer. En ese contexto, el análisis
de género adquiere especial relevancia, como
[L]a herramienta teórico-metodológica que permite el
examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y
los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural.
Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro
de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales
que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis
de género también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en
identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño,
implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición
y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los
recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres[77]
55. Con fundamento en ello, la Corte ha señalado que, en
materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos donde son parte
mujeres afectadas o víctimas: «i) no
implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario,
su independencia e imparcialidad; ii) ello
comporta la necesidad de que su juicio no
perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuación del juez
al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto
de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión
-constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al
construir una interpretación pro
fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro
sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto
de la discriminación ejercida sobre la mujer».[78]
56. Entre otras, en las sentencias T-012 de 2016[79], T-590 de 2017[80], SU-349 de
2022[81]
y T-028 de 2023[82]
se reafirmó la importancia del enfoque de género como obligación de las
autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, incluso aquellas que
adelanten los trámites de naturaleza policiva por perturbación a la posesión o
tenencia de inmuebles. Se reconoció que, en la práctica, cuando las víctimas de
violencia están involucradas en procesos de esa naturaleza, «se presenta un fenómeno
de ‘revictimización’ de la mujer pues la respuesta estatal no solo no
es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales
que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales
circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por
la ‘naturalización’ de la violencia contra la mujer, obviando la
aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la
segunda, por la reproducción de estereotipos».[83]
57. A partir de lo anterior, este Tribunal concluyó que tales
autoridades han de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y,
cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad
investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de
las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las
normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que
en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo
tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en
estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la
mujer; (v) reconocer las diferencias entre
hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en
casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las
pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o
perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las
actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.[84]
58. En similar sentido, la Comisión Nacional de Género de
la Rama Judicial ha establecido un conjunto de criterios para el trámite y decisión
de procesos que requieren ser abordados aplicando un enfoque diferencial basado
en la perspectiva de género. Entre ellos, se destaca la
necesidad de: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas
especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no se puede
obtener la prueba directa; (iii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación
desequilibrada de poder y (iv) escuchar la voz de las mujeres.[85]
59. Como se anotó anteriormente, la
jurisprudencia ha concluido que, de no seguir estrictamente estos parámetros o no
aplicar un enfoque diferencial en ese tipo de casos, particularmente, en lo que
hace a la interpretación de los hechos, la valoración de las pruebas y la
aplicación de la norma, las decisiones judiciales estarán viciadas por los
siguientes defectos: fáctico, violación directa a la Constitución y ausencia de
motivación. Ello no solo se traduce en una afectación formal del debido
proceso, sino en el desconocimiento palmario del derecho de la mujer a llevar
una vida libre de violencia.[86]
60. Por último, cabe precisar que la Corte también
ha enfatizado en la importancia de detectar los patrones de violencia,
especialmente cuando son ejercidos por la pareja, no solo en el contexto
familiar, sino mediante la instrumentalización de los procesos administrativos
y judiciales. Esta situación ha sido advertida concretamente en los trámites de
divorcios, fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado de los hijos, disolución
de la sociedad conyugal y posesión o tenencia de bienes inmuebles, entre otros,
en los que las autoridades judiciales adoptan un criterio excesivamente
formalista, que termina invisibilizando las pruebas que demuestran que las mujeres han sido víctimas de violencia física, psicológica, sexual y
económica por parte de sus cónyuges.[87] «Como respuesta a esta
realidad, es necesario y obligatorio aplicar el enfoque de género como
herramienta para analizar todos los aspectos que influyen en la condición de
quien busca su amparo y la correspondiente garantía de sus derechos llegando,
incluso, a declarar un defecto específico de tutela contra providencia cuando
se prescinda de este análisis en un caso que lo requiera».[88]
Formas de violencia
contra la mujer
61. A través de diversos pronunciamientos[89],
la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado diferentes tipos de
violencia multidimensional en detrimento de las mujeres, al paso que ha
advertido numerosas prácticas que comprometen sus derechos, visibilizando las
complejas circunstancias a las que se enfrentan a lo largo de la vida y, en
consecuencia, la necesidad de materializar en estos eventos un trato
diferencial.[90] Entre otras, la Corte ha
categorizado las siguientes formas de violencia:
62. Violencia institucional. Se refiere a aquella que es
ejercida por las autoridades administrativas y judiciales, causando que «el Estado se convierta en un
segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden
a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos
fundamentales que les han sido vulnerados».[91] E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.