Sentencia T-224 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-224-23 ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (La entidad accionada) no cumplió diligentemente las pautas que le imponían asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesión del inmueble mencionado, como tampoco desarrolló un análisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para prevenir la reproducción de estereotipos de género y, en especial, para proteger la integridad de la actora. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración (...), no realizó un ejercicio hermenéutico completo e integral de las pruebas allegadas al proceso en estudio, las que demostraron que la actora no buscó afectar la posesión del querellante, sino protegerse de los vejámenes que le causa. PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UN PROCESO POLICIVO TIENEN EL CARACTER DE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de motivación de la decisión judicial CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la utilización de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de género, la Corte Constitucional ha concluido que este defecto también se configura, si el operador jurídico no ajusta el parámetro de interpretación y aplicación de la norma, para evitar la reproducción de estereotipos de género, pues con ello desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución Política e instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad (...) VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género/ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios elaborados por la Comisión Nacional de Género (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no se puede obtener la prueba directa; (iii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder y (iv) escuchar la voz de las mujeres. DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características/VIOLENCIA DE GENERO-Tipos VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características (…) surge como una forma más extensa, silenciosa e incluso, como un antecedente de la violencia física. Además, al producirse al interior del hogar y ser sutil frente a terceros, tiende a ser aceptada como algo “normal”, por lo que en la mayoría de los casos no existe más prueba que la propia declaración de la víctima. VIOLENCIA ECONOMICA-Características (…) se presenta en escenarios en donde el hombre ha presentado una dominancia histórica, como el control absoluto del patrimonio común, manipula el dinero y generalmente sobre él recae la titularidad de los bienes. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-224 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.166.488 Acción de tutela presentada por Mariana contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla. Asunto: Debido proceso en proceso policivo por perturbación a la posesión o tenencia de inmueble. Enfoque de género en casos de violencia intrafamiliar. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la decisión dictada el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Mariana contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de dicha ciudad. Aclaración previa[1] En el presente caso, se hace referencia a información que puede comprometer la privacidad de la demandante y otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones[2] 1. El 26 de septiembre de 2022, Mariana presentó acción de tutela contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, familia, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 2. Aseveró que habita en el inmueble ubicado en Colombia y ejerce «posesión sana y pacífica» sobre el mismo. Comenzó a vivir allí, en virtud de la relación sentimental que sostiene con Andrés desde hace más de diez años. En concreto, alegó que conoció a este último desde el 2009, momento en que iniciaron su relación y se fueron a vivir a Cartagena juntos en el 2010. Ese mismo año se trasladaron a Barranquilla y se radicaron en el bien referido. En ese momento, ella vendió el apartamento que tenía e invirtió quince millones de pesos para construir el segundo piso de la casa ubicada en la dirección aludida.[3] 3. La interesada aclaró que contrajo matrimonio con Andrés hace tres años. Alegó que este último la viene sometiendo a actos de violencia intrafamiliar, al punto que fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal que se sigue en su contra por esos eventos. Al respecto, aportó copia de decisión emitida el 10 de noviembre de 2021, por la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla[4], autoridad ante la que reportó que «cuando le da la gana [aquél] va y le forma problema, la última vez que lo vio la agredió, dejándole las manos aruñadas y con moretones […] que quiere hacerle el amor a la fuerza lo que la tiene muy asustada». Además, mencionó que «siempre me ha golpeado, me ha agredido en palabras, físicamente, lo que se manifiesta también [en] lo sexual».[5] 4. La demandante sostuvo que, Andrés, aduciendo que es el único poseedor de dicho bien, promovió querella en su contra por perturbación a la posesión y mera tenencia del mismo. Según el documento presentado por aquél, la accionante, al parecer, realizó modificaciones indebidas al inmueble, al obstaculizar la entrada al mismo. Además, presuntamente, se apropió del pago de unos cánones de arrendamiento que venía pagando un inquilino que residía en el segundo piso del inmueble y suspendió el servicio de energía.[6] 5. En primera instancia, la Inspección Quinta de Policía de esa ciudad desestimó la queja. No obstante, el interesado apeló tal decisión, por lo que fue revocada el 28 de julio de 2022, por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, autoridad que consideró que Mariana ocupó irregularmente el segundo piso de dicho bien, por lo que, le ordenó restituirlo. 6. En concreto, la accionada concluyó que Mariana perturbó la tenencia que Andrés ejercía sobre el bien en cuestión. Para sustentar su decisión argumentó que «[e]n atención a los videos que reposan en la encuadernación, se advierte la intervención de la querellada en cerramiento del acceso al segundo piso de la casa […] Todo, pese al talante de la predica de la medida de protección proferida por la Comisaría Cuarta de Familia, que advierte a la señora [Mariana], no realizar modificaciones al inmueble. Dijo [ella] en su interrogatorio, que lo había realizado por seguridad, sin proveer para el proceso constancia de lo realizado […] Sin mayores disquisiciones, [entonces] puede afirmarse la existencia de comportamiento contrario a la convivencia, en afectación a la tenencia del segundo piso del citado inmueble». Enseguida, citó un aparte de la sentencia C-278 de 2014, sobre la facultad de administración de los cónyuges respecto de sus propiedades[7], aduciendo que «viene al caso, como anillo al dedo». Con base en ello, concluyó que «[e]n efecto, de los anteriores juicios, se restituirá la tenencia de parte del inmueble al querella[nte] [sic]».[8] 7. Para la demandante, dicha providencia configuró una vía de hecho atentatoria de los derechos invocados, habida cuenta que: (i) no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al trámite, entre estas, «el contrato de arrendamiento donde consta que [es] la arrendadora del inmueble de donde se [le] pretende desaloja[r], [el] acta de audiencia concentrada [celebrada dentro del proceso seguido contra el querellante] por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo, sucesivo [y] heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada [y las] declaraciones extrajudiciales de [su] sana y pac[í]fica posesión y de [su] convivencia por más de 10 años con el quejoso [sic]»; (ii) contrarió la «medida de protección» otorgada a su favor dentro del citado proceso penal; (iii) no tuvo en cuenta los actos de violencia a los que fue sometida por Andrés; (iv) se apartó caprichosamente del precedente constitucional, al fundamentar su decisión en la sentencia C-278 de 2014, pese a que, «no es pertinente para argumentar una perturbación, toda vez que el espíritu de la misma es la [...] facultad de aportar bienes raíces al haber relativo de la sociedad conyugal» y (v) omitió en su análisis que cuatro menores de edad habitan con ella. 8. Sobre el particular, la demandante refirió que «[e]l hecho conector con la violación de un derecho Constitucional, Fundamental y Humano, es la acción de revocar una decisión sin fundamentos suficientes además de que el fundamento invocado resulta a todas luces errado, configurando una vía de hecho al alejarse del material probatorio y de los precedentes constitucionales», además del «desconocimiento de las garantías de judiciales al no respetar la medida de protección poniendo en riesgo mi integridad [sic]»[9]. Adicionalmente, la demandante invocó el desconocimiento, tanto de su derecho a tener una vida libre de violencia, como de las garantías consagradas en la Convención de Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás normas internacionales, incluidas en el bloque de constitucionalidad, en referencia al deber de las autoridades de orientar siempre sus actuaciones para asegurar una protección reforzada a la mujer. 9. Aunado a ello, la actora refirió que la decisión en comento vulneró de forma directa su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 constitucional, al paso que indicó que lo resuelto transgrede el precedente decantado por esta Corporación en las sentencias SU-016 de 2021 y T-145 de 2017. En ese línea, añadió que «las acciones ejecutadas y producidas por la entidad pública en cabeza del despacho del Jefe Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, no han sido ajustadas a la ley pues los argumentos esgrimidos desconocen los precedentes jurisprudenciales».[10] 10. De otra parte, la accionante efectuó un recuento jurisprudencial sobre el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones como la anotada, a la par que reiteró que la autoridad convocada no agotó en debida forma la práctica probatoria. Al respecto, sostuvo que En las pruebas aportadas por mi parte en la defensa dentro de la querella presentada por [Andrés], se encuentran, el contrato de arrendamiento donde consta que soy la arrendadora del inmueble de donde se me pretende desaloja [sic], acta de audiencia concentrada por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada, declaraciones extrajudiciales de mi sana y pacifica posesión y de mi convivencia por más de 10 años con el quejoso […] En el desarrollo procesal de la querella en primera instancia se allegaron testimonios y declaraciones que dan cuenta de una convivencia entre el querellante y mi persona, también se expone la medida de protección que me fue otorgada por la fiscalía general de la nación […] La decisión de segunda instancia no toma en cuenta estos elementos probatorios y por el contrario revoca caprichosa e infundadamente la decisión de primera instancia, basándose en una sentencia de constitucionalidad que no es conducente ni pertinente al caso […] [sic][11] 11. Finalmente, la actora argumentó que la demandada revocó la decisión de primera instancia «sin fundamentos suficientes».[12] 12. Pretensión: Por lo anterior, la demandante pidió se deje sin efectos la decisión proferida el 28 de julio de 2022 por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla. Actuaciones procesales en sede de tutela 13. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al proceso a Andrés, la Inspección Quinta de Policía y la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla.[13] 14. La Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla solicitó se desestimara la súplica. Adujo que su decisión no desconoció los derechos invocados, pues tuvo como fundamento el análisis razonado de las pruebas que indicaban que la accionante perturbó la posesión que Andrés ejercía sobre el inmueble, al realizar obras civiles en el mismo, pese a que el 10 de noviembre de 2021, la Comisaría Cuarta de Familia de esa ciudad le había ordenado abstenerse de hacerlo. En todo caso, no podía predicarse afectación alguna, solamente porque lo resuelto le fue desfavorable, máxime que, para entonces, no habitaba la parte del inmueble cuya restitución se ordenó. Finalmente, sostuvo que cualquier discusión adicional sobre los hechos de violencia intrafamiliar a que presuntamente fue sometida la demandante puede agotarse dentro del proceso penal que se sigue contra su pareja.[14] 15. Andrés solicitó que se negara el amparo, esbozando similares argumentos. Señaló que es el único propietario del bien objeto de controversia, pues ejerce posesión pacífica sobre el mismo desde el año 2005[15], cuando comenzó a habitar el predio y a construir una casa con su excompañera Ana Martínez. Aseguró que fue con sus ahorros y trabajo que, después de mucho tiempo, terminó de construir dicha vivienda, sin ayuda ni aporte alguno de Mariana, quien solo llegó a habitar ese inmueble en los tres años anteriores a la querella.[16] Recalcó que la actora no tiene relación alguna con el bien y, a su juicio, solo pretende apropiárselo mediante maniobras fraudulentas, como endilgarle falsos delitos o llevar niños maliciosamente para que habiten allí, pese a que nunca ha convivido con ellos. Adicionalmente, indicó que la tutela no puede emplearse como un recurso de revisión, más aún si se tiene en cuenta que la interesada no reside en la sección del bien objeto de disputa, luego tampoco está comprometido su derecho a la vivienda.[17] Por último, aportó copia de la querella que presentó ante la Inspección Quinta de Policía. Según este documento, para Andrés, la relación marital que sostuvo con Mariana únicamente se extendió por tres años, de los cuales llevaban siete meses separados, sin haberla conocido previamente.[18] Con fundamento en ello, Andrés alegó que no tiene una relación de relevancia con la querellada y, por eso, su reclamo sobre el bien no es válido, pues no puede entenderse incorporado dentro de una eventual sociedad conyugal entre ambos. 16. La Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla aportó copia de la decisión que la demandante presuntamente infringió.[19] 17. Por último, la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla reconoció que tramitó, en primera instancia, la querella incoada por Andrés.[20] Sentencia de primera instancia[21] 18. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, «denegó por improcedente» la acción de tutela. Halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, a su juicio, existen otros mecanismos para discutir la propiedad del inmueble, como la disolución de la sociedad conyugal que la actora conformó con Andrés. Impugnación[22] 19. Mariana recurrió el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Añadió que la tutela es procedente, ya que no existen otros mecanismos para cuestionar la decisión de la autoridad accionada. Sentencia de segunda instancia[23] 20. En providencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que la interesada puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para solventar sus pretensiones. Además, consideró que no demostró un perjuicio irremediable, por ende, la acción de tutela no podía emplearse como medio alternativo de protección, en virtud del principio de subsidiariedad. Actuaciones en sede de revisión 21. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió este asunto para revisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de marzo de 2023, la Secretaría General remitió el caso al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 27 del mismo mes, decretó pruebas de oficio[24]. 22. En concreto, solicitó a Mariana y Andrés que describieran las circunstancias que rodearon el trámite materia de controversia, especialmente, la relación que sostuvieron, los presuntos eventos de violencia intrafamiliar que se presentaron dentro de la misma, la posesión y/o tenencia que ejercen sobre el inmueble en disputa, las personas que residen allí y los procesos judiciales o administrativos que hubieren promovido para solventar sus diferencias sobre el particular. Asimismo, indagó a la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla sobre la decisión que emitió el 10 de noviembre de 2021, respecto del conflicto entre la actora y Andrés y ofició a la Fiscalía General de la Nación para que rindiera informe sobre los procesos penales seguidos contra este último, en los que figure como víctima la demandante. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente.[25] Respuestas al auto de pruebas 23. La Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla[26] informó que, el 10 de noviembre de 2021, resolvió la solicitud de medidas de protección impetrada por Mariana, ante las agresiones de la persona con la que venía conviviendo de forma permanente, Andrés. Dicha autoridad encontró que estas dos personas sostienen una disputa permanente sobre el dominio del bien referido, lo que ha derivado en afectaciones mutuas. Por ello, mediante providencia del 10 de noviembre de 2021, les ordenó a ambos cesar tales comportamientos, al paso que exigió a Andrés «no ingresar» en el inmueble y, a la demandante, «abstenerse de realizar[le] modificaciones que provoquen enfrentamientos entre las partes». 24. Mariana [27] ratificó lo expuesto en la demanda, en torno a los presuntos yerros en que incurrió la accionada y los actos de violencia que su cónyuge ha ejercido en su contra. Precisó, además, que se considera poseedora del bien mencionado y, desde 2018 hasta la actualidad, habita allí con sus familiares. A raíz de ello, se han suscitado múltiples rencillas con aquél, lo que ameritó la intervención de la citada autoridad de familia. 25. La Fiscalía General de la Nación[28], por intermedio de la Fiscalía 40 Seccional de Atlántico, puntualizó que, contra Andrés, cursa proceso penal por el delito de acto sexual violento en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar, donde es presunta víctima la accionante. La actuación se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y se encuentra en etapa de juicio. En concreto, «se realizó audiencia de formulación de acusación en fecha 30 de junio de 2022 y se encuentra programada fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el día 4 de mayo de 2023». Al trámite constitucional se allegaron copias de las constancias y actas de estas diligencias.[29] 26. De otra parte, el ente acusador refirió que, en virtud de dicho proceso penal, se impuso medida de aseguramiento al señor Andrés, quien fue capturado el 25 de noviembre de 2021; no obstante, no se informó si actualmente continúa privado de la libertad y, en todo caso, consultadas oficiosamente las bases de datos del INPEC, no se hallaron registros a su nombre. Aunque la demandante refirió que, con ocasión de dicho trámite se le otorgaron «medidas de protección», la Fiscalía informó que ello solo se refiere a la medida de aseguramiento previamente descrita. 27. Por último, se precisó que, ante las fiscalías 8 y 33 locales de Barranquilla se registran investigaciones contra Andrés por el delito de amenazas. En una de ellas, es víctima Mariana. Con todo, estas dos actuaciones se encuentran archivadas por «conducta atípica».[30] 28. Andrés no rindió informe. Tampoco se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del traslado de pruebas. II. CONSIDERACIONES Competencia 29. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis 30. Corresponde a la Sala determinar si lo resuelto por los jueces de tutela se ajusta a los parámetros constitucionales inherentes a la solicitud de protección impetrada. Con ese propósito, expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra ese tipo de decisiones. Enseguida, efectuará algunas consideraciones sobre la perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Adicionalmente, abordará las formas de violencia contra la mujer, especialmente, en el ámbito institucional y económico. Con fundamento en ello, determinará si lo resuelto por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla contiene algún defecto atentatorio de los derechos de la demandante y, en consecuencia, considerará si es menester impartir órdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los mismos. 31. En suma, la Sala Segunda de Revisión determinará si la decisión proferida en segunda instancia por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, dentro de la querella policiva instaurada por Andrés contra Mariana, vulneró el derecho de la accionante al debido proceso y, de forma conexa, a sus derechos a vivir una vida libre de violencias, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación y a una vivienda digna, por haber incurrido en los siguientes defectos: (i) Violación directa de la constitución, al desconocer el mandato constitucional y propio del bloque de constitucionalidad de materializar la igualdad y no discriminación de las mujeres y garantizar su derecho a vivir una vida libre de violencias; (ii) Desconocimiento de precedente, al no tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que ordena a todas las autoridades que ejercen función jurisdiccional aplicar una perspectiva y enfoque de género a los casos de su conocimiento que involucran una situación de violencia basada en género; absteniéndose así de incurrir en escenarios de violencia institucional; (iii) Fáctico; primero, por ausencia en el decreto de pruebas tendientes a dilucidar la situación de riesgo y violencia que enfrentaba la accionante en su hogar, y de qué forma ella se vería impactada por la decisión del proceso policivo de perturbación a la tenencia de su conocimiento; y, segundo, por indebida valoración probatoria de la medida de protección que impuso la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla en favor de la accionante y contra la persona con la que alega sostener una relación, el señor Andrés; y (iv) Ausencia de motivación al tener en cuenta una decisión jurisprudencial de la Corte Constitucional que no era aplicable al caso concreto y no explicar la razón por la cual este precedente era relevante para la solución de su caso? 32. Antes de resolver estos interrogantes, la Sala abordará dos cuestiones preliminares. En primer lugar, estudiará la naturaleza jurídica de la decisión policiva cuestionada por la demandante, para demostrar que es una providencia judicial. En segundo lugar, hará referencia a lo alegado por la accionada y Andrés en torno a que la accionante no habita en el inmueble cuya tenencia se le ordenó restituir al querellante. Cuestión preliminar: la decisión controvertida es una providencia judicial 33. Al tenor de los artículos 77.2 y 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de la función de policía, conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana, incluyendo las querellas por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles. De conformidad con los artículos 105.3 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en juicios de policía asociados a esos temas no estarán sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. A raíz de esta última norma (anteriormente contenida en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984), en la sentencia C-241 de 2010[31], la Corte Constitucional concluyó que, al estar excluidas de ese control, las decisiones emitidas en ese tipo de trámites deben asimilarse a auténticas providencias judiciales, que adquieren el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución y 13 de la Ley 270 de 1996, en cuya virtud, excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales[32]. Así lo explicó este Tribunal[33]: Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo). En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales[34]. Sobre el particular interesa señalar lo manifestado por esta Corporación en sentencia C-241 de 2010: [e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública 34. En el presente asunto, la decisión objetada justamente versa sobre dichos temas, por ende, ha de catalogarse como una providencia de naturaleza judicial. Así lo concluyó este Tribunal, entre otras, en las sentencias T-1104 de 2008 y T-645 de 2015, en las cuales, siguiendo la línea antes citada, precisó que «cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales […] Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas».[35] Por ello, se ha considerado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente como mecanismo de restablecimiento de las garantías comprometidas con ese tipo de decisiones.[36] 35. En efecto, las autoridades judiciales y quienes ejerzan funciones de tal orden, gozan de plena autonomía e independencia para resolver los asuntos sometidos a su consideración. Sin embargo, esto no significa que no estén sometidas al imperio de la Constitución y las garantías que de ella se desprenden. Por esa razón, la Corte ha señalado que la tutela puede emplearse como «un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior»[37]. Bajo ese contexto, en la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en diversas oportunidades[38], esta Corporación sistematizó los requisitos generales y específicos con fundamento en los cuales es posible discutir una decisión judicial, a través del recurso de amparo. Los primeros se refieren a la procedencia de la tutela en sentido abstracto y constituyen presupuestos imprescindibles para que el juez constitucional evalúe el fondo del asunto. Los segundos corresponden a la tipificación de las situaciones concretas que conducen a determinar la afectación del derecho al debido proceso. A continuación, se expone su contenido de conformidad con el citado pronunciamiento. Cuestión preliminar: sobre la alegación relativa a que la accionante no habita en el inmueble objeto de controversia 36. Andrés y la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla propusieron como parte de su defensa que la demandante no reside actualmente en la parte del bien cuya posesión y tenencia se discute. Al respecto, la Sala debe advertir que en el expediente reposa un acta emitida el 4 de enero de 2023 por la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla[39], según la cual, Mariana procedió a restituir la parte del inmueble en disputa conforme fue ordenado por la accionada. En el auto de pruebas emitido por la Corte, se cuestionó a la demandante «¿Cómo está distribuido el inmueble ubicado en [Colombia]?, ¿cuántos pisos tiene?, ¿quiénes residen allí y qué espacios ocupan?»[40]. En comunicación allegada a esta Corporación el 12 de abril de 2021, la interesada respondió que «[e]l inmueble es una casa con dos plantas arriba era una terraza antes de que yo construyera las paredes y adecuara el lugar la entrada a el segundo piso es la misma entrada de la casa, residimos mi familia y yo, además de un inquilino de una habitación»[41]. Se tiene entonces que la demandante acató la orden de la accionada respecto de una parte del vivienda; sin embargo, al parecer, el cumplimiento de ese mandato finalmente no comprometió su residencia en ese lugar, pues ella aseguró que sigue viviendo allí con su familia. 37. Sin perjuicio de esa circunstancia, la Sala debe advertir que, contrario a lo alegado por Andrés y la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, bien sea que la accionante continúe residiendo o no en dicho predio, ello no es óbice para proseguir con el estudio de fondo del asunto y evaluar la legalidad de lo resuelto por la accionada. En efecto, la acción de tutela en este caso se dirige a cuestionar directamente los fundamentos de la providencia que dicha autoridad emitió en segunda instancia dentro de la querella policiva instaurada por Andrés. Es decir, independientemente de las actuaciones que se agotaron con posterioridad, la controversia se contrae a analizar dicha decisión y los fundamentos que se emplearon para sustentarla, luego no es de recibo que los intervinientes mencionados quieran enervar la pretensión de la actora, basándose únicamente en que acató lo resuelto por la demandada. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[42] 38. De forma pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que para que la acción de tutela sea procedente en estos casos ha de verificarse: (i) que las partes estén legitimadas para intervenir en el trámite, esto es que ostenten un interés jurídico concreto en la controversia que ha de resolverse[43]; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del actor; (iii) que este haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; (iv) que la acción se interponga en un término razonable, contado a partir del hecho vulnerador, para no desnaturalizar la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada; (v) que, si la solicitud se fundamenta en una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos del interesado; (vi) que el actor haya identificado razonablemente las actuaciones atentatorias de sus derechos y las haya alegado en el proceso judicial, si ello era posible, y (viii) que el fallo impugnado no sea de tutela, para evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Constatada la acreditación de los requisitos señalados en el párrafo que antecede, el juez estará habilitado para verificar si se transgredió el derecho al debido proceso, examinando si la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico: quien profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico: se omitió o se realizó equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) material o sustantivo: se resolvió con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o se otorgó a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue víctima de un engaño que se traduce en una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido jurisprudencialmente y (viii) violación directa de la Constitución: se quebrantó el principio de supremacía de la Carta Política, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el constituyente.[44] 40. Dada la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, las situaciones descritas deben surgir de manera palmaria y tener la trascendencia suficiente para desvirtuar la juridicidad del fallo objeto de reproche.[45] Es decir, no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal específica de procedibilidad del recurso de amparo, ni constituye fundamento para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal. Debe demostrarse, por tanto, que la falencia es de tal gravedad que se equipara a una vía de hecho que transgrede flagrantemente el ordenamiento superior. Solo en este evento se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para enervar la validez de la providencia cuestionada y proteger los derechos fundamentales comprometidos.[46] 41. Atendiendo a las alegaciones de la demandante en el presente asunto, la Sala profundizará en los siguientes cuatro defectos: 42. (a) Defecto fáctico por indebida o nula valoración probatoria[47]. Como se advirtió, se configura «siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso»[48]. En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acción de tutela radica en que, no obstante las amplias facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar material probatorio, se abstiene de ejercerlas o, aun haciéndolo, desobedece los principios de la sana crítica y decide sin criterios objetivos y racionales. La acción de tutela resulta procedente siempre que el error probatorio fuere «ostensible, flagrante y manifiesto» e incida directamente en la decisión.[49] 43. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el defecto en estudio se estructura como consecuencia de: «(i) una omisión judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica».[50] 44. Así, además de la omisión en el decreto y práctica de las pruebas necesarias para resolver una controversia, este defecto comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, lo que se presenta en los siguientes supuestos: «(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso».[51] 45. Por último, cabe resaltar que, en diversas ocasiones[52], la Corte Constitucional ha concluido que este defecto se configura cuando la autoridad no aborda con perspectiva de género los casos asociados a violencia intrafamiliar y, con ello, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial para garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia. Como se explicará adelante, dicha omisión no resulta aceptable, no solo porque contribuye a perpetuar estereotipos de género, sino porque impide que las autoridades analicen los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, que reconozcan que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado que merece medidas especiales de protección en el marco de los procesos judiciales. 46. (b) Defecto por ausencia de motivación. Según se explicó, supone que el juez no expone las razones fácticas y jurídicas que justifican lo resuelto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que, en los casos asociados a violencia o discriminación contra la mujer, el deber de motivación a cargo de dicha autoridad implica considerar la necesidad de dar respuestas normativas a esta problemática, para lo cual se debe considerar que «juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad»[53]. De ese modo: [L]a decisión sin motivación se puede presentar cuando una decisión judicial no aplica la perspectiva de género, en aquellos eventos en donde los fundamentos fácticos dan cuenta de la necesidad de su aplicación, por cuanto ello puede implicar la solución incompleta de un problema puesto a consideración del juez de instancia. Con mayor razón, si como ha sido explicado por este Tribunal, al tratarse de una obligación, la aplicación de la perspectiva de género, a cargo de los servidores judiciales, debe “ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso[54] 47. (c) Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El precedente es entendido como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».[55] Sobre esta base, se ha señalado que en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: «(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) [L]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente».[56] En últimas, se trata de «aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes»[57]. De concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo será vinculante y deberá tenerse en cuenta como un precedente aplicable a un caso concreto. En caso contrario, se configurará el defecto en cuestión. 48. Con todo, esta Corporación también ha reconocido que una autoridad judicial puede apartarse de la sentencia que reúna esas condiciones, siempre que: «i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial previa».[58] Esta exigencia no tiene un objetivo diferente que exigir a los jueces que sean consistentes y uniformes al resolver las controversias sometidas a su consideración. Si no agotan la carga argumentativa orientada a explicar por qué entre casos semejantes, se impone una decisión diferente, «se configura la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia».[59] 49. Por último, reiteradamente, se ha destacado la importancia de que toda autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales en cualquier clase de trámite, respete el precedente que esta Corporación ha decantado, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, pues no solo cumple el papel esencial de unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden jurídico, sino de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica y proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia.[60] En efecto, se ha sostenido que «tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”».[61] 50. Así, además de las líneas que la Corte decanta al revisar la constitucionalidad de las normas, deben observarse las decisiones que emita con ocasión de su labor de revisión de las decisiones de tutela, pues precisamente es allí donde «interpreta y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución».[62] En efecto, «la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional»[63] y que, además, impide que las decisiones de los jueces sean arbitrarias o caprichosas. 51. (d) Defecto por violación directa de la Constitución. Como se anotó, el mismo encuentra fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. Así, una decisión puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, cuando desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos. Esto sucede, por ejemplo, cuando el juez ignora por completo principios constitucionales que regulaban el caso, le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Carta o aplica una ley que contraría esos preceptos, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepción de constitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente[64]. En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la utilización de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de género, la Corte Constitucional ha concluido que este defecto también se configura, si el operador jurídico no ajusta el parámetro de interpretación y aplicación de la norma, para evitar la reproducción de estereotipos de género, pues con ello desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución Política e instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convención de Belém do Pará[65]) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW[66], por sus siglas en inglés)[67], según se verá a continuación. Perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer 52. Las concepciones culturales han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener enfoques femeninos como masculinos[68]. En ese contexto, aparece la «violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural».[69] Así, dicha violencia «surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último».[70] En similar sentido, la Recomendación General n.º 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sostiene que la violencia por razón de género en contra de la mujer «está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos […] [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer […] y a la impunidad generalizada a ese respecto».[71] 53. Por ello, la Corte Constitucional ha reconocido que «la violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres»[72]. En esa línea, este Tribunal también ha sostenido que una de las formas de discriminación contra la mujer más gravemente representativa, es aquella causada a través de actos de violencia al interior de la familia[73], en tanto, encuentra un escenario de privacidad favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de relaciones.[74] 54. Teniendo en cuenta el panorama sistemático de discriminación y violencia contra la mujer en el contexto social y cultural, de conformidad con la Convención de Belém do Pará[75] y la CEDAW[76], en armonía con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, las autoridades tienen la obligación, no solo de abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias para que progresivamente se supriman los paradigmas que aceptan como natural la inferioridad de la mujer. En ese contexto, el análisis de género adquiere especial relevancia, como [L]a herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de género también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres[77] 55. Con fundamento en ello, la Corte ha señalado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: «i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer».[78] 56. Entre otras, en las sentencias T-012 de 2016[79], T-590 de 2017[80], SU-349 de 2022[81] y T-028 de 2023[82] se reafirmó la importancia del enfoque de género como obligación de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, incluso aquellas que adelanten los trámites de naturaleza policiva por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles. Se reconoció que, en la práctica, cuando las víctimas de violencia están involucradas en procesos de esa naturaleza, «se presenta un fenómeno de ‘revictimización’ de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la ‘naturalización’ de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos».[83] 57. A partir de lo anterior, este Tribunal concluyó que tales autoridades han de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.[84] 58. En similar sentido, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha establecido un conjunto de criterios para el trámite y decisión de procesos que requieren ser abordados aplicando un enfoque diferencial basado en la perspectiva de género. Entre ellos, se destaca la necesidad de: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no se puede obtener la prueba directa; (iii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder y (iv) escuchar la voz de las mujeres.[85] 59. Como se anotó anteriormente, la jurisprudencia ha concluido que, de no seguir estrictamente estos parámetros o no aplicar un enfoque diferencial en ese tipo de casos, particularmente, en lo que hace a la interpretación de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación de la norma, las decisiones judiciales estarán viciadas por los siguientes defectos: fáctico, violación directa a la Constitución y ausencia de motivación. Ello no solo se traduce en una afectación formal del debido proceso, sino en el desconocimiento palmario del derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencia.[86] 60. Por último, cabe precisar que la Corte también ha enfatizado en la importancia de detectar los patrones de violencia, especialmente cuando son ejercidos por la pareja, no solo en el contexto familiar, sino mediante la instrumentalización de los procesos administrativos y judiciales. Esta situación ha sido advertida concretamente en los trámites de divorcios, fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado de los hijos, disolución de la sociedad conyugal y posesión o tenencia de bienes inmuebles, entre otros, en los que las autoridades judiciales adoptan un criterio excesivamente formalista, que termina invisibilizando las pruebas que demuestran que las mujeres han sido víctimas de violencia física, psicológica, sexual y económica por parte de sus cónyuges.[87] «Como respuesta a esta realidad, es necesario y obligatorio aplicar el enfoque de género como herramienta para analizar todos los aspectos que influyen en la condición de quien busca su amparo y la correspondiente garantía de sus derechos llegando, incluso, a declarar un defecto específico de tutela contra providencia cuando se prescinda de este análisis en un caso que lo requiera».[88] Formas de violencia contra la mujer 61. A través de diversos pronunciamientos[89], la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado diferentes tipos de violencia multidimensional en detrimento de las mujeres, al paso que ha advertido numerosas prácticas que comprometen sus derechos, visibilizando las complejas circunstancias a las que se enfrentan a lo largo de la vida y, en consecuencia, la necesidad de materializar en estos eventos un trato diferencial.[90] Entre otras, la Corte ha categorizado las siguientes formas de violencia: 62. Violencia institucional. Se refiere a aquella que es ejercida por las autoridades administrativas y judiciales, causando que «el Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados».[91] E...

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