T-224-21
Sentencia T-224/21
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA,
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por EPS al negar pago de la licencia de
maternidad e incapacidades médicas
(…) el impago tanto de las incapacidades médicas
como de la licencia de maternidad por parte de la EPS, vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social y al debido proceso de la accionante.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye al salario como fuente de ingreso de
trabajador
INCAPACIDAD LABORAL-Con el no pago pueden verse afectados derechos fundamentales como la
salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y su
núcleo familiar
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección internacional y constitucional a mujer
gestante y recién nacido
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede idear requisitos diferentes al pago de
aportes para incumplir pago de licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD EN EL DERECHO COMPARADO-Política pública de protección a la familia
Las mencionadas licencias, como las
políticas que promueven la lactancia materna en el lugar de trabajo, integran las
políticas favorables a la familia. Estas se definen como aquellas que ayudan a
equilibrar y beneficiar la vida laboral y familiar al proporcionar tres tipos
de recursos esenciales: tiempo, finanzas y servicios. En el marco de las políticas
orientadas a la familia en el lugar de trabajo hay cuatro conjuntos de medidas:
i) las licencias parentales remuneradas, ii) la promoción de la lactancia
materna en el lugar de trabajo, iii) la promoción del cuidado temprano en el
lugar de trabajo (servicios de guardería) y iv) las asignaciones familiares
(prestaciones por hijos a cargo). Estas políticas fomentan la productividad y
el empoderamiento de las mujeres.
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD
LABORAL-Procedencia
de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por EPS de los primeros 180 días
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS reconocer y pagar incapacidades médicas
DERECHO AL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden a EPS de reconocer y pagar licencia de
maternidad a la accionante, por haber cotizado ininterrumpidamente como
independiente
(…)
la imposición de requisitos adicionales a los dispuestos en la ley para el
reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad de la actora fue
inconstitucional. Por lo tanto, no solo se vulneraron los derechos al mínimo vital y la
vida digna de la accionante, sino también de su
hijo menor.
Referencia:
Expediente T-8.065.769
Acción
de tutela instaurada por Carolina Deik Acostamadiedo contra Coomeva EPS y la
Clínica del Country de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos el 30 de marzo de 2020 y el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I.
Antecedentes
1.
La señora Carolina Deik Acostamadiedo promovió una acción de
tutela contra la
EPS Coomeva y la Clínica del Country de Bogotá porque
consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna,
salud, igualdad, protección especial durante el embarazo y en la época de
parto, mínimo vital, debido proceso y seguridad social. Lo
anterior porque la EPS le negó el pago tanto de las incapacidades como de la
licencia de maternidad. Coomeva EPS no autorizó el pago debido a
que la Clínica del Country era una IPS ajena a su red de prestadores. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró
los siguientes
1. Hechos
2.
Carolina
Deik Acostamadiedo indicó que se encontraba afiliada a la EPS Coomeva
desde hacía más de diez años, cotizaba como independiente sobre el 40% del
valor mensual que percibía como contratista0F[1] y estaba al día
en todos sus pagos[2].
3.
La
ciudadana manifestó que durante su embarazo acudió a urgencias en la Clínica
del Country de Bogotá. Allí le otorgaron incapacidades discontinuas por la
totalidad de 24 días[3]. La actora radicó las
incapacidades en la EPS acompañadas de su historia clínica. Coomeva EPS le
informó que le daría respuesta en veinte días hábiles[4].
4.
El
2 de octubre de 2019 la accionante tuvo el parto de su hijo. Su médico tratante
le expidió una licencia de maternidad por 126 días: desde el 2 de octubre de
2019 hasta el 4 de febrero de 2020[5].
5.
El
8 de octubre de 2019, la accionante radicó ante la EPS Coomeva su licencia de
maternidad y el Registro Civil de Nacimiento del niño[6].
Dicha EPS le informó que en veinte días hábiles le daría respuesta.
6.
Ante
el silencio de la entidad, el 3 de diciembre de 2019 la actora acudió a su EPS.
La accionada le informó a la accionante que sus solicitudes habían sido rechazadas
conforme al artículo 206 de la Ley 100 de 1993 porque la Clínica del Country no
era una IPS adscrita a la red de la EPS. A esos efectos, la EPS se basó en el
concepto del Ministerio de Salud número 201511600608621[7].
7.
La
accionante expuso que para la época del parto su esposo se encontraba
desempleado. De manera que se vio obligada a seguir trabajando durante su
licencia de maternidad.
8.
El
21 de enero de 2020, la señora Carolina Deik Acostamadiedo interpuso
una acción de tutela contra la EPS
Coomeva y la Clínica del Country de Bogotá. La actora solicitó
que se le ordenara a Coomeva EPS el reconocimiento y pago tanto de sus
incapacidades como de la licencia de maternidad[8].
2.
Trámite
procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
9.
Mediante
auto del 23 de enero de 2020, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá avocó conocimiento de la acción
constitucional de la referencia y corrió traslado a las accionadas[9].
10.
El
4 de febrero de 2020 el a quo profirió sentencia. Esta fue anulada por
el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá porque no se vinculó al trámite a
Colmédica Medicina Prepagada9F[10]. Esta última fue la
entidad que cubrió la atención que le fue suministrada a la accionante en la
Clínica del Country[11].
11.
La Clínica
del Country de Bogotá solicitó su desvinculación porque la tutela pretendía
que Coomeva EPS reconociera y pagara las incapacidades y la licencia de
maternidad que le fueron expedidas a la accionante.
12.
Tanto
Coomeva EPS como Colmédica Medicina Prepagada guardaron silencio.
3. Sentencias objeto de revisión
13. Primera instancia. Mediante
sentencia del 30 de marzo de 2020, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá tuteló los derechos al mínimo vital y
vida digna de la accionante. El a quo le ordenó a Coomeva EPS el
reconocimiento y pago de las incapacidades y la licencia de maternidad de la
señora Carolina Deik Acostamadiedo[12]. Según el despacho
judicial, resultaba evidente la vulneración de los derechos de la accionante al
no realizarle el pago de las incapacidades y la licencia de maternidad para cubrir
sus gastos fundamentales de manutención.
14.
Impugnación. A través de escrito del 30 de marzo de 2020, Coomeva EPS impugnó el fallo de primer grado. La EPS manifestó
que no fue debidamente notificada de la acción constitucional, de manera que el
trámite de primera instancia estaba viciado de nulidad. La EPS expuso que la
accionante no había radicado ante sus oficinas ninguna incapacidad o licencia y
solicitó la revocatoria de la sentencia[13].
15.
Segunda instancia. En providencia del 4 de mayo de 2020, el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión impugnada[14].
El Ad quem señaló que en la Ley
1122 de 2007 existe un mecanismo previsto para que los afectados por la
negativa del pago de incapacidades acudan ante la Superintendencia Nacional de
Salud. En esa instancia pueden activar las funciones jurisdiccionales y
solicitar la protección de sus derechos. El juzgado determinó que se debía
declarar la improcedencia de la protección constitucional por el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad.
4. Pruebas que obran en el
expediente[15]
16. Las pruebas que obran en el
expediente son las copias de: i) la cédula de ciudadanía de Carolina Deik
Acostamadiedo[16]; ii) los contratos celebrados
entre la accionante y la Sociedad Estudios Palacios Lleras[17];
iii) los comprobantes de pago de aportes a salud desde septiembre de 2018 hasta
diciembre de 2019[18]; iv) las incapacidades
expedidas a favor de la accionante[19]; v) el certificado de Nacido
Vivo del niño[20]; vi) el Registro Civil
de Nacimiento del niño[21]; vii) la licencia de
maternidad expedida el 2 de octubre de 20192[22] y viii) el oficio
del 3 de diciembre de 2019 suscrito por la Dirección Nacional de Prestaciones
de Coomeva EPS[23].
5. Actuaciones en sede de revisión
17. Mediante auto del 16 de abril de 2021, la Sala de
Selección Número Cuatro (integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger) seleccionó para revisión el presente
asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 11 de mayo de 2021, el magistrado
sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos
de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el
despacho solicitó lo siguiente:
18. A la accionante
que informara: i) cuál era la situación económica de su núcleo familiar al
momento del parto de su hijo; ii) por qué motivo no acudió ante la EPS para recibir
sus servicios de salud; iii) si realizó el trámite de transcripción de las
incapacidades y de la licencia de maternidad y si allegó la totalidad de la
documentación exigida por la EPS; y iv) si acudió ante la Superintendencia de
Salud para tramitar el reconocimiento y pago tanto de sus incapacidades como de
la licencia de maternidad.
19.
A Coomeva EPS que informara: i) cuáles son los requisitos que le exige
a sus usuarios para el reconocimiento de las incapacidades y de las licencias
de maternidad y ii) por qué razón negó la transcripción y el pago tanto de las
incapacidades como de la licencia de maternidad que le fueron expedidas a la
accionante.
20. La señora Carolina Deik Acostamadiedo informó lo siguiente[24]:
a. Al
momento del parto de su hijo, su esposo no tenía empleo. Ella estaba a cargo de
todos los gastos del hogar y del pago del colegio de su hija mayor.
b. Acudió
a la Clínica del Country que es la más cercana a su residencia porque: i)
Coomeva nunca le indicó que tenía que acudir a una clínica específica como
condición para reconocer la licencia; ii) la EPS había recibido durante el
embarazo varias incapacidades de la Clínica del Country sin ningún reparo; iii)
la accionante tuvo su primera hija en la Clínica del Country (en esa ocasión le
fue cubierta la licencia); y iv) la ley no establece restricciones al respecto.
c. Realizó
los trámites para la transcripción de las incapacidades y la licencia de
maternidad bajo las instrucciones dadas por Coomeva. Todas ellas
cumplen con los requisitos de la Resolución 2266 de 1998; frente a los cuales
Coomeva EPS no presentó objeción alguna.
d. Atendiendo
a que se empezaron a radicar las incapacidades desde agosto de 2019, la entidad
estaba obligada a referirse a las primeras incapacidades antes del nacimiento
de su hijo. De haberlo hecho en ese entonces, y de comunicarle los motivos de
la negativa, ella habría acudido a una clínica distinta para la cesárea.
e. Realizó un
trámite dilatado e infructuoso ante la Superintendencia de Salud. Luego de
algunos meses, esta última le informó que no era competente para conocer sobre
el reconocimiento de su licencia de maternidad e incapacidades.
21. La
accionante también solicitó la indexación de los valores por concepto de sus
prestaciones sociales hasta la fecha del pago conforme a lo dispuesto en Ley
446 de 1998.
22.
Mediante respuesta allegada el 26 de mayo de 2021, Coomeva EPS manifestó que
para la transcripción de las incapacidades se exige el cumplimiento del artículo
20 de la Resolución 2266 de 1998.
23. La EPS
aseguró que -según el artículo 206 de la Ley 100 de 1993- a los
afiliados cotizantes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud se les reconocerá la incapacidad por enfermedad general. No
obstante, no se reciben con fines de transcripción aquellos certificados de
incapacidad expedidos por un profesional no adscrito a la red de la EPS. Lo
anterior en virtud del concepto 201511600608621 del Ministerio de Salud. Además, la EPS indicó que:
“(…) en un
principio, las incapacidades con fecha de inicio 18/09/2019 (sic); 09/09/2019;
13/09/2019; 24/09/2019 y licencia con fecha de inicio 02/10/2019 que le fueron
expedidas a la accionante Carolina Deik Acostamadiedo, NO se encontraban
radicadas, es importante tener en cuenta que el procedimiento para
realizar la radicación de incapacidad y/o licencia está a cargo del cotizante
independiente”[25].
24.
La EPS aseguró que las incapacidades y la licencia de maternidad fueron
registradas el día 11 de mayo de 2021. Estas se encuentran en el sistema bajo
los números de incapacidad 13020550, 13020576, 13020582 y 13020653. Coomeva EPS
informó que, a partir de la fecha de registro, las prestaciones se encuentran
liquidadas con nota crédito para pago a favor de la accionante.
25. Colmédica Medicina Prepagada también allegó un memorial. En
este expuso que
las prestaciones económicas que reclama la accionante integran las coberturas
del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Por lo tanto, la EPS está obligada
legalmente a asumirlas. La entidad solicitó que se ordenara a Coomeva EPS el
reconocimiento y pago tanto de las incapacidades como de la licencia de
maternidad.
26.
Por su parte, la Clínica del Country de Bogotá allegó un memorial en el que
solicitó su desvinculación porque no le ha vulnerado los derechos fundamentales
a la accionante.
II.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia
27. La Sala es competente para analizar
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
28.
La señora Carolina Deik Acostamadiedo presentó ante Coomeva EPS una solicitud
de reconocimiento y pago de incapacidades y licencia de maternidad. La entidad
negó tal petición porque la Clínica del Country no era una IPS adscrita a su
red.
29.
En
vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión analizar si Coomeva
EPS vulneró los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, vida
digna, seguridad social y debido proceso al negar el reconocimiento y pago de
las incapacidades y la licencia de maternidad que le fueron expedidas.
30.
A esos efectos, la Sala se referirá a: i) las incapacidades laborales como sustituto del salario, ii) la finalidad de la
licencia de maternidad y los requisitos legales para su reconocimiento, iii) la
licencia de maternidad en el derecho comparado. Finalmente, la
Corte iv) resolverá el caso concreto.
3.
El pago recibido por las
incapacidades laborales es un sustituto del salario
31. A través de diferentes
figuras (i.e. incapacidades laborales), el Sistema General de Seguridad Social
establece la protección a la que tienen derecho los trabajadores cuando se
encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales debido a un
accidente laboral o una enfermedad de origen común.
32. El artículo 227 del Código Sustantivo
del Trabajo establece que el trabajador tiene derecho al pago de un auxilio
monetario en caso de incapacidad comprobada. Por su parte, el artículo 206 de
la Ley 100 de 1993 dispone que el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general. Dicho artículo establece que las
incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán
reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud.
33. El pago de las incapacidades
reconoce la importancia que tiene el salario de los trabajadores para la
salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la
vida digna. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al referirse a las
incapacidades. Este tribunal ha establecido que el pago de aquellas se creó para
garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que
pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de
invalidez. De manera que el Sistema General de Seguridad Social está concebido
como un engranaje en el cual se establece que, ante una contingencia exista una
respuesta apropiada[26]. La jurisprudencia
constitucional también fijó unas reglas en la materia[27]:
“i) el pago de las
incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por
razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[28], cuando
las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con
que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo
familiar;
ii) el pago de las
incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud
del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener
que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales,
con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[29]; y
iii) Además, los
principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento
especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de
debilidad manifiesta[30]”.
34. En consecuencia, ante la falta de
reconocimiento de las incapacidades se presume la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, la salud y la vida digna del trabajador[31].
4. Naturaleza y finalidad
de la licencia de maternidad[32]
35. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe
prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el
artículo 49 indica que el Estado debe establecer las políticas para la
prestación de los servicios de salud por parte de las entidades privadas.
36. Asimismo, el artículo 84 de la Constitución Política determina
que, cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no
pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez,
el artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones. Eso significa que, para resolver el alcance
de los derechos de los ciudadanos, se deben observar las leyes preexistentes y la plenitud de las formas propias de cada juicio.
37. La licencia de maternidad es una de las manifestaciones más
relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer
trabajadora[33].
El artículo 43 de la
Constitución Política dispone que durante el embarazo y después del parto la
mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección
especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal
y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en la época
del parto[34].
38. El artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales dispone que se debe conceder especial
protección a las madres durante un período razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder una licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
39.
En el mismo sentido, el
artículo 11.2.b de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer indica que, con el fin de impedir la
discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y
asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados deben tomar
medidas adecuadas para implementar la licencia de maternidad. Esta debe incluir
el sueldo pagado y las prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o los beneficios sociales.
40. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la época
posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de
igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la
sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al
mínimo vital[35]. Según esta Corte, la licencia de maternidad es:
“(…) un
emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con
el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve
interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el
hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento
aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una
fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal
acontecimiento”[36].
41. Además de tener una connotación económica, de
la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble
por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque
comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres
trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar
las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad[37].
42. La licencia de maternidad es una
medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar.
Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la
recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye
el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que
percibía la madre. Esto último con el fin de garantizar la continuidad en la
cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido37F[38].
43. Esta prestación beneficia a las
mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
contributivo. Es decir, aquellas madres que, con motivo del alumbramiento de sus
hijos, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que
usualmente cubrían sus necesidades vitales. Dicho reconocimiento será brindado
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico[39]. Estos últimos se
contemplan en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017:
“i) Toda trabajadora en
estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la
época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su
licencia. || ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso
del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio
devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo
si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de que trata este
artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en
el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La
indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual
debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse
dos semanas antes del parto”.
44. Además, el artículo 2.1.13.1 del Decreto
780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes
durante los meses que correspondan al período de gestación.
45. Cuando se trata de trabajadoras independientes,
estas deben efectuar el cobro de la prestación económica directamente ante la
EPS y el soporte válido para su otorgamiento es el Registro Civil de
Nacimiento. Lo anterior se infiere al aplicar analógicamente lo preceptuado en
el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 para la licencia de
paternidad[40]. Ambas
prestaciones económicas guardan una estrecha relación respecto de su objetivo y
naturaleza[41].
46. De conformidad con las disposiciones mencionadas, las EPS no le pueden exigir a las mujeres que
pretenden el reconocimiento de la licencia de maternidad, el cumplimento de
formalidades no previstas legalmente. Lo anterior prohíbe que se impongan cargas
excesivas a personas que -dadas sus circunstancias- son sujetos de especial
protección constitucional.
47. En consecuencia, se
vulnera del derecho fundamental al debido proceso de las madres cuando se le exigen
requisitos y formalidades adicionales para acreditar el cumplimiento de los
presupuestos para acceder a la licencia de maternidad.
5. La licencia de
maternidad en el derecho comparado
48.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante los Convenios 3 de 1919,
103 de 1952 y 183 de 2000 ha estipulado medidas de protección para las
trabajadoras embarazadas y las que acaban de dar a
luz. Los mencionados convenios buscan la prevención de la exposición a riesgos
de seguridad y salud durante el embarazo y después del mismo. Asimismo, se
ocupan del derecho a una licencia de maternidad, el acceso a servicios de salud
materna e infantil y a interrupciones para la lactancia remuneradas, de la
protección contra la discriminación y el despido en relación con la maternidad,
y de un derecho garantizado a reincorporarse al trabajo tras la licencia de
maternidad[42].
49. El Convenio 183 sobre la protección de la maternidad del año
2000 exige un período mínimo de licencia de maternidad de catorce semanas. Se
trata de un incremento respecto a las doce semanas previstas en los Convenios
anteriores[43]. Sin
embargo, en la Recomendación 191 se animó a los Estados Miembros de la OIT a
extender esa licencia a 18 semanas por lo menos[44].
50. La licencia de maternidad es una institución presente en el
derecho laboral comparado. De conformidad con las cifras reportadas por la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)[45],
los países que cuentan con una amplia duración de sus licencias de maternidad se
describen en la tabla 1.
Tabla1. Duración de la licencia de maternidad en el ámbito comparado
PAIS
DURACIÓN
Bulgaria
58.6 semanas
Grecia
43 semanas
Reino Unido
39 semanas
Eslovaquia
34 semanas
Croacia
30 semanas
República Checa
28 semanas
Hungría
24 semanas
Italia
21.7 semanas
Luxemburgo
20 semanas
Estonia
20 semanas
51.
En Latinoamérica los únicos países con licencia de maternidad superior a las 18
semanas son Cuba, Chile y Venezuela.
52.
La duración de la licencia es fundamental para que la mujer se recupere del
parto y regrese a sus labores, mientras presta los cuidados necesarios a su
hijo o hija. Cuando dicha licencia es demasiado corta, las madres se pueden
sentir poco preparadas para retomar la vida laboral. En esos casos, aumenta la
probabilidad de que abandonen la fuerza de trabajo[46].
53. La evidencia de los países de la OCDE ha
demostrado que las políticas de licencia más extensas están asociadas a un
menor riesgo de pobreza entre las familias; principalmente entre familias con
madres solteras[47].
54.
A lo largo de la historia, los objetivos de la OIT en relación con la
protección de la maternidad se han dirigido a: i) preservar la salud de la
madre y del recién nacido; ii) habilitar a la mujer para que pueda combinar
satisfactoriamente su rol reproductivo y su rol productivo; iii) prevenir el
trato desigual en el trabajo debido a su rol reproductivo; y iv) promover el
principio de igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los
hombres[48].
55.
Con la licencia de maternidad se asegura la práctica de la lactancia materna.
Esta trae importantes beneficios tanto para el recién nacido como para la
madre. La lactancia materna reduce la frecuencia y gravedad de las enfermedades
infecciosas y disminuye la mortalidad infantil. Además, la lactancia materna
está vinculada al desarrollo cognitivo y aumenta la inteligencia del niño o
niña. El aumento de las tasas de lactancia contribuye a la consecución de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) porque reduce la mortalidad infantil y
la desnutrición. Esto, a su vez, redunda en mejores resultados de aprendizaje[49].
Para la madre, la lactancia materna disminuye el riesgo de padecer cáncer de
ovario y de diabetes. Por otra parte, la lactancia materna puede desempeñar un
papel significativo en la planificación familiar al retrasar el regreso del
ciclo menstrual[50].
56. Las licencias remuneradas son una política
importante para reconocer la carga del trabajo de cuidado. Este último es realizado
predominantemente por las mujeres. Del mismo modo, las licencias de paternidad
promueven la igualdad de género en el hogar y en el trabajo, impulsan cambios
en las relaciones, en la percepción de los roles de los progenitores y en los
estereotipos predominantes[51].
57.
Por otro lado, la licencia parental consiste en un periodo de licencia a más
largo plazo al que puede optar uno de los dos progenitores con el fin de cuidar
de su hijo o hija. Las Recomendaciones 191 y 165 de la OIT contienen
disposiciones sobre la licencia parental. Ambos instrumentos dejan a criterio
de los países la determinación de la duración, la remuneración y demás aspectos
pertinentes. En términos generales, la licencia parental es más prolongada que
la de maternidad; aunque la remuneración suele ser inferior o nula[52].
58.
En América Latina, Chile, Cuba, Ecuador y Uruguay son los únicos que
implementan licencias parentales. La mayoría de los países de la región no logra
estimular la corresponsabilidad de los padres a través de sus políticas de
licencia. Esto es así porque la mayoría de los Estados no dispone de licencias
de paternidad de más de cinco días ni de licencias parentales[53].
Por el contrario, en Canadá el tiempo total de la licencia de maternidad y la
licencia parental puede llegar a sumar un año y puede ser dividida entre ambos
padres.
59.
Las mencionadas licencias, como las políticas que promueven la lactancia
materna en el lugar de trabajo, integran las políticas favorables a la
familia. Estas se definen como aquellas que ayudan a equilibrar y
beneficiar la vida laboral y familiar al proporcionar tres tipos de recursos
esenciales: tiempo, finanzas y servicios. En el marco de las políticas
orientadas a la familia en el lugar de trabajo hay cuatro conjuntos de medidas:
i) las licencias parentales remuneradas, ii) la promoción de la lactancia
materna en el lugar de trabajo, iii) la promoción del cuidado temprano en el
lugar de trabajo (servicios de guardería) y iv) las asignaciones familiares
(prestaciones por hijos a cargo). Estas políticas fomentan la productividad y
el empoderamiento de las mujeres[54].
6. Caso concreto
60. La señora Carolina Deik
Acostamadiedo presentó ante Coomeva EPS una solicitud de reconocimiento y pago
de incapacidades y licencia de maternidad. La entidad
negó tal petición porque la Clínica del Country no era una IPS adscrita a su
red. En consecuencia, la accionante interpuso una acción de tutela en contra de
Coomeva EPS porque esta, presuntamente, le vulneró sus derechos fundamentales.
61. Le corresponde a la Corte analizar el caso
concreto. La Sala evaluará si se cumplen los requisitos de procedencia de la
acción de tutela. Finalmente se estudiará la posible vulneración a los derechos
fundamentales de la accionante.
6.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
62. Antes de abordar el fondo del asunto,
la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la
acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las
siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y
iii) subsidiariedad.
Legitimación por activa y por pasiva
63. El primer inciso del artículo 86 de la
Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Por
otra parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de
tutela podrá ser ejercida por cualquier persona, quien actuará por sí misma o a
través de representante.
64. De las normas
citadas se desprende que cualquier persona podrá incoar la acción de tutela
cuando considere que sus derechos fundamentales son vulnerados o puestos bajo
amenaza. La legitimación por activa en el mecanismo de amparo exige que quien
lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que
actúe en su nombre debidamente acreditado para tal fin. Por su parte, la
legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra
quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es efectivamente
la llamada a responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa
constitucional.
65. La Sala advierte que se satisface el requisito de la
legitimación por activa. La señora Carolina Deik Acostamadiedo presentó acción
de tutela por sí misma porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales ante
la negativa del pago de sus incapacidades y la licencia de maternidad por parte
de Coomeva EPS.
66. En el mismo sentido, la Corte encuentra acreditada
la legitimación en la causa por pasiva respecto de Coomeva EPS. Esta fue la
entidad que decidió no reconocer ni pagar las incapacidades y la licencia de
maternidad que le fueron expedidas a la accionante. Además, esa determinación
corresponde con la que la actora tilda como violatoria de sus derechos
fundamentales. Aunado a ello, de hallarse demostrada la vulneración, esta deberá
ser la entidad que realice las actuaciones necesarias para la reivindicación de
las garantías.
Inmediatez
67. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que cualquier persona podrá interponer acción de tutela en
todo momento cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales. Esta
expresión fue reiterada en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo,
pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de
esta Corte ha establecido que su interposición se debe hacer dentro de un plazo
oportuno y justo[55].
Este último será contado a partir del momento en que ocurre la situación
transgresora o que amenaza los derechos fundamentales.
68. La anterior
regla tiene sentido dada la naturaleza del mecanismo de amparo. Este es un
instrumento de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Por esta razón, el constituyente de 1991 lo estructuró como un trámite breve y
sumario al alcance de cualquier persona. En consecuencia, acudir a la tutela
después de haber transcurrido un tiempo considerable a partir del hecho o
actuación que conculca las garantías fundamentales desnaturalizaría la esencia
y finalidad de la mencionada acción constitucional.
69.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela será
procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata:
“(i) si existe un motivo válido que justifique la
inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre
que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del
tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es
permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y
actual; y (iv) cuando
la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección
constitucional”[56].
70. Al examinar las actuaciones que la
accionante realizó tendientes al reconocimiento y pago de sus incapacidades y la
licencia de maternidad que ahora solicita ante la jurisdicción constitucional,
se tiene lo siguiente:
a. Respecto a
las incapacidades, se acreditó que la accionante las radicó en la EPS en las
siguientes fechas:
INCAPACIDAD
RADICACIÓN
EN LA EPS
12.08.2019
al 13.08.2019
15.08.2019
09.09.2019
al 12.09.2019
17.09.2019
12.09.2019
17.09.2019
13.09.2019
al 22.09.2019
17.09.2019
24.09.2019
al 30.09.2019
01.10.2019
b. El 2 de
octubre de 2019 se le expidió a la accionante su licencia de maternidad por 126
días. El 8 de octubre de 2019 ella radicó su licencia ante la EPS.
c. El 3 de
diciembre de 2019 Coomeva EPS le informó que todas sus solicitudes fueron
rechazadas.
d. Finalmente, la ciudadana incoó la presente acción de
tutela el 21 de enero de 2020.
71. A partir de lo anterior, se advierte
que desde que Coomeva EPS le negó a la accionante el pago de sus prestaciones trascurrió
poco más de un mes para que la actora instaurara la acción de tutela objeto de
revisión. Este término se considera razonable. En consecuencia, se cumple con
el principio de inmediatez.
Subsidiariedad
72. Este presupuesto demanda que, antes de acudir al
mecanismo de tutela, la persona haya ejercido las herramientas e instrumentos
establecidos en el ordenamiento legal para la resolución de la controversia
jurídica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones. Por una parte,
cuando se invoca el amparo constitucional de forma transitoria mientras la
jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, cuando se acredite
que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la
protección de los derechos fundamentales conculcados.
73. El juez constitucional tiene el
imperativo de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del
mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden judicial. Asimismo, debe
ser más exhaustivo antes de declarar la improcedencia de la acción, en los
casos en los que exista amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable, cuando
el accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se
trate de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte ha
establecido que, en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad
de la persona que interpone la tutela, se justifica que el análisis de
procedencia sea más flexible[57].
74. En numerosas oportunidades, la Corte ha
indicado que la negativa del pago de la licencia de maternidad puede llegar a
vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la
madre y de su hijo[58]. Por tal motivo, el hecho de
tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha
prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos. De manera que el
juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto. Sobre el
particular, en la Sentencia T-278 de 2018 se sostuvo lo siguiente:
“Si bien la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la
acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al
reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse
de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del
mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger
derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.
En efecto, la Corte Constitucional ha
considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en
ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la
madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones
ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce
efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia
del juez constitucional para conocer de fondo la materia”[59].
75. En la misma
sentencia, esta Corte sostuvo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo
idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican
dos aspectos: i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al
nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la
afectación al mínimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este último
aspecto, la Corte señaló que: “la licencia por maternidad hace parte del mínimo
vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo
que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”[60].
76. En el asunto que hoy ocupa la atención de la
Sala se observa que, de conformidad con el registro civil de nacimiento del niño[61],
este nació el 2 de octubre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 21 de
enero de 2020. En consecuencia, se encuentra superado el primer requisito porque
transcurrió menos de un año entre el nacimiento y la interposición del amparo
constitucional.
77. Además existen supuestos que permiten
presumir la afectación al mínimo vital de la señora Carolina Deik Acostamadiedo
y de su hijo. En el escrito de tutela, la accionante advirtió que, al momento
del nacimiento del niño, su esposo se encontraba desempleado. Por lo tanto, la
accionante se encontraba a cargo de los gastos del hogar. Esta afirmación no
fue controvertida ni por la parte accionada ni por las vinculadas a la presente
tutela.
78. Ante esta circunstancia opera la presunción de afectación al
mínimo vital de la accionante y su hijo. Por esa razón, esta Sala estima
procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante porque el
pago de la prestación económica por licencia de maternidad se torna
indispensable para suplir los ingresos que con motivo del nacimiento se dejaron
de percibir. Con independencia de si el
salario de la madre es mayor al salario mínimo o si se trata de una persona de
escasos recursos, la presunción opera siempre que el juez constitucional valore
que la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y
la de su hijo[62].
79. Adicionalmente, la Corte considera que
el impago de dicha prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida
digna de la actora y de su hijo. En efecto, los ingresos que ella recibía como
trabajadora independiente -cuya percepción se interrumpió- constituían su única
fuente económica de sostenimiento.
80. Además, en el caso de las madres que
laboran de manera independiente y solo perciben los ingresos provenientes de
sus trabajos, el impago de la prestación económica correspondiente a la
licencia de maternidad acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales
propios y de sus hijos recién nacidos. Esto ocurre porque la ausencia de una
relación laboral implica que no existe empleador alguno que cancele dichos
montos[63].
81. En consecuencia, la falta de percepción de
ingresos económicos torna la licencia de maternidad en una prestación social
fundamental ligada al desarrollo integral de la madre y de su hijo recién
nacido. Esta representa el único ingreso que permite solventar tanto sus
necesidades básicas de subsistencia como las de su familia. Así las cosas, la
intervención del juez constitucional en el caso bajo estudio es necesaria para
garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la
madre y su hijo.
82. Por otro lado, respecto al reconocimiento y
pago de las incapacidades médicas a través de la acción de tutela, este
tribunal ha indicado que para su cobro existen otros mecanismos idóneos (i.e.
proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o el trámite adelantado por la
Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud). No obstante, la Corte también ha manifestado que, cuando se presenta
una grave amenaza al mínimo vital, resulta procedente tramitar por esta vía
dicha prestación económica[64].
83. De igual forma, este tribunal ha indicado que
el pago de las incapacidades no solo debe ser visto como una simple pretensión
económica, sino como la manera en la que el trabajador logra compensar su
salario ante una contingencia de salud. El objetivo es que no resulte afectada
su subsistencia y la de los familiares que tenga a cargo[65].
84. En relación con el trámite ante la Superintendencia
Nacional de Salud, es preciso indicar que esta Corte ha sostenido que la Superintendencia “tiene
una capacidad administrativa limitada respecto de sus facultades
jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presentan de
conformidad con lo establecido en la Ley”[66].
Esto ocurre porque: i) para dicha entidad, en general, es imposible proferir
decisiones jurisdiccionales en los diez días que le otorga la ley[67]; ii) existe un retraso de hasta
tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad
en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico; y iii) no cuenta
con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas
jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá porque carece de personal
especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la
capital[68].
85. Para
la Corte, mientras persistan las mencionadas dificultades, dicho mecanismo “no
es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos
fundamentales de los usuarios del SGSSS, razón por la cual la acción de tutela
es el medio eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el
accionante”[69]. Aunado a ello se debe tener en cuenta que -de cara a la modificación incorporada por el
artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 a las facultades jurisdiccionales de la
Superintendencia- a esta se le suprimió la competencia para conocer del
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del
empleador.
86. Es
importante reiterar que la misma accionante manifestó que acudió ante la
Superintendencia de Salud. Luego de
algunos meses, allí le informaron que esa entidad no era competente para
conocer sobre el reconocimiento de su licencia de maternidad e incapacidades.
87. En síntesis, la acción de tutela resulta
procedente en el caso de la señora Carolina Deik Acostamadiedo porque ella no contaba con los recursos suficientes para
el sostenimiento de sus hijos. De esta manera,
la Sala Octava de Revisión considera que, dadas las circunstancias de la
accionante, someterla a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral
podría impedir la protección inmediata que requieren sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Por esta razón, se amerita
la intervención del juez constitucional.
88. Por otra parte, la actora
solicitó la indexación de los valores por concepto de sus prestaciones sociales
hasta la fecha del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446
de 199869F[70]. Sin embargo, dicha
solicitud no procede en atención a que el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de
1991 establece que la orden de indemnizaciones o costas procede cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial y la actora puede acudir ante la
jurisdicción ordinaria para reclamar esta pretensión.
89. En
estos términos, la acción de tutela de la referencia superó el examen de
procedibilidad y, por ende, la Corte pasa a estudiar el fondo del asunto.
6.2. Análisis sobre
la vulneración de los derechos fundamentales
90. Del estudio del expediente se pudo concluir que la señora Carolina
Deik Acostamadiedo se encuentra afiliada a Coomeva EPS. La accionante cotiza como trabajadora independiente y se
encuentra al día en todos sus pagos.
91. Durante su embarazo, la accionante
acudió a urgencias en la Clínica del Country de Bogotá. Allí le otorgaron las incapacidades
discontinuas por la totalidad de 24 días. El 2 de octubre de 2019, la
accionante tuvo el parto de su hijo. Su médico tratante le expidió una licencia
de maternidad por 126 días: desde el 2 de octubre de 2019 hasta el 4 de febrero
de 2020[71].
92. A pesar de que Coomeva EPS
aseguró que las incapacidades y la licencia de maternidad solo fueron radicadas
en la EPS hasta el día 11 de mayo de 2021; se cuenta con los sellos de recibido
de la EPS en las siguientes fechas:
INCAPACIDAD
RADICACIÓN
EN LA EPS
12.08.2019
al 13.08.2019
15.08.2019
09.09.2019
al 12.09.2019
17.09.2019
12.09.2019
17.09.2019
13.09.2019
al 22.09.2019
17.09.2019
24.09.2019
al 30.09.2019
01.10.2019
93. El 8 de octubre de 2019, la
accionante radicó ante la EPS Coomeva su licencia de maternidad acompañada del
Registro Civil de Nacimiento del niño[72]. Sin embargo, el 3 de
diciembre de 2019, Coomeva EPS le informó a la accionante que sus solicitudes
habían sido rechazadas conforme al articulo 206 de la Ley 100 de 1993 porque la
Clínica del Country no era una IPS adscrita a la red de la EPS. A esos efectos,
la EPS se basó en el concepto del Ministerio de Salud número 201511600608621[73].
94. En atención a que Coomeva EPS le negó
el reconocimiento y pago de las incapacidades, la señora Carolina Deik Acostamadiedo interpuso una acción de tutela contra dicha EPS y la Clínica del Country de Bogotá. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida digna, la salud, la igualdad, la protección especial durante el embarazo y
en la época de parto, el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social.
En consecuencia, la actora solicitó que se ordenara a Coomeva EPS el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas.
95. El juez de primera instancia tuteló los derechos
al mínimo vital y vida digna de la accionante y le ordenó a Coomeva EPS el
reconocimiento y pago de las incapacidades y la licencia de maternidad. Sin
embargo, el Ad quem determinó que se debía declarar la
improcedencia de la protección constitucional por el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad.
96. De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicable para
el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad e incapacidades laborales
de origen común referenciadas en las consideraciones generales de esta
providencia, la Sala determinará si la negativa de Coomeva EPS a reconocer las
prestaciones correspondientes vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido
proceso de la señora Carolina
Deik Acostamadiedo.
97. El Decreto 780 de 2016 estableció unos parámetros para el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por la
accionante. En cuanto a las incapacidades laborales de origen común prescribió:
i) ser afiliado cotizante y
ii) haber efectuado aportes por un mínimo de cuatro semanas al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
98. En el
caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la señora Carolina Deik Acostamadiedo cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto
780 de 2016 para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas. En
efecto, la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la EPS
Coomeva y ha realizado aportes al sistema de manera ininterrumpida desde hace
más de diez años.
99. En el caso de
aquellas incapacidades y licencias que son expedidas por un médico no adscrito
a la red de la EPS, el afiliado debe acudir a la EPS con el fin de transcribir
sus incapacidades y la licencia para hacer efectivo el reconocimiento del auxilio económico
derivado de la incapacidad. Aun cuando cada entidad de salud tiene su propia
formalidad, en los eventos de incapacidades y licencias de maternidad y
paternidad se contempló la transcripción del certificado expedido por el médico[74].
100. En el presente tramite se tiene
certeza de que la accionante solicitó la transcripción tanto de sus
incapacidades como de su licencia de maternidad. En un principio, la EPS Coomeva
se negó a la transcripción en virtud del concepto 201511600608621 del
Ministerio de Salud[75]. Este señala
que la EPS no debe recibir con fines de transcripción aquellos certificados de
incapacidad expedidos por un profesional no adscrito a la red de la EPS. Sin
embargo, dicha entidad cambió su postura y le informó a este Despacho que las prestaciones se encontraban liquidadas
con nota de crédito para pago a favor de la accionante. Esta postura se adecua
a la protección de los derechos de la afiliada y garantiza el cumplimiento de
sus obligaciones como EPS. Sin embargo, a la fecha dicho pago no se ha
efectuado[76].
101. En consecuencia se ordenará a Coomeva EPS el pago de las
incapacidades que le fueron expedidas a la señora Carolina Deik Acostamadiedo
correspondientes a los periodos: 12 al 13 de agosto de 2019, 9 al 12 de septiembre de 2019, 12 de
septiembre de 2019, 13 al 22 de septiembre de 2019 y 24 al 30 de septiembre de
2019. Sobre estas incapacidades obra dentro del expediente de tutela un certificado médico.
102. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, la Sala reitera que, según la jurisprudencia constitucional, dicha
prestación representa
el ingreso con el que cuenta la mujer trabajadora para atender su subsistencia
y la del recién nacido para la época del parto.
103. En el caso sub
examine, la Sala Octava de Revisión encuentra que la accionante está
afiliada a Coomeva EPS desde el 13 de agosto de 1998 en calidad de cotizante[77].
Además, la
actora realizó todos los aportes durante los meses que correspondieron al período
de gestación de forma oportuna, tal y como consta en los comprobantes de pago
allegados en sede de revisión[78].
104. Aunado a ello, la
imposición de requisitos adicionales a los dispuestos en la ley para el
reconocimiento y el pago de la prestación económica por la licencia de
maternidad de la actora fue contraria al artículo 84 de la Constitución
Política y le vulneró su derecho fundamental al debido proceso[79]. De acuerdo con lo anterior, la señora Carolina
Deik Acostamadiedo tiene derecho al pago total de la licencia de maternidad que
le fuera expedida por parte de la Clínica del Country de Bogotá.
105. Así las cosas, la Sala advierte que el impago tanto de las
incapacidades médicas como de la licencia de maternidad por parte de Coomeva
EPS, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante.
Por lo tanto, esta Corte revocará el fallo proferido
el 4 de mayo de 2020
por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En
su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales de la
actora al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido
proceso. Aunado a ello se le ordenará a Coomeva EPS el pago de las
incapacidades y la licencia de maternidad de la accionante.
106. Para finalizar, la Corte reitera que la imposición de requisitos adicionales a
los dispuestos en la ley para el reconocimiento y el pago de la licencia de
maternidad de la actora fue inconstitucional. Por lo tanto, no solo se
vulneraron los derechos al mínimo vital y la vida digna de la señora Carolina
Deik Acostamadiedo, sino también de su hijo
menor. En consecuencia, se ordenará la compulsa de copias del expediente y de
la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud. El objetivo es
que esa entidad, dentro del ámbito de sus competencias legales de inspección, vigilancia
y control, realice la correspondiente indagación administrativa en contra de
Coomeva EPS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por las razones expuestas
en esta providencia, la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bogotá el 4 de mayo de 2020. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social
y al debido proceso de la señora Carolina Deik Acostamadiedo.
Segundo. ORDENAR a Coomeva EPS que, en el término de 48 horas contado a
partir de la notificación de esta providencia, pague a la señora Carolina Deik
Acostamadiedo: i) las incapacidades médicas correspondientes a los días o
periodos: 12 al 13 de agosto de 2019, 9 al 12 de septiembre de 2019, 12 de
septiembre de 2019, 13 al 22 de septiembre de 2019 y 24 al 30 de septiembre de
2019; y ii) la totalidad de la licencia de maternidad. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia.
Tercero. ORDENAR la compulsa de copias del expediente y de la
presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, dentro
del ámbito de sus competencias legales de inspección, vigilancia y control, realice
la correspondiente indagación administrativa en contra de Coomeva EPS, con ocasión del impago de
la licencia de maternidad de la señora Carolina Deik Acostamadiedo.
Cuarto. Por Secretaría General tramítese la compulsa de copias y líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Se adjuntaron
los contratos de prestación de servicios con la Sociedad Estudios Palacios
Lleras S.A.S. Anexo 1.
[2] Anexo 2 al
escrito de tutela.
[3] Se cuenta con
el soporte de las incapacidades del: 12 al 13 de agosto de 2019, 9 al 12 de
septiembre de 2019, 12 de septiembre de 2019, 13 al 22 de septiembre de 2019 y
24 al 30 de septiembre de 2019. Anexo 3.
[4] Los sellos de
recibido de Coomeva EPS son visibles a folios 2, 4, 9, 12 y 13 del anexo 3.
[5] Folio 12,
anexo 3.
[6] Folios 11 y 12
del anexo 3.
[7] Folio 13, anexo 3.
[8] Folio 4 escrito de tutela.
[9] Folio 16, carpeta “escrito
y auto”.
[10] Auto del 16 de marzo de
2020.
[11] Folio 4, auto de nulidad.
[12] Folio 9 sentencia de
primera instancia.
[13] Folio 9 escrito de impugnación.
[14] Folio 11 sentencia segunda
instancia.
[15] Las pruebas a las que se
hace referencia son aquellas con las que se contaba antes del decreto de
pruebas por parte de la Corte.
[16] Folio 15 cuaderno “escrito
y auto”.
[17] Anexo 1.
[18] Anexo 2.
[19] Anexo 3.
[20] Folio 10 anexo 3.
[21] Folio 11 anexo 3.
[22] Folio 12 anexo 3
[23] Folio 13 anexo 3
[24] Se
recibieron respuestas de la accionante mediante escritos del 13 y 26 de mayo de
2021.
[25] Folio 4, respuesta al
requerimiento de la Corte a Coomeva EPS.
[26] Sentencias T-876 de
2013, T- 200 de 2017 y T-312 de 2018
[27] Sen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.