T-224-18
Sentencia T-224/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RETIRO O REUBICACION DE CAMARA
DE VIGILANCIA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, por no
acudirse previamente a la administración municipal, ni al procedimiento
administrativo general
La Corte estimó que no hay lugar a resolver de mérito, habida
cuenta de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que, del
caudal probatorio adosado al expediente, no se extrae que el actor haya
agotado, previa iniciación de este trámite, el conducto regular, esto es, haber
acudido a la Unidad Residencial y a la administración municipal, para solicitar
lo que por esta vía depreca. Sumado a ello, tampoco se vislumbra que dicha
censura se haya zanjado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone
de medios de defensa idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos,
razón por la cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar toda vez que
este mecanismo no puede ser utilizado de manera directa y principal para
soslayar los procedimientos apropiados para la protección de sus garantías
superiores pues de permitirse ello desnaturalizaría la razón de ser de este
trámite residual y subsidiario. Para
finalizar, el accionante no acreditó la calidad de sujeto de especial protección
constitucional que amerite la impostergable intervención del juez de amparo, ni
tampoco demostró que el funcionamiento de la cámara le ocasione un perjuicio
urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que, en la
experticia que obra en el expediente, se aprecia un CD que contiene las
grabaciones de la cámara de vigilancia objeto de controversia y las cuales
registran un panorama totalmente adverso a lo narrado por el petente pues en
momento alguno se vislumbran enfoques a su residencia sino un monitoreo
constante sobre las avenidas y calles del sector que habita. Así las cosas, y
bajo esta perspectiva resulta palmario el fracaso del reclamo.
Referencia: Expediente No.: T- 6.438.681.
Acción de tutela formulada
por Carlos Arturo Montoya Ahmedt contra la Unidad Residencial Portal de Alcalá
y la Alcaldía Municipal de Envigado -Antioquia-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015
-Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 11 de julio de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de
Envigado, que confirmó la sentencia dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, providencias judiciales que resolvieron
la acción de tutela formulada por el señor Carlos Arturo Montoya Ahmedt en contra de
la Unidad Residencial Portal de Alcalá, trámite al cual fue vinculada la
Alcaldía Municipal de Envigado -Antioquia-, por la presunta vulneración del
derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante Auto del catorce (14) de noviembre de 2017,
proferido por la Sala de Selección Número Once.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.
De
la documental aportada en el dosier, se extrajo que Carlos Arturo
Montoya Ahmedt es propietario de un bien inmueble, ubicado en la Calle 38 A Sur
N° 47 A – 26, en el Municipio de Envigado (Antioquia).
2.
Afirmó
que en el segundo semestre del año 2016, su familia se percató de la
instalación de “una cámara de seguridad” en la parte posterior del
conjunto Residencial Portal de Alcalá, la cual, aseguró, enfoca “el patio de
su vivienda”, razón por la cual, adujo se ha visto “obligado” a
permanecer al interior de su vivienda, dado que “[s]e siente observado por
la cámara de seguridad, situación que se ha tornado molesta y gravosa”[1].
3.
Indicó
que previo a la instalación de la cámara, gozaba de tranquilidad, intimidad y
libertad en su ambiente familiar, toda vez que “en el patio o zona de ropas
solía instalar piscinas para los niños, efectuar reuniones sociales, juegos,
bronceados (…) entre otras actividades domésticas”.
4.
Advirtió
la Sala de esta Corte, que el actor accionó a la Unidad Residencial Portal de
Alcalá, quien en respuesta allegada al trámite tutelar, aclaró no tener
injerencia alguna en la instalación de la cámara objeto de discordia por ser de
propiedad de la Alcaldía de Envigado, Antioquia, razón por la cual fue
vinculada a este trámite por el Juez de primera instancia.
5.
De
las pruebas adosadas al expediente no se aprecia que el actor haya requerido,
previo al inicio de este trámite constitucional, el retiro o hecho reubicación
de la cámara de vigilancia ante la Unidad Residencial Portal de Alcalá, pues de
haberlo hecho se hubiera percatado que dicho dispositivo electrónico era de
propiedad de la Alcaldía del Municipio de Envigado – Antioquía, y no la
accionada como erróneamente lo señala en esta acción de tutela.
6.
El tutelante deprecó la protección de su
prerrogativa fundamental a la intimidad personal y familiar, tras considerar
que la cámara instalada a pocos metros de la “ventana trasera de su
propiedad” captura información íntima y privada, circunstancia que, aseveró,
genera traumatismos a su tranquilidad y a la de su entorno familiar.
2. PRETENSIONES
Con sustento en
la situación fáctica descrita en precedencia, invocó el amparo de su derecho
fundamental precitado. Solicitó se ordene a la Unidad Residencial Portal de
Alcalá el retiro o la reubicación de la cámara de seguridad instalada, de tal
manera que “(…) impida la intromisión e irrupción en las residencias
circunvecinas (…)”.
3.
RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
Entidad accionada
El 18 de mayo de 2017, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Envigado, notificó y ordenó a la accionada
pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela:
3.1 Unidad Residencial Portal de Alcalá
Manifestó a través de su representante
legal, que desconoce el motivo por el cual fue instalada la cámara, debido a
que quien lo hizo fue la Alcaldía de Envigado.
Agregó que la acción de tutela es improcedente por cuanto
debió formularse contra la Alcaldía precitada, y específicamente, contra el Director
de Seguridad Ciudadana, por ser los propietarios y quienes instalaron el
equipo.
Entidad vinculada:
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante
auto del 30 de mayo de 2017, vinculó de manera oficiosa a la Alcaldía Municipal
de Envigado -Antioquia-, quien se pronunció en los siguientes términos:
3.2 Alcaldía Municipal de Envigado
-Antioquia-
Por medio de apoderado judicial, en su
respuesta indicó que “la cámara de seguridad perteneciente al Municipio de
Envigado (…) se encuentra destinada única y exclusivamente para la seguridad y
movilidad del Municipio de Envigado, la cual conlleva a visualizar accidentes
de tránsito, hechos delictivos y dada la altura en la cual se encuentra
facilita a la Central de Monitoreo atender oportunamente cualquier situación de
emergencia”.
Realizó una breve descripción de las
funciones autónomas de dicha entidad pública (Art. 311 C.P.), de conformidad
con los fines del Estado (Art. 2 C.P) y, citó, el artículo 6 de la Ley 1551 de
2012[2],
que establece lo siguiente: “4. Elaborar e implementar los planes integrales
de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía
y promover la convivencia entre sus habitantes (…) 15. Incorporar el uso de
nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción en los planes
municipales de desarrollo”.
Solicitó “se declare improcedente la
solicitud de amparo y se deniegue la acción de tutela impetrada” por
considerar que la entidad vinculada no ha incurrido en una vulneración o
amenaza de los derechos invocados por el tutelante, quien además tiene a su disposición
otros medios de defensa. Expresó que, “si bien la cámara de vigilancia cubre
toda la zona y tiene un gran alcance, no es acercada a ningún patio o solar,
pues su finalidad es poder aproximarla solamente en casos donde se avizoren
comportamientos delictuales o accidentes de tránsito y sea estrictamente
necesario para vigilar y cuidar a la ciudadanía, como uno de los fines
fundamentales del Estado”.
El Municipio de Envigado indicó que instaló
una cámara de vigilancia en la fachada del Edificio Portal de Alcalá,
atendiendo a la ubicación que ofrece una mayor panorámica y un alcance ideal
para el monitoreo de todos los eventos que suceden en las vías públicas; no
obstante, precisó que: “la finalidad de la cámara no es observar las
actividades específicas del actor, sino combatir la criminalidad, enfocando
actos delictivos”.
Finalmente, aseveró que “el accionante
no acredita la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, no
acredita que la cámara enfoque exclusivamente a su lugar de residencia
irrumpiendo su intimidad, tampoco se hacen acercamientos con la cámara a su
residencia, ni se toman imágenes o fotografías de acuerdo a lo narrado en los
hechos, teniendo en cuenta además, que dicha cámara el año pasado no se
encontraba en funcionamiento (…)”.
Para corroborar sus afirmaciones aportó un
CD que contiene las grabaciones de la cámara de seguridad de fecha 1° de junio
de 2017.
4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
4.1 Sentencia de Primera Instancia
Mediante proveído del 5 de junio de 2017,
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia) “denegó por
improcedente” el amparo del derecho fundamental invocado, tras concluir que no se cumplió con el
requisito de inmediatez, toda vez que desde la ocurrencia del presunto hecho
vulnerador, esto es, segundo semestre del año 2016, y la fecha de solicitud del
amparo (17 de mayo de 2017), transcurrieron más de 6 meses, sin que exista una
justificación con respecto a la formulación tardía de la acción.
Además, arguyó una insuficiencia de carga
probatoria en tanto el peticionario “se limitó a afirmar que la parte
accionada habría conculcado su derecho a la intimidad al instalar una cámara de
vigilancia, sin allegar al plenario prueba siquiera sumaria de ello, pues únicamente
aportó fotografías que dan cuenta de la ubicación de la cámara de seguridad,
más no que ésta, en efecto realizara grabaciones a su entorno familiar o
personal. Por el contrario, el Municipio de Envigado como ente territorial
vinculado a la acción, acreditó a través de diversos videos, que la instalación
de la cámara de seguridad en modo alguno afecta la intimidad del demandante o
algún vecino (…)”.
4.2. Impugnación
Carlos Arturo Montoya impugnó la decisión, al estimar
que el juez de primera instancia realizó una indebida interpretación del
principio de inmediatez, por cuanto el objetivo del mismo “no es evitar la
formulación del amparo tutelar en cualquier tiempo, sino en un plazo
razonable”.
Alega que el derecho fundamental a la intimidad personal
y de su familia se ve afectado “(…) cada mañana cuando salimos en toalla al
patio trasero, sin mencionar los efectos generados por la cámara en el
inconsciente que nos impone arreplegarnos hacia el interior de la residencia
(…)”. Además, el hecho de que haya advertido la existencia de la cámara en
el segundo semestre del año 2016, y que la acción de tutela se haya presentado
en el primer semestre del año 2017, no era razón suficiente para deducir que
renunció a toda posibilidad de obtener la defensa de sus derechos.
4.3. Sentencia de Segunda Instancia
Mediante sentencia del 11 de julio de 2017, el
Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), confirmó la decisión de
primera instancia. Concluyó que la cámara de vigilancia no puede ser suplida
por otros medios menos invasivos, pues tiene una cobertura extensa y está
ubicada estratégicamente, lo que permite mantener el control y la vigilancia
permanente en un amplio radio poblacional difícilmente cubierto, en la misma
medida, por personal de la Policía Nacional.
Incluso el juez constitucional en segundo grado, advirtió
que con las imágenes aportadas en medio magnético, no era posible identificar
la propiedad del accionante: “la Alcaldía de Envigado probó que la
vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no existe un
seguimiento concreto de la propiedad del señor Carlos Arturo Montoya.
Evidentemente el Municipio de Envigado busca cumplir con las obligaciones
impuestas en la ley 1551 de 2012 en armonía a los fines esenciales del Estado”.
Añadió que “revisado el material probatorio, se
puede verificar el interés general, esto es, la seguridad pública (…)
efectivamente puede ser resguardado en conjunto con otras medidas, con la
instalación de las cámaras de videograbación”.
5.
PRUEBAS
QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE
·
Fotografías
tomadas desde el patio trasero de la residencia del accionante, en las cuales
se evidencia el tipo de cámara de vigilancia y su posición.[3]
·
Especificaciones
técnicas de una cámara de seguridad similar. [4]
·
Reporte
de estadística delictiva en el barrio Alcalá para los años 2016 y 2017.[5]
·
CD
que contiene grabaciones de día y noche de la cámara de seguridad instalada. [6]
·
Actas
número 2 y 3 del 28 de Noviembre de 2014 y 16 de Diciembre del mismo año[7].
·
Oficios
de la Alcaldía de Envigado (Antioquia), – Secretaría de Seguridad y Convivencia
- OF-SVV-051-15 de febrero de 2015 y OF-SVV-159-15 de abril de 2015, dirigidos
a la Administradora del Edificio Portal de Alcalá[8].
·
Informe
de Supervisión.[9]
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse, en sede de revisión, sobre la controversia que
suscita la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
Mediante acción de tutela, Carlos Arturo Montoya Ahmedt, pretendió el amparo de
su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar presuntamente vulnerado por la Unidad
Residencial Portal de Alcalá al instalar una cámara de vigilancia en la fachada
del conjunto que, en su parecer, enfoca el patio trasero de su residencia. Como
pretensión solicitó que “sea retirado o en su defecto reubicado el aparato
electrónico de tal manera que impida su intromisión en la residencia”.
La Unidad Residencial
Portal de Alcalá, a través de su representante, manifestó desconocer la razón
que motivó la instalación de la cámara de seguridad, dado que quien lo hizo fue
la Alcaldía de Envigado, por tal motivo, pidió declarar improcedente el amparo.
El Municipio de Envigado,
entidad vinculada y encargada de la instalación de la cámara, deprecó la
improcedencia de la acción de tutela como quiera que “la finalidad de la
cámara no es observar las actividades específicas del actor, sino combatir la
criminalidad, enfocando actos delictivos”. Además, cuestionó
tangencialmente la acreditación del requisito de subsidariedad, al igual que el
Edificio Portal de Alcalá.
Ante esta problemática,
los jueces de instancia resolvieron declarar improcedente el amparo del derecho
fundamental alegado al sostener que “no se cumplió con el requisito de
inmediatez”. Adicionalmente, el ad quem agregó que “la Alcaldía
de Envigado probó que la vigilancia es generalizada, no hay enfoques
selectivos, no existe un seguimiento concreto de la propiedad del actor y,
no se pudo deducir cuál era el patio o ventana trasera del tutelante”.
En consecuencia, como
resultado del debate en torno al cumplimiento de los requisitos genéricos de
procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, el primer problema
jurídico que abordará la Sala Novena de Revisión será la verificación de dichos
presupuestos, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad, cuestionados
por los jueces de instancia y la entidad accionada y vinculada de oficio.
En caso de acreditarse el cumplimiento de
los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala
resolverá como segundo interrogante: ¿la Alcaldía Municipal de Envigado (Antioquia) vulnera el derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar del ciudadano Carlos Arturo
Montoya Ahmedt, al instalar una cámara vigilancia en la fachada de la Unidad Residencial que habita,
que presuntamente enfoca a su vivienda?
3.
Procedibilidad
de la acción constitucional bajo revisión
Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez
constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así
pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 6 del
Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, los principales
requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la
siguiente manera: a) legitimación de las partes; b) que la
pretensión principal esté inmersa en un asunto de relevancia constitucional[10], es decir, sea en defensa de garantías
fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión de un sujeto
demandado; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa
judicial (subsidiariedad)[11]; e d)
interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)[12].
3.1.
Legitimación
de las partes
En
la causa por parte activa se ubica el accionante CARLOS ARTURO MONTOYA AHMEDT,
legitimado para formular la acción de tutela al ser un ciudadano que actúa por
sí mismo para la defensa de su derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar.
En
la causa por pasiva se encuentran dos partes: la Unidad Residencial Portal de
Alcalá, entidad contra quien se dirigió la acción de tutela y la Alcaldía
Municipal de Envigado (Antioquia), vinculada por el juez a quo.
De
conformidad con las respuestas brindadas a la acción de tutela por parte de la
entidad accionada y la vinculada de oficio, la Sala Novena de Revisión
determina que la Unidad Residencial Portal de Alcalá si bien autorizó el
ingreso del personal adscrito a la Secretaría de Seguridad y Convivencia
Ciudadana de Envigado (Antioquia) para instalar la cámara de seguridad, ello
obedeció a la orden realizada por la Alcaldía de Envigado y no a un acto
emanado de su administración. Significa lo anterior, que la citada unidad no es
la propietaria del dispositivo de vigilancia, ni ordenó su instalación, motivo
por el cual será desvinculada del presente trámite constitucional. Empero,
resulta evidente que la Alcaldía Municipal de Envigado (Antioquia) es la única
legitimada en la causa por pasiva al reconocer que ejerce el uso, goce y
disposición del aparato de vigilancia instalado en el Portal de Alcalá.
3.2.
Asunto de
relevancia constitucional
Sin
lugar a dudas, el asunto involucra una relevancia constitucional sobresaliente.
En
el fondo de la controversia se identifican dos extremos con argumentos
constitucionales en tensión: por un lado, el accionante invoca la vulneración
del derecho fundamental a la intimidad (Arts. 15 C.P.) con ocasión de la
instalación de una cámara de vigilancia que presuntamente enfoca y graba el
patio de su domicilio (Art. 28 C.P.). Por otra parte, la Alcaldía cita el
principio de autonomía municipal y el interés general (Arts. 1, 287, 311 y 315
C.P.) dirigido a garantizar la convivencia ciudadana, la seguridad en el
espacio público y la prevención del delito mediante el empleo de nuevas
tecnologías tales como dispositivos electrónicos (cámaras). (Preámbulo y
artículo 2 C.P.).
Los
anteriores principios y derechos constitucionales enfrentados denotan que, en
efecto, tal como se anotó en el auto de selección del 14 de noviembre de 2017,
el fondo del asunto es novedoso para la jurisprudencia constitucional por
cuanto, en principio, requiere de una ponderación del derecho a la intimidad,
la inviolabilidad del domicilio y la autonomía territorial para garantizar la
convivencia y seguridad ciudadana, en la cual eventualmente pueda ser
clarificado que se encuentra prohibido captar o almacenar imágenes pertenecientes
al ámbito privado o familiar de las personas.
3.3.
Inmediatez
Los jueces de instancia dispusieron la improcedencia de la acción
de tutela por la ausencia del requisito de inmediatez. Concretamente,
expusieron que desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador (segundo
semestre del 2016) y la fecha de solicitud del amparo (17 de mayo de 2017),
transcurrieron más de 6 meses, sin que exista una justificación por la
formulación tardía de la acción.
La Sala Novena de esta Corporación, considera que dicho criterio
no es acertado por cuanto si bien se colige que transcurrieron más de 6 meses desde la vulneración
inicial del derecho fundamental, actualmente, la presunta afectación en la
intimidad del accionante es continua y permanente.
La jurisprudencia constitucional[13] ha
reconocido que un evento en el cual no es exigible de manera estricta el
principio de inmediatez en la interposición de la tutela es cuando se
demuestre, como en este caso, que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez puede ser muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto a sus derechos, es continua y actual.
Por lo anterior, en este caso, no es constitucionalmente admisible
declarar improcedente el amparo, bajo el sustento de no cumplir con el
requisito de inmediatez, en la medida en que se está censurando las grabaciones
de una cámara de seguridad cuyo funcionamiento es continuo y permanente, lo
cual podría desencadenar en una posible vulneración a los derechos
fundamentales del promotor, en el evento de demostrarse una invasión ilegal en
su esfera privada o en la de su núcleo familiar, lo que de contera daría lugar a
una transgresión sin fecha de caducidad. En todo caso, dicha situación amerita que el juez constitucional no se excuse en criterios
formales y analice de fondo, si hay lugar a ello, la trascendencia de la acción, con el fin de “hacer prevalecer la justicia
material, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de
los derechos fundamentales”[14].
3.4.
Subsidiariedad
Improcedencia
de la acción de tutela por no acudir previamente a la administración municipal
de Envigado, ni al procedimiento administrativo general
De acuerdo con el Artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En similar sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991[15],
establece en su artículo 6, como causal de improcedencia, “cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De las anteriores disposiciones
se extrae que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria; de
ahí que, por regla general, solo procede cuando (i) no existe otro medio de
defensa judicial, (ii) cuando existe pero no es idóneo o eficaz en virtud de
las circunstancias del caso concreto, o (iii) cuando es promovida para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cuyo caso procederá un amparo transitorio[16].
En el marco del principio de
subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que “la
acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los
procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se
adopten”[17].
Adicionalmente, fundada en el
principio de igualdad, la Corte Constitucional ha elaborado la doctrina de los
sujetos de especial protección constitucional, la cual ha permitido
flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,
en los eventos en los cuales el accionante acredite ser una persona vulnerable[18].
Ahora bien, en el caso objeto
de revisión, la Sala Novena de la Corte Constitucional acredita la ausencia del
requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia, por los
siguientes motivos:
a.
El tutelante formuló acción de tutela contra la Unidad Residencial
Portal de Alcalá convencido de que era la responsable de la vulneración del
derecho fundamental invocado, es decir, para el accionante el hecho vulnerador
surgió de la instalación de la cámara de vigilancia en la Unidad Residencial
Portal de Alcalá. Sin embargo, una vez iniciado el trámite constitucional, y
corrido el traslado para contestación, se verificó por parte del juez a quo
que la accionada no debía ser parte del proceso, en tanto era la Alcaldía
Municipal de Envigado (Antioquia) -vinculada- la propietaria, y quien dispuso
la ubicación de la cámara.
b.
Sumado a lo anterior no obra prueba en el expediente que vislumbre
gestión alguna realizada por el actor tendiente a solicitar el retiro o
traslado del dispositivo instalado en la Unidad Residencial precitada por la
Administración Municipal de Envigado, previo a acudir directamente a este trámite
constitucional. El tutelante tenía a su alcance el recurso legal idóneo para
así hacerlo, esto es, a través del ejercicio del derecho fundamental de
petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, el cual no requiere
abogado y es gratuito. De haber usado tal herramienta se hubiera percatado que
la Unidad Residencial contra quien dirigió la acción constitucional no era la
propietaria de la cámara instalada y, de contera, enterarse que su finalidad
era la seguridad del sector donde reside y no vigilar su vida personal y
familiar, como lo aseguró.
c.
Al manifestar que la instalación de la cámara de vigilancia
vulnera su derecho fundamental a la intimidad, el actor también pudo y/o puede
solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que tenía por objeto
la “prestación de servicios para promover y fortalecer el sistema integral
de vigilancia y seguridad ciudadana a través de la ampliación de la red de
fibra óptica y equipamiento tecnológico de seguridad en el Municipio de Envigado”,
y que dispuso la instalación de la cámara de seguridad en la Unidad Residencial
“Portal de Alcalá”, al ser, presuntamente, manifiesta su
oposición a la Constitución Política (Art. 15 C.P.) y causarle un agravio
injustificado, en los términos establecidos en los artículos 93 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
d.
El accionante cuenta con el procedimiento administrativo,
establecido como idóneo por el legislador para la defensa de sus derechos y puede
controvertir la decisión emanada de la Alcaldía Municipal de instalar la cámara
de vigilancia cerca a su domicilio con la posibilidad de interponer contra ésta
recursos de la vía gubernativa (reposición y apelación) y judiciales, como la nulidad
y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto de carácter general que
considera violatorio de sus garantías fundamentales. (Inciso segundo del Artículo
138 del CPACA)[19]
e.
La administración municipal y, subsidiariamente, la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, son las instituciones ordinarias dispuestas
en el ordenamiento jurídico colombiano para resolver la controversia suscitada,
como quiera que son las autoridades especializadas y más próximas al objeto del
problema[20].
Tal imperativo constitucional pone de
relieve que para acudir a la acción de tutela el actor debió haber agotado los
mecanismos ordinarios idóneos y eficaces a su alcance, contrario sensu, deviene
la improcedencia del mecanismo de amparo consagrado en el artículo 86 superior,
más aún cuando lo que se apreció fue que el tutelante lo que en realidad
censura es la decisión de la entidad pública que ordenó la instalación de la
cámara de vigilancia y que, a su juicio, trascendió el ámbito de la legalidad,
en la medida en que consideró que fue instalada en la Unidad Residencial
demandada con la finalidad de vigilar su vida privada y familiar. Tal afirmación
fue desvirtuada por la Alcaldía de Envigado, Antioquia, así: (i) con el acto administrativo
que adosó al caudal probatorio el cual evidenció que el dispositivo fue
instalado para “Fortalecer el Sistema Integral de Vigilancia y Seguridad
Ciudadana” y (ii) con el CD que reflejó que el monitoreo se direccionaba sobre
las avenidas del sector, sin que en momento alguno, se visualicen enfoques
particulares a las residencias del sector, ni a personas determinadas que
permitan inferir una posible vulneración a las garantías superiores del
accionante, en especial, al derecho a la intimidad personal y familiar, por lo
que resulta palmario el fracaso de la salvaguarda deprecada.
Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación
que si existiendo el medio judicial de defensa, “el interesado deja de
acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá
posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección
de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo
constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio
de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al
ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva
definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del
actor para hacer uso oportuno del mismo (…)[21]”.
f.
Finalmente, el accionante no acreditó la calidad de sujeto de
especial protección constitucional que amerite la impostergable intervención
del juez de amparo, ni tampoco demostró que el funcionamiento de la cámara
ocasione un perjuicio urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable
dado que la experticia que obra en el expediente reflejó un panorama totalmente
adverso a lo narrado por el quejoso, pues la grabación aportada por la Alcaldía
revela un monitoreo constante del dispositivo electrónico sobre las avenidas y
calles del sector y no, en particular, sobre su vivienda.
SÍNTESIS
Carlos Arturo
Montoya Ahmedt solicitó la protección de su derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar, presuntamente vulnerado por la Unidad Residencial Portal
de Alcalá, tras considerar que la instalación de una cámara de seguridad
ubicada en la citada unidad residencial, vigila el patio de su residencia,
sintiéndose observado, situación que, aseguró, le impide efectuar “reuniones
sociales”, entre otras actividades.
Como
consecuencia de lo anterior, solicitó, en sede de tutela, el retiro o la
reubicación de la cámara de seguridad instalada en la Unidad Residencial Portal
de Alcalá.
En primera
instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, Antioquia, advirtió
en la respuesta allegada por la Unidad Residencial “Portal de Alcalá”, que
la cámara de vigilancia era de propiedad de la Alcaldía de Envigado, razón por
la cual se vinculó a este trámite tutelar. Mediante providencia del 5 de junio
de 2017, declaró improcedente el amparo toda vez que el actor no cumplió con el
requisito de inmediatez pues desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador,
esto es, en el segundo semestre del 2016 y la fecha de solicitud del amparo, 17
de mayo de 2017, transcurrieron más de 6 meses. Sumado a ello, arguyó una
insuficiencia de carga probatoria, al no aportar la prueba que evidenciara las
presuntas grabaciones que se realizaban a su entorno familiar.
El Juzgado Penal
del Circuito de la misma localidad, confirmó la decisión del a quo. Luego
de realizar el análisis del caso, de cara a las normas legales y a la
jurisprudencia atinente al tema debatido, verificó las imágenes aportadas en
medio magnético y señaló que no fue posible identificar la propiedad del
accionante. En su lugar, advirtió que la Alcaldía de Envigado “probó que la
vigilancia es generalizada, no hay enfoques selectivos, no existe un
seguimiento concreto de la propiedad de Carlos Arturo Montoya Ahmedt.
Evidentemente el municipio de Envigado busca cumplir con las obligaciones
impuestas en la Ley 1551 de 2012 en armonía a los fines esenciales del Estado”.
Y agregó que, la cámara de vigilancia no puede ser suplida por otros medios
menos invasivos, dado que tiene una cobertura extensa y está ubicada
estratégicamente, lo que permite mantener un amplio radio poblacional.
La Sala Novena
de esta Corte, previo estudio minucioso y pormenorizado del caso concreto, enfiló
su tesis, en primera medida, a determinar el cumplimiento de los requisitos
genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y estimó que no hay lugar a
resolver de mérito, habida cuenta de que no se cumplió con el requisito de
subsidiariedad dado que, del caudal probatorio adosado al expediente, no se
extrae que el actor haya agotado, previa iniciación de este trámite, el
conducto regular, esto es, haber acudido a la Unidad Residencial “Portal de
Alcalá” y a la administración municipal de Envigado, Antioquia, para solicitar
lo que por esta vía depreca. Sumado a ello, tampoco se vislumbra que dicha censura
se haya zanjado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone de
medios de defensa idóneos y eficaces para la salvaguarda de sus derechos[22],
razón por la cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar toda vez que
este mecanismo no puede ser utilizado de manera directa y principal para soslayar
los procedimientos apropiados para la protección de sus garantías superiores
pues de permitirse ello desnaturalizaría la razón de ser de este trámite residual
y subsidiario.
Para
finalizar, el accionante no acreditó la calidad de sujeto de especial
protección constitucional que amerite la impostergable intervención del juez de
amparo, ni tampoco demostró que el funcionamiento de la cámara le ocasione un
perjuicio urgente, grave, impostergable, inminente e irremediable dado que, en
la experticia que obra en el expediente, se aprecia un CD que contiene las
grabaciones de la cámara de vigilancia objeto de controversia y las cuales registran
un panorama totalmente adverso a lo narrado por el petente pues en momento
alguno se vislumbran enfoques a su residencia sino un monitoreo constante sobre
las avenidas y calles del sector que habita. Así las cosas, y bajo esta
perspectiva resulta palmario el fracaso del reclamo.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Envigado (Antioquia), el 5 de junio de 2017, y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado
(Antioquia), el 11 de julio del mismo año, en tanto declararon improcedente la
acción de tutela impetrada por Carlos Arturo Montoya Ahmedt, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, esto es, por cuanto no se
cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 2
[2] Ley a través de la cual se dictan normas para modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios.
[3] Cuaderno principal, folios 5 – 7.
[4] Cuaderno principal, folios 8 – 9.
[5] Cuaderno principal, folio 30.
[6] Cuaderno principal, folio 31. Inspeccionado en sede de revisión el
CD aportado por la Alcaldía Municipal de Envigado, no se identificó que la
cámara instalada en el Edificio Portal de Alcalá, enfoque de manera directa en
el patio del accionante, ni en predio alguno, sino que se observa la vigilancia
de un panorama dirigido únicamente hacia las avenidas y un puente.
[7]
Destinadas a la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA PROMOVER Y FORTALECER EL
SISTEMA INTEGRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA A TRAVÉS DE LA AMPLIACIÓN
DE LA RED DE FIBRA ÓPTICA Y EQUIPAMIENTO TECNOLÓGICO DE SEGURIDAD EN EL
MUNICIPIO DE ENVIGADO”, y donde se dispuso la instalación de la
cámara de seguridad en la Unidad Residencial “Portal de Alcalá”.
[8]A
través de los cuales informa la fecha de ingreso del personal
adscrito a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Envigado (Antioquia), a
fin de instalar la cámara de seguridad.
[9] “Seguimiento al cronograma y a las actividades del contrato
(…) seguimiento al sistema de seguridad en línea (…)”.
[10] Ver sentencia C-543 de 1992, M.P José
Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia T-1197 de 2003, M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[12] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:
“la razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De
acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción
de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,
el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
[13] Ver Sentencias T-692 de 2006, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, T-345 de 2009, M.P
María Victoria Calle Correa y T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.
[14] Sentencia T- 246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e).
[15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”.
[16] “La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el
principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista
otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u
oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”: Ver Sentencias: T - 202 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-649 de 2011,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-228 de
2012, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-705 de 2012 y T - 061 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 214 de 2014,
M.P. María Victoria Calle Correa, T-458
de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-599 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-273 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,T-093 de 2008,
M.P. Rodrigo escobar Gil, SU-037 de 2009, M.P.
Rodrigo Escobar Gil,T-565 de 2009, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043
de 2010, T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez, T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva,T-333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla, T-377A de 2011, M.P Humberto
Antonio Sierra Porto,T-391 de 2013, T-627 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos, T-502 de 2015 y T-575 de
2015 del M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[18] En la sentencia T-533 de 2016, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado se indicó lo siguiente: “Para esta
Corporación, la presencia de un sujeto de especial protección en un proceso de
tutela implica que, conforme con el referido deber de intervención del Estado,
las cargas ligadas a la interposición de la acción sean reducidas
razonablemente. Resulta imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales
sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra el
actor, para no invisibilizar su situación de vulnerabilidad en el proceso y no
hacerle exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a
ella”. En adición ver: Sentencias
T-719 de 2003, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1109 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-515A de 2006,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-206 de 2013,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-018
de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
[19] “…podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo
general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este
al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular
por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo…
[20] La jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la
tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y
administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no
resultan idóneas, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Sentencia T-480 de 2011, M.P. Luis
Ernesto Varga Silva.
[21] Sentencia T- 480 de 2011, ibidem.
[22] Pudo
solicitar la revocatoria directa del acto administrativo o la nulidad y
restablecimiento del derecho. (Artículos 93 y 138 del Código de Procedimiento
Administrativo
y
de lo Contencioso Administrativo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.