T-224-15
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-224/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
La Corte Constitucional ha entendido el concepto de
hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del
accionante con la demanda de tutela. Esto significa, la desaparición de las
circunstancias que amenazan o vulneran los derechos constitucionales del actor,
ya sea porque quien propició tal situación ejecuta una acción para ello, o
porque se abstiene de desarrollar las conductas que la causan. Frente a tales
eventos el juez de tutela debe constatar que realmente está frente a una
carencia total del objeto de la decisión, pues si permanecen algunas de las
circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los derechos
invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden, de acción o de
abstención, a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o
amenazados.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Carencia
actual de objeto por hecho superado por cuanto Colpensiones reconoció sustitución
pensional en favor de la accionante
Referencia: Expediente T-4637971
Acción de tutela instaurada por María del
Carmen Ojeda de Márquez en contra de Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
y del Fondo de Pensiones Obligatorias ING -hoy Protección Pensiones y Cesantías
S.A.[1]-
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintisiete (27) de abril de dos mil quince
(2015)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa
y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de la sentencia expedida en
única instancia, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
De los hechos y
de la demanda
La señora María del Carmen Ojeda de Márquez
presentó acción de tutela en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto
de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y al derecho de petición vulnerados por la negativa de reconocer y pagar
la sustitución de la pensión de invalidez, que le fue reconocida a su hija Dora
Alba Ojeda Márquez quien falleció el 26 de abril de 2013, de acuerdo con los
siguientes hechos[2]:
1.1
Refiere la accionante, que
la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó la pérdida de la
capacidad laboral de su hija Dora Alba Ojeda Márquez en un porcentaje superior al
50% y que como fecha de estructuración se estableció el día 20 de noviembre de
2003.
1.2
De acuerdo con lo
anterior, el 18 de octubre de 2007 la señora Dora Alba Márquez Ojeda solicitó a
la administradora de pensiones ING el reconocimiento de la pensión de invalidez[3].
1.3
El 29 de abril de 2008,
ING Fondo de Pensiones Obligatorias negó la solicitud de reconocimiento de la prestación
solicitada, bajo el argumento de que a la fecha de la estructuración de la
invalidez (20 de noviembre de 2003), la peticionaria se encontraba afiliada al
ISS y por lo tanto, correspondía a aquella entidad reconocer esta prestación
pensional. En consecuencia, remitió el caso al Instituto de Seguro Social.
1.4
Luego, mediante la
resolución No 032826 del 16 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguro
Social reconoció la pensión de invalidez a la señora Dora Alba Ojeda Márquez en
cuantía de $433.700, a partir del 1 de septiembre de 2007.
1.5
Sin embargo,
posteriormente el ISS expidió la resolución No 10904 del 28 de marzo de 2012 a
través de la cual resolvió “dejar sin efectos el anterior acto
administrativo teniendo en cuenta que el mismo presentó inconsistencias al
ingreso a nómina”.
1.6
Lo anterior, debido a
que a juicio del Instituto de Seguro Social la pensión de invalidez tenía que
ser reconocida por el fondo de pensiones ING. En concreto, sostuvo el ISS lo
siguiente: “verificado el programa de multivinculación del ISS, se registra
que mediante proceso masivo del Decreto 3800 de 2003, la Entidad competente
para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión es la AFP ING
y no el ISS, correspondiéndole tramitar y decidir la solicitud pensional a la
Administradora de Fondos de Pensiones señalada anteriormente”.
1.7
En contra de esta
decisión, la afiliada interpuso los recursos de reposición y de apelación, este
último resuelto a través de la resolución No 73751 del 24 de abril de 2013 a
través del cual se confirmó la resolución No 10904 del 28 de marzo de 2012.
1.8
La señora Dora Alba Márquez
Ojeda falleció el 26 de abril de 2012.
1.9
El 12 de julio de 2013
actuando como madre de la afiliada, la accionante solicitó a Colpensiones que
se revocaran las resoluciones 10904 del 28 de marzo de 2012 y 73751 del 24 de abril
de 2013, a través de las cuales se revocó la pensión de invalidez reconocida a
su hija Dora Alba Ojeda Márquez mediante la resolución No 0328 de 2011.
1.10 De la misma manera, solicitó que en
consecuencia, se sustituyera en su favor dicha prestación pensional.
1.11
EL 28 de febrero de
2014, mediante la resolución No GNR70006, Colpensiones, confirmó lo dispuesto
en la resolución No 73751 del 24 de abril de 2013.
1.12 En este mismo acto administrativo,
Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el
argumento de que no se acreditó el requisito de dependencia económica, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
1.13
En escritos radicados
los días 9 de junio y 10 de julio de 2014, la accionante formuló nuevas
peticiones en el mismo sentido, las cuales a la fecha de la presentación de la
acción de tutela no habían sido resueltas.
1.14 La accionante tiene 78 años de edad y según
su relato, dependía económicamente de su hija Dora Alba Márquez Ojeda.
2.
La demanda de
tutela fue admitida por el Juzgado Quince laboral del Circuito de
Bogotá, mediante providencia del 25 de julio de 2014.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
3.1. Copia de
la respuesta de la solicitud
de pensión de invalidez expedida por ING Pensiones y Cesantías del 29 de abril
de 2008.
3.2. Copia de la respuesta
de ING Pensiones y Cesantías a solicitud de pensión de invalidez de fecha 1 de
febrero de 2011.
3.3. Copia de la resolución
No 10904 del 28 de marzo de 2012.
3.4. Copia
del formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en
Colpensiones el 10 de julio de 2013.
3.5. Copia
del formulario de solicitud de prestaciones económicas radicado en Colpensiones
el 12 de julio de 2013
3.6. Copia
del formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en
Colpensiones el 25 de julio de 2013.
3.7. Copia
del formulario de solicitud de prestaciones económicas radicado en Colpensiones
el 14 de marzo de 2014.
3.8. Copia de
la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución GNR
073751 del 24 de abril de 2013, radicada el 14 de marzo de 2014.
3.9. Copia de
la Resolución GNR 70006 del 28 de febrero de 2014.
3.10. Copia
del formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en
Colpensiones el 9 de junio de 2014.
3.11. Copia del formulario
de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en Colpensiones el 9 de
junio de 2014.
3.12. Copia del formulario
de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en Colpensiones el 10
de julio de 2014.
4.
Intervención de
la entidad demandada.
El 29 de julio de
2014, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá expidió el telegrama No 585
mediante el cual se le notifica a Colpensiones la admisión del trámite de la
acción de tutela. No obstante, esta entidad guardó silencio.
5.
Del fallo de
tutela
Mediante providencia del once
(11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la
solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y negó el amparo del
derecho de petición, bajo las siguientes consideraciones:
5.1 La acción de tutela no procede
para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, pues a su juicio “la
señora MARÍA DEL CARMEN OJEDA no ha agotado las posibilidades de adquirir lo
que se está reclamando por la vía ordinaria, que es la competente, y no se
puede concluir que esta es ineficaz o no es lo suficientemente expedita para
brindar protección inmediata”.
5.2. Estimó, que en este caso
no se desconoció el derecho de petición por cuanto a la fecha de la expedición
del fallo, no se había cumplido el plazo de cuatro meses que tienen Colpensiones
para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional formuladas el 9 de junio y el 10 de julio de 2014.
5.3. El fallo no fue impugnado.
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. Mediante auto del 27 de enero de 2015 el
Magistrado Sustanciador dispuso requerir a Colpensiones a fin de que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela,
asimismo respecto de los siguientes requerimientos:
a. “Indique, cuál fue el trámite adelantado por el ISS a la solicitud
de reconocimiento de la pensión de invalidez formulada por la señora Dora Alba
Márquez Ojeda desde el 4 de agosto de 2006.
Para tal
efecto, manifieste, si existieron otras solicitudes formuladas con posterioridad
al 4 de agosto de 2006 y antes de que se expidiera la Resolución 10904 del 28
de marzo de 2012, dirigidas a que se reconociera y pagara la pensión de
invalidez a la señora Dora Alba Márquez Ojeda. En caso de que la respuesta sea
positiva, deberá remitir copia de las peticiones y de la respuesta
proporcionada.
b. Envíe, copia de la resolución No 032826 del 16 de septiembre de 2011
a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez en favor de la señora
Dora Alba Márquez Ojeda identificada con C.C. No 51.737.877, en cuantía de
$433.700, a partir del 1 de septiembre de 2007.
c. Explique, las causales y las razones jurídicas que fundamentaron la
decisión de revocar la resolución No 032826 del 16 de septiembre de 2011.
d. Señale, si el ISS pagó alguna mesada pensional a la señora Dora Alba
Márquez Ojeda, con ocasión a la pensión de invalidez reconocida a través de la
resolución No 032826 del 16 de septiembre de 2011, antes de que dicha
prestación fuera revocada mediante la resolución No 10904 del 28 de marzo de
2012.
e. Informe, el nombre de las personas que la señora Dora Alba Márquez
Ojeda identificada con la C.C. No 24.324.379 reportó como integrantes de su
núcleo familiar durante la vinculación como pensionada en esta entidad.
f. Indique, los nombres de quienes han solicitado el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de la señora Dora
Alba Márquez Ojeda. Para tal fin, señale el parentesco y la respuesta que
proporcionaron a sus peticiones.
g. Remita copia de la historia laboral de la señora Dora Alba Márquez
Ojeda.
h. Envíe copia del Comité de Multivinculación del 19 de septiembre de
2008 al que hace referencia en la resolución 70006 del 28 de febrero de 2014”.
6.2. Del mismo modo, en esta providencia se dispuso vincular a la administradora
de pensiones Protección S.A., entidad que asumió la administración de los
aportes de los afiliados a ING debido a su extinción, y se le solicitó que proporcionara
la siguiente información:
a. “Relación de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de
invalidez que presentó la señora Dora Alba Márquez Ojeda identificada con C.C.
No 51.737.877 de Bogotá al fondo de pensiones ING. Para tal efecto, deberá
indicar cuál fue la decisión adoptada respecto de cada una de ellas y las
razones que la motivaron.
b. Remita copia de la historia laboral de la señora Dora Alba Márquez
Ojeda”.
6.3. Asimismo, se dispuso oficiar a la señora María
del Carmen Ojeda de Márquez para que proporcionara a esta entidad la siguiente
información:
“a. Señale, quiénes conforman su núcleo familiar.
Para ello, deberá identificar los integrantes, indicando nombres, edades,
estado civil, profesión e ingresos económicos.
b. Indique, si actualmente presenta alguna
enfermedad. De ser afirmativa la respuesta, explique cuál es el tratamiento
prescrito por el médico tratante y qué prestador asume su cobertura.
c. Informe, si percibe algún ingreso
económico. En caso de que la respuesta sea afirmativa, indique el monto y el
origen del mismo.
d. Señale cuál es su lugar de residencia, para
tal efecto indique: (i) si paga arriendo y el canon; (ii) estrato
socioeconómico y (iii) quién vive con usted.
e. Realice una descripción de sus gastos,
identificando cuales eran cubiertos a través del ingreso de la señora Dora Alba
Márquez Ojeda. Con este propósito, deberá señalar a cuáles de aquellos
servicios ya no accede como consecuencia de la falta de la ayuda proporcionada
por ella.
f. Envíe copia del dictamen expedido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través
de la cual se decretó la pérdida de la capacidad laboral de la señora Dora Alba
Márquez Ojeda.
g. Señale la fecha en la cual la señora Dora Alba
Márquez Ojeda solicitó al fondo de pensiones y cesantías ING el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
h. Indique, la actividad laboral ejercida por
la señora Dora Alba Márquez Ojeda para garantizar los recursos económicos
necesarios para subsistir y hasta cuándo la ejerció.
i. Informe, cómo estaba conformado el núcleo
familiar de la señora Dora Alba Márquez Ojeda. En el caso de que haya tenido
hijos, indique la edad de los mismos y su situación económica actual”.
6.4. El 2 de febrero de 2015, Ana Beatriz Ochoa Mejía
actuando como representante legal de la administradora de fondos de pensiones y
cesantías Protección S.A., solicitó negar la acción de tutela formulada por la
señora Ojeda de Márquez tras considerar que esta entidad no desconoció los
derechos fundamentales de la demandante pues a quien corresponde resolver la
solicitud de reconocimiento de la pensión solicitada es a Colpensiones.
6.5. Respecto del requerimiento realizado a la señora
Ojeda de Márquez, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho
que no se logró efectuar la notificación del auto del 27 de enero de 2015
porque en la dirección aportada por la demandante informaron que “hace meses
se fue de tal dirección y desconocen su ubicación”.
6.6. Colpensiones guardó silencio, por lo tanto
mediante auto del 10 de marzo de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso
requerir a esta entidad.
6.7. El 26 de marzo de 2015, la doctora Haydeé Cuervo
Torres, gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones aportó copia de la
resolución 84539 del 24 de marzo de 2015 a través de la cual se reconoció la
pensión “postmortem” de invalidez y se sustituyó en favor de la señora
María del Carmen Ojeda de Márquez.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del nueve (9) de diciembre
de dos mil catorce (2014), expedido por la
Sala de Selección número Doce de esta Corporación, que escogió el expediente para
revisión.
2. Problema jurídico
En el presente
asunto corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y de petición de la accionante, con la
negativa de reconocer la sustitución de la pensión de invalidez que le fue
concedida a su hija fallecida el 26 de abril de 2012, bajo el argumento de que
la peticionaria no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de
la causante.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que
obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la
existencia de un hecho superado en el caso concreto.
Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala
se efectuará un análisis jurisprudencial relativo al fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado y en ese marco, analizará el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto por hecho
superado
En armonía con el artículo 86 de la Constitución
Política, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de
los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de las autoridades públicas o de los particulares. Para ello, el juez
constitucional debe adoptar decisiones dirigidas a que “aquél respecto de
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, puede ocurrir que durante el trámite de
la acción de tutela desaparezca la situación que causó la amenaza o vulneración
de los derechos constitucionales del accionante, en tal evento, dicha orden de
acción o de abstención ya no tendría algún efecto útil y por lo tanto,
cualquier decisión que adopte el juez de tutela frente al caso concreto
carecerá de fundamento fáctico[4].
Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto
por hecho superado o por daño consumado. En esta oportunidad, la sala desarrollará
lo pertinente al hecho superado.
La Corte Constitucional ha entendido el concepto de
hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del
accionante con la demanda de tutela[5].
Esto significa, la desaparición de las circunstancias que amenazan o vulneran
los derechos constitucionales del actor, ya sea porque quien propició tal
situación ejecuta una acción para ello, o porque se abstiene de desarrollar las
conductas que la causan.
Bajo lo expuesto, es importante precisar
que frente a tales eventos el juez de tutela debe constatar que realmente está
frente a una carencia total del objeto de la decisión, pues si permanecen
algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los
derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden, de acción
o de abstención, a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o
amenazados.
Ahora bien, esta
Corporación ha establecido que aun cuando se declare la carencia actual de
objeto por hecho superado o por daño consumado, el juez puede pronunciarse de
fondo “a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que
en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela”[6].
5. El caso concreto.
La controversia planteada en el presente caso surge
por la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes a la
señora María del Carmen Ojeda de Márquez bajo el argumento de que no acreditó
el requisito de dependencia económica respecto de la causante, su hija Dora
Alba Márquez Ojeda.
A partir de la práctica de las pruebas practicadas en
sede de Revisión y el análisis de los documentos que obran en el expediente, la
Sala constató lo siguiente:
(i) Con ocasión al
fallecimiento de su hija Dora Alba Márquez Ojeda, el 12 de julio de 2013 la accionante solicitó a
Colpensiones que se sustituyera la pensión de invalidez que le había sido reconocida
a su hija, mediante la resolución No 0328 de 2011.
Es necesario
aclarar, que al momento del fallecimiento de la señora Dora Alba Márquez Ojeda la
pensión de invalidez reconocida en su favor, había sido revocada por el ISS a
través de las resoluciones No 10904 del 28 de marzo de 2012[7] y No 73751 del
24 de abril de 2013 bajo el argumento de que la administradora que tenía a su
cargo el reconocimiento de esta prestación era ING Pensiones.
Por lo tanto, la
demandante solicitó a Colpensiones que se revocaran dichos actos
administrativos y que en consecuencia se le sustituyera la pensión de
invalidez.
(ii) Observa la Sala,
que mediante la resolución No 70006 del 28 de febrero de 2014[8], Colpensiones
resolvió esta petición en forma desfavorable y expuso como argumento principal
de su decisión, que la señora María del Carmen Ojeda de Márquez no acreditó el
requisito de dependencia económica respecto de la causante.
En este acto
administrativo, se evidencia que Colpensiones aceptó la competencia que tiene
para el reconocimiento de esta prestación pensional. En concreto, expresó: “revisada
nuevamente la historia laboral de la afiliada Dora Alba Márquez Ojeda se
evidencia que las cotizaciones posteriores al 2005 fueron regresadas a esta
entidad por parte de ING, dineros que se encuentran reflejados en la historia
laboral, situación que genera la competencia a Colpensiones para decidir la
petición impetrada”[9].
Lo anterior significa,
que la problemática expuesta por el ISS para revocar la pensión de invalidez reconocida
a la señora Dora Alba Márquez Ojeda (supra i) fue superada. Por lo
tanto, la negativa de la prestación se fundamentó únicamente en la ausencia de
los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(iii) Ahora bien,
durante el trámite de la acción de tutela en sede de revisión y luego de que se
expidiera el auto del 10 de marzo de 2015 a través del cual se requirió a
Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela (supra
6.1.), esta entidad expidió la resolución No 84539 del 24 de marzo de 2015
mediante la cual reconoce “pensión de invalidez posmortem” a partir del
1 de septiembre de 2007 y una sustitución pensional en favor de la señora María
del Carmen Ojeda de Márquez, a partir del 26 de septiembre de 2012 en cuantía
de $644.350[10].
Bajo lo expuesto, la Sala constató que en el presente
asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado, porque la situación que vulneró el derecho a la seguridad social y
mínimo vital de la señora María del Carmen Ojeda de Márquez se originó en la
negativa de reconocer la sustitución pensional solicitada con ocasión a la
muerte de la afiliada Dora Alba Márquez Ojeda.
Sin embargo, durante el trámite de la acción de tutela
en sede de revisión Colpensiones ejecutó las conductas necesarias para cesar la
vulneración de los derechos constitucionales de la demandante a través del
reconocimiento de la prestación solicitada por aquella y por lo tanto, una orden
en este sentido carece de objeto.
Realizado el examen de los presupuestos que configuran,
en el presente caso, el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado,
la Sala procederá a efectuar el análisis de la decisión adoptada por el juez de
instancia.
La sentencia de instancia, declaró improcedente la
acción de tutela para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social
y mínimo vital de la señora María del Carmen Ojeda de Márquez tras considerar
que existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria
laboral para resolver la pretensión de reconocimiento y pago de la sustitución
pensional y negó el amparo del derecho de petición bajo el argumento de que al
momento de proferir el fallo de tutela no habían vencido los 4 meses que tienen
las administradoras de pensiones para resolver esta clase de solicitudes.
Para la Corte, es evidente que el juez de instancia
desconoció que en razón de su edad – 78 años- la señora María del Carmen Ojeda
de Márquez es un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia
que habilita la acción de tutela como mecanismo principal para amparar los
derechos constitucionales de la demandante.
Respecto de la negativa del amparo del derecho de petición,
la Sala comparte el argumento expuesto por el juez de instancia para
fundamentar dicha decisión, en el sentido de que al momento de proferir el
fallo -11 de agosto de 2014-, no habían vencido los 4 meses que tienen las
administradoras de pensiones para resolver solicitudes pensionales, pues las
mismas fueron radicadas los días 9 y 10 de julio de 2014.
Bajo lo expuesto, la sala
rechaza, en parte, la decisión adoptada por el juez de instancia y los
argumentos en los que se fundamentó, por lo tanto, esta sentencia deberá
revocarse parcialmente en lo pertinente a la declaratoria de improcedencia de
la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional
y confirmar lo relativo a la negativa del amparo del derecho de petición.
Ahora bien, teniendo en
cuenta que esta Corporación no puede emitir orden alguna en razón a que se
configuró el fenómeno de carencia actual de objeto porque durante el trámite de
la acción de tutela en sede de revisión, se superó la circunstancia que vulneró
los derechos constitucionales de la señora María del Carmen Ojeda de Márquez,
la fórmula que adoptará la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia será
la de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el once (11) de agosto de dos
mil catorce (2014) en lo pertinente a la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional y CONFIRMAR
la decisión de negar el amparo del derecho de petición, solicitado por la
señora María del Carmen Ojeda de Márquez.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de
objeto por hecho superado.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
Ausente con permiso
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario (E)
[1] Desde
enero de 2013 los fondos de Pensiones ING y Protección S.A. se fusionaron
quedando como razón social, la de esta última. Por ello, la Sala se referirá a
ING para las situaciones tramitadas en esta entidad hasta que se extinguió.
[2] Para
abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La
Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se
desprenden de los documentos aportados por la peticionaria.
[3]Esto,
de acuerdo con lo narrado por la demandante y por respuesta de la demanda de
tutela presentada a esta Corporación por Protección Pensiones y Cesantías S.A.
Folio 13.
[4]En este sentido ver las sentencias: T-699
de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio
Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto
Antonio Sierra Porto, T-088A de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre
muchas otras.
[5]
Sentencia T-075
de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[6] Sentencia
T-156 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio
[7] Folio 104
cuaderno de instancia
[8] Folio 100
cuaderno de instancia
[9] Folio
100 cuaderno de instancia
[10] Folio
68 a 73 cuaderno principal
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.