T-224-10
SENTENCIA T-224/10
SENTENCIA
T-224/10
(23 de marzo;
Bogota D.C.)
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de su mamá enferma
DERECHO A LA
SALUD-Protección constitucional
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se niega
la práctica de una cirugía programada con anterioridad por desvinculación
laboral
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Característica principal del servicio a
la salud como servicio público esencial/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento
necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente en
razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo
ACCION DE
TUTELA-EPS debe programar valoración médica con el fin de determinar si es
procedente realizar cirugía a la madre de la peticionaria y proporcionarle
todos los exámenes, valoraciones y medicamentos necesarios para atender su
patología
ACCION DE
TUTELA-Orden a la EPS de instruir a la actora en lo pertinente a la
afiliación al sistema a través del régimen subsidiado
Referencia:
Expediente T-2.454.516.
Accionante:
Cecilia Alexandra Serna Aponza como agente oficioso de Lidia Nery Aponza.
Accionado: Comfenalco
EPS.
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de
Cali, del 22 de septiembre de 2009. (Sin impugnación).
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela.
1.1.
Elementos de la demanda.
-
Derechos fundamentales invocados: vida digna y seguridad social
en salud.
-
Conducta que causa la vulneración: negativa de la entidad
accionada para realizar la cirugía denominada EVENTRORRAFÍA, ya autorizada por
los médicos de la EPS.
-
Pretensión: ordenar a Comfenalco EPS realizar a la señora Lidia
Nery Aponza la cirugía requerida.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
La señora Cecilia Alexandra Serna
Aponza interpuso acción de tutela actuando como agente oficiosa de su señora
madre Lidia Nery Aponza, de 62 años de edad[1], contra Comfenalco EPS
dado que hasta la fecha de interposición de la demanda no le han programado la
cirugía denominada EVENTRORRAFÍA, afirmación que sustenta de la
siguiente manera:
1.2.1. El 21 de mayo de 2002 la señora
Cecilia Alexandra Serna Aponza fue afiliada por su empleador –Laboratorios
Baxter S.A. – en la EPS COMFENALCO[2], inscribiendo como
beneficiaria a su señora madre, Lidia Nery Aponza Colorando[3].
1.2.2. El 29 de abril de 2009, la señora
Lidia Nery Aponza Colorado acudió al médico, adscrito a la EPS accionada, el
cual dejó como observación en la historia clínica lo siguiente: “CITA
CIRUJANO GENERAL HERNIA UMBILICAL HA CRECIDO EN EL ÚLTIMO MES”.
1.2.3. El 7 de mayo de 2009, el médico
cirujano Jorge Prieto Peñuela le diagnosticó “HERNIAS DE CAVIDAD ABDOMINAL
ESPECIFICADAS, CON OBSTRUCCIÓN”, por lo que le ordenó la práctica de una “EVENTRORRAFÍA”[4].
Así mismo, le hizo firmar a la paciente el “consentimiento expreso para
la práctica de intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos médicos o
clínicos” para la realización de una “HERNIORRAFÍA CON MALLA”[5].
1.2.4. En la misma fecha la señora
Aponza Colorando solicitó a la EPS la aprobación de la cirugía “EVENTRORRAFÍA”[6].
1.2.5. El 04 de junio le fueron
practicados exámenes prequirúrgicos[7].
1.2.6. El 23 de junio de 2009, la señora
Lidia Nery Aponza Colorado fue valorada por el anestesiólogo quien autorizó la
cirugía “Herniorrafía epigástrica”. Ese mismo día, la paciente canceló
$81.167,oo por concepto de servicios hospitalarios y quirúrgicos[8].
1.2.7. El 30 de julio de 2009 le fue
cancelado el contrato de trabajo a la hija de la señora Lidia Nery.
1.2.8. El 26 de agosto le informaron a la
señora Cecilia Alexandra Serna Aponza que ella y su señora madre estaban
retiradas de la EPS Comfenalco, pues con la terminación del contrato laboral,
el empleador dejó de pagar las cotizaciones a seguridad social, y por ende su
beneficiaria ya no tenía derecho a que se le practicara la cirugía[9].
1.2.9. En el escrito de tutela, la señora
Cecilia Alexandra manifestó que su madre tiene “una hernia umbilical que
esta creciendo, lo que la tiene impedida para hacer su vida normal, no puede
agacharse, ni hacer fuerzas, sufre de dolor constante y en general su vida no
trascurre con tranquilidad por sus dificultades físicas en salud.[10]”
2.
Respuesta de la accionada.
2.1. COMFENALCO.
Carolina Muñoz Diez, apoderada de la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco Valle del Cauca, solicitó al juez de tutela declarar improcedente la
demanda.
-. En primer lugar hizo un breve recuento de la historia clínica de la
agenciada así: “Paciente valorada por cirujano general el 7 de Mayo de 2009,
le envía cirugía de Eventrorrafía, procedimiento quirúrgico ELECTIVO, el 4 de
Junio de 2009 se le entregaron órdenes de exámenes pre – quirúrgicos, el 23 de
junio fue valorada por el anestesiólogo, quien autorizó la cirugía. El día 26
de agosto, se comunicó la paciente con la línea de cirugía y le manifestó a la
niña que ya estaba RETIRADA DE LA EPS, la orientaron para que se afiliara
nuevamente.”
-. Existen imperativos legales y reglamentarios que le impiden a la
entidad brindar los servicios requeridos puesto que no existe afiliación
vigente entre la accionante y la EPS. “La normatividad legal en salud
contempla clara y expresamente que una vez terminada la vinculación laboral el
afiliado y sus beneficiarios tienen adicionalmente treinta (30) días de
protección, siempre y cuando hayan permanecido afiliados a la EPS al menos doce
(12) meses.”
-. La demandante tiene como alternativa para acceder al Sistema de Salud,
acudir ante la Secretaria de Salud Publica Municipal para que, previa encuesta
del Sisben, sea atendida en el régimen subsidiado.
2.2. Ministerio de la Protección Social.
Myriam Salazar Contreras, Coordinadora del grupo de acciones
constitucionales del Ministerio, solicitó declarar la improcedencia de la acción
y exonerar a la entidad de toda responsabilidad que se le endilgue en la
demanda.
3. Decisión
adoptada dentro del proceso de tutela:
3.1.
Primera Instancia (sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal
de Cali, del 22 de septiembre de 2009.)
No tuteló los derechos
fundamentales pretendidos en la demanda. El juez basó su fallo en que lo
pretendido era un trámite meramente administrativo, “que esta sujeto a un
procedimiento determinado que requiere de la vinculación al ente entutelado o
de solicitar el cubrimiento a través del régimen Subsidiado, que por cierto,
hasta la fecha de la contestación y defensa del ente entutelado, no se había
elevado ninguna solicitud, para lograr el cubrimiento de salud (…)”. Por
otra parte, afirmó que no se probó la existencia de alguna afectación o amenaza
de tal naturaleza que permitiera la procedencia de la acción, “ello si en
cuenta se tiene que la accionante tiene o tenía, su oportunidad de debatir su
problemática con la entidad entutelada, y frente a la cual también, tenía o
tiene la oportunidad de interponer todos los recursos jurídicos en defensa de
sus intereses, afiliarse, ya como trabajadora independiente o como dependiente,
e inclusive solicitar al régimen subsidiado previa encuesta del sisben.”
La anterior decisión no fue
impugnada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional.
2. Problema
de constitucionalidad.
Corresponde a la Sala resolver
el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la entidad accionada derechos
fundamentales de la paciente, al negarle continuar prestando los servicios de
salud que recibía en calidad de beneficiaria, en virtud de la terminación del
vínculo laboral de su hija con la empresa en la que laboraba, teniendo en
cuenta que para la práctica de la cirugía sólo hacía falta programar el día y
la hora para realizarla?
Antes de entrar al análisis
del problema jurídico, la Sala considera necesario evaluar la legitimación en
la causa por activa, dado que la tutela fue presentada por la señora Cecilia
Alexandra Serna Aponza como agente oficiosa de su señora madre Lidia Nery
Aponza Colorando. Seguidamente, la Sala expondrá su posición en torno a: i) el
derecho a la salud y su protección constitucional; y ii) la continuidad en la
prestación del servicio de salud. Desarrollado lo anterior, la Corte examinará
el caso concreto.
2.1.
Cuestión previa: legitimación activa
De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona cuenta con
la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en
el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular
de tales derechos.
El
mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro vías procesales para que el titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga
acción de tutela[11]: i) por sí mismo, pues
no se requiere abogado, ii) necesariamente a través de representante legal en
el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas
jurídicas; ii) por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así
se desea; iv) mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado
sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”. Agregando que, en este caso se
debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner
de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las
circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado
para interponer la acción.
Visto lo
anterior, podría pensarse, que el Decreto 2591 de 1991 supedita la eficacia de
la agencia oficiosa a que se manifieste expresamente que se actúa como agente
oficioso y se enuncien las razones por las cuales el titular del derecho no
puede ejercer la acción por sí mismo.
Sin embargo,
la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la exigencia de tales
requisitos y ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas,
mentales y síquicas el titular de los derechos no pueda actuar por sí mismo y
no se ponga de presente ese hecho así como el de actuar como agente oficioso,
el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que
conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro.
Así en
sentencia T-573 de 2008[12], la Corte dijo: “(…)
son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la
manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la
imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero
que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se
están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para
acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se
encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido
mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera
la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus
funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar
una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución
Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el
fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se
conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta
Política en su artículo 228”.
Respecto de
las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por sí
mismo esta Corte ha señalado que la figura de la agencia oficiosa “es
suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza
o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado” razón
por la cual “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias
justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el
marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se
considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de
circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar
sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”[13].
2.1.1.
Caso concreto.
En el caso
bajo estudio, resulta evidente que, aunque la señora Cecilia Alexandra Serna
Aponza no manifestó expresamente en el escrito de tutela su calidad de agente
oficiosa de su mamá, ello se desprende de la demanda de tutela, pues en ella
aseguró que la ofendida con la actitud asumida por la EPS accionada es la
señora Lidia Nery Aponza Colorando, a quien consideró le han vulnerando sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida[14], además, como pretensión
de la demanda refirió “Yo necesito que por favor le hagan la cirugía a mi
mamá pues la necesita urgente (…)[15]”
De otro lado, la Sala considera
que la accionante justificó debidamente el hecho que su señora madre no haya
podido interponer la demanda por si misma puesto que la hernia umbilical que
padece “la tiene impedida para hacer su vida normal, no puede agacharse, ni
hacer fuerzas, sufre de dolor constante y en general su vida no trascurre con
tranquilidad por sus dificultades físicas en salud.[16]”
Precisamente, a causa de su enfermedad, fue su hija quién acudió al centro
médico para averiguar que había pasado con la cirugía de la mamá[17].
En este orden de ideas, la Sala
concluye que la peticionaria tiene legitimación activa para impetrar la acción
de tutela de la referencia para lograr la protección de los derechos
fundamentales de su madre, pues del escrito de tutela se deriva que están dados
los presupuestos de la agencia oficiosa.
2.2. Protección constitucional del derecho a la salud.
Reiteración de jurisprudencia.
Corresponde al Estado
garantizar el derecho de acceso a la salud, para lo cual la Constitución
Política prevé la atención en salud como un servicio público a cargo del
Estado, cuya prestación se hace efectiva de conformidad con los principios de
eficiencia, universalidad, y solidaridad (Constitución Política, art 49; Ley
100 de 1993). La universalidad del servicio, como mandato constitucional, se
expresa en el poder de acceso que tienen todas las personas a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Su protección constitucional es
indiscutible por la posibilidad que tiene de afectar la vida o la existencia en
condiciones dignas de las personas, respecto de los niños por mandato expreso
del artículo 44 de la Constitución Política, e igualmente, respecto de las
personas que se encuentran en especiales condiciones de debilidad y requieren
una protección mayor por parte del Estado (Constitución Política: arts. 13,
incisos 2 y 3; 46 y 47)[18].
El derecho a la salud logra su
materialización a través de la prestación asistencial de un servicio médico
integral que va desde el suministro de medicamentos, la realización de
intervenciones quirúrgicas, la práctica de procesos de rehabilitación, la toma
de exámenes de diagnóstico, hasta el seguimiento médico que se requiera,
con el fin de lograr el pleno restablecimiento de la salud del paciente[19]
o la mitigación de sus dolencias.
2.3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración
Jurisprudencial.
La jurisprudencia constitucional
ha afirmado en forma reiterada[20] que la continuidad en la
prestación de los servicios de salud hace parte de las características que ésta
debe reunir como servicio público esencial. Por tal razón, ha calificado como
ilegítima la interrupción, sin justificación admisible desde el punto de vista
constitucional, que respecto de procedimientos, tratamientos y suministro de
medicamentos, lleven a cabo las entidades encargadas de la prestación del
servicio. Así mismo, esta Corporación ha señalado que tal imperativo se funda
en los siguientes criterios:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público
esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad,
(ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben
abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados.”[21]
La Corte ha estableciendo que la
aplicación del principio de continuidad no tiene un límite en cuanto a la
calidad del usuario, es decir éste se aplica a cotizantes y beneficiarios. Por
ejemplo, en sentencia T-308 de 2005 la Corte Constitucional ordenó al Instituto
de Seguros Sociales dar continuidad al tratamiento que venía recibiendo la
accionante, el cuál había sido interrumpido con ocasión de la muerte de su esposo
de quien era beneficiaria. En otra oportunidad, la Corte ordenó a ECOPETROL dar
continuidad a la prestación del servicio de salud que estaba recibiendo la
demandante antes de que su esposo fuera despedido de dicha empresa[22].
En desarrollo de estos criterios,
se han establecido por vía jurisprudencial[23] algunas hipótesis que se
presentan con cierta frecuencia y que en ningún caso pueden considerarse
razones suficientes para suspender la atención en salud. Así, la jurisprudencia[24]
ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento
necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente,
con base, entre otras, en las siguientes razones, porque: i) la persona
encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos[25];
ii) el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el
tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo[26];
iii) la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[27];
iv) la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido
inscrita, a pesar de ya haberla afiliado[28]; (v) el afiliado se
acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la
nueva entidad[29]; o (vi) se trate de un
medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un
tratamiento que se está adelantando[30].
Evidentemente que la afirmación
anterior no implica que de manera indefinida las Empresas Promotoras de Salud
tengan que atender cualquier dolencia que, desde la vinculación laboral, afecte
al afiliado.
Por lo anterior, será necesario
tener en cuenta que para que se garantice la continuidad de los servicios de
salud a un afiliado cuya relación laboral ha terminado y no tiene otro vínculo
que le permita seguir vinculado al régimen contributivo, es preciso que se
demuestre que con anterioridad a la terminación contractual se le venía
llevando a cabo un tratamiento médico y que dicho tratamiento se hace necesario
con el fin de aliviar la dolencia, puesto que, de otro modo, se afectaría su
derecho fundamental a la vida o a la integridad personal. Lo anterior no obsta
para que, de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor
solicite su afiliación al régimen subsidiado.
2.3.1. Caso concreto.
La señora Cecilia Alexandra
Serna Aponza fue afiliada por su empleador – Laboratorios Baxter S.A. – en la
EPS COMFENALCO[31], desde el 21 de mayo de
2002 hasta el 30 de julio de 2009, fecha en la cual terminó su contrato
laboral. La accionante, inscribió como beneficiaria del servicio de salud a su
señora madre, Lidia Nery Aponza Colorando[32].
Desde el 29 de abril de 2009,
la señora Lidia Nery Aponza Colorado fue diagnosticada de una hernia umbilical,
por lo que le fue ordenada una cita con el cirujano, el cual la atendió el 07
de mayo de 2009. En esa fecha, el médico cirujano Jorge Prieto Peñuela le
diagnosticó “HERNIAS DE CAVIDAD ABDOMINAL ESPECIFICADAS, CON OBSTRUCCIÓN”,
por lo que le ordenó la práctica de una “EVENTRORRAFÍA”[33].
Dicha orden médica fue presentada por la paciente ante la EPS para su
aprobación[34]. Posteriormente, el 04
de junio le fueron practicados exámenes prequirúrgicos[35].
El 23 de junio de 2009, la señora Lidia Nery Aponza Colorado fue valorada por
el anestesiólogo quien autorizó la cirugía “Herniorrafía epigástrica”, motivo
por el cual la paciente canceló $81.167,oo por concepto de servicios
hospitalarios y quirúrgicos[36], quedando a la espera
del día y la hora en que le sería practicada la cirugía.
Pese a lo anterior, el 26 de
agosto, cuando la accionante solicitó información acerca de la cirugía, le informaron
que ella y su señora madre estaban retiradas de la EPS Comfenalco, pues con la
terminación del contrato laboral, el empleador dejó de pagar las cotizaciones a
seguridad social, y por ende su beneficiaria ya no tenia derecho a que se le
practicara el procedimiento[37].
Como quedó expuesto, la
accionante Cecilia Alexandra Serna Aponza reclamó que su mamá, la señora Lidia
Nery Aponza Colorado, fue privada de los servicios de salud desde la fecha en
que Comfenalco EPS tuvo conocimiento de su desvinculación laboral.
En la respuesta a la demanda de tutela, la apoderada de la entidad hizo
un breve recuento de la historia clínica de la agenciada así: “Paciente
valorada por cirujano general el 7 de Mayo de 2009, le envía cirugía de
Eventrorrafía, procedimiento quirúrgico ELECTIVO, el 4 de Junio de 2009 se le
entregaron ordenes de exámenes pre – quirúrgicos, el 23 de junio fue valorada
por el anestesiólogo, quien autorizó la cirugía. El día 26 de agosto, se
comunicó la paciente con la línea de cirugía y le manifestó a la niña que ya
estaba RETIRADA DE LA EPS, la orientaron para que se afiliara nuevamente.”
(Sic).
El juez de tutela negó el amparo
considerando que la accionante tenía la opción de iniciar los trámites
necesarios para volver a afiliarse en la EPS accionada o de no ser posible, en
el régimen subsidiado, y posteriormente solicitar la práctica de la cirugía.
En aplicación de la
jurisprudencia consolidada en relación con la continuidad de la prestación del
servicio de salud, la Corte reitera que frente a este tipo de eventos, la EPS a
la que la agenciada se encontraba afiliada, ya sea en calidad de cotizante o de
beneficiaria, no puede suspender de manera abrupta la continuidad de los
servicios de sus beneficiarios cuya prestación se inició para atender un padecimiento
de salud originado antes de extinguirse la relación laboral. Esta Sala no
comparte la posición adoptada por el juez de instancia, puesto que desconoció
los reiterados pronunciamientos que esta Corporación ha emitido con relación a que
una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para
salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, en que
el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento,
en razón a que la persona cotizante fue desvinculada de su lugar de trabajo[38].
Con todo, se concederá la
protección de los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social, que resultan conculcados en este caso teniendo
en cuenta que i) de conformidad con la manifestación hecha por la señora
Cecilia Alexandra, la enfermedad de su mamá “la tiene impedida para hacer su
vida normal, no puede agacharse, ni hacer fuerzas, sufre de dolor constante y
en general su vida no trascurre con tranquilidad por sus dificultades físicas
en salud.”[39]; y ii) se demostró la
interrupción abrupta que la EPS accionada propicio en el tratamiento iniciado
como consecuencia de la hernia umbilical que padece la agenciada, acorde con la
historia clínica. Pues si bien, el médico cirujano ordenó el 07 de mayo de 2009
la práctica de la cirugía “EVENTRORRAFÍA (INCLUYE MALLA DE MARLES)”
hasta la fecha no se ha realizado, pese a que en el mes de junio le fueron
realizados los exámenes prequirúrgicos y el anestesiólogo ya había autorizado
la realización del procedimiento.
Corresponde
entonces a la EPS Comfenalco, garantizar que el servicio de salud de la señora
Lidia Nery Aponza Colorado no se suspenda, en aplicación de los principios de
continuidad del servicio público de salud y de solidaridad, hasta tanto no pase
a ser prestado en forma cierta por el nuevo ente que le corresponda, de acuerdo
con la normatividad respectiva. La obligación de la EPS incluye realizarle la
cirugía denominada “EVENTRORRAFÍA (INCLUYE MALLA DE MARLES)” ordenada por el
médico tratante el 07 de mayo de 2009, previa valoración médica por parte
del especialista llamado a realizar dicho procedimiento, quién luego de
realizar los exámenes pertinentes será quien determine si es procedente o no la
practica de la cirugía acorde con el estado de salud actual de la paciente. Así
mismo deberá proporcionarle todos los exámenes, valoraciones y medicamentos, que
sean médicamente prescritos como necesarios para atender la situación
específica de la paciente con relación a su diagnóstico hernia umbilical.
Igualmente, deberá instruirle en los trámites que debe abordar para alcanzar su
afiliación al sistema a través del régimen subsidiado.
Por todo lo anterior, la Corte revocará
la sentencia de segunda instancia, que confirmó la del a quo en el
sentido de negar la protección constitucional solicitada, en relación con los
derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social.
2.4
. Razón de la decisión.
Esta Corporación ha concedido la
protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad
social, cuando la EPS de la persona demandante suspende los tratamientos de
salud que ha suministrado con ocasión de las dolencias surgidas dentro del
período en que estuvo vigente el vinculo laboral, argumentando que el paciente
ya no está inscrito en la EPS con motivo del despido de la persona cotizante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Cali del 22 de septiembre de 2009 que negó la acción de tutela promovida por la señora Lidia
Nery Aponza Colorado en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco
Valle del Cauca y en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales
a la seguridad social en salud y la vida digna.
Segundo.
ORDENAR a la EPS Comfenalco Valle del Cauca que dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación de esta providencia: i) programe una
valoración médica por parte del especialista llamado a realizar la cirugía
denominada “EVENTRORRAFÍA (INCLUYE MALLA DE MARLES)” ordenada por el médico
tratante el 07 de mayo de 2009, quién luego de realizar los exámenes
pertinentes será quien determine si es procedente o no la practica de dicha
cirugía, acorde con el estado de salud actual de la paciente; ii) de ser
procedente, dentro del mismo término deberá programar y realizar a la señora
Lidia Nery Aponza Colorado el procedimiento ordenado por el especialista. Así
mismo deberá proporcionarle todos los exámenes, valoraciones y medicamentos, que
sean médicamente prescritos como necesarios para atender la situación
específica de la paciente con relación a su diagnóstico hernia umbilical.
Igualmente, deberá instruirle en los trámites que debe abordar para alcanzar su
afiliación al sistema a través del régimen subsidiado.
Tercero. LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2009.
[2]
En el folio 3 del cuaderno # 1 reposa copia del carné de
afiliación y de la cédula de ciudadanía.
[3]
En el folio 4 del cuaderno # 1 reposa copia del carné de
afiliación y de la cédula de ciudadanía.
[4]
Ver folio 6 del cuaderno # 1.
[5]
Ver folio 11 del cuaderno # 1.
[6]
Ver folio 10 del cuaderno # 1.
[7]
Ver folios 13 al 20 del cuaderno # 1.
[8]
Ver folio 8 del cuaderno # 1.
[9]
Afirmación realizada en la demanda, ver folio 1 del cuaderno #
1.
[10]
Ver folio 1 del cuaderno # 1.
[11]
Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2007, T- 947 de 2006, T-798 de 2006,
T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531 de 2002, entre otras.
[12]
Que reitera las sentencias T-1012 de 1999, T- 095 de 2005, T- 843 de 2005 y
T-299-07, entre otras.
[13]
Sentencia T-573 de 2008 y T-315 de 2000.
[14]
Ver folio 1 del cuaderno # 1.
[15]
Ibídem.
[16]
Ver folio 1 del cuaderno # 1.
[17]
Afirmación realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno
# 1.
[18] Sentencia T-881 de 2002
M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 también se
dijo: “17. El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en
su dinámica funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de
protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material y el de la
integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte de una
interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan su
dimensión normativa en el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro
lado, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la
concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona
natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el
ámbito de su protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario
universal de la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia
fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006.
[19] En este sentido se ha
pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004.
[20] Al respecto ver Sentencias
T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003, T-1198 de 2003, T-699 de
2004, T-777 de 2004, T-924 de 2004, T- 656 de 2005, T-837 de 2006, T-148 de
2007, T-363 de 2007, entre otras.
[21] Sentencia T-1198 de 2003.
[22]
Ver sentencia T-996 de 2008.
[23] Ver, entre otras, Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de
2004, T- 170 de 2002, T-380 de 2005.
[24]
Ver, entre otras, Sentencia T- 170 de 2002.
[25]
Entre otras, pueden verse las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997;
T-154 A de 1995 y T-158 de 1997; T-072 de 1997 y T-202 de 1997; y Sentencia
T-360/01.
[26]
Ver Sentencia T-281 de 1996.
[27]
Ver Sentencia T-396 de 1999.
[28]
Ver Sentencia T-730 de 1999.
[29]
Ver Sentencia T-1029 de 2000.
[30]
Ver Sentencia T-636 de 2001.
[31]
En el folio 3 reposa copia del carné de afiliación y de la
cédula de ciudadanía.
[32]
En el folio 4 reposa copia del carné de afiliación y de la
cédula de ciudadanía.
[33]
Ver folio 6 del cuaderno # 1.
[34]
Ver folio 10 del cuaderno # 1.
[35]
Ver folios 13 al 20 del cuaderno # 1.
[36]
Ver folio 8 del cuaderno # 1.
[37]
Afirmación realizada en la demanda, ver folio 1 del cuaderno #
1.
[38]
Ver Sentencia T-281 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.