T-224-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-224/06
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad sancionadora
Es
claro que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios actúan
como verdaderas autoridades ante los usuarios de dichos servicios, lo cual los
pone en una posición privilegiada frente a éstos, por cuanto pueden proferir
decisiones que por su naturaleza particular no podrían hacer. La normatividad
conduce a asegurar que las empresas de servicios públicos sí están facultadas
para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, en relación con hechos
constitutivos de incumplimiento contractual, por parte de éstos y por hechos
que afecten gravemente la prestación del servicio y la ejecución del contrato.
No sobra recalcar que esta facultad sancionadora está limitada por la garantía
del debido proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución Política.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SANCIONES
IMPUESTAS A USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS
Las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios requieran sujetar sus
procedimientos, entre ellos el cobro e imposición de sanciones, a las disposiciones
que los permiten y regulan, enmarcadas dentro de las previsiones del
ordenamiento constitucional, según el cual las actuaciones administrativas
están sujetas a las reglas del debido proceso. Igualmente, para la imposición
de sanciones a los usuarios, éstas deben estar tipificadas de manera clara y
expresa en el contrato de condiciones uniformes, al igual que el procedimiento
para imponerlas.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos
Referencia: expediente T-1233809
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis
Martínez contra “Electricaribe S.A. E.S.P.”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil
seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto (5) Penal del
Circuito, de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Jorge Luis Martínez contra la Electrificadora del Caribe “ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P.”
I.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Luis Martínez, actuando mediante apoderado especial
interpuso acción de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P., por considerar que
dicha empresa vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para
fundamentar su demanda expuso los siguientes
1.
Hechos
Manifiesta que el día 23 de marzo de 2004,
funcionarios de la empresa “Electricaribe S.A. E.S.P.”, realizaron una visita
técnica en el inmueble ubicado en la Carrera 64 N° 84-08 de la ciudad de
Barranquilla, levantando en su presencia el acta de revisión de instalación
eléctrica distinguida con el N° CA-540108, en el que se dejó constancia de las
irregularidades halladas en el medidor de energía, así: “Se encontró medidor
con sellos de tapa principal manipulados, medidor de 240 voltios con integrados
de medidor de 120 voltios”.
Comenta que la electrificadora con base en
el acta anterior, profirió el día 15 de abril de 2004 una sanción pecuniaria
por la suma de $6.440.060, cuyo valor fue incluido en la factura del servicio.
Pero que al no haber sido notificado del acto sancionatorio, se vio obligado a
interponer acción de tutela contra la empresa, en aras de que se le garantizara
su derecho de contradicción.
Señala que de dicha acción conoció el
Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla, quien luego de analizar los
descargos de la empresa, a través del fallo de noviembre 8 de 2004 decidió
denegar la tutela por encontrar configurado un hecho superado, pues
“Electricaribe” informó que el acto sancionatorio había sido revocado y que la
actuación se adelantaría de nuevo asegurándole al actor su derecho de defensa.
Afirma que la electrificadora meses después,
“en forma arbitraria y fuera de todo contexto legal procede a suspender el
servicio de energía al inmueble de mi representado, argumentando que en la
actualidad existe una deuda por sanción debidamente ejecutoriada por valor de
$3.821.080 según acto empresarial sancionatorio N° 1388692 del 30 de diciembre
de 2004, argumentándose que se había enviado PLIEGO DE CARGOS N° 2361924-614 de
7 de diciembre del 2004, recibido el 13 de diciembre por el señor JOSÉ
FRANCISCO GONZALEZ con C.C. N° 72.250.419, informándole al usuario
supuestamente la iniciación de la actuación administrativa”.
Asegura que no conoce a la persona que
supuestamente recibió el Pliego de Cargos, y por tanto, al no haber sido
notificado personalmente del mismo, conforme al Código Contencioso
Administrativo, no pudo controvertir lo actuado, vulnerándose nuevamente su
derecho al debido proceso.
Por lo anterior solicita se ampare su
derecho fundamental invocado, ordenándose a la electrificadora reiniciar la
actuación administrativa, notificándolo en debida forma el pliego de cargos.
Pide además que se retire de la facturación la sanción pecuniaria impuesta y se
reconecte, como medida provisional, el servicio de energía.
2. Respuesta
de la empresa demandada.
La empresa
“Electricaribe S.A. E.S.P.”, a través de apoderada judicial, dando respuesta
extemporánea a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, solicitando
se declarara improcedente la acción, toda vez que “la empresa comunicó el
inicio formal de la actuación administrativa y sus etapas, ofreció descargos y
periodo probatorio antes de la decisión final”, contando el accionante con
los recursos de reposición ante la empresa y en subsidio de apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos.
Aclara que el
accionante actúa en calidad de usuario del servicio de energía, debido a que
quien figura como suscriptor y/o propietario del inmueble es la señora Tita de
González, y en esa medida, el señor Jorge Luis Martínez “no es el único que
puede hacerse parte dentro de la actuación administrativa porque todos los
usuarios del inmueble pueden hacerlo, de conformidad con el artículo 130 de la
Ley 142 de 1994”.
Asevera que la
electrificadora al momento de reiniciar la actuación, no tenía la obligación de
notificar personalmente al demandante de manera exclusiva, pues acorde a la
contestación efectuada ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla, en
la acción de tutela anterior, se señaló que “Una vez reiniciada la
actuación, los usuarios podrán presentar los descargos contra el acta
levantada...”
Aunado a lo anterior, considera que
conforme al Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de
trámite no son susceptibles de notificación personal como tampoco objeto de
recursos en vía gubernativa, y en esa medida, al ser el pliego de cargos una
decisión que da inicio a la actuación administrativa “es considerado un acto
de trámite contra el cual sólo proceden los descargos y que debe sólo ser
comunicado más no notificado, de conformidad con el artículo 28 del C.C.A.”
Comenta que en la cláusula 46 del
contrato de condiciones uniformes, relacionado con el procedimiento para
establecer el consumo de energía no facturado y las sanciones pecuniarias a
que haya lugar por el incumplimiento del contrato, se establece que el inicio
de la actuación administrativa, esto es, el Pliego de Cargos, debe ser
comunicado al usuario.
Dice que en la actuación reiniciada
se comunicó a los usuarios el Pliego de Cargos N° 614 de diciembre 7 de 2004,
el cual fue recibido el 13 de diciembre del mismo mes y año, por el señor José
Francisco González, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 72.750.419, “quien
ostenta la misma calidad del señor Jorge Luis Martínez (usuario). Todo lo
anterior se encuentra debidamente certificado por la empresa de mensajería
especializada BSI Colombia S.A.”
Considera que la afirmación hecha por
el accionante de no conocer al señor José Francisco González, no es suficiente
para pretender derivar de allí una vulneración al debido proceso, pues “así,
cualquiera que lo considerara podría alegar que como no conoció de primera mano
la información y por ese sólo hecho inferir la violación de su derecho de
defensa”. Destaca además, que por directrices de la electrificadora dadas a
la empresa de mensajería, debe verificarse al momento de la entrega de
documentos que quien los reciba sea un usuario, esto con el fin de garantizar
el derecho de defensa.
Afirma que no obstante darse la
comunicación anterior, los usuarios no presentaron descargos durante los 5 días
hábiles siguientes, por lo cual procedió a emitir el auto de pruebas N° 411 del
21 de Diciembre de 2004, el cual fue comunicado al señor Edulfo Martínez, quien
es otro usuario del servicio de energía en el mismo inmueble.
Señala que posteriormente la empresa
procedió a liquidar el acta levantada y emitió la decisión empresarial de
imposición de sanción N° 1388692 del 30 de diciembre de 2004, respecto de la
cual se envió citación el día 5 de enero de 2005, con el fin de realizar la
notificación personal para que los usuarios ejercieran su derecho de defensa.
La citación fue recibida por el señor Ever Aroom en calidad de usuario del
servicio en dicho inmueble. Sin embargo, ninguno de los usuarios se presentó
para notificarse personalmente, por lo que la empresa procedió a hacerlo a
través de edicto que fijó el día 12 de enero de 2005 y desfijó el día 27 del
mismo mes y año, quedando en firme la mencionada decisión el día 3 de febrero
de 2005, conforme con al artículo 62 del C.C.A.
Finalmente solicita se declare la
improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de acción u omisión
por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. que viole o amenace violar los derechos
fundamentales del accionante, debido a que existieron otros mecanismos de
defensa judicial que dejaron de ser interpuestos.
3. Pruebas.
A continuación se relacionan las más
relevantes que obran en el expediente:
·
Fotocopia del fallo de tutela proferido por el
Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla (folio 15).
·
Fotocopia del acta de revisión e instalación
eléctrica N° CA-540108 del 23 de marzo de 2004 (folio 40).
·
Fotocopia del informe procedente del laboratorio
de calibración de equipos de medida de energía y gas de las Empresas Públicas
de Medellín E.S.P. (folio 42).
·
Fotocopias de las fotos de irregularidades
encontradas en la revisión del día 23 de marzo de 2004 (folio 43).
·
Fotocopia del pliego de cargos N° 2361924-614
emitido por Electricaribe S.A. E.S.P. el día 7 de diciembre de 2004, y
recibido por el señor José Francisco González el día 13 de diciembre de 2004
(folios 44 y 45).
·
Fotocopia del auto de apertura de pruebas N°
2361924-411 emitido por Electricaribe S.A. E.S.P. el día 21 de diciembre de
2004, y recibido por el señor Edulfo Martínez el día 28 de diciembre de 2004
(folios 46 y 47).
·
Fotocopia de la citación N° 1388679 proferida
por Electricaribe S.A. E.S.P el día 30 de diciembre de 2004, y recibida por el
señor Ever Aroom el día 28 de diciembre de 2004 (folio 49).
·
Fotocopia de la decisión empresarial de
imposición de sanción N° 1388692 del 30 de diciembre de 2004 (folio 50).
·
Fotocopia de la Diligencia de Notificación por
Edicto N° 1411489 realizada por Electricaribe S.A. E.S.P. el día 14 de enero de
2005, y desfijado el día 27 de enero de 2005 (folio 52).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Decisión de Primera Instancia.
Del presente asunto conoció el Juzgado
Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla, quien en providencia de junio 1° de
2005 concede el amparo deprecado, tras considerar que debido a la falta de
contestación oportuna de la demanda por parte de la electrificadora, se dan por
ciertos los hechos aducidos por el actor, en aplicación a la presunción consagrada
en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991. El juez de instancia ordena al
representante legal de “Electricaribe S.A. E.S.P.” dejar sin efectos el acto
empresarial sancionatorio N° 1388692 del 30 de diciembre de 2004, y se proceda
a notificar al actor el pliego de cargos con el fin de garantizar su derecho de
defensa.
2. Impugnación.
La apoderada de la electrificadora
impugnó el fallo anterior argumentando que la empresa observó el debido proceso
y comunicó en debida forma el pliego de cargos, por lo tanto, se debió declarar
improcedente la acción de tutela por no haber acción u omisión de su parte que
viole o amenace violar los derechos fundamentales del accionante.
Asimismo, reiterando los argumentos expuestos
inicialmente en su escrito de defensa, señala que la empresa comunicó cada una
de las etapas de la actuación administrativa, ofreció descargos y periodo
probatorio antes de la decisión final, y que el accionante como los demás
usuarios del servicio, contaron con la posibilidad de presentar los recursos
respectivos en vía gubernativa, los cuales no fueron interpuestos. En ese
orden, afirma que la acción de tutela es improcedente ante la omisión del
ejercicio oportuno de los otros mecanismos de defensa viables al efecto.
3. Decisión de Segunda Instancia.
Conoció de la impugnación el Juzgado
Quinto (5) Penal del Circuito de Barranquilla, quien a través del fallo de
julio 18 de 2005, decidió revocar la sentencia de primera instancia, por
considerar que la empresa “Electricaribe S.A. E.S.P.” adelantó el proceso
administrativo con la observancia de las formalidades legales establecidas para
el caso, es decir, comunicó al demandante de la iniciación de la actuación y de
las diferentes etapas procesales respectivas, sin que éste y los demás usuarios
ejercieran su defensa como les fue permitido.
Señala que la electrificadora al observar
todas las ritualidades propias de este tipo de procesos queda exonerada de toda
responsabilidad, pues la negligencia no se le puede imputar a ésta sino al
mismo accionante, ante su indiferencia para actuar durante el proceso
administrativo. Dijo al respecto:
“Aun cuando
el accionante alega desconocimiento de la iniciación de la actuación, lo cierto
es que no hubo ese desconocimiento si se tiene en cuenta que la empresa no solo
comunicó su iniciación vía correo certificado, comunicación que recibió en el
inmueble afectado con la decisión el usuario José Francisco González, sino
todas las actuaciones originadas durante el desarrollo del proceso, cosa
diferente es que el accionante y/o usuario del servicio de energía haya omitido
cuestionar el proceso”.
Considera finalmente que la acción de
tutela no puede ser utilizada para revivir los términos procesales, cuando los
interesados han dejado vencer la oportunidad establecida para tal fin.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El accionante manifiesta que
“Electricaribe S.A. E.S.P.” vulneró su derecho fundamental al debido proceso,
al no notificarlo personalmente, dada su condición de usuario del servicio de
energía en el inmueble ubicado en la carrera 64 N° 84-08 de Barranquilla, del
Pliego de Cargos que dio inicio a una actuación administrativa que culminó con
la imposición de una sanción pecuniaria al suscriptor y usuarios de dicho
servicio, por las irregularidades encontradas en el medidor de energía.
Por su parte, la empresa accionada afirma
que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto su deber era comunicar
más no notificar el Pliego de Cargos, pues acorde al artículo 28 del C.C.A. y a
la cláusula 46 del Contrato de Condiciones Uniformes entre Electricaribe y sus
suscriptores y/o usuarios, este acto de trámite debe es ser comunicado.
Igualmente, que la mencionada comunicación fue dirigida a la propietaria y
usuarios del servicio de energía en dicho inmueble, enviada a través de correo
certificado y recibida por el usuario José Francisco González. Agrega que las
actuaciones posteriores fueron igualmente comunicadas, tales como el auto de
pruebas, recibida por el usuario Edulfo Martínez, y la citación para la
notificación personal del acto empresarial sancionatorio, recibida por el
usuario Ever Aroom, pero dado a que ni la suscriptora ni los usuarios se
acercaron para adelantar dicha notificación, esta se hizo a través de edicto.
El Juez de primera instancia concedió el
amparo al tomar como ciertos los hechos de la demanda, dada la extemporaneidad
de los descargos de la electrificadora. El Juez de segunda instancia revocó la
anterior decisión y denegó la acción por improcedente, tras encontrar que la
empresa de energía acató las ritualidades propias de dicho proceso, respetando
el derecho de contradicción.
En ese orden, corresponde entonces a la
Sala de Revisión establecer, si en el asunto sub judice “Electricaribe
S.A. E.S.P.” al efectuar los actos de integración dentro de la actuación
administrativa sancionatoria adelantada, lo hizo en debida forma o si por el
contrario se presentaron falencias que privaran del derecho de defensa al
usuario Jorge Luís Martínez.
Para dar respuesta al anterior
interrogante, la Sala deberá abordar previamente los siguientes temas: (i)
la facultad sancionadora de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y
(ii) el debido proceso administrativo al interior de las actuaciones que
estas empresas adelantan contra sus usuarios.
3. La facultad
sancionadora de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3.1. Dentro del nuevo régimen de prestación de los
servicios públicos elaborado a partir de la Constitución Política de 1991, y
desarrollado a través de la Ley 142 de 1994 (Régimen de los Servicios Públicos
Domiciliarios) el cual redefinió el papel que hasta ese momento el Estado había
venido desempeñando como gestor directo de esos servicios, se abrió paso a la
prestación directa de los mismos por parte de las comunidades organizadas y de
los particulares[1].
La entrada de agentes económicos privados
en el mercado de los servicios públicos en libertad de competencia, es decir,
sin que se requiera habilitación constitucional o legal, hizo que la Ley 142 de
1994 diseñara reglas conforme a las cuales los prestadores de esos servicios
(públicos y privados) pudieran actuar como lo hacen los particulares en un
mercado en competencia.
Pero así como la Ley 142
en algunas materias formuló pautas de comportamiento para las empresas de
servicios públicos propias de las relaciones entre particulares, respecto de
otros asuntos, las dotó de ciertas facultades o privilegios de que gozan las
autoridades públicas. Tal es el caso de las potestades que les confiere la Ley
con relación al contrato de servicios públicos, particularmente en relación con
los actos de facturación, suspensión y corte del servicio, los cuales, además
se consideran actos administrativos, o el procedimiento para la imposición de
sanciones en el cual se debe observar el debido proceso que rige para las
actuaciones administrativas. En este sentido, esta Corporación ha señalado:
“las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan
de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública
que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la
resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de
reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de
autoridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la
revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para
la culminación de la vía gubernativa”[2].
Así pues, es claro que las entidades
prestadoras de servicios públicos domiciliarios actúan como verdaderas
autoridades ante los usuarios de dichos servicios, lo cual los pone en una
posición privilegiada frente a éstos, por cuanto pueden proferir decisiones que
por su naturaleza particular no podrían hacer.
3.2. Por otra parte, en cuanto a la relación existente
entre la empresa de servicios públicos y el usuario, la Corte ha señalado que
ésta es en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal
y reglamentaria, que se concreta en un derecho a la prestación legal del
servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que se excluya la
aplicación de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley[3].
En esa medida, el usuario está sometido en
sus relaciones con la empresa prestadora del servicio público domiciliario a la
normatividad que sobre ese tema han expedido las diferentes entidades estatales
así como por mandato del propio ordenamiento (Capítulo I, Título VIII de la Ley
142 de 1994), a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes de
servicios públicos.[4]
Esta relación jurídica de naturaleza especial es la que le permite a
la empresa vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones
unilaterales, entre las que se cuentan la facturación, la conexión, la
suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones, por causa y
con ocasión de la prestación del servicio[5].
La jurisprudencia constitucional[6]
ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son privilegios indispensables
para garantizar su funcionamiento y permitirles, además, la prestación de
dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se
encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico
somete las actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser
controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo[7].
De lo anterior, es claro que por regla
general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas autoridades están
sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la función
administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones
deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y
restablecimiento del derecho según corresponda en cada caso, con la posibilidad
de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo objeto de demanda.
3.3. Desde el Decreto 1303 de 1989[8] hasta la ley
142 de 1994 en su artículo 142, a las empresas de servicios públicos
domiciliarios se les ha reconocido una facultad sancionadora. Así, en materia
de recuperación de energía frente a las anomalías o irregularidades que se
presenten en los equipos medidores, las empresas pueden hacer efectivo el cobro
del consumo real del servicio eléctrico como imponer sanciones pecuniarias
derivadas de dicha situación fraudulenta, siempre con respeto del debido
proceso.
Ciertamente,
el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, confiere a las empresas que prestan
servicios públicos la potestad de definir e incluir en las condiciones
uniformes de los contratos, las sanciones pecuniarias, es decir, las multas,
que son aplicables en razón del incumplimiento del contrato imputable al usuario.
Dice la norma:
“Para restablecer el servicio, si
la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe
eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los
que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las
condiciones uniformes del contrato” (subraya por fuera del texto).
Igualmente,
la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, en el artículo 54[9]
de la Resolución Nº 108 de 1997, consagró la aplicación de sanciones por parte
de las empresas prestadoras del servicio de electricidad, similares a las
contenidas en los artículos 20 y 22 del Decreto 1303 de 1989 y 142 y 152 de la
Ley 142 de 1994 mencionados.
La
anterior normatividad conduce a asegurar que las empresas de servicios públicos
sí están facultadas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, en
relación con hechos constitutivos de incumplimiento contractual, por parte de
estos y por hechos que afecten gravemente la prestación del servicio y la
ejecución del contrato. No sobra recalcar que esta facultad sancionadora está
limitada por la garantía del debido proceso contenida en el artículo 29 de la
Constitución Política[10].
4. El debido
proceso administrativo al interior de las actuaciones que las empresas de
servicios públicos domiciliarios adelantan contra sus usuarios.
4.1.
El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en múltiples
oportunidades por esta Corporación. Esta garantía se encuentra consagrada de
manera expresa en el artículo 29 constitucional, entre otras disposiciones
superiores, y consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en
punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo,
salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e
imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar
su alcance y aplicación, en atención a los principios de eficacia de la
administración y observancia de los fines inherentes a la función pública[11].
Así pues, este derecho es definido como (i) el
conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la
autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre
sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y
legal[12].
4.2.
El debido proceso administrativo es desarrollo del principio de legalidad,
según el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar
previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden
y el trámite a seguir antes de la adopción de determinadas decisiones. De igual
manera, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de
comunicar adecuadamente sus actos y el de dar trámite a los recursos
administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.
Siendo desarrollo del principio de legalidad, el
debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio del
poder político, en la medida en que las autoridades públicas únicamente podrán
actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo,
favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos
de atribuciones públicas.
Así, la persona afectada con una decisión
administrativa conocerá de antemano cuáles son los medios para impugnar lo
resuelto en su contra, como también los términos dentro de los cuales deberá
presentar los recursos procedentes. Esta garantía es límite al ejercicio de la
autoridad y, al mismo tiempo, derecho fundamental para la persona que decide
valerse de los instrumentos jurídicos establecidos a su favor[13].
4.3. Esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que la
vinculación de los usuarios y suscriptores a las decisiones y actuaciones
unilaterales de las empresas de servicios públicos demanda la sujeción
irrestricta de tales pronunciamientos y procedimientos al debido proceso[14];
porque las prerrogativas legales que ostentan estas empresas, a fin de
permitirles un correcto funcionamiento y la debida prestación del servicio, comporta
el respeto de las garantías constitucionales de los asociados. La Corte sobre
el tema ha indicado[15]:
“En este sentido, incluso la actuación administrativa y dentro de
ella la que se lleva a cabo en sede de la empresa de servicios públicos y
posteriormente ante la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios al
resolver el recurso de apelación, presupuesto para agotar la vía gubernativa y
de esa manera acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
tratándose del control de los actos administrativos de facturación o por medio
de los cuales se imponen y confirman sanciones, está condicionada por los
derechos fundamentales y el respeto a los principios y valores
constitucionales.
Lo anterior, por cuanto el principio de
efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por
ende éstas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protección. De
no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en
ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los
postulados básicos de justicia.
En este orden de ideas los suscriptores y
usuarios de los servicios públicos domiciliarios son titulares de las garantías
que se desprenden del derecho al debido proceso como: i) la necesidad que la
actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) conforme a
la normatividad previamente establecida a su iniciación, es decir, que no sea
la empresa de servicios públicos la que cree, en cada caso particular, el
procedimiento a seguir, iii) que quien surta la actuación esté debidamente
facultado para ello, y, iv) que en su desarrollo se observe por parte de la
empresa la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa
previstas en el ordenamiento jurídico.
Así mismo el usuario de los servicios
públicos domiciliarios es titular de la presunción de inocencia, del derecho a
impugnar las decisiones que contra él se profieran, a presentar y a
controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con
violación del debido proceso.
En este sentido, el respeto del principio
de contradicción implica que tanto usuario como empresa deben estar en posición
de igualdad, de forma tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y
probar los fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuación
administrativa se profieran”.
De ahí que las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios requieran sujetar sus procedimientos, entre ellos el cobro e
imposición de sanciones, a las disposiciones que los permiten y regulan,
enmarcadas dentro de las previsiones del ordenamiento constitucional, según el
cual las actuaciones administrativas están sujetas a las reglas del debido
proceso.
Igualmente, para la imposición de sanciones
a los usuarios, éstas deben estar tipificadas de manera clara y expresa en el
contrato de condiciones uniformes, al igual que el procedimiento para
imponerlas[16].
4.4.
Por otra parte, es claro que si la persona afectada con una decisión
administrativa, valga decir la de una empresa de servicios públicos
domiciliarios, voluntariamente opta por no interponer a tiempo los recursos
consagrados a su favor, las consecuencias derivadas de su comportamiento serán aquellas
previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales, generalmente, conducen a que
el acto susceptible del recurso no interpuesto quede en firme.
Ante esta hipótesis, es decir cuando voluntariamente o
por simple descuido el interesado no interpone los recursos propios de la vía
gubernativa, la acción de tutela es improcedente para pretender reabrir un
debate terminado por la responsabilidad del accionante, pues este mecanismo
excepcional de protección no está llamado a sustituir los medios de impugnación
no ejercidos a tiempo por el afectado con la medida administrativa[17].
La acción de tutela no fue concebida como un
instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los recursos y medios de
impugnación previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo
excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta
razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los
términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de
revivir procesos legalmente culminados.
5. Análisis del asunto sub judice.
5.1. El
señor Jorge Luís Martínez manifiesta que “Electricaribe S.A. E.S.P.” vulneró su
derecho fundamental al debido proceso, al no notificarlo personalmente, dada su
condición de usuario del servicio de energía en el inmueble ubicado en la
carrera 64 N° 84-08 de Barranquilla, del Pliego de Cargos que dio inicio a una
actuación administrativa que culminó con la imposición de una sanción
pecuniaria de $3.821.080 al suscriptor y/o usuarios de dicho servicio, por las
irregularidades encontradas en el medidor de energía del mencionado inmueble.
La garantía del principio de
constitucionalidad y de seguridad jurídica dentro del Estado social de derecho
exige que el desarrollo de las actuaciones administrativas no quede al albur de
la administración sino que el particular, en este caso, el usuario de la
empresa de servicios públicos conozca con precisión y pueda predecir la forma
como ésta actuará en desarrollo de la investigación por el presunto fraude que
contra él se sigue, es decir, que tenga conocimiento previo de las etapas que se
van a surtir desde la iniciación de la actuación.
Conforme a lo expuesto en la parte
dogmática de esta providencia, es garantía del debido proceso administrativo
que las competencias, etapas, trámites y recursos de una actuación estén
previamente definidas. En esta ocasión el accionante alega la vulneración de su
derecho de defensa al no haber sido notificado personalmente del pliego de
cargos por parte de la empresa de energía, pues ésta lo que adelantó respecto a
ese acto fue una comunicación.
Las actuaciones administrativas de las
empresas de servicios públicos, particularmente aquellas tendientes a expedir
actos sancionatorios se desarrollarán con arreglo a lo dispuesto en las
disposiciones especiales de la Ley 142
de 1994 y en los reglamentos, y en lo allí no previsto, se aplicarán las normas
del Título I del Código Contencioso Administrativo. La Ley de Servicios
Públicos al no contener una regulación especial sobre la forma de dar
publicidad a los actos administrativos de las empresas de servicios públicos
respecto a los actos que dan inicio a una actuación administrativa, valga
decir, el pliego de cargos, nos remite a lo regulado en el C.C.A.
5.2. Pues
bien, de conformidad al artículo 28 del mencionado Código[18],
respecto de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, se tiene que
existe por parte de los entes el deber de comunicar a los afectados lo
referente a la existencia y objeto de las mismas. Dice así la norma:
“Art. 28.
Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay
particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les
comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma”.
Igualmente, el artículo 44 del mismo
Código, solamente se refiere a la notificación personal de “las decisiones
que pongan término a una actuación administrativa”.
De esta manera, para la Sala resulta
claro que los actos de trámite o preparatorios[19], como el de
dar inicio a una actuación administrativa, que en esta caso se concreta en un
pliego de cargos, debe ser comunicado al interesado, pues la notificación
personal no se predica de los mismos, máxime cuando contra éstos no proceden
recursos, tal como lo consagra el artículo 49 del C.C.A.
Asimismo, para destacar aún más la
preexistencia y legalidad de esta forma de dar publicidad a los Pliegos de
Cargos (acto de trámite), el Contrato de Condiciones Uniformes[20]
entre “Electricaribe S.A. E.S.P.” y sus clientes, suscriptores o usuarios[21],
establece en lo referente al procedimiento para establecer el uso no autorizado
de energía, que el inicio de la actuación se comunicará al usuario. Dice la
cláusula 46:
“Inicio de
la Actuación. Con base en las pruebas sumarias practicadas y previo análisis de
las mismas, Electricaribe podrá dar inicio a la correspondiente actuación
mediante la expedición de un Pliego de Cargos, el cual será comunicado
al Usuario y/o Suscriptor y/o Propietario (…)
(…)
De acuerdo
a lo consagrado en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, el
inicio de la actuación empresarial mediante la expedición del pliego de cargos,
será comunicado al Usuario, Suscriptor y/o Propietario, por el medio más
eficaz posible, en la dirección registrada ante Electricaribe. De igual forma
deberá comunicarse a cualquier tercero que pueda resultar afectado con la
decisión, siempre que ello haya sido reportado ante Electricaribe.
Descargos. Una
vez comunicado el Pliego de Cargos en la forma antes indicada, el Usuario,
Suscriptor y/o Propietario tendrá cinco (5) días hábiles par presentar por
escrito sus descargos, en los cuales podrá controvertir tanto las
consideraciones expuestas por Electricaribe para dar inicio a la actuación
Administrativa …” (Subrayas no originales).
No sobra destacar para concluir este
tema, que la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la
Circular Interna Informativa N° 011 de septiembre 6 de 2004, referente al “debido
proceso dentro del procedimiento de defensa del usuario del servicio público de
energía”, señaló lo siguiente:
“Así las
cosas, para iniciar la actuación administrativa, la prestadora deberá
comunicar formalmente al usuario o suscriptor la actuación que se inicia,
la finalidad de la misma y el procedimiento que llevará a cabo, de acuerdo con
lo establecido en el contrato de condiciones uniformes. Es importante resaltar
que la comunicación deberá efectuarse en letra legible y no en letra
menuda que impida su lectura, a efectos de cumplir con el principio de
publicidad”. (Subrayas no originales).
Así las cosas, en el asunto sub judice
no son de recibo las consideraciones del actor, concerniente a que el Pliego de
Cargos que dio inicio a la actuación administrativa sancionatoria le debía ser
notificado personalmente, pues como se vio, tanto el Código Contencioso
Administrativo, el Contrato de Condiciones Uniformes de Prestación del Servicio
Público de Distribución de Energía y la Circular N° 011 de 2004 de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, establecen que dicha
actuación debe es ser comunicada.
5.3. Ahora
bien, a diferencia de la notificación personal, donde se debe hacer entrega al
notificado de copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, o en su
defecto citarlo a la entidad a través de correo certificado para la realización
de la misma (art. 44 C.C.A.), la comunicación debe hacerse a través de un medio
eficaz, como el envío por medio de correo certificado a la dirección registrada
por el Suscriptor y/o Usuario, informando de la existencia y objeto de la
actuación. En adelante, la parte involucrada debe mostrar diligencia en
relación a la actuación que se le comunica, independientemente del deber de la
entidad de continuar el trámite con respeto del debido proceso.
En esta ocasión, de acuerdo a las pruebas
aportadas al expediente (folios 40 a 52 y 56)[22], a lo narrado
por el actor y a lo alegado por la electrificadora, se tiene que la empresa
“Electricaribe S.A. E.S.P.” previamente a la imposición de la sanción, envió la
comunicación del Pliego de Cargos de fecha 7 de diciembre de 2004 a la carrera
64 N° 84-8 de Barranquilla a través de la empresa de mensajería
especializada BSI Colombia S.A., dirigida a la señora Tita de González
propietaria del inmueble de donde es usuario el actor, dicha comunicación fue
debidamente recibida el día 13 de diciembre de 2004 por el señor José Francisco
González, quien estampó su firma en el “recibo de admisión”. En el mencionado
escrito se le informó a la propietaria la iniciación de la actuación
administrativa, se le corrió traslado de los cargos imputados y se le manifestó
que dentro de los cinco (5) días siguientes del recibo de la misma, tenía
derecho a presentar y solicitar las pruebas que considerara pertinentes y
conducentes para desvirtuar la conducta que le imputaba la empresa (folios 44 y
45).
La Sala observa que la electrificadora fue diligente
en el trámite anterior, pues al considerar que había mérito para iniciar una
actuación administrativa, elevó pliego de cargos, envió comunicación del mismo
a la dirección registrada por la propietaria del inmueble (en el que permanecen
varios usuarios, entre ellos el accionante) y por medio de correo certificado,
por lo que no es de recibo el argumento del señor Jorge Luís Martínez, al
pretender invalidar la diligencia mencionada bajo el argumento de que desconoce
la persona que recibió la comunicación, esto es, el señor José Francisco
González.
Debe aclararse, que independientemente de que el
accionante haya recibido la visita de los funcionarios de la empresa para la
revisión de las instalaciones eléctricas en el inmueble, esto no lo hace el
único partícipe de la actuación administrativa adelantada por Electricaribe,
pues esta se predica respecto de la suscriptora y demás usuarios del servicio de
energía, dada la responsabilidad solidaria[23] que
caracteriza este tipo de contratos, y por tanto, cualquiera de los usuarios en
dicho inmueble está posibilitado para actuar en el proceso, y mucho más, para
el simple acto de recibir una comunicación que igualmente lo involucra.
5.4.
Fue tal el respeto al debido proceso por parte de la electrificadora, que en las
actuaciones posteriores igualmente se garantizó en debida forma el derecho de
contradicción y defensa.
Ciertamente, debido a que la señora Tita de González y
los usuarios del servicio de fluido eléctrico omitieron rendir descargos en el
término estipulado, Electricaribe S.A. E.S.P. en auto de diciembre 21 de 2004
decidió mantener como plena prueba las allegadas a la actuación, y procedió a
comunicar tal determinación por medio del servicio de mensajería el día 28 de
diciembre de 2004, el cual fue recibido en el inmueble por el señor Edulfo
Martínez, quien estampó su firma y número de cédula en el “recibo de admisión”.
Posteriormente, la empresa decidió imponer sanción pecuniaria por
las irregularidades encontradas y lo hizo a través de la decisión empresarial
N° 1388692 de diciembre 30 de 2004, en la que se informa que contra la misma
procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la
Superintendencia. A efectos de realizar la notificación personal de esta
determinación, la empresa citó a las instalaciones de la electrificadora a la
propietaria y/o usuarios del inmueble a través de correo certificado y que fue
recibido por el señor Ever Aroom el día 5 de enero de 2005 (folios 49, 50 y
51).
Al no acercarse ninguna de las personas involucradas a
la empresa de energía para realizar la notificación personal, la empresa
procedió a hacer la notificación de la decisión empresarial sancionatoria a
través de edicto fijado el día 14 de enero de 2005 y desfijado el día 27 del
mismo mes y año, con lo cual respetó el debido proceso, toda vez que se surtió
la actuación conforme lo establece el C.C.A. y el Contrato de Condiciones
Uniformes (folio 52). Pese a todas estas etapas, ni la suscriptora, ni los
usuarios, entre ellos el accionante, interpusieron los recursos de vía
gubernativa.
En ese orden, dado el respeto al debido proceso por parte de la
electrificadora como pudo establecerse, el accionante dejó vencer los términos
para la interposición de los recursos, buscando posteriormente a través de la
acción de tutela el reconocimiento de un derecho que habría podido obtener de
haber ejercido los medios de impugnación que tuvo a la mano.
5.5.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia, la acción de tutela resulta
improcedente cuando el peticionario no ha ejercido oportunamente los recursos[24]
o los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico como instrumento
para la revisión de los actos que eventualmente puedan causar atentado contra
los derechos de una persona[25].
La Constitución Política establece en su artículo 86 el carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela. Es decir, como mecanismo
excepcional de defensa, la solicitud de amparo resulta improcedente cuando el
peticionario debido a su propia incuria, ha dejado pasar la oportunidad que el
ordenamiento jurídico le señala para manifestar ante la autoridad competente su
inconformidad con la decisión que le afecta.
Esta Corporación ha sostenido esta posición en casos
similares al que ahora se examina, así:
“(…) no puede pretenderse ahora, cuando
se aplica una sanción originada en el incumplimiento del contrato de prestación
del servicio por falta de pago (consistente en la suspensión del mismo tal y
como lo prevé la Ley 142 de 1994 y el propio contrato suscrito por las partes),
que el juez de tutela declare la nulidad de algunas actuaciones administrativas
frente a las cuales el peticionario contaba no sólo con los recursos de
reposición y apelación (vía gubernativa), tal y como le fue informado
expresamente por la demandada, sino, además, con otros genéricamente
establecidos en el ordenamiento jurídico a través de la jurisdicción
contencioso administrativa que resultan plenamente aplicables para dirimir los
conflictos surgidos entre las empresas prestadoras de servicios públicos y sus
usuarios, que el peticionario decidió no ejercer.(…)”. [26]
En el presente caso, ni el accionante ni los demás usuarios del
servicio de energía en el inmueble impugnaron la decisión adoptada por la
demandada, pretendiendo que mediante la acción de tutela se declare la
violación del derecho al debido proceso[27]. El no
ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos
judiciales, hace improcedente la acción de tutela, como lo expresó esta
Corporación en la sentencia C-365 de 1994, en la cual afirmó:
"... Los recursos, concebidos como
instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una
decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que
se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido
proceso...".
Con fundamento en las consideraciones que
han sido expuestas, relacionadas con el respeto al debido proceso por parte del
ente accionado y de la improcedencia de la acción de tutela por el no ejercicio
oportuno de los recursos, la Sala de Revisión confirmará el fallo del ad
quem que denegó el amparo por improcedente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Barranquilla el día 18 de julio de 2005 en el
proceso de la referencia, la cual revocó la decisión de primera instancia, y en
su lugar denegó la acción interpuesta por el señor Jorge Luís Martínez, dada su
improcedencia.
Segundo.- Por
Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
La prestación de los servicios públicos permite la
concurrencia tanto de particulares como del Estado, reservándose éste, de todas
maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad (art. 365
C.P.).
[2] Sentencia C-558 de
2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3]
Sentencia T-540 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “la situación jurídica
del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo
establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulación es más intensa
y abarca mayor número de aspectos de las relaciones entre el Estado y los
usuarios cuando el servicio asume un carácter acentuadamente más administrativo
y se presta directamente por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios
públicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en
la reglamentación administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo
contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a
las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio público.
Así es claro que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios
públicos domiciliarios es simultáneamente estatutaria y contractual y ello
debido a que su prestación involucra derechos constitucionales - salud,
educación, seguridad social, etc. - y su reglamentación legal obedece a
intereses públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y
vigilancia a los organismos del Estado.”
[4]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 "El contrato de servicios públicos se regirá por lo
dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los
usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios
públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Cuando
haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se
preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios
públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes,
resulta celebrado con cada usuario en particular."
[5]
También pueden las empresas prestadoras de servicios públicos, sin perjuicio de
su naturaleza, adelantar expropiaciones, imponer servidumbres y ocupar
temporalmente inmuebles - –artículos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159
Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto pueden consultarse las Sentencias C-236 de
1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Rentería.
[6] Sentencia T-1150 de
2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Cfr. Sentencia T-270 de
2004. M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[8] Consejo de Estado. Sección Primera.
Sentencia de julio 8 de 2001. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero: “… el
Decreto 1303 de 1989 es una norma especial que, como tal es de preferente
aplicación frente a las disposiciones de la ley 142 de 1994, que si bien
estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, no se refirió a
todos los aspectos relativos a esta prestación quedando vigentes, por lo tanto,
las disposiciones de carácter especial y aquellas que no fueran contradictorias
con sus mandatos. De conformidad con lo anterior, las normas de la ley 142 de
1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en
cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse
sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las
prescripciones de la ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de
1989 explicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que
fueron cobijadas por la primera y mantienen, por tanto, su vigencia y
eficacia”.
[9] Resolución Nº 108 de 1997 “Por
la cual se señalan criterios sobre la protección de los derechos de los
usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, y se
dictan otras disposiciones”.
Art. 54: “En el contrato de condiciones uniformes se deberá
establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran
incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por
parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para
demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar”.
[10] Sentencia T-270 de 2004:
“Debe recordarse que el ejercicio de la autoridad que ostentan las empresas
de servicios públicos se ajusta a la Carta Política dependiendo de la
proporcionalidad y racionalidad de las medidas y decisiones que adopten éstas
frente a los usuarios y usuarias y, sobre todo, del estricto cumplimiento de
las reglas del debido proceso (Art. 29 C.P.)”.
[11] Sentencias T-582 de
1992 y T-214 de 2004.
[12] Sentencia T-552 de
1992.En esta providencia se indicó también que “El proceso administrativo,
denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso
judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende
el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o
posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y
los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para
instrumentar los modos de sus actuaciones en general.”
[13]
Sentencia T-270 de 2004: “La doctrina constitucional sentada por esta
Corporación ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades,
dentro de las cuales se encuentran las empresas de servicios públicos
domiciliarios, de garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales (Art. 2 Superior)”.
[14]
Ibidem: “los usuarios cuentan con todo el catálogo de derechos que consagran
no solo la normatividad legal y reglamentaria sino la Carta Política dentro de
los cuales, como ya se indicó, se encuentran el debido proceso y el derecho de
defensa que tienen también su fundamento en los instrumentos internacionales
vigentes en el ordenamiento interno[14]
conforme a los cuales deben interpretarse los derechos humanos (Art. 93
Superior) y que deben ser aplicados por las empresas de servicios públicos en
su relación con los suscriptores y/o usuarios”.
[15] Ibidem.
[16] Cfr. Sentencia
T-1204 de 2001.
[17] Cfr. Sentencias T-024 de 1997
y T-1122 de 2002.
[18]
Sentencia T-270 de 2004: “En la misma línea, el Código Contencioso
Administrativo, aplicable a la actividad de las empresas de servicios públicos
domiciliarios en los eventos de imposición de sanciones frente a sus usuarios, establece
el deber de comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma
(Art. 28), el derecho del usuario a pedir y allegar pruebas e informaciones
durante la actuación administrativa (Art. 34), el deber de tomar la decisión la
cual "será motivada al menos en forma sumaria si afecta a
particulares" y la obligación de resolver "todas las cuestiones
planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite". (Art. 35)”.
[19] Son actos de trámite
los que se producen dentro de una actuación administrativa con el fin de
impulsarla hacia su conclusión. Son actos preparatorios los que se dictan para
posibilitar un acto principal posterior.
[20] De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 131 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución No. 108 de 1997
proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que es deber de las
empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en
el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes
de los contratos que ofrecen. Disponen esos preceptos que "Las empresas
tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de
sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar
una copia al usuario que la solicite."
[21] Es de aclarar que
este Contrato de Condiciones Uniformes fue difundido ampliamente a través del
Diario la República el día 23 de noviembre de 2004.
[22] Folio 40: Acta de revisión e
instalación eléctrica, No. CA 540108 del 23 de marzo de 2004, folio 41: Acta de
materiales incluidos en cada item de instalación y censo de carga, folio 42:
Informe de calibración 8423 del 23 de abril de 2004, folio 43: fotos de irregularidades
encontradas en la revisión del 23 de marzo de 2004, folio 44 y 45: Pliego de
cargos N° 2361924-614, folio 46 y 47: Auto de apertura de pruebas
N°2361924-411, folio 48: formato de liquidación de actas, folio 49: Citación N°
1388679 proferida por Electricaribe S.A. E.S.P el día 30 de Diciembre de 2004,
folios 50 y 51: Decisión empresarial No. 1388692 de 30 de diciembre de 2004,
folio 52: Diligencia de notificación por edicto No. 1411489 del 14 de enero de
2005, folio 56: diligencia de notificación personal No. 1444531 de 23 de marzo
de 2005.
[23] Respecto al el
alcance de la figura de la solidaridad en materia de servicios públicos
domiciliarios puede consultarse la Sentencia T-147 de 2004.
[24] Cfr. Entre otras las sentencias
T-329 de 1996, T-026 de 1997, SU 111 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998,
T-475 de 1998, T-684 de 1998, T-533 de 1999, T-587 de 1999, T-1650 de 2000,
T-940 de 2001, T-333 de 2002, T-924 de 2002.
[25]
Sentencia T-270 de 2004: “…puede afirmarse que: i) por regla general la
acción no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el
usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por
cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que
excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta
procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales del
administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la
igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido
amenazados o vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios”.
[26] Sentencia T-1061 de
2001.
[27]
Sentencia T-270 de 2004: “si la empresa de servicios públicos garantizó
materialmente el derecho de defensa del afectado con la sanción, observó la
presunción de inocencia y le permitió presentar y controvertir las pruebas en
la actuación administrativa antes de proferir el acto definitivo, y el afectado
considera que el acto es contrario al orden jurídico, deberá una vez agotada la
vía gubernativa mediante la interposición del recurso de apelación que debe ser
resulto por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se efectúe el control
de constitucionalidad y de legalidad del acto administrativo sancionatorio”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.