T-224-01
Sentencia T-224/01
Sentencia
T-224/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
CONSEJO DE
ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Prohibición de ingreso de personas que amenazan la
tranquilidad y el orden
AUTORIDAD
PUBLICA-Sanciona conductas
de personas que amenacen tranquilidad de conjunto residencial/JUNTA
ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Carece de competencia para sancionar
conductas de personas que amenacen tranquilidad
Si bien “...
la comunidad del conjunto habitacional tiene derecho a ser protegida ante
conductas delictivas o respecto de actos que, por ser violentos, amenazan su
pacífica convivencia y hasta pueden poner en peligro la integridad y la vida de
residentes y visitantes, son las autoridades públicas las llamadas a sancionar,
previo proceso, tales conductas.” No quiere decir lo anterior, que los
habitantes del conjunto estén indefensos ante comportamientos de terceros que
afectan la pacífica convivencia y ponen en riesgo la integridad y tranquilidad
de sus residentes, de ninguna manera, ellos a título personal o a través de sus
consejos de administración, pueden y deben acudir a las autoridades
competentes, policía y jueces según el caso, para denunciar a los presuntos
infractores, y esas autoridades, respetando el derecho fundamental al debido
proceso de esas personas, tienen la obligación de adoptar las medidas que
garanticen la seguridad y los derechos de los residentes, pudiendo incluso
restringir el derecho de locomoción de los infractores, cuando ellos amenacen
con su comportamiento su integridad o sus bienes.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Vulneración por
prohibición de ingreso de personas a conjunto residencial
- Reiteración de Jurisprudencia -
Referencia:
expediente T-390511 y 392102 (Acumulados).
Acción de tutela
interpuesta por ELIZABETH MEDINA DE CAICEDO y CLARA MONICA LLANO contra LA
ADMINISTRACION DE LA UNIDAD RESIDENCIAL “TORRES DEL RIO” DE POPAYAN, y contra
LA ADMINISTRACION DEL PARQUE RESIDENCIA ALQUERIA DE SAN ISIDRO ENVIGADO
respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO
ESCOBAR GIL, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos pronunciados, en el caso del expediente T- 390511 por EL
JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN, CAUCA, proferido el 1 de
septiembre de 2000, que denegó la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH
MEDINA DE CAICEDO contra LA ADMINISTRACION DE LA UNIDAD RESIDENCIAL
“TORRES DEL RIO” DE POPAYAN, decisión que no fue impugnada; y en el
caso del expediente T-392102, del fallo de primera instancia expedido por el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, que con fecha 15 de septiembre de 2000
negó la tutela presentada por CLARA MONICA LLANO contra la
ADMINISTRACION DEL PARQUE RESIDENCIA ALQUERIA DE SAN ISIDRO ENVIGADO, y del
fallo de segunda instancia, proferido por EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ENVIGADO, ANTIOQUIA, que a través de sentencia fechada el 3 de octubre de
2000, confirmó la decisión del a-quo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
En el primer caso la
accionante, ELIZABETH MEDINA DE CAICEDO, es propietaria de un
apartamento ubicado en la unidad residencial impugnada; según ella, el consejo
de administración de la misma prohibió arbitrariamente el ingreso de un joven
amigo de su familia, que hasta hace unos meses residía en el mismo conjunto, lo
que implica que se le niegue el acceso a su casa; señala que los miembros de
dicho consejo de administración, al parecer arguyendo problemas de drogadicción
de su joven amigo, que por lo demás él viene superando a través de terapia
especializada, decidió, sin ni siquiera consultárselo, “declararlo persona no
grata”, ordenándole a los porteros impedir su entrada. Así las cosas, en su
criterio el consejo impugnado está violando flagrantemente su derecho a la
intimidad, pues ella es la única persona que puede decidir quien entra o no a
su casa, máxime cuando la presencia del joven vetado no representa peligro
alguno para terceros o para la comunidad, por lo que le solicita al juez
constitucional protección para el derecho fundamental que le está siendo
transgredido, dado su estado de indefensión frente a la accionada.
En el segundo caso
la demandante, CLARA MONICA LLANO, es arrendataria de un apartamento del
conjunto residencial contra el cual dirige la acción de tutela, cuyo consejo de
administración, según lo expone en su relato, también de manera arbitraria e
inconsulta decidió prohibirles a los amigos de sus hijos, una adolescente y un
niño, la entrada a la unidad, ordenando al efecto a los porteros no permitir su
acceso so pena de ser suspendidos; considera que esa determinación, además de
inconsulta y arbitraria, es exagerada y violatoria de sus derechos
fundamentales a la intimidad y a la igualdad, pues si bien es cierto que su
hija ha incurrido esporádicamente en conductas que ameritan que sea castigada,
la prohibición sólo es admisible en los casos en que ella, que es la madre de
la menor y la jefe de la familia, no se encuentre, pues estando presente la
decisión respecto a qué personas pueden o no ingresar a su domicilio es de su
exclusiva responsabilidad.
2. Las Sentencias
Objeto de Revisión.
2.1 Sentencia de
única instancia en el proceso T-390511
De la acción de
tutela interpuesta por la señora ELIZABETH MEDINA CAICEDO contra el
consejo de administración de LA UNIDAD RESIDENCIAL TORRES DEL RIO, le
correspondió conocer al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN, CAUCA,
el cual a través de sentencia proferida el 1 de septiembre de 2000 negó la
tutela de la referencia, previa la recopilación de algunas pruebas que
sirvieron de base a su decisión, la cual el a-quo fundamentó en los argumentos
que se resumen a continuación:
Para el a-quo, en el
caso concreto la acción de tutela está dirigida contra un particular respecto
del cual la actora no se encuentra ni en estado de subordinación ni en estado
de indefensión, lo que implica, que si además se tiene en cuenta que éste tampoco
presta un servicio público, la acción es improcedente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Manifiesta también
el a-quo, que la accionante contaba con otro medio eficaz de defensa diferente
a la tutela, pues podía recurrir la decisión del consejo de administración
impugnado, solicitándole a éste de manera directa que revocará la prohibición,
instrumento que ella se abstuvo de utilizar.
No obstante lo
anterior, aclara el a-quo en su sentencia, se observa que en la decisión tomada
por el consejo de administración el 8 de agosto de 2000, mediante la cual
declaró “persona no grata” al joven amigo de la familia de la actora, pudo
haberse incurrido en conductas violatorias del derecho al buen nombre de dicho
ciudadano, motivo por el cual “advierte” al consejo de administración acusado,
que deberá “...siempre en sus decisiones respetar los derechos fundamentales de
todos los asociados y de los terceros a quienes se extiendan los efectos de las
mismas.”
2.3 Sentencias de
primera y segunda instancia en el proceso T-392102.
De la tutela
interpuesta por la señora CLARA MONICA LLANO contra EL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL PARQUE RESIDENCIAL ALQUERIA DE SAN ISIDRO, ubicado en la
ciudad de Envigado, conoció en primera instancia el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL de esa ciudad, el cual a través de sentencia fechada el 15 de
septiembre de 2000 decidió denegar la acción.
Los argumentos que
sustentaron la decisión del a-quo en resumen son los siguientes:
Manifiesta el juez
constitucional, que no advierte la vulneración de ningún derecho fundamental
por parte de la administración acusada y que la misma actora no señala en su
demanda cuál o cuáles de esos derechos considera en su caso vulnerados, pues se
limita a expresar que se le están violando “...sus derechos como residente.”
Señala que la
decisión adoptada por el consejo de administración impugnado, encuentra
fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 428 de 1998, que permite
a las autoridades internas de las unidades inmobiliarias cerradas establecer
disposiciones temporales para atender necesidades específicas de convivencia,
facultad aplicable al caso concreto dados los escándalos y desórdenes que
ocasionan los hijos de la actora y sus amigos.
Le recuerda a la
demandante que no existen derechos absolutos, y que si bien ella tiene derecho
a determinar quien entra o no a su vivienda, la comunidad también tiene derecho
a gozar de un ambiente sano y seguro, imponiéndose el interés general sobre el
particular.
Por último, anota el
a-quo, que si persiste la inconformidad de la actora con la medida adoptada por
el consejo de administración, ella cuenta con otros medios de defensa judicial
a los cuales puede acudir para reclamar los derechos que cree vulnerados.
En la diligencia de
notificación del fallo de primera instancia, la actora apeló la decisión del
a-quo, correspondiéndole al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO,
ANTIOQUÍA, resolver dicha impugnación.
El ad-quem, a través
de sentencia fechada el 3 de octubre de 2000 decidió confirmar la decisión del
juez constitucional de primera instancia, en el sentido de negar la acción de
tutela objeto de revisión. Los argumentos que sirvieron de base a su decisión
fueron en síntesis los siguientes:
Considera el
ad-quem, que en el caso concreto la tutela no es procedente, dado que no se
presenta ninguno de los eventos enunciados en la Carta, específicamente en el
último inciso del artículo 86, que hacen viable dicha acción cuando ella es
presentada contra un particular; en efecto, señala el juez constitucional de
segunda instancia, que “...en el presente caso el demandado no presta un
servicio público, ni la conducta objeto de la acción afecta grave y
directamente el interés colectivo, ni el demandante se encuentra frente a él en
estado de insubordinación o indefensión.”
Agrega, que habitar
en un propiedad horizontal implica aceptar limitaciones consagradas en reglas
de urbanidad y derecho que los habitantes del respectivo conjunto o unidad
están en la obligación de acoger, pues solo así es viable la convivencia,
principio que en el caso concreto objeto de revisión es evidente que ha sido
vulnerado, no por la administración impugnada sino por los hijos y amigos de la
actora.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2. Lo que se
debate.
En los casos que
ocupan a la Sala, las actoras solicitan protección para sus derechos a la
intimidad y a la igualdad, los cuales consideran que han sido vulnerados por
los consejos de administración de los conjuntos residenciales en los que
habitan, que prohibieron la entrada a los mismos de personas amigas de sus
familias, a las cuales acusan de perturbar la tranquilidad de sus viviendas y
de atentar contra la integridad de sus habitantes.
Al efecto en ambos
casos se impartió la orden al personal de seguridad de las respectivas unidades
residenciales, de impedir el acceso, en el primer caso de un joven que señalan
como drogadicto, a quien el consejo de administración declaró “persona no
grata”, y en el segundo de los amigos de los hijos de la accionante a los que
los miembros del respectivo consejo acusan de haber protagonizado reiterados
desórdenes y escándalos dentro del conjunto.
En esa perspectiva,
lo que le corresponde establecer a la Sala es si los consejos de administración
de conjuntos o unidades residenciales pueden legítimamente prohibir el acceso
de determinadas personas a los mismos, arguyendo que tienen competencia para el
efecto según las disposiciones del respectivo reglamento de copropiedad, por
considerar que ellas alteran o perturban la tranquilidad de sus habitantes o
ponen en riego su seguridad, o si ese tipo de decisiones exceden sus
facultades, en la medida que vulneran el derecho fundamental a la intimidad de
los residentes que se consideran afectados con la medida, o al buen nombre y a
la locomoción de las personas sobre quienes directamente recae la prohibición.
3. De la
procedencia de la tutela en los casos objeto de revisión no obstante estar
dirigidas las acciones contra un particular.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 86 de la C.P., la tutela es un mecanismo de
carácter excepcional y subsidiario, concebido por el constituyente para que las
personas dispongan de un instrumento que les permita solicitar, ante las
autoridades judiciales, protección inmediata y eficaz para sus derechos
fundamentales, cuando éstos son amenazados o vulnerados por las autoridades
públicas, o, excepcionalmente por particulares.
En efecto, al
pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la tutela contra particulares
esta Corporación de manera reiterada ha dicho lo siguiente:
“Ahora bien, ha
sostenido la Corte que la acción de tutela contra particulares es excepcional,
pero también que hay casos en los que ella, por motivos constitucionales, se
justifica y tiene cabida en guarda del sistema jurídico y en defensa de los
derechos básicos:
"El artículo
86 de la Carta en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de
tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes
tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de
un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
La misma norma
exige del legislador enunciar de manera específica las situaciones que, dentro
del marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas
posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular,
atribución que está desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De lo cual se
desprende que la acción de tutela solo es procedente contra particulares en los
casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de
1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
"Está bien
definido por la Constitución y por la jurisprudencia que este mecanismo
protector de los derechos fundamentales puede ser usado en relación con
particulares en los casos que la ley lo indique, "...respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
"(...) la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
En otros
términos, para el presente caso, la acción de tutela cabe, con miras a la
protección efectiva del derecho de [las actoras a la intimidad], en virtud de
la actividad de un ente privado frente al cual se encuentran indefensas. Esa
indefensión es evidente en cuanto la Administración del centro residencial está
en aptitud de impedir de manera absoluta, por el ejercicio de fuerza física
incluso, el acceso al inmueble que habita[n]. (Corte Constitucional, Sentencia
T-470 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Así las cosas, en
los procesos objeto de revisión las acciones de tutela interpuestas por las
demandantes son procedentes, dado el estado de indefensión en que éstas se
encuentran frente a los consejos de administración de las unidades
residenciales en las que habitan.
4. Los consejos
de administración de las unidades o conjuntos residenciales no pueden, en aras
de proteger a los habitantes de los mismos o de preservar el orden y la
tranquilidad interna, incursionar en ámbitos que la Constitución reserva para
las autoridades públicas.
Como se anotaba
antes, en esta ocasión lo que le corresponde establecer a la Sala es si la
decisión de los consejos directivos impugnados, de prohibir el acceso a sus
conjuntos de amigos o conocidos de determinados residentes, en los casos
específicos que se analizan de invitados de las actoras y de sus hijos, por
considerar que ellos perturban y amenazan la tranquilidad y el orden de los
mismos, vulnera el derecho a la intimidad de las accionantes, que reclaman el
respeto y la no interferencia en las decisiones que ellas tomen sobre quiénes
ingresan o no a sus respectivos domicilios.
Al pronunciarse
sobre los alcances de las funciones que cumplen los consejos de administración de
los conjuntos residenciales, esta Corporación, a través de sus fallos de tutela
ha dicho lo siguiente:
“... la Corte
Constitucional considera que la Administración de un centro residencial, cuya
función únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede
extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando
obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aquél ejercer los
derechos individuales que les corresponden.[1]
Así las cosas, en
los casos concretos que se analizan la pregunta que surge es la siguiente: ¿la
decisión tomada por los consejos de administración impugnados, de prohibir la
entrada de amigos de las actoras y de los hijos de éstas a sus respectivas
unidades residenciales, por considerar que con sus conductas perturban la
tranquilidad y el orden y ponen en riesgo la integridad y seguridad de sus
habitantes, implica, como los sostienen las accionantes, una flagrante
violación de su derecho fundamental a la intimidad en la medida en que se
traducen en una intromisión ilegítima en determinaciones que sólo les competen
a ellas?
Para responder este
interrogante es preciso señalar que las decisiones acusadas, en ambos casos,
sin duda constituyen sanciones que los consejos impugnados, amparados en el
reglamento de convivencia, impusieron a personas a las cuales les atribuyen
conductas que según ellos se traducen en infracciones contra la comunidad
(desórdenes, escándalos, consumo de estupefacientes, compañías “indeseables”
entre otras), las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º
de la C.P., sólo pueden ser calificadas como tales por las autoridades
competentes para el efecto. Dice el inciso segundo del citado precepto
fundamental:
“Artículo 2º.
(...)
“ Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares.”
Al hacerlo, como en
anteriores oportunidades lo ha señalado esta Corporación, “...los
particulares integrantes de la junta administradora (...) incursionan en un
ámbito reservado por la Constitución a las autoridades (art. 2 C.P.), ya que
administran justicia por su propia mano y de modo arbitrario...”[2], situación
desde todo punto de vista reprochable y contraria a la Constitución y a la ley,
pues como también lo ha expresado esta Corporación, si bien “... la
comunidad del conjunto habitacional tiene derecho a ser protegida ante
conductas delictivas o respecto de actos que, por ser violentos, amenazan su
pacífica convivencia y hasta pueden poner en peligro la integridad y la vida de
residentes y visitantes, son las autoridades públicas las llamadas a sancionar,
previo proceso, tales conductas.”[3]
No quiere decir lo
anterior, que los habitantes del conjunto estén indefensos ante comportamientos
de terceros que afectan la pacífica convivencia y ponen en riesgo la integridad
y tranquilidad de sus residentes, de ninguna manera, ellos a título personal o
a través de sus consejos de administración, pueden y deben acudir a las
autoridades competentes, policía y jueces según el caso, para denunciar a los
presuntos infractores, y esas autoridades, respetando el derecho fundamental al
debido proceso de esas personas, tienen la obligación de adoptar las medidas
que garanticen la seguridad y los derechos de los residentes, pudiendo incluso
restringir el derecho de locomoción de los infractores, cuando ellos amenacen
con su comportamiento su integridad o sus bienes.
Lo que debe reiterar
la Sala es que ese tipo de decisiones en un Estado de derecho no pueden
adoptarlas los particulares, los cuales aún como miembros de un consejo de
administración, que como tales recibieron el mandato de los integrantes de la
asamblea general de copropietarios de velar por la seguridad del respectivo
conjunto, están sometidos a la Constitución y a la ley; debe aclarar la Sala,
que en los casos estudiados, no obstante que los integrantes de los consejos
impugnados arguyen como fundamento de las decisiones acusadas las normas de sus
respectivos reglamentos de convivencia, revisado el contenido de los mismos no
se encontró ninguna disposición que contemplara tal tipo de facultades, pues de
ser así la Sala debería, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, ordenar
la inaplicación de las mismas por ser ellas contrarias al ordenamiento
superior, específicamente al artículo 4 de la Carta Política.
En esa perspectiva,
y mientras la autoridad pública competente para el efecto no se pronuncie sobre
la situación de las personas a las que se les prohibió el ingreso a las
unidades residenciales contra las cuales se interpusieron las acciones de
tutela de la referencia, tal disposición en uno y otro caso vulnera el derecho
a la intimidad de las actoras, las cuales pueden decidir libremente a quién o a
quiénes autorizan a entrar a sus respectivos domicilios; sin embargo, se
advierte que ellas serán responsables ante sus vecinos y ante las autoridades,
del comportamiento de sus invitados cuando éste trascienda las zonas privadas
de su residencia o propiedad.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos, en el caso del
expediente T- 390511 por EL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN, CAUCA,
de fecha 1 de septiembre de 2000, que denegó la acción de tutela interpuesta
por ELIZABETH MEDINA DE CAICEDO contra LA ADMINISTRACION DE LA UNIDAD
RESIDENCIAL “TORRES DEL RIO” DE POPAYAN, y en el caso del expediente
T-392102 revocar también el pronunciado en primera instancia por el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, de fecha 15 de septiembre de 2000, que
negó la tutela presentada por CLARA MONICA LLANO contra la
ADMINISTRACION DEL PARQUE RESIDENCIA ALQUERIA DE SAN ISIDRO ENVIGADO, al
igual que el proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO,
ANTIOQUIA, de fecha 3 de octubre de 2000 que en segunda instancia confirmó
esa decisión.
Segundo. En su lugar ordenar a los consejos de
administración impugnados, que de manera inmediata levanten la orden impartida
al personal de seguridad de los respectivos conjuntos residenciales, de impedir
el acceso de las personas amigas de las actoras cuando éstas expresamente lo
autoricen. Advierte la Sala, que si dichas personas ocasionan desórdenes o con
su conductas alteran o perturban la tranquilidad de las respectivas unidades
residenciales, la administración de éstas o cualquiera de sus habitantes podrán
acudir ante las autoridades judiciales o de policía competentes, para que éstas
tomen las medidas conducentes a garantizar su seguridad; así mismo, que las
demandantes a quienes se concede el amparo, serán responsables ante sus vecinos
y ante las autoridades, del comportamiento de sus invitados cuando éste
trascienda las zonas privadas de su residencia o propiedad.
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 1999,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T- 470 de 1999,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.