T-224-00
Sentencia T-224/00
Sentencia
T-224/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Referencia:
expediente T-258032
Acción de tutela
instaurada por Maria Isabel Palma De Bonilla contra el Hospital Reina Sofía de
España, de Lérida (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Civil de Decisión y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María
Isabel Palma de Bonilla contra el Hospital Reina Sofía de España, de Lérida.
I. ANTECEDENTES
La peticionaria consideró que la entidad demandada le
venía vulnerando los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la
Constitución, al no pagarle los salarios correspondientes a los meses de abril,
mayo, junio y prima de junio de 1999.
Manifestó que labora para el citado centro
hospitalario y que el no pago de sus salarios ha ocasionado un perjuicio
irremediable a ella y a su familia, pues ve afectado su mínimo vital.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, en sentencia del 21 de julio de 1999, negó por improcedente la
tutela por considerar que la peticionaria disponía de otro medio de defensa
judicial, y sostuvo que, para acceder al amparo no bastaba la sola aseveración
acerca de la afectación del mínimo vital, sino que era necesario demostrarla.
Según el Fallo, para que procediera
excepcionalmente la tutela con miras a lograr el pago de deudas laborales, era
menester que el actor demostrara ser persona de la tercera edad, o encontrarse
en circunstancias de indefensión tales que fuera imperativo amparar sus
derechos por esta vía, y que se acreditara sin lugar a dudas que el sustento
mínimo vital dependía del pago oportuno de su salario.
La decisión judicial fue impugnada y
correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil y Agraria, la cual resolvió confirmarla mediante fallo del 20
de septiembre de 1999.
Señaló la Corte Suprema que la accionante
debía acudir a la justicia laboral ordinaria para lograr la satisfacción de sus
pretensiones. Según concluyó, no obraba en el expediente prueba fehaciente de
las condiciones excepcionales que hicieran viable el amparo como mecanismo
transitorio, pues, en la acción de tutela, además de que se presupone la falta
de otro mecanismo de defensa judicial, no basta que quien la solicita aduzca la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Se requiere -agregó- demostrar
que tal circunstancia se ha dado como consecuencia de la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares, y que en el caso sub examine
no pueden darse por ciertas, ya que no tienen más sustento probatorio que
el decir de la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela y el pago de acreencias
laborales. Necesidad de demostrar la violación del mínimo vital
Para el pago de salarios y demás acreencias
laborales, no procede la tutela, a menos que esté comprometido el mínimo
vital. Si lo está, se ha considerado que la dilación en cancelar los
salarios, especialmente cuando es prolongada y los sueldos constituyen la única
fuente de ingresos, lesiona derechos fundamentales y procede, por tanto, el
amparo judicial para reivindicarlos.
También ha manifestado la jurisprudencia de
esta Corporación que las dificultades financieras por las que pudieren estar
atravesando las entidades, públicas o privadas, no constituye justificación
para el aludido incumplimiento.
Así lo ha expresado la Corte Constitucional
en reciente fallo de unificación, en el cual señaló:
“De acuerdo con las anteriores
consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son
las siguentes:
a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende
económicamente del trabajador.
(…)
f. Con el
propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del
9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Es necesario analizar entonces, en cada
caso concreto, si se dan los presupuestos para que proceda excepcionalmente la
tutela para el pago de acreencias laborales, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares en que se encuentra el empleado. Por ello, se ha
estimado que, cuando la situación es apremiante y el peticionario tiene su remuneración
como único recurso, la existencia de otros medios de defensa judicial no
alcanza a eliminar la posibilidad de ejercer la tutela pues éstos, por lo
general, no alcanzan la eficacia e inmediatez que la tutela ofrece.
Si bien en cierto, esta Corte también ha
exigido que se demuestre la vulneración del mínimo vital para que proceda el
amparo, y no simplemente afirmar que tal perjuicio existe, resulta claro que,
tratándose de una persona que, como en este evento, carece de ingresos
distintos a los laborales para mantener su digna subsistencia y la de su
familia, la prolongada mora en el pago de sus salarios hace presumir que el
mínimo vital está necesariamente afectado. Allí, la demostración de la omisión
en el pago y del tiempo durante el cual se ha presentado permite que se brinde
la protección judicial.
En el caso específico, se tiene
que, según comunicación del 13 de julio de 1999, que obra en el expediente, el
Jefe de Personal del Hospital Reina Sofía de España, de Lérida (Tolima),
empresa social del Estado, hace constar que Maria Isabel Palma de Bonilla, es
empleada de esa institución y que desempeña el cargo de Auxiliar de Consultorio
Odontológico; que se le adeudan los salarios de abril, mayo, junio y prima de
servicios de 1999, al igual que a los demás funcionarios.
Probada la vinculación laboral de la
accionante, la carencia de otros ingresos y el incumplimiento en el pago de
salarios de varios meses, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho
fundamental al trabajo, que se ha desconocido el derecho de la trabajadora al
mínimo vital y que se ha afectado la unidad familiar, por lo que se revocará el
Fallo de la Corte Suprema de Justicia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, proferido el 20 de
septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por María
Isabel Palma de Bonilla contra el Hospital Reina Sofía de España de Lérida
(Tolima) y proteger el mínimo vital de la accionante.
Segundo.- ORDENAR al Director del
Hospital Reina Sofía de España, de Lérida que, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las
gestiones necesarias para la inmediata cancelación de los salarios que
se adeudan a María Isabel Palma de Bonilla, Auxiliar de Odontología de esa entidad
hospitalaria.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.