T-224-97
Sentencia T-224/97
Sentencia
T-224/97
DERECHO A LA
SALUD-Necesidad de
suministrar medicamentos
Referencia:
Expediente T-117950
Acción de tutela en
contra del Instituto de los Seguros Sociales -ISS- por violación de los
derechos a la salud y a la vida.
Actor : José
Joaquín Duarte Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-117950.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor está
afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, y sufre de hiperplastia benigna
de próstata, para cuyo tratamiento el médico a cargo le recetó la droga
“finasteride”.
En el oficio Q.F.No.
005 del 3 de enero de 1996, el Jefe del Departamento de Atención Ambulatoria en
Bucaramanga, autorizó “el medicamento Finasteride tabletas para el tratamiento
de Hiperplastia Benigna de Próstata, por cuanto en el Formulario del Instituto
no hay similares terapéuticos para manejar los pacientes con este diagnóstico”
(folio 1).
El Instituto de los
Seguros Sociales continúa negándose a entregar al actor el medicamento que
requiere, reclamando que sólo lo hará si el paciente paga su precio por fuera
de las contribuciones ordinarias.
2. Fallo de
instancia.
El Tribunal Administrativo
de Santander decidió, el 20 de noviembre de 1996, negar por improcedente la
tutela instaurada por el señor José Joaquín Duarte Pérez. Para adoptar esa
decisión, consideró que: a pesar de ser cierto que “en el Formulario del
Instituto no hay similares terapéuticos para manejar los pacientes con este
diagnóstico”, “con fundamento en las normas invocadas por el ISS, no es posible
suministrar el medicamento al actor” (folio 84). Esas normas son: el Decreto
1938 del 5 de agosto de 1994, la Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994,
el Acuerdo No. 008 del 6 de julio de 1994, y la Circular del Presidente del ISS
No. 001897 de julio 19 de 1996. “Por último, la Sala advierte que el actor
dispone asimismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho...”
(folio 87).
Este fallo no fue
recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo del Tribunal Administrativo
de Santander, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución; y
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir el respectivo fallo, de
acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección
Número Uno, el 20 de enero del presente año.
2. Reiteración de
la jurisprudencia.
“Como se aprecia es
un caso similar al de la presente tutela, puesto que el tema planteado es el de
exigirle al I.S.S. que dé al paciente determinado medicamento; el seguro se
niega a hacerlo invocando la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, y,
tanto en el caso que sirve de ejemplo (se trataba de un enfermo de sida) como
en el que motiva el presente fallo (niño epiléptico) la droga que se le niega
al enfermo es indispensable, según el médico, para un tratamiento adecuado. En
el caso que ya definió la Sala, se precisó:
"Es
de anotar que la atención médica y profesional le ha venido siendo prestada al
demandante por el Instituto de Seguros Sociales, entidad de la que es afiliado,
lo cual indica que existe una relación individual que en forma específica
realiza el derecho a la salud haciéndolo exigible de manera inmediata. Así las
cosas, lo que en esta oportunidad se discute es si el derecho que asiste al
peticionario tiene el alcance suficiente para pedir un tratamiento paliativo
determinado que deba serle suministrado por el Instituto de Seguros Sociales o
si, por el contrario, la prestación del servicio se limita a brindar la
atención dentro de los supuestos autorizados por normas infraconstitucionales
que excluyen el tratamiento pedido.
La
Sala insiste en que la respuesta que se dé a la pregunta precedente debe partir
de la estimación de los elementos fácticos en concordancia con las normas
constitucionales aplicables; y por tanto, hallándose constatado que el actor
padece una enfermedad que en forma directa afecta su vida y las condiciones en
que la desarrolla, no vacila en afirmar que la protección que los derechos a
la vida y a la salud reclaman, si bien no involucra una obligación de
resultado , incluye en este evento, la facultad de agotar todas las
posibilidades enderezadas a conservar la existencia vital en la plenitud que le
es inherente. (subrayas propias)
El
ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y
mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no
resulta válido pensar que el enfermo esté ineluctablemente abocado a
abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo
inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el
paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la
prolongación de la vida amenazada, si así lo desea."
"Queda
así establecido que la utilización de la droga solicitada hace parte del
tratamiento que el médico del Instituto de Seguros Sociales, que atiende al
actor, considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del
profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que el peticionario
tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma
prescrita, porque un tratamiento incompleto o que no se ciña a las
recomendaciones médicas desconoce las prerrogativas del paciente que, según lo
indicado, voluntariamente ha querido someterse a las prescripciones del galeno.
La Sala se limitará, entonces, a ordenar que se realice el tratamiento tal como
fue dispuesto; de manera que su orden no interfiere las decisiones del médico
ni la prestación misma del servicio cuyas modalidades e incidencias corresponde
apreciar y valorar el galeno."
Así, esta Sala
reitera que, si en el formulario del ISS no figura similar terapeútico alguno
para manejar los pacientes con el diagnóstico del actor, es obligación del
Instituto de los Seguros Sociales entregar a José Joaquín Duarte Pérez el
medicamento que recitó el médico tratante, en la posología adecuada.
DECISIÓN
En mérito de la
consideración anterior, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR
la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de
noviembre de 1996 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del actor.
Segundo. ORDENAR
al Instituto de los Seguros Sociales suministrar a José Joaquín Duarte Pérez la
medicina que le fue recetada, en la posología adecuada, y por el término que
requiera la evolución de su estado de salud.
Tercero. ADVERTIR
al Instituto de los Seguros Sociales que no debe dar lugar a violaciones
futuras de los derechos del actor aquí tutelados, so pena de las sanciones
previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. COMUNICAR
esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.