T-224-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-224/93
SERVICIO MILITAR-Naturaleza
El servicio
militar es una forma de responsabilidad social, que mantiene la conexidad entre
la sociedad civil y el Estado, al permitir que los miembros de aquella roten
por el poder público armado que éste ejerce. Es una apertura al ciudadano,
antes que una limitación de su libertad. Y es responsabilidad, por cuanto la
acción de quien presta el servicio es una satisfacción del compromiso que el
ciudadano adquiere como partícipe de los fines sociales. Sólo una inhabilidad
manifiesta o una incompatibilidad grave e inminente pueden justificar una
omisión en su prestación.
OBJECION DE
CONCIENCIA
Se reafirma la
necesidad del servicio militar por su función social. Incluso, si llegare a
existir objeción de conciencia -condicionada a que sea admitida por la legislación
del respectivo país-, de todas maneras debe establecerse otro servicio análogo,
aunque bajo otra modalidad. Pero el sentido del servicio en sí, es inobjetable.
REF. Expediente
T-11265
Peticionario:
FREDY TELLEZ
MORENO
Procedencia:
JUZGADO ONCE DE
FAMILIA DE BOGOTA
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO
NARANJO MESA - Presidente de la Sala -, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO
BARRERA CARBONELL,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
radicado bajo el número T-11265 adelantado por FREDY TELLEZ MORENO.
I. PRELIMINARES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó
a cabo la escogencia de la acción de tutela de la referencia.
Atendiendo el
mandato contenido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.- HECHOS
1.1 Afirma el
actor que el día 5 de agosto de 1992 fue incorporado al servicio militar
obligatorio por la Dirección Nacional de Reclutamiento, en el Distrito Militar
No. 2 y remitido a la Policía Nacional como Auxiliar de Bachiller, Contingente
92, Curso 001.
1.2 Manifiesta
también que en el momento de la incorporación no se tuvo en cuenta la situación
de los padres, señores Reynaldo Téllez Torres, enfermo de leucemia, y señora
Cecilia Moreno de Téllez, ama de casa, dependiente del trabajo de su esposo y
su hijo.
1.3 Como
resultado de la incorporación al Ejército Nacional, tuvo el accionante que
renunciar al trabajo que desempeñaba en la Empresa Schlumberger Surenco S.A.,
en donde devengaba un promedio de $227.894 mensuales.
1.4 El día 16 de
septiembre de 1992 el accionante presentó un escrito ante el Comando de Policía,
en el que alegaba el grave estado de salud de su padre, con el fin de que le
permitieran ayudar a la situación económica de la familia. Esta petición no
fue resuelta de ninguna manera.
1.5 El padre del
accionante, señor Reynaldo Téllez Torres, falleció el día 11 de diciembre 1992,
como resultado final de la enfermedad que lo aquejaba.
1.6 El señor
TELLEZ MORENO tiene dos hermanos, JORGE de 24 años, residente en el Putumayo y
JEANNETTE de 22 años, residente en Bucaramanga; ambos desvinculados del núcleo
familiar, y quienes, según el actor, no aportan ningún tipo de contribución
económica a la señora CECILIA MORENO vda. DE TELLEZ.
2.- PETICION
El señor FREDY
TELLEZ MORENO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la
Dirección Nacional de Reclutamiento y la Policía Nacional, con el fin de que se
le dé de baja del servicio militar y se le conceda la libreta militar, puesto
que necesita sostener a su madre que depende únicamente del trabajo del actor.
3.- ACTUACION
PROCESAL
Mediante auto de
febrero 15 de 1993, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, admitió la acción de
tutela, recibiendo como pruebas los documentos anexos a la petición, que son
los siguientes: 1. Certificado de defunción del señor REYNALDO TELLEZ
TORRES; 2. Certificado del doctor Juan Gaitán Dávila, médico de los Seguros
Sociales, donde da constancia de la situación crítica de salud del señor
REYNALDO TELLEZ TORRES; 3. Seis certificados de incapacidad del Instituto de
Seguros Sociales; 4. Certificado de nómina de FREDY TELLEZ MORENO; 5.
Certificado de ingresos expedido por Schlumberger. Asimismo el Juzgado ofició
al Departamento de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Sexta
Estación, y a la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército, con el fin
de comprobar el procedimiento e ingreso de FREDY TELLEZ MORENO a las filas
del Ejército Nacional, y de explicar al Despacho qué consideración se tuvo con
las circunstancias personales del ciudadano. El Despacho, igualmente, llamó a
declarar al señor TELLEZ MORENO sobre los hechos motivo de la tutela.
Recibidos los
documentos y las declaraciones solicitados por el Despacho, éste procedió a
dictar sentencia el día 24 de febrero de 1993, en la cual denegó las
pretensiones del accionante.
4.- LA SENTENCIA
QUE SE REVISA
El Juzgado once de
Familia de Bogotá dio por ciertos los hechos de la demanda, puesto que las
pruebas son conducentes y entró a estudiar el fondo de la materia, con el
siguiente razonamiento:
4.1 Marco general
de la acción de tutela y la protección de los derechos fundamentales.
4.2 El caso
concreto: en este punto considera el juez que la situación en que se
encontraba el ciudadano en el momento de la incorporación a filas no era
ninguna de aquellas que según la Ley 1a. de 1945, consagra como causales de
exoneración del servicio militar.
No observa el juez
cómo los hechos motivo del proceso pueden de alguna manera estar violando el
derecho de la mujer, de la familia y del adolescente, en los términos que
establecen los artículo 42, 43 y 45 de la Constitución Política.
Sostiene además que,
previa la incorporación a las filas, el ciudadano contó con la oportunidad de
15 días para exponer la situación en que se encontraba. Analizando la situación
de hecho, encuentra que la madre viuda no cuenta con ninguna incapacidad que le
impida sostener su propio hogar y que adicionalmente la existencia de dos hijos
más libera al accionante de la obligación ineludible de contribuir
económicamente con su casa
En concordancia con
lo dicho, el juez denegó tutelar el derecho solicitado por el ciudadano FREDY
TELLEZ MORENO.
Esta sentencia no
fue impugnada por ninguna de las partes y, en cumplimiento del Decreto 2591 de
1991, fue remitido a la Corte Constitucional para la revisión motivo del
presente fallo.
II. CONSIDERACIONES DE ESTE DESPACHO
1.- COMPETENCIA
Es competente la
Sala para revisar la sentencia que resolvió sobre la acción de tutela promovida
por FREDY TELLEZ MORENO contra la Dirección Nacional de Reclutamiento (Policía
Nacional), de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso No. 2,
y 241, numeral 9 de la Constitución Política desarrollados en los artículos 33
y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.- LA MATERIA
2.1 Naturaleza del servicio militar
Para comenzar, la
Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza del
servicio militar y el porqué de su obligatoriedad.
El servicio militar
está instituído en el ordenamiento jurídico-político del Estado como un deber
al cual están sometidos todos los ciudadanos para contribuir al mantenimiento
del orden público, mediante su prestación temporal en beneficio de la sociedad
civil; es una manera de participar el ciudadano corriente en la tarea de
asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano.
Siendo ello así, el servicio militar no debe mirarse como una vulneración a los
derechos de los particulares, ni como un sacrificio, porque su esencia implica
el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e
impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad. (Cfr. Art. 95
No. 2o.).
No hay derechos que
se contrapongan a deberes irrenunciables; por ello las excepciones para prestar
el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben ser motivadas
por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, puede justificar la
exoneración de una persona, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al
interés particular.
La sola posibilidad
de sufrir un perjuicio por prestar el servicio militar no constituye título
jurídico válido para sobreponer el derecho al deber; ello por cuatro razones:
a) Porque así como
lo imposible no obliga, tampoco se puede dejar de actuar por la mera
posibilidad de que dicha actuación genere un mal, pues sería un contrasentido
establecer excepciones con el fin de remediar toda la indefinida serie de
posibles y remotas consecuencias que puede generar un acto cierto, ya que
supondría abstenerse de la realidad de servir al bien común, (hecho cierto),
por la simple posibilidad hipotética de que se presente un mal (hecho
inexistente y de realización incierta).
b) Porque, como ya
se enunció, no hay derecho contra un deber superior o equivalente. La razón es
sencilla: el titular de un derecho debe reconocer que su pretensión no es
absoluta, sino limitada por el interés general, el orden público, el bien común
y los derechos ajenos; de la existencia de la limitación, nace el deber de la
función social de todo derecho, y ésta nunca puede dejar de ejercerse, porque
es la contribución con el todo social, y es una verdad evidente que el todo es
superior a las partes.
c) La sociedad no
puede dejar de percibir un servicio que se le debe como bien de ejecución
constante, por la primacía del interés particular, porque entonces el servicio
público estaría condicionado a la voluntad de la parte; es decir, si ésta no lo
considera como incompatible con su situación. La sociedad entera dependería en
últimas, del juicio particular, lo cual sería a todas luces, no sólo
inconveniente sino injusto, por cuanto no se le daría a la sociedad el servicio
que merece.
d) Porque servir al
todo es servir a las partes. Quien presta el servicio militar no deja de servir
a la familia, sino que, temporalmente, atiende al bien común, el cual se
extiende, necesariamente al bien particular de la familia.
2.2
Obligatoriedad del Servicio Militar
El ser libre se compromete.
De ahí que el fundamento de toda obligación es la libertad, fruto de la
racionalidad del hombre. La obligación no supone menguar la libertad, sino
dirigirla hacia un fin.
Como el ser libre es
persona, tiene aspectos incomunicables -los relativos a su intimidad- y
aspectos sociales, ya que el hombre es común a sus congéneres, y por ello es
igual, y al serlo, tiene la obligación de prestar servicios directos e
indirectos a la sociedad, de la cual es parte activa. Como se observa,
el hombre como ser social, debe actuar; dicha actuación supone la
participación en el fin social. Y uno de los mecanismos de participación es el
servicio militar, por cuanto busca la cooperación especial con el mantenimiento
del orden público, a través de servicios especiales y directos que la fuerza
pública presta a la ciudadanía; luego el servicio militar es obligatorio por
ser una manifestación de la sociabilidad del hombre, que es necesario para el
mantenimiento de la convivencia pacífica, que se torna en deber de todo ciudadano
en la medida de sus capacidades.
Así como es
impensable, desde el punto de vista de la justicia, que al hombre se le
desconozca su condición de individuo único e irrepetible, es igualmente injusto
que el ser humano desconozca su condición de ser social, que implica deberes
irrenunciables de servicio a la comunidad, con las excepciones pertinentes que
consagra la ley.
Cuando una persona sirve
a la comunidad se está sirviendo, mediatamente, a sí mismo, porque el todo -se
vuelve a insistir- comprende a cada una de las partes, y si se beneficia el
todo, se benefician las partes.
2.3 El
Servicio Militar como forma de responsabilidad
La responsabilidad
social es una manifestación propia del hombre. No sólo es un compromiso tácito
del individuo con la sociedad, sino la apertura del hombre hacia los demás.
Todo asociado debe responderle, con servicios directos o indirectos, a
la sociedad, como retribución proporcionada a los beneficios que ésta brinda a
cada uno de sus componentes.
Si el ser del hombre
es social, su respuesta social es conforme con su naturaleza; de donde se
infiere que el servicio militar afianza la inclinación social de la persona
humana. Claro está que el servicio militar no es la única forma de satisfacer
la responsabilidad social, pero si es uno de los mecanismos necesarios para
ello. La comunidad necesita del servicio militar, por lo tanto, es una posición
ilógica negarse al servicio necesario para prevenir un perjuicio contingente.
Esta Sala considera
pues que el servicio militar es una forma de responsabilidad social, que
mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado, al permitir que los
miembros de aquella roten por el poder público armado que éste ejerce. Es una
apertura al ciudadano, antes que una limitación de su libertad. Y es
responsabilidad, por cuanto la acción de quien presta el servicio es una
satisfacción del compromiso que el ciudadano adquiere como partícipe de los
fines sociales. En el Estado Social de Derecho el servicio militar es un
principio de participación directa -aunque temporal- en uno de los quehaceres
más primordiales para la sociedad, cual es la preservación de la paz y la
conservación, promoción y recuperación del orden público.
Ahora bien, el
servicio militar como contribución del ciudadano a la sociedad es eminentemente
transitorio y relativo para quienes lo presten de manera ordinaria, por cuanto
no se vinculan a la carrera castrense de modo definitivo. Precisamente por ser
un servicio no definitivo, es razonable que ningún ciudadano apto para
prestarlo se abstenga de hacerlo, sobre todo en momentos en que la población
ha empezado a tomar conciencia de la normalidad y conveniencia de
atender, por medio del servicio militar, las necesidades del país. Sólo una
inhabilidad manifiesta o una incompatibilidad grave e inminente pueden
justificar una omisión en su prestación.
2.4 El
Servicio Militar en los Convenios Internacionales
El artículo 93 de la
Constitución Política señala:
Artículo 93.- "Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos y que
prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno.
"Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
El convenio número
29 de la OIT, adoptado el 10 de junio de 1930, y ratificado por el Congreso de
Colombia por medio de la Ley 54 de octubre 31 de 1962, en su artículo 2o.,
numeral 2, señala: "sin embargo, a los efectos del presente convenio, la
expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende:
"a) Cualquier
trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio
militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar".
Lo anterior se trae
a colación con el propósito de subrayar que el servicio militar obligatorio no
tiene un carácter punitivo (art. 1), sino de cooperación del ciudadano con la
sociedad. Es decir, que no se debe considerar al servicio militar obligatorio
como lo que en el Derecho Internacional se conoce con el nombre de
"Trabajo Forzoso".
En el mismo sentido,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica
establece su artículo 6o, numeral 3:
"Artículo
3.- No constituye trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este
artículo:
"(....) b) el
servicio militar y, en los países donde se admite excención por razones de
conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquel".
Aquí se reafirma la
necesidad del servicio militar por su función social. Incluso, si llegare a
existir objeción de conciencia -condicionada a que sea admitida por la
legislación del respectivo país-, de todas maneras debe establecerse otro
servicio análogo, aunque bajo otra modalidad. Pero el sentido del servicio en
sí, es inobjetable.
El Convenio de
Ginebra IV, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las
personas civiles en tiempo de guerra (Ley 5a. de agosto de 1960), en su artículo
51 señala:
"La potencia
ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas
armadas o auxiliares. Se prohibe toda presión o propaganda tendiente a
conseguir alistamientos voluntarios".
Lo anterior porque
se entiende que servir desde las fuerzas armadas implica un acto de lealtad
hacia la patria, y por tanto no sería justo ni equitativo obligar a una persona
a ser fiel a intereses extraños a lo que es constitutivo de su
nacionalidad, sirviendo a otra patria. Y es que el servicio militar, por
naturaleza, es uno de los modos de practicar la virtud humana del patriotismo
como acto personalísimo de trascendencia social.
El protocolo I,
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la
protección de los conflictos armados internacionales, aprobado por la Comisión
Especial Legislativa el 4 de septiembre de 1911, en su artículo 77 No. 2o.
protege a los niños de la siguiente forma:
"Las partes en
conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de
quince (15) años no participen directamente en las hostilidades, especialmente
absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas militares. Al reclutar personas
de más de quince (15) años pero menores de dieciocho (18) años, las partes en
conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad".
Lo anterior se
confirma en el Protocolo II, adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a
la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter
internacional, que en su artículo 3o., literal c, declara que:
"Los niños
menores de quince (15) años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados
y no se permitirá que participen en las hostilidades".
Tales disposiciones
excluyen a los niños, no tanto por la incompatibilidad sino por la inhabilidad,
es decir, por no ser aptos para el adecuado desempeño que la sociedad requiere,
por razones de falta de madurez, física y emocional, para afrontar con eficacia
el compromiso.
3.- Consideraciones particulares relativas
al caso concreto
La Sala no estima
que el peticionario tenga suficientes razones para afirmar que en su caso se
violaron los derechos consagrados en los artículos 42, 43 y 45 del Estatuto
Superior, por las siguientes razones:
El artículo 42 de la
Carta reconoce, por un lado, el derecho a la familia y por otro el
derecho de las familias. En efecto, la familia es considerada bajo un
aspecto como objeto jurídico protegido, y por ello se le reconoce como núcleo
fundamental de la sociedad. Pero bajo otro aspecto es titular de derechos, y en
ese orden la Constitución en el artículo mencionado dispone que "El Estado
y la sociedad garantizan la protección integral de la familia": La familia
tiene derecho a ser protegida, porque todo ser humano tiene derecho a formar
parte de ella (Cfr. art. 6 Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU
de 1948.
El peticionario al
servir a la sociedad, por medio del servicio militar, no está lesionando la
integridad familiar, por cuanto ésta no es incompatible con los deberes
sociales de todo ciudadano. La familia como núcleo de la sociedad no puede ser
una excepción de ésta, sino todo lo contrario: es el fundamento de la sociedad
civil, y hacia ella debe dirigirse, pues no en vano la familia también es
sociedad.
De los hechos,
resulta claro que la madre del actor está en edad de trabajar y producir, y que
no cuenta con ningún impedimento grave que le impida sostenerse por sí misma.
La situación económica por la que atraviesa es contingente, razón por la cual
no es inminente la certeza de su desprotección si el hijo presta el servicio
militar. No se observa, por ello, que sobrevenga, propiamente hablando, un
perjuicio irremediable.
Se repite que el
hecho de que en este caso particular, la madre del actor obtuviera beneficio
económico del trabajo de su hijo, no es argumento contundente porque, en primer
lugar, no está impedida para trabajar y su edad -cuarenta y nueve (49) años- no
hace que razonablemente se le considere desvalida o no apta para laborar. En
segundo lugar, porque se sentaría el precedente según el cual, todo aquel que
tuviere un familiar desempleado podría exonerarse de prestar un servicio
necesario para la sociedad, como es el caso del servicio militar, so pretexto
de tener que atender a la subsistencia de ese familiar, hipótesis carente de
toda lógica. Y en tercer lugar, porque la condición de dependencia económica
-en este caso distinta la de derechos de alimentos, por cuanto la madre aún no
tiene la edad para tal evento- no es necesaria, ni definitiva, sino contingente
y transitoria.
Alegar el desempleo
de la madre es arguir con una expectativa incierta, porque la situación es
distinta a la del estado de necesidad, ya que con diligencia hay
probabilidad de salir de dicha situación de desempleo. Ahora bien, ante la
dificultad de emplearse, esa misma dificultad podría alegarse con respecto al
peticionario y a cualquier persona. Por tanto, como se trata de una posibilidad
remota, invocada como hecho cierto (lo que es un claro sofisma), no la tiene en
cuenta esta Sala.
El artículo 43,
tampoco ha sido vulnerado, pues el hecho de que una persona preste el servicio
militar no significa a discriminar a su madre. Es evidente que el actor ha
invocado éste artículo sin fundamento en la realidad jurídica.
Y con respecto al
artículo 45, que consagra el derecho del adolescente a la protección y a la
formación integral, cabe observar que el actor es un joven que cuenta ya con
veinticuatro años de edad, es decir, que no se trata de un adolescente, y, por
tanto el precepto constitucional no cobija su situación actual. Por lo demás,
cabe señalar que el servicio militar no constituye, en modo alguno, atentado
contra los derechos del adolescente, ya que uno de sus fines, además del
servicio en sí, es contribuír a la formación cívica del ciudadano, creándole
conciencia de que puede y debe ser útil a su patria.
DECISION
Con base en las
razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia, más el hecho de que la
situación en que se encontraba el peticionario en el momento en su
incorporación a filas no era ninguna de aquellas que la Ley 1a. de 1945
contempla como causales de exoneración del servicio militar, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado once de familia de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993).
SEGUNDO: Ordenar que por la secretaría general de
esta Corporación, se comunique la presente decisión al Juzgado once de Familia
de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.