T-224-92
Sentencia No
Sentencia No. T-224/92
LIBERTAD DE CIRCULACION/DERECHOS
FUNDAMENTALES
El derecho a la circulación es un derecho
fundamental del individuo que atañe directamente a su propio desarrollo
material e intelectual, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de
un lugar a otro. Es por ello que el juez en un proceso de alimentos, no puede,
por su propia voluntad, imponer limitación a este derecho de circulación, más
aún cuando, la medida no era la única posible, y existían alternativas viables
para no tener que llegar hasta el extremo de hacer nugatorio este derecho.
DERECHO AL TRABAJO/LIBERTAD DE
TRABAJO
La libertad de trabajo, entendida esta como
la facultad que tiene toda persona de escoger profesión u oficio y de
asegurarse la subsistencia para sí mismo y para su familia, mediante el
ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley, a la
moralidad, a la salubridad o al orden público. Por lo tanto, esa libertad
implica también la facultad de escoger el lugar donde se quiere trabajar.
ACCION DE
TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS
El contenido y alcance de un auto
interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos
fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos en
el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación
del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la
interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser
materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.Es evidente que la omisión del recurso a través del cual cabía
solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que la presunta víctima de
la vulneración de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acción de
tutela.
SENTENCIA DE JUNIO 17 DE 1992
REF:
EXPEDIENTE T-744
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA- SALA DE
FAMILIA-
PETICIONARIO:
JESUS MARIA JIMENEZ
RODRIGUEZ
MAGISTRADO
PONENTE: CIRO ANGARITA
BARON
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Sanín Greiffenstein, Ciro
Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
La siguiente
SENTENCIA
En el proceso de acción de tutela promovido
por Jesús María Jiménez Rodríguez contra providencias del Juzgado Noveno de
Familia de Bogotá, y resuelto en primera instancia por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela del año en curso.
Por reparto le correspondió el presente
negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el 10 de Marzo
del presente año.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entrará a dictar
sentencia de revisión
A . Acción
El señor Jiménez Rodríguez actúa como
demandado en un proceso de alimentos instaurado por su ex-cónyuge, en
representación de sus comunes hijos menores. El Juzgado Noveno de la
Jurisdicción de Familia ordenó, entre otras medidas precautelativas, que el
demandado no pudiera salir del país, para lo cual ofició al DAS. También
embargó unos bienes de su propiedad.
El demandado interpone la tutela porque
considera que se vulneran varios de sus derechos fundamentales.
B. Hechos
En primer lugar, desde hace 25 años vive y
trabaja en Estados Unidos, lo cual le permite garantizar, como lo ha hecho
durante todos estos años, el cumplimiento de las obligaciones alimentarias; no
tiene ninguna expectativa laboral en Colombia, razón por la cual considera que
la decisión es contraproducente para sus mismos hijos.
En segundo lugar, tiene la calidad de
residente en Estados Unidos, la cual se pierde después de salir de ese país por
más de un año, plazo que está a punto de cumplirse.
En tercer lugar, ha ofrecido un automóvil y
un inmueble como bienes susceptibles de ser embargados, pero la juez de familia
no los quiso aceptar, por cuanto no garantizan la disponibilidad de dinero en
caso de incumplimiento de las mesadas alimentarias. Todo ello lo lleva a
concluír que se ha vulnerado su derecho al trabajo y su derecho a la
circulación.
C. Decisión a revisar
La Sala de Familia que conoció de la
tutela, denegó la solicitud con base en consideraciones que se pueden resumir
así:
- La acción de tutela, que busca garantizar
ágilmente los derechos fundamentales de la constitución, tiene como requisito
de procedibilidad que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Es un recurso excepcional y no paralelo.
- El solicitante ha dispuesto de los
recursos ordinarios dentro del proceso de alimentos para obtener la
modificación de la decisión que le impide salir del país. Los bienes ofrecidos
en garantía no permiten tener una disponibilidad mensual de dinero mientras
termina el juicio.
- En esas condiciones, dejarlo salir del
país vulneraría los derechos fundamentales de los niños, consagrados en el
artículo 44, último inciso de la Constitución Nacional.
- "El hecho que el solicitante sólo
tenga sus expectativas laborales en otro país, no significa que no pueda
trabajar en Colombia"
- No se trata tampoco de un perjuicio
irremediable que haga prosperar la tutela como mecanismo transitorio, pues si
cumple con los deberes legales y alimentarios las cosas pueden volver a su
estado anterior, al igual que si es absuelto en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Los derechos vulnerados
Con el auto interlocutorio proferido por la
Juez Noveno de Familia en el cual se prohibe la salida del país del
peticionario se vulneran de manera flagrante derechos fundamentales del
peticionario. Por eso, no obstante algunos vacíos procesales imputables al
peticionario, ésta Sala tomará medidas modificatorias tendientes a garantizar
los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Se reconoce que la juez procedió en defensa
de los derechos del niño consagrados en el artículo 44 de la constitución, y de
la loable intención de garantizar su prevalencia. Con todo, es claro que al
proceder así, escogió instrumentos que vulneran otros derechos. Se impone un
excesivo sacrificio para una de las partes, cuando ha debido buscarse una
coexistencia de los derechos fundamentales de todas las partes en conflicto.
Las vulneraciones a derechos fundamentales
que emanan del referido auto son de tal naturaleza que llevan a la sala a
ocuparse de ellas, pese a que el peticionario omitió interponer los recursos de
ley. En el entendido de que es la vía justa para aplicar el principio supremo
de la justicia firmemente construída en la prevalencia del derecho sustancial,
como expresamente lo consagra el artículo 228 de la Carta.
B. La circulación, un derecho fundamental
Es el primer derecho que se vulnera con el
contenido del auto interlocutorio que aquí ocupa a la sala. Está establecido en
el artículo 23 de la Carta en los siguientes términos:
"todo
colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él y a
permanecer y residenciarse en Colombia"
En últimas, consiste en la posibilidad de
desplazarse libremente de un lugar a otro, de " ir y venir", como
dice Colliard. Es un derecho fundamental del individuo que atañe directamente a
su propio desarrollo material e intelectual, el cual está expresamente
consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
"toda persona
tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio
de un Estado" (Art. 13)
Y en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos:
"Toda persona
tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio"
Si bien la misma Constitución admite
limitaciones de la ley, también es cierto que el juez, en un proceso de
alimentos, no puede, por su propia voluntad, imponer esa limitación, mas aún
cuando, como en este caso, es claro que la medida no era la única posible y que
existían alternativas viables para no tener que llegar hasta el extremo de
hacer nugatorio este derecho.
C. El derecho al trabajo
El trabajo, no sólo como derecho sino como
valor fundamental del Estado colombiano (Art. 1 C.N), se vulnera de forma
flagrante con el contenido del auto interlocutorio.
Para ser más precisos, no se está
vulnerando el DERECHO AL TRABAJO, propiamente dicho, sino más bien LA LIBERTAD
DE TRABAJO, entendida esta como la facultad que tiene toda persona de escoger
profesión u oficio y de asegurarse la subsistencia para sí mismo y para su
familia, mediante el ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea
contraria a la ley, a la moralidad, a la salubridad o al orden público. En
conexión con lo dicho en el considerando anterior, ha de entenderse que esa
libertad implica también la facultad de escoger el lugar donde se quiere
trabajar.
Por ello, esta Sala rechaza la afirmación
de la Sala de Familia que conoció de la tutela, según la cual:
"en torno al
derecho fundamental del trabajo, no se encuentra como el Juzgado está
impidiéndoselo; el hecho que el solicitante solo tenga sus expectativas
laborales en otro país, no significa que no pueda trabajar en Colombia"
Muy por el contrario, si el solicitante ha
vivido casi un cuarto de siglo fuera del país y es en el extranjero donde puede
ejercer mejor la libertad y el derecho al trabajo, se vulnera su derecho
fundamental constitucional, obligándolo a permanece en un país en el que no
tiene esas posibilidades.
La Sala del Tribunal Superior ignora la
realidad social del país, al mantener la decisión de impedir la salida al
extranjero del peticionario arguyendo que él "puede trabajar en
Colombia". Las tasas de desempleo y la difícil situación económica hacen
que esa afirmación carezca de sustento en la realidad. Más aún, si el
peticionario tiene todos sus vínculos laborales en los Estados Unidos, quizá su
permanencia allá sea la mejor garantía del cumplimiento de la obligación
alimentaria y de la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales de
sus hijos menores.
D. Conclusión
Como se ha visto claramente en este caso,
el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren
o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los
recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe
ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir
la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial
correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política.Es evidente que la omisión del
recurso a través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución,
impide que la presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental
pueda plantearlo mediante la acción de tutela.
No obstante lo anterior, dado que los
hechos ponen de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos
fundamentales del petente, corresponde a esta Corte, en su función de velar por
la preservación de la primacía e integridad de la Constitución, advertir a la
Juez Novena de Familia de Santafé de Bogotá sobre dicha violación con el objeto
de que en la primera oportunidad procesal respectiva proceda a corregir la
actuación cuestionada.
De acuerdo con lo expuesto se procederá a
modificar el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá - Sala de Familia- en el sentido de ordenarle a la Juez Novena de
Familia de Santafé de Bogotá celebrar una audiencia especial con el objeto de
examinar la situación planteada y tomar por su parte la decisión que de
conformidad con la Constitución y la ley, asegure el respeto a los derechos
fundamentales de las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional.
RESUELVE
PRIMERO : MODIFICAR la decisión de tutela proferida por la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fecha doce (12) de
Febrero de 1992, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Noveno de Familia
que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
notificación de ésta providencia, CELEBRE una audiencia con
participación de las partes involucradas, con el fin de garantizar el respeto a
sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta las consideraciones de esta
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Presidente
-Salvamento de Voto-
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Sentencia aprobada por acta No 3 de la Sala
de Revisión Séptima, en Santafé de Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
SALVAMENTO DE VOTO Sentencia No. T-224
ACCION DE
TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS
( Salvamento de voto)
No podrá esta Corte entrar en
consideraciones como las hechas en la sentencia que se revisa porque no tiene
competencia para conocer del asunto, dado que, sin analizar si las decisiones
judiciales pueden o no atacarse en tutela, lo cierto es que, para este concreto
caso, basta decir que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no permite la
procedencia de la acción sino contra sentencias y otras providencias que pongan
fin al proceso, que es precisamente lo que no ocurre aquí. pues los proveídos
atacados son interlocutorios dentro de etapas del juicio que ha de seguir y que
aquí no termina.
Ref.
Exp. T-744
Actor:
Jesús María Jiménez Rodríguez
Con todo comedimiento me permito salvar el
voto de la sentencia No. 224 de 2 de junio del año que corre, que decidió la
acción de tutela No. T-744, intentada por el señor Jesús María Jiménez
Rodríguez, por la razón que aparece en seguida en la forma como me permití
presentar la ponencia inicial que fue improbada por mayoría; decía así:
"Ahora bien, no podrá esta Corte
entrar en consideraciones como las hechas en la sentencia que se revisa porque
no tiene competencia para conocer del asunto, dado que, sin analizar si las
decisiones judiciales pueden o no atacarse en tutela, lo cierto es que, para
este concreto caso, basta decir que el artículo 40 del Decreto 2691 de 1991 no
permite la procedencia de la acción sino contra sentencias y otras providencias
que pongan fin al proceso, que es precisamente lo que no ocurre aquí, pues los
proveídos atacados son interlocutorios dentro de etapas del juicio que ha de
seguir y que aquí no termina. La acción no puede prosperar y así se resolvió en
instancia".
De otra parte, vale señalar que el punto
que en el anterior párrafo se deja en suspenso, esto es, si procede o no la
acción de tutela contra sentencias y otras providencias que le pongan fin al
proceso, conforme a voces del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve
en mi opinión en sentido negativo, según he tenido oportunidad de explicarlo in
extenso en otro salvamento de voto dentro de la acción de tutela instaurada por
el señor Jorge Caro Copete, T-350, que se falló en sentencia adoptada por
mayoría y que está fecha el 2 del presente mes.
Fecha ut supra.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.