T-223-24
DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS
PUBLICOS-Adecuación de la
vivienda digna
(...) grave afectación a los derechos
fundamentales del accionante y su núcleo familiar, compuesto por la abuela y la
progenitora, ante la falta de acceso y disponibilidad de los servicios públicos
de agua y energía en el predio en el que habitan.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Procedencia
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos
fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz
de protección
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto
REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Parámetros
constitucionales aplicables
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación de su satisfacción con la efectividad
de ciertas garantías y derechos fundamentales
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garantía de prestación eficiente
por el Estado
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS
NIÑOS-Protección
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación/SERVICIO
PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potable
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Marco normativo
SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de
conexidad con derechos fundamentales
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION
DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición
de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido
VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una vivienda adecuada
a) Seguridad jurídica de la tenencia... b) Disponibilidad
de servicios, materiales, facilidades e infraestructura... c) Gastos
soportables... d) Habitabilidad... e) Asequibilidad... f) Lugar... g)
Adecuación cultural.
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garantía de la
vivienda digna
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Prohibición de
cualquier forma de violencia en su contra
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE
VIOLENCIA-Particularmente
contra violencia intrafamiliar
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA ENERGIA EN
CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a
Empresa de Servicios Públicos prestar el servicio de agua potable y energía
eléctrica a la vivienda de la accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-223 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.798.868
Acción de tutela interpuesta por Tony
(con el acompañamiento de su progenitora), en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones
S.A.S, y la Administración Conjunto Residencial Alameda de Cedritos.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando
Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la decisión judicial emitida, en única instancia, por
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, el
veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)[1], dentro de la acción de
tutela promovida por Tony (con el acompañamiento de su progenitora), en
contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes
Codensa S.A. E.S.P), EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y
la Administración Conjunto Residencial Alameda de Cedritos.
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02
de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[2] de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de
Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
Cuestión previa
Antes de proceder al estudio del asunto,
esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para
proteger la intimidad del accionante, al tratarse de un menor de edad[3]. En razón a lo
anterior, serán emitidas dos providencias de idéntico tenor. En la versión que
será divulgada y consultada libremente, se dispondrá la omisión del nombre del
accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación[4].
I.
ANTECEDENTES
La
acción de tutela se promueve contra ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P,
San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administración del Conjunto Residencial
Alameda de Cedritos, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a los
servicios públicos domiciliarios y a la vida.
A
continuación, se expondrán los antecedentes más relevantes en los que se
fundamenta esta acción.
1. Hechos
1.1. Tony tiene 7 años[5]. El menor, con el
acompañamiento de su progenitora, narra en el escrito de tutela que, en el año
2015, su padre adquirió por medio de promesa de compraventa una casa en la urbanización
Alameda de Cedritos, con la Constructora San Antonio Construcciones S.A.S, la
cual debió ser entregada “terminada, con todos los servicios públicos
instalados y con los medidores”.
1.2.
Señaló que “su padre concertó con la constructora que el pago del inmueble
lo haría una parte en efectivo y, otra parte, trabajando para la constructora instalando
cocinas, dentro de la obra”. Según lo acordado, “abonó un total de
$64´900.000, quedando un saldo de $52´100.000”. Indicó que, en la
actualidad, después de 7 años, “la constructora no ha entregado las
escrituras del inmueble y ante la falta de seriedad y honestidad del
representante legal, tomamos la casa en el estado de deterioro, donde muchas de
las paredes se encuentran en estado de filtración de agua, por la mala
construcción, sin un conducto de servicios públicos, sin pisos, baños,
ventanas, cocina, puertas”.
1.3.
Afirmó que “el 22 de octubre de 2022, mediante
derecho de petición, solicito mi papa, la instalación del servicio del
acueducto”. De lo relatado se extrae que, para atender la solicitud, la
empresa de servicios públicos requiere “la escritura, nomenclatura, el
certificado de cámara y comercio, cédula del representante legal y licencia de
construcción”.
1.4. Tony mencionó que “convive
con su progenitora y su abuela y que lleva un año acompañando a su mamá en
una trayectoria de tres cuadras, para poder traer pimpinas de agua, donde ella
ha tenido que cargar más de 120 kilos diarios, para poder alimentarme, lavar mi
ropa de una manera precaria, vaciar la cisterna de desechos del cuerpo,
realizar aseo”. Sostuvo que “cuando se tomó la casa para su respectivo
arreglo y mantenimiento ya se encontraba con dicha instalación de agua y luz,
hasta el instante que nos quitaron el acceso al agua ya pasado un año. Sabemos
que no tenemos los medidores, pero le pedimos a EMSERFUSA Y ENEL, nos permita
pagarlos, que nos permitan acceder para nosotros gozar de tal privilegio e ir
pagando y de igual manera pagar los medidores y el consumo”. Agregó que “es muy difícil tener acceso al agua y
luz, viviendo en precarias condiciones, siendo conocedores la constructora,
administración, enel y emserfusa, afectando mi integridad como niño y ser
humano para mi correcto desarrollo, ocasionándome daños irremediables”.
1.5. Finalmente, refirió que su mamá “se
encuentra en estado de indefensa, puesto que, en la ciudad de Bogotá, cursa
proceso en la fiscalía, por violencia intrafamiliar con numero de proceso 123,
con el fiscal Gadget, protegiendo y velando por el bienestar de ella, donde nos
vimos en la obligación de alejarnos de su agresor que reside en la ciudad de
Bogotá”. Pidió que se ordene a la constructora, suministrar los documentos
que requieren las entidades que prestan los servicios básicos domiciliarios,
mientras se resuelve jurídicamente la problemática con esta entidad, “dándonos
la posibilidad provisionalmente de acceder a ellos ya que como narre
anteriormente llevamos un año viviendo en precarias condiciones y soy menor de
edad. Se ordene a ENEL Y EMSERFUSA, servicios provisionales para atender
nuestra solicitud y calamidad”. Y a la “Secretaría de la Mujer un
acompañamiento en mi problemática”.
2. Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 14 de agosto de
2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá[6], admitió la
acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá –
Cundinamarca y al Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo municipio, a
quienes además les solicitó suministrar al despacho copia de los expedientes
tutelares que hubiesen cursado en esos despachos en los cuales repose como
accionante el señor RAMÍREZ (padre del niño).
3. Contestación de la acción de tutela
3.1. EMSERFUSA E.S.P.[7]
Mediante
escrito allegado por el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos
de Fusagasugá -EMSERFUSA E.S.P.-, la entidad señaló que el 22 de octubre de
2022 “el ‘agente en derecho’ del menor, allega solicitud de instalación de
servicios a través del radicado interno de entrada No. 15878 AMK. De la cual se
desprendió la Visita Técnica de Verificación de Acometida con No. 137-022, como
procedimiento inicial, para determinar la factibilidad de los servicios agua, acueducto
y alcantarillado, de la cual se evidenció por parte de la prestadora, que el predio
se encuentra con el servicio activo porque los residentes de este se conectaron
de manera directa y sin medidor, razón amplia y suficiente por el cual el servicio
se suspende con tapón de 10.5. siendo evidente la comisión de fraude”.
Agregó que la constructora San Antonio Construcciones
S.A.S y el señor Ramírez (padre del accionante) conocen los requisitos que
exige EMSERFUSA, toda vez que mediante oficio No. 400-0-1266-22 y radicado
interno de salida No. 3229, la empresa les informó: “[q]ue una vez revisada la
documentación adjunta al radicado, asunto de referencia, con relación a la solicitud
de matrícula del servicio de acueducto del predio ubicado en el barrio Cedritos,
del municipio de Fusagasugá, se evidencia que el peticionario NO aportó
certificado de Cámara y Comercio de San Antonio Construcciones S.A.S. y cédula
de representante legal de la misma; se observa que la cédula de ciudadanía
corresponde al señor Ramírez (padre del accionante), NO corresponde al último
propietario reflejado en la anotación No. 7 del certificado de tradición y
libertad 157-140532, se solicita aclarar, también se refleja que los
certificados de Nomenclatura y Estratificación se encuentran vencidos y NO aportó
licencia de construcción la cual es de carácter obligatorio para la instalación
del servicio”.
Indicó que la Empresa de Servicios
Públicos de Fusagasugá -EMSERFUSA E.S.P., en ningún momento ha negado la
instalación del servicio requerido, solo que para el acceso se establece el
cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 302 de 2000[8] y “claramente estos no han sido cumplidos ante la
E.S.P.”. Aunado a lo anterior, se les informó en la misma oportunidad que “de
acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del Articulo 14 y 173 del Artículo
1 de la Ley 1755 de 2015[9], el peticionario cuenta con un (1) mes para anexar el
documento solicitado, término que se encuentra vencido y, consecuencia de ello,
archivada su petición ante la empresa. Lo que requerirá que se inicien
nuevamente los trámites ante la prestadora”.
En
virtud de lo anterior, solicitó exonerar a la empresa de alguna responsabilidad
ante la falta de legitimación por pasiva y por no haber causado perjuicio
irremediable a la parte accionante. Finalmente, resaltó que la Empresa de
Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA E.S.P al revisar el sistema digital,
evidenció que actualmente está prestado el “servicio domiciliario de agua
potable al predio en mención”.
3.2.
ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.[10]
El
representante legal para asuntos judiciales de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.,
solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa
por pasiva.
Precisó
que para que su representada pueda proveer el servicio de energía en
determinado lugar, previamente se deben cumplir ciertos requisitos por parte
del interesado con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del
servicio. Estos requisitos podrían incluir “la presentación de los
documentos y permisos necesarios, la adecuación de las instalaciones internas
del centro de distribución de acuerdo con las normativas eléctricas vigentes,
así como el pago de los costos asociados a la instalación y conexión del
servicio”.
Señaló
que se establece la exigencia al usuario del servicio de energía de cumplir con
normas mínimas de seguridad para las instalaciones destinadas a dicha
prestación, consagradas en la Resolución CREG No. 070 de 1998[11], el reglamento técnico de instalaciones eléctricas
–RETIE- las cuales, enmarcan los lineamientos básicos y requisitos que el
usuario debe cumplir por tratarse de la prestación de un servicio público que
de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, “resulta
ser considerada como una actividad de peligro”.
Afirmó
que efectuó visita técnica al predio en el que vive el accionante, el día 17 de
agosto de 2023, con los siguientes hallazgos técnicos: “(i) [s]e encuentra
conjunto cerrado Alameda de Cedritos, en donde se aprecia Centro de
Distribución (CD) marcado, postes con puntos físicos como se aprecia en el
registro fotográfico adjunto; (ii) sobre las adecuaciones, es importante
recalcar que las mismas están incompletas: hace falta la caja de inspección de
la puesta a tierra y el pin de corte, la casa se aprecia con servicio
empalmadas las entradas y salidas en la celda del medidor; (iii) en
conversación con el cliente, éste indica que aún no tienen los documentos de
propiedad del predio, solo la promesa de compraventa; (iv) el cliente también
indica que la licencia de construcción es global, caso en el cual se debe exigir
certificación plena según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas
(Retie)”.
Así
las cosas, reiteró que únicamente se puede proceder con la instalación del
servicio de energía una vez el cliente interesado reúna los requisitos técnicos
para tal fin, lo cual, para el caso, no ha sucedido.
3.3.
Conjunto Cerrado Alameda de
Cedritos [12]
La
representante legal -administradora del conjunto- indicó que los hechos
relatados en la acción de tutela no se encuentran relacionados con la administración
del conjunto y, por ello, considera que no existe vulneración a los derechos
invocados, en atención a que el conjunto no es la entidad que suministra o
instala los servicios públicos reclamados.
Afirmó
que el progenitor del accionante, para el mes de septiembre del año 2022,
instauró una acción de tutela por los mismos hechos narrados en este escrito, “tutela
que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Municipal de
Fusagasugá, la cual le fue negada”.
Se
opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción interpuesta, por no
existir ninguna conducta atribuible a su representada y por ello pidió ser
desvinculada del proceso, ante la falta de legitimación por pasiva.
3.4.
San Antonio Construcciones
S.A.S
Guardó
silencio.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1 Sentencia de única instancia
3.1.1.
Mediante sentencia del veintidós (22) de agosto
de dos mil veintitrés (2023)[13],
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, luego de
evaluar si en el caso se configuró la cosa juzgada[14], decidió declarar improcedente la acción de tutela
por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.
El
operador judicial analizó las dos acciones de tutela interpuestas previamente
por el padre del menor accionante y descartó que se hubiera configurado la cosa
juzgada, al no estructurarse los presupuestos jurisprudenciales para ello[15]. Concluyó que la
parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar sus
pretensiones, ante un posible incumplimiento de contrato, ocasionado por la no
entrega del inmueble prometido en venta en las condiciones pactadas, asunto
que, en su criterio, debe conocer la jurisdicción ordinaria civil, quien, de
ser el caso, debe examinar cuál de los contratantes fue el responsable y emitir
las sanciones y disposiciones a que haya lugar, por medio del procedimiento
ordinario de resolución de contrato. Respecto del requisito de inmediatez, señaló
que se supera ampliamente el plazo razonable dispuesto en la jurisprudencia,
pues el hecho generador de esta acción de amparo, en el cual se dio la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del menor accionante, ocurrió hace
aproximadamente siete años atrás.
Adicional
a lo anterior, no encontró en peligro alguna garantía fundamental del
accionante o que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable
que reclame de manera imperiosa la presencia del juez constitucional.
Finalmente,
respecto de la petición de que la Secretaría de la Mujer se involucre en la
problemática que se plantea a través de esta acción de tutela, señaló que el
juez constitucional no puede intervenir cuando ni siquiera se ha agotado el
trámite respectivo o, en el caso particular, no se ha acercado a dicha entidad
ni ha elevado una solicitud formal de intervención a la misma.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional[16]
es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y
el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Examen de procedencia de la
acción de tutela.
Legitimación en la causa por activa
2.1. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 86 de
la Constitución Política, reconoce la legitimación por activa de niños, niñas y
adolescentes para promover acciones de tutela, en tanto sostiene que “la
edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio,
por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para
presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través
de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres
o representantes legales”[17].
Siguiendo este criterio, se tiene acreditado este requisito en el presente
caso, al encontrarse habilitado el menor de edad accionante, para interponer
directamente la acción de tutela mediante la cual pretende la conexión de los
servicios públicos domiciliarios en el inmueble en el que habita con su
progenitora y la abuela, según su dicho, en precarias condiciones, y por ello,
requiere el amparo de sus derechos fundamentales.
Legitimación en la causa
por pasiva
2.2. El artículo 5 del Decreto
2591 de 1996[18]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis
taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[19] del mencionado Decreto.
En
el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra de
ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en
cuenta que se trata de un particular cuyo objeto social principal es la
prestación de los servicios públicos de generación, distribución, transmisión y
comercialización de energía eléctrica.
Igualmente,
procede contra EMSERFUSA E.S.P., al ser una empresa industrial y comercial del
Estado en el orden municipal, cuyo objeto social es prestar los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, recolección y disposición
final de basuras, barrido de calles y tratamiento de aguas servidas y
residuales.
Respecto
de San Antonio Construcciones S.A.S se cumple el requisito, en la medida que fue
la entidad que ejecutó el proyecto habitacional en el que se ubica el inmueble donde
reside el menor de edad, a la cual se le atribuye un actuar omisivo en el
diligenciamiento de los documentos necesarios para la instalación y conexión de
los servicios públicos que reclama el accionante y frente al que se alega una
situación de indefensión (numeral 9º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La administración del Conjunto Residencial Alameda de
Cedritos será desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa
por pasiva, al no advertirse ninguna conducta activa u omisiva que le sea atribuible.
Inmediatez
2.3. La Corte ha indicado que la
acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que
permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente
trasgredido o amenazado, pues de lo contrario el amparo constitucional podría
resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida
por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Para el caso objeto de revisión, un menor de edad reclama
la protección del derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios, al ver
afectados sus derechos fundamentales por situaciones que alega “no son de su
competencia” y frente a las cuales afirma, “las empresas prestadoras de
servicios públicos no nos han dado alternativas como servicios provisionales”.
De
la información que reposa en el expediente se puede extraer que el padre del
menor accionante, mediante derechos de petición elevados a las empresas ENEL
COLOMBIA S.A. E.S.P. y EMSERFUSA E.S.P., ha solicitado desde el año 2022 la
instalación de los servicios básicos, sin que a la fecha esa situación se haya
superado por falta de los requisitos legales exigidos por las empresas
demandadas. En razón a que la presunta afectación a los derechos fundamentales
permanece y que en efecto las situaciones que rodean el caso no le son
oponibles al menor de edad accionante, el juez
constitucional debe actuar para salvaguardar la garantía ius fundamental
invocada.
Esta
Corporación ha señalado que la valoración del cumplimiento del requisito de
inmediatez se relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias
específicas del caso concreto, que podrían justificar la inactividad de los
ciudadanos para interponer el amparo, entre las que se contempla la siguiente:
“(ii) Cuando
a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o
violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección
inmediata, caso en el cual el amparo constitucional resulta
procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable[20].
Por lo expuesto, la Sala acredita que
la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, respecto del derecho
al acceso a los servicios públicos
domiciliarios reclamado.
Subsidiariedad
2.4. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa
debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la
acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos
fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. Esta corporación ha considerado que el medio de
defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos
fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Según sólido pronunciamiento jurisprudencial, procede
la acción de amparo cuando se
advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su
condición económica, física o mental[21]. La Corte Constitucional a este grupo
poblacional, menores de edad, mujeres
embarazadas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y personas
en situación de desplazamiento, los
considera sujetos de especial protección constitucional [22].
Específicamente, sobre la procedencia de la acción de
tutela en la que pretende al amparo del derecho al acceso a los servicios
públicos domiciliarios, esta Corporación ha señalado que, a pesar de que los
usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos
sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en los eventos en que
se puedan ver afectados derechos fundamentales como la dignidad humana, la
vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad,
la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el
amparo constitucional resulta procedente[23].
En efecto, esta Corte ha reconocido
que la acción popular en casos como el que se analiza no sería idónea porque
esta solo podría proteger derechos colectivos, como el medio ambiente o la
salubridad pública. Por el contrario, cuando el asunto adquiere relevancia
constitucional porque se afecta la esfera de protección de los derechos
fundamentales de las personas, la acción de tutela se configura como el medio más idóneo y eficaz. Sobre el particular, la sentencia T-752 de 2011, reafirmó
lo expuesto desde sus inicios por esta Corporación, en cuanto señaló: “si
bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las
contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos
domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden
ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de
conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por
la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del
perjuicio irremediable”[24].
En correspondencia con lo anterior,
en la sentencia T-401 de 2022[25]
la Corte indicó: “… la acción popular es desplazada por la acción de tutela
como mecanismo idóneo de protección. Esto ocurre cuando existe una afectación
particular del derecho fundamental a una, varias e incluso múltiples personas o
cuando ocurre la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la
órbita de este derecho fundamental…”.
En tal entendido, la falta de
prestación de servicios públicos domiciliarios como el agua potable y la energía
eléctrica, implica una especial atención constitucional, máxime si la falta de suministro
de los mismos, recae en un sujeto de especial protección constitucional[26].
Así pues, y teniendo
en cuenta que en el caso objeto de revisión, el menor de edad accionante reclama
la afectación individual y subjetiva a sus derechos fundamentales, que pone de
presente en la acción de tutela, la Sala encuentra satisfecho el
requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como
mecanismo preferente para la necesaria y urgente protección de los derechos
fundamentales, presuntamente vulnerados
por las entidades accionadas.
Establecida la
procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo
del presente asunto.
3.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
3.1. Conforme a las
circunstancias fácticas expuestas, y de acuerdo con la decisión adoptada por el
juez de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le
corresponde a la Sala Octava de Revisión analizar
y resolver sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del
accionante por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P. y San
Antonio Construcciones S.A.S., entidades que no han conectado los respectivos
servicios públicos domiciliarios en el inmueble en el que vive el demandante,
con la progenitora y la abuela, en razón a que no han suministrado los
documentos legales que requieren las prestadoras de servicios para acceder a
ellos. Lo anterior, según menciona el tutelante, debido a que la constructora
San Antonio Construcciones S.A.S no los ha entregado, al parecer, por
incumplimiento de las condiciones pactadas en la promesa de compra venta
realizada con su progenitor.
3.2. Para efectos de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) regulación constitucional de los servicios públicos
domiciliarios y el acceso como garantía de derechos fundamentales; (ii) deber
del Estado de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos; (iii)
el derecho a la vivienda digna; y finalmente, (iv) abordará el estudio del caso
concreto.
4.
Regulación
constitucional de los servicios públicos domiciliarios y el acceso como garantía de derechos fundamentales.
Reiteración jurisprudencial.
4.1. La jurisprudencia constitucional ha definido
los servicios públicos domiciliarios como aquellos que “se prestan a través
del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o
sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[27].
Para cumplir dicho fin, ha desarrollado y reconocido su carácter fundamental:
“a) [d]e conformidad con el artículo 365 de la Carta, el servicio público
domiciliario puede ser prestado de manera directa o indirecta por el Estado,
por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación,
el control y la vigilancia sobre los mismos. b) Tiene un punto terminal en
las viviendas o en los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por
usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el
uso de cierta cosa. c) Está destinado a satisfacer las
necesidades básicas de las personas en concreto y de manera directa, atendiendo
a las reales circunstancias fácticas en las que se encuentra”[28].
4.2. De esta manera, los
servicios públicos domiciliarios se instituyen en instrumentos que permiten asegurar la
realización de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una
relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que
comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad
de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes.
4.3. El artículo 365 de la
Constitución Política dispone que “los servicios públicos son inherentes a
la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”[29]. Además,
según el artículo 366 “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo
fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de
salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”[30].
4.4. Para la concreción
material y efectiva de la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
en los términos de los artículos en mención, resulta indispensable que el Estado
propenda por unas condiciones que contribuyan al mejoramiento de la calidad de
vida de la población a partir de la garantía real de igualdad y respeto por el
postulado de la dignidad humana, en un Estado Social de Derecho como el
nuestro.
4.5. En
consonancia con lo anterior, la Corte ha reconocido que algunos servicios
públicos guardan relación estrecha con
garantías fundamentales y, en tal sentido, la
falta de prestación de un servicio puede derivar en el desconocimiento de
derechos fundamentales[31].
4.6. En la
sentencia T-058 de 2021[32] la Corte expuso que la concreción del derecho
fundamental al agua en el ordenamiento jurídico se generó mediante la integración normativa de derechos humanos
consagrados en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en
virtud del bloque de constitucionalidad[33]. Igualmente, en la sentencia T-084
de 2021, respecto del suministro de energía eléctrica y la estrecha relación
que este tiene con el derecho a la educación se precisó que “brindar una infraestructura adecuada es una de las
más importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educación, que
hace parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad
y adaptabilidad, mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)”[34].
4.7. De esta manera, uno de los pilares
normativos que ha tenido
amplia acogida en la jurisprudencia constitucional colombiana, en lo relativo a
la garantía de los derechos que atañen al presente asunto, han sido las observaciones emitidas
por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -CDESC- el cual ha señalado que “corresponde
a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo
menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”[35].
4.8. La configuración del acceso al
agua potable como derecho humano y derecho fundamental se ha desarrollado con
base en la Observación No. 15 proferida por el CDESC que interpretó los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC[36]) y señaló que acceder al
agua y al saneamiento básico es un derecho humano que
se circunscribe claramente en las garantías imprescindibles para asegurar un “nivel
de vida adecuado” y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”[37]. En este
sentido, el Comité señaló que para su efectiva realización deben satisfacerse los
siguientes componentes mínimos:
(i)
disponibilidad. Admite que
la provisión de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los
usos personales y domésticos.[38] Esto comprende “el
consumo personal, el saneamiento, ‘la colada’[39], la
preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”; (ii) calidad. El agua debe ser salubre y potable, “por lo tanto,
no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que
puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el
agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso
personal o doméstico”[40];
y (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de
agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles
para estar al alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación
alguna.[41]
Sobre este componente, destaca cuatro dimensiones superpuestas: accesibilidad
física[42],
económica e igualitaria[43]
y de información[44].
4.9. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que el derecho
fundamental al agua está íntimamente ligado con el servicio público de
acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una
persona, esto lleva a una grave vulneración de las facetas
constitutivas del derecho fundamental al líquido vital, como lo son la
disponibilidad y la accesibilidad[45],
máxime si se trata de determinados grupos de personas o comunidades que gozan
de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua. Sobre esto, en la
sentencia T-761 de 2015 esta Corporación señaló que “el juez constitucional
que decida sobre el suministro del preciado líquido debe tener especial
precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera
edad, discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o
lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de
hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos”.
4.10. Por su parte, en lo que respecta al servicio público de energía, ha sido incorporado o entendido como elemento
relevante para hacer efectivo el derecho a la vivienda adecuada, como parte del
PIDESC[46]. El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -CDESC- vincula
el suministro de energía eléctrica, al disfrute del derecho humano a la
vivienda digna y adecuada, considerando que una vivienda adecuada “debe
contener ciertos servicios indispensables para la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del
derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos
naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y
el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”[47]. Según la doctrina especializada, el
suministro de energía
eléctrica debe ser suficiente, regular, confiable, eficiente, seguro y
asequible[48].
4.11. Esta corporación ha
indicado que el acceso a la electricidad no
constituye un derecho fundamental autónomo[49] y que sólo de manera excepcional,
y en atención a los hechos de cada caso, puede ser protegido a través de la acción
de tutela, siempre que se presente el fenómeno de la conexidad con un derecho
fundamental, como la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la
salud, la educación, el trabajo, la vivienda digna y, en general, todo aquello
que permite asegurar el bienestar de las personas y las
condiciones elementales de comodidad[50].
4.12. Es así como la Corte Constitucional ha reconocido que la energía es
un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales
y económicas del país”[51] asociado “sustancialmente al bienestar de las
poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el
acercamiento con el avance de la tecnología”[52]. En la sentencia C-565 de 2017 la Sala
Plena indicó que “la
accesibilidad al servicio de energía se torna especialmente importante, pues
allí es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo
social y, especialmente, su impacto frente a la reducción de la pobreza y las
brechas de la sociedad”.
4.13. En suma, se precisa que los servicios públicos
domiciliarios son una manifestación de los fines del Estado colombiano y
permiten garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de la población. Además, han sido protegidos en el derecho internacional
mediante el PIDESC y concretamente desarrollados mediante las Observaciones
Generales 4 y 15 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -CDESC-, dada la estrecha relación que
la prestación de servicios públicos domiciliarios guarda con algunos derechos
fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda digna, la
educación y el trabajo, el suministro real y efectivo de estos, en garantía de la
protección de dichos derechos, especialmente cuando su falta de acceso compromete
sujetos de especial protección constitucional.
5.
Deber del Estado de
asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos. Reiteración de
jurisprudencia.
5.1.
El Capítulo 5º del Título XII de la
Constitución desarrolla el marco constitucional bajo
el cual los servicios públicos deben ser garantizados. Según lo
dispuesto en el artículo 365 de la Constitución “los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado” y es un deber de
este “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional”. Al tiempo, el artículo
369 define que “la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios,
el régimen de su protección y sus formas de participación”.[53] De lo
anterior se infiere, de un lado, que todos los ciudadanos del territorio
nacional tienen derecho a acceder de forma eficiente y efectiva a los servicios
públicos. De otro lado, que las entidades territoriales del nivel local tienen
la obligación directa de garantizar dicho derecho, de forma progresiva, y bajo
un marco de sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de la concurrencia de los
departamentos en materia de apoyo y coordinación para su materialización.
5.2. Justamente, la materialización real
de los derechos fundamentales inherentes a la prestación de servicios públicos
domiciliarios como finalidad del Estado, se ve reflejada con la expedición de
la Ley 142 de 1994[54].
En ella, se estableció que los servicios a los que hace referencia su
articulado son considerados servicios públicos
esenciales (art.4) y que respecto de estos se debe “[a]segurar que se presten a
sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,
por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o
directamente por la administración central del respectivo municipio en los
casos previstos en el artículo siguiente.” La norma en mención, dispone que la intervención del Estado en el
ámbito de los servicios públicos domiciliarios debe estar encaminada a
garantizar tanto la calidad del bien objeto de servicio como su prestación
eficiente, continua e ininterrumpida. El numeral 1 del artículo 2° señala que,
para mejorar la calidad de vida de los usuarios, el
Estado se debe encargar de garantizar la disposición final del servicio
domiciliario a las viviendas. Lo anterior, con la finalidad específica de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas.
5.3.
En plena correspondencia con el articulado constitucional y legal, la Corte ha resaltado
que el derecho
fundamental al agua está íntimamente ligado con el servicio público de
acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una
persona, esto lleva a una grave vulneración de las facetas constitutivas del
derecho fundamental al líquido vital, como lo son la disponibilidad y la
accesibilidad[55].
Igualmente, ha reconocido
el servicio público de energía eléctrica como un bien público
esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales
y económicas del país”[56] asociado “sustancialmente al
bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad
de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología”[57]. Adicionalmente,
lo ha vinculado a la faceta de habitabilidad de la vivienda digna en atención a
que resulta indispensable para satisfacer “necesidades cotidianas como
conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar
condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción,
entre otras”[58],
y ha señalado que su ausencia, “afecta las facetas de habitabilidad y disponibilidad de servicios”[59].
5.4. Ahora bien, las
disposiciones reglamentarias que determinan la debida prestación de los aludidos
servicios públicos y su acceso se encuentran, por una parte, en el Decreto 1077 de 2015[60] el cual establece el régimen reglamentario del “sector agua
potable” y consagra las disposiciones normativas aplicables a la
debida prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, entre
estas, las referidas a la conexión del servicio[61] y los
requisitos exigibles para ello. Por otra, en la Ley 143 de 1994[62] por la cual se estableció
el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión,
distribución y comercialización de electricidad, se encuentra el marco general de regulación del mercado de la energía
eléctrica. Estas medidas normativas, no solo se desprenden de los fines
sociales del Estado, también contribuyen a que el desarrollo urbano esté en
consonancia con la protección de los recursos naturales, la planificación
territorial y el desarrollo sostenible.
5.5. Ciertamente, aunque
las empresas de servicios públicos cumplen una función social de suma
importancia, la ejecución de su objeto social está condicionada al estricto
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que pretenden garantizar el
interés general. Por lo tanto, prima facie, estas
empresas no pueden dotar de servicios públicos a inmuebles que no cumplen con las
reglas ni los estándares de seguridad y planeación urbana y regional. Dado
que el respeto por estas reglas permite tener certeza de que el inmueble
concernido no riñe con la planificación urbana, ni afecta áreas de protección
ambiental, ni se localiza en áreas de riesgo, para la Corte ha sido razonable
que la conexión del servicio esté sujeta al cumplimiento de ellas[63].
5.6. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que cuando los usuarios no cumplen con los requisitos señalados
en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, no
procede el amparo, como quiera que este derecho también implica el deber de
acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del
servicio[64].
No obstante, ha flexibilizado la aplicación de estas reglas cuando ha advertido
una inminente afectación a la persona, a su dignidad y a los derechos
fundamentales como la vida, la salud y la vivienda digna, de quienes requieren la prestación
del servicio público domiciliario, máxime si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo
son los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en
condición de discapacidad, las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
5.7. Por ejemplo, en la sentencia T-641 de 2015 la Corte revisó el caso de una señora de 62 años a quien se le negó la conexión del servicio
de agua a su inmueble, por no cumplir los requisitos legales como el boletín de nomenclatura, la licencia de intervención
del espacio público, la licencia de construcción, entre otros. El fallo
decantó las siguientes reglas en materia
de prestación del servicio público de acueducto (agua potable), cuando un
inmueble no cumple los requisitos legales: “(i) las empresas de servicios
públicos, no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y
alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para
acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de
abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les
permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen
derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable”. Conforme a lo
anterior, precisó que la entidad prestadora del servicio vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna
y al agua de la accionante y de su núcleo familiar, por no cumplir su deber de suministrarles
el mínimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades básicas y con ello
garantizar la no afectación a la salud, a la vida digna de estas personas. En
consecuencia, ordenó a la entidad demandada suministrar, por lo menos, 50
litros de agua apta para el consumo humano de la accionante y cada uno de
los integrantes de su núcleo familiar-que habite con ella- hasta que ésta
acredite los requisitos para acceder a la prestación del servicio de acueducto.
Igualmente, instó a la accionante a iniciar los
trámites para la legalización del predio.
5.8. En la sentencia T-140 de 2017 la
Corte decidió el caso de una señora madre cabeza de hogar, que habitaba un
predio (sin acceso al servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado por no contar con la cédula catastral del inmueble), con su
grupo familiar, conformado por sus padres adultos mayores y sus dos hijas
menores de edad. Precisó que el agua potable se considera como un derecho
fundamental, concretado como la garantía que tienen las personas de disponer de
este recurso, de manera suficiente, aceptable, salubre, accesible y asequible
para la satisfacción de sus necesidades físicas, personales y domésticas, y que
“es deber del Estado garantizar un mínimo vital de agua en condiciones
adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y a que, por lo menos,
en el evento que un usuario no acredite el cumplimiento de los requisitos para
la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado previstos en el
artículo 7º del Decreto 302 de 2000, se suministre el mínimo del líquido que
una persona necesita para tener una vida que le asegure presupuestos de
dignidad”. Resolvió ordenar a la
empresa prestadora del servicio tomar las
medidas adecuadas y necesarias que garanticen el consumo diario de agua potable
tanto de la accionante como de su familia, en una cantidad no menor a cincuenta
(50) litros de agua apta para el consumo humano por cada miembro del núcleo
familiar, haciendo uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el
abastecimiento de agua diario para cada uno de los integrantes del hogar.
También, previno a la accionante para que, en el término de seis (6) meses
contados a partir de la notificación de la sentencia, adelantara los trámites
correspondientes para obtener la cédula catastral, so pena que los efectos de
la protección establecida cesaran.
5.9. En la Sentencia T-282 de 2020 luego
de explicar el contexto normativo en el que se inscribe la necesidad de
contar con licencia de construcción como condición indispensable para la
conexión del servicio de acueducto, la Sala precisó que (i) la exigencia de
dicho requisito obedece al imperativo de proteger tanto el ordenamiento
territorial como el medio ambiente, en tanto ello responde, “a la necesidad
de contar con un desarrollo urbano planificado, sostenible y democrático. Su
objetivo primordial, en términos generales, es lograr una relación armónica
entre la actividad humana y su hábitat”. (ii) Es una medida que resulta
razonable, habida cuenta de que “dicho acto administrativo cumple, al menos,
con los siguientes propósitos: a) certifica el cumplimiento de las normas
urbanísticas y sismorresistentes; b) autoriza el uso y aprovechamiento del
suelo; c) da cuenta de que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo establecido
por el Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes Especiales de Manejo y
Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividades aplicables,
entre las que se incluyen las ambientales y d) acreditan la viabilidad
jurídica, urbanística, arquitectónica y estructural de la obra”. (iii) La
jurisprudencia constitucional reconoce circunstancias excepcionales para
flexibilizar la aplicación de esta regla cuando ha constatado que la no
conexión del servicio de acueducto afecta en mayor medida los derechos
fundamentales de quienes, a pesar de no cumplir con los requisitos, demandan
con urgencia la provisión del servicio de agua potable.
En la referida
sentencia, la Corte analizó el caso de una señora de 34 años, ama de casa y vendedora informal de comidas rápidas en
la vía pública, cuyo núcleo familiar lo compone su cónyuge y sus tres hijos de
16, 8 y 2 años de edad, con quienes reside en un inmueble. La accionante invocó
la protección de su derecho fundamental al agua pues pese a contar con la
infraestructura para la conexión del servicio público del agua alegó que no
había podido acceder a este, y lo requería para consumo personal, saneamiento,
preparación de alimentos e higiene personal y doméstica.
La Corte evidenció que el inmueble se
construyó sin licencia de construcción y que contrario a lo manifestado, el
predio contaba con una conexión ilegal que le permitía acceder al servicio de
agua. Por lo anterior, no encontró viable ordenar la instalación del servicio de acueducto por parte de
la entidad demandada, dado el incumplimiento de los requisitos legales para
obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, aunque
precisó que “si bien en muchas ocasiones la manera de garantizar el derecho
fundamental al agua es a través de la prestación del servicio de acueducto, no
quiere decir ello que éste se constituya en el único medio a través del cual se
puede satisfacer el derecho, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el
punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las redes para el
suministro de agua, la misma Ley 142 de 1994 presenta alternativas diferentes
para su satisfacción”.
Así las cosas, concluyó que no se vulneró el derecho fundamental al
agua de la accionante y de su núcleo familiar, porque (i) no se cumplía con las
exigencias legales para acceder a la conexión del servicio público de acueducto
y (ii) porque, a partir de la afirmación de la accionante, advirtió que su
predio contaba con el servicio de agua de forma continua a través de medios que
si bien podrían considerarse fraudulentos, tenían el aval de la empresa
accionada, la cual aseguró estar en proceso de legalización de dichas
conexiones. En ese entendido, negó
el amparo invocado, aunque instó a la empresa accionada a continuar garantizando un mínimo de agua a la accionante y su familia, hasta lograr
la legalización de la conexión del servicio público de acueducto. Además, instó
a la accionante y a la alcaldía municipal para iniciar los trámites pertinentes
en aras de cumplir con los requisitos legales previstos en la legislación para
la conexión del servicio.
6.
Derecho a la vivienda
digna. Reiteración de jurisprudencia
6.1. El artículo 51 de la Constitución
señala que “[t]odos
los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”. El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el cual hace parte del bloque de
constitucionalidad[65],
reconoce el derecho a la vivienda y consagra en el artículo 11 que, “(…) toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones
de existencia (…)”.
6.2. En el contexto de “vivienda
adecuada”, según señala la Observación
General No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la cual
ha sido reconocida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia, deben
satisfacerse ciertos elementos o facetas, para garantizar que un lugar de
habitación pueda considerarse una vivienda adecuada o digna, a saber:
“a) Seguridad jurídica de la
tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler
(público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por
el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales,
incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de
tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de
tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes
deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de
tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa
protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.
b) Disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda
adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la
seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del
derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos
naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y
el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Gastos soportables.
Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un
nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras
necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para
garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,
conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían
crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así
como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las
necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la
posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a
los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los
alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales
constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda,
los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad
de esos materiales.
d) Habitabilidad.
Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la
lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de
vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de
los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen
ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la
OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia
está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los
análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas
condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente
a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.
e) Asequibilidad. La
vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe
concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible
a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería
garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la
vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los
incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos,
las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las
víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen
producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones
como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las
necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor
acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la
sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política.
Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el
derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso
a la tierra como derecho.
f) Lugar. La
vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las
opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención
para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente
cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y
financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede
imponer ex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.