T-223-14
Sentencia T-223/14
Sentencia T-223/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro a cargos públicos cuando es
prepensionado
La acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar asuntos donde se involucren
pretensiones dirigidas a solicitar el reintegro a un cargo público. Por regla
general, los servidores públicos cuentan con recursos idóneos y eficaces para
controvertir esas decisiones de la administración. Solo si se logra demostrar
la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela será procedente. En
efecto, este trámite constitucional no puede convertirse en un remplazo de la
justicia administrativa. De allí la razón de ser de esa regla. No obstante,
ello sucede cuando, por ejemplo, se trata de servidores públicos sin
condiciones particulares. Es decir, existen algunos servidores públicos que son
beneficiarios de una protección adicional por parte del Estado. A estas personas
la Corte les ha reconocido como prepensionados. En términos generales, este
concepto garantiza una estabilidad laboral a aquellos trabajadores que están
próximos a pensionarse, a fin de evitar que sus relaciones laborales sean
terminadas y no puedan cumplir con los requisitos para acceder a su pensión.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y
existir otro medio de defensa judicial
Se logra demostrar que su salario no es su
única fuente de ingresos y por tanto no es indispensable para sobrevivir. El actor
recibió título de indemnización por la nulidad y restablecimiento del derecho
que prosperó a su favor, mil ciento cincuenta y tres millones doscientos
ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.153´287.500). Esta suma la recibió
entre el año dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007). Ello indica que no
existen razones para considerar que efectivamente su familia y él no cuentan
con recursos necesarios para subsistir. En otros términos, no existen razones
para considerar que existe un perjuicio irremediable.
REINTEGRO DE TRABAJADOR
PREPENSIONADO-Improcedencia
de tutela por no afectar mínimo vital y existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente
T-4.135.160
Acción de
tutela instaurada por Sergio Bernardo Vesga Dávila en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de
dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos
el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) y dos (02) de octubre del
mismo año, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, que resolvieron en
primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Bernardo
Vesga Dávila en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de
Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1.
Manifestó el accionante que nació el veintiocho (28) de julio de mil
novecientos cincuenta y seis (1956). Sostuvo que lleva aproximadamente treinta
y cuatro (34) años trabajando, veintiuno (21) de ellos como funcionario de la
rama judicial. A partir de mil novecientos noventa y tres (1993), fue nombrado
como coordinador de los jueces regionales de Bogotá, y en mil novecientos
noventa y cuatro (1994), fue posesionado como juez regional de Cali.
1.2.
El diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), fue
retirado de su cargo “producto de una noticia periodística, en la que se
informaba que el Dr. Ernesto Carvajal López – Coordinador de los Jueces
Regionales de Cali – Había alterado un acta de reparto de un proceso adelantado
contra Miguel Rodríguez Orejuela” asignándoselo con número secreto 30. Por
este motivo fue privado de su libertad el veintisiete (27) de marzo de mil
novecientos (1995), medida que posteriormente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia.
1.3.
Dada su declaratoria de insubsistencia, por intermedio de apoderado
judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativo impetrando acción
de nulidad y restablecimiento de derecho, a fin de declarar nulo el Acuerdo No.
07 de marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995), por medio del
cual la Sala Plena del entonces Tribunal Nacional lo declaró insubsistente.
1.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la
demanda, tras no encontrar probado el cargo de desviación de poder. Esta
decisión fue apelada por el solicitante, razón por la cual, en segunda
instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió las pretensiones
del actor y por ello, ordenó la nulidad del demandado acuerdo y ordenó el
reintegro del peticionario. En dicha providencia se condenó al Estado a título
de indemnización el pago de mil ciento cincuenta y tres millones doscientos
ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.153.287.500).
1.5.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento a la Sentencia de nulidad. En consecuencia, ordenó al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictar “el correspondiente acto
administrativo de reintegro del señor Sergio Bernardo Vesga Dávila al cargo del
cual era titular o a otro de igual o superior categoría cumpliendo con la
obligación de hacer”. El obligado Tribunal lo reintegró al cargo de Juez
Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en provisionalidad.
1.6.
Al encontrarse en provisionalidad, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué abrió concurso de méritos a fin de llenar la plaza laboral
que en el momento ocupaba el peticionario. Así, mediante Acta 024 del once (11)
de abril del dos mil trece (2013), el Tribunal nombró en propiedad como Juez
Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué al señor Germán Leonardo
Ruiz Sánchez.
1.7.
Ante dicha situación, el tutelante informó en varias oportunidades al
Tribunal que “había presentado la correspondiente solicitud y me encontraba
realizando las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de mi
pensión, adjuntando para tal efecto la petición y el desprendible con el
respectivo radicado”. En criterio del actor, no podía desvincularse al
estar próximo a pensionarse. En efecto, le manifestó al Tribunal que se
encontraba cobijado por el denominado “Retén Pensional” y por tal
motivo, debían abstenerse de realizar el nombramiento del señor Ruiz Sánchez
hasta tanto no le fuera reconocida su pensión.
1.8.
Por los anteriores motivos, solicita que le sea protegido su derecho al
mínimo vital y seguridad social en pensiones. De tal forma, en su escrito de
tutela pretende que se suspenda el nombramiento del señor Ruiz Sánchez hasta
tanto no se resuelva y conceda sus derechos pensionales.
2. Respuesta de las entidades
vinculadas en este trámite
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué
Mabel Montealegre Varón, actuando
como presidenta del Tribunal, respondió la acción de tutela. En criterio de la
señora Montealegre, esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del
peticionario. En efecto, la Sala Plena lo único que ha hecho es dar
cumplimiento al Acuerdo 099 del 14 de septiembre de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se ordenó
nombrar como Juez del Circuido Especializado de Ibagué al señor Germán Leonardo
Ruiz Sánchez. Así, manifestó en su contestación que luego de haber estudiado el
caso del señor Vesga, “se consideró que su circunstancia no se encuentra
enmarcada dentro de las condiciones que exige el retén social, toda vez que la Rama Judicial no está en proceso de restructuración o liquidación”. Adicionalmente,
sostuvo que no es posible privilegiar sus intereses porque por encima priman los
de aquellas personas que demostraron mediante concurso tener las calidades y
aptitudes para desempeñar el cargo del cual fue retirado.
Germán Leonardo Ruiz Sánchez
En su concepto, ni él ni la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué están vulnerando los derechos
fundamentales del actor. Sostuvo que su ingreso al cargo que ocupa el
accionante se hizo de conformidad con las reglas preestablecidas y sin vulnerar
los derechos de nadie. En efecto, lo “único que he efectuado en este caso,
fue el presentarme al concurso en igualdad de condiciones, como lo hicieron
miles de ciudadanos, al concurso público de méritos convocado por el Acuerdo N°
017 de 2006. Y luego de superar las pruebas académicas – examen y curso
concurso – y conforme a mi hoja de vida académica y profesional, ocupar un
renglón en la lista de elegibles del Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Ibagué”. En ese orden, su nombramiento se dio con base en
los criterios de mérito y excelencia, propios de la administración de justicia
y aprovisionamiento de cargos públicos.
Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima
El Magistrado Rafael de Jesús
Vargas Trujillo, solicitó que se disponga la improcedencia de la acción de
tutela por cuanto “no se ha denunciado, expresado y no aparece vulnerado por
acto o actuación alguna de esta Sala Administrativa, un derecho fundamental de
rango constitucional que haga conducente el ejercicio y la prosperidad de la
acción de tutela”. Así mismo, el acuerdo 099 del 14 de septiembre de 2011,
se realizó con base en las competencias y obligaciones que imponen los
artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996. Por estas razones, considera que los
actos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo, se dieron con
fundamento legal y respetando todos sus procedimientos.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El veinticinco (25) de junio de
dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué,
concedió el amparo constitucional. En criterio de dicho Juez, el accionante
cumple con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada que
cobija a las personas próximas a pensionarse, y actuó diligentemente al avisar
reiteradas veces a la entidad accionada de su situación. En todo caso, decretó la
suspensión de los términos para posesionar al señor Ruiz, hasta tanto no se
resolviera la pensión del accionante.
3.2. Impugnación
Germán Leonardo Ruiz Sánchez
Según el recurrente, el juzgador
de primera instancia comprendió indebidamente la solicitud que hizo en su
contestación de tutela. Manifestó que su petición se dirigía a suspender los
términos para tomar posesión de su cargo, pues cuenta con 15 días para hacerlo,
mientras se decidiera el presente trámite. En su concepto, indebidamente el
juez de instancia interpretó su solicitud, en el sentido de suspender su
nombramiento hasta tanto no se resolviera la acción de tutela. Así, “una
lectura simple y sencilla (…) permite concluir es que estoy pidiendo es que
mientras se define la presente acción de tutela en primera y segunda instancia,
se decrete la suspensión de los términos que han empezado a correr para tomar
posesión del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué”.
Para el recurrente, esta mala comprensión hizo pensar al juez que aceptaba
suspender su nombramiento hasta tanto se resolviera la situación del tutelante.
Adicionalmente, dijo que el
peticionario no encuentra ni vulnerados ni amenazados su derecho al mínimo
vital. En efecto, “de los hechos de los numerales 7 y 8 del libelo de
tutela, así como de la prueba documental anexa a la demanda de tutela vista a
folios 69 – 103-, se observa que el Dr. Sergio Bernardo Vesga Dávila, cuando
fue reintegrado en el año 2007, recibió más de novecientos millones de pesos
como indemnización”. Esta situación, dijo, evidentemente no lo sitúa en
condición de vulnerabilidad económica.
Sala Plena del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Además de reiterar los argumentos
señalados en su contestación de tutela, manifestó que el actor no aprobó el
concurso de méritos que estaba abierto para proveer la vacante de su cargo. En
consecuencia, las calidades profesionales y el mérito son pilares fundamentales
en la administración pública de Colombia y por tal razón, debía privilegiarse
los derechos de quienes efectivamente habían superado con mérito las pruebas.
De esta manera “otorgarle las prerrogativas anotadas es darle un trato
discriminatorio preferente frente a quienes habiendo optado participar en la
evaluación de sus calidades para desempeñar en carrera un cargo en la rama
judicial y lograron acceder al registro de elegibles (…)”
3.3. Segunda instancia
Mediante providencia calendada el
dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la decisión de
primera instancia, y en su lugar negó el amparo constitucional. La principal
razón del juez de alzada consistió en indicar que el peticionario no es
beneficiario del régimen de transición. Luego de verificar los requisitos para
acceder a dicho régimen, encontró que “el accionante no es beneficiario del
régimen de transición, ni por edad, ni por tiempo, y por ello, ha quedado
sujeto a las reglas generales del régimen pensional de la ley 100”. Así, debería pensionarse a los 62 años de edad y con un mínimo de 1300 semanas cotizadas.
En consecuencia, aún le faltan más de tres años para pensionarse. Por tal
razón, no es beneficiario de la protección de los prepensionados.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el
veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Selección Número Once.
2. Problema
jurídico y metodología de la decisión
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Existe vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad
social y mínimo vital de un funcionario público nombrado en provisionalidad -
presuntamente próximo a pensionarse - por la decisión de su empleador de
declararlo insubsistente tras haberse escogido a una persona mediante concurso
de méritos para posesionar el cargo que actualmente ocupa el afectado? Es
preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala debe previamente
determinar si la tutela es procedente para que un servidor público obtenga el
reintegro a su cargo. Solo si el presente caso supera dicho examen de
procedibilidad, resolverá el asunto de fondo.
Para abordar los
temas descritos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de
subsidiariedad en la acción de tutela. En especial, precisará la procedibilidad
excepcional de dicha herramienta constitucional para obtener el reintegro a
cargos públicos cuando los peticionarios son prepensionados. Seguidamente, (ii)
llevará a cabo el análisis del caso concreto.
3. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Procedencia
excepcional para solicitar el reintegro a cargos públicos cuando el solicitante
es prepensionado o prepensionada.
Tal y como se
desprende de los hechos del presente trámite constitucional, el asunto bajo
estudio plantea una controversia formal sobre la procedencia de la acción de
tutela para solicitar el reintegro laboral a cargos públicos de personas que
presuntamente están próximos a pensionarse. Este interrogante ha sido abordado
por varios fallos revisados en sede constitucional, definiendo varias subreglas
plenamente definidas.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. En todo caso, solo será procedente si el peticionario
cuenta con “otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este
último inciso está contenido el denominado requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela.
Este requisito, en
términos generales, convierte al amparo constitucional en un trámite
constitucional residual. Si en el ordenamiento jurídico se encuentra que la o
el peticionario cuenta con un medio de defensa para discutir los asuntos que
pretende ventilar por la vía constitucional, el amparo no será procedente. Ello
significa que el o la accionante tendrá que acudir a las vías ordinarias y
enervar sus pretensiones a jueces distintos a los de tutela. De esta forma, se
evita que la acción de tutela se convierta en un recurso principal de manera
que se desnaturalice y se deje sin contenido a las demás jurisdicciones.
Este
punto ha sido resaltado por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, una
de las primeras sentencias en pronunciarse sobre el tema, fue la C- 543 de
1992. En aquella ocasión, la Corte manifestó que la “tutela fue diseñada para defender los derechos
fundamentales de las violaciones de hecho o de derecho frente a las cuales el
sistema jurídico colombiano no contara con algún mecanismo de protección. La
tutela es un trámite que solo procede ante la carencia de otro recurso
judicial. Por tanto, si en el ordenamiento existiera alguna herramienta
judicial para ese caso en particular, el amparo se tornaría improcedente. De
esa forma, el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos
que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito
busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una
alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo
en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los
derechos fundamentales”[1]
Ahora bien, a pesar de que la
acción de tutela sea un mecanismo subsidiario, esta Corporación ha fijado
reglas adicionales al respecto. En ese sentido, si bien puede existir en el
ordenamiento algún medio de defensa ordinario, de allí no se sigue,
necesariamente, la improcedencia del amparo constitucional. Esta Corte ha
establecido en reiterada jurisprudencia que ese mecanismo con el que cuentan
los ciudadanos, debe ser eficaz e idóneo para defender los derechos
fundamentales en disputa. Si no fuera de esa manera, el artículo 86 perdería
sentido y la acción de tutela, normalmente, no procedería pues en abstracto los
ciudadanos siempre cuentan con recursos alternos a este trámite constitucional.
En ese orden, esta Corporación ha
expresado que si bien la Corte
“ha aceptado la excepcionalidad de
la acción de tutela por la ausencia de mecanismos judiciales, la mera
existencia de este no la torna improcedente. En otros términos, aunque la
regla general se mantiene, no basta con que esa herramienta exista; debe ser
eficaz e idónea[2]. En caso de no serlo, la acción de
tutela es la vía más apropiada para defender las garantías constitucionales.
Así lo ha dicho la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia
T-662 de 2013 esta Corporación sostuvo que “el
análisis de subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia de otro
mecanismo[3];
este debe ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente si
se constata la existencia de un perjuicio irremediable”. Aquella vez, este
Tribunal dijo que de la mera existencia de otro mecanismo no se sigue la
improcedencia de la acción. Así, el “requisito
de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con
otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos
esperados”[4]”[5]
Es
importante señalar que esta Corte ha manifestado que el análisis de
subsidiariedad no se puede hacer en abstracto. Cada caso tendrá que ser
examinado pues pueden existir elementos diferentes que hagan más o menos eficaz
e idóneo un recurso judicial. Precisamente, con base en ello, es que ha
admitido que respecto de sujetos de especial protección constitucional, este
requisito debe ser estudiado de manera flexible. De otra manera, el artículo 86
de la Constitución dejaría sin efecto otros mandatos constitucionales.
Así
las cosas, en síntesis, el requisito de subsidiariedad implica que el juez debe
verificar que (i) no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo para
defender su derecho presuntamente vulnerado; (ii) así exista, que éste sea
eficaz y/o idóneo; en todo caso (iii) es procedente si se percata la existencia
o amenaza de un perjuicio irremediable. Sobre este último aspecto, “cuando el juez entienda que no existe mecanismo judicial en el
ordenamiento o el recurso es ineficaz y/o inidóneo, el amparo y la protección
se tornará definitiva. Por el contrario, cuando encuentre probada la existencia
de un perjuicio irremediable, la acción de tutela será transitoria para evitar
tales daños. En esos casos, el juez adoptará las medidas necesarias para que, transitoriamente,
no se causen los daños que posiblemente se pueden generar[6]”.
Ahora
bien, en relación con los temas planteados en los antecedentes del caso, es
necesaria hacer una precisión adicional. Esta Corte ha concluido que, aplicando
las anteriores reglas, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para
ventilar asuntos donde se involucren pretensiones dirigidas a solicitar el
reintegro a un cargo público. Sobre este punto, por ejemplo, la Sentencia T-186 de 2013 estableció que:
“Es claro que la remoción del cargo de los servidores que los
ejercen en empleos públicos en provisionalidad, se efectúa a través de la
expedición de actos administrativos que declaran la insubsistencia, merced de
la obligación constitucional y legal de ingresar al cargo a quien ha superado
el concurso público de méritos. Estas actuaciones son susceptibles de control
judicial ante el contencioso administrativo, con el fin de lograr su
declaratoria de nulidad y correlativo restablecimiento en el derecho
conculcado. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 C.P., ante la existencia de un mecanismo judicial principal para resolver la presunta vulneración
de derechos fundamentales, la acción de tutela solo procederá ante la
inminencia de un perjuicio irremediable”.
En el mismo orden de ideas ha
considerado que,
“el afectado debe demostrar probatoriamente que su exclusión del
empleo público lo pone en una situación de extrema vulnerabilidad, generalmente
relacionada con la afectación cierta y verificable de su derecho al mínimo
vital. Sobre el particular, la Corte ha indicado que “…por regla general la
acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados
públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos, por
medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela. || No
obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia
excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a
los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se
advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y
adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.”[7]”[8]
Lo anterior implica que, por
regla general, los servidores públicos cuentan con recursos idóneos y eficaces
para controvertir esas decisiones de la administración. Solo si se logra
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela será
procedente. En efecto, este trámite constitucional no puede convertirse en un
remplazo de la justicia administrativa. De allí la razón de ser de esa regla.
No obstante, ello sucede cuando, por ejemplo, se trata de servidores públicos
sin condiciones particulares. Es decir, existen algunos servidores públicos que
son beneficiarios de una protección adicional por parte del Estado. A estas
personas la Corte les ha reconocido como prepensionados[9]. En términos generales,
este concepto garantiza una estabilidad laboral a aquellos trabajadores que
están próximos a pensionarse, a fin de evitar que sus relaciones laborales sean
terminadas y no puedan cumplir con los requisitos para acceder a su pensión.
A este respecto la corte ha
sostenido que,
“la permanencia en los empleos de carrera debe responder a reglas constitucionales
o legales, de índole objetiva, lo que impide el retiro del cargo a partir de
criterios meramente discrecionales. Uno de los factores que ha evaluado la
jurisprudencia para la permanencia en el empleo es la estabilidad laboral
reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los
servidores públicos próximos a pensionarse, denominados comúnmente como
prepensionados. El aspecto central de este tópico consiste en que para
determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia,
discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia
intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus
derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos
depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través
de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que
informan la carrera administrativa”[10].
Respecto de estas personas, al
gozar de una estabilidad laboral diferente y más intensa que los servidores
públicos regulares, no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad. La
Corte ha sostenido que, en principio, la vía administrativa se torna ineficaz
para este tipo de sujetos, pues es excesivo someterlos a esperar mucho tiempo
hasta que la justicia contenciosa falle la nulidad y restablecimiento, teniendo
en cuenta que necesitan su pensión y salario para sobrevivir. Ello implica que
si el sujeto próximo a pensionarse cuenta con los recursos necesarios para
subsistir y no ver afectado su derecho al mínimo vital, la tutela será
improcedente. Si el objetivo del amparo es evitar que se lesione el mínimo
vital de una persona que no recibirá su pensión hasta a que un juez
administrativo falle la nulidad, evidentemente, si este mismo sujeto cuenta con
suficientes recursos para no ver afectado su derecho, la tutela no será el
mecanismo adecuado para ventilar esta clase de discusiones.
En concordancia con lo expuesto, “es
claro que las acciones contenciosas no se muestran idóneas para garantizar los
derechos de las personas próximas a pensionarse y quienes dependen económicamente
del ingreso derivado del ejercicio del cargo público. Ello debido a que la
duración usual de estos procesos excede ampliamente los requerimientos propios
de la satisfacción del mínimo vital del afectado. Por ende, como lo ha señalado
la Corte, dicha tesis de improcedencia “… se fundamenta en las siguientes
premisas: el reconocimiento de un derecho pensional, de acuerdo con lo
establecido por esta Corporación[11],
debe darse en el término de 4 meses, y la inclusión en nómina de pensionados
del interesado, en un término de 2 meses adicionales; de otra parte, según
jurisprudencia constante de este Tribunal, la suspensión extendida en el pago
de salarios, por más de dos meses, permite presumir la afectación al mínimo
vital (SU-955 de 2000). En ese marco, para que el mecanismo judicial sea
efectivo, debería asegurar una respuesta en el término de 2 a 3 meses o, en cualquier caso, en un término inferior a 6 meses.|| No hace falta recurrir a
estadísticas relacionadas con el nivel de congestionamiento o la duración en
promedio de un proceso judicial para asumir que difícilmente la respuesta al
problema jurídico podría producirse en menos de 6 meses, pues esa situación
puede considerarse un hecho notorio. Por lo tanto, en este escenario
constitucional y, específicamente, si el propósito de la acción es evitar la
solución de continuidad entre el pago de salarios y el pago de pensiones, los
mecanismos judiciales alternativos (plausiblemente la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho) carecen de efectividad suficiente para la
protección de los derechos fundamentales amenazados”.[12]”
En síntesis, (i) la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo
público, pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas como la nulidad
y restablecimiento del derecho salvo que (ii) el servidor público logre probar
la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, (iii) cuando se trate
de prepensionados, la acción de tutela es, en principio, el mecanismo más
adecuado siempre y cuando el derecho al mínimo vital del peticionario se
encuentra amenazado por no recibir oportunamente su pensión. Si no es así,
deberá acudir a instancias ordinarias a debatir estos asuntos.
4. Solución del Caso Concreto
De acuerdo con los
hechos del caso, el accionante solicita que se proteja su derecho fundamental
al mínimo vital y a la seguridad social, por la presunta vulneración que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le causó al declararlo
insubsistente del cargo de Juez Segundo Penal Especializado de Ibagué. Según
los hechos del caso, el peticionario desempeñaba las funciones de este cargo
nombrado en provisionalidad, razón por la cual, luego de realizar un concurso
de méritos, fue posesionado el señor Germán Leonardo Ruiz Sánchez. El actor
alega que está próximo a pensionarse, razón por la cual, goza de la garantía de
estabilidad laboral de los prepensionados. En consecuencia, pide ser
reintegrado hasta tanto no se pensione efectivamente. Dijo además que su
salario es el sustento de él y de su familia.
Por su parte, la entidad
accionada manifiesta que no se le están vulnerando los derechos fundamentales
al peticionario, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la
normatividad vigente, la provisión de cargos públicos debe atender a criterios
de mérito. En consecuencia, al encontrarse nombrado en provisionalidad y no
haber obtenido puntaje necesario para ser nombrado, se decidió posesionar al ganador
del respectivo concurso: al señor Germán Leonardo Ruiz Sánchez.
El juez de primera instancia
concedió el amparo constitucional. En criterio de dicho Juez, el accionante
cumple con los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada que
cobija a las personas próximas a pensionarse, y actuó diligentemente al avisar
reiteradas veces a la entidad accionada de su situación. El juez de segunda
instancia, indicó que el peticionario no es beneficiario del régimen de
transición y por tal motivo, negó el amparo de tutela. Luego de verificar los
requisitos para acceder a dicho régimen, encontró que “el accionante no es beneficiario
del régimen de transición, ni por edad, ni por tiempo, y por ello, ha quedado
sujeto a las reglas generales del régimen pensional de la ley 100”. Así,
debería pensionarse a los 62 años de edad y con un mínimo de 1300 semanas
cotizadas. En consecuencia, aun le faltan más de tres años para pensionarse.
Por tales circunstancias, no es beneficiario de la protección de los
prepensionados.
Luego de realizar
las anteriores precisiones, y de conformidad con la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia del amparo constitucional para el caso de
los prepensionados, esta Sala advierte que el presente asunto no cumple con el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En efecto, esta Corte ha
establecido que este trámite no es el mecanismo adecuado para solicitar
el reintegro a un cargo público pues para ello existen otras vías idóneas y
oportunas como la nulidad y restablecimiento del derecho salvo que el servidor
público logre probar la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, cuando
se trate de prepensionados, la acción de tutela es, en principio, el mecanismo
más adecuado siempre y cuando el derecho al mínimo vital del peticionario se
encuentra amenazado por no recibir oportunamente su pensión. Si no es así,
deberá acudir a instancias ordinarias a debatir estos asuntos.
Vistos los hechos del caso y
revisadas las pruebas que reposan en el expediente, este Tribunal advierte que
el peticionario no cumple con los anteriores requisitos. En efecto, como
primera medida, al ser un funcionario público, la única posibilidad con la que
cuenta para que este trámite constitucional prospere, es probar la existencia
de un perjuicio irremediable. Como se puede apreciar de los hechos y el
expediente, el actor tan solo afirma que su familia depende económicamente de
él y que su salario es indispensable para subsistir. No obstante, este hecho
carece de fundamento pues a través de las pruebas aportadas por él mismo a
este trámite[13],
se logra demostrar que su salario no es su única fuente de ingresos y por tanto
no es indispensable para sobrevivir. Así las cosas, el señor Vesga recibió
título de indemnización por la nulidad y restablecimiento del derecho que
prosperó a su favor, mil ciento cincuenta y tres millones doscientos ochenta y
siete mil quinientos pesos ($1.153´287.500)[14].
Esta suma la recibió entre el año dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007).
Ello indica que no existen razones para considerar que efectivamente su familia
y él no cuentan con recursos necesarios para subsistir. En otros términos, no
existen razones para considerar que existe un perjuicio irremediable.
Ahora bien, admitiendo la
presunta condición de prepensionados, hecho que no corresponde a la Sala
revisar resolviendo aspectos de procedibilidad, tampoco es una razón suficiente
para que esta tutela prospere. En efecto, la Corte ha dicho que el amparo
constitucional es, en principio, el mecanismo adecuado para estas personas pues
cuando la pensión se convierte en su única fuente de ingresos, es
desproporcionado exigirles que acudan a las vías administrativas para recibir
dicha prestación ya que tendrían que esperar mucho tiempo sin percibir
ingresos. De esta manera, si el sujeto cuenta con rentas adicionales que no
pongan en riesgo su mínimo vital, deberá entonces formular sus pretensiones en
vías ordinarias en razón a que la acción de tutela no será, entonces, el
mecanismo principal para la defensa de sus derechos.
Pues bien, reiterando lo dicho en
el punto anterior, el accionante cuenta con recursos económicos que no ponen en
riesgo su derecho al mínimo vital ni el de su familia. Se recuerda que el
peticionario recibió a título de indemnización mil ciento cincuenta y tres
millones doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.153´287.500) entre
el año dos mil seis y dos mil siete. Esta razón, lleva a considerar a la Sala que si bien el señor Vesga tiene a su cargo la manutención de su familia, no existen
pruebas suficientes que la lleven a pensar que los emolumentos anteriormente
referidos son insuficientes para sufragar dichos gastos. Por tanto, la
discusión sobre su pensión deberá ser resuelta en la jurisdicción ordinaria.
A partir de las anteriores
consideraciones, esta Sala reitera que el asunto examinado no supera el examen
de subsidiariedad. En consecuencia, revocará el fallo de segunda instancia,
toda vez que la acción de tutela fue resuelta de fondo por los jueces de
instancia. En su lugar, la Corte declarará improcedente el amparo. Por tal
motivo, no estudiará el fondo del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido
el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, que resolvió NEGAR la
acción de tutela promovida por Bernardo Vesga Dávila en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Vesga
Dávila en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-543 de 1992. Cita tomada de la Sentencia T-891 de 2013.
[2] Entre otras decisiones, Sentencia T-662 de
2013, Sentencia T-581 de 2011, Sentencia T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de
2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia SU-961 de 1999.
[3] Entre otras decisiones, Sentencia T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de
2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia SU-961 de 1999.
[4] Sentencia T-662 de 2013.
[5] Sentencia T-891 de 2013.
[6] Sentencia T-581 de 2011.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-017/12.
[8] Sentencia T-186 de 2013
[9] Ver por ejemplo, Sentencias T-729/10 y T-017/12
[10] Sentencia T-186 de 2013.
[11] Cfr. SU-975 de 2003.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2010.
[13] Cuaderno 1. Folio 86.
[14] Ibíd. Esta Sala recuerda que antes de iniciar el trámite
constitucional, por hechos completamente diferentes, el accionante resultó
victorioso de un proceso contencioso administrativo por la ilegal destitución
de la cual resultó damnificado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.