T-223-10
SENTENCIA T-223/10
SENTENCIA
T-223/10
(23 de marzo;
Bogota D.C.)
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
para la protección de derechos de contenido prestacional
HECHO
SUPERADO-Reglamentación y alcance constitucional/HECHO SUPERADO-Circunstancias
que se deben examinar con el fin de confirmar su existencia
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por reconocimiento del derecho pensional a la actora
y en consecuencia el pago de las mensualidades se viene cumpliendo regularmente
desde diciembre de 2009
Referencia:
expediente T-2.465.797
Accionante: Sonia
del Carmen Cabezas Dajome.
Accionado:
Citi Colfondos. Sociedad administradora de fondos de pensiones y de
cesantías.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cali que confirma el fallo del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1 Elementos de la demanda.
-
Derechos fundamentales invocados: Sonia del Carmen Cabezas Dajome
interpuso acción de tutela[1] contra Citi Colfondos por
considerar violado su derecho fundamental a la vida digna y al mínimo social.
-
Conducta que causa la vulneración: la negativa de la administradora de
fondos de pensiones y cesantías a reconocer el derecho de pensión de
sobreviviente de la accionante.
-
Pretensión: la accionante solicita que la Corte le reconozca el derecho
a la pensión de sobreviviente por la muerte de su hija Pilar Valencia Cabezas a
cargo de Citi Colfondos.
1.2 Fundamento de la pretensión.
La
señora Sonia del Carmen Cabezas Dajome fundamenta su pretensión en las
siguientes afirmaciones y argumentos:
1.2.1 La demandante era madre
de Pilar Valencia Cabezas quien falleció el 24 de septiembre de 2004. La
accionante dependía económicamente de forma total de su hija, por tanto, cuando
esta murió quedó sin ningún sustento económico. Por tal motivo, solicitó a Citi
Colfondos que le reconociera la pensión de sobreviviente.
1.2.2 Mediante el oficio
BP-R-I-L-4501-09 del 20 de abril de 2009 Citi Colfondos respondió la solicitud
de la accionante negándole el derecho, por cuanto:
“las
Adminsitradoras de Pensiones tienen la obligación de contratar una póliza
previsional con una Compañía de Seguros debidamente autorizada por la
Superintendencia Bancaria, a la cual se le paga una prima mensual. (…).
La
contratación del seguro es obligatoria y no opcional por parte Citi Colfondos,
siendo asegurados los afiliados al fondo de pensiones. Por tanto, la
administradora actúa como tomadora del seguro antes mencionado (…).
Ahora
bien, Citi Colfondos como entidad que recibirá el pago de la suma adicional, es
quien se encuentra legitimado para solicitar su pago a la aseguradora.
De otra
parte, la aseguradora Colpatria considera que la acción para reclamar la suma
adicional por el fallecimiento de nuestro afiliado ha prescrito, razón por la
cual esta se niega a reconocer la suma a su cargo. Por lo anterior, esta
Administradora rechazó la solicitud de Pensión de Sobrevivencia. (…).
Teniendo
en cuenta que Seguros de Vida Colpatria S.A se encuentra demandada ante la
Justicia ordinaria y el asunto de debate aún no se ha decidido, consideramos
que a esta administradora de pensiones sólo le resta esperar a que el proceso
culmine mediante fallo judicial”[2].
1.2.3 La señora Cabezas
Dajome considera que Citi Colfondos no puede negarle su derecho pensional sobre
el argumento que ha prescrito una acción de la cual era titular la propia
administradora. Siendo esto así, no resulta ajustado a derecho que la
accionante asuma una carga de esta naturaleza por la negligencia de la empresa
accionada. Considera, que no resulta admisible que se le niegue un derecho, el
cual tiene directa relación con derechos fundamentales como la vida digna y el
mínimo vital, como consecuencia de la negligencia de un comerciante profesional
al no reclamar un seguro del cual es el tomador y beneficiario.
2. Respuesta de la entidad accionada.
Citi
Colfondos Sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías contestó
la demanda en los siguientes términos:
2.1 La acción de tutela no es
procedente para el reconocimiento de derechos pensionales. Citando varias
jurisprudencias de esta Corte, indica que sólo procede la acción de tutela
cuando los derechos en disputa hayan sido debatidos previamente en la
jurisdicción ordinaria o administrativa.
2.2 Igualmente, señaló que no
es responsable por el no reconocimiento de la pensión de la peticionaria. En
realidad, la causa es la negativa de Colpatria de pagar la póliza de seguros
que respaldaba el ahorro individual de la señora Pilar Valencia Cabezas.
2.3 A este respecto la
entidad demanda indicó que la jurisprudencia pertinente de la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral señala: “El derecho a reclamar la pensión
no prescribe, así como tampoco la obligación de la aseguradora de pagar la suma
adicional a su cargo. (…) El seguro provisional es una clase de seguro especial
vinculado a la seguridad social, de manera que no le aplican las normas del
Código de Comercio, en especial las relativas a la prescripción”.
En
tal sentido, Citi Colfondos afirmó que los argumentos de Seguros de Vida
Colpatria S.A no son válidos y esta debe pagar la cifra asegurada para poder
proceder a reconocer el derecho pensional de la accionante.
2.4 En el mismo sentido,
señaló que la administradora de pensiones y cesantias no está obligada a pagar
la pensión hasta que la aseguradora no cubra el faltante en el fondo de ahorro
individual. Por tal motivo, solicita que en la tutela se le ordene Seguros de
Vida Colpatria a pagar la póliza respectiva y así poder cumplir con la
obligación de reconocer la pensión a la accionante
3. Fallo objeto de la decisión: Sentencia
del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali del 9 de julio de 2009 que
confirma el fallo del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali del 21 de mayo
de 2009.
3.1 Decisión de tutela en primera instancia: Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.
En
sentencia del 21 de mayo de 2009, el juez de primera instancia negó la
protección constitucional al considerar que la presente acción de tutela es
improcedente por cuanto la accionante tenía otros medios judiciales para
defender su derecho, tal como la jurisdicción ordinaria laboral. Así, al ser la
acción de tutela una vía judicial extraordinaria y subsidiaria, la acción en cuestión
es improcedente.
3.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia.
El
23 de mayo de 2009 la accionante impugnó el fallo de primera instancia al
considerar que en el caso en estudio se afectaban directamente los derechos
fundamentales del mínimo vital y la vida digna de un ciudadano de la tercera
edad y, por tanto, este caso encaja claramente en las hipótesis de procedencia
excepcional de la acción de tutela para proteger derechos de contenido
económico. Igualmente, señaló que por tratarse de una persona de la tercera
edad la tutela debía proceder para evitar la ocurrencia de un daño
irremediable.
3.3 Sentencia objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
El
9 de julio de 2009 el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Cali al considerar que la accionante tenía otros
mecanismos de defensa judicial de sus derechos y, por ende, la acción de tutela
como mecanismo subsidiario no procede en el caso bajo estudio.
4. Actuación cumplida por la
Corte Constitucional.
4.1. Mediante auto del
tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)[3], el magistrado
sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
“Primero: A
través de la Secretaría General ofíciese a Citi Colfondos
Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías a la (…) para que
informe a esta corporación si hasta la fecha le ha sido reconocida pensión de
sustitución a la señora Sonia Del Carmen Cabezas Dajome C.C 66’875.383 como
consecuencia del fallecimiento de su hija Pilar Valencia Cabezas que en vida se
identificaba con la C.C 31’445.895. Igualmente, en caso de que ya haya sido
reconocida la pensión en mención, envíe copias del acto jurídico por medio del
cual se le reconoció el derecho pensional a la accionante.
Segundo:
A través de la Secretaría General ofíciese al señor Wilson
Neftali Andrade Mosquera (…) en Cali en su calidad de apoderado de la
accionante, para que informe a este despacho si la institución demandada ya ha
reconocido el derecho pensional a su representada.
Tercero:
A través de la Secretaría General ofíciese a la señora Sonia Del
Carmen Cabezas (…) en Cali para que informe a esta corporación si la
institución demandada ya le ha reconocido el derecho pensional que reclama.
El término
para responder estas solicitudes, es de tres (3) días contados a partir de la
recepción de esta comunicación.”
4.2. Francisco José Cortes Mateus identificado con C.C 79.778.513
en su calidad de representante legal de Citi Colfondos envío a la Secretaría de
esta Corporación el oficio VJ-10-0587[4], que llegó al despacho el
19 de marzo de 2010, en que manifiesta que Citi Colfondos ya ha reconocido el
derecho pensional de la accionante. Como prueba de ello adjuntó copia del
oficio BP-R-I-L 9877-09 del 20 de agosto de 2009[5] por medio del cual la
entidad reconoce “que la señora Sonia Del Carmen Cabezas Dajome en su
condición de madre del afiliado fallecido recibirá el 100% del valor de la
mesada pensional”. Así mismo, señala que Citi Colfondos adeuda a la
accionante “el pago de la mesada bajo la modalidad de renta vitalicia la
primera mesada corresponde al mes de octubre de 2004 por valor de $358.000.oo
que resulta de tomar el 45% del Ingreso Base de Liquidación que es igual a $358.000.oo.
Adicionalmente recibirá un pago único de $29.301.600.oo que corresponde a las
mesadas desde cuando se causó el derecho”.
Adicionalmente, Citi Colfondos aportó copia del oficio BP-R-I-L
12404-10-09 del 22 de octubre de 2009[6] por medio del cual se
notifica a la accionante del inicio del pago de las mesadas pensionales a
partir de noviembre de 2009 por un valor actualizado de $535.100 y de un
retroactivo de $30’906.900 “que comprende desde la fecha de fallecimiento
del afiliado hasta el mes de Octubre de 2009”. Finalmente, la entidad
accionada aportó las impresiones de los pagos generados por el sistema de nómina
en los cuales se observa que Citi Colfondos ya ha iniciado con los pagos de las
mensualidades y que realizó un solo pago de 31.435.600 a favor de la señora
Cabezas Dajome[7].
4.3 Vencido el término probatorio la accionante no envió
comunicación escrita alguna con respecto a la petición del Magistrado
Sustanciador. No obstante, este despacho se comunicó con la demandante vía
telefónica en la cual manifestó que efectivamente Citi Colfondos ya le ha
reconocido su derecho pensional y viene cancelándole las mensualidades desde
diciembre de 2009.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de
Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar (i) si es procedente la acción de tutela para buscar el
reconocimiento de derechos de carácter prestacional cuando está comprometido el
mínimo vital y (ii) si subsiste la vulneración a los derechos fundamentales de
la accionante cuando la entidad accionada ya ha reconocido la existencia del
derecho.
Para resolver el anterior
problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela en casos de derechos de
contenido prestacional y (ii) la figura del hecho superado.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para la protección de derechos de contenido prestacional.
3.1 Si bien la Corte ha
señalado que la acción de tutela no es procedente cuando se trata de derechos
de contenido claramente prestacional, también lo es que ha creado algunas
excepciones. Al respectó hay que señalar que la Corte “ha precisado que la
acción de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensión cuando
(i) quiera que su afectación vulnera derechos de raigambre fundamental como la
vida, o el mínimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del
reconocimiento de esta prestación a favor de una persona de la tercera edad,
dada la especial protección de la que son destinatarios por orden de la
Constitución, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de
defensa del derecho, o que existiendo éste no provee una protección eficaz al
mismo”[8].
Esto significa que existen casos
excepcionales en los cuales sí es procedente la acción de tutela para el
reconocimiento de derechos prestacionales. Los casos son taxativos en la
jurisprudencia y debe constar que en el caso concreto bajo estudio se presenta
algunas de las hipótesis.
3.2 En el asunto que nos
ocupa se evidencia que se cumple la primera de las dos hipótesis descritas. En
efecto, la accionante dependía enteramente del auxilio económico de su hija
fallecida, sin que hasta la fecha haya obtenido un ingreso diferente. De tal
suerte, que del reconocimiento de la pensión de sobreviviente depende su único
ingreso económico y, por tanto, su mínimo vital. En consecuencia, en el caso
bajo examen la acción de tutela es procedente, contrario a lo señalado por el
juez de segunda instancia.
4. Concepto de hecho superado.
El artículo
26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:
“Si, estando
en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
En el mismo
sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[9],
ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina
cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por
ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción
de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos
fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación
que dio origen a la acción desparece o es superada, entonces, el peticionario
carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del
amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por
hecho superado. De manera clara la Corte ha señalado:
“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o
amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido
positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona
que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si
la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”[10].
En el mismo
sentido en la sentencia T-167 de 1997 señaló que:
“El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en
aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que
establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se
manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra
probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la
defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de
hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que
pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados,
ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela
resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su
razón de ser.”
Esto
significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos
fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez
constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar o hacer cesar la
vulneración inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al
desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano
carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a
la protección de los derechos de los ciudadanos. Así cuando el hecho vulnerador
desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un
fallo de fondo del juez constitucional.
5. Caso
concreto.
Esta Sala de Revisión
encuentra que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la
presente acción, ya ha sido superada.
En efecto, lo
que la accionante pretendía era que se reconociera su derecho a la pensión de
sobreviviente fruto del fallecimiento de su hija Pilar Valencia Cabezas. No
obstante, al momento de entrar a fallar este caso Citi Colfondos ya había
reconocido el derecho pensional de Sonia Del Castillo Cabezas como se desprende
del oficio VJ-10-0587[11]. En el mismo sentido en
el oficio BP-R-I-L 9877-09 del 20 de agosto de 2009[12]
se evidencia que desde hace ya varios meses la entidad accionada había
notificado a la accionante del reconocimiento de su derecho pensional.
Igualmente, por medio del oficio BP-R-I-L 12404-10-09 del 22 de octubre de 2009[13]
resulta claro que Citi Colfondos notificó a la accionante del inicio del pago
de las mesadas pensionales a partir de noviembre de 2009 y del pago de un
retroactivo “que comprende desde la fecha de fallecimiento del afiliado
hasta el mes de Octubre de 2009”. Finalmente, las impresiones de los pagos
generados por el sistema de nómina[14] indican que el pago de
las mensualidades se viene cumpliendo regularmente desde diciembre del 2009[15].
De esta forma, en el presente asunto estamos frente a un caso de carencia
actual de objeto para poder realizar un pronunciamiento y, por tanto, así lo
debe declarar esta Sala de Revisión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali del 21 de mayo de
2009 que confirma el fallo del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali del 9
de julio de 2009 que resolvía la tutela interpuesta por Sonia del Carmen
Cabezas Dajome, contra Citi Colfondos Sociedad administradora de fondos de
pensiones y de cesantías.
Segundo.- Declarar la
carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los términos
explicados en esta sentencia en la tutela interpuesta por la señora Sonia del
Carmen Cabezas Dajome.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 12-19 cuaderno
principal.
[2] Ver
folios 8 y 9 del cuaderno 1 del expediente.
[3] Ver
folios 30-32 cuaderno principal.
[4] Ver folios 35 y 36 del
cuaderno principal.
[5] Ver
folios 37-39 del cuaderno principal.
[6] Ver
folios 40 y 41 del cuaderno principal.
[7] Ver folios 44-52 del
cuaderno principal.
[8] Sentencia T-1260/08
[9]
Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535/92, T-570/92, T-338/93,
T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-101/95, T-350/96, T-419/96,
T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-567/96, T-592/96, T-605/96,
T-675/96, T-677/96, T-041/97, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97,
T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-188/00, T-189/00,
T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00,
T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00,
T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00,
T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-188/01, T-222/01, T-238/01,
T-278/01, T-281/01, T-302/01, T-342/01, T-376/01, T-492/01, T-495/01, T-496/01,
T-537/01, T-578/01, T-600/01, T-612/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01,
T-722/03, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.
[10] T-570 de 1992
[11] Ver folios 35 y 36 del
cuaderno principal.
[12] Ver
folios 37-39 del cuaderno principal.
[13] Ver
folios 40 y 41 del cuaderno principal.
[14] Ver folios 44-52 del
cuaderno principal.
[15] Igualmente el despacho se comunicó con la demandante
por vía telefónica quien manifestó que efectivamente Citi Colfondos ya le ha
reconocido su derecho pensional y viene cancelándole las mensualidades desde
diciembre de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.