T-223-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-223/02
HABEAS CORPUS-Excluye la procedencia de la acción de
tutela/ACCION DE TUTELA-Resulta improcedente para subsanar yerros
procedimentales en procesos de trámite
Si el
accionante consideró que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, no
era la acción de tutela el mecanismo al cual podía acudir para obtener la
protección de su derecho fundamental a la libertad personal, pues como lo ha
sostenido y reiterado la Corte Constitucional, la tutela no procede cuando el
presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el hábeas
corpus para la defensa de sus derechos, máxime si el artículo 6º, numeral 2,
del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando
para proteger el derecho se pueda invocar el “recurso” de hábeas corpus. De manera que si la intervención del juez
de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a
determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden
ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que
prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir
nulidades, etcétera, y ello es justamente lo que ocurrió en el caso concreto,
al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho trámite pues ello
implicaría una intervención indebida y al margen del derecho.
Referencia: expediente
T-532640
Acción de tutela
interpuesta por Jesús Alberto Cañas Bedoya contra la Fiscalía Primera Delegada
ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas).
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida al proceso de revisión de los fallos
adoptados en razón de la acción de tutela promovida por el ciudadano JESÚS
ALBERTO CAÑAS BEDOYA.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
El 31 de agosto de 2001, el señor JESÚS
ALBERTO CAÑAS BEDOYA, quien para esa época se encontraba privado de su libertad
en la cárcel del Circuito Judicial de Anserma, Caldas, interpuso acción de
tutela contra la Fiscalía Primera Delegada con sede en ese ciudad, por
considerar que le había lesionado sus derechos a “un juicio justo y a una
defensa técnica”.
Relató el accionante que el día martes 28
de agosto de 2001, en horas de la tarde, fue remitido al Despacho de la
Fiscalía accionada con el fin de ser escuchado en indagatoria por el supuesto
delito de violación a la Ley 30 de 1986, diligencia que se llevó a cabo sin la
presencia de un abogado por cuanto el defensor público no se presentó, razón
por la cual le fue designado un abogado de oficio del cual desconocía su
nombre, quien se dirigió a él manifestándole que “vaya hablando ahí que yo ya
vuelvo y yo lo asisto en la audiencia”, pero finalizó la diligencia y el
abogado no retornó a la Fiscalía, situación de la que fueron testigos los
dragoneantes del Inpec CADAVID y QUINTANA, su esposa MARÍA DEYANIRA ALVAREZ
MORENO y su hermana EDELMIRA CAÑAS BEDOYA. Agregó que en el acta de la
diligencia no aparecía firma alguna de defensor público o de “abogado privado”.
Consideró, entonces, que se encontraba detenido arbitrariamente, pues para esa
fecha cumplía 7 días privado de su libertad sin que su situación jurídica
hubiese sido definida.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
Mediante sentencia de 13 de septiembre de
2001, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, resolvió NO TUTELAR
los derechos fundamental al debido proceso y a la defensa presuntamente
violados al accionante.
En el fallo, el juez inicialmente reseñó
que la situación jurídica del señor CAÑAS BEDOYA había sido resuelta el mismo
31 de agosto de 2001, esto es, tres días después de que rindió indagatoria,
resultando cosa distinta que éste se hubiera negado a suscribir la notificación
correspondiente, como constaba en la diligencia respectiva.
Seguidamente, señaló que no dejaba de
causar sorpresa que el accionante, persona “con recorrido en los estrados
judiciales”, luego de tres días de haberse efectuado la diligencia de injurada,
trajera como argumento para interponer la tutela el supuesto hecho de haberla
rendido sin la asistencia de un abogado, cuando él mismo reconocía que ante la
ausencia del defensor público le fue asignado otro profesional del derecho, con
el que conversó, para luego suscribir el acta respectiva sin dejar constancia
alguna al respecto.
Analizó el juez que para efectos de la
acción de tutela el “quid” del asunto no estaba en determinar si la diligencia
de indagatoria se cumplió o no con arreglo a las formalidades legales, por
cuanto el estatuto procesal penal describía las situaciones en las cuales se
imponía la sanción de nulidad, entre ellas la violación al debido proceso o al
derecho de defensa, lo cual significaba que era allí, y no ante el juez de
tutela, que debía invocarse la sanción.
Sobre esas bases, el a quo concluyó que no
toda irregularidad o invalidez debía invocarse por vía de la tutela, porque el
juez de ésta no podía sustituir al juez natural o a la autoridad competente,
para el caso concreto, a la Fiscal.
2. Impugnación
Al momento de surtirse la diligencia de
notificación personal del fallo, el accionante consignó la palabra “apelo”,
sin que allegara escrito alguno para sustentar su inconformidad.
3. Segunda Instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 11 de
octubre de 2001, CONFIRMÓ el fallo impugnado.
En su sentencia, el Tribunal, luego de
citar criterios de la Corte Constitucional referidos a que la acción de tutela
no es un medio paralelo, simultáneo, alternativo o complementario de procesos
judiciales en trámite, o un instrumento sustitutivo de las acciones ordinarias
que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, aseveró
que no se advertía la violación de garantías fundamentales al accionante por parte
de la Fiscal Delegada.
Argumentó el ad quem que el sindicado
gozaba dentro del mismo proceso en curso, de todos los medios de defensa
judicial tendiente a la garantía del debido proceso y al derecho a la libertad
y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes, debiéndose destacar
que la Corte Constitucional ha puntualizado que la persona que se encuentra
privada de la libertad en legal forma, debe controvertir la orden dada en tal
sentido dentro del respectivo proceso penal, el cual tiene dispuestos los
recursos legales idóneos para revisar la decisión del funcionario judicial y
evitar una eventual arbitrariedad.
Agregó el Tribunal que la resolución
mediante la cual se definió la situación jurídica al peticionario admitía los
recursos de reposición y apelación, medios idóneos de defensa para la
protección de los derechos fundamentales que el actor decía se le habían
conculcado, pero si no los utilizó, mal podía el interesado suplir su omisión
mediante la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. Improcedencia de la acción
de tutela para subsanar presuntos yerros procedimentales en procesos en
trámite. El Hábeas Corpus como mecanismo que excluye la procedencia de la
acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
Como bien puede verificarse, en la demanda
de tutela interpuesta el accionante JESÚS ALBERTO CAÑAS BEDOYA se limitó a
pedir que se le protegieran sus derechos a “un juicio justo y una defensa
técnica”. Ninguna alusión hizo a la orden que debía impartir el juez de tutela
para tal efecto, lo cual resulta más que explicable dada su ajenidad a las
cuestiones jurídicas, aunque se haya visto involucrado varias veces en asuntos
penales, según se desprende de la prueba testimonial recaudada.
Sin embargo, es claro que el actor conoce el derecho que
tiene a estar asistido por un profesional del derecho en la diligencia de
indagatoria y, sobre esa base, acudió a la acción de tutela porque esa
exigencia constitucional y legal no se cumplió en su caso, a más de que, según
lo afirmó, se encontraba arbitrariamente privado de su libertad porque no se le
había resuelto su situación jurídica.
El juez de primera instancia enderezó la
actuación a verificar los supuestos de hecho planteados por el actor y, en ese
sentido, escuchó en declaración a los dragoneantes del Inpec encargados de la
custodia del señor CAÑAS BEDOYA cuando fue remitido a las instalaciones de la
Fiscalía para rendir la diligencia de indagatoria; recepcionó los testimonios
de la esposa y hermana que el actor citó como testigos del hecho de haber sido
indagado sin la asistencia de defensor; igualmente recibió testimonio mediante
certificación jurada a la Fiscal Seccional accionada e, inclusive, escuchó en
declaración al abogado que suscribió el acta de la diligencia de indagatoria y
un colega de éste, compañero de oficina, como también verificó que justamente
el mismo día en que se interpuso la demanda de tutela, al accionante se le
resolvió la situación jurídica y que éste no quiso firmar la diligencia de
notificación de la resolución respectiva.
La valoración de esos medios de prueba no
permite afirmar con certeza que el señor CAÑAS BEDOYA fue escuchado en indagatoria
sin la asistencia de un profesional del derecho, pues aunque su esposa MARÍA
DEYANIRA ALVAREZ MORENO afirmó que no fue asistido por nadie, y MARIA EDELMIRA
CAÑAS BEDOYA, su hermana, sostuvo que “comenzaron a tomarle los datos sin estar
presente el abogado”, e igualmente el dragoneante del Inpec GERARDO DE JESÚS
QUINTANA aseveró que en la oficina sólo vio a la Fiscal y a la secretaria, los
tres testigos admitieron que CAÑAS BEDOYA conversó con un abogado (el doctor
Marco Olivier Olarte), inclusive MARIA EDELMIRA precisó que su hermano habló
con el abogado en el pasillo y también en la oficina de éste. Sin embargo, el
también dragoneante JAVIER CADAVID PARRA aseveró que él no vio a “ningún
abogado por ahí”, pese a que su misión era “no perder de vista al detenido”, y
agregó que no se dio cuenta que CAÑAS BEDOYA hubiese “charlado” con un abogado,
luego no se entiende porqué no apreció la misma situación que dijeron haber
observaron los otros tres testigos.
La señora Fiscal Primera Seccional, por su
parte, afirmó que el ahora accionante estuvo asistido en la indagatoria por el
Dr. MARCOS OLIVIER SOLARTE como defensor de oficio, quien estuvo presente en
toda la diligencia, aunque reconoció que éste se ausentó por espacio de cinco o
diez minutos mientras atendía una llamada telefónica en la oficina, ubicada
frente a la suya, regresando cuando se estaba realizando la diligencia de
pesaje de la sustancia incautada al sindicado CAÑAS BEDOYA, en la cual estuvo
igualmente presente la Personera Municipal, por lo cual el doctor OLIVIER
SOLARTE firmó en presencia de todos los asistentes “ambas diligencias”.
Esas afirmaciones de la Fiscal accionada
fueron corroboradas en su declaración por el abogado MARCOS OLIVIER SOLARTE,
quien sostuvo que no sólo asesoró previamente al sindicado CAÑAS BEDOYA junto
con su colega MAURICIO GIRALDO por lapso aproximado de una hora para que
rindiera la diligencia de indagatoria, sino que lo asistió oficiosamente
durante la misma, sin cobrarle por ese hecho pues éste le dijo que tenía esposa
e hijos y que éstos quedarían soportando hambre si lo dejaban detenido. Admitió
que salió del despacho de la Fiscalía al finalizar la indagatoria y cuando ya
se iba a realizar la diligencia de pesaje, pues su compañero MAURICIO GIRALDO
le informó que tenía una llamada telefónica. Precisó que al regresar aún
estaban realizando dicha diligencia en presencia de la Personera Municipal.
De todo lo anterior sólo se puede tener
como incuestionable que el profesional del derecho que asistía al procesado abandonó
el recinto por algunos minutos. Empero el hecho que resulta verdaderamente
significativo es que si fue cierto que el ahora accionante no fue asistido por
un defensor, no se comprende porqué el señor CAÑAS no dejó constancia sobre ese
hecho, ni protestó en forma alguna, máxime si en el lugar hizo presencia la
Personera Municipal.
En esas condiciones, no puede afirmarse
válidamente que en el expediente se probó la existencia de un hecho
constitutivo de violación a los derechos fundamentales del accionante. Empero,
lo cierto es que de haberse producido, tal y como lo concluyeron los jueces de
instancia, no era la acción de tutela el mecanismo jurídico para remediarlo.
En sentencia T-296 de 16 de marzo de 2000[1], la
Corte Constitucional, refiriéndose a planteamientos dirigidos a cuestionar las
diversas actuaciones judiciales en un determinado proceso para calificarlas
como vías de hecho, reiteró:
“... Esta Corporación
ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en
relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la
intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar
encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos,
éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos
mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer
recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el
trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho
amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción
de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del
artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción
de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro
medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del
juez constitucional.
“Todos estos
criterios han sido desarrollados en numerosas sentencias de esta Corte. Para
los efectos del proceso bajo estudio, baste citar la sentencia T-260 de 1999
(...), en la que basó la no procedencia de la acción de tutela. En lo
pertinente dice la providencia:
‘Según la
jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en
aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de
hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de
hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[2]
‘Ahora bien, según
la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar
al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión.
Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha
señalado que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una
auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente
o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento
jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la
sentencia impugnada”.[3]
(sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)’.
En tal
sentido, la inexistencia de la diligencia de indagatoria, o la eventual nulidad
por violación del derecho a la defensa técnica, como aspecto particular del debido
proceso, eran asuntos que el actor podía plantear al interior del proceso
penal, en el que la ley adjetiva que lo rige consagra los recursos de
reposición y apelación para impugnar las decisiones que adopte el funcionario
judicial.
De otra
parte, si el accionante consideró que se encontraba ilegalmente privado de su
libertad, no era la acción de tutela el mecanismo al cual podía acudir para
obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad personal, pues
como lo ha sostenido y reiterado la Corte Constitucional, la tutela no procede
cuando el presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el
hábeas corpus para la defensa de sus derechos, máxime si el artículo 6º,
numeral 2, del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no
procederá cuando para proteger el derecho se pueda invocar el “recurso” de
hábeas corpus[4].
De manera que si la
intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar
encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos,
éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos
mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer
recursos, pedir nulidades, etcétera, y ello es justamente lo que ocurrió en el
caso concreto, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho trámite
pues ello implicaría una intervención indebida y al margen del derecho.
Por lo anterior,
confirmará la Sala los fallos de tutela materia de revisión, en tanto negaron
el amparo impetrado, por las precisas razones aquí expuestas.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR los
fallos de tutela adoptados
por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el 13 de septiembre de
2001, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, el 11 de octubre del mismo año, mediante los cuales
negaron la acción de tutela promovida por el señor JESÚS ALBERTO CAÑAS BEDOYA
contra la Fiscalía Primera Delegada de Anserma.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las
comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sala Segunda de
Revisión. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra
[2] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[3] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[4] Sentencias T-459 de
1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996 y T-659 de 1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.