T-223-00
Sentencia T-223/00
Sentencia T-223/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expediente T-257982
Acción de tutela
instaurada por Isabel Arce Meneses contra la Empresa Social del Estado Hospital
Regional "San Juan de Dios" de Vélez.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y por la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Isabel Arce Meneses
contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional "San Juan de
Dios" de Vélez.
I. ANTECEDENTES
La accionante ha buscado protección
judicial de sus derechos a la seguridad social, en su condición de persona
perteneciente a la tercera edad, puesto que la institución demandada no le ha
pagado las mesadas pensionales a que tiene derecho, correspondiente a los meses
de junio, julio y prima semestral de 1999. Como mujer cabeza de familia, por
ser viuda y tener hijos estudiando, la actora sólo cuenta con los ingresos de la
pensión para atender los gastos de su hogar.
Dentro del proceso, el Hospital manifestó
adeudar lo expuesto por la accionante y señaló que el no pago obedece a la
crisis económica que afronta la entidad, porque a su vez no ha recibido el pago
de las empresas a las cuales le presta servicios.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Vélez profirió fallo el 17 de agosto de 1999, mediante el cual decidió negar la
tutela por considerar que no se ha violado el derecho invocado, no se vislumbra
la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa
judicial.
Impugnada la providencia, fue confirmada
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil, según Sentencia del 21 de septiembre de 1999, por existir otro
medio de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital y del derecho a la seguridad social
La acción de tutela no es en principio el
mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral
susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales. Sin embargo,
cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor ante la ausencia de
los recursos que le permitan atender sus necesidades básicas, procede el
amparo, dada la situación de perjuicio irremediable que se origina por el
retraso en el pago de la remuneración debida.
En el presente caso existe amenaza evidente
para el derecho fundamental a la vida por existir afectación del mínimo vital
respecto de la accionante, y por ende, a la seguridad social como pensionada,
al no recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales.
La crisis económica que pueda afrontar la
entidad demandada no es de recibo como argumento o justificación para
desatender el pago oportuno de las mesadas pensionales, toda vez que la entidad
debe proceder a adelantar oportunamente las acciones necesarias para obtener de
las entidades que le adeudan por servicios prestados la cancelación de las
sumas correspondientes, y a hacer de manera oportuna las previsiones necesarias
con el objeto de no perjudicar a sus pensionados.
En el presente caso, dado el estado de
viudez de la demandante, debe mantener a su familia con lo que deriva de la
pensión.
De lo anterior se concluye, que es
necesario reiterar:
"...a través de
la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas
de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro
de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación,
estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o
a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).
(...)
Esta Corporación ha
considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la
seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera
que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del
mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende
por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta
o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en
salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un
perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de
tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios
respectivos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).
Serán revocadas las providencias materia de
examen y se concederá la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,
mediante los cuales se negó la protección pedida.
Segundo. CONCEDER la tutela y
ORDENAR al Gerente del Hospital Regional "San Juan de Dios" de
Vélez que, si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda
a cancelar todas las sumas adeudadas a la actora en su condición de pensionada.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.