T-223-97
Sentencia T-223/97
Sentencia
T-223/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento y
pago de prestaciones sociales
Referencia:
Expediente T-118.128
Peticionario: Edgar
Dario Bejarano Martínez contra el Alcalde Municipal de Planadas, Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima, remitió a la Corte Constitucional el
expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de
la sentencia proferida por dicho despacho con fecha 12 de noviembre de 1996,
mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el
ciudadano Edgar Darío Bejarano Martínez contra el Alcalde Municipal de
Planadas.
I.
ANTECEDENTES.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones :
El actor manifiesta
en su escrito, que mediante Decreto Número 118 del 5 de junio de 1994, fue
nombrado como docente de primaria en la escuela rural mixta El Dorado ubicada a
una hora de la cabecera municipal de Planadas, departamento del Tolima.
Afirma que el 1o. de
agosto de 1995 se celebró el convenio No. 000511 entre el Fondo de
Cofinanciación para la Inversión Social -FIS- y el Municipio citado, con la
finalidad de obtener la cofinanciación del pago de plazas docentes de primaria.
Agrega que desde esa
fecha hasta la presente no se ha dado cumplimiento a la cláusula segunda del
mencionado convenio, ya que no se le ha cancelado oportunamente su
remuneración, carece de servicios asistenciales de salud, no ha sido afiliado a
una caja de compensación familiar, no se le ha pagado el subsidio de
movilización, ni los intereses sobre las cesantías, no se le ha suministrado la
dotación correspondiente al año de 1994, y adicionalmente, no se le ha
contestado un oficio presentado ante la entidad demandada desde el 26 de julio
de 1996.
En tal virtud,
solicita que en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social, al trabajo, a la igualdad y de petición, se ordene a la
accionada pagarle las prestaciones adeudadas, y que igualmente, se le requiera
a dicha entidad darle respuesta a la mayor brevedad al escrito mencionado.
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia
del 12 de noviembre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas denegó
por improcedente la tutela instaurada por el señor Edgar Darío Bejarano
Martínez, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar,
advierte que en cuanto al presunto incumplimiento por parte del Municipio de
Planadas del convenio celebrado con el Fondo de Cofinanciación para la
Inversión Social -FIS-, el actor debe acudir a los otros mecanismos de defensa
judicial de que dispone para que se decida si ha incumplido las cláusulas del
citado convenio y por consiguiente, si se le ha causado algún agravio a sus
intereses.
Sostiene el a-quo,
que "El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, señala que la
tutela sólo procede cuando el presuntamente afectado no dispone de otro medio
judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, norma de carácter
supralegal aplicable al caso que nos ocupa, porque se trata del incumplimiento
de un convenio o contrato, lo cual genera la activación de los procedimientos
pertinentes para solucionar la litis”.
Y agrega que “siendo
entonces la acción de tutela una figura esencialmente residual, siempre que
como aquí exista otra alternativa judicial a través de la cual se pueda
demandar la efectividad y respeto de los derechos considerados fundamentales, a
ella debe cederle el paso, pues no es de su esencia reemplazar o desplazar
aquellos procedimientos ordinarios o especiales previstos por el Legislador
para dar solución a los conflictos que se diluciden ante las distintas
jurisdicciones".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Planadas, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política.
El Problema
Jurídico a resolver y las pruebas decretadas por la Sala.
La acción materia de
revisión persigue que se ordene al Alcalde del Municipio de Planadas cancelarle
al accionante en forma oportuna los salarios y demás prestaciones a que tiene
derecho como docente de la escuela rural mixta El Dorado, ubicada en ese municipio,
así como las prestaciones médico-asistenciales de salud, la afiliación a una
Caja de Compensación Familiar y el subsidio de movilización.
Para los efectos
relacionados con la decisión, la Sala resolvió previamente, oficiar al Alcalde
del citado municipio, con el objeto de determinar si los hechos alegados por el
actor se econtraban o no ajustados a la realidad. Mediante oficio número 009
del 14 de marzo del año en curso, se dió respuesta a la mencionada solicitud,
en los siguientes términos:
“El señor Edgar
Darío Bejarano es docente, pertenece a la nómina FED (Fondo Educativo
Departamental), adscrito a la concentración de desarrollo rural de los Andes;
no es de nómina del Municipio de Planadas.
Al señor Edgar
Darío Bejarano se le cancelaron todos sus salarios a 30 de diciembre de 1996.
Igualmente se le cancelaron las dotaciones correspondientes a los años de 1995
y 1996. El
Municipio de Planadas está elaborando la liquidación de las cesantías e
intereses a la misma de los años de 1994 y 1995, que es lo que le corresponde
al Municipio. Las cesantías del año de 1996, las debe liquidar y pagar el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es donde el docente está afiliado
actualmente.
Finalmente, cabe
señalar que el docente se encuentra en proceso de filiación en salud al Fondo
de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Tolima, ya que estas fueron
acogidas por el FED por pertenecer a su nómina”.
Improcedencia de
la tutela para obtener el pago de salarios y el reconocimiento de prestaciones
sociales.
Según lo disponen
expresamente los artículos 86 de la Carta Política y el 6o del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. De allí su carácter residual y subsidiario.
Así pues, el
objetivo y finalidad de este mecanismo es la protección de los derechos
constitucionales fundamentales frente a situaciones de violación o amenaza que
los ponga en peligro; por consiguiente, no se concibió para sustituír ni
desplazar al juez ordinario ni para remediar las omisiones u olvidos de las
partes en el uso de los recursos ordinarios.
Con tal fin, el juez
debe evaluar si en cada caso particular, con fundamento en los hechos y
pretensiones señaladas en la respectiva demanda de tutela, y dadas las
circunstancias particulares, si evidentemente se ha conculcado o vulnerado
algún derecho fundamental, y si realmente la persona no dispone de otro
mecanismo de defensa judicial que sea más efectivo que la acción de tutela para
obtener la protección de su derecho.
De otro lado, ha
expresado la Corporación así mismo, que la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción de tutela para la
efectividad de los derechos vulnerados o amenazados. Pero, si por el contrario,
dicho medio judicial se muestra apto para lograr el amparo del derecho, no es
procedente la tutela a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso resulta viable la protección transitoria de tales
derechos mientras se resuelve en forma definitiva la controversia por el juez
ordinario. Desde luego que la decisión inicial del juez de tutela, en ningún
caso puede desplazar ni sustituír aquella que corresponde adoptar al juez
ordinario; de allí su carácter transitorio, que sujeta el amparo en forma
temporal, a lo que en últimas resuelva el juez competente.
En el caso
sub-examine, teniendo en cuenta que lo que el accionante persigue es el pago de
unas acreencias laborales derivadas del cumplimiento del contrato de trabajo,
como lo son, entre otras, la cancelación de los salarios e intereses de
cesantías adeudadas, es pertinente reiterar la jurisprudencia que esta
Corporación ha venido sosteniendo sobre el particular:
“La
liquidación y el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor.
(...)
Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a
obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital
(Sentencia No. T-426 del 24 de junio de 1992); que es posible intentar la
acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de
percibir por una persona de la tercera edad (Sentencia No. T-426 del 24 de
junio de 1992...).
(...)
Ahora bien,
tampoco es viable la tutela -salvo los casos excepcionales- para alcanzar la
ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas.
Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos
laborales que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas
reglas facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia,
desplazando al amparo” (Sentencia
No. T-01 de 1997. MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo) (negrillas y
subrayas fuera de texto).
Así mismo, esta Sala
de Revisión en sentencia No. T-036 de 1997, expresó que “no puede el juez de
tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario,
el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de
prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se
presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que
por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”.
El caso concreto
Examinados los
hechos invocados, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala
estima que con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación, la tutela de
los derechos invocados como vulnerados no es procedente en el presente caso,
por cuanto según el oficio remitido por el accionado, al actor se le ha dado
respuesta favorable por parte de la accionada a las peticiones del actor, en lo
que hace al pago de los salarios y dotaciones adeudadas hasta el año de 1996;
en este aspecto, existe por consiguiente cesación de la actuación impugnada,
razón por la cual no es viable la solicitud formulada por el peticionario.
Ahora bien, con
respecto a la pretensión encaminada a la obtención de su afiliación a una Caja
de Compensación, corresponde a la entidad competente, que según el referido
oficio es el Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Tolima,
otorgar dicha prestación, y como quiera que este no ha sido vinculado al
proceso, no es posible acceder a la tutela formulada en tal sentido.
En relación con la
solicitud de liquidación y pago de las cesantías e intereses a la misma
correspondiente a los años de 1994 y 1995, que según la entidad accionada “está
en proceso de elaboración”, y que según afirma el demandante no le han sido
canceladas, cabe advertir que el mecanismo judicial utilizado para los efectos
de obtener su cancelación es improcedente, pues para ello existen otros medios
de defensa judicial, y porque además, no aparece acreditado el perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Finalmente,
y como se indicó anteriormente, cuando la acción de tutela verse sobre
solicitudes atinentes al reconocimiento de prestaciones sociales, o al pago de
las mismas, que es lo que persigue el accionante en este caso para lograr la
cancelación de las cesantías e intereses que le adeudan desde 1995 hasta la
fecha, cabe advertir que esta no será procedente, ya que como se ha expresado,
la tutela no constituye un medio alternativo o sustitutivo de las acciones
ordinarias, que son a las que el accionante debe recurrir para lograr su
reconocimiento y pago.
No puede
entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los
conflictos que por su competencia le corresponden, ni en particular, para el
asunto sub-examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún otro
tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma
de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e
invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista
debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga
indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de
medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no es la que
se configura en el asunto sub-examine.
Por
consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia materia de revisión que negó
por improcedente la acción de tutela formulada por el actor, por las razones
expuestas en esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.
CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Planadas, en cuanto negó por improcedente la tutela
formulada por el señor Edgar Darío Bejarano Martínez.
Segundo.- LIBRENSE
por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.