T-223-96
Sentencia T-223/96
Sentencia T-223/96
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Pérdida
condición estudiante/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Cancelación matrícula por
reprobar materias
La Universidad, teniendo en cuenta el bajo
rendimiento académico, así como la repetida pérdida de materias que, de acuerdo
con el reglamento, después de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la
cancelación de la condición de estudiante, y la consecuente imposibilidad de
matricularse, obró de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de
su autonomía universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales, por
cuanto fue éste quien incumplió con los deberes propios de su condición de
estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para
expedirle el correspondiente título profesional. No puede, en consecuencia,
alegar a su favor su propia culpa al no aprobar en debida forma las materias,
ni mantener el promedio mínimo requerido.
DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición de
penas perpetuas
La decisión adoptada por parte de la
Universidad, no puede extenderse a otras carreras que dicha institución
ofrezca, por cuanto con ello se vulneraría el derecho fundamental a la
educación, es decir, puede ser admitido a otro programa que exista en la
Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla
con los requisitos exigidos para lograr dicha admisión.
Referencia: Expediente T-92.360
Peticionario:
José Domingo Gélvez Arias contra Universidad Nacional de
Colombia.
Procedencia:
Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá, 16 de mayo de 1996.
De conformidad con las atribuciones
constitucionales que le competen, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional procede a revisar los fallos proferidos en primera instancia por
el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 19 de
diciembre de 1995; y en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de esta misma ciudad, el 12 de febrero de 1996.
El expediente fue remitido a esta
Corporación por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con
fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de revisión, la acción de tutela promovida a través de
este proceso.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano José Domingo Gélvez Arias
promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, a fin de
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y a escoger profesión
u oficio.
1. Expresa el accionante que a inicios del
año de 1986 fue admitido en la facultad de Ciencias Económicas de la
Universidad Nacional para adelantar sus estudios en Contaduría Pública, y que
desde entonces hasta el primer semestre de 1993 cursó y aprobó la mayoría de
las asignaturas contempladas en el plan de estudios diseñado por la
Universidad, salvo las materias de Econometría y Matemáticas III, reprobadas
por última vez en el primer semestre de ese año, con las calificaciones: 0.8 y
2.2 sobre 5.0 respectivamente, las cuales, a su juicio, no tienen trascendencia
en el ejercicio de esa profesión.
2. Afirma que antes de disfrutar las
vacaciones de mitad del año de 1993, con anterioridad a que conociera las notas
de las habilitaciones, preinscribió la materia de Econometría y los
preparatorios de Costos y de Auditoría, en la programación académica del
semestre siguiente; y que no hizo lo mismo con la asignatura Matemáticas III
puesto que la profesora de dicha materia, señora María Cristina de Rodríguez,
le aseguró que "respecto de su cátedra no tenía inconvenientes",
sin precisar el significado de esa expresión.
3. Señala el accionante que al iniciarse el
segundo período académico del año de 1993 apareció en los listados de los
estudiantes inscritos para cursar las dos asignaturas (Econometría y
Matemáticas III), como también en el listado de alumnos que debían realizar los
preparatorios antes mencionados. Sin embargo, expresa que "ante la duda
de si se me permitiría cursar las dos materias me entrevisté con el Director de
Carrera de la época, Doctor Fausto Moreno, quien expresó que al aparecer
inscrito no había ningún problema para la matrícula y de paso se me hizo firmar
el libro de control de preparatorios."
4. Expresa que al iniciarse el semestre
académico del mes de agosto de 1993 asistió normalmente a las clases de las
asignaturas indicadas, y se le informó la fecha determinada por la Universidad
para que presentara el preparatorio de la asignatura de Costos.
Agrega que, faltando solamente una semana
para realizar dicho preparatorio, apareció su nombre en una lista en la que se
le notificó la pérdida de la calidad de estudiante, por lo cual se entrevistó
nuevamente con el Director de la Carrera, quien le dijo que se le concedería el
reintegro sin ninguna dificultad.
5. Manifiesta que desde entonces ha
solicitado al Consejo Académico de la Facultad su reintegro en cuatro
oportunidades, y que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha
obtenido una respuesta que le permita conocer los motivos de la negativa para
acceder a su petición.
En su concepto, esta negativa vulnera sus
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la educación, al trabajo y a escoger profesión y oficio.
6. En efecto, el accionante considera que
con la actuación de la Universidad Nacional se vulneró su derecho a la igualdad
porque, a su juicio, las directivas del plantel "(...) se abrogan la
potestad de acuerdo a su enescrutable (sic) arbitrio de conceder a unos sí y a
otros no el reintegro, pero sin que medien criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que legitimen el trato diferenciando a los miembros de la comunidad
universitaria". Además porque su promedio de notas es superior a tres
(3.0), que es el exigido por la Universidad en el artículo 40 del Reglamento
Estudiantil para cursar nuevamente las materias teóricas perdidas; y que ha
aprobado más del 90% de las asignaturas de la carrera, lo que le permite
culminar sus estudios para optar el título de Contador Público, de acuerdo con
al parágrafo 2° del artículo 54 del referido reglamento.
7. Igualmente invoca la vulneración del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que en su opinión
se encuentra íntimamente vinculado al derecho de educación, y "que
permite al individuo su superación personal, gracias a la asimilación de
conocimientos, técnicas y procedimientos orientados hacia la realización de los
ideales particulares de cada ser."
Expresa además que "no es que pida
que se me releve de la obligación de cursar y aprobar esas dos materias, sino
que se me dé una nueva oportunidad para intentarlo como en justicia corresponde
y como vanamente lo he procurado desde hace dos años sin respuesta
positiva" con lo cual, afirma, se le sanciona de manera permanente
respecto de su derecho a obtener el título profesional de contador público.
8. Acerca de la violación del derecho a la
educación manifiesta que ha visto inconclusa su formación profesional después
de "(...) encontrarme ad portas de culminarla, sólo porque no se
aprobaron dos materias, por demás sin significado en la carrera, de lo cual se
vale la omnipotencia de las directivas universitarias para fustrar (sic) mis
metas y para jugar con el destino de una persona a la cual ni siquiera
escuchan".
9. De la misma manera, estima que se ha
desconocido su derecho al trabajo porque a falta de título, ninguna empresa del
país le va a permitir acceder a cargos en que se requiera un contador público,
como tampoco podrá ejercer la profesión de manera privada aunque reúna las
condiciones para hacerlo.
10. Finalmente, solicita la protección del
derecho fundamental a escoger profesión y oficio, porque en su opinión la
Universidad Nacional lo vulnera al impedirle agotar el plan de estudios, sobre
todo si se tiene en cuenta que ya se encontraba en décimo semestre y había
superado con creces el 50% de las materias exigido por la accionada, de conformidad
con el parágrafo segundo del artículo 54 del Acuerdo número 101 de 1977 del
Consejo Superior Universitario.
En consecuencia, el demandante pretende que
mediante la tutela se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a que "se
me reintegre en calidad de estudiante de Contaduría Pública" y que en
consecuencia "se orden (sic) la recepción de mi matrícula para cursar
las asignaturas de Matemáticas III y Econometría, en el primer semestre de
1996."
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
a) Sentencia del Juzgado Treinta y Seis
Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.
El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal
de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia dentro del presente proceso el 19 de
diciembre de 1995, y resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados
por el accionante José Domingo Gélvez Arias.
Para adoptar la decisión de fondo, el
citado Juzgado oyó en declaración al accionante y practicó una inspección
judicial en las instalaciones de la Universidad Nacional, a fin de verificar
los hechos que dieron origen al proceso.
Al resolver, el Juzgado Treinta y Seis
Penal Municipal se basó en los siguientes argumentos:
1. Acerca del derecho al libre desarrollo
de la personalidad, señala que "(...) la Universidad Nacional de
Colombia ha brindado al peticionario la oportunidad de realizarse como persona,
accediendo a la formación profesional universitaria en el campo que escogió
(...) diferente es que el hoy ex alumno de la Universidad no hubiese cumplido
con las exigencias y requisitos de la misma como fuera el haber aprobado las
materias por lo menos en la tercera vez que se cursara, máxime cuando en
oportunidades anteriores se le había permitido ver por cuarta vez una
asignatura, situación que no por ello debe convertirse en regla general".
2. En relación con el derecho fundamental a
escoger profesión y oficio expresa el mencionado despacho judicial que no
existe vulneración por cuanto "(...) del haz probatorio se colige que
él mismo (el accionante) ha sido privilegiado en un país como lo es Colombia,
de tener acceso a una Universidad Pública para prepararse y de esta manera
poder culminar una carrera profesional como la por él escogida (...)";
además, porque "el hecho de no poder alcanzar el título de idoneidad
que lo acredite como profesional en su carrera escogida no es óbice para que no
pueda laborar en ese campo." Y aclara el a quo que para desempeñarse
profesionalmente como contador titulado, resulta necesario que el demandante
culmine los estudios y de cumplimiento a los deberes y obligaciones
académicas, como aprobar las asignaturas correspondientes.
3. Tampoco encuentra el Juzgado 36 Penal
Municipal de Santa Fe de Bogotá que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo
del accionante, quien aduce la falta de la tarjeta profesional que lo acredite
como Contador Público para el acceder a un empleo, para lo cual debe cumplir
con una serie de requisitos para obtenerla como lo es haber cursado y aprobado
las asignaturas correspondientes al programa adoptado por la respectiva
Universidad, la "que cuenta con un específico reglamento estudiantil
salido a la luz mediante el acuerdo 101 de 1977 que a lo largo de su articulado
establece los parámetros bajo los cuales han de regirse las relaciones
académicas estudiantiles". Para sustentar su apreciación, el Juzgado
hizo referencia a la Sentencia T-466 de 1992 (Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz) que aludió al contenido del derecho al trabajo y las condiciones de
igualdad para acceder a un puesto, siempre que se cumplan los requisitos de
capacitación que exige cada tarea en particular.
4. Finalmente, acerca de los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad, el citado Juzgado manifiesta que
"Se tiene entonces que existiendo determinada normatividad aplicable a
un caso concreto, como ahora, cuando la entidad educativa ha brindado al alumno
la posiblidad de prepararse profesionalmente, esto dentro de un marco
reglamentario a criterio de esta funcionaria bastante flexible, sin que por
parte del educando haya respuestas académicas satisfactorias, no hay para el
organismo universitario otra alternativa que dar aplicación al reglamento, en
este caso, declarar la pérdida de la calidad de estudiante del señor GELVEZ,
situación en la que no se aprecia indiferencia frente al derecho del estudiante
a la educación, pues por el contrario es evidente que con el fin de contribuir
a la profesionalización del alumno se le han concedido prerrogativas en
ocasiones anteriores".
Y agrega que los referidos derechos los
analizó conjuntamente por su fuerte vínculo entre sí, y que lo ocurrido
obedeció a la aplicación de una disposición del reglamento frente a un caso
irregular, "por lo cual no puede el Juez de tutela entrar a reemplazar
la normatividad o interpretarla en desmedro de la autonomía universitaria de la
cual goza el establecimiento público hoy demandado." Y añade que
"de otra parte se tiene que siendo la Universidad Nacional de
Colombia un organismo del Estado, el cual expresa su voluntad por medio de
actos administrativos, en este caso las resoluciones mediante las cuales se le
ha negado el reintegro al señor GELVEZ ARIAS, que son susceptibles de
impugnación y en su última forma a través de la jurisdicción contencioso
administrativa quien es la competente para ello." (subrayado
fuera del texto)
b) Sentencia del Juzgado Diecinueve Penal
del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
El accionante, en el acto de la
notificación de la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Penal
Municipal de Santa Fe de Bogotá, manifestó su voluntad de apelar el fallo, sin
sustentar la impugnación.
El conocimiento del proceso en segunda
instancia le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta
ciudad, el cual, mediante providencia de doce (12) de febrero de 1996 resolvió
revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de
Santa Fe de Bogotá, y en consecuencia dispuso la tutela del derecho fundamental
a la educación de José Domingo Gélvez Arias, ordenándole a la Universidad
Nacional adelantar las actuaciones correspondientes encaminadas a "que
no se le conculque" dicho derecho "al determinarle la pérdida
de su calidad de estudiante impidiéndosele de esta manera culminar sus estudios
superiores".
Señala el ad quem que de las pruebas que
obran en el expediente, se concluye que el accionante cursó la carrera de
Contaduría Pública en la entidad demandada, con bajo rendimiento académico, y
que de 67 asignaturas registradas, aprobó 43 y reprobó 24, "quedando en
definitiva debiendo las materias de Matemáticas III y Econometría, las cuales
cursó en tres oportunidades con 'resultados negativos'."
Como consecuencia de la pérdida reiterada
de materias, manifiesta que el accionante se retrasó en su programa de estudios
"generándose la difícil circunstancia que hoy le impide lograr su titulación
como contador público." Y agrega que el reglamento estudiantil
establece que "se pierde la calidad de estudiante cuando por bajo
rendimiento académico no se puede renovar matrícula."
Advierte además, que el artículo 40 del
reglamento señala que quien pierde una o más asignaturas teóricas debe
repetirlas o validarlas en el período académico siguiente, y si la reprueba por
segunda vez, "no tendrá derecho a matricularse a menos que el promedio
de notas de la carrera, incluyendo las materias perdidas, sea igual a 3.0 caso
en el cual se le dará como última oportunidad al estudiante, opción de repetir
o validar el siguiente período académico." Y señala que de la
aplicación de tales disposiciones, el Consejo Directivo de la Facultad de
Ciencias Económicas de la Universidad Nacional, mediante resolución No. 033 del
9 de febrero de 1994 "reconoció" la pérdida de la calidad de
estudiante del accionante, "por haber reprobado asignaturas teóricas
por segunda ocasión y el promedio de notas fue inferior a tres.", y que
según las actas 010 y 021 del 25 de mayo y del 13 de noviembre de 1994 fueron
negadas las solicitudes de reintegro que presentara el señor José Domingo
Gélvez Arias.
Acerca de la vulneración al derecho al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u
oficio, afirma que para alcanzar el cometido de ser profesional de la
contaduría pública, el accionante debió "acatar y someterse al
reglamento estudiantil, cumpliendo así desde un comienzo los preceptos
preestablecidos para no incurrir en cualquier situación adversa a sus intereses
académicos." Y advierte que la Constitución reconoce la autonomía
universitaria para que las instituciones fijen sus propios estatutos; que el
accionante escogió libremente su carrera, la que actualmente ejerce de acuerdo
con el nivel de conocimientos que hoy ostenta, razones suficientes para no
tutelar los citados derechos fundamentales.
De otra parte, al referirse al derecho a la
educación invocado en la demanda, el ad quem destaca que algunas profesiones
exigen el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a ciertas
labores, y que como consecuencia de su bajo rendimiento académico no observa
vulneración alguna de dicho derecho.
Ahora bien, al analizar el derecho a la
educación, el mencionado despacho judicial expresa que la Corte Constitucional,
mediante providencia del 8 de mayo de 1992, explició que no existen sanciones
perpetuas, y por lo tanto "(...) no se le puede impedir a perpetuidad
la aspiración de culminar sus estudios superiores pues se estaría coartando un
derecho inalienable como lo es el de educación, situación ésta generada al no
permitírsele la renovación de matrícula para que nuevamente repita las materias
de ECONOMIA Y MATEMATICAS III, que han dado origen a este conflicto. En este
orden de ideas, la autonomía universitaria debe desarrollarse dentro de los
postulados consagrados en la Constitución que propende por proteger derechos
inherentes a la persona, educación por encima de cualquier ordenamiento
jurídico; máxime cuando se está haciendo una exclusión definitiva como la que
aquí nos ocupa. Por tal razón, es llamada a prosperar la invocación hecha de
esta derecho por el accionante, en orden a indicar que sobre este aspecto habrá
de revocarse la providencia (...), disponiéndose eso sí que ésta adopte las
medidas consecuentes a la decisión adoptada en esta oportunidad y por ende se
le dé la oportunidad para serlo en las condiciones que ella disponga".
Finalmente indica que no es viable la
tutela del derecho a la igualdad, ya que "lo que originó la pérdida de
calidad (sic) de estudiante en el accionante fue la aplicación del último
aparte del artículo 41 de dicho reglamento estudiantil, puesto que tal como se
desprende de lo informado a folio 41 'por tercera ocasión reprobó matemáticas
III'."frente a lo cual no observa trato discriminatorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. La Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
es competente para revisar los fallos proferidos por Juzgado Treinta y Seis
Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, y por el Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de esta ciudad dentro del presente proceso.
2. La materia.
En esta oportunidad debe la Corporación
analizar si las decisiones adoptadas por la Universidad Nacional en el caso de
la pérdida de la condición de estudiante del accionante José Domingo Gélvez
Arias, y por consiguiente, de la posibilidad de matricularse para continuar sus
estudios de contaduría pública, obedecen a situaciones enmarcadas dentro de la
autonomía de que gozan las universidades, o si por el contrario con aquéllas se
vulneran los derechos fundamentales invocados por el demandante.
La Universidad Nacional de Colombia,
conforme a lo preceptuado en el artículo 1o. del Decreto 1210 de 20 de junio de
1983, es un establecimiento universitario autónomo del orden nacional, con
personería jurídica propia, que se encuentra vinculada al Ministerio de
Educación Nacional, y su objeto es la educación superior y la investigación.
Dentro de las funciones que el ordenamiento
jurídico le asigna a la Universidad Nacional, se encuentra la de expedir el
título respectivo a quien curse una carrera profesional como la contaduría
pública, siempre y cuando el estudiante reúna los requisitos exigidos para su
otorgamiento, entre los cuales principalmente se encuentra la aprobación de las
materias que conforman el pénsum académico, situación que además lo faculta
para ejercer legítimamente su profesión.
No obstante lo anterior, la institución
accionada goza, de conformidad con el artículo 69 de la Carta Política, de la
autonomía universitaria como parte integrante del derecho fundamental a la
educación, la cual le otorga la libertad de que gozan los centros
universitarios para fijar en sus estatutos generales el régimen interno o
reglamentario, en el que se estipulan las disposiciones que se aplican a las diferentes
situaciones que, con ocasión a las actividades que realiza la misma
institución, bien sean de tipo académico, disciplinario o administrativo, son
necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Reiteradamente esta Corporación ha
expresado su criterio acerca de la autonomía universitaria. Basta con recordar
lo expresado en la Sentencia T-492 de 1993 en la que se señala que en ejercicio
de dicha autonomía "las universidades gozan de libertad para determinar
cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los
mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores (....)"
En esa misma oportunidad precisó la Corte
que "el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de
una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros
educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y
deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo
citado -artículo 69 C.N.[1]".
Así mismo, en el otro extremo del derecho a
la autonomía universitaria se encuentra el derecho a la educación, que tiene
por finalidad cumplir con un servicio público a través del cual se facilite el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores y
bienes de la cultura, según lo expresó el Constituyente de 1991 en nuestra
Carta Política (artículo 67).
Sin embargo, como ha expresado la Corte, la
educación ha de entenderse como un derecho-deber, es decir, un deber-ser
individual tanto para los educadores como para los estudiantes, quienes se
comprometen a observar las obligaciones correlativas para el mejoramiento y
desarrollo de la actividad correspondiente. En consecuencia, el estudiante debe
cumplir con los requisitos exigidos para que a su vez el plantel universitario
pueda expedir el título de idoneidad profesional correspondiente, de
conformidad con el mandato constitucional consagrado en el artículo 26 de la
Carta.
En el caso concreto, la Universidad
Nacional de Colombia en ejercicio de su autonomía, adoptó su régimen académico
mediante el acuerdo No. 101 de 1977, con base en el cual, el Consejo Directivo
de la Facultad de Ciencias Económicas resolvió cancelar el registro de estudiante
del accionante, argumentando su bajo nivel académico y el incumplimiento de los
requisitos relacionados con la aprobación de las materias de Econometría y
Matemáticas III, con fundamento en el artículo 40 del reglamento.
Con respecto a la solicitud del demandante
José Domingo Gélvez Arias formulada a la Universidad accionada el 2 de
septiembre de 1993, a fin de que esta determinara su reintegro a la facultad de
Contaduría Pública, dicha Institución decidió, a través de la resolución número
033 de 9 de febrero de 1994, la pérdida de su condición de estudiante, y por
ende, de la posibilidad de matricularse por haber incurrido en la causal que
establece el artículo 40 del citado acuerdo, por haber perdido las asignaturas
teóricas por segunda vez y por cuanto el promedio de las notas de su carrera,
incluyendo las materias perdidas no fue igual o superior a (3.0). Dicho
precepto señala que "se pierde la calidad de estudiante (...) cuando
por bajo rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los artículos
39, 40 y 41 no se puede renovar la matrícula."
Posteriormente, el accionante solicitó en
dos oportunidades que el Consejo Directivo reconsiderara su situación y le
permitiera continuar gozando de la condición de estudiante y en consecuencia,
obtener el título de contador público, peticiones que fueron resueltas por la
Universidad Nacional negando lo pretendido, de conformidad con lo expresado en
las actas Nos. 010 y 021 del 25 de mayo y del 13 de noviembre de 1994, de las
cuales tuvo conocimiento el señor Gélvez Arias.
De manera que encuentra la Corte
Constitucional que en el caso presente, la Universidad Nacional, teniendo en
cuenta el bajo rendimiento académico del actor, así como la repetida pérdida de
materias que, de acuerdo con el reglamento, después de la segunda oportunidad,
puede dar lugar a la cancelación de la condición de estudiante, y la
consecuente imposibilidad de matricularse, obró de conformidad con dicho
reglamento expedido en ejercicio de su autonomía universitaria, sin quebrantar
los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue éste
quien incumplió con los deberes propios de su condición de estudiante,
quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el
correspondiente título profesional. No puede, en consecuencia, alegar a su
favor su propia culpa al no aprobar en debida forma las materias citadas, ni
mantener el promedio mínimo requerido.
Acerca de este aspecto, recientemente dijo
la Corporación que "otra de las manifestaciones de la autonomía
universitaria es la asunción, por parte de un establecimiento universitario, de
un promedio general mínimo para la aprobación de un período educativo. El
establecimiento de un promedio mínimo tiene como objetivo la búsqueda de la
calidad y excelencia en la educación a través de la exigencia al estudiante de
altos estándares de rendimiento."[2]
Así mismo, ha expresado la Corte que "Los establecimientos de educación
superior mediante la expedición de sus normas, en virtud de la garantía
institucional de la autonomía, deben procurar por la calidad de la educación.
De ahí la importancia de la autorregulación universitaria para que, en
ejercicio de la misma, se señalen unas pautas mínimas para que la enseñanza
responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de
calidad de la educación que también tiene consagración constitucional. Por tanto,
la conducta de la Universidad (...) no lesiona el derecho a la educación,
procurando el respeto a la calidad académica, que es constitucional a la
naturaleza y función de la universidad."[3]
De manera que la Corporación no comparte el
criterio del ad quem, quien resolvió tutelar el derecho a la educación del
accionante, sobre la base de que la Universidad Nacional adoptó una medida de
exclusión definitiva cuando no es permitido a la luz de la Constitución de 1991
establecer sanciones permanentes, ya que las decisiones adoptadas por la
accionada se profirieron con fundamento en el reglamento de la universidad, el
cual acogió como resultado de la autonomía de que goza el plantel.
Acerca de esta situación, debe reiterar la
Corporación su criterio, plasmado en la Sentencia T-02 de 1992, ya que "siendo
la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las
condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no
podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.
Este concepto se deduce claramente del artículo 34 de la Constitución, al
prohibir las penas perpetuas. Dicho carácter limitativo de las sanciones se
extiende a todo el ordenamiento jurídico en general (excepto la sanción
establecida en el artículo 122 de la Carta) y en especial a la esfera
educativa."[4]
Lo anterior significa que la decisión
adoptada por parte de la Universidad Nacional en el caso presente, no puede
extenderse a otras carreras que dicha institución ofrezca, por cuanto con ello
se vulneraría el derecho fundamental a la educación del accionante, es decir,
que el señor Gélvez Arias puede ser admitido a otro programa que exista en la
Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla
con los requisitos exigidos para lograr dicha admisión.
Ahora bien, a juicio de la Corporación no
es viable la tutela de los demás derechos invocados por el actor. En efecto,
acerca del derecho a la igualdad no observa la Corte ninguna conducta de parte
de la accionada que haya colocado en posición de desigualdad o contemple un
trato discriminatorio en contra del demandante, pues su actuación se limitó a dar
cumplimiento a su reglamento frente a un caso concreto. Tampoco se vulnera el
libre desarrollo de la personalidad, pues en ningún momento la exigencia de
requisitos académicos para la expedición del título profesional significa una
limitación indebida de dicho derecho, pues su observancia permite al
establecimiento educativo promover al estudiante y otorgarle el respectivo
título, si da cumplimiento a los deberes propios de su condición de alumno, y
si ello no ocurre, según el reglamento de la Universidad Nacional, puede
acarrear la pérdida de la condición de estudiante, como sucedió en el caso
objeto de análisis.
Finalmente, no observa la Corporación
vulneración al derecho al trabajo del actor, por cuanto del análisis de los
hechos no se desprende que la Universidad Nacional esté impidiéndole ejercer
libremente cualquier tipo de actividad laboral según el grado de preparación
académica que ostenta, como tampoco encuentra violación de su derecho a escoger
profesión u oficio, pues como ya se anotó, en caso de que quiera continuar
estudiando en esa institución, puede hacerlo si cumple con los requisitos de
admisión propios del programa al que se presente, distinto al de Contaduría, o
bien puede acudir a otro establecimiento para ser admitido como estudiante de
esta carrera, si esa es la finalidad del accionante.
Por las razones señaladas en la parte
motiva, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocará el fallo
proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Municipal de Santa Fe de
Bogotá que concedió la tutela del derecho a la educación invocado por el
accionante, y en su lugar negará la acción instaurada por José Domingo Gélvez
Arias contra la Universidad Nacional de Colombia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el doce (12) de febrero de
1996, y en su lugar NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor
José Domingo Gélvez Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 1996. Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Cabellero.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-61 de 1995. Magistrado Ponente:
Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.