T-223-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-223/93
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Existencia/DAÑO
CONSUMADO/SALARIO-Retención
La negativa, como
objetiva manifestación unilateral de voluntad de un ente de la rama ejecutiva,
(con el efecto jurídico de crear una situación nueva: la retención de un
salario a pesar de la declaratoria de una inimputabilidad), es un típico acto
administrativo susceptible de ser sometido al control de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, agotándose previamente, si es del caso, la vía
gubernativa. La existencia de otros medios de defensa judicial también es
predicable respecto del asunto de las vacaciones, las prestaciones y sueldo de
retiro, porque las eventuales irregularidades que cometa el Ejército pueden
neutralizarse mediante el uso oportuno de los recursos contencioso
administrativos. Los casos en los que el presunto daño se consumó, como en el
presente en el que la retención de salarios ya se hizo, constituyen causal de
improcedencia de la tutela.
Ref: Expediente
número T-9538
Acción de tutela
presentada ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito
Capital, contra el Ejército Nacional Colombiano.
Peticionario: CESAR
AUGUSTO SUÁREZ ORTIZ
Magistrados: JORGE
ARANGO MEJÍA (Ponente), ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Aprobada según
consta en el Acta número seis (6) de junio quince (15) de mil novecientos
noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
de tutelas número uno (1) resuelve sobre la sentencia del Juzgado Veinte (20)
Penal del Circuito de Bogotá, de fecha febrero dos (2) de mil novecientos
noventa y tres (1993).
1. ANTECEDENTES.
Para reparto, el
señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ ORTIZ, el día veintidós (22) de enero de mil
novecientos noventa y tres (1993), presentó ante el Juzgado Veintisiete (27)
Penal del Circuito de esta ciudad, una demanda de tutela contra el Ejército
Nacional.
Mediante auto del
veinticinco (25) de enero, el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá
avocó su conocimiento.
1.1. La petición.
Pretende el
reintegro de "los haberes retenidos, durante 19 meses, las vacaciones
suspendidas por orden del Comando de los años o lapsos 84-85, 85-86, 86-87,
89-90, 90-91 y 91-92, uue (sic) se me reconozca los dos últimos años para las
prestaciones sociales y sueldo de retiro".
1.1.1. Los hechos
base de la acción, según el demandante.
Son los siguientes:
a) El accionante
perteneció al Ejército durante 20 años consecutivos;
b) Por la Resolución
99 del 25 de febrero de 1991, el Comandante del Ejército resolvió
"suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones al Sargento
Viceprimero CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ ORTIZ", y "ordenar que mientras dure
la suspensión, el mencionado suboficial perciba las primas y subsidios y el 50%
del sueldo básico correspondiente".
Estas
determinaciones, según el Comandante, se tomaron teniendo en cuenta que así lo
pidió el Juez 126 de Instrucción Penal Militar, según providencia del 23 de
enero de 1991, que "decretó auto de detención" contra tal suboficial;
y en cumplimiento del artículo 630 del Código Penal Militar (que ordena que se
debe suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones al militar detenido
preventivamente), y del parágrafo 1 del artículo 124 del decreto 1211 de 1990
(que establece que el personal suspendido percibe las primas y subsidios y el
50% del sueldo básico correspondiente).
c) En providencia de
julio 30 de 1992, el Comandante del Batallón de Infantería número 42
"Bomboná", condenó al demandante, como autor del delito de
desobediencia, a la medida de seguridad de libertad vigilada; en consecuencia,
le impuso la obligación de presentarse periódicamente al Hospital Militar o a
la Dirección de Sanidad, hasta por un término de 2 años, para ser tratado
médicamente; conmutó, como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta,
11 meses que permaneció con detención preventiva en el casino de suboficiales
de la Unidad y, finalmente, revocó el auto de detención de enero 23 de 1991.
d) Pese a lo
anterior, se mantuvo la suspensión de funciones y el descuento del 50% del
salario hasta el mes de septiembre de 1992, época en la que el accionante
recibió el último sueldo.
e) Luego de la
revocatoria del auto de detención, el Ejército negó la "restitución del
50% de los haberes retenidos durante 19 meses".
f) El interesado es
inimputable por padecer una enfermedad desde hace aproximadamente 14 años. No
obstante, el Ejército no prestó atención a esta situación y, más bien, "al
ver esto", procedió a ordenar su retiro, conforme a la resolución 294 del
primero de julio de 1992.
1.1.2. El
fundamento de derecho.
Para el señor SUÁREZ
ORTIZ el Ejército, con arreglo al artículo 125 decreto 1211 de 1990, ha debido
levantar la suspensión de funciones y abstenerse de continuar descontando el
50% del salario.
Esta norma dice:
"Levantamiento
de la suspensión. El
levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución Ministerial para los
Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza para los suboficiales, con
base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de
oficio, cuando se hubiere proferido sentencia absolutoria, cesación de
procedimiento o en el evento de la revocatoria del auto de detención.
"A partir de la
fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la
totalidad de sus haberes."
1.2. La sentencia
que se revisa.
El juez de primera
instancia, en providencia del 2 de febrero de 1993, por error fechada 2 de
febrero de 1992, resolvió negar la tutela.
Las razones que
adujo se reducen a dos:
a) En la retención
del 50% del salario básico, el Ejército procedió conforme a derecho.
Para el juzgado, la
sola derogatoria del auto de detención no es fundamento para la devolución de
lo descontado. Ésta, en últimas, depende de que "se haya dictado cesación
de procedimiento o sentencia absolutoria". Lo expuesto se basa en el
parágrafo 1 del artículo 124 del decreto 1211 de 1990, disposición que ordena:
"Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las
primas y el subsidio y el cincuenta (50%) por ciento del sueldo básico
correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento,
deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido."
Además, como el
accionante fue condenado, la retención es procedente por lo que dice el
parágrafo 2° del mismo artículo, el cual dispone: "Cuando la sentencia
definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo
dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos
propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares."
b) Como no existe
violación ni amenaza para ningún derecho constitucional fundamental, no hay
lugar a tutela.
2.
CONSIDERACIONES.
2.1. La
competencia.
La Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, que resolvió la tutela
propuesta por el señor CESAR AUGUSTO SUÁREZ ORTIZ y no fue impugnada.
La competencia de la
Corte proviene de los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, así
como de lo ordenado por los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2.2. La materia.
2.2.1. Existencia
de otro medio de defensa judicial.
El artículo 86 de la
Constitución, inciso 3°, dice que la acción de tutela "sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable."
En igual sentido, el
numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 dispone:
"La acción de
tutela no procederá:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
"Se entiende
por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad
mediante una indemnización."
De conformidad con
estos textos, procede estudiar si en el presente caso el accionante disponía de
"otro medio de defensa judicial" para la protección de sus derechos.
Si se parte de la
base de que el Ejército Nacional no aceptó la solicitud de reintegro de los
salarios retenidos, tal como el mismo accionante lo acepta en la petición de
tutela, (en el folio 2 del expediente dijo: "Con la revocatoria del auto
de detención solicité al Comando del Ejército para la restitución del 50% de
los haberes durante 19 meses y me fue negado, (...)" (se subraya),
resulta claro que esta negativa, como objetiva manifestación unilateral de
voluntad de un ente de la rama ejecutiva, (con el efecto jurídico de crear una
situación nueva: la retención de un salario a pesar de la declaratoria de una
inimputabilidad), es un típico acto administrativo susceptible de ser sometido
al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agotándose previamente,
si es del caso, la vía gubernativa. En efecto, el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 15 del decreto
extraordinario 2304 de 1989, dice:
"Acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada
en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también
podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda
que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo
que pagó indebidamente".
La Sala estima que
el citado medio de defensa judicial no es algo formal, inasible, teórico,
insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real,
decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativistas, ampliamente
conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario.
Como, además, la
jurisdicción contencioso administrativa, por mandato de la Constitución (Título
VIII), hace parte de la rama judicial, es evidente que el demandante de tutela
dispuso desde un principio de la posibilidad de acudir a otro medio de defensa
judicial, lo cual, sin mayores disquisiciones, conduce a la conclusión de que,
por este aspecto, la acción propuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ ORTIZ
es improcedente.
La existencia de
otros medios de defensa judicial también es predicable respecto del asunto de
las vacaciones, las prestaciones y sueldo de retiro, porque las eventuales
irregularidades que cometa el Ejército pueden neutralizarse mediante el uso
oportuno de los recursos contencioso administrativos.
Así, el demandante,
inimputable, agotada la vía gubernativa, ha debido ocurrir ante el Contencioso.
Esta jurisdicción está obligada a estudiar su caso, teniendo en cuenta,
particularmente, que, según el inciso 3° del artículo 13 de la Constitución,
"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan."
2.2.2. El
perjuicio irremediable.
Pero como la acción
de tutela, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, puede
impetrarse siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, conviene ver si en el presente caso existe un
perjuicio de esa clase.
La ley (decreto 2591
de 1991, artículo 6°) enseña que por irremediable debe entenderse el perjuicio
que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Al
respecto, la Sala piensa que perjuicio irremediable es el que impide el retorno
al estado original. En otras palabras, si es posible colocar las cosas como
estaban antes del daño, el perjuicio no es irremediable. Esta interpretación,
por lo demás, corresponde con lo que ya la Corte ha dicho sobre el particular.
Así, en la sentencia T-468 se lee: "Es el daño o perjuicio que una vez se
produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la
vulneración del derecho. (...) Se trata de daños como la pérdida de la vida, o
la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos
materiales y morales, no pueden recuperarse por ningún medio."
Con base en lo
anterior, se considera que el accionante no se encuentra frente a un perjuicio
irremediable, digno de salvaguardia mediante tutela como mecanismo transitorio:
la retención de unos dineros (los salarios), en caso de no estar ajustada a
derecho, produciría un daño remediable en la medida en que aquéllos pueden
perfectamente pagarse. Lo mismo puede decirse de las eventuales irregularidades
relativas a las vacaciones, las prestaciones y el sueldo de retiro.
Así, pues, la
inexistencia del perjuicio irremediable lleva también a la conclusión de que la
presente tutela es del todo improcedente.
2.2.3. El daño
consumado.
Además, los casos en
los que el presunto daño se consumó, como en el presente en el que la retención
de salarios ya se hizo, constituyen causal de improcedencia de la tutela. En
este sentido, el numeral 4° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es
terminante:
"La acción de
tutela no procederá:
"4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho."
Lo dicho indica que
habrá de confirmarse la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, con
base tan sólo en lo expuesto en esta sentencia.
Por tanto, esta
Corporación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia dictada el dos (2)
de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Veinte (20)
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, en el asunto de la
referencia y por los motivos antedichos.
SEGUNDO. Comunicar inmediatamente esta decisión al
Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de esta ciudad, para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.