T-223-92
Sentencia No
Sentencia No. T-223/92
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS/SOBERANIA DEL PUEBLO- Autodeterminación
La tesis de la inimpugnabilidad judicial de
las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el más sutil
traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituídos, que así
quedan libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los
procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad
popular. No hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni
autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los
derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación
no puede controlarse, verificarse y sancionarse.
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL/PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA
La jurisdicción constitucional y el derecho
fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, se orientan a
preservar la división que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y
poderes constituídos. Esta función esencial se cumple por la jurisdicción
constitucional, al impedir que los poderes constituídos (ramas legislativa,
ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuación
establecidos en la Constitución. La ausencia de control, tesis sostenida por la
Corte Suprema de Justicia en relación con las sentencias, lleva a que se
esfumen los contornos de esta división sobre la cual se asienta la existencia
de la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS/FALLO DE TUTELA-Contenido
La acción de tutela puede recaer sobre
sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por
los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando
éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier
derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuación del juez de
conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional
con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o
amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de
tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni
recurso alguno.
SENTENCIA
DE JUNIO 2 DE 1992
REF. :
Expediente T-350
Actor:
JORGE CARO COPETE
Magistrado
Ponente:
Dr.
CIRO ANGARITA BARON
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO
ANGARITA BARON y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-350 adelantado
por el señor JORGE CARO COPETE contra las providencias 007 de julio 25 de 1991
del Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Cali y 059 de agosto 14 de
1991 del Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.
ANTECEDENTES
1. El señor JORGE CARO COPETE formuló acción
de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que, en su
sentir, le fueron conculcados por los señores MIGUEL CAMACHO PEREA, RAFAEL H.
SALAZAR, LUIS ANGEL TOFIÑO y la señora CLEMENTINA BRAVO DE GOMEZ, miembros de
la Academia de Historia del Valle del Cauca, y que no le fueron reconocidos
efectivamente en las decisiones judiciales que acusa.
Manifestó que contra los citados señores
había presentado querella penal por los hechos punibles de injuria y calumnia,
por cuanto en declaraciones a la prensa informaron que había sido expulsado de
la Academia por malos manejos y deslealtad por el hecho de haber trasladado,
por orden de la Alcaldía, los archivos de la institución.
2. La desprotección de los derechos
invocados se concretó, según el peticionario, porque dentro del proceso penal
se dictó auto de cesación de todo procedimiento en favor de los acusados,
haciendo una evaluación de los hechos y de las circunstancias que estima
contrarios a la realidad procesal.
3. El afectado solicitó la nulidad de las
providencias acusadas y en su lugar que se dictara resolución acusatoria contra
los sindicados de los hechos que fueron objeto de querella, en defensa de sus
derechos al buen nombre, a la libertad de expresión, a la honra y a la dignidad.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali en decisión de enero 29 de 1992 negó la tutela por
considerar que la acción es de carácter subsidiario y residual y sólo es
procedente cuando el acusado no dispone de otros medios judiciales para la
protección de sus derechos y tampoco constituye una instancia adicional para
controvertir asuntos definidos por la jurisdicción, respecto de los cuales se
tuvieron todas las oportunidades de defensa.
5. El Tribunal afirmó que el accionante
intervino activamente en el proceso penal, pero dejó agotar el término que
tenía para impugnar la decisión final, lo cual hace también improcedente la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues
lo que pretende es anular la decisión y continuar un proceso que ya concluyó.
6. La decisión no se impugnó y el
expediente fue remitido a esta Corporación para la eventual revisión de la
decisión judicial.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La acción de tutela fue consagrada por
el constituyente, como un instrumento para asegurar la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales frente a los agravios que eventualmente pudiesen
inferirles las autoridades públicas o los particulares, en los casos que señale
la ley.
Se buscó, de esta manera, afianzar la
prevalencia de las disposiciones constitucionales que los consagran como una
seguridad adicional al principio de la supremacía de la Constitución nivel de
garantías individuales y en desarrollo del postulado fundamental, conforme al
cual, las autoridades del Estado y los particulares están obligados a vivir
sometidos al imperio de la Constitución.
La acción de tutela fue diseñada como un
instrumento ágil y eficaz para amparar los derechos constitucionales
fundamentales, restableciéndolos cuando fueren violados, impidiendo su
transgresión o interrumpiendo la que ya se hubiere iniciado, mediante una orden
que imparte el juez para que el particular o la autoridad actúe o se abstenga
de hacerlo, según que la lesión del derecho se produzca por la acción o la
omisión de quienes están obligados a respetarlo.
4. El artículo 86 de la Constitución
condiciona la procedencia de la acción de tutela a que "el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". A su vez, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
ratifica su improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa
judicial; pero el mencionado precepto aclara que " la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante".
El requisito de la disposición de otro
medio judicial no se satisface con su mera consagración legal. No basta para
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales, que es uno de los fines del Estado (CP art 2.), limitarse a
verificar si existe o no un medio judicial consagrado en la ley. La existencia
objetiva de otras acciones, recursos o instrumentos procesales debe además
evaluarse a la luz de su efectividad e idoneidad para proteger los derechos
fundamentales, según las circunstancias concretas del caso y la situación del
solicitante. Si el medio de defensa judicial existe, pero está fuera del
alcance de la persona afectada, por circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin
que ello sea el resultado de su conducta negligente, es procedente la
utilización de este mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales.
Para determinar si se dispone de "otro
medio de defensa judicial", no debe verificarse únicamente si el
ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se
trata de garantizar simplemente el "derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia" (CP art. 229), sino el
derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales,
lo cual consulta la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por
Colombia, que en su artículo 25 ordena la existencia de un recurso sencillo y
rápido ante los jueces para amparar a toda persona contra los actos que violen
sus derechos fundamentales.
Es evidente que si el afectado ha hecho uso
de los medios de defensa ordinarios hasta agotarlos, sin obtener efectiva
protección de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, a su
término no dispondrá "de otro medio de defensa judicial" y podrá
perseguir esa protección a través de la acción de tutela. En este caso, es
necesario que la protección de los derechos se haya planteado de manera expresa
ante las diferentes instancias judiciales.
5. El examen de cualquier acto
jurisdiccional no debe ignorar que privilegiar el derecho sustancial constituye
el fin principal de la administración de justicia (art. 228 CN).
6. El artículo 86 de la Constitución
Política no exceptúa a ninguna autoridad pública de la posibilidad de que en su
contra se ejerza por parte de un interesado acción de tutela con el fin de
proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales.
7. La configuración de la acción de
tutela contra acciones u omisiones de las autoridades que violen o pongan en
peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, indica que no existe en Colombia
una presunción de derecho que ampare la constitucionalidad de la actuación de
los poderes públicos.
8. Afirmar que las sentencias ejecutoriadas
son inimpugnables, así ellas puedan violar los derechos fundamentales, sería la
aceptación de que los jueces no están vinculados a la Constitución Política, y
gozan de poderes ilimitados, con capacidad de reformar materialmente la
Constitución.
9. El control integral, general y
específico, de constitucionalidad de las leyes, actos administrativos y sentencias
persigue que ninguna de las tres ramas del poder público pueda modificar la
Constitución.
10. Una sentencia contraria a los derechos
fundamentales que pudiera prevalecer sobre la Constitución no obstante su
incompatibilidad haría que la Constitución dejara de ser norma de normas (CP
art.4) y pauta suprema ordenadora, vinculante tanto para los particulares como
para las autoridades.
11. Si no existe un criterio oficial común
y público sobre la supremacía de la Constitución en relación con cualquier acto
de los poderes constituidos, compartido por las diferentes instancias de
producción y aplicación del derecho, se pone en serio peligro la unidad y
continuidad del mismo orden jurídico y se allana el camino a su disolución.
12. Tratándose de los derechos y de las
garantías de los ciudadanos, la Constitución no sólo ha querido concederles a
las disposiciones que los consagran pleno valor normativo, sino que ha
buscado a través de distintos mecanismos y garantías, otorgarles efectividad.
13. El principio de efectividad de
los derechos y garantías (CP art.2) es consustancial al concepto mismo de estado
social de derecho que se propone como misión de estado y justificación
de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales.
14. Una jurisprudencia evolutiva, abierta
al conocimiento de las condiciones sociales, económicas y políticas del país y
consciente de la necesidad de estimular la progresiva y firme instauración de
un orden justo, fundado en el respeto y efectividad de los
derechos y garantías de los ciudadanos, es la única que se concilia con el estado
social de derecho.
15. No es posible que una rama del poder
público - legislativa, ejecutiva o judicial - cumpla idónea y responsablemente
su función si no tiene conciencia de los fines del estado. Ese
desconocimiento convierte las competencias en feudos de poder; el
agenciamiento, puramente instrumental de una tarea estatal, en fin del estado
mismo; las técnicas organizativas de la separación de funciones, de simple
mecanismo de racionalización del manejo de la cosa pública, en pretexto para
fundar dentro del estado "pequeñas repúblicas independientes",
soberanas e imbuidas de sus propios fines.
16. Anteponer un pretendido principio de
jerarquía como muralla al control constitucional del respeto de los derechos
fundamentales por parte de los jueces, equivale a excluir de una esfera
importante de la vida del estado la realización de uno de sus fines más
preciados.
17. La conciencia de los fines del estado
debe forzar a mantener un comportamiento oficial coherente. No se puede
predicar frente a otros respeto a los derechos fundamentales y sancionar sus
violaciones y, simultáneamente, negar ese escrutinio respecto de sus propios
actos. La comunidad perdería toda fe en la Constitución.
18. La inviolabilidad de la Constitución,
comprendiendo cabalmente su cometido, es condición esencial para ordenar la
lucha política dentro de la sociedad, establecer y racionalizar el poder
público y evitar su abuso y preservar los derechos y garantías de sus miembros.
19. La consideración de la persona humana y
de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del nuevo estado de
derecho, razón por la cual el sistema constitucional de derechos y garantías -
máxima expresión jurídica de la dignidad de la persona humana - contribuye a
darle contenido, sentido y fin a esta modalidad histórica de estado. Los
derechos y garantías representan el repertorio de valores básicos prohijado por
la Constitución como base del consenso social cuyo acatamiento legitima la
actuación estatal y cuyo incumplimiento franquea el ejercicio del derecho de
resistencia contra el mismo estado y sus agentes.
20. Pretender que las sentencias judiciales
no se sujeten al control constitucional no es solamente librar la vida
comunitaria al arbitrio de los sujetos privados más poderosos, sino renunciar a
la misión que el estado social de derecho reserva a los jueces: ser los
principales defensores y promotores de los derechos de las personas, lo que
equivale a convertirse en los más activos garantes de la convivencia pacífica.
21. La tesis de la inimpugnabilidad
judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales, representa
el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella
instituidos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para coartar
la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se
expresa la voluntad popular.
22. La Jurisdicción Constitucional se
ha establecido por la misma Constitución como función pública asignada a
ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido
consiste en asegurar la integridad y primacía de la Constitución.
23. La Jurisdicción Constitucional,
y el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, se
orientan a preservar la división, que nunca debe soslayarse, entre poder
constituyente y los poderes constituidos. Esta función esencial se cumple por
la Jurisdicción Constitucional, al impedir que los poderes constituidos
(ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces
de actuación establecidos en la Constitución. La ausencia de control en
relación con las sentencias lleva a que se esfumen los contornos de esta
división sobre la cual se asienta la existencia de la Constitución.
24. La acción de tutela puede recaer sobre
sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por
los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando
éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión
cualquier derecho constitucional fundamental.
25. La violación actual o potencial de un
derecho fundamental es primariamente un asunto constitucional cuya
resolución corresponde a la Jurisdicción Constitucional.
26. Los argumentos de diversidad,
especialización, autonomía e independencia de los jueces, desconocen su
importante ubicación en la Jurisdicción Constitucional y la forma
particular de estructuración de esta Jurisdicción en el país, que se sirve,
como se ha visto, del aparato judicial ordinario para el cumplimiento de su
alta misión, lo cual debe llevar a distinguir respecto de cada órgano judicial
los asuntos que se incluyen en la esfera de su respectiva jurisdicción y los
que pertenecen a la esfera de la Jurisdicción Constitucional.
27. El fallo de tutela no expresa la
voluntad del juez que lo emite ni su propósito de dirigir y coordinar la
actuación del juez que profirió la sentencia objeto de la tutela, del mismo modo
como se desata un recurso jerárquico. Por el contrario, este fallo - y lo mismo
puede predicarse del que define su impugnación y el de revisión - se pronuncia
en condiciones de independencia para la realización y garantía del
control objetivo de constitucionalidad.
28. La revisión por parte de la Corte
Constitucional de las sentencias de tutela proferidas por los jueces no va en
detrimento de los principios de independencia y autonomía que guían el
funcionamiento de la administración de justicia. La Constitución señala para la
Jurisdicción Constitucional a la Corte Constitucional como máximo
tribunal en esa materia, al confiarle de manera expresa "la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución" (CP art 241). La circunstancia
de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a que
pertenezcan, son para efectos de la acción de tutela jueces
constitucionales, torna más necesaria aún la unificación de la
Jurisprudencia Constitucional.
29. Cuando la acción de tutela verse sobre
sentencias, la actuación del juez del conocimiento se circunscribe al examen y
decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que
no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional
fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos
procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneración del
derecho constitucional se estudia con ocasión del trámite de la acción de
tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo
ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicción
Constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del juez reflejada
en su providencia y en cuanto ésta haya violado un derecho fundamental o
amenace con hacerlo.
30. En razón del principio pro iustitia la
regulación legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jurídica
sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la
justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva
Constitución, la delicada y excelsa misión de ser con ocasión de cada caso
concreto sometido a su decisión, el artífice de ese orden social justo.
31. Tratándose de sentencias que vulneren
estos derechos, la acción de tutela, es un medio idóneo para depurar el
eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que ésta se
torne inimpugnable e irrevocable no obstante el flagrante desconocimiento del mínimo
de justicia material que debe expresar toda sentencia y que sólo se da
cuando se respetan y se hacen efectivos los derechos fundamentales.
32. La celeridad de la acción de tutela -
diez días para el fallo y veinte para la definición judicial de su impugnación
- no puede suponer dilación en los procesos previamente decididos mediante
sentencia. De todas maneras la presentación de la solicitud de tutela no
suspende la ejecución de la sentencia o providencia que puso fin al proceso.
33. La acción de tutela contra sentencias
no implica reiniciar y asumir el estudio de la litis, sino examinar la
actuación del juez frente al respeto de los derechos constitucionales
fundamentales. Es sólo la conducta del juez la que es objeto de esta acción y
su examen se limita a verificar el obedecimiento o desacato de las normas
constitucionales que consagran los derechos.
34. Los jueces en la nueva Constitución son
los instrumentos de la defensa de los derechos fundamentales y, por tanto, su
conducta de estricto cumplimiento de los mismos debe servir de ejemplo a la
comunidad. Cuando esta conducta se examina no se produce congestión o dilación
en los procesos, sino cumplimiento de la Constitución que exige que la
sentencias en firme y con valor de cosa juzgada sólo sean aquellas proferidas
sin haber violado los derechos fundamentales.
35. El solicitante de tutela, señor JORGE
CARO COPETE ante la probable violación de sus derechos a la honra y al buen
nombre optó por ejercer la acción penal, la cual finalmente acabó siendo
desestimada mediante la declaratoria de cesación de procedimiento proferida por
el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali. Posteriormente el mismo
peticionario interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales
adversas a sus pretensiones, sin interponer los recursos respectivos dentro del
procedimiento penal ordinario, razón por la cual hay lugar a denegar la tutela
solicitada y se procederá por esta Sala de Revisión a confirmar la decisión
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, en lo que hace a su parte resolutiva.
36. No sobra enfatizar, finalmente, que el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, exige que cuando
ésta se instaura contra providencias judiciales que ponen término a un proceso,
la lesión del derecho debe ser consecuencia directa de éstas y deducirse de
manera manifiesta y directa de la parte resolutiva, además de haberse agotado
todos los recursos de la vía judicial, lo cual no se cumple cuando el
interesado deja pasar la oportunidad para controvertir las decisiones que le
son adversas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 1992
proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
en el proceso de tutela de la referencia.
SEGUNDO.- LIBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, comuníquese, cúmplase, e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Presidente
-Aclaración de Voto-
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
(Sentencia aprobada por la Sala Séptima de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-223
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS/COSA JUZGADA
(Aclaración de voto)
La Cosa Juzgada expresa la autoridad y la
eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de
impugnación y es atributo propio del fallo que indica que ha adquirido carácter
definitivo y que el derecho que en él se reconoce se ha tornado indiscutible.
La certeza de los derechos y la seguridad
jurídica que se adquiere en virtud de la decisión judicial satisfacen el
interés general cuya prevalencia garantiza el artículo 1o. de la Carta Política
como un principio esencial de nuestro Estado Social de Derecho.
Ni las razones históricas expuestas, ni los
principios supraconstitucionales que informan los efectos de la decisión
judicial, ni los constitucionales que gobiernan el ejercicio de la función,
hacen posible admitir la acción de tutela contra decisiones de los jueces
amparadas por la firmeza de la Cosa Juzgada.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL (Aclaración de voto)
Afirmar que para efectos y como
consecuencia de la consagración de la acción de tutela se ha creado una
jurisdicción constitucional con preeminencia sobre la ordinaria es un
despropósito, pues tal jurisdicción vendría a estar conformada exactamente por
los mismos jueces y tribunales en que consiste la ordinaria con la mera adición
de esta Corte y sin que puedan distinguirse sus deberes cuando actúan en una
sede o en otra. Nada garantiza que como jueces de tutela van a acertar y no lo
van a ser como jueces ordinarios, que sería la única consideración que daría fundamento
a una preferencia por la primera máscara de los mismos jueces para que con ella
revisen lo que hicieron cuando usaban la otra.
No, la jurisdicción que está establecida en
nuestro sistema es única y en ella tienen plena vigencia y merecen absoluto
respeto los derechos constitucionales.
Ref.:
Expediente No. T-350
Actor:
JORGE CARO COPETE
Sentencia
No. T-223 de junio 2 de 1992
Por no estar de acuerdo con los raciocinios
expuestos por la mayoría, aunque lo estoy con la resolución que fue la misma
que inicialmente propuse, me permito aclarar la motivación que sostengo y
decir, entonces, que entiendo que no cabe la acción de tutela contra ninguna
providencia judicial -ni siquiera contra aquellas señaladas como pasibles por
el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Las razones las tomo de la ponencia
que en este mismo asunto sometí a examen de la Sala y que está, por mayoría, no
aceptó, dice así:
2o. Improcedencia de la tutela contra las
providencias judiciales.
2.1. La cosa juzgada.
El artículo 40 del decreto 2591 de 1991
admite la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales que
pongan fin al proceso. Entre ellas, desde luego, estaría incluida la impugnada
en esta ocasión en cuanto ordena la cesación de todo procedimiento contra los
sindicados de calumnia e injuria, dado que la ley le otorga la fuerza
vinculante de una sentencia por ser providencia que impide la continuidad del
proceso.
Corresponde dilucidar si dentro del marco
trazado por el Constituyente a la acción de tutela y los principios esenciales
que rigen la función jurisdiccional, es posible la procedencia de la acción de
tutela contra las decisiones judiciales que han hecho tránsito a Cosa Juzgada.
Ahora bien, un análisis retrospectivo para
indagar sobre los antecedentes de la institucionalización de la acción de
tutela en la Carta Política de 1991 permite verificar que en el informe para
primer debate en la plenaria de la Asamblea Constituyente respecto de los
mecanismos de protección de los derechos fundamentales y particularmente al
definir el perfil de esta nueva institución se expresa:
"Con el
criterio de simplificar el artículo en la Comisión se suprimieron ciertos
aspectos. Unos, como la referencia a los derechos colectivos, porque serán
protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones
populares. Otros, porque se consideran que hacen parte de la naturaleza y no
requieren enunciarse expresamente; tal es el caso de la acción frente a
situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con
fuerza de cosa juzgada.
"En estos
últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los
derechos, bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de
reparación, o porque ya hay una decisión definitiva de autoridad sobre la
materia objeto de controversia, y la acción de tutela no tiene -como en
ocasiones si ocurre con el llamado recurso de amparo- el carácter de una
instancia adicional para la controversia de unos derechos que ya han sido
definidos judicialmente. Por ésta razón, consideramos conveniente insistir en
que éste inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su
precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene
implícitamente en la norma tal como se aprobó la Comisión."
El proyecto de texto propuesto fue votado
con algunas modificaciones, pero en el entendimiento de que era un mecanismo de
protección que se pedía ante los jueces, más no contra las decisiones que éstos
han dictado para decidir definitivamente sobre el asunto litigioso. La
exclusión de las sentencias como actos susceptibles de ser atacados mediante la
acción de tutela en razón a su propia naturaleza, no significa que se haya
presumido de derecho que los fallos judiciales se ajustan a la Constitución y a
la ley o que el juez es infalible para resolver los conflictos sometidos a su
consideración, las cuales serían a estas alturas de la historia pobres teorías
sin apoyo científico ni dogmático que han sido desplazadas por una
consideración objetiva de su caracterización como principio propio y
perteneciente al derecho organizativo del Estado como uno de sus rasgos
naturales, como lo es la cosa juzgada, que entraña que contra ellas existen
específicos y variados medios de control, a fin de que el particular que se
considere afectado en sus derechos pueda obtenerlos, impugnar el fallo que le
es adverso y se corrijan eventuales errores judiciales que infrinjan derechos
fundamentales y en general para verificar su conformidad con la Constitución y
la ley, todo como parte de un prolijo andamiaje de garantías y controles, que
la misma constitución hace imperativos por expreso mandato de su artículo 29.
Para este efecto, por ejemplo, la
legislación prevé medios que permiten solicitar la nulidad del proceso o de una
parte y aún de la decisión cuando quiera que ella atente contra las garantías
del debido proceso, bien sea porque el juez ha actuado sin competencia o
excedido la que le fue otorgada por la ley, no ha observado las formas propias
del juicio, ha vulnerado el derecho de defensa, o en fin, ha lesionado los
derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso, así como
establece distintos modos y maneras de impugnar las providencias que dictó el
juez, los que deben rituarse dentro del proceso y son parte de él.
De la misma forma se consagra el recurso de
casación contra este tipo de providencias con propósitos que han variado con el
tiempo pero que siempre entrañan un control de legalidad del acto judicial.
Con el mismo propósito, igualmente, ha
consagrado la ley recursos extraordinarios para impugnar decisiones que han
hecho tránsito a Cosa Juzgada formal, para obtener la revisión del proceso
dentro de un lapso que va más allá de lo estrictamente razonable, a fin de
garantizar el mayor grado de justicia y acierto en las decisiones judiciales,
casi siempre por circunstancias sobrevinientes, desconocidas al momento de
fallar o cuyos efectos no pudieron impedirse.
La función jurisdiccional o función de administrar
justicia que corresponde al Estado se manifiesta a través de la sentencia o de
las providencias que ponen fin al proceso, a las cuales la ley les confiere la
misma fuerza vinculante, por ser el instrumento mediante el cual se concreta la
aplicación del derecho y se decide definitivamente con fuerza de verdad legal
sobre el caso controvertido, con el efecto de que el asunto no puede debatirse
dentro de ningún otro proceso.
A la decisión judicial que define el
conflicto se le reconoce por la doctrina fuerza de Cosa Juzgada o fuerza de
verdad legal, por considerarse que sus efectos determinantes son paralelos a
los de la ley, dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto.
Las características de inmutabilidad e
indiscutibilidad que se les reconoce universalmente a las decisiones
jurisdiccionales desde el Derecho Romano, origen de nuestras instituciones, es
cualidad consustancial de las sentencias que trasciende el campo de lo
estrictamente doctrinario o procesal, en la medida en que ellas imprimen
certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas y generan certidumbre respecto
a los derechos individuales permitiendo la convivencia pacífica. Esta
autoridad de las decisiones judiciales es un concepto metapositivo que debe
entenderse incluido en el texto de la Carta como carácter intrínseco,
connatural y esencial de las decisiones que son expresión de la potestad de
administrar justicia y por tener tan honda significación en la vida de las
sociedades políticamente organizadas, es que se obliga a respetar lo decidido
por el juez que discierne justicia a nombre del Estado.
La Cosa Juzgada expresa la autoridad y la
eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de
impugnación y es atributo propio del fallo que indica que ha adquirido carácter
definitivo y que el derecho que en él se reconoce se ha tornado indiscutible.
La certeza de los derechos y la seguridad
jurídica que se adquiere en virtud de la decisión judicial satisfacen el
interés general cuya prevalencia garantiza el artículo 1o. de la Carta Política
como un principio esencial de nuestro Estado Social de Derecho.
Couture dice: "Donde hay Cosa Juzgada
hay jurisdicción y donde no hay Cosa Juzgada no existe función
jurisdiccional" del tal manera que negar el principio equivale a negar la
función misma, cuya finalidad primordial radica en la seguridad y efectividad
que imprime a los derechos, garantizando la continuidad del orden jurídico y,
por tanto, su vigencia no puede quedar subordinada a la protección del interés
individual que se discute en la acción de tutela.
La interpretación histórica del artículo 86
de la Constitución es auxiliar importante para definir el alcance de la acción
de tutela, en la medida en que refleja el carácter esencial de la función judicial
y armoniza con lo dispuesto en los artículos superiores 228 y 230 que
consagran principios fundamentales ineludibles, conforme a los cuales debe
realizarse la función de administrar justicia.
Los postulados contenidos en los artículos
citados señalan:
"La
administración de justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes."
"Los jueces en
sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley."
Frente a estos principios de observancia
inexcusable no puede entenderse cómo podría conciliarse la procedencia de la
acción de tutela contra las providencias judiciales con las garantías de
independencia y autonomía conferidas a los jueces en las normas citadas, para
proferir sus decisiones. Si lo que se persigue con la acción de tutela es que
un juez imparta orden para que el funcionario que viole o amenace violar el
derecho fundamental actúe o se abstenga de hacerlo, el destinatario de esa
orden no puede ser un juez de la República porque la Constitución garantiza que
el funcionario judicial para dictar sus providencias sólo está sometido al
imperio de la ley.
Conviene indicar que la autonomía e
independencia del juez para adoptar sus decisiones es un principio secular
democrático, que si bien no estaba reconocido expresamente en la Constitución
de 1886, era ya acatado por el legislador como garantía esencial del
juzgamiento, al punto que las normas sobre competencia funcional, en perfecta
armonía con ese postulado, no prescriben que el superior jerárquico pueda, como
sucedía en regímenes antiguos ya superados, dar órdenes a su inferior sobre
cómo debe resolver el asunto sub-judice, cuando no comparta los fundamentos del
fallo y la decisión. Ante esa hipótesis lo que le corresponde es revocarla y
dictar la sentencia que habrá de reemplazar la providencia proferida por el
a-quo, mas no imponerle su criterio personal sobre el caso controvertido.
Ni las razones históricas expuestas, ni los
principios supraconstitucionales que informan los efectos de la decisión
judicial, ni los constitucionales que gobiernan el ejercicio de la función,
hacen posible admitir la acción de tutela contra decisiones de los jueces
amparadas por la firmeza de la Cosa Juzgada.
Un control constitucional adicional de las
sentencias en el supuesto de considerarse necesario, requeriría de una acción
especial diseñada dentro del marco racional de la Ley Suprema del Estado y nó
haciendo extensiva una acción que por su naturaleza no fue ideada contra
decisiones judiciales y por ello contrasta con los principios señalados,
poniendo en peligro la estabilidad de las relaciones jurídicas, al permitir que
conflictos definidos en otra instancia procesal, donde ha existido la
posibilidad de controversia probatoria y de impugnar las decisiones de fondo,
dictadas en el curso del proceso puedan someterse a un trámite preferente y
sumario, donde no existe debate probatorio alguno y la controversia debe
decidirse en un término improrrogable de 10 días; sin que ello garantice que en
esas condiciones la decisión que pueda adoptarse, quede librada de todo margen
de error o de injusticia, que pudiese al menos justificar el desconocimiento de
los principios fundamentales en aras del interés individual.
2.2. La jurisdicción constitucional.
Afirmar que para efectos y como consecuencia
de la consagración de la acción de tutela se ha creado una jurisdicción
constitucional con preeminencia sobre la ordinaria es un despropósito, pues tal
jurisdicción vendría a estar conformada exactamente por los mismos jueces y
tribunales en que consiste la ordinaria con la mera adición de esta Corte y sin
que puedan distinguirse sus deberes cuando actúan en una sede o en otra.
En efecto, cuando los jueces y tribunales
ordinarios despachan los asuntos que la ley les confía con base en la Constitución,
lo hacen con sujeción solamente a la ley, que es un concepto claramente
extensivo en este caso y entonces comprende también, y en primer lugar, a la
Carta Política: igual harían en sede de tutela en la que se busca la
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales tanto como en
aquella, por donde viene a verse que la distinción no tiene origen ni contornos
respetables.
En ambos casos y por los mismos
funcionarios el derecho aplicable es el mismo y los deberes y fidelidades son
iguales, de manera que se trataría de imponer distinciones basadas solamente en
rótulos y según se produzca el cambio de careta en forma ilógica y antitécnica.
Finalmente, nada garantiza que como jueces
de tutela van a acertar y no lo van a ser como jueces ordinarios, que sería la
única consideración que daría fundamento a una preferencia por la primera
máscara de los mismos jueces para que con ella revisen lo que hicieron cuando
usaban la otra.
No, la jurisdicción que está establecida en
nuestro sistema es única y en ella tienen plena vigencia y merecen absoluto
respeto los derechos constitucionales.
2.3. La subsidiariedad.
Como es bien sabido, la acción de tutela no
procede cuando exista otro medio de defensa judicial del derecho transgredido o
amenazado, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable".
Obsérvese, entonces, que no puede haber
concurrencia o concierto de medios judiciales, pues siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria; de ahí que pueda afirmarse que la acción
de tutela no es un medio tampoco alternativo ni menos adicional o
complementario y que no pueda pensarse que ella sea el último remedio, pues su
carácter es el de único medio de protección que al ofendido brinde el ordenamiento
positivo.
Ahora bien, es fácil comprender que si
prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la
Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de
manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a
someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde
el principio desechó.
Inclusive cuando por la circunstancia
especial anotada procede la acción de tutela, así acontece para que tenga
efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia
del mismo constituyente, el punto.
Además, al hecho de que el mecanismo
transitorio procede solamente y como excepción en el caso que se dejó
transcrito, hay que darle todo su significado y cabal sentido en cuanto a que
la Constitución no tolera la acción de tutela ni siquiera ante la mera
expectativa o pertinencia de un fallo ordinario.
2.4 La supremacía constitucional.
Aunque en lo que antecede ya se ha tocado
el punto por distintos motivos y varios propósitos, vale la pena insistir en
que la Constitución no pierde su primer lugar y que en ningún caso pueden los
jueces desconocerla o violarla y menos en puntos tan vitales para la comunidad
y cada uno de sus componentes como son los derechos fundamentales que ella
reconoce; lo que no parece ni dogmáticamente posible ni políticamente
aconsejable es que se sacrifique la administración de justicia, se le entrabe y
enrede, se le desacelere y complique en aras del interés individual del tutelante
en lugar de asegurársele una acción dinámica, célere, sin intromisiones
indebidas como lo requiere y exige el interés general y lo desea la propia
Carta Política.
Salta a la vista que la jurisdicción es uno
de los medios más importantes que ha creado la civilización y que tiene el
Estado precisamente para "garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución" y para proteger sus
habitantes "en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades" (art. 2o., C.N.) de manera que se conjugan y equilibran los
valores bajo la guía del interés general en la debida, pronta y eficaz
prestación del servicio público.
3o. Razones específicas de improcedencia de
la tutela contra providencias de la naturaleza de la impugnada.
En atención a que la providencia que
cuestiona el actor tiene el carácter de una decisión absolutoria para los
procesados y a las implicaciones que tendría su revisión respecto de las
garantías de juzgamiento consagradas en el artículo 29 de la Constitución, se
advierte una razón adicional para reafirmar la improcedencia de la acción de
tutela en este caso.
Como ya se dijo, el auto interlocutorio
acusado declara que la acción penal iniciada no puede proseguirse "por
cuanto los hechos punibles denunciados, no han existido". En estos
términos se puso fin al proceso iniciado por querella de parte y se ordenó el
archivo definitivo del expediente.
En la forma indicada se resolvió la
situación procesal de las personas involucradas por el doctor Caro, mediante
providencia que tiene la fuerza vinculante de una sentencia y por tanto
autoridad de Cosa Juzgada, la cual no puede anularse, porque tal decisión
desconocería la garantía procesal fundamental de que goza la persona que ha
sido juzgada penalmente, a no serlo de nuevo por los mismos hechos y que pone
de presente el arraigo constitucional de los efectos de Cosa Juzgada.
La existencia de la garantía mencionada
genera un obstáculo insalvable de rango constitucional, para que en virtud de
la acción de tutela pueda la Sala revisar el juzgamiento de la conducta de los
Miembros de la Academia de Historia del Valle, acusados dentro del proceso
penal, por cuanto para dar curso a la petición sería indispensable examinar
previamente la decisión judicial absolutoria impartida en su favor, a fin de
verificar si la conducta en que incurrieron es lesiva de los derechos
fundamentales del doctor Caro y ello necesariamente implicaría un doble
juzgamiento de la misma conducta, el cual se realizaría en una instancia
judicial distinta al proceso penal, pues la acción de tutela no es una tercera
instancia de los procesos ordinarios, sino un acción independiente con trámite
especial y sumario.
Es cierto que mediante esta acción de
tutela se pretende que el juez ordene anular la providencia que puso fin al
proceso y como consecuencia de la dinámica de los procedimientos éste debería
reanudar su trámite. No obstante, ese mandato no podría darse, sin antes
estudiar en sede de tutela su procedencia conforme a los hechos y probanzas,
para lo cual resulta indispensable desconocer el juzgamiento que ya realizó,
sobre los mismos hechos, el juez por la vía ordinaria, con lo que, además, se
violaría también la prohibición de controvertir las pruebas de que resultan
tales hechos.
El derecho a no ser juzgado dos veces por
la misma conducta es como se dijo un derecho fundamental de aplicación
inmediata, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 85 de la Carta
Política y a esa garantía no han renunciado quienes fueron acusados por el
doctor Caro dentro de la querella penal instaurada. Por consiguiente,
corresponde a la Corte asegurar la eficacia del fallo absolutorio en guarda del
principio non bis in idem y no propiciar el desconocimiento del juzgamiento que
ampara a las personas absueltas.
Fecha ut supra.
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.