T-222-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-222/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicación en comportamientos que
afectan la actividad económica
(La Inspección de
Policía accionada) vulneró el derecho al debido proceso y, por consiguiente, al
trabajo de la actora, al incumplir con su deber de debida diligencia en (i)
orientar a la propietaria del establecimiento sobre los trámites a llevar a
cabo para acreditar las exigencias para el ejercicio de la actividad y, (ii)
guiarla e informarle acerca de las gestiones y requisitos necesarios para
solicitar la reapertura del establecimiento de comercio o el desarrollo de una
nueva actividad económica... (el alcalde del municipio accionado) vulneró el
derecho al debido proceso y, por consiguiente, al trabajo de la tutelante pues
confirmó parcialmente la decisión del inspector de policía, sin haber
verificado que la actuación estuviese precedida del cumplimiento del deber de
diligencia en el trámite policivo.
FUNCION DE POLICIA-Competencia de
autoridades administrativas/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta
para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran
los derechos fundamentales y la interposición de la tutela
DERECHO AL TRABAJO-Especial
protección del Estado
ECONOMIA INFORMAL-Concepto
TRABAJO INFORMAL-Categorías de la
Organización Internacional del Trabajo
DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del
comercio informal
ACTIVIDAD DE
POLICIA-Principios
constitucionales/ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido
DEBER DE LA
ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA-Alcance y
contenido
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
(...) los
inspectores de policía tienen el deber... sucedáneo y cualificado de debida
diligencia, que se refuerza en presencia de sujetos de especial protección
constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta, a partir del
cual les corresponde (i) suministrar información comprensible, transparente,
clara, veraz, oportuna y suficiente, acerca del desarrollo de los
procedimientos policivos, las etapas que comprende, las medidas correctivas a
imponer por el incumplimiento de las normas de seguridad y convivencia
ciudadana, y la repercusión de las sanciones en los derechos fundamentales del
presunto infractor y su núcleo familiar. El cumplimiento de este deber ha de
tener en cuenta las especiales circunstancias en que se encuentra el presunto
infractor, para garantizar la adecuada comprensión de la información. (ii) Y
también supone el deber de brindar acompañamiento y asistencia jurídica a los
presuntos infractores durante el trámite, para que tengan la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa y contradicción y, de tal forma, se les permita
(a) exponer las razones que consideren pertinentes frente a la conducta que se
le imputa y (b) enmendar la conducta que originó el incumplimiento, en caso de
que esta sea susceptible de subsanación.
MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicación de la sanción
PROCESO POLICIVO-Motivación en
medidas correctivas
ACTIVIDAD
ECONÓMICA DE COMERCIO AL POR MENOR-Requisitos para ejercer el oficio de
tendero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
Sentencia T-222 de 2024
Referencia: expediente T-9.484.509
Asunto: revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de
Claudia Patricia Mora Álvarez contra el municipio de Bello y la Policía
Nacional.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión
A
diferencia de las providencias de instancia, que declararon improcedente la
tutela, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ampara los
derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo de la tutelante, vulnerados por las omisiones imputables al inspector
primero de policía y al alcalde del municipio de Bello (Antioquia). El primero incumplió
con su deber de debida diligencia en el trámite policivo a su cargo, al
omitir orientar a la accionante, propietaria del establecimiento “Tienda ECM”,
sobre los trámites que debía realizar para acreditar las exigencias necesarias
para el ejercicio de la actividad que se desarrollaba en este establecimiento
de comercio, al igual que las condiciones para su reapertura. El segundo omitió
verificar que la determinación adoptada por el primero, en el trámite policivo,
hubiese estado precedida del cumplimiento del citado deber de debida
diligencia, adscrito al derecho fundamental al debido proceso.
Para proteger los derechos
vulnerados, la Sala deja sin efectos la orden de policía emitida por el
inspector primero de policía y la resolución dictada por el alcalde municipal,
y le ordena al primero rehacer
el trámite administrativo a su cargo, y cumplir con el deber de
diligencia omitido. Para estos efectos, la citada autoridad debe (i)
informar a la accionante y a su cónyuge sobre el desarrollo, etapas, medidas
correctivas y consecuencias del procedimiento, (ii) brindar la
información necesaria acerca de los requisitos a cumplir y exigencias a
subsanar para la reactivación de la actividad económica del establecimiento de
comercio, y (iii) ante la necesidad e
imperatividad de imponer la sanción de suspensión de la actividad,
informarles acerca de los requisitos y gestiones necesarias para solicitar la
reapertura del establecimiento o para desarrollar una actividad económica
distinta.
Bogotá
D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de Revisión, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de
tutela proferidos, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello (Antioquia)
y, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de la misma municipalidad, dentro del proceso de tutela
promovido por Claudia Patricia Mora Álvarez contra el municipio de Bello y la
Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
Claudia Patricia Mora Álvarez presentó solicitud de tutela
contra el municipio de Bello y la Policía Nacional. En su criterio, las
accionadas vulneraron su derecho al trabajo al ordenar el cierre de la “Tienda
ECM”, de la cual, según indica, tanto ella como su familia devengan su
sustento. El establecimiento de comercio fue clausurado de manera definitiva
como consecuencia de una medida correctiva impuesta por la Inspección de
Policía y confirmada por el alcalde de Bello, en el marco del proceso policivo
adelantado contra el cónyuge de la tutelante por comportamientos
relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la actividad
económica.
1.
Hechos
1.
Claudia Patricia Mora Álvarez tiene 56 años[1].
Según manifestó en el escrito de tutela, se encuentra en situación de
discapacidad “consistente en una parálisis corporal parcial”[2].
Reside con su esposo, Bertulio de Jesús Cano Cano, de 71 años[3],
y su hijo, Emiliano Cano Mora, de 11 años[4],
en una casa en el municipio de Bello (Antioquia), en la que, a su vez, está
ubicada la “Tienda ECM”, la cual es atendida por su esposo Bertulio Cano[5].
2.
Gloria Gutiérrez, copropietaria del inmueble que habita la
accionante y en el que funciona el establecimiento comercial, presentó queja
contra Bertulio Cano por “grietas”, “humedades” y “averías [que] se presentan
en los muros de soporte que son bien común de la propiedad horizontal”, los
cuales afirmó “[son] responsabilidad del propietario de primer nivel [Bertulio
Cano] por los daños causados por la excavación del sótano” y por “el uso
indebido del antejardín de la copropiedad como extensión del local del primer
piso”[6]. En consecuencia,
solicitó la “reparación por parte del señor Cano de los daños estructurales en
muro y losa de mi vivienda causados por la excavación del sótano” y “que no
haga una indebida utilización de espacio público pues su propiedad solo está
estipulada como local y la tiene como mixta”[7].
3.
Con fundamento en dicha queja, el 12 de abril de 2021 la
Inspección Primera de Policía del municipio de Bello citó a Bertulio Cano a
“audiencia pública dentro de proceso verbal abreviado por la presunta
materialización de las conductas descritas en el Nuevo Código Nacional de
Policía artículo 77”[8].
4.
El 4 de mayo de 2021, la Inspección de Policía llevó a cabo
audiencia[9] y libró la “orden de
policía No. 058” mediante la cual otorgó al presunto infractor 10 días hábiles
para aportar “registros fotográficos de indebida ocupación de espacio público,
registro fotográfico de las humedades presentadas en su propiedad, soportes de
cámara de comercio, estudio de suelos, registros de autorización de salubridad,
bomberos, y demás requeridos para el funcionamiento de [sic] establecimiento
comercial”. La inspección suspendió la diligencia hasta tanto estos documentos
fueran allegados[10].
5.
El 18 de mayo de 2021, el señor Cano presentó documento contentivo
de “las pruebas pertenecientes [a]l establecimiento de comercio […] tienda ECM”[11] mediante el cual aportó (i) solicitud
elevada el 10 de mayo de 2021 al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello para
realización de visita de inspección[12], (ii) certificado de
asistencia al curso de “manipulación higiénica de alimentos” del 6 de abril de 2021[13],
(iii) fotos sobre “el frente de la tienda”, “[la] humedad del primer piso”,
“extintor de negocio actual”, “humedad”, “humedad al primer piso con jardín en
loza” y “parquea[dero] moto”[14], y (iv) comunicación
emitida el 7 de febrero de 2019 por el secretario de planeación del municipio
de Bello en “[r]espuesta a [la] solicitud de Usos del Suelo con Radicado Número
20191004203 del 29 de enero de 2019”[15].
6.
El 21 de julio de 2021, la inspección de policía expidió la orden de policía n.° 099, “por medio de la cual se impone una medida correctiva” a
Bertulio Cano por “no [contar] con los requisitos estipulados en el artículo 87
de la [L]ey 1802 de 2016 […] para cumplir actividades económicas, lo cual
conlleva la no autorización para la ocupación en el espacio público y
desarrollo de dicha actividad comercial”[16].
La autoridad dejó constancia de que Bertulio Cano no aportó “concepto favorable
de estudio de suelos, concepto favorable de sanidad, certificado de Bomberos,
registro de Industria y Comercio del municipio de Bello y autorización para el
uso del espacio público”[17]. Como consecuencia de lo
anterior, resolvió:
“PRIMERO: Declarar [que] [e]l señor
Bert[u]lio de Jesús Cano Cano incumplió con [lo] reglado en la [Ley] 1801 de
2016 [y, por tanto, es] responsable de comportamiento contrario a la
convivencia establecido en los artículos 87 según el [C]ódigo [N]acional de
[P]olicía.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior,
ordenar al señor Bertulio de Jesús Cano Cano […] suspender de manera inmediata
el desarrollo de la actividad económica y hasta tanto no aporte al despacho los
requisitos para el desarrollo de la actividad comercial, conforme a ello se le
otorga un término máximo de 30 días. […] Se deberá aportar: Estudio de suelos
con concepto favorable, industria y comercio, certificado sanitario,
certificado de bomberos, SAYCO Y ACINPRO (en caso de hacer uso de obras musicales).
TERCERO: Se ordena oficiar a la Policía
Nacional en aras de que ejerza rondas para la respectiva validación del
cumplimiento de lo aquí ordenado […]”[18].
7.
En relación con la queja sobre los daños causados a la copropiedad
por la humedad, la inspección instó a las partes “a que en el ejercicio de
reclamo de sus derechos no se generen quebrantos a la convivencia”[19].
8.
El 23 de julio de 2021, Bertulio Cano recurrió la decisión[20],
con base en los siguientes argumentos:
“Solicito al despacho corregir
dicha resolución, ya que en el resuelve del artículo primero tanto la señora
Gloria Gutiérrez como el señor Adrián Ariza esposo de la mencionada señora son
personas poco gratas, y son las que [agreden] y el señor [a]ntes mencionado
siembra el temor cuando est[á] acompañado de personas ajenas al tema. En el
artículo segundo me parece un poco abrupto, ya que tanto mi señora que es
discapacitada y mi hijo de 9 años, dependen de mí. [En cuanto al] artículo
tercero no hay necesidad de que la policía haga rondas, ya que los mencionados
señores siempre están llamando a la policía e inclusive han ido no solo
groseros sino altaneros con la ley faltándoles al respeto. Dado lo anterior
quiero manifestarles que no es la primera vez que esto ocurre allá en su
despacho hay otras situaciones con dichas personas, también llamaron a espacio
público y nos visitaron y nos dijeron que no veían ningún incumplimiento y ese
dictamen reposa en su despacho”[21].
9.
Como sustento del recurso anexó (i) constancia de radicado de
“petición de consulta” sobre el estudio de suelos para el establecimiento de
comercio[22], (ii) autorización para
la comunicación de obras al público expedido por la organización Sayco-Acinpro
el 6 de abril de 2021[23] y (iii) concepto de seguridad del 19 de
mayo de 2021, emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bello[24].
10.
El 5 de agosto de 2022, el alcalde de Bello expidió la Resolución n.° 202200005732 por medio de la cual
modificó parcialmente la decisión en cuanto a los numerales primero y segundo
de la orden de policía[25]. Consideró que “el señor
Bertulio de Jesús Cano, no sólo no demostró que reunía los requisitos exigidos
por la [l]ey, sino que tiene prohibido el uso del suelo para desarrollar [la]
actividad económica [de billar] en ese lugar, incumpliendo con las normas
referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación,
destinación y finalidad para la que fue construida la edificación”[26].
Por tanto, dispuso:
“PRIMERO: Declarar al señor Bertulio de
Jesús Cano Cano […] responsable de comportamiento contrario al cumplimiento de
la normatividad que afecta la actividad económica, establecido en el artículo
92, numeral 12 y 16 de la Ley 1801 de 2016, por «incumplir las normas
referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación,
destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación» y por
«desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos
establecidos en la normatividad vigente», señalados en el artículo 87 de la Ley
1801 de 2016 […].
SEGUNDO: Imponer al señor Bertulio de
Jesús Cano Cano […] medida correctiva establecida en el artículo 92 numerales
12 y 16 de la Ley 1801 de 2016, consistente en multa general tipo 4: suspensión
definitiva de la actividad económica, del establecimiento de comercio
denominado «TIENDA ECM-BILLAR» […]”.
11.
La decisión fue notificada el 31 de agosto de 2022 a Bertulio Cano[27] y puesta en conocimiento del comandante de
la estación de policía de Bello el 21 de septiembre de 2022[28].
12.
El 22 de febrero de 2023, el comandante de la patrulla de
vigilancia del CAI PARIS realizó “visita de verificación de suspensión de la
actividad económica”[29] e informó a Bertulio
Cano que “no puede continuar con la actividad económica en el establecimiento”[30],
pues la Tienda ECM “debía permanecer cerrada en su totalidad según lo ordenado
por la autoridad administrativa dentro del proceso verbal abreviado con
radicado 2021-07-99”[31].
13.
Según la actora, la Policía Nacional ordenó el cierre del
establecimiento “sin dejar ningún tipo de soporte documental, sin colocar
ningún tipo de sello y advirtiendo que no se podía volver a abrir”[32],
a pesar de que tienen todos los documentos al día, “a excepción de bomberos y
sanidad”. Según afirmó en la demanda de tutela, “la no vigencia por falta de
renovación de estos dos documentos se debe a supuestas imposibilidades
administrativas para su expedición”, ya que ha intentado adquirirlos pero no ha
sido posible[33].
2.
Pretensiones y fundamentos de la tutela[34]
14.
A juicio de la tutelante, las accionadas vulneraron su derecho al
trabajo al haber ordenado el cierre del establecimiento de comercio “Tienda
ECM”, pese a que tiene “todos los documentos al día a excepción de bomberos y
sanidad”[35] y a que “la no vigencia
por falta de renovación de estos dos documentos se debe a supuestas
imposibilidades administrativas para su expedición”[36].
Según indica, está “atravesando una situación económica difícil” y “viendo y
viviendo la precarización de [sus] condiciones de vida”[37],
pues “desde hace 10 años nuestra forma de producir el sustento de vida es a
través de [la] pequeña tienda de barrio localizada […] en nuestra casa […]
donde comercializamos alimentos y aseo”[38].
En consecuencia, pidió ordenar “la reactivación de la actividad comercial”[39].
Como fundamento de su solicitud, hizo referencia al artículo 25 de la
Constitución, que regula el derecho al trabajo. Como medida provisional,
solicitó “la inmediata reactivación de la actividad comercial”[40].
3.
Trámite de tutela
15.
Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello solicitó a la accionante
informar:
“1. ¿Qué personas conforman su
núcleo familiar? 2. ¿Cuántas personas laboran y qué tipo de labor desempeñan?
3. La vivienda donde residen ¿es propia o arrendada? A. Si es arrendada,
¿Cuánto pagan de canon de arrendamiento? B. Si es propia, ¿Cuánto pagan de
impuesto predial? 4. ¿Poseen bienes inmuebles, tales como lotes, casas,
apartamento? 5. ¿Qué otros gastos [re]presenta el núcleo familiar? 6.
¿Actualmente se encuentra laborando, recibe ingresos por dicha situación?”[41].
16.
El 28 de marzo de 2023, la accionante absolvió el cuestionario de
la siguiente manera:
“[F]rente a las preguntas se
responde así. 1. Bertulio Cano, el menor y la accionante. 2. 70, 55 y 10 años.
3. Es propia y se pagan 91.148. 4. Lo que se percibe. 5. Una. 6. La
atención en la tienda. 7. La labor de la tienda. 8. Solo una persona genera
ingresos, y se dan en razón de la actividad en la tienda. 9. No hay cuentas
bancarias. 10. No hay vehículos. 11. Se indico [sic] en respuesta 3 que tenemos
un bien propio. 12. Ninguna. 13. No sé [sic] entiende la pregunta. 14. No
tenemos conocimiento de ese tipo de gestión”[42].
4.
Respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas[43]
17.
La Inspectora Primera de Policía del municipio de Bello pidió
declarar improcedente la tutela[44] “por no
cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se están vulnerando los derechos
constitucionales fundamentales del accionante”. Indicó que la actividad
comercial ejercida en el inmueble de la familia Cano “tuvo un cierre temporal
por parte de este despacho mediante el proceso verbal abreviado por queja que
interpuso la copropietaria del inmueble frente a la actividad económica ejercida
por el señor Bertul[i]o Cano y en la cual denunciaba venta de licor y uso
indebido del espacio público”[45] y que “el ciudadano
disponía de otros medios para atacar la validez del acto administrativo por
medio del cual se resolvió el cierre definitivo del establecimiento de comercio
e[l] cual se encuentra debidamente ejecutoriado, teniendo en cuenta además que
la decisión solo se hizo efectiva por parte de la policía nacional a final del
mes de enero de 2023”[46].
18.
La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó
declarar improcedente la tutela[47], “toda vez que a la
accionante Claudia Patricia Mora Álvarez en representación de su esposo
Bertulio de Jesús Cano Cano […] le fue impuesta medida de suspensión definitiva
de la actividad económica del establecimiento de comercio denominado «tienda
ECM Billar», en estricto cumplimiento de Ley 1801 de 2016, brindándole los
recursos de Ley”[48] y, por tanto,
esta dispone del medio ordinario para cuestionar el acto administrativo que
ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial. Además, pidió su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva “teniendo en
cuenta que el trámite correspondiente salió de la esfera de competencia de la
policía Nacional, como quiera que la suspensión definitiva de la actividad
económica, fue conocida por la inspección segunda [sic] de policía y ratificada
por el señor alcalde ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ, acciones que no son de competencia de
la Policía Nacional”[49]. Finalmente, adujo que
no vulneró el derecho al trabajo de la tutelante, por cuanto la inspección de
policía llevó a cabo un proceso verbal de acuerdo con los lineamientos legales
y con sujeción al debido proceso.
5.
Sentencia de primera instancia[50]
19.
El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bello declaró improcedente la solicitud. Consideró que
“efectuado el análisis en mención para el Juzgado no existen elementos que
permitan concluir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por
cuanto el procedimiento fue realizado en procura del respeto a las garantías
procesales, realizándose cada una de las etapas propuestas por la ley y
concediendo los recursos de ley”[51].
6.
Impugnación[52]
20.
La accionante advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en
cuenta que acudió a la tutela como mecanismo transitorio dado que “el medio de
control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la
protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados”[53].
Esto, por cuanto, “acudir a la jurisdicción administrativa exige derecho de
postulación y acceder a esa asistencia técnica jurídica implica lógicamente
tener que sufragar el costo de los honorarios del profesional del derecho,
posibilidad que hoy nos es inaccesible dada la carencia del recurso
financiero”. Así, afirmó que “precisamente por eso fue que acudimos al juez
constitucional, por considerar que el aquí acusado acto administrativo podía
causar un perjuicio irremediable dado que nuestra familia depende en todo, por
todo y para todo de los ingresos que se producen a partir de nuestra actividad
comercial desde la tienda, y es que no lograr la protección jurisdiccional de
nuestros derechos fundamentales, indefectiblemente menoscabará la dignidad
humana propia y de mi familia en el entendido de que no solamente se afectará
negativamente la accesibilidad a la satisfacción de nuestras necesidades
básicas, sino que además conculcaría un sin número importante de derechos de primer
grado incluyendo por supuesto nuestro derecho al mínimo vital y móvil,
prerrogativa esta, que se configura desde el ejercicio del derecho al trabajo”[54].
21.
Adicionalmente, insistió en que “a pesar de que nos es imposible
demostrar que la Inspección Primera de Policía del municipio de Bello, engaña
al decirle al despacho (Juez de tutela) judicial, que no aportamos los
documentos requeridos en la diligencia de la que se trata en folio 2 de la
ibidem providencia (ver numeral 1.3. ordinal 3), tenemos que decir que si [sic]
allegamos dicha documentación […]”[55].
7.
Sentencia de segunda instancia[56]
22.
El 2 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bello confirmó la decisión. Consideró que la solicitud de amparo era
improcedente, de un lado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad,
por cuanto no se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la resolución que ordenó la suspensión definitiva de la actividad
comercial de la “Tienda ECM” , por lo que la tutela “no puede ser utilizada
como se pretende en este caso, para suspender los efectos de una resolución que
se encuentra en firme y que goza de la presunción de legalidad, no después de
dejar pasar más de cuatro meses desde que conoció el acto administrativo”[57].
Sobre todo, porque la accionante no señaló que se le hubiera violado el derecho
al debido proceso en el trámite del proceso policivo por medio del cual se
impuso la medida correctiva cuestionada en sede de tutela.
23.
De otro lado, desestimó la procedencia de la solicitud de amparo
por falta de acreditación de la inmediatez, pues “la [a]cción de [t]utela ni
siquiera cumple con el requisito de la inmediatez, porque no es razonable que
la tutelante esperara tanto tiempo, casi seis meses después de conocer la
decisión que suspendió definitivamente la actividad económica, máxime cuando
invoca la violación de un derecho fundamental como el mínimo vital”[58].
8.
Actuaciones adelantadas en sede de
revisión
24.
El caso de la referencia fue seleccionado para revisión de la
Corte Constitucional mediante auto de 28 de julio de 2023, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Siete[59].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25.
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Presentación del caso, problema jurídico y
metodología de la decisión
26.
En atención a los hechos que dieron lugar a la presentación de la
solicitud de amparo y a las decisiones adoptadas en el trámite de tutela, en
ejercicio de su labor de revisión, la Sala deberá establecer si, como lo
consideraron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, la
controversia constitucional giraba en torno a establecer la vulneración del
derecho al debido proceso de la demandante, como consecuencia de la medida
correctiva de suspensión definitiva de la actividad económica desarrollada en
la “Tienda ECM”, adoptada por la Inspección Primera de Policía del municipio de
Bello (Antioquia) y ratificada por el alcalde de este municipio, en el proceso
policivo en el que el cónyuge de la accionante fue declarado responsable de los
comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la
actividad económica, previstos en los numerales 12 y 16 del artículo 92 de la
Ley 1801 de 2016, consistentes en “incumplir las normas referentes al uso
reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o
finalidad para la que fue construida la edificación” y “desarrollar la
actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la
normatividad [sic] vigente”, respectivamente. Además, la Sala deberá determinar
si se presenta la presunta vulneración del derecho al trabajo alegada por la
tutelante, a causa de la suspensión definitiva de la actividad económica que se
desarrollaba en el establecimiento de su propiedad, y del cual, tanto esta como
su núcleo familiar, integrado por su cónyuge Bertulio Cano y su hijo menor,
Emiliano Cano Mora, devengaban su sustento.
27.
Si bien la tutelante no hizo parte del proceso policivo en el que
se ordenó la suspensión definitiva de la actividad económica de la “Tienda
ECM”, ya que este fue promovido por una copropietaria del inmueble en el que se
encuentra ubicada la “Tienda ECM” contra
su esposo Bertulio Cano, “quien atiende el establecimiento”[60],
esta afirmó obtener su sustento de la tienda y, por tanto, estar “atravesando
una situación económica difícil” y “viendo y viviendo la precarización de
nuestras condiciones de vida”. Además, sostuvo que agentes de la policía
nacional “obligaron el cierre del establecimiento sin dejar ningún tipo de
soporte documental, sin colocar ningún tipo de sello y advirtiendo que no se
podría volver a abrir”, pese a contar con “todos los documentos al día a
excepción de bomberos y sanidad”[61].
28.
El juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de
tutela porque, en su criterio, no existen elementos que permitan concluir la
vulneración al derecho fundamental “al debido proceso” de la tutelante, pues el
procedimiento mediante el cual se ordenó la suspensión definitiva de la
actividad económica desarrollada en el establecimiento de comercio “fue
realizado en procura del respeto a las garantías procesales, realizándose cada
una de las etapas propuestas por la ley y concediendo los recursos de ley”[62].
Además, en el marco de dicho proceso, su cónyuge, Bertulio Cano, fue requerido
en múltiples ocasiones para allegar la documentación exigida para el
funcionamiento de la actividad comercial, “sin que lograse acreditar la
documentación que le fue solicitada”[63] y “tampoco aportó prueba
documental alguna que permitiese evidenciar alguna situación irregular respecto
a la gestión en la producción de los mismos”[64].
29.
El juez de segunda instancia confirmó la decisión, tras considerar
que, si bien la actora adujo no contar con otro mecanismo de defensa para
cuestionar el acto administrativo por medio del cual se dispuso la suspensión
definitiva de la actividad económica, “lo cierto es que pasados cuatro meses
desde [que] conoció de la [r]esolución proferida por la [A]lcaldía de Bello, no
se ejerció la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho”[65].
Por tanto, la tutela no puede ser utilizada para suspender los efectos de un
acto administrativo en firme y que goza de presunción de legalidad, sobre todo,
si se tiene en cuenta que “la accionante nunca señaló que se le hubiera violado
el derecho al debido proceso por parte de la inspectora primera de policía o
por el alcalde de Bello dentro del proceso policivo verbal abreviado”[66].
Además, “la acción de tutela ni siquiera cumple con la inmediatez, porque no es
razonable que la tutelante esperara tanto tiempo, casi seis meses después de
conocer la decisión que suspendió definitivamente la actividad económica,
máxime cuando invoca la violación de un derecho fundamental como el mínimo
vital”[67].
30.
En virtud de lo anterior, la Sala deberá establecer si en el
asunto bajo examen era adecuado declarar improcedente la solicitud de amparo en
los términos expuestos por los jueces de tutela de primera y segunda instancia.
Con ese fin, determinará si, como lo consideraron las autoridades judiciales,
la controversia se dirige a determinar si las entidades accionadas vulneraron
el derecho al debido proceso de la accionante y, también, establecerá si
vulneraron el derecho al trabajo de la actora al ordenar la medida correctiva
de suspensión definitiva de la actividad económica desarrollada en la “Tienda
ECM”, de la cual ésta y su núcleo familiar devengaban su sustento, como
resultado del proceso policivo promovido por una copropietaria del inmueble en
el que está ubicado el establecimiento comercial, por “comportamientos
relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad
económica” previstos en los numerales 12 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de
2016.
31.
Para tal efecto, la Sala (i) verificará
el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. De superarse
dicho examen, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto.
3.
Estudio de procedibilidad
de la tutela
3.1.
Legitimación en la causa
32.
La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el
requisito de legitimación en la causa tanto por activa[68]
como por pasiva[69].
33.
De un lado, dicha solicitud fue presentada directamente por
Claudia Patricia Mora Álvarez, titular de los derechos al debido proceso y al
trabajo, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la suspensión
definitiva de la actividad comercial desarrollada en la “Tienda ECM” de la cual
es propietaria y afirmó devengar su sustento.
34.
Sin perjuicio de lo anterior, y con fundamento en los hechos que
dieron lugar a la presentación de la demanda, la Sala considera necesario
precisar que, si bien la tutelante pretende la protección de sus derechos
fundamentales a causa del cierre de la “Tienda ECM” que, según afirmó, “desde
hace 10 años”[70] permite el sustento de
su núcleo familiar –integrado por su cónyuge, quien atiende el establecimiento,
y su hijo menor de edad–, la actora no está legitimada en la causa para
agenciar los derechos de su esposo Bertulio Cano. La demandate manifestó que la
autoridad accionada ordenó el cierre de la “pequeña tienda de barrio”[71]
que atiende “desde hace 10 años” su esposo Bertulio Cano, de 71 años, y que la
suspensión de la actividad económica obedeció a una medida correctiva adoptada
en el marco del proceso policivo en el que este fue declarado responsable de
comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa que afecta la
actividad económica. Si bien, podría considerarse que la tutelante solicita la
protección de sus derechos y también los de su cónyuge, por una parte, la
actora no manifestó, de forma expresa, actuar en calidad de agente oficiosa y,
por otra, aún si lo hubiese hecho de manera tácita, no aportó elementos de
juicio que le permitan a la Sala establecer que Bertulio Cano esté en una
situación que le impida solicitar, de manera directa, la tutela de sus derechos
fundamentales[72].
35.
De otro lado, la solicitud de tutela se dirige contra la
Inspección Primera de Policía del municipio de Bello, que profirió la orden de
policía n.° 099 del 21 de julio de 2021, por medio de la cual se ordenó la
suspensión de la actividad económica desarrollada en la “Tienda ECM”, y contra
el alcalde del municipio de Bello, que confirmó dicha determinación mediante la
Resolución n.° 202200005732 del 5 de agosto de 2022.
36.
Además, se presentó contra la Policía Nacional, autoridad que, si
bien no dictó el acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión
de la actividad económica, tiene el deber de supervisar el cumplimiento de la
medida correctiva y, por tanto, ejecutar el cierre del establecimiento[73].
En efecto, la Policía Nacional es la autoridad que “realizó
la verificación y el cumplimiento de la decisión adoptada por la Inspección
Segunda [sic] de Policía de suspensión definitiva de la actividad
económica dentro del proceso verbal abreviado con radicado 2021-07-99”[74],
“con base [en] la comunicación oficial 20232000631 de la personería municipal
de Bello”[75] mediante la
cual se le solicitó “adelantar las acciones correspondientes para cumplir con
la orden de SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA del establecimiento
de comercio denominado «TIENDA ECM BILLAR»”[76].
3.2.
Subsidiariedad
37.
La solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[77].
La demanda se dirige a cuestionar la imposibilidad de la tutelante de ejercer
el comercio de bienes al por menor en la “Tienda ECM” y desempeñarse en el
oficio de tendera, a causa de la medida correctiva de suspensión de la
actividad comercial, adoptada en el marco del proceso policivo en el que su
cónyuge fue declarado responsable de comportamientos relacionados con el
cumplimiento de la normativa que afecta la actividad económica.
38.
En esos términos, en primer lugar, contrario a lo considerado por
los jueces de instancia, la actora no cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz
para controvertir las decisiones adoptadas por la Inspección Primera de Policía
de Bello y por el alcalde del municipio, el 21 de julio de 2021 y el 5 de
agosto de 2022, respectivamente, mediante las cuales se dispuso la suspensión
definitiva de la actividad económica de la “Tienda ECM”. Esto es así, como se
pasa a explicar:
39.
De un lado, la tutelante no cuenta con un mecanismo idóneo para
cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso policivo, por dos razones
fundamentales:
40.
Primero, la tutelante no tiene la posibilidad de acudir a los
medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho
previstos por los artículos 137 a 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para
cuestionar la legalidad de los actos dictados por las autoridades en ejercicio
de la función administrativa (en la modalidad de funciones policivas de la
administración) y, por ende, solicitar el restablecimiento de los derechos
afectados a causa de la suspensión definitiva de la actividad económica del
establecimiento, dado que “las decisiones proferidas en juicios de policía
regulados especialmente por la ley”[78] se encuentran
exceptuadas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
41.
Segundo, la tutelante no cuenta con un mecanismo ordinario para
solicitar “la reactivación inmediata de la actividad comercial”[79]
y, por tanto, que le permita ejercer su derecho al trabajo en la “Tienda
ECM”. Esto, por cuanto, el comercio de bienes al por menor es un oficio
ejercido por una persona natural de manera autónoma y por cuenta propia, pero
no en el marco de una relación de trabajo subordinada y dependiente. En
consecuencia, no se está en presencia de un “conflict[o] jurídic[o] que se
origin[e] directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[80]
susceptible de ser resuelto mediante el proceso ordinario laboral previsto en
el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de
allí que este no sea un mecanismo judicial idóneo.
42.
Además, este último tampoco es un mecanismo eficaz, “atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[81],
quien es una persona en situación de debilidad manifiesta en razón de su
condición de salud, que está “atravesando una situación económica difícil”[82]
y “viendo y viviendo la precarización de [sus] condiciones de vida”[83],
como consecuencia del cierre del establecimiento de comercio, de que trata
la demanda. Sobre la situación de salud de la actora, según la cual, “[se]
encuentr[a] en situación de discapacidad consistente en una paralasis corporal
parcial”, la Sala debe precisar que, a pesar de que no se aportaron elementos
de prueba que permitan acreditar esta condición de discapacidad, ella no fue
cuestionada por las autoridades accionadas en el procedimiento policivo ni en
el trámite de tutela, la cual, por tanto, se presume como cierta, de
conformidad con lo dispuesto en el 83 de la Constitución.
43.
Por tanto, no resultaba adecuado señalar, como lo hizo el a quo,
que la tutela era improcedente porque “no existen elementos para concluir la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso por cuanto el
procedimiento fue realizado en procura del respeto de las garantías procesales,
realizándose cada una de las etapas propuestas por la ley y concediendo los
recursos de ley”[84] y, pese a que el ad quem
acertó al indicar que “el Juez de primera instancia no debió revisar si se
le había violado o no el debido proceso dentro del proceso policivo,
simplemente porque en este caso no se reunieron los requisitos para proceder a
su examen”[85], tampoco era apropiado sostener que
“la tutela no puede ser utilizada como se pretende en este caso, para suspender
los efectos de una resolución que se encuentra en firme y que goza de la
presunción de legalidad”[86].
3.3.
Inmediatez
44.
La Sala constata que la solicitud de tutela se ejerció de manera
oportuna, toda vez que la Resolución n.° 202200005732 de 5 de agosto de 2022
fue comunicada a la Policía Nacional, “para su conocimiento y fines
pertinentes”[87], el 21 de septiembre de
2022[88] y, con fundamento en
dicha comunicación, el 22 de febrero de 2023 “el señor Intendente ALBERTO
CEPEDA VARGAS comandante Patrulla de Vigilancia del CAI PARIS, realizó
desplazamiento a [la] «TIENDA ECM BILLAR»” y “le manifiesto [a Bertulio Cano]
la decisión adoptada por parte de la Inspección Primera de Policía por lo cual
no puede continuar con la actividad económica en el establecimiento y se le
ordena suspender la misma”[89]. En consecuencia, entre
el momento en que se materializó la suspensión definitiva de la actividad
económica del establecimiento comercial –el 22 de febrero de 2023– y la
presentación de la tutela –14 de marzo de 2023– transcurrieron aproximadamente
21 días, término que se considera razonable, sobre todo si se tiene en cuenta
que la presunta vulneración al derecho al trabajo es continua y actual en el
tiempo, al originarse en el cierre del establecimiento de comercio.
45.
Por lo expuesto, no fue acertado que el juez de tutela de segunda
instancia declarara improcedente la tutela por incumplir el requisito de
inmediatez, al considerar que “no es razonable que la tutelante esperara tanto
tiempo, casi seis meses después de conocer la decisión que suspendió
definitivamente la actividad económica, máxime cuando invoca la violación de un
derecho fundamental como el mínimo vital”, pues, de un lado, se reitera que la
tutelante solicitó la protección de su derecho al trabajo, pero no al debido
proceso administrativo ni al mínimo vital de su cónyuge en el citado
procedimiento, y, de otro lado, los efectos de la medida correctiva del cierre
del establecimiento de comercio se materializaron hasta el 22 de febrero de
2023.
46.
Por superar las exigencias de procedibilidad, la Sala procederá a
resolver el caso concreto. Para tal efecto, analizará (i) la protección constitucional del trabajo y los deberes del Estado
en relación con la economía informal, (ii) el
deber de diligencia de la administración en la garantía al debido proceso en el
marco de los procedimientos policivos, y (iii) los requisitos
legales dispuestos para la actividad económica de comercio al por menor.
4.
La protección constitucional del
trabajo y los deberes del Estado en relación con la economía informal
47.
El trabajo constituye el medio para que la persona obtenga su
sustento, mejore su calidad de vida y logre su realización personal. La
actividad libre y lícita de la persona es un factor básico de la organización
social, “que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino
también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad
independiente o subordinada”[90]. Por esto, “toda persona
tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”[91],
y “a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”[92].
48.
El trabajo es un derecho y una obligación social, que “guarda relación directa con otras garantías de rango
constitucional”[93]. Además
de contribuir al sustento económico de las personas y sus familias, constituye
una herramienta para desarrollar el proyecto de vida de quienes de manera libre
escogieron una profesión u oficio[94]. Por
tanto, “goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado”[95].
49.
Este mandato de especial protección “se
predica de la actividad laboral subordinada e, igualmente, del trabajo independiente”[96]
e impone al Estado el deber de (i) promover condiciones de acceso al
trabajo y (ii) vigilar que las relaciones de trabajo se desarrollen en
condiciones de dignidad y justicia[97]. En
relación con esto último, al Estado le corresponde, “por un lado, vigilar el
cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social y, por el otro,
fomentar el acceso a medios de trabajo e, igualmente, el desarrollo y promoción
de la empresa, esto es, el ejercicio de la libertad económica de que trata el
artículo 333 de la Constitución Política. Esta, además de la libre competencia,
protege la libertad de empresa, que corresponde a aquella libertad que se
reconoce a todos los ciudadanos de realizar actividades económicas, dentro del
marco constitucional y legal”[98].
50.
En esos términos, si bien “el trabajo implica una
regulación fundada en la libertad para seleccionarlo”[99],
al consistir en la realización de una actividad libremente escogida por la
persona, y a la que dedica su esfuerzo intelectual o material, al Estado le
compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.
Por tanto, el legislador “puede regular el derecho al trabajo para determinar
su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas
y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el
artículo 53 de la Constitución”[100].
51.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido
que “la imposibilidad de acceder a un empleo permanente puede generar
situaciones de debilidad manifiesta por razones económicas, en tanto que para
asegurar su supervivencia las personas deben acudir a trabajos esporádicos e
informales, que se caracterizan por ingresos fluctuantes y la ausencia del goce
de las prerrogativas mínimas contempladas en la normatividad [sic] vigente”[101].
En ese contexto, surge el trabajo informal, el cual
“tiene su origen a partir de la necesidad de ejercer una actividad laboral, que
permita alcanzar una solución inmediata para la generación de ingresos, que
lleve a la subsistencia de quien lo ejerce”[102].
Esta modalidad de trabajo “hace referencia a todas
las actividades económicas desarrolladas por los trabajadores y las unidades
económicas que -en la legislación o en la práctica- están insuficientemente
cubiertas por sistemas formales o no lo están en absoluto”[103],
pues, por regla general, los trabajadores de la economía informal[104]
“están desprovistos de seguridad en el empleo, no tienen acceso a prestaciones
sociales y sus posibilidades de capacitación y formación son escasas”[105].
52.
La economía informal[106] comprende
“las unidades que pertenecen a personas que trabajan por cuenta propia, ya sea
en solitario o con la ayuda de trabajadores familiares auxiliares no
remunerados”[107] e
incluye a “quienes poseen y explotan unidades económicas en la economía
informal, como: i) los trabajadores por cuenta propia; ii) los empleadores, y iii)
los miembros de cooperativas y de unidades de la economía social y solidaria”[108]
y a “los trabajadores asalariados con empleos informales que trabajan en empresas
formales o en unidades económicas de la economía informal”[109].
53.
La Organización Internacional del Trabajo ha reconocido las
siguientes categorías de trabajadores informales: “(i) trabajadores por cuenta propia (independientes sin
empleados) en sus propias empresas del sector informal; (ii) empleadores
(independientes con empleados) en sus propias empresas del sector informal;
(iii) trabajadores familiares auxiliares, independientemente del tipo de
empresa; (iv) miembros de cooperativas de productores informales; (v) empleados
que tienen trabajos informales definidos según la relación de trabajo; (vi)
trabajadores por cuenta propia que producen bienes exclusivamente para el
propio uso final de su hogar”[110].
54.
Entre los trabajadores por cuenta
propia (independientes sin empleados) en sus propias empresas del sector
informal se encuentran los comerciantes, frente a los cuales “el ordenamiento
colombiano establece garantías, de orden constitucional y las propias como
comerciante, para este grupo poblacional”[111].
La primera, de orden constitucional, según la cual “el derecho constitucional
de los trabajadores informales no consiste en que se los «transforme» en
trabajadores formales, sino en tener un trabajo decente que les permita vivir
en condiciones dignas”[112]. La segunda, inherente a su calidad de comerciantes, por la cual la
profesión u oficio “se condiciona a las normas que rijan su relación, bien con
particulares o bien con el Estado”[113].
55.
Cuando la relación se da con el Estado, la
actividad económica “puede ser objeto de desarrollos legales, limitaciones
legislativas y, en general, de intervenciones
estatales”[114], dado
que su ejercicio está involucrado con el derecho a la libertad de empresa. Por
esto, “la jurisprudencia constitucional,
a partir del concepto de acreditación del establecimiento de comercio, ha
sostenido que la protección de la legislación comercial en el ámbito del
derecho privado a las empresas y comerciantes es aplicable de manera análoga a
los vendedores informales, pues estos también «desarrollan clientelas,
acreditan sus servicios y productos y establecen dinámicas comerciales
equivalentes a las de las empresas que atienden al público»”[115].
En este supuesto, la actividad económica “se pued[e] limitar por la
administración de manera racional y proporcional”[116],
ya que se “pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad
empresarial de los particulares, con el interés general que está involucrado en
dicha actividad”[117].
5.
El deber de debida diligencia de la
administración en la garantía al debido proceso en el marco de los
procedimientos policivos
56.
Según el artículo 1 de la Constitución, las autoridades de la
República deben guiar sus actuaciones en el respeto de la dignidad humana, el
trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés
general[118], en tanto
principios fundantes del Estado Social de Derecho. Para cumplir ese propósito,
el artículo 2 superior establece que todas las autoridades “están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
57.
A partir de estos postulados, el legislador adoptó la Ley 1801 de
2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana”, “con el fin de mantener las condiciones necesarias para la
convivencia en el territorio nacional”[119]. De
conformidad con sus disposiciones, la convivencia comprende, entre otros
aspectos, (i) la seguridad, entendida como el deber de las autoridades
de “garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales de
las personas en el territorio nacional”[120] y
(ii) la tranquilidad, que busca “que las personas ejerzan sus derechos y
libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos
ajenos”[121].
58.
En atención a estos fines, las disposiciones de esta ley “son de
carácter preventivo”[122], por
lo que, de un lado, buscan establecer las condiciones para la convivencia, es
decir, para “la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas,
con los bienes y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico”[123] y, de
otro lado, pretenden propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de
las personas[124]. Por
esto, la aplicación de esta normativa se orienta por: (i) la garantía y
el respeto de los derechos y libertades “en el marco de la Constitución y la
ley”[125]; (ii)
“el cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las
normas que regulan la convivencia”[126]; (iii)
“el respeto por las diferencias y la aceptación de ellas”[127]; (iv)
“la resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia”[128]; (v)
“la convergencia de los intereses personales y generales para promover un
desarrollo armónico”[129] y (vi)
“la prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia,
responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad,
fraternidad, lealtad, prudencia y paz”[130].
59.
Para el cumplimiento de los objetivos y fines que guían los
procedimientos policivos, las autoridades deben desarrollar sus actuaciones con
fundamento en los principios de “la protección de la vida y el respeto a la
dignidad humana”[131],
“[la] protección y el respeto de los derechos humanos”[132], “el
respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas”[133] y “el
debido proceso”[134].
Sobre este último, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar
que las actuaciones administrativas que llevan a cabo las autoridades en
cumplimiento de sus funciones, entre estas, las previstas por el Ley 1801 de
2016, “deben respeta[r] las garantías del debido proceso administrativo”[135].
60.
Como lo precisó esta Corte en la Sentencia C-281 de 2017, la
actividad de policía “es una actividad de la
autoridad capaz de afectar los derechos fundamentales de toda persona”, pues se
caracteriza por la imposición de cargas a los ciudadanos, que, si bien
pueden ser legítimas, son impuestas unilateralmente por el Estado y, por tanto,
“pueden entrar en tensión con ámbitos íntimos y vitales de la existencia humana”.
Esto exige que la administración desarrolle procedimientos con sujeción al
debido proceso, que garanticen, entre otros aspectos, el acceso a procesos
justos y adecuados, que aseguren el respeto de los derechos fundamentales de
los asociados que pueden verse comprometidos como consecuencia de la decisión
que adopte la autoridad de policía[136].
61.
Dado que “la autoridad de policía tiene como fin principal la
prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del
orden público o impiden la convivencia entre las personas”[137],
su actuación debe “establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso,
idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los
comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional”[138]. En
esos términos, la función y actividad de policía debe desarrollarse “de
conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente”[139] y,
por tanto, los procedimientos de policía “requieren decisiones de aplicación
inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior
de la convivencia”[140] (énfasis de la Sala). Así,
entre otros, los inspectores de policía tienen el deber de
“orientar oportunamente a la ciudadanía respecto de los trámites solicitados”[141],
dada su obligación de proteger a las personas residentes en sus
derechos, entre estos, el trabajo y el ejercicio de la profesión u oficio, y
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares[142].
62.
Este deber les exige uno sucedáneo
y cualificado de debida diligencia, que se refuerza en presencia de sujetos de
especial protección constitucional o personas en situación de debilidad
manifiesta, a partir del cual les corresponde (i) suministrar información comprensible, transparente, clara,
veraz, oportuna y suficiente, acerca del desarrollo
de los procedimientos policivos, las etapas que comprende, las medidas
correctivas a imponer por el incumplimiento de las normas de seguridad y
convivencia ciudadana, y la repercusión de las sanciones en los derechos
fundamentales del presunto infractor y su núcleo familiar. El cumplimiento de
este deber ha de tener en cuenta las especiales
circunstancias en que se encuentra el presunto infractor, para garantizar la
adecuada comprensión de la información. (ii) Y
también supone el deber de “brindar acompañamiento y
asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite”[143], para que tengan la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, de tal forma,
se les permita (a) exponer las razones que consideren pertinentes frente
a la conducta que se le imputa y (b) enmendar la conducta que originó el
incumplimiento,
en caso de que esta sea susceptible de subsanación.
63.
Este deber de diligencia es cualificado, pues, como lo ha indicado
la jurisprudencia constitucional, “aunque las
medidas correctivas son prospectivas y buscan mantener la convivencia más que
castigar al ciudadano, estas son sanciones en estricto sentido jurídico y
constitucional”[144] y, por tanto, “en su imposición se debe respetar el debido
proceso aplicable a todas las demás formas de derecho administrativo
sancionador y en la descripción de los comportamientos que dan lugar a su
imposición se debe observar el principio de legalidad, con las particularidades
y la flexibilidad propia, también, del derecho administrativo sancionador”[145]. Esto es así, sobre todo, si se tiene en cuenta que el
postulado general de la garantía de las libertades ciudadanas “puede
verse amenazado cuando los derechos son restringidos por normas que no señalan
con exactitud los límites del supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de
la consecuencia jurídica, es decir, cuando
contienen conceptos vagos o indeterminados que dado su carácter abstracto y
polisémico, permiten al intérprete diversas aproximaciones y con ello
abren un ancho camino a toda suerte de arbitrariedades”[146].
64.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
indicar que la garantía al debido proceso en las actuaciones administrativas
–con independencia de que estas sean de carácter policivo– exige cumplir con una carga específica de motivación, ya que la
orden de policía “es una herramienta en cabeza de las autoridades de policía
para materializar la convivencia entre las personas”, que debe estar adecuadamente motivada, “con el fin que la misma sea
razonable y proporcional, y así evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad”[147]. En esos términos, el acto por medio del cual la autoridad adopta
una decisión en el marco de un proceso policivo debe (a)
identificar la norma infringida, (b) exponer las razones fácticas y
jurídicas que dan cuenta de la infracción y (c) examinar la
razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de las medidas correctivas o
sanciones, frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos
fundamentales[148].
6.
Los requisitos legales dispuestos para
el ejercicio de la actividad económica de comercio al por menor
65.
De acuerdo con el artículo 87 de la Ley
1801 de 2016[149], para el ejercicio de
cualquier actividad comercial, que se desarrolle o no por medio de
establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos
previstos en normas especiales, es obligatorio cumplir, de manera previa al
inicio de la actividad económica, las siguientes exigencias:
Requisitos para el ejercicio
de cualquier actividad económica:
1. Las normas referentes al
uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la
edificación y su ubicación.
2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de
Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.
3. La comunicación de la apertura del establecimiento al
comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el
mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la
Policía Nacional.
4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se
deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
Requisitos para cumplir
durante la ejecución de la actividad económica:
1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.
2. Los horarios establecidos para la actividad económica
particular.
3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales
determinadas en el régimen de Policía.
4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no
desarrollar otra actividad diferente.
5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente
obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales
vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago
al día.
6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u
hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.
66.
En caso de que el comerciante incumpla los requisitos anteriores,
puede incurrir en los siguientes comportamientos contrarios a la normativa
relacionada con el ejercicio de la actividad económica, previstos por el
artículo 92 de la Ley 1801 de 2016:
Comportamientos que afectan
la actividad económica
1. Vender, procesar o almacenar
productos alimenticios en los sitios no perm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.