T-222-23
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha/ACCION
DE TUTELA-Restablecimiento del pago de la mesada pensional que le fue
suspendida
(…), (la entidad accionada) ordenó
incorporar en la nómina de pensionados al (accionante) con el monto de mesada
devengado (sin descuento e indexado) (…). Igualmente reconoció que pagará las
diferencias monetarias a las que tenga derecho...
ACCION DE TUTELA PARA EL
PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto
de especial protección constitucional
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración
de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-222 DE 2023
Expediente: T-8.753.307
Acción de tutela presentada por Rafael Ferrer Imitola contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social.
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por
medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rafael Ferrer Imitola contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social. A este trámite se vinculó al Juzgado 16 Penal del
Circuito de Bogotá, a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá y a la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
probados.
1.
El 10 de marzo de 1986, por medio de la Resolución 037173, la
liquidadora de la Empresa Puertos de Colombia -Terminal
Marítimo Barranquilla- reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial
de $76.634,58 a favor del señor Rafael Ferrer Imitola, efectiva a partir del 4
de septiembre de 1990.[2]
Esta resolución fue confirmada por medio de la Resolución 029895, proferida el
30 de abril de 1986.[3]
2.
El 17 de octubre de 1990, mediante Resolución
No. 042867, suscrita por el señor Manuel Heriberto Zabaleta, se reajustó la
pensión de jubilación en cuantía de $83.947.10, a partir del 4 de septiembre de
1990. El 13 de marzo de 1997, en la Resolución 289, se reajustaron unas
pensiones de jubilación del terminal de Santa Marta y se reconocieron unas
diferencias de mesadas a favor del señor Rafael Ferrer Imitola por concepto de indexación
de la primera mesada pensional.
3.
El 26 de enero del 2015, la Subdirección
Jurídica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
adelante UGPP) cumplió la orden proferida por la Fiscalía Primera -Estructura
de Apoyo para Cajanal y Foncolpuertos-, que dispuso, entre otras cosas,
suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos
firmados por Manuel Heriberto Zabaleta por cuenta de la resolución de acusación
en su contra en calidad de exgerente de Puertos de Colombia. El 7 de noviembre
de 2012, la resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía 22 Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá
4.
El 26 de marzo de 2015, la Subdirección
Jurídica Pensional de la UGPP cumplió la orden confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y
dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 289 de
1997 que, entre otras cosas, reconoció el pago de unas diferencias de mesadas
en favor del señor Rafael Ferrer Mitola. Como consecuencia de lo anterior,
ordenó a la Subdirección de Nómina de pensionados de la UGPP, ajustar el valor
de la mesada pensional del señor Ferrer.[4]
En consecuencia, la mesada del señor Ferrer pasó de tres millones doscientos
cincuenta y un mil setecientos cuarenta pesos ($3.251.740) a un millón ciento
ochenta y cinco mil quinientos seis pesos ($1.185.506).
5.
El 14 de abril de 2015, el Director de
Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Servicios Integrales de la
UGPP notificó, a través de correo electrónico, la resolución que dispuso el
reajuste pensional.
6.
El 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis
Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por
atipicidad del delito de peculado por apropiación, en lo que tiene que ver con
aproximadamente 171 hechos atribuidos. De otro lado, lo condenó por los
restantes 737 supuestos fácticos por los cuales se le acusaba. En la misma
decisión, se dejó sin efectos jurídicos y económicos, única y exclusivamente,
las actas de conciliación y/o resoluciones administrativas por las que fue
sentenciado el procesado y se levantó la suspensión de los actos de
reconocimiento de derechos prestacionales en los casos en que fue declarado
inocente.
7.
La decisión fue recurrida por la defensa y los
terceros incidentales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021
resolvió los recursos presentados por los impugnantes. Consecuencia de lo
anterior, dispuso condenar al procesado por los demás hechos endilgados,
respecto de los cuales la primera instancia había declarado la absolución.
8.
Demanda de tutela. El 23 de febrero de 2022, el señor Rafael Ferrer Imitola presentó
acción de tutela contra la UGPP[5]
por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y el
debido proceso. Como pretensión solicitó que se ordene a la UGPP “cancele la
indexación a que tengo derecho”[6]
y precisó que “[l]o anterior lo solicito de manera provisional,
teniendo en cuenta mi edad y salud y que no tengo edad suficiente para esperar
un pronunciamiento de última instancia, en un proceso en el que no estoy siendo
procesado.”[7]
9.
El accionante reconstruyó los hechos y enfatizó
que no fue parte en la actuación penal del cual derivó la orden de “rebajar” su
pensión y “NO estaba enterado de todos esos pronunciamientos judiciales a
favor de nuestros compañeros, solo hasta hace un 1 mes que conversé con un
compañero afectado y me informó.”[8]
Advirtió que tiene 81 años, que padece enfermedades y que se afectó su mínimo
vital, pues es cabeza de hogar y la reducción le trajo graves problemas
económicos que “(…) acabaron con mi presupuesto y el de mi familia.”[9]
Advirtió que su mesada pasó de $3.251.740 a $1,185.506.
10.
Refirió que en este caso hay hechos nuevos,
pues tanto la Corte Constitucional como la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia han sostenido que este concepto (indexación de la primera mesada
pensional) es legal y han ordenado el restablecimiento del monto de la pensión.
En este orden de ideas, consideró que el hecho de que la resolución que
reconoció la indexación haya sido firmada por el señor Manuel Heriberto
Zabaleta, no implica la ilegalidad del reajuste pensional, de acuerdo con la
Sentencia T-007 de 2013. Se trata, en su opinión, de un instrumento que tiene
fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, razón por la cual no puede
tenerse como un delito.
11.
Aduce que “(…) no entiendo cómo me someten a
esperar un pronunciamiento de fondo, en un proceso penal, del cual no formo
parte ya que no estoy siendo investigado, mismo que es llevado en la ciudad de
Bogotá, que no conozco y no conozco a nadie que me pueda ayudar para defender
mis intereses. Sobre todo a mi edad, 81 años.”[10]
12.
El accionante señaló que la indexación se
reconoció de acuerdo con las normas legales existentes y que no entiende cómo,
después de 40 años, se considera que se trata de una actuación ilegal, lo que desconoce
los derechos fundamentales invocados como violados.
Trámite procesal de la acción de tutela
13.
El conocimiento de la acción de tutela le
correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. El 24 de
febrero de 2022, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la UGPP para
que, en el término de 48 horas, informara al despacho lo que estimara pertinente.[11]
El 8 de marzo de 2022, la juez decidió vincular al trámite al Juzgado 16 Penal
del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía 22 Delegada ante
el Tribunal Superior de Bogotá y a la Fiscalía Primera de Estructura de
Apoyo para Foncolpuertos, para que informaran lo que consideran pertinente.[12]
Contestación de
la parte accionada
14.
El 3 de marzo de 2022, el Subdirector de
Defensa Judicial Pensional de la UGPP respondió el requerimiento y solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que mientras que el acto
administrativo no sea controvertido por el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, tiene presunción de legalidad. Recordó que, de
conformidad con la Sentencia T-1012 de 2008, el juez de tutela no tiene
competencia para revocar actos administrativos, salvo que se pruebe la
existencia de un perjuicio irremediable y se acredite que el medio judicial
ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales. Advirtió
que la Sentencia T-199 de 2018, que citó el demandante en el escrito de tutela,
es una sentencia con efectos inter partes y no inter comunis, por
lo que no se puede hacer extensiva de manera automática a otros pensionados
afectados por la medida cautelar. Consideró que la decisión de la Corte en
dicho fallo confunde la revocatoria unilateral de actos pensionales con la
posibilidad de dejar sin efectos un acto de ejecución en cumplimiento de un
fallo judicial.
15.
Dedica un acápite de la contestación a mostrar
las diferencias entre la suspensión de actos administrativos y la revocatoria
de dichos actos, para concluir que la administración no revocó los actos
pensionales, sino que se limitó a cumplir una orden. Que frente a la medida
judicial de suspensión provisional ordenada por la Fiscalía dentro del proceso
penal adelantado en contra del señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, La
Unidad no dictó actos administrativos decisorios propiamente dichos, sino actos
administrativos de ejecución. En tal sentido, cuando la Administración Pública
ejecuta o cumple una orden judicial no está revocando un acto anterior, sino
ejecutando una decisión previamente adoptada por una autoridad jurisdiccional. Por
esta razón consideró que los actos administrativos de mera ejecución son
susceptibles del medio de control de legalidad por parte de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
16.
Así, insistió en que La Unidad en ningún
momento revocó unilateralmente los actos administrativos dejados sin efectos,
sino que por el contrario lo que se realizó fue una suspensión de los actos
administrativos proferidos por el señor Manuel Heriberto Zabaleta, tal y como
lo ordenó la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos. En
consecuencia, la UGPP se encuentra en la obligación legal y constitucional de
dar cumplimiento al fallo judicial, al considerar que los mandatos proferidos
por los diferentes órganos que administran justicia en el país deben ser
acatados, de lo contrario la autoridad administrativa, a través de sus
funcionarios, será objeto de sanciones penales, disciplinarias y multas
impuestas por parte de las autoridades investidas con la función judicial.
17.
Concluye que la acción de tutela es
abiertamente improcedente cuando existen mecanismos alternativos en sede
judicial para superar la controversia, para el caso en concreto, si el
accionante consideraba que el acto administrativo emitido por la UGPP, que dio
cumplimiento a una orden de la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo, excedió
lo que dispuso esa autoridad, la actuación era susceptible de control de
legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Resaltó que el
cumplimiento de la orden judicial data del año 2015, de forma que el accionante
contó con el tiempo suficiente para impetrar la acción, no obstante, solo
pasados siete años se promovió la acción de tutela como mecanismo subsidiario, que
resulta a todas luces improcedente en esta materia.
18.
El 10 de marzo de 2022,[13] el Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá respondió el requerimiento. Afirmó que
el proceso penal solo se sigue en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez
por el delito de peculado por apropiación, pero que el señor Rafael Ferrer
Imitola no se ha constituido como parte civil, así como tampoco ha formulado
peticiones al juzgado sobre el caso que expone en la acción de tutela. Sostuvo
que por medio de la acción de tutela no se puede suspender el acto que se
adoptó como consecuencia de una orden impartida en un proceso penal, pues solo
una sentencia ejecutoriada puede disponer el levantamiento de las medidas
provisionales. Finalmente, concluyó que el accionante no ha utilizado los
medios procesales disponibles en el proceso penal para reclamar sus derechos y
tampoco ha demostrado el perjuicio que le causó el juzgado.
19.
El 9 de marzo de 2022, el Fiscal 399 del Grupo
Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000-Seccional Bogotá, respondió el
requerimiento. Advirtió que la resolución de acusación quedó debidamente
ejecutoriada, luego de que fuera confirmada por la Fiscalía 22 delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá. Explicó que en la sentencia dictada por el Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al señor Manuel Heriberto
Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación agravado por la
cuantía, se ordenó dejar definitivamente sin efectos jurídicos y económicos los
actos de conciliación y las resoluciones administrativas. Advirtió que esta
decisión quedará en firme una vez se confirme la sentencia en segunda
instancia.
Sentencia de tutela de primera instancia
20.
El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Once Laboral
del Circuito de Barranquilla “negó por improcedente” la acción de
tutela. Consideró que en materia de tutela contra actos administrativos los
afectados tienen a su disposición medios disponibles que son idóneos y eficaces,
como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Recordó
que, de acuerdo con la Sentencia T-971 de 2010, los ciudadanos deben agotar de
manera preliminar las acciones contenciosas antes de acudir a la acción de
tutela, por lo que en este caso la acción de tutela es improcedente.
Impugnación
21.
El 16 de marzo de 2022, el accionante impugnó
el fallo de primera instancia. Reiteró que por razón de su edad no puede
esperar el resultado de un proceso contencioso, además de que ve afectado su
derecho al mínimo vital y al debido proceso. Reiteró que la sentencia del
Tribunal en el marco del proceso penal contra Manuel
Heriberto Zabaleta, exgerente de Puertos de Colombia, consideró que la prima
extralegal “fue el único pago legal” y que la Sala de Casación Penal
amparó los derechos en un caso similar.
Sentencia de
segunda instancia
22.
El 28 de abril de 2022, la Sala Primera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia
impugnada. La Sala sostuvo que la acción de tutela no es procedente ante la
existencia de medios de defensa judicial y en los casos en los que no hay
vulneración a los derechos fundamentales. Recordó que la pretensión del
accionante es que la UGPP le restituya las sumas no pagadas por concepto de
indexación de la primera mesada pensional, mientras que la entidad respondió
que no puede dejar sin efectos el acto porque se profirió en cumplimiento de
una orden judicial.
23.
A partir de lo anterior, consideró que en el
presente caso se trata de una controversia litigiosa sobre un derecho, razón
por la cual “(…) la Sala no cuenta con los elementos probatorios que
evidencien que el actor le asiste derecho para que no se le aplique los efectos
de la suspensión decretada a los actos administrativos expedidos dentro de la
entidad Foncolpuertos, por las cuales se ordenó la reliquidación de mesadas
pensionales a ciertos beneficiarios entre ellos presuntamente el hoy
tutelante.”[14]
Argumentó que en este caso la acción de tutela no procede como mecanismo
transitorio porque no se configura un perjuicio irremediable, pues la edad del
accionante no es prueba de que se encuentre en un estado de debilidad
manifiesta.
Actuaciones en sede de revisión
24.
El 23 de mayo de 2022, se radicó el
expediente en la Corte Constitucional.[15]
El 30 de junio siguiente, la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis seleccionó el caso por el criterio objetivo por posible desconocimiento
de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo de urgencia
de proteger un derecho fundamental. En la misma fecha se repartió el expediente
a la Sala Segunda de Revisión.
25.
Con ocasión del Acuerdo No. 01 de diciembre 7
de 2022, por el cual se integran las Salas de Revisión, la Sala Segunda de
Revisión, pasó a ser la Sala Cuarta de Revisión.
26.
Mediante correo del 3 de febrero de 2023, el
Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP le
informó al Despacho ponente el contenido de la Resolución RDP 002561 del 3 de
febrero de 2023, por medio de la cual la UGPP decide lo siguiente:
“[E]s procedente la petición elevada por quien acciona, procedió a
emitir la resolución RDP 2561 del 03 de febrero del 2023, “Por la cual se da
cumplimiento a un Fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL” en mencionado acto administrativo se resolvió:
“(…) ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al
fallo proferido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL el 2 de
noviembre de 2022 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 11077
del 20 de marzo de 2015, proferida dentro del expediente del (a) señor (a)
FERRER IMITOLA RAFAEL ya identificado, en virtud al carácter definitivo de la
decisión objeto de cumplimiento y lo expuesto en la parte motiva de la presente
resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la exclusión de
manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución RDP 11077 del 20
de marzo de 2015 de T-conformidad con lo expuesto.
ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia del
artículo anterior INCORPORAR en nómina de pensionados al (a) señor (a) FERRER
IMITOLA RAFAEL con el monto de mesada devengado antes de la inclusión de la
Resolución No. La Resolución RDP 11077 del 20 de marzo de 2015, con efectos
fiscales a partir del 01 de junio de 2015.
ARTÍCULO CUARTO: El Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que
resultaren de aplicar el artículo anterior y las resolución (es) mencionadas en
la parte motiva de la presente decisión, teniendo especial cuidado en descontar
lo ya cancelado en virtud de las mismas.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente
resolución a la Subdirección de Defensa Judicial de la UGPP para los fines
legales pertinentes.
ARTICULO SEXTO: Notifíquese al Señor (a)
FERRER IMITOLA RAFAEL (a) haciéndole saber que contra la presente providencia
no procede recurso alguno. (…)”[16]
27.
De esta manera la UGPP argumenta que: “Conforme
con la resolución antes referenciada la cual se anexa al presente escrito, la
UGPP no solo restablece la prestación del accionante sino que ordena dejar en
nómina de pensionados el acto administrativo que indexó la primera mesada
pensional del señor RAFAEL FERRER IMITOLA y con base en ello, en protección de
sus derechos, también ordenó el pago de las sumas a las que tenga derecho en
virtud de esta nueva orden judicial, lo que hace que hoy estén garantizados los
derechos de estirpe fundamental de quien acciona al haber dado cumplimiento a
la orden judicial proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia.”[17]
28.
Así, la UGPP solicita a la Corte
Constitucional: “declare IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el
accionante, por no ser el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales y más si se tiene en cuenta que con el acto administrativo
RDP 2561 del 03 de febrero del 2023, se resuelve lo solicitado por el
accionante mediante la presente acción de tutela, resolución favorable a los
intereses del señor FERRER IMITOLA.”[18]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
29.
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B. Problema jurídicos
30.
Le corresponde entonces a la Sala establecer,
si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela. De acuerdo con los medios probatorios que obran en el
expediente la Sala estima pertinente evaluar la existencia de una carencia
actual de objeto en el caso concreto. Para ello, efectuará un análisis relativo
a dicho fenómeno y a los deberes del juez como rector del proceso de acción de
tutela.
31.
En atención a los antecedentes del caso sub
judice, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto
por hecho superado. Para ello, (i) realizará el examen de procedencia de
la acción de tutela, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional
pertinente y (iii) examinará el caso concreto, con el fin de verificar
si se configura este fenómeno.
C. Procedencia de la acción de tutela
32.
Corresponde entonces analizar si la acción de
tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del
propio artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Lo
anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado, de manera reiterada, que el juez de tutela debe realizar un análisis
flexible de procedencia, principalmente circunscrito al requisito de
subsidiariedad, cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos de especial
protección constitucional, como es el caso del señor Rafael Ferrer Imitola,
quien es un adulto mayor.[19]
Legitimación en la causa por activa
33.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 señala
que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…)”. En el caso concreto se estima cumplido
el requisito por cuanto el señor Rafael Ferrer Mitola es el titular de los
derechos cuya protección se invoca en la acción de tutela objeto de examen.
Legitimación en la causa por pasiva
34.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede
contra toda acción u omisión de las autoridades”, si aquellas causan
la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. La Corte Constitucional
ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades
presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud
legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma
se compruebe en el desarrollo del proceso.[20]
35.
Así las cosas, en lo que
corresponde al sub judice, cabe anotar que la acción de tutela
se presentó en contra de la UGPP, como presunta señalada de violar o amenazar
los derechos del señor Ferrer Imitola a no pagar la primera indexación de la mesada
pensional. La Unidad es una entidad pública de la Rama Ejecutiva del Poder
Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[21] Dentro
de sus funciones se encuentra la de “[e]fectuar el reconocimiento de los
derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras
exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como
administradoras.”[22] En
consecuencia, es la entidad llamada a realizar la pretensión de la accionante,
por lo que se supera el requisito de legitimación por pasiva.
Inmediatez
36.
La jurisprudencia constitucional ha señalado
que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable
respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la
acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que
demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.[23]
De igual manera, el juez constitucional “debe tomar en cuenta las
condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para
determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe
valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana
crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la
inactividad del accionante”.[24]
37.
En la sentencia SU-499 de 2016, la Corte
Constitucional expuso los elementos que el juez constitucional debe valorar al
momento de decidir si la acción de tutela fue interpuesta en un término
razonable. De acuerdo con esta jurisprudencia debe valorarse lo siguiente: (i)
si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los
derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el
cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta
última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál
ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en
casos similares al que está por resolverse.
38.
De una lectura rápida, el caso concreto parece
no cumplir con el requisito de inmediatez, pues las resoluciones cuestionadas
datan del año 2015 y la acción de tutela se interpuso el 23 de febrero de 2022,
esto es, pasados siete años. No obstante, los documentos aportados al
expediente dan cuenta de que la tutela sí cumple dicha exigencia temporal.
Esto, por cuanto la UGPP suspendió el pago de la mesada indexada del accionante
en virtud de una medida cautelar que solo fue confirmada mediante sentencia de
segunda instancia de fecha 9 de diciembre de 2021, esto es 3 meses antes de la
interposición de la acción de tutela. No resulta irrazonable que el accionante
se permitiera esperar la solución del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia penal que levantaba la orden de suspensión de pago de su mesada
indexada y le daba efectos definitivos, pues la sentencia de segunda instancia
podría haber resuelto de manera definitiva la situación de los terceros
incidentales que, como el accionante, se vieron perjudicados por la condena
penal interpuesta contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta.
39.
Además, al valorar las particularidades del
caso concreto a la luz de la jurisprudencia constitucional, se concluye que la
demanda se interpuso en un término oportuno y razonable, particularmente, si se
tiene en cuenta la pertenencia del accionante a un grupo vulnerable y el lapso
que se ha juzgado razonable en casos similares.
40.
En la demanda de tutela se invoca como
fundamento la decisión adoptada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá,
la cual fue adoptada el 18 de septiembre del año 2019. La Sala observa que allí
se ordenó: “levantar definitivamente la orden de suspensión de los efectos
económicos y jurídicos decretada por la Fiscalía 1ª Delegada perteneciente a la
Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra
la Administración Pública”[25]
En consecuencia, se satisface el requisito de inmediatez en relación con el
momento a partir del cual surgió el fundamento de la acción de tutela. De igual
manera, en la tutela también se menciona la decisión tomada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9
de diciembre de 2021, en la que resolvió los recursos presentados por los
impugnantes.
41.
Se satisface entonces el requisito de
inmediatez en relación con el lapso que la Corte ha juzgado razonable en casos
similares. Por ejemplo, en la Sentencia SU-189 de 2012 se consideró que un
término de 10 meses no era irrazonable, teniendo en cuenta la complejidad
documental que suele acompañar las discusiones sobre derechos pensionales.[26]
Igualmente, en la sentencia T-001 de 2020, en un caso relacionado con
prestaciones sociales, se consideró razonable un lapso de un poco más de seis
meses entre la negativa de la UGPP del reconocimiento de la pensión y la
interposición de la demanda de amparo.
42.
En suma, la Sala encuentra que entre el último
de los hechos que fundamenta la acción de tutela, esto es, la última actuación
en el proceso penal, de la cual se tuvo conocimiento el 9 de diciembre de 2021;
y la interposición de la tutela, es decir, el 23 de febrero de 2022;
transcurrieron menos de seis meses, plazo que resulta razonable a la luz de las
reglas jurisprudenciales arriba mencionadas y el parámetro fijado en casos
similares.
Subsidiariedad
43.
La jurisprudencia constitucional ha precisado
que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección
de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los
jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de
carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca
evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección
de derechos y de solución de controversias”.[27] En efecto, el
uso “indiscriminado”[28]
de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de
la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los
derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir
el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien
tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los
derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas
para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda,
mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los
procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez
especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla
general procesos de conocimiento (no sumarios)”.[29]
44.
Por lo anterior, la acción de tutela solo
procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz
para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que aquella se ejerza
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el
carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de
desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de
defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos fundamentales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las
mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
45.
No obstante, la Corte ha advertido que el
estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera
verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o
administrativos.[30]
Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta
de la parte actora, con el objeto de comprobar si tales mecanismos resultan
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.[31]
46.
En el sub judice, la solicitud de tutela
satisface el requisito de subsidiariedad. Dadas las particularidades del caso
concreto, los medios de defensa existentes no son idóneos ni efectivos, al
menos, por tres razones: (i) el accionante es sujeto de especial
protección constitucional debido a su avanzada edad; (ii) los actos
administrativos de ejecución de una orden judicial no se pueden demandar
jurisdiccionalmente salvo en aquello que excede de la orden judicial cumplida;
y (iii) si bien es cierto que el accionante, podía acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para demostrar que tiene derecho a la indexación
de la primera mesada pensional, que es en últimas, el derecho reclamado;
también lo es que dicho mecanismo no resulta eficaz para los efectos del caso
concreto, dadas las condiciones personales del accionante.
47.
Primero, la Sala
considera debidamente demostrado que el accionante es adulto mayor y, como tal,
sujeto de especial protección constitucional, pues supera los 80 años. En
relación con este tipo de personas, la Corte Constitucional ha sido enfática en
señalar que “‘por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de
las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud,
estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección
constitucional y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser
sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones”.[32]
48.
Es del caso precisar que la disminución de la
mesada pensional del actor tuvo un impacto importante en su capacidad
económica. La mesada pensional del accionante pasó de pasó de tres millones
doscientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta pesos ($3.251.740) a un
millón ciento ochenta y cinco mil quinientos seis pesos ($1.185.506). Por otro
lado, el accionante es la cabeza económica de su hogar, y mencionó que su único
ingreso es el de la pensión. La disminución en la mesada pensional del
accionante, entonces, no solo tiene efectos económicos, sino que también supone
la afectación grave en su calidad de vida y las personas que tiene a su cargo.
49.
Por último, el accionante acredita pertenecer
al grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera
edad, toda vez que, en los términos de los artículos 46 de la Constitución, 7
de la Ley 1276 de 2009 y la jurisprudencia constitucional, acredita una edad
superior a 60 años y presenta cuadros de hipertensión esencial (primaria),
diabetes mellitus no insulinodependiente e insuficiencia cardíaca. De forma
que, si bien el accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la
jurisdicción ordinaria laboral para debatir los hechos que originaron la
interposición de la presente tutela, también es cierto que, debido a su
condición de salud sumada a su edad, someterlo a las cargas procesales y a los
plazos para adelantar los procesos ante la jurisdicción competente podría
generar, como consecuencia, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con
base en lo expuesto, esta Corporación considera que, en el caso bajo estudio,
la acción de tutela es procedente para resolver el problema jurídico planteado,
puesto que el medio judicial alternativo del que dispone el actor no parece
efectivo si se tienen en cuenta sus especiales condiciones de vulnerabilidad.
50.
Como quiera que la acción de amparo objeto de
revisión cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, se procederá a
realizar el estudio de la presunta carencia actual de objeto por hecho superado.
D. Carencia actual de
objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial
51.
La carencia actual de objeto por hecho superado
tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión
del juez constitucional,[33]
desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las
pretensiones del accionante,[34]
debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.[35]
52.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de
tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.[36] Sin embargo,
de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar
su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar
al accionado para evitar su repetición.[37]
53.
En estas circunstancias, el juez constitucional
debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de
objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido,
ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o
ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.[38]
E. El caso concreto
54.
La Sala concluye que en este caso se configura
la carencia actual de objeto por hecho superado, y así lo declarará en la parte
resolutiva de esta sentencia, previa revocatoria de la sentencia de tutela de
instancia. En efecto, la Sala constata que mediante la expedición de la
Resolución RDP 002561 del 3 de febrero de 2023, la UGPP ordenó incorporar en la
nómina de pensionados al señor Ferrer Imitola con el monto de mesada devengado
antes de la inclusión de la resolución RDP 11077 del 20 de marzo de 2015.
Igualmente reconoció que pagará al accionante las diferencias monetarias a las
que tenga derecho, teniendo cuidado en descontar lo ya cancelado en virtud de
las mismas.
55.
Si bien la Resolución RDP 2561 del 2023 se
titula como un acto de cumplimiento, lo cierto es que la parte resolutiva de la
sentencia de casación que allí se cita no dispuso restablecer el derecho de los
terceros incidentales, ni pagar la indexación de la primera mesada pensional
del accionante, por lo que la decisión de excluir de la nómina de pensionados
la Resolución RDP 11077 del 20 de marzo de 2015 es el resultado de la acción
voluntaria de la entidad pública accionada.
56.
Así las cosas, la Sala advierte que en este caso se presenta de manera clara una superación
de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo ante la satisfacción de las
pretensiones del actor, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta
decisión.
F. Síntesis de la decisión
57.
El 26 de marzo de 2015, la Subdirección
Jurídica Pensional de la UGPP cumplió la orden proferida por la Fiscalía 22 y
dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 289 de
1997 que, entre otras cosas, reconoció el pago de unas diferencias de mesadas
en favor del señor Rafael Ferrer Mitola. Como consecuencia de lo anterior,
ordenó a la Subdirección de Nómina de pensionados de la UGPP, ajustar el valor
de la mesada pensional del señor Ferrer. En consecuencia, la mesada del señor
Ferrer pasó de tres millones doscientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta
pesos ($3.251.740) a un millón ciento ochenta y cinco mil quinientos seis pesos
($1.185.506).
58.
Luego de revisar el expediente de tutela, así
como la procedencia de la misma, la Sala constató que mediante la expedición de
la Resolución RDP 002561 del 3 de febrero de 2023, la UGPP ordenó incorporar en
la nómina de pensionados al señor Ferrer Imitola con el monto de mesada
devengado antes de la inclusión de la resolución RDP 11077 del 20 de marzo de
2015. Igualmente reconoció que pagará al accionante las diferencias monetarias
a las que tenga derecho, teniendo cuidado en descontar lo ya cancelado en
virtud de las mismas. Así las cosas, la Sala advierte que en este caso se
presenta de manera clara una superación de los hechos que dieron lugar al
recurso de amparo ante la satisfacción de las pretensiones del actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de la Sala Primera de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 28 de abril de
2022, mediante la cual se confirmó la Sentencia del 10 de marzo de 2022
proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que declaró
la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Ferrer
Imitola. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Constitución Política “Artículo 241. A
la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales.”
[2] Acción de Tutela y Anexos, archivo electrónico disponible en SIICOR.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Acta de reparto. p. 1, disponible en el expediente digital en SIICOR.
[6] Acta de reparto. p. 14, disponible en el expediente digital en SIICOR.
[7] Ibídem.
[8] Acción de tutela, p. 5, disponible en el expediente digital en SIICOR.
[9] Acción de tutela, p. 3, disponible en el expediente digital en SIICOR.
[10] Acción de tutela, p. 9, disponible en el expediente digital en SIICOR.
[11] Auto admisorio, p. 1., disponible en el expediente digital en SIICOR.
[12] Auto de vinculación, p. 1., disponible en el expediente digital en
SIICOR.
[13] Contestación de la tutela, p.2, disponible en el expediente digital en
SIICOR.
[14] Sentencia de Segunda Instancia, p. 5, disponible en el expediente
digital en SIICOR.
[15] Según da cuenta la información disponible en la página institucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2022-10-21&radi=Radicados&palabra=t8753307&radi=radicados&todos=%25
[16] Resolución RDP 002561 del 3 de febrero de 2023 emitida por la UGPP,
disponible en SIICOR.
[17] Ibidem
[18] Ibidem
[19] Corte Constitucional, Sentencias T-117 de 2019, T-337 de 2018, T-598
de 2017 y T-678 de 2016. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado en
diferentes ocasiones el concepto de los sujetos de especial protección
constitucional, categoría que se refiere a aquellas personas que merecen una
acción positiva por parte del Estado, debido a una condición física,
psicológica o social que deriva en escenarios de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta, con miras a una igualdad real y efectiva. La Constitución Política
ya consagra algunas disposiciones en las que el Estado debe procurar la
garantía especial de algunos grupos poblacionales como lo son, por ejemplo, los
niños, los adolescentes, las mujeres, las personas de la tercera edad y
aquellos que se encuentren en situación de discapacidad. En todo caso, la Corte
Constitucional ha señalado que tal concepto también puede ser extensible a
otros individuos que merecen de un actuar positivo por parte del Estado
atendiendo a las circunstancias particulares de vulnerabilidad y/o debilidad
manifiesta, que resultan en tratos desiguales o en discriminación negativa.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal
providencia se sostuvo que la aptitud legal “refleja la calidad subjetiva de
la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el
proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o
es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la
llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que
haya lugar a ello”
[21] La UGPP fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.”
[22] Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 1. El artículo 33 del Decreto
575 de 2013 modificó el Decreto 5021 de 2009 “por el cual se establece la
estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y las
funciones de sus dependencias”, y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013
precisó las funciones de la UGPP relativas al reconocimiento de derechos
pensionales y prestaciones económicas que inicialmente habían sido fijadas en
el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las
funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el
procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la
protección social.”
[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.
[25] Fallo del 18 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 16 Penal
del Circuito de Bogotá, p. 182.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.
[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de
2012 y T-235 de 2010.
[32] Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999; T-207 de 2013; T-275
de 2015; T-025 de 2016; T-010 de 2017.
[33] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014.
[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado
se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del
actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que
‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte
ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras
que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de
lo pedido en la tutela”.
[35] Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.
[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.