T-222-21
Sentencia T-222/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto
sustantivo ni desconocimiento del precedente constitucional, respecto de la
inadmisión de recurso extraordinario de casación en proceso penal
(…) los planteamientos que fundaron la
inadmisión del recurso extraordinario de casación son razonables, en la medida
en que la Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión con base en el
incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600
de 2000, aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario
de casación y observó el precedente fijado por las sentencias SU-635 de 2015 y
SU-296 de 2020.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines
constitucionales
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la demanda
RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION PENAL-Inadmisión
debe estar motivada en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley
Expediente: T-8.109.451
Acción de
tutela interpuesta por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., catorce (14) de julio de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez,
confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el
8 de noviembre de 2019, en el
proceso de tutela promovido por José Benhur Herrera Valencia en contra
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 23
de octubre de 2019, José Benhur Herrera Valencia interpuso acción de tutela en
contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El
demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso libre a la administración de justicia con los autos de 26
de junio y 17 de julio de 2019, mediante los cuales el despacho accionado
inadmitió su demanda de casación y rechazó el recurso de reposición presentado
contra esta decisión. En la demanda de casación, el accionante pretendía
controvertir la sentencia dictada el
9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué[1]. En esta providencia, dicho
Tribunal confirmó la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juez
Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por medio de la cual condenó al
accionante por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos
legales en concurso homogéneo”[2]. El proceso penal se adelantó bajo el
esquema procesal de la Ley 600 de 2000.
2.
Relación contractual
que dio origen al proceso penal. Según
se indicó en el texto de la sentencia de primera instancia del proceso penal, el 4 de diciembre de 1995[3],
la Empresa de Energía del Tolima (en adelante,
Electrolima S.A. E.S.P.) suscribió el contrato No. 054[4]
con la Sociedad Energética de Melgar S.A. (en adelante, SEM), cuyo representante legal era el accionante, bajo la
modalidad contractual conocida como B.O.O.T. (Build, Own, Operate, Transfer),
para la construcción y la remodelación de infraestructura para el
transporte de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. Con
posterioridad, las partes suscribieron tres adiciones a este contrato, el 14 de
agosto[5]
y 9 de octubre de 1996[6],
así como el 27 de septiembre de 1997[7],
respectivamente. Así mismo, en virtud de la declaratoria de “urgencia
evidente”[8],
derivada de los problemas de distribución de energía que se presentaban en el
Departamento de Tolima para ese momento, el 7 de octubre de 1997, Electrolima S.A. E.S.P. celebró el contrato No.
055[9]
con la sociedad Asecon Ltda., filial de SEM, también representada por el
tutelante para todos los efectos legales, cuyo objeto fue (i) la construcción y
remodelación de redes de distribución, (ii) operación y mantenimiento de
electricidad, la supervisión y control del proceso de facturación y recaudo
realizados por Electrolima S.A. E.S.P. y (iii)
reconexión, corte y recuperación de pérdidas en los municipios de Melgar,
Carmen de Apicalá y demás municipios de la zona de influencia del proyecto que
fue objeto del contrato B.O.O.T.
3.
Investigación penal. El
20 de agosto de 1998, la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra
la Administración Pública de Ibagué abrió investigación preliminar por
presuntas irregularidades en la celebración de las tres adiciones al contrato
No. 054 de 1995 y del contrato No. 055 de 1997[10].
El proceso fue trasladado a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior
de Bogotá. Mediante resolución de 24 de octubre de 2011, la Fiscalía acusó al accionante
y otros sindicados, por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento
de requisitos legales[11].
Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación en contra del accionante
por el delito de peculado por apropiación[12].
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia en resolución del 9 de abril de 2012[13].
4.
Sentencia
penal de primera instancia. El 20 de febrero de 2018 el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Ibagué[14]
declaró responsables del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales en concurso homogéneo a José Benhur Herrera Valencia,
Hernando Mejía Mejía y Omar Cárdenas López en calidad de autores, como
consecuencia de la suscripción de las tres adiciones al contrato No. 054 de
1995 y el contrato No. 055 de 1997[15].
El Juez consideró que las conductas desplegadas eran típicas, antijurídicas y
culpables:
[…] es viable señalar que en el caso que ocupa nuestra atención se dan
los elementos para considerar el comportamiento de los procesados como punible.
En efecto, es típico por cuanto concurren todos los elementos objetivos y
subjetivos descritos en el tipo penal -artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1960-,
toda vez que JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA, HERNANDO MEJIA MEJIA y OMAR CARDENAS
LOPEZ, en calidad de funcionarios públicos y en ejercicio de las funciones
asignadas a su cargo, participaron activamente en la etapa precontractual y
contractual de las adiciones realizadas al contrato B.O.O.T. 054 DE 1995, que
por su objeto y características, eran verdaderos contratos autónomos; y de
igual manera, lo hicieron en las mismas fases, frente al contrato 055 de 1997,
suscrito bajo la justificación de la urgencia evidente, sin cumplir con los
presupuestos legales de esta figura; modalidades que utilizaron para omitir los
requisitos establecidos para este tipo de actos, con el fin de favorecer al
contratista[16].
5.
Por las razones antes señaladas, el Juez condenó al
tutelante a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad,
sustituida por domiciliaria, de 5 años y 6 meses, y (ii) multa de 27.5 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, fue condenado a una pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por un periodo de 1 año, 4 meses y 15 días[17].
6.
Apelación. El 5 de
marzo de 2018, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de
apelación en contra de la referida
sentencia condenatoria[18]. El recurrente cuestionó el hecho
de que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la
defensa y la Fiscalía General de la Nación, dirigidos a establecer que el
contrato B.O.O.T. era atípico, razón por la cual la conducta penal endilgada
era, igualmente atípica. Así mismo, argumentó que no se podía considerar a su
poderdante como servidor público, como quiera que “[…] el ingeniero
JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA no estaba ejerciendo una función pública, como
tampoco se le confirió una investidura pública de administrador delegado o
concesionario, ni se le encomendaba la prestación de un servicio público a
cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, dado
que actuó como particular en la construcción de las obras señaladas en los
contratos.”[19] Respecto del presunto
provecho ilícito en beneficio de su poderdante, cuestionó que“[…] el
señor Juez dejó de lado el análisis de los laudos arbitrales relacionados con
este contrato y sus adicionales, en donde expertos en materia civil y
comercial, que actuaron como árbitros (jueces) claramente afirmaron que era un
contrato de derecho privado, razón por la cual ELECTROLIMA fue obligada a pagar
los dineros adeudados a mi mandante y su sociedad”[20].
7.
Sentencia penal de
segunda instancia. El 9 de
octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el
recurrente no desvirtuó ninguno de los argumentos en los que se fundó el juez
para condenarlo[21]. Frente a la falta de respuesta a los
alegatos, el apelante sostuvo que “[…] no precisa, como era su deber, el
alegato omitido en análisis, solo atañe de manera general y abstracta a la
falta de estudio y respuesta, no identifica que aspecto de todo lo planteado
por el o por el ente acusador no se analizó y finalmente no concreta la
trascendencia de la omisión denunciada”[22].
Con respecto a la cuestionada calidad de
servidor público del condenado, adujo que el juez de primera instancia no
incurrió en ningún error, toda vez que “[…] en este caso, le fue
atribuida al contratista una función pública inherente a la prestación del
servicio público domiciliario de energía eléctrica, prestado por las Empresas
de Servicios Públicos”[23].
Frente al argumento referido a la inexistencia
de medios ilegales para resultar favorecido con las tres adiciones y el
contrato No. 55 de 1997, el Tribunal refrendó el análisis hecho en la sentencia
de primera instancia, pues consideró que estos convenios se dieron como
resultado de “[…] la acomodada interpretación de la cláusula 24 del contrato
inicial para amparar como obras complementarias una nueva contratación,
contratos bajo el estipulado de adicionales que en esencia tienen un objeto
totalmente diferente al original”[24].
8.
Demanda de casación. El
5 de marzo de 2019, el accionante presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué[25]. Con fundamento en el
numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló dos cargos de
casación, uno principal y otro
subsidiario[26].
9.
Como cargo principal, alegó que la sentencia
condenatoria incurrió en violación directa de las normas sustanciales, por una
aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980, toda vez que las
tres adiciones suscritas “[…] no eran más que prolongación o complemento de
todo aquello que iba surgiendo de la ejecución del B.O.O.T. originario. No
fueron, así, nuevos contratos”[27],
razón por la cual, en su criterio, se le dio una interpretación inadecuada al
tipo penal por el cual fue condenado. Con respecto al contrato No. 055 de 1997,
sostuvo que, a pesar de haber sido suscrito por las partes “[…] nada
pasó con él, que no fue más allá de un supuesto arreglo, pues ELECTROLIMA lo
dejó totalmente de lado. Fue, así, una actuación totalmente inocua”[28].
10.
En relación con el cargo subsidiario, adujo que la
sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial por haber incurrido
en falsos juicios de identidad y existencia porque en la valoración de las
pruebas no se tuvieron en cuenta ciertos elementos que demostraban que su poderdante
“[…] no actuó como servidor público y, por tanto, la conducta por la que
fue acusado es atípica objetivamente”[29].
A juicio del actor, como consecuencia de la omisión y valoración parcial de los
medios de prueba se desconoció que a SEM no se le entregó la prestación
absoluta del servicio de energía, pues esa empresa “[…] hacía las obras,
construía, operativizaba (sic) las mismas, las mantenía, pero quien, en últimas
tenía el control era ELECTROLIMA”[30],
razón por la cual a “[…] SEM no se le encomendó, en estricto sentido, el
cumplimiento de una función pública”[31].
11.
Inadmisión de la demanda de casación. Por medio de auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación
presentada por el accionante[32].
En su criterio, la demanda carecía de fundamentación y no evidenciaba la ocurrencia
de yerros relevantes que debieran corregirse en esa instancia. En relación con
el primer cargo, la Sala Penal consideró que de los hechos y pruebas aportadas
en el proceso se evidenció que las adiciones al contrato No. 054 de 1995
constituían actos jurídicos independientes, que debieron sujetarse al régimen
legal previsto para su celebración, razón por la cual “[…] se trata de
hechos que encajan en la definición típica del delito de contrato sin
cumplimiento de los requisitos legales”[33].
Respecto del contrato No. 055 de 1997, sostuvo que el alegato según el cual su
celebración “[…] era una actuación inocua”, era impertinente para
demostrar una aplicación indebida de la tipicidad de la conducta, pues “[…] las
incidencias de la ejecución del contrato son irrelevantes en la configuración
del delito”[34].
Por tanto, concluyó que los argumentos presentados por el actor no se dirigían
a evidenciar la violación directa de normas sustanciales, sino más bien a
controvertir los hechos probados dentro del proceso y, en esa medida, carecían
de fundamentación suficiente comoquiera que, cuando se plantea esta causal, la
corrección de premisas fácticas no es admisible en sede de casación.
12.
En cuanto al segundo cargo –cargo subsidiario–, la
Sala Penal sostuvo que de los hechos y pruebas aportados al proceso penal se
comprobó que el accionante, como representante legal de SEM y Asecon Ltda.,
actuó en su condición de funcionario público por extensión, al suscribir las
tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y el contrato No. 055 de 1997[35].
Por lo anterior, los argumentos presentados dirigidos a
justificar los falsos juicios de identidad y existencia“[…] carecen de
trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se tengan por
ciertos, no tienen la virtualidad (sic) de variar la conclusión”[36]
a la que llegó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia.
13.
Recurso de
reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación. El 5 de julio de 2019, el apoderado del accionante presentó recurso de
reposición contra la decisión de inadmitir la demanda de casación. Adujo que el
recurso de reposición era procedente en la medida en que “[…] el auto
del 26 de junio del 2019 de la Corte no zanja el asunto de manera sustancial,
medular, que se debate dentro del proceso” [37], razón por la
cual “sí es objeto de recursos”[38].
En seguida, después de presentar algunos argumentos sobre los principios de
instrumentalidad de las formas y pro actione, solicitó “[…] que la
Corte, en vez de buscar reparos a la demanda, asuma el perfeccionamiento de lo
plasmado en el escrito, mirando lo que pueda ser positivo respecto de la misma.
Mejor dicho, la Corte debe adoptar un comportamiento activo, en pro de llegar a
la decisión de fondo”[39].
14.
Auto de
rechazo del recurso de reposición. Mediante
providencia de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia rechazó de plano el recurso, al considerar que el artículo
189 de la Ley 600 de 2000, que establece las reglas que regulan el trámite del
recurso de reposición, “[…] no incluye las providencias
interlocutorias que se dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las
que se profieren en “primera o única instancia”[40].
15.
Solicitud de tutela. El 23 de octubre de 2019, el accionante presentó acción de tutela en
contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las
decisiones adoptadas en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019,
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia[41].
El tutelante solicitó que (i) se concediera el amparo de sus derechos
fundamentales y (ii) se admitiera la demanda de casación para poder “[…] sustentar
el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”[42].
16.
A juicio del accionante, las decisiones proferidas
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundaron en argumentos de
fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, en su criterio, no debió hacerse en
la etapa de admisibilidad del procedimiento, sino en la sentencia con la que
culmina el trámite del recurso de casación. Además, refirió que en la Sentencia
SU-635 de 2015, la Corte Constitucional “[…] se pronunció sobre las demandas
de casación y dejó claro, en decisión que guía y vincula, que un escrito que
sustenta la casación no puede ser inadmitido con argumentos por fuera de los
estrictamente formales”[43].
En ese sentido, sostuvo que las providencias atacadas incurrieron en violación
directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 29 y 229, toda
vez que se le privó de la posibilidad de controvertir la sentencia de segundo
grado, mediante la cual se le condenó a pena privativa de la libertad, pago de
multa y suspensión temporal de los derechos políticos.
17.
Auto de
admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 25 de octubre de 2019[44],
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela,
(ii) dispuso vincular a todas las autoridades judiciales, partes e
intervinientes en el proceso penal[45]
y (iii) ordenó correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara
sobre los hechos de la acción de tutela[46].
18.
Contestación de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de escrito del 29 de octubre de 2019, la magistrada ponente del auto
cuestionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque, en su
criterio, no se cumplían los requisitos generales ni específicos para su
procedencia en contra de providencias judiciales[47].
Sostuvo que la demanda de casación se desestimó en razón a que “[…]
desconoció presupuestos básicos de sustentación de cualquiera de las
modalidades de violación directa de la ley sustancial, así como de una
indirecta por errores de existencia y de identidad”[48].
Agregó que el recurso de reposición fue rechazado debido a que no procede
contra el auto que inadmite la demanda de casación[49].
19.
Intervenciones en
primera instancia. Mediante diversos
escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la acción de tutela
interpuesta por José Benhur Herrera Valencia, así:
Entidad
Respuesta
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
En la medida que los actos
que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron
desplegados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[…] de
manera respetuosamente solicito la desvinculación del presente trámite
constitucional, dado que esta Corporación actuó al interior de la causa bajo
Rad.2012- 00073, conforme a las competencias que le son atribuidas en sede de
segunda instancia”[50].
Fiscalía 17 de la Dirección
Nacional Especializada contra la Corrupción
Solicita su desvinculación del proceso de
tutela en atención a que las decisiones que presuntamente vulneraron los
derechos fundamentales del accionante fueron proferidas por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia[51].
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá
D.C.
Solicita su desvinculación,
toda vez que los despachos fiscales que han tenido conocimiento sobre el
proceso son las (i) Fiscalías 50 y 53 Seccionales de Ibagué, (ii) Fiscalías
17 y 20 de la Unidad Anticorrupción, (iii) Fiscalía 73 Seccional Delegada
ante el Tribunal y (iv) Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
entidades a las que esa Dirección Seccional remitió el requerimiento[52].
Las demás entidades y sujetos guardaron
silencio.
20.
Decisión de
primera instancia.
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Según
indicó, las providencias atacadas no se fundaron en argumentos “[…]
irracionales o antojadizos, pues contrario a lo esgrimido en la acción de
tutela, el cuerpo colegiado motivó razonada y suficiente (sic) su
determinación”[53].
Por lo anterior, concluyó que el apoderado del actor pretendía hacer valer en
sede de casación nuevos hechos, distintos a los que se presentaron en primera y
segunda instancia. Además, sostuvo que las pruebas que, según el tutelante, no
fueron valoradas en segunda instancia, carecían de trascendencia y no tenían la
capacidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada. En este orden de
ideas, consideró que la acción de tutela resultaba infundada porque se basaba
en el “[…] subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad
accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento […]”[54].
21.
Impugnación. El 20 de noviembre de 2019, el
apoderado del demandante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró
algunos de los argumentos presentados en la acción de tutela con el fin de
demostrar que esta no se interpuso con base en una percepción subjetiva sobre
las razones que llevaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a
inadmitir la demanda de casación, sino en argumentos de carácter objetivo, a
partir de los cuales, en su criterio, se evidenció que las providencias
censuradas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia del actor. Así mismo, cuestionó que la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunciara sobre los alegatos contra
el auto del 17 de julio de 2019, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición[55].
22.
Decisión de
segunda instancia.
En sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En su criterio, el actor pretende reabrir el debate de fondo sobre las
determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que, a su juicio, “[…] realizó un estudio detallado de las pruebas
puestas a su consideración y de las normas que rigen el asunto, para concluir,
por un lado que el acusado no cumplió con la carga de demostrar los cargos que
elevó y por el otro, que el mecanismo propuesto era improcedente”[56].
23.
Actuaciones
en sede de revisión. Mediante auto proferido el 16 de abril de 2021, la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional
seleccionó para revisión el expediente sub examine y lo asignó a la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[57].
Por medio de auto de 14 de mayo de 2021[58],
la magistrada sustanciadora ordenó
que, por medio de la Secretaría General, se solicitara al Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Ibagué copia digital de las principales piezas procesales del
expediente correspondiente al proceso penal en el que se condenó al tutelante[59].
24.
En sesión de 9
de junio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe
presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente sub
examine[60] y decidió no avocar conocimiento.
En consecuencia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional resolver el caso de la referencia.
25.
El 23 de junio
de 2021, la Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que solicitó
declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Benhur Herrera
Valencia, comoquiera que no se cumplen los requisitos generales ni específicos
para su procedencia. Así mismo, adujo que la Corte Constitucional debería
aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-269 de 2020, toda vez que en
esa ocasión esta Corporación se pronunció sobre la misma providencia que el
accionante cuestiona en esta oportunidad. Respecto de la configuración del
defecto sustantivo, indicó que en el caso sub examine no se configuró
ningún defecto “[…] porque
las decisiones consistentes en inadmitir las aludidas demandas de casación, se
fundaron en las normas legales contempladas a partir del artículo 214 del
C.P.P./2000 y, en general, en los principios constitucionales en que se
inspiran. De otra parte, los fundamentos en ellas expuestas son pertinentes y
suficientes para negar el estudio de fondo de las pretensiones casacionales.
Por esta última razón, también se descarta un eventual vicio de motivación”[61].
II.
CONSIDERACIONES
1. Objeto de la decisión,
problema jurídico y metodología
26.
Objeto de la decisión. El accionante
alegó la presunta configuración de la causal de violación directa de la
Constitución en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se inadmitió
el recurso extraordinario de casación y se rechazó el recurso de reposición
presentado contra esta decisión. La Sala advierte que si bien el accionante
alegó la configuración de la causal de violación directa de la Constitución, en
realidad lo que se plantea es un defecto sustantivo, como quiera que los
argumentos del tutelante se dirigen a establecer que el despacho accionado
realizó una interpretación irrazonable de las normas que regulan la admisión
del recurso extraordinario de casación, lo que condujo a una inadecuada
motivación de la decisión que se cuestiona en sede de tutela.
27.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Revisión resolver
el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del
accionante al inadmitir la demanda con la cual se pretendió agotar el recurso
extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por incurrir en defecto sustantivo?
28.
Metodología. Para resolver el problema jurídico, la Sala de
Revisión seguirá la siguiente metodología: (i) constatará
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela sub examine. Superado este análisis, se procederá a (ii)
verificar el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial alegado por el accionante, para lo cual se
reiterará la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo, en relación con la
valoración del recurso extraordinario de casación y, por último, (iii) examinará,
en el caso concreto, la configuración del defecto alegado por el accionante.
2. Análisis de
procedibilidad
29.
El artículo 86 Superior
previó la acción de tutela como un mecanismo para la garantía de los derechos
fundamentales ante circunstancias que deriven en su amenaza o violación, como
consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública,
entre ellas, las autoridades judiciales.
30.
En desarrollo de esta disposición constitucional, el
Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los
jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la
Sentencia C-543 de 1992, esta Corporación declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de
la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y
la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
31.
Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas
disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de
la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la
presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas
condiciones[62].
Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la
providencia judicial censurada era proferida como resultado de actuaciones u
omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que
amenazara o vulnerara garantías fundamentales.
32.
Con posterioridad, en la Sentencia
C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó
su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial, fijando unos requisitos generales de procedibilidad, de naturaleza meramente
procesal y unas causales específicas de procedibilidad, de contenido
sustantivo.
33.
En relación con los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Corte estableció diversas condiciones que deben superarse en su totalidad
para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de
procedibilidad. Constituyen condiciones generales de procedibilidad las
siguientes: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[63];
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[64];
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez[65]; (iv) si se trata de una
irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[66];
(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales[67] y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia
de tutela[68].
2.1. Análisis de los requisitos
generales de procedibilidad en el caso concreto
34.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[69], el accionante tiene legitimación
por activa en la medida que se constató que (i) presentó
la acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado[70]
y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados por las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, contenidas en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
35.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La
Sala de Casación Penal es la autoridad judicial que profirió los autos mediante los cuales inadmitió el recurso extraordinario de casación
presentado por el tutelante y rechazó el recurso de reposición presentado
contra esta decisión. En
virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[71],
se considera que el
despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la
aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
36.
La acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez. Las providencias judiciales cuestionadas se profirieron el 26
de junio y del 17 de julio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 23 de
octubre de 2019, es decir al cabo de un lapso menor
a cuatro meses. De manera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
37.
La acción de tutela satisface
el requisito de relevancia
constitucional. El caso sub
júdice involucra la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia del accionante, como consecuencia de las
decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante las cuales se inadmitió la demanda de casación y se rechazó
el recurso de reposición contra esa decisión. Teniendo en cuenta que la
decisión cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal
condenatoria en firme, que involucra el señalamiento de antecedentes penales,
la privación de la libertad, la imposición de multas y la suspensión temporal
de derechos políticos, la Sala considera que la controversia propuesta por el
accionante no corresponde a un asunto “…meramente legal y/o económico”[72], sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata que este caso tiene
relevancia constitucional.
38.
La acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la
decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación. Tanto así que
presentó un recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue rechazado in
límine por la Sala de Casación Penal por tratarse de una providencia
interlocutoria contra la que no procede ningún recurso[73].
Por ende, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda
vez que el tutelante agotó todos los medios judiciales ordinarios de
defensa.
39.
En la acción de tutela se identificó de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos
vulnerados. El accionante expuso los hechos del
proceso penal en el que fue vinculado, los argumentos por los cuales consideró
que se había incurrido en ciertos errores en la adopción de la sentencia
condenatoria y los argumentos por los cuales estima que la entidad judicial
demandada incurrió en defecto sustantivo al inadmitir el recurso extraordinario
de casación. En este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida
que el tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron
sus derechos fundamentales.
40.
En el presente caso
se cumple con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial. El caso sub examine no involucra una irregularidad procesal que tenga
incidencia definitiva en el trámite de la demanda de casación. De hecho, el
accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales la Sala
Penal de la Corte Suprema inadmitió el recurso de casación, mas no una
irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su trámite.
41.
No se trata
de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se
cuestiona el contenido de una
providencia judicial que resuelva una acción de tutela. El demandante formula
sus cuestionamientos contra
las providencias por medio de las cuales se inadmitió la demanda de casación y
se rechazó el recurso de reposición contra la misma.
42.
Visto lo anterior, se
encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial. Por lo tanto, la Sala procederá con el análisis de los requisitos
específicos.
4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional
43.
Como se indicó con anterioridad, el accionante
refirió que el despacho accionado vulneró sus garantías fundamentales con la
decisión de inadmitir el recurso de casación contra la sentencia dictada en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Tolima. A su juicio, la decisión
de la Corte Suprema de Justicia fue más allá de la verificación de los
requisitos formales de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al
fundar sus argumentos en razones de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual,
a su juicio, debió hacerse en la sentencia con la que culmina el trámite de
este recurso extraordinario. Si bien el accionante sustenta sus reparos en la
configuración de la causal específica de procedibilidad de violación directa de
la Constitución, la Sala considera que las circunstancias fácticas del caso se
enmarcan dentro de la causal de defecto sustantivo.
44.
La Corte Constitucional ha establecido que
el defecto sustantivo se presenta cuando el juez “desconoce
las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado”[74] o “realiza una interpretación irrazonable,
desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia
aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la
efectividad de los derechos fundamentales”[75].
El fundamento de esta causal especifica de procedibilidad parte de la premisa
según la cual “[…] la competencia asignada a las autoridades
judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el
principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[76]. Ahora bien, respecto de la intervención del juez de
tutela en este tipo de controversias, la Corte ha indicado que no es dable que “el juez de tutela interceda frente a
controversias de interpretación” y en
esa medida “[…] la
competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en
donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la
providencia en un mero acto de voluntad del juez”[77].
45.
Así mismo, esta Corporación ha indicado que existen
distintas modalidades para que se configure el defecto sustantivo[78].
Respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable o
desproporcionada, esta Corporación ha señalado que “[…] la simple
discrepancia respecto de la interpretación efectuada por el operador jurídico
no configura un defecto sustantivo que invalide la actuación judicial, pues
pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que son
admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos
fundamentales de los sujetos procesales”[79].
Así, para que se configure esta modalidad de defecto sustantivo, se deberá
acreditar que “[…] el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa
desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la
vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales”[80]. En relación con el defecto sustantivo por insuficiente motivación de la
providencia judicial, la Corte ha señalado que esta se estructura en aquellos
eventos en los que “[…] la argumentación es decididamente
defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”[81].
46.
En el caso sub júdice, los alegatos del
actor contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia de inadmitir el recurso de casación se dirigen a establecer que se
configuró un defecto sustantivo debido a que se le dio un alcance
desproporcionado al requisito previsto en artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000,
toda vez que, en su criterio, fue más allá del análisis de los requisitos
formales y se fundó en razones sobre el fondo del asunto. En adición a lo
anterior, del escrito de tutela se puede inferir que sus argumentos también
están encaminados a determinar que la providencia cuestionada incurre en una
indebida motivación, porque las razones para inadmitir la demanda de casación
son insuficientes.
5. El carácter restrictivo del recurso extraordinario de casación
47.
El recurso
extraordinario de casación es “[…] un medio de
control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las
sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales”[82], con el que se busca “[…] la efectividad del derecho
material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la
actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la
reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”[83]. Con
ello, ha dicho la Corte Constitucional, que se trata de una garantía para los
ciudadanos por medio de la cual “[…] se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que
los gobierna”[84]. Sin embargo, cabe resaltar que la Corte
Suprema de Justicia ha resaltado que no se trata de un mecanismo “[…] para
prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el
criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión”[85].
48.
Procedibilidad del recurso. El capítulo XI de la Ley 600 de 2000[86]
previó que el recurso extraordinario de casación en materia penal procederá
cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos de carácter sustantivo
–el artículo 207 establece las causales taxativas de procedibilidad de este
recurso[87]–,
temporal –se refiere al término de caducidad previsto en el artículo 210 para
presentar el recurso[88]–
y formal –hace referencia a las formalidades mínimas que debe cumplir el
recurrente al formular su escrito de casación prescritas por el artículo 212–[89].
49.
Calificación de la demanda de casación. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda
de casación se inadmitirá en dos supuestos, a saber, cuando se verifique la
falta de interés del demandante o cuando no reúna los requisitos descritos con
anterioridad[90].
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia ha precisado que la inadmisión de una demanda de casación se funda
en tres aspectos fundamentales: “[…] en
principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en
segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su
fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales;
y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de
desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación”[91]. Ahora bien, la Corte Constitucional ha
establecido que la calificación de la demanda debe basarse exclusivamente en el
incumplimiento de los requisitos antes indicados, sin entrar en “apreciaciones sobre el fondo del asunto”
[92].
50.
La formulación del cargo. Como se indicó con anterioridad, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000
establece que el recurso de casación debe contener “[…] la formulación del
cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el
demandante estime infringidas”. Respecto de esta exigencia, la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “[…] para
que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un
discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner
en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado
de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores trascendentes de
interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria cuya
corrección sería determinante de una decisión distinta de la adoptada”[93].
6. La configuración del defecto sustantivo en la inadmisión del recurso
extraordinario de casación. Reiteración de jurisprudencia
51.
Esta Corporación, al referirse a los requisitos
para la formulación del recurso de casación, ha indicado que “[e]l carácter
extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas
restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo”[94].
En términos de la Corte Suprema de Justicia, el establecimiento de estos
requisitos responde a una finalidad concreta, esto es, “[…] permitirle a la
Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al
sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las
garantías fundamentales de las partes”[95].
Así, cuando se cuestiona la inadmisión de una demanda de casación porque no se
cumplió con la mínima carga argumentativa exigida, esta Corporación ha indicado
que “[…] el juez de tutela no tiene la competencia ni el deber
de “corregir o
replantear demandas de casación”[96].
52.
En la Sentencia SU-635 de 2015, la Corte analizó la
estructuración del defecto sustantivo por insuficiente motivación en relación
con el trámite de admisión de la demanda de casación. En esta providencia
estableció que se configura esta modalidad del defecto sustantivo cuando la
Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre temas de fondo en el análisis de
admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en vez de circunscribirlo
al examen de los requisitos formales que lo regulan[97].
53.
Posteriormente, en la Sentencia SU-296 de 2020, la
Corte Constitucional se pronunció sobre una situación
similar a la del asunto sub júdice. En esa ocasión, la Corte
revisó las acciones de tutela presentadas por Omar Cárdenas López y Hernando
Mejía Mejía, también condenados por el delito de contrato sin cumplimiento de
los requisitos legales en el mismo proceso penal al cual fue vinculado José
Benhur Herrera Valencia. Los accionantes interpusieron acción de tutela contra
las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 26 de junio, 7 y 24 de julio de 2019, que
inadmitieron los correspondientes recursos de casación contra sus
sentencias condenatorias y negaron los recursos de reposición contra esas
decisiones, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Así mismo, se adujo el desconocimiento del precedente fijado por la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-635 de 2015.
54.
Tras considerar i) que no se había vulnerado
el derecho al debido proceso, comoquiera que en el estudio de admisibilidad de
las respectivas demandas de casación la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia se limitó a establecer el incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida
conforme a lo previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y ii)
que en esos pronunciamientos no se hizo ninguna calificación sobre la
responsabilidad penal de los tutelantes ni sobre la legalidad de los fallos de
instancia, la Corte concluyó que “[…] la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación
promovidas por los accionantes, porque constató que no cumplieron con el requisito previsto por el
artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular los cargos, “indicando
en forma clara y precisa sus fundamentos”[98].
6. Análisis sobre la
configuración del defecto sustantivo en el caso concreto
55.
La Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la
demanda presentada por el actor porque consideró que los cargos presentados no
cumplían con la carga argumentativa requerida para su prosperidad. En este caso,
el demandante formuló dos cargos: i) violación
directa de las normas sustanciales, por aplicación indebida del artículo 146
del Código Penal de 1980, en razón a que la conducta que se le atribuyó no se
enmarcaba en el supuesto de hecho del delito de celebración de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales[99]
y ii) violación indirecta de la ley sustancial porque se dejaron de
valorar pruebas que demostrarían que nunca tuvo la calidad de servidor público.
56.
El cargo principal por violación directa de norma
sustancial fue considerado inadmisible porque desconoce la inmutabilidad de la
premisa fáctica de la sentencia impugnada. La Corte
Suprema de Justicia recordó que, en el ámbito de la violación directa de la ley
sustancial, no se pretende la corrección de las premisas fácticas declaradas en
la sentencia, ni cuestionar la valoración de las pruebas utilizadas para la
determinación de los hechos, sino que se debe demostrar que el juez incurrió en
un error por (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación
errónea de una norma que se adecua a los hechos objeto del proceso.
57.
En este orden ideas, al analizar la demanda, la
Sala de Casación consideró que el accionante pretendía rebatir la premisa
fáctica en la que se fundó la sentencia condenatoria. Indicó que los argumentos
presentados por el recurrente cuestionaban los hechos declarados y la
valoración de las pruebas en que se fundaron, en la medida que sus argumentos
pretendían justificar que no se tuvieron en cuenta pruebas que permitían
establecer que las adiciones al contrato No. 54 de 1995 no constituyeron
negocios jurídicos independientes. Por otra parte, calificó de impertinente el
argumento según el cual había un error en el análisis de tipicidad de delito respecto
de la suscripción del contrato No. 055 de 1997, toda vez que el supuesto de
hecho de la norma se refiere a la celebración del contrato, sin excepciones
relacionadas con la falta de ejecución del negocio jurídico, razón por la cual,
nuevamente, el tutelante procuraba la corrección de la premisa fáctica en la
que se fundó la sentencia.
58.
El cargo subsidiario por violación indirecta de
norma sustancial fue calificado como inadmisible porque los argumentos
presentados resultaban insuficientes para demostrar el error alegado por el
accionante. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia inadmitió este cargo al considerar que los argumentos
dirigidos a desvirtuar la calidad de funcionario público del accionante, por la
aparente omisión en la valoración de ciertas pruebas, no permitían su
configuración, por varias razones. Primero, a pesar de que el recurrente adujo
que existían elementos probatorios que permitirían acreditar que no ejerció
funciones públicas[100],
el contrato No. 054 de 1995 y los subsecuentes negocios jurídicos suscritos
entre Electrolima S.A. E.S.P. con SEM y Asecon Ltda., determinaban con claridad
las funciones públicas que el tutelante desplegó como representante legal de
estas últimas. Segundo, el objeto de los referidos contratos incluía la
prestación del servicio público de transporte y transmisión de energía
eléctrica. Por estas razones, los jueces de instancia en el proceso penal determinaron
que el demandante ostentaba la calidad de servidor público.
59.
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia consideró que los argumentos planteados eran
infundados porque la supuesta omisión de análisis de las pruebas mencionadas en
la demanda de casación, no tenía la capacidad de variar la decisión adoptada.
En la medida que el contenido de los negocios jurídicos suscritos entre
Electrolima S.A. E.S.P. con SEM y Asecon Ltda. evidenció que el accionante
había ejercido funciones públicas como representante legal de las mismas, al no
acreditarse la posibilidad de desarrollo de los fines
de la casación en una eventual sentencia –requisito formal y necesario para la admisibilidad del recurso
extraordinario de casación en materia penal, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia–, se descartó
la procedencia de este cargo.
60.
En suma, por las razones antes señaladas, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que los recurrentes “[…]
no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco
demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines
del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte”[101].
61.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del
caso sub júdice y los fundamentos jurídicos expuestos con anterioridad,
la Sala considera que los planteamientos que fundaron la inadmisión del recurso
extraordinario de casación son razonables, en la medida en que la Corte Suprema
de Justicia adoptó la decisión con base en el incumplimiento del requisito
formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, aplicable para
calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y observó el
precedente fijado por las sentencias SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020, toda vez
que se expusieron con claridad y suficiencia los motivos por los cuales se
inadmitió, sin haber realizado consideraciones sobre el fondo del asunto, como
lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional. En efecto, la actuación de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto sub examine
se limitó a la verificación de la compatibilidad y coherencia entre los
argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso
extraordinario de casación.
62.
En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró
el defecto alegado por el actor y, por ende, no se evidencia vulneración alguna
de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia.
7. Síntesis del caso
63.
José Benhur Herrera Valencia interpuso acción de
tutela al considerar que las decisiones adoptadas mediante autos de 26 de junio
y 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia. En su criterio, estas decisiones se fundaron en argumentos
de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, a su juicio, debió hacerse en la
sentencia con la que culmina el trámite del recurso de casación y no en la
parte introductoria del procedimiento.
64.
La Sala Quinta de Revisión verificó el cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, pero constató que no se configuró el defecto sustantivo
alegado por el tutelante. En particular, encontró que las razones presentadas
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para justificar
la inadmisión de dicho recurso se fundaron en el examen formal de los
argumentos presentados y se expusieron de forma clara y suficiente los motivos
por los cuales los cargos formulados no cumplían con la carga argumentativa
requerida por mandato del artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, sin desarrollar
planteamientos de fondo sobre la responsabilidad de los condenados ni la
legalidad de los fallos de instancia, respetando
la regla fijada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-635 de
2015, reiterada en la Sentencia SU-296 de 2020.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que,
a su vez, confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 8 de noviembre de 2019, mediante la cual negó el amparo solicitado
por José Benhur Herrera Valencia.
Segundo. LIBRAR por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA
T-222/21
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE
INADMISION DEL RECURSO DE CASACION-Procedencia
(Salvamento de voto)
(...) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia …,
se pronunció de fondo sobre los argumentos planteados por el actor en la
demanda de casación, lo que significa, entonces, que sí se configuró el defecto
sustantivo.
Referencia: Expediente T-8.109.451
Acción de tutela presentada por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por
las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones
por las cuales, salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de
Revisión, en la Sentencia T-222 de 2021[102].
1.
En esta oportunidad, le
correspondió a la Sala pronunciarse respecto de una tutela contra autos
proferidos por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ). Según el demandante,
las decisiones adoptadas en el Auto
AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[103]
y en la providencia judicial del 17 de julio de 2019, vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo
anterior, toda vez que, la entidad accionada se pronunció de fondo respecto de
los cargos presentados en la demanda de casación, lo que implica un
desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación en la Sentencia
SU-635 de 2015[104].
En consecuencia, solicitó que: (i) se concediera el amparo de sus derechos
fundamentales y (ii) “se admitiera la demanda de casación para poder
sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”.
En sede de revisión, la
mayoría consideró que las providencias judiciales objeto de reproche cuentan
con una fundamentación razonable, toda vez que, la Sala Penal de la CSJ se
limitó a inadmitir la demanda de casación por incumplir con el requisito formal
previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000,
sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por el demandante. De
manera que, el Alto Tribunal observó el precedente establecido en las Sentencias
SU-635 de 2015[105]
y SU-296 de 2020[106],
y, en consecuencia, no vulneró los derechos del accionante.
Como resultado de lo anterior,
la decisión confirmó en su integridad las sentencias proferidas por las Salas de Casación
Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela,
por medio de las cuales se negó el amparo solicitado por el accionante. A mi
juicio, la tutela de la referencia resultaba procedente porque los autos
reprochados sí incurrieron en defectos que ameritaban una intervención del juez
constitucional.
2.
La
decisión se estructuró de la siguiente manera. Primero, explicó las reglas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales y analizó si el caso cumplía con tales
requisitos iniciales. Luego, revisó las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la
configuración del defecto sustantivo en providencias que inadmiten la demanda
de casación interpuesta en contra de sentencias ejecutoriadas bajo el régimen
procesal de la Ley 600 de 2000. Finalmente, resolvió el caso concreto.
Frente a este último aspecto, la decisión señaló que se cumplieron los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así,
afirmó que las alegaciones del accionante no estaban dirigidas a advertir una
irregularidad en el procedimiento adelantado para resolver la demanda de
casación, sino que pretendían cuestionar las razones expuestas por la Corte
Suprema de Justicia para inadmitirla. Por lo tanto, el asunto cumplió con el
requisito de procedibilidad establecido por la jurisprudencia que consiste en
verificar que, en caso de que se alegue una vulneración al debido proceso por
una irregularidad procesal, esta debe ser decisiva en el asunto a discutir[107].
En cuanto al amparo, la Sala concluyó que
el defecto sustantivo por insuficiente motivación, no se estructuró en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[108]. En su
criterio, la Corte Suprema de Justicia, de un lado, fundamentó su decisión de
inadmitir la demanda de casación, en el incumplimiento del requisito
establecido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000[109], el
cual, resulta aplicable para calificar la admisibilidad del recurso
extraordinario de casación. Del otro, afirmó acoger el precedente
jurisprudencial fijado en las Sentencias SU-635 de 2015[110] y
SU-296 de 2020[111]
, puesto que la Corte Suprema de Justicia expuso los...
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