Sentencia T-222 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-222-14 Sentencia T-222/14 Sentencia T-222/14 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público La Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo SISTEMA DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Importancia/RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad El sistema de precedente ha sido valorado por la Corte como un método de interpretación que no solo ayuda a unificar su jurisprudencia, sino también incentiva la seguridad jurídica y materializa el derecho a la igualdad. En ese orden, por ejemplo, permite a los jueces conocer con exactitud cuáles son las reglas aplicables a un caso y cómo este Alto Tribunal ha entendido la vulneración, o no, de un derecho fundamental en ese evento en específico. Así mismo, garantiza que las personas sean tratadas de igual manera, siempre que los supuestos fácticos de sus casos coincidan en lo esencial. Pues bien, este método consiste en identificar las sentencias más relevantes sobre un asunto, y extraer de ellas las principales razones que ha tenido la Corte a la hora de fallar situaciones similares. Ello para fijar una regla concreta aplicable al caso estudiado. Naturalmente, todas las veces los casos no serán exactamente iguales y por tal motivo se hace necesaria una interpretación adicional por parte del juez, quien deberá a su vez desplegar una carga argumentativa lo suficientemente fuerte en su decisión. Si fuera de otra forma, cada juez, según su arbitrio, podría tomar decisiones por fuera del marco constitucional vigente. Y mucho más, por fuera de lo que la Corte Constitucional ha establecido. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos COMPAÑÍA ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia En primer lugar, (i) carecer de recursos económicos. La Corte ha entendido que no basta ser un sujeto de especial protección constitucional para que pueda reclamarse el pago de la póliza. Efectivamente, la persona debe carecer de los recursos económicos necesarios para continuar pagando las cuotas del crédito. En segundo lugar (ii), que la familia del asegurado dependa económicamente de él. En efecto, el no pago de la póliza, en estos eventos, puede incluir la lesión y/o vulneración de los derechos fundamentales de todo un núcleo familiar. Si una persona no puede pagar la cuota de un crédito, muy probablemente esto tendrá efectos en su familia por los posibles cobros del banco. En tercer lugar (iii), la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del asegurado. En cuarto lugar (iv), la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora. Finalmente, en quinto lugar (v), la aseguradora está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no podrá alegar preexistencia alguna en un futuro. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS La reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Banco abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro en contra del actor por el crédito o créditos del cual es deudor, el cual deberá cubrir la aseguradora Referencia: expedientes T-4143382, T-4148791, T-4143384. Acción de Tutela instaurada por José de Jesús Núñez Contreras en contra de Seguros de Vida BBVA; José del Carmen Martínez Mejía en contra del Banco Davivienda y Compañía Seguros Bolívar S.A.; Argemiro Arzuaga Manjarrez en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por José de Jesús Contreras Núñez, José del Carmen Martínez Mejía y Argemiro Arzuaga Manjarrez. I. ANTECEDENTES 1. La Corte Constitucional mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) expedido por la Sala de Selección Número Once, decidió acumular los siguientes expedientes: T-4143382, T-4148791, T-4143384, por analogía fáctica y jurídica. 2. Los expedientes acumulados tienen en común que los accionantes adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Estas garantías operarían por muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50%. Efectivamente, por distintas causas, los peticionarios fueron calificados con invalidez y, pese a ello, las aseguradoras se negaron a pagar la póliza de los seguros argumentando que la enfermedad adquirida fue anterior a la celebración del contrato. Es decir, alegaron preexistencia. No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se procederá a precisar sus especificidades: EXPEDIENTE T-4143384. ARGEMIRO ARZUAGA MANJARREZ EN CONTRA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y BANCOLOMBIA S.A. 3. El señor Argemiro Arzuaga Manjarrez, actuando por medio de apoderado, suscribió un contrato de mutuo con el banco Bancolombia S.A. quien le exigió adquirir un seguro con el fin de acceder al préstamo para la compra de su vehículo nuevo. El valor del crédito fue de veinticuatro millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos pesos ($24.782.600). 4. Fue así como el peticionario, el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), contrajo un contrato de seguro individual grupo de deudores con la empresa Seguros de Vida Suramericana S.A. Esta póliza operaría por muerte o incapacidad total y permanente del asegurado. En caso de ocurrir dichos eventos, la aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación. 5. El siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA, dictaminó que el tutelante sufría una pérdida de capacidad laboral del 50.07%, con fecha de estructuración del veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011). Su estado de salud es grave pues presenta un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico, necrosis idiopática ósea en cadera derecha, secuelas funcionales definitivas de artrosis de cadera derecha, neuropatía lúpica, complicaciones y trastornos neuromusculares, cambios artrósicos degenerativos de cadera derecha. 6. Tras esta valoración, el nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), el actor presentó reclamación a la aseguradora para hacer valer la póliza. Solicitó la indemnización por un valor de diecinueve millones doscientos siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ($19.207.985). Sin embargo, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) la compañía de seguros se negó a la petición del tutelante, pues, dijo, al momento de adquirir la póliza el señor Arzuaga ya se encontraba enfermo. 7. Adicionalmente, manifestó que al momento de la declaración de asegurabilidad “que se encuentra incluida en la póliza vida grupo deudores, objeto de reclamo, no fue diligenciada por mi mandante, porque esto fue solicitado por la representante del banco que vendió la póliza”. Igualmente, dijo que el accionante no tenía conocimiento ni diagnóstico de padecer alguna enfermedad. 8. Así mismo, en el escrito de tutela, señaló que se encuentra en una condición precaria pues al no poder trabajar, carece de recursos para continuar con el pago de las cuotas mensuales del crédito, mantenerse a él y a su núcleo familiar que se compone de tres hijos menores y esposa. Por estos motivos, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, derecho al debido proceso y derecho al mínimo vital. Respuesta de las entidades vinculadas en este trámite Bancolombia S.A. El señor Juan Carlos Candil Hernández, actuando como representante legal judicial de Bancolombia S.A., contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del señor Arzuaga. Luego de hacer un recuento de los hechos, sostuvo que Bancolombia S.A. no es la entidad encargada de verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro. Así, no es ella quien debe “realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida ya descrita, por el contrario, Bancolombia S.A. es el tomador y beneficiario de la póliza”. Igualmente, consideró que la acción de tutela es improcedente pues el accionante cuenta con otros recursos judiciales a los cuales puede acudir para defenderse de la presunta vulneración de sus derechos. En consecuencia, respecto del amparo constitucional, señaló que “esta figura solo es procedente cuando no hay otros recursos de carácter judicial que le permitan a la persona defender los derechos que supuestamente se le han vulnerado o amenazado”. Por ello, dijo, el actor debería acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir estos asuntos, mucho más tratándose de asuntos netamente contractuales patrimoniales. Seguros de Vida Suramericana S.A. Juan Camilo Arroyave Cárdenas, representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A., contestó la tutela. En primer lugar, señaló que la acción de tutela se tornaba improcedente en tanto existen otras vías y otros mecanismos para discutir asuntos netamente contractuales. Así, “el mecanismo de tutela en contra de mi representada no procede, porque las diferencias o controversias que surjan de un contrato de seguros tienen de manera clara y expresa prevista la vía del procedimiento ordinario ante el juez civil competente”. Por tanto, la acción de tutela, dijo, debería tornarse improcedente. Adicionalmente, argumentó que esta empresa no ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales del actor, pues su actuar ha sido acorde con la normatividad vigente en materia de seguros. En ese sentido, señala que el peticionario “incurrió en reticencia, al no informar a Seguros de Vida Suramericana S.A. al momento de contratar con el seguro, el antecedente que presentaba con anterioridad al ingreso de la póliza. Dicha omisión se materializa y evidencia en la declaración de asegurabilidad que el señor Argemiro diligenció al momento de ingreso a la póliza, el 27 de enero de 2011, la cual fue ratificada con su firma”. Por estas razones, solicita que la tutela sea negada. Decisiones de instancia Primera instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. En criterio de este juzgado, el presunto afectado tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para ventilar estas discusiones. Ello hace improcedente el amparo pues además, no se probó ningún perjuicio irremediable. Por ello, negó las pretensiones del señor Arzuaga. Impugnación El accionante manifestó que la impugnación sería sustentada en segunda instancia, sin que se encuentre en el expediente escrito alguno en el que se señalen sus argumentos. Segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, confirmó la decisión del juez de primera instancia. En criterio de este fallador, la acción presentada por el señor Arzuaga no cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. Por el contrario, se debaten asuntos que son competencia de otras jurisdicciones. En efecto, “es claro que entre las partes hay una discusión sobre la declaración de asegurabilidad que la compañía de seguros asevera es reticente, y el asegurado lo contrario, por no haberse ordenado pruebas médicas sobre su salud y por el contrario hacer oponibles una serie de preexistencias o exclusiones. En este contexto, en definitiva el problema que ahora se estudia debe ocupar a los jueces de lo ordinario quienes son los encargados de resolver este tipo de litigio”. Por tales razones, el amparo no fue concedido. EXPEDIENTE T-4143382. JOSÉ DE JESÚS NÚÑEZ CONTRERAS EN CONTRA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. 9. En el escrito de tutela, el señor José de Jesús Núñez, docente de profesión, a través de apoderado judicial, sostuvo que el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) recibió un crédito del Banco BBVA por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Esta obligación se pagaría en cuotas mensuales que se descontarían directamente de su salario, a través de la modalidad de libranza. 10. Para amparar dicho préstamo, ese mismo día, el señor Núñez suscribió un contrato de seguro[1] con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La respectiva póliza operaría por muerte, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal. En caso de que ocurriera alguno de estos eventos, la aseguradora pagaría el saldo insoluto de la obligación adquirida con el banco BBVA. 11. El peticionario dijo que en la declaración de asegurabilidad, la aseguradora suministró un cuestionario en el que se preguntaba si sufría algún tipo de enfermedad allí enlistada, a lo cual “el asegurado no respondió ni afirmativa ni negativamente a dicho cuestionario, mas sin embargo el Representante Legal de la aseguradora avaló con su firma el certificado de ingreso a la póliza”. Adicionalmente, manifestó que en el mismo certificado el señor Núñez autorizó a la aseguradora a consultar cualquier médico, hospital, clínica etc. para que suministrara información sobre su salud aún con posterioridad a la ocurrencia de los riesgos amparados. 12. En desarrollo de su trabajo como docente, el accionante sufrió un quebranto de salud, particularmente por problemas en su voz. Por tal motivo, fue incapacitado en diferentes oportunidades. Luego de varios tratamientos sin efectiva recuperación, “fue valorado por medicina especializada en Salud Ocupacional por la Doctora Indira Manotas Alvor, adscrita a la UT Avanzar Médicos, Oriente Región Cinco” quien le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 95.45 %. La fecha de estructuración de la invalidez fue el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012). 13. Tras haberse declarado su incapacidad total y permanente, dijo, acudió al banco acreedor con el fin de que, como beneficiario, solicitara a la aseguradora el pago insoluto de la deuda. El tres (03) de abril de dos mil trece (2013), BBVA Seguros de Vida negó el pago de la respectiva póliza argumentando que el actor, al momento de suscribir la póliza, no informó que padecía varias patologías. Así, de acuerdo con la historia clínica de la Fundación Médico Preventiva de enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992), el peticionario “tiene diagnóstico de HTA (Hipertensión arterial), en junio de 2004m hiperplasia prostática y en marzo de 2010 disfonía”. 14. Manifestó que no es responsable ni a título de culpa de que la aseguradora no haya sido diligente para solicitar y estudiar su historia clínica que pudo solicitar en cualquier momento y a cualquier médico, teniendo todas las posibilidades fácticas para conocer su estado de salud. 15. Finalmente, expresó además que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo la alimentación y educación de sus hijos Álvaro José Núñez González de 17 años, estudiante de ingeniería civil, y Aura Patricia y José Fernando quienes cursan octavo y sexto de bachillerato. Por estas razones solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y debilidad manifiesta. Respuesta de la entidad vinculada en este trámite BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de su apoderado judicial Sebastián Neira Pulido, se opuso a las pretensiones del accionante. En criterio del señor Neira, la aseguradora no vulneró los derechos del peticionario principalmente por tres razones. En primer lugar, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar este tipo de discusiones. En efecto, dijo, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede solo cuando el afectado carece de otro medio de defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el actor cuenta con otros mecanismos o rutas judiciales alternas a este trámite constitucional, como por ejemplo la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Adicionalmente, sostuvo que si bien de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede en contra de particulares, ello solo sucede cuando (i) presten un servicio público, (ii) atenten contra el interés público o social y (iii) se configure una relación de subordinación o indefensión. A juicio del tutelado, las compañías aseguradoras no se enmarcan en ninguna de estas hipótesis de la mencionada disposición. En segundo lugar, argumentó que el asegurado incurrió en reticencia pues la legislación comercial colombiana “consagra la obligación para el asegurado de declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de contratar el seguro, en atención al principio de buena fe, característico de este contrato”[2]. En ese sentido, en relación con el estado de salud del señor Núñez, manifestó que “los hechos o circunstancias sobre los cuales versó la reticencia e inexactitud del Asegurado fueron de tal relevancia que de haber sido conocidos por el Asegurador, lo habrían sin duda retraído de celebrar el contrato (…)”. En consecuencia, el señor Núñez, al no manifestar su verdadero estado de salud, incurrió en esta falta consagrada por el Código de Comercio Colombiano. En consecuencia, el contrato nació nulo relativamente. Finalmente, en tercer lugar, considera que en el caso concreto no existió ningún tipo de siniestro pues la obligación de cubrir el saldo de la deuda nace en el momento en que este ocurre y en el presente caso el contrato nació a la vida jurídica viciado. Decisiones de instancia Primera instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante providencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. En criterio de este juez, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para discutir asuntos de naturaleza contractual. Para el reseñado fallador, el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial lo cual hace improcedente el trámite de tutela. Adicionalmente, no vislumbra un perjuicio irremediable que justifique estudiar el fondo del asunto. Impugnación Además de reiterar los argumentos esbozados en primera instancia, el accionante, a través de su apoderado, sostuvo que la providencia acusada se equivoca al estimar que la tutela se dirige a obtener el pago de una deuda contractual. En criterio del peticionario, su pretensión busca que sus derechos fundamentales sean protegidos por los jueces constitucionales. Finalmente, sostiene que la Corte Constitucional ha establecido en distintas oportunidades que en estos casos la acción de tutela es el mecanismo adecuado para debatir este tipo de litigios. Segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar- Cesar, en sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la decisión impugnada. En dicha providencia, este juzgado consideró, nuevamente, que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir asuntos comerciales y netamente contractuales. Reiteró que este trámite constitucional es procedente de manera subsidiaria, lo que quiere decir que cuando el tutelante cuente con otras vías de defensa, como en este caso, el amparo se tornará improcedente. Mucho más tratándose de asuntos contractuales. Adicionalmente, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. EXPEDIENTE T-4148791. JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MEJÍA EN CONTRA DEL BANCO DAVIVIENDA Y LA COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. 16. En su escrito de tutela, el accionante sostuvo que trabajaba como maestro de la planta global del Municipio de Barrancabermeja, cargo del cual fue retirado el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) mediante Resolución 1410. Mientras ejercía esas funciones, adquirió dos créditos con el Banco Davivienda. Uno por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000) y el otro por treinta y cinco millones de pesos ($35.00.000). 17. Para respaldar dicha obligación, suscribió un contrato de seguro con la empresa Seguros Bolívar S.A. Esta póliza operaría por muerte o pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. El accionante suscribió la declaración de asegurabilidad el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). El primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012), el médico laboral Miguel Ángel Vertel Camacho de FOSCAL Fundación Avanzar FOS, entregó concepto sobre su pérdida de capacidad laboral, el cual le calificaba con una disminución del 95.3% por enfermedad común. De acuerdo con el expediente, la fecha de estructuración corresponde a la misma fecha del dictamen. Esto es, primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012). 18. Por este motivo, el peticionario solicitó a la compañía Seguros Bolívar el pago de la póliza por haber acaecido el riesgo amparado. No obstante, la aseguradora negó el reconocimiento de la respectiva indemnización, según el accionante, porque no estaba impedido para desempeñar un trabajo remunerado y la enfermedad causante de la disminución laboral fue adquirida antes de celebrar el contrato. Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el señor Martínez padece de “traumatismo craneoencefálico y complicaciones derivadas con la presencia de movimientos extrapiramidales mas disartria desencadenados por la presencia e higroma subdural mas artrofia cerebral reportados en TAC cerebral”. 19. Mediante Resolución 1410 de 2012, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja resolvió“(…) b) que de conformidad con el certificado expedido por U.T ORIENTE REGIÓN de fecha 01 de Septiembre de 2012, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 95,3%, lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio”. 20. Adicionalmente, manifestó que las entidades accionadas no realizaron ningún tipo de examen médico ni le exigieron que lo aportara, a fin de determinar su verdadero estado de salud. Por tanto, sostuvo que con el actuar de la aseguradora se le vulneran sus derechos fundamentales. Respuesta de las entidades vinculadas en este trámite Banco Davivienda Olga Lucía Cordero Portilla, representante legal para efectos judiciales, contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante. En criterio de dicha entidad actúa como un simple intermediario entre sus clientes y la compañía de seguros. Así, el Banco Davivienda efectuó todos los trámites correspondientes para solicitar el amparo e indemnización a la compañía de seguros, remitiendo todos los documentos que para estos efectos se exigen. Sin embargo, dijo, la aseguradora “generó una comunicación en donde informó que no es procedente el pago indemnizatorio de las obligaciones del” peticionario, pues no manifestó con exactitud su estado de salud al momento de suscribir el contrato. Así, para el Banco, las declaraciones del actor no correspondían con su verdadero estado de salud, razón por la cual, genera la nulidad del contrato. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no es procedente pues es claro que no existe un perjuicio irremediable que deba ser subsanado por vía de acción de tutela. Especialmente, porque existen controversias de tipo económico y contractual que deben ser resueltas en instancias ordinarias o a través de mecanismos alternativos para la solución de controversias y no mediante este trámite constitucional. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Jaime Enrique Hernández Pérez, actuando en representación de la empresa accionada, manifestó que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que cuando se celebró el contrato, en la declaración de asegurabilidad, el peticionario no informó con exactitud su verdadero estado de salud “toda vez que el asegurado ya había sufrido una caída con trauma craneoencefálico y las secuelas de este traumatismo son las que ocasionan su incapacidad”. Así, consideró que el artículo 1058 del Código de Comercio establece que ocultar ese tipo de información genera una reticencia en la información y como consecuencia la nulidad relativa del contrato. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente. En su concepto, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este orden de ideas, la accionante cuenta con otros medios legales que sin lugar a dudas protegerían su derecho eventualmente violado, y no al mecanismo excepcional de tutela”. Por tales razones, solicita no sea concedido el amparo constitucional. Decisiones de instancia Primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. En criterio de esta jueza, “no es posible pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones que deban adoptar las autoridades privadas o públicas, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias”. Por ello, el amparo se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción. Impugnación Además de reiterar los argumentos esbozados en su escrito de tutela, el accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoce distintos precedentes constitucionales en los cuales la Corte Constitucional ha protegido los derechos de los asegurados. En criterio del peticionario, la acción de tutela debe ser concedida y por ese motivo solicitó que en segunda instancia fuera revocada. Segunda instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en decisión del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En criterio del fallador, la acción de tutela no está llamada a prosperar “toda vez que en el presente caso, surge un conflicto relacionado con un derecho pecuniario y contractual, pues la accionante solicita se le condone la deuda a pagar con el Banco Davivienda”. En consecuencia, no es deber del juez constitucional dirimir este tipo de controversias pues existiría una usurpación de competencia. Por tanto, el amparo es improcedente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del auto expedido (28) de noviembre de dos mil trece (2013) expedido por la Sala de Selección Número Once. Problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de los deudores de un crédito, por la decisión de una aseguradora de negarse a pagar la póliza del seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral fue adquirida antes de la celebración del contrato de seguro? Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de entidades bancarias y/o aseguradoras (ii) examinará las reglas sobre el requisito de subsidiariedad; (iii) hará referencia a los casos en los que se ha debatido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros, especialmente en aquellos eventos en que se presenta una tensión entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iv) abordará el estudio del caso concreto. Acción de tutela contra entidades financieras y aseguradoras De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede frente a autoridades públicas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de una persona. En algunos eventos, es posible ejercer el amparo constitucional frente a particulares, cuando quiera que estos se enmarquen en alguna de las siguientes hipótesis: (i) presten un servicio público, (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de aquellos en los que él o la accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. En esos casos, la acción de tutela deja de ser exclusivamente un medio de defensa frente a autoridades públicas y pasa a convertirse en un instrumento para proteger los derechos fundamentales de las lesiones que provengan de particulares. Así las cosas, bajo esta visión, el Constituyente entendió que la supremacía de los derechos fundamentales no se agota con un mecanismo que únicamente proteja a los ciudadanos de las agresiones estatales. Por el contrario, las dinámicas sociales, culturales, económicas y políticas, hacen que muchas veces se necesiten herramientas de defensa frente a conductas de particulares. Mucho más cuando en esas relaciones se sitúan ciertos individuos en condición de inferioridad. En esos eventos, la acción de tutela funge como una garantía para la eficacia de los derechos fundamentales. Si no fuera de esa forma, los derechos fundamentales solo serían exigibles frente al Estado, pese a que pueden ser lesionados por los mismos particulares. Pues bien, a partir de estas previsiones la Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto por al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras. En este orden de ideas, en relación con el concepto de servicio público, por ejemplo, en la Sentencia T-738 de 2011, esta Corporación sostuvo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras – dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público[3] de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”. Es decir, la actividad financiera involucra no solo un interés particular, sino también un interés público. En efecto, el mal funcionamiento de este sector puede causar efectos de proporciones insospechadas. Cuando los ciudadanos acuden a estas entidades para tomar sus servicios, están otorgándoles un voto de confianza “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”[4]. En ese mismo sentido, el sector bancario y asegurador constituye un servicio fundamental en el desarrollo económico y social del país. Según la Corte, “los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. Lo mismo sucede cuando una persona contrata una póliza de seguro y confía en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora las hará efectivas cuando ocurra el siniestro”[5]. De allí que su responsabilidad como particular sea mucho mayor, al punto de que sus labores sean catalogadas como servicio público. Por otra parte, la actividad financiera no solo comporta un servicio público sino que por sus mismas características, sitúan al ciudadano en estado de indefensión[6]; situación que refuerza la procedencia de la acción de tutela. Ello se explica en buena medida por la relación asimétrica que existe entre las partes. Evidentemente, el banco como particular tiene muchas más prerrogativas que el ciudadano “al tener (…) atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”[7]. Este tipo de relaciones no se dan entre iguales; las entidades financieras tienen más prerrogativas y posibilidades. Por ejemplo, son ellos quienes fijan, normalmente, las cláusulas de los contratos, establecen unilateralmente las condiciones de sus servicios, e incluso en algunos casos tienen la posibilidad de variar las estipulaciones contratadas con los ciudadanos. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-136 de 2013 esta Corporación manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades del sector”. Ahora bien, esta posición de indefensión no se presenta en todos los casos. Dependerá del juez constitucional verificar las circunstancias de cada caso concreto, pues en muchas oportunidades el ciudadano contará con herramientas mucho más eficaces y conducentes que le permitan defender sus derechos. En síntesis, las entidades financieras, como los bancos y aseguradoras, prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran en posición de indefensión. En consecuencia, la acción de tutela, dependiendo del caso concreto, puede ser utilizada en algunos eventos para defender los derechos fundamentales de las personas. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia. En los argumentos señalados por las partes y por los jueces de instancia, se resalta que la controversia que se plantea en el asunto estudiado debe ser tramitada por vías distintas a la tutela. En consecuencia, dicen, este amparo se torna improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Por tal motivo, esta Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre este aspecto, a fin de, en el caso concreto, verificar la procedencia o no de la acción de tutela. De acuerdo con la Constitución, específicamente con el artículo 86, la acción de tutela solo procede cuando la persona carezca de otro recurso judicial para defender sus derechos. Así, la mencionada disposición, establece que toda persona podrá reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión” de autoridades públicas o particulares, siempre que el peticionario “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Lo anterior, sin perjuicio de que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta regla se conoce como el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Este requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta. Pues bien, siguiendo esta misma lógica, una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre el tema fue la C-543 de 1993. En esta providencia, la Corte sostuvo que “la tutela fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jurídico no contara con algún mecanismo de protección”[8]. Es decir, “la tutela no fue diseñada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite excepcional que solo procede ante la carencia de otro recurso”[9]. Si la tutela procediera en todos los casos, el trámite constitucional dejaría sin contenido los demás procesos judiciales. Las demás jurisdicciones carecerían de eficacia práctica. Por ello, el constituyente previó que la acción de tutela cumpliera con algunos requisitos de procedibilidad a fin de evitar estos efectos. Ahora bien, el examen de subsidiariedad no se agota solo con verificar la existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento. Esta Corte ha entendido que en la gran mayoría de casos, en abstracto, las personas contarían con recursos judiciales para hacer efectivos sus derechos. Si este análisis se hiciera con base en ello, la tutela normalmente se tornaría improcedente. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las personas del disfrute de sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de la Constitución. En ese sentido, el requisito de subsidiariedad implica, además, que en caso de contarse con algún medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales de las personas. En todo caso, el amparo siempre será procedente para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la idoneidad, la Corte ha establecido que el medio de defensa lo es, siempre y cuando sea “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[10]. En otras palabras, que el recurso esté diseñado para ese preciso fin y no para otro. Si la persona, en un caso hipotético, cuenta con recursos para debatir la vulneración de sus derechos, la idoneidad se verifica si ellos efectivamente producirán el efecto esperado. Por ejemplo, no sería idóneo un recurso que una vez decidido, así sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciudadano. El mecanismo no sirve para lo que el ciudadano necesita. Por su parte, eficacia significa que el medio de defensa debe “estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[11]. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad competente, tenga la virtualidad de garantizar oportunamente, a tiempo, el derecho. De poco o nada sirve que el ciudadano cuente con medios de defensa si una vez se deciden, el derecho ya se ha lesionado. Ello tiene que ver con la eficacia de los derechos fundamentales. Ahora bien, este análisis de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Según las circunstancias particulares del asunto, la tutela se resolverá de fondo. Para esta Corte “las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces”. No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela. A pesar de que muchos asuntos cuenten con vías ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es razón suficiente para negar el mencionado trámite constitucional. Sumado a lo anterior, en el análisis que el juez haga, debe estudiar, además, que el probable mecanismo de defensa tenga el mismo nivel de protección que el amparo constitucional. En la Sentencia T-662 de 2013 la Corte, reiterando los argumentos de las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999, resaltó el valor de esta regla. En esa ocasión señaló que “de no ser así, se estaría simplemente frente a una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”. Así, el otro medio “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.”[12] Estas razones han hecho que la Corte establezca que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar”[13]. En la misma línea, “[L]a labor del juez de tutela no es simple. Debe realizar un examen de cada caso y poder establecer “(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[14]; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15]; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[16][17]”[18] Así las cosas, esta Sala debe precisar que cuando del examen de procedibilidad se concluya que el recurso no es idóneo o eficaz, el amparo debe ser definitivo. Es decir, el juez de tutela debe resolver de fondo el asunto. Por el contrario, la decisión constitucional será transitoria siempre que exista inminencia de un perjuicio irremediable. En esos casos, se protegerán los derechos del accionante transitoriamente hasta tanto acuda a las vías regulares u ordinarias para discutir su asunto. Por otra parte, dado que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera particular, la Corte ha considerado que lo mismo sucede con los sujetos de especial protección constitucional. Respecto de estas personas, es claro que no se pueden aplicar las mismas reglas que al común de la sociedad. Lo que para una persona sin ningún grado de vulnerabilidad puede ser eficaz o idóneo, para un sujeto de especial protección, en las mismas circunstancias fácticas, no. Para esta Corporación “el artículo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado[19]”[20]. Frente a estas personas, no es posible hacer el análisis con la misma rigurosidad. El juez debe prever los aspectos subjetivos del asunto estudiado. A este respecto, el concepto de este Tribunal Constitucional ha sido que, “No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[21], y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”[22]”[23] En igual sentido, la Corte ha considerado que “la condición de sujeto de especial protección constitucional – especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) – así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”[24]. Como se observa, la Corte ha invertido el análisis de subsidiariedad en estos casos. Frente a estas personas el recurso se presume inidóneo e ineficaz, salvo que el juez en su estudio, luego de una carga argumentativa seria, constate lo contrario. Aquí sucede lo contrario que a la sociedad en general pues allí el juez debe realizar “un análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones que a los demás ciudadanos”[25]. En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe “(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente[26]”[27]. Pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago de la póliza de seguro en casos que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia. El sistema de precedente ha sido valorado por la Corte como un método de interpretación que no solo ayuda a unificar su jurisprudencia, sino también incentiva la seguridad jurídica y materializa el derecho a la igualdad. En ese orden, por ejemplo, permite a los jueces conocer con exactitud cuáles son las reglas aplicables a un caso y cómo este Alto Tribunal ha entendido la vulneración, o no, de un derecho fundamental en ese evento en específico. Así mismo, garantiza que las personas sean tratadas de igual manera, siempre que los supuestos fácticos de sus casos coincidan en lo esencial. Pues bien, este método consiste en identificar las sentencias más relevantes sobre un asunto, y extraer de ellas las principales razones que ha tenido la Corte a la hora de fallar situaciones similares. Ello para fijar una regla concreta aplicable al caso estudiado. Naturalmente, todas las veces los casos no serán exactamente iguales y por tal motivo se hace necesaria una interpretación adicional por parte del juez, quien deberá a su vez desplegar una carga argumentativa lo suficientemente fuerte en su decisión. Si fuera de otra forma, cada juez, según su arbitrio, podría tomar decisiones por fuera del marco constitucional vigente. Y mucho más, por fuera de lo que la Corte Constitucional ha establecido. Así las cosas, este sistema de precedente será utilizado en esta providencia. Para tal fin, la Corte abordará los principales pronunciamientos que existen sobre el caso estudiado, pero con un enfoque especial: conflictos por el no pago de la póliza del seguro que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, especialmente, su derecho al mínimo vital. Lo anterior, con el objeto de verificar cuáles han sido los principales criterios que esta Corporación ha tenido en cuenta para considerar que una aseguradora vulnera los derechos de sus asegurados tras esta negativa. En este orden de ideas, una de las primeras sentencias en estudiar el tema fue la T-1091 de 2005. En aquella oportunidad, la Corte estudió el caso de una persona que había adquirido con un banco un apartamento. Para ello, suscribieron un contrato de mutuo y constituyeron una garantía real hipotecaria sobre el mencionado inmueble. Para otorgar el mencionado crédito, como efectivamente sucedió, el banco exigió la firma de un contrato de seguro que respaldara la obligación, en caso de muerte o invalidez del tomador. En este contexto, la tomadora efectivamente sufrió una grave afección de salud, pues le fue diagnosticado cáncer de seno y tuvo una lesión en su columna vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la muñeca derecha. Como era apenas lógico, la tomadora del seguro no pudo continuar trabajando e incurrió en mora en varias cuotas del crédito hipotecario. Por tal motivo, al haber acaecido el siniestro (fue valorado con 50.93% de invalidez), solicitó a la aseguradora el pago insoluto de la obligación. Pese a ello, aquella entidad negó el pago de la póliza argumentando que la parte asegurada se encontraba en mora en el pago de la prima mensual a pesar de no contar con los recursos económicos para sufragar las cuotas. En esta ocasión, la Corte, al estudiar el caso, sostuvo que si bien la acción de tutela en principio no era el mecanismo adecuado para ventilar asuntos de naturaleza contractual, en ese preciso evento se alertaba la presencia de un perjuicio irremediable. Ello, debido a que el banco, al existir mora en el pago de las cuotas del crédito, había iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la deuda. En esta providencia la Corte consideró que si bien la persona asegurada se encontraba en mora, era desproporcional, por parte del acreedor, iniciar un proceso ejecutivo conociendo las circunstancias de debilidad de la deudora. Igualmente, respecto de la aseguradora, le reprochó no hacerse cargo de la deuda[28]. En punto a este tema la Corte sostuvo que, “, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo vital” Mediante Sentencia T-152 de 2006, esta Corte estudió, en uno de sus primeros fallos, el tema de las preexistencias y la reticencia en los contratos de seguros. En aquella oportunidad, la Corte analizó un caso de una persona de muy bajos recursos, que había adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que figuraban en el contrato. Su médico tratante le solicitó a la aseguradora una orden para la cirugía de “Varicocele Izquierdo”, la cual estaba cubierta por la póliza. No obstante, la demandada respondió que el procedimiento no sería autorizado, por tanto esa enfermedad era preexistente al ingreso del asegurado y que en consecuencia, se encontraba excluido de la cobertura del seguro. Sin embargo, la Corte sostuvo que no era posible que una aseguradora alegara preexistencias en este tipo de contrato, pues es ella quien tiene la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado. A pesar de que los supuestos de hecho pueden variar un poco, lo importante de esta providencia es que de ella se pueden extraer algunas reglas aplicables a los casos concretos. En efecto, la principal diferencia entre estos contratos es el “riesgo asegurado” y la “prestación de la aseguradora”, pues los dos contratos persiguen un mismo propósito el cual es cubrir los posibles siniestros pactados entre las partes. Adicionalmente, comparten los elementos esenciales de los contratos de seguro[29]. Así, aunque parezcan dos escenarios diferentes, el objetivo de esta clase de seguros es el mismo. En aquella ocasión, esta Corporación resaltó dos puntos muy importantes en los contratos de seguro. El primero de ellos (i), el relativo a la buena fe contractual, y el segundo (ii), relacionado con la carga de probar las preexistencias médicas. En cuanto al primer punto, sostuvo que la buena fe en los contratos de seguros adquiere mayor importancia y se predica de ambas partes. No solo del asegurado sino también de la aseguradora. Así, “aún cuando en principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enfatiza la buena fe en las cargas que debe asumir el asegurado, en realidad dicho principio se predica de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión. En suma, si en los contratos en general se exige la buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es máxima: tanto en el solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud moral e intelectual”[30]. Es decir, la carga de la buena fe corresponde a las dos partes, no solo al tomador del seguro. Respecto al segundo punto, “no es posible interpretar los términos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o asegurado, a partir de dictámenes médicos posteriores donde se afirme que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del convenio se había venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración.(…) No es, en consecuencia, constitucionalmente admisible la inclusión de una preexistencia o la negación de un servicio médico que no haya sido enunciado como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento de obligarse[31]”[32]. En el año 2007 la Corte volvió a abordar el estudio de un caso relativo al cumplimiento de contratos de seguro, especialmente, cuando existe tensión entre la negativa de las aseguradoras en el pago de una póliza, y los derechos fundamentales del tomador. Esta fue la Sentencia T-642 de 2007. En dicha providencia, la Corte tuvo que decidir sobre un caso en el que una aseguradora se negaba al pago de una póliza argumentando que la prueba de su discapacidad superior al 50%, no provenía de la autoridad competente. Es decir, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Para la Corte, la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar este tipo de controversias. Si bien la persona se encontraba en condición de discapacidad, ello no era argumento suficiente para considerar que en instancias ordinarias la tutelante podía defender sus derechos tal y como lo había hecho con la acción de tutela. Mucho más, dado que contaba con recursos económicos para continuar con el pago de las cuotas. Posteriormente, mediante Sentencia T-490 de 2009, este Tribunal nuevamente analizó este asunto. De acuerdo con los hechos del caso, una persona de cuarenta y cuatro (44) años de edad trabajó toda su vida como independiente en el oficio de fumigador. Sus ingresos siempre habían sido limitados y los utilizaba para mantener a su familia. Tras severas dificultades en su salud, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en una operación de remplazo total de rodilla derecha. Desafortunadamente, la operación no tuvo éxito y el accionante necesitó muletas por toda su vida. Por tal motivo, fue valorado por la junta de Calificación de Invalidez con un grado de discapacidad del 59.31%. Al haber trabajado como independiente toda su vida, queriendo garantizar su “pensión”, había suscrito un contrato de seguro con una compañía por determinada suma de dinero, el cual operaría por muerte o invalidez. Efectivamente acudió a la aseguradora quien le negó el pago del dinero argumentando que el señor aun podía continuar teniendo “trabajos remunerados”. En dicha Sentencia, la Corte encontró que efectivamente la aseguradora había vulnerado los derechos del actor, pues no existía ninguna razón suficiente que le permitiera negar el pago de la póliza. Por el contrario, lo que ello generaba era un perjuicio desproporcionado en el peticionario y en su familia. Así las cosas, en criterio de este Tribunal, “Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter con...

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