T-222-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-222/12
Bogotá, DC, marzo 20
de 2012
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA DE MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto
el motivo de la no renovación del contrato es la desaparición de la causa y el
objeto contractual
Para esta Sala no es posible concluir
que la actuación de la asociación accionada hubiera tenido como fundamento el
estado de embarazo de la actora y que, como tal, fuera un acto discriminatorio
en su contra. Por el contrario, dado el carácter netamente civil de la relación
contractual entre las partes y no hallando esta Sala indicio alguno de que se
estuviera encubriendo la existencia de una relación laboral entre la
peticionaria y PROACTIVA -como lo pretende hacer ver la accionante en su
demanda de tutela-, la no renovación del contrato de la accionante tuvo como
fundamento una justificación válida como lo fue la desaparición de la causa y
el objeto del contrato.
Referencia: expediente T-3.266.961
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Treinta y Siete (37) Penal
con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., del veintiséis (26) de
julio de dos mil once (2011), que negó el amparo solicitado.
Accionante: Angélica Olmos Flórez.
Accionado: Asociación Promotora de Proyectos,
Servicios y Asesorías Culturales, Sociales y Administrativas –PROACTIVA-.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela
La señora Angélica Flórez Olmos interpuso demanda de tutela
en contra de Asociación Promotora de Proyectos, Servicios y Asesorías
Culturales, Sociales y Administrativas –PROACTIVA-:
1.1.
Elementos.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo
vital, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
1.1.1. Conducta que causa la vulneración: la no
renovación del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes,
encontrándose la peticionaria en estado de embarazo.
1.1.3. Pretensión: ordenar a PROACTIVA el reintegro
de la accionante, que se le cancele las sumas de dinero dejadas de percibir y
la indemnización por despido sin justa causa.
1.2. Fundamento de la pretensión
1.2.1. La accionante afirma que prestó servicios profesionales
a la Asociación Promotora de Proyectos, Servicios y Asesorías Culturales,
Sociales y Administrativas -PROACTIVA-, en virtud de contrato de prestación de
servicios. El término de duración del contrato era del 23 de junio hasta el 30
de diciembre de 2010; el objeto del mismo era la prestación de servicios de la
accionante como Coordinadora en la ejecución de un proyecto entre PROACTIVA y la
Organización Internacional para las Migraciones -OIM-[1].
1.2.2. La peticionaria manifiesta que en el mes de noviembre
de 2010, estando vigente la relación contractual entre las partes, se enteró de
que se encontraba en estado de embarazo[2].
1.2.3. Afirma haber allegado el resultado del examen a su “empleador”[3], el cual
según ella “se negó a recibirla, aduciendo que no había dificultad, dado que
iba a seguir laborando en la empresa”[4].
1.2.4. Expone la actora que el 30 de diciembre se terminó la
relación contractual entre ella y PROACTIVA, sin que ésta le hubiere renovado
el contrato de prestación de servicios, pese a su estado de gravidez.
1.2.5. Dice la tutelante ser madre cabeza de familia, con
una hija de 16 años con quien vive, y no cuenta con los recursos económicos
para cubrir las necesidades de su familia.
2.
Respuesta
de la entidad accionada[5]
La asociación PROACTIVA respondió la
acción de tutela solicitando no fueran acogidas las pretensiones de la demanda,
por lo siguiente:
2.1.1. La asociación reconoció la
existencia del vínculo contractual entre las partes, pero reiteró el carácter
netamente civil del mismo: la accionante prestó sus servicios desde el 23 de
junio hasta el 30 de diciembre de 2010, sin cumplir horario alguno, con sus
propios medios y sin subordinación.
2.1.2. Afirma PROACTIVA que “suscribió
el convenio de cooperación PSPJ-1041.2010-NAJ-489 con la Organización
Internacional para las Migraciones –OIM- (vigente hasta el 30 de diciembre de
2010) con el fin de aunar esfuerzos para brindar atención a niños y niñas y
jóvenes desvinculados del conflicto armado, dentro del marco del convenio
NAJ-489 de 2009 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF- y la OIM. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2010)”. Para el
cumplimiento del mismo “fue necesaria la contratación del personal que
apoyara a PROACTIVA en el desarrollo contractual, entre esas personas se
encuentra la señora Angélica Olmos Flórez”.
2.1.3. La accionante fue contratada
exclusivamente para “orientar el desarrollo del proyecto de la OIM, el cual
finalizó el 30 de diciembre de 2010”, motivo por el cual “no fue posible
darle continuidad al contrato de la accionante, NO existiendo posibilidad de
obtener el reintegro por no existir elementos legales que permitan evidenciar
dicha decisión”.Allegó copia del otro si No. 01[6] del Convenio suscrito con
la OIM en donde se acredita la fecha de terminación tanto del Convenio de
Cooperación entre la OIM y el ICBF, como la del contrato en PROACTIVA y la
OIM.
2. Decisión de tutela objeto de revisión
2.1. Sentencia del Juzgado Treinta y
Siete (37) Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., del
veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
2.1.1. El juez de única instancia negó
el amparo constitucional: no se encontró probado que la asociación contratante
tuviera conocimiento del estado de gravidez de la peticionaria ni que fuera
posible deducir, del acervo probatorio obrante en el expediente, que el
embarazo constituyera un hecho notorio que el empleador no pudiera desconocer.
En consecuencia, “ante la duda del conocimiento por parte del contratante
del estado de embarazo de la contratista, no es dable considerar que para tener
por finiquitado el contrato requería autorización de la autoridad laboral
competente”[7].
2.1.2. El juez pone de presente que la
peticionaria no demostró que hubiera una afectación de su mínimo vital tras la
culminación de relación contractual y “no es dable inferir que la
terminación de la relación contractual supone para la accionante la ocurrencia
de un perjuicio irremediable”[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[9].
2. Procedencia de la demanda
de tutela
2.1. Alegación de afectación
de derecho fundamental. En estos casos de protección laboral reforzada, se
alega la vulneración del derecho de igualdad consistente en la posible
discriminación de que haya sido objeto la mujer gestante por razón del
embarazo.
2.2. Legitimación por activa.
La accionante interpuso de manera personal la acción de tutela como titular de
los derechos fundamentales invocados[10].
2.3. Legitimación por pasiva. La acción de tutela es procedente contra particulares
respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinación o
indefensión (Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42).
Respecto del estado de indefensión, la Corte Constitucional ha señalado
que consiste “(…) en la situación de ausencia o insuficiencia de medios
físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza
o vulneración de sus derechos fundamentales[11] (…), sobre la base de
“un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el
nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”[12]. En este caso puede
predicarse un estado de indefensión ya que, como lo ha precisado la
jurisprudencia[13], el
estado de gravidez genera a la mujer la necesidad inmediata de asegurar un
ingreso para la subsistencia propia y del hijo por nacer y le crea una
situación especial de vulnerabilidad en su relación de trabajo. Por lo tanto,
la acción de tutela se torna procedente.
2.4. Subsidiariedad[14].
La Corte Constitucional ha señalado que, en
principio, es la jurisdicción ordinaria la vía adecuada para reclamar el
derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral, puesto que la acción
de tutela tiene un carácter subsidiario (art. 86 C.P.), a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable frente a lo que procederá como
mecanismo transitorio. El perjuicio irremediable, debe poseer
características de certeza, inminencia, urgencia y gravedad, esto es que: (i)
la amenaza sea real, (ii) el daño al derecho fundamental sea de próxima
ocurrencia, (iii) la adopción de medidas apremiantes sea apremiante; (iv) la
posible lesión afectaría un bien cuya protección es importante en el
ordenamiento jurídico.
En concreto, si bien la no renovación del contrato de
prestación de servicios ha de ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria
por la mujer embarazada, la pérdida abrupta de ingresos que ello implica puede
conducir a la generación de un perjuicio irremediable para la gestante y la
criatura por nacer, al verse abocada a la falta de medios para cubrir la atención
médica del embarazo y el parto y las necesidades del nasciturus y el neonato.
Por ello, en prevención de la ocurrencia de tal perjuicio irremediable, se
releva a la accionante ejercer las acciones judiciales ordinarias para la
procedibilidad de esta demanda.
2.5. Inmediatez[15].
La acción de tutela fue instaurada en julio de 2011[16], es decir 7 meses
después de la terminación del contrato, hecho que en consideración de esta Sala
constituye un plazo razonable para la interposición de la presente acción de
tutela dada la condición de sujeto de especial protección de la mujer
embarazada[17].
3. Problema Jurídico
La Corte Constitucional
resolverá si: ¿la no renovación de un contrato de prestación de servicios a una
mujer en estado de gestación vulnera el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada, cuando el motivo de la no renovación
es la desaparición del objeto contractual?
4. Cargo único: vulneración
del derecho de igualdad por desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada
4.1. La protección especial a
la mujer trabajadora embarazada
4.1.1. Fundamento constitucional de la protección.
La Constitución Política otorga un especial apoyo a la
mujer trabajadora en trance de maternidad, a través de un estatuto de
protección reforzada que consiste básicamente en lo siguiente:
-Prohibiciones: (i) de todo tipo de “discriminación”
por razón de sexo o género –C.P. art. 13.1-, y (ii) específicamente contra “la
mujer” –C.P. art. 43.1-.
- Acciones positivas hacia la igualdad real: (i) ordena al
Estado “promover condiciones” para la “igualdad real y efectiva”
de los “grupos discriminados”, partiendo del reconocimiento de la
discriminación histórica y aún actual de la mujer trabajadora y embarazada
–C.P. art. 13.2-; (ii) impone al Estado el deber de tratamiento especial a la
mujer trabajadora –C.P. 53.2-.
-
Protección especial por “debilidad
manifiesta”: (i) ordena al Estado la protección especial de quienes por su
condición “física” se encuentren en “circunstancias de debilidad
manifiesta”, esto es, sería el caso de la mujer embarazada y tras el parto
–C.P. art. 13.3-; (ii) además de la protección especial, ordena al Estado “asistencia”
a la mujer embarazada, que consistiría, cuanto menos, en “subsidio
alimentario” de estar desempleada o desamparada –C.P. 43.1-; (iii) Impone
un deber de expedir una legislación de protección especial a la mujer
trabajadora y a la maternidad; (iv) radica en el Estado el deber de apoyo “especial”
a la mujer cabeza de familia –C.P., art. 43.2-.
En suma, por su condición de trabajadora, la mujer es
sujeto de acciones positivas del Estado en procura de su igualdad real y
efectiva en relación con la actividad laboral; del mismo modo, por su condición
de embarazada, la mujer es sujeto de medidas de protección y asistencia
especial dada su circunstancia de debilidad física, como de protección de
cualquier tipo de discriminación por razón de la maternidad.
La legislación laboral desarrolla este marco constitucional
de protección de la mujer trabajadora embarazada y del neonato, del mismo modo
que instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo
Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
4.1.2. Protección a la mujer trabajadora embarazada a través
de la estabilidad laboral reforzada.
La protección constitucional y legal especial a la mujer
trabajadora embarazada tiene varios desarrollos: uno de ellos, en relación con la
estabilidad en su relación de trabajo. En efecto, la actividad laboral de la
mujer embarazada puede verse amenazada por decisiones que buscan poner fin a la
relación de trabajo, por considerarla onerosa en razón a la merma en la
productividad de la empleada o los costos de atención de la mujer grávida.
Dicho tratamiento entraña una discriminación injustificada e inaceptable contra
la mujer trabajadora y el nasciturus, pudiendo comprometerse el derecho a la
igualdad de ella y el derecho a la vida de la criatura por nacer y el de ella
misma en durante la gestación y el parto.
Por eso, en cumplimiento del mandato de protección especial,
(i) la legislación laboral contiene reglas de estabilidad laboral reforzada de
la mujer embarazada, y (ii) la jurisprudencia constitucional ha considerado que
procede la garantía de dicha protección por la vía de la demanda de tutela[18].
La estabilidad de la relación de trabajo de la mujer en
estado de embarazo, le permitiría seguir contando con ingresos ciertos
derivados de su actividad -salarios, honorarios, prestaciones-, que le permiten
atender las contingencias de la gestación, el parto y la crianza inicial del
neonato.
4.1.3.
Mecanismos jurídicos de para reforzar la estabilidad laboral de la mujer
trabajadora.
La
legislación laboral consagra una presunción de discriminación en el despido de
la mujer embarazada que se realice durante el
período de gestación, o durante los tres meses posteriores al parto[19]. En virtud de dicha presunción, corresponde al empleador
desvirtuar la causa discriminatoria del despido mediante la acreditación de una
justa causa de despido y obtener de la autoridad del trabajo competente la
autorización previa correspondiente. El desconocimiento de estos dos mecanismos
de protección de la mujer trabajadora embarazada en lo que respecto a su
estabilidad laboral -presunción de discriminación por el hecho del despido y la
autorización previa al mismo-, acarrean como sanciones la ineficacia del
despido -con el consiguiente reintegro de la trabajadora- y la indemnización
como sanción por la omisión de la autorización previa de la autoridad[20].
Así, la
jurisprudencia constitucional sintetiza la protección tutelar para la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en las siguientes reglas:
“(i) Que el despido o la desvinculación se ocasione durante el embarazo o
dentro del período de lactancia; (ii) que la desvinculación se produjo sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso; (iii) que el empleador conozca o
deba conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (iv) que el
despido amenace el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta
evidente y el daño que apareja sea devastador, y que (v) que al momento del
retiro de la trabajadora embarazada subsistan las causas del contrato de
trabajo y no haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro.”[21]
4.2. La protección a la
estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestación, en relación
con los contratos de prestación de servicios
4.2.1. La
protección a la mujer embarazada en el marco de un contrato de trabajo.
La Corte
Constitucional ha expresado que “una vez se demuestre la
existencia de un vínculo de carácter laboral, se debe evaluar en cada
caso si procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada”[22]. En
estos casos, la existencia de los requisitos de actividad de trabajo,
subordinación o dependencia y remuneración, conlleva la aplicación directa de
la legislación laboral.
4.2.2. La
protección a la mujer embarazada en el marco de un contrato de prestación de
servicios.
Por otro
lado, la Corte ha establecido que tratándose de mujeres embarazadas que
mantienen una relación civil en contratos de prestación de servicios, se debe
aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada[23] y se debe ordenar la renovación del contrato. Así lo
ha desarrollado la jurisprudencia:
“Tal estabilidad se predica también para los contratos
de prestación de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su
naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se debe aplicar el
criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para
los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto
pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo
anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato
laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalización del
plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones,
a éste se le deberá garantizar su renovación”[24].
En suma,
con el propósito de que la protección de la mujer en estado de gestación sea
efectiva, la jurisprudencia ha determinado que en relación con la aplicación de
la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es inocua la distinción
tanto la modalidad contractual bajo examen como la calidad del empleador
(público o privado). Lo que debe determinarse en estos casos es, si la terminación
del vínculo contractual entre las partes, tuvo por motivo el estado de
gestación de la mujer.
4.3. Caso Concreto
4.3.1. En el presente caso, la señora
Angélica Olmos Flórez considera que la Asociación PROACTIVA vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada, al no haberle renovado el contrato de prestación de servicios
celebrado con ella.
4.3.2. De conformidad con las
consideraciones que nos preceden, la estabilidad laboral reforzada de la mujer
en estado de gestación le es aplicable a los contratos prestación de servicios.
Y el mero vencimiento del término de duración del mismo no justifica la no
renovación del mismo. No obstante, la aplicación de esta regla se encuentra
sujeta a dos requisitos, al momento de la
finalización del plazo inicialmente pactado: (i) subsistencia de la materia de
trabajo y las causas que los originaron; (ii) y cumplimiento efectivo de sus
obligaciones por el trabajador.[25]
4.3.3. En principio, la
terminación de un contrato de prestación de servicios por vencimiento del
término pactado y la no renovación del mismo, respecto de una mujer contratista
en estado de gestación, activa la presunción de la finalización de la relación
de trabajo o de servicios tuvo como fundamento el embarazo, siendo susceptible
de ser desvirtuada por el contratante con la demostración de que las causas que
originaron la celebración del contrato de prestación de servicios
desaparecieron.
4.3.4. Esta Sala encuentra que en el
presente caso, el motivo que llevó a la Asociación accionada a celebrar el
contrato de prestación de servicios con la señora Olmos Flórez -el cual tenía
como objeto orientar y coordinar el proyecto entre PROACTIVA y la OIM-,
desapareció: no solo por la culminación del mismo el 30 de diciembre de 2010[26], sino por la
terminación del Convenio de Cooperación NAJ-489 de 2009 entre la Organización
Internacional para las Migraciones y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar el 31 de diciembre de 2010[27]
que le sirvió de causa. Esto porque la celebración del contrato de prestación
de servicios entre PROACTIVA y la OIM, tuvo como fundamento la suscripción del
Convenio de Cooperación entre la OIM y el ICBF, tal como la manifestó la parte
accionada en su contestación y que corroboró debidamente con la copia del otro
si[28].
4.3.5. En consecuencia, para esta Sala
no es posible concluir que la actuación de la asociación accionada hubiera
tenido como fundamento el estado de embarazo de la actora y que, como tal,
fuera un acto discriminatorio en su contra. Por el contrario, dado el carácter
netamente civil de la relación contractual entre las partes y no hallando esta
Sala indicio alguno de que se estuviera encubriendo la existencia de una
relación laboral entre la peticionaria y PROACTIVA -como lo pretende hacer ver
la accionante en su demanda de tutela-, la no renovación del contrato de la
señora Olmos tuvo como fundamento una justificación válida como lo fue la
desaparición de la causa y el objeto del contrato.
4.3.6 Es pertinente resaltar, que la
jurisprudencia de esta Corporación ha extendido a los contratos de prestación
de servicios el requisito de la autorización del Inspector del Trabajo para la
desvinculación de una trabajadora en estado de embarazo o dentro de los tres
meses posteriores al parto –propio de la legislación laboral[29]- en aquellos casos en
los que la Corte, con base en los hechos y en el acervo probatorio obrante en
el expediente, ha presumido o incluso ha decretado la existencia de un contrato
laboral bajo la noción del ‘contrato realidad’.
4.3.7 De ahí que en los contratos de
prestación de servicios esta obligación no sea exigible prima facie y
que su inobservancia no atente contra la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada, salvo que de los elementos fácticos y/o probatorios del caso
sea posible desvirtuar el carácter civil de la relación contractual –develando
su naturaleza laboral- o que se halle en la actuación del contratante un
elemento que pueda considerarse como discriminatorio hacia la mujer.
En vista de lo anterior, la Corte
procederá a confirmar la sentencia de única instancia, por las razones
expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo del Juzgado Treinta y Siete (37) Penal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C., del veintiséis (26) de julio de dos mil
once (2011), por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO.- Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 1-20 del cuaderno No.
1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente
sentencia corresponden al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.
[2] A folio 17 obra reporte de
prueba de embarazo con resultado “positivo en suero”, realizado en el
laboratorio Bio Imagen en la IPS Cafi Calle 80 el 25 de noviembre de 2010. En
el examen, no se hace referencia al número de semanas de gestación.
[3] Ver folio 1.
[4] Ibíd.
[5] Ver folios 27 a 36.
[6] Visible a folios 34 a 36.
[7] Ver folio 43.
[8] Ibíd.
[9]En Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once
(2011) de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[10] Artículo 86 de la Constitución Política y Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
[11] Ver, entre muchas otras, las
sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de
1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.
[12] Sentencia T-482 de 2004.
[13] Ver, entre otras, las sentencias
T-426 de 1998 y T-1084 de 2002.
[14]La acción de tutela, como
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales
constitucionales, procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa
judicial, a menos que se dirija para evitar un perjuicio irremediable -caso en
el que procede como mecanismo transitorio de protección-.
[15] Ha dicho la Corte Constitucional que la acción debe ser interpuesta en forma oportuna, es decir que se
realice dentro de un plazo razonable, toda vez que busca la protección
inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza,
debiéndose de esta forma ejercerse dentro de un ámbito temporal de ocurrencia
de la misma. Tal oportunidad o inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la demanda de tutela. De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”
[16] Ver folio 21.
[17] Ver entre otras las sentencias
T-076 de 2003, T-1083 de 2002 y T-1291 de 2005.
[18]Sobre la estabilidad laboral
reforzada como situación jurídica tutelable constitucionalmente, pueden
consultarse entre otras, las sentencias T-373/98, T-739/98, T-621/99, T-736/99,
T-969/00, T-1392/00, T-1138/03, T-1177/03, T-470/04, T-501/04, T-176/05,
T-291/05, T-866/05, T-487/06, T-706/06, T-1003/06.
[19]Código Sustantivo del Trabajo,
Artículo 239: “1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de
embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo
de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo
dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las
autoridades de que trata el artículo siguiente.
[20] Sentencia C-470 de 1997. La
sanción aludida de indemnización, es desarrollo del inciso final del artículo
13 constitucional que ordena sancionar “abusos o maltratos” cometidos
contra personas en circunstancias de “debilidad manifiesta”.
[21] Óp. Cit.
[22]Sentencia
T-637 de 2008.
[23]Ver,
entre otras, las sentencias T-1201 de 2001 y T-529 de 2004.
[24]
Sentencia T-987 de 2008.
[25] Ibíd.
[26] Otro si No. 1 al contrato de
prestación de servicios PSPJ-1041-2010-NAJ-489 entre PROACTIVA y la OIM-, en el cual aparece la fecha de terminación del mismo. Ver folio 34.
[27] Ibíd.
[28] Óp. Cit.
[29] Artículo 240 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.