T-222-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-222/09
(Marzo 27, Bogotá DC)
PROTECCION LABORAL DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN LIMITADAS
FISICAMENTE
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REINTEGRO DE EMPLEADO-Caso en que en un accidente de trabajo sufrió quemaduras en sus
pies
ACCION DE TUTELA Y REINTEGRO DEL TRABAJADOR-Procedencia excepcional para ordenarlo transitoriamente
Como la orden
de reintegro se concede de manera transitoria, el ciudadano está obligado a
poner en conocimiento del juez laboral que resulte competente la pretensión de
reintegro que de manera transitoria fue decidida por la Corte Constitucional,
pues, en últimas, es el juez ordinario el encargado de absolver este tipo de
pretensiones. El amparo que ahora concede esta Sala de revisión al demandantese
otorga en los estrictos términos del artículo 8° del Decreto 2591, por lo que
deberá interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación del fallo. Vale reiterar que en caso de no iniciar
dicha acción judicial, los efectos de esta providencia se extinguirán dentro de
dicho lapso.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Deberes tanto de las EPS como de las ARP frente a un accidente de
trabajo/INCAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Se observa
fácilmente de este relato que la EPS responsabiliza a la ARP accionada por el
incumplimiento de los servicios médicos que requiere el actor, y la ARP hace lo
propio frente Saludcoop. EPS; pero en dicho intercambio de responsabilidades,
que lleva a la inacción de la una y la otra frente a la atención médica del
demandante, se deja sin atención al accionante y se vulnera, en consecuencia,
su derecho a la salud. A este respecto, cabe recordar, que ninguna de las dos
entidades puede eximirse de responsabilidad, pues de conformidad con la ley,
frente a un accidente de trabajo, existen unos deberes tanto de las EPS como de
las ARP: las primeras están obligadas a garantizar la atención médica
requerida, y las segundas a cubrir los gastos que se deriven de dicha atención.
Es preciso concluir que en este caso: i) La EPS está en la obligación de
continuar con el tratamiento médico del actor por las lesiones producidas por
el accidente de trabajo que sufrió en febrero 13 de 2008, independientemente de
que haya operado la desafiliación del actor a la entidad; ii) que frente a esta
prestación la ARP está en la obligación de asumir los costos de los servicios
que se presten en relación con el accidente de trabajo, de conformidad con las
disposiciones legales. La Corte reconoce que las entidades demandadas pueden
debatir si la atención en salud que requiere el demandado es el producto del
accidente de trabajo sufrido en febrero 13 de 2008 o el producto de una
enfermedad común como lo es la diabetes. Sin embargo, lo procedente en estos
casos no es suspender sin más la atención médica, sino acudir al procedimiento
establecido por la normatividad en la materia (artículo 12° del Decreto 1295 de
1994).
Referencia: Expediente T-2.032.473
Accionante: Publio Antonio Forero Vallejo.
Accionados: Luis Martínez, Unión Temporal Puente Calle 100 y el
Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito del 28 de julio de 2008 (que confirma la sentencia del Juzgado Cincuenta
Civil Municipal del 18 de junio del mismo año, que negó el amparo).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger
(E), Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
Ana Concepción Forero Vallejo, obrando como agente
oficioso de su hermano Publio Antonio Forero Vallejo, interpuso acción de
tutela contra Luis Martínez, Unión Temporal Puente Calle 100 y el Instituto de
Desarrollo Urbano “IDU”[1], así:
1.1. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: derecho a la vida digna, a la salud y al
trabajo del accionante.
1.2. Hecho vulnerador: omisión de respuesta por los perjuicios derivados del
accidente de trabajo sufrido por el actor, con desconocimiento total de la
responsabilidad extracontractual de los accionados.
1.2.1. El accidente de trabajo ocurrió el 23 de julio
de 2002, cuatro días después de haber ingresado a laborar en la obra del puente
de la autopista norte con calle 100, contratado por el señor Luís Martínez.
1.3. Pretensión del accionante: (i) declarar la existencia de un contrato
de trabajo entre el señor Luis Martínez y Publio Antonio Forero Vallejo, el
cual concluyó por el accidente de trabajo y, por ende, declarar la
responsabilidad contractual de todos los accionados; (ii) se condene
solidariamente a los demandados al pago de la totalidad de la indemnización por
los perjuicios ocasionados en el accidente de trabajo, declarando, así mismo,
el daño emergente, lucro cesante y daño moral, debido al estado de invalidez en
que se encuentra el actor; (iii) dentro de los perjuicios se contemplen “las
cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, primas semestrales,
salarios dejados de percibir, intereses moratorios de cada una de las mesada
causadas y no pagadas por los demandados, los gastos médicos que se hayan
ocasionado por causa del accidente y demás gastos desde la ocurrencia del
accidente de trabajo hasta la edad promedio de vida del afectado”; (iv)
subsidiariamente, ordenar que le reconozcan la pensión de invalidez, más el
pago del 15% sobre la pensión de conformidad con las normas laborales.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-[2].
Carlos Francisco Ramírez Cárdenas subdirector técnico
de procesos judiciales del IDU, solicitó denegar la acción incoada, teniendo en
cuenta la improcedencia de la misma por la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y principalmente
por que no existen elementos jurídicos ni técnicos que puedan demostrar
violación de derechos fundamentales, en cabeza de esta entidad. En el escrito
de contestación, resaltó varias veces el hecho de que los acontecimientos
ocurrieron hace más de 6 años.
2.2. Benjamín Moya Castro. [3]
2.2.1. Luis Eduardo Moya Castro, abogado del señor
Benjamín Moya Castro respondió a la demanda oponiéndose a todas y cada una de
las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: (i) son ciertas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, sin que conste el vínculo
laboral existente entre Publio Forero y Luís Martínez; (ii) es cierto luego de
4 días de trabajo se accidentó; (iii) el Instituto de Desarrollo Urbano
contrató, por el sistema de licitación pública, con la Unión Temporal Calle 100
la obra en la cual el accionante se accidentó, y su vez, la Unión Temporal subcontrató
a Benjamín Moya para la instalación de tubería y Benjamín contrató a Luis Rojas
como ingeniero residente; (iv) no es cierto que Luis Rojas fuera el jefe de
Luís Martínez, igualmente es falso que los señores Ángel Romero, Andrés Cordero
y José Martínez estuvieran presentes el día del accidente, pues Ángel Romero
comenzó a trabajar en la obra dos días después del accidente, Andrés Cordero
nunca estuvo en la obra ni tampoco presenció el accidente y dentro de la obra
no existió una persona con el nombre de José Martínez; (v) el agenciado, señor
Antonio Forero, era o es socio con el señor Luís Martínez y no tenían vínculo
laboral con el ingeniero Luis Rojas; (vi) no le consta si el señor Luis
Martínez Ávila aseguró o no a Publio Antonio Forero al POS, riesgos
profesionales u otra clase de seguro que le ampara en caso de accidente de
trabajo o enfermedad; (vii) su representado no estaba en la obligación de
asegurar a EPS o ARP al actor, dado que el contrato de obra fue suscrito entre él
y Luis Martínez, y desarrollado, en sociedad por Luís Martínez Ávila y Publio
Antonio Forero.
2.2.2. En relación con la donación que hizo el
ingeniero Moya Castro al señor Forero, equivalente a $1.600.000, indica que fue
un acto de liberalidad y solidaridad con el enfermo y su familia, hecho que no
puede ser interpretado como una obligación generada de una relación
obrero-patronal, ya que nunca ha existido ese vínculo laboral.
2.3. Unión Temporal Puente Calle 100 – Liquidada –.
2.3.1. Liliana Torres Ramírez, apoderada judicial de
la ex representante legal de la Unión Temporal Puente Calle 100, solicitó
declarar la falta de legitimidad por pasiva de la Unión Temporal por su
inexistencia en la actualidad, así como que sea desestimada la presente acción
por existir otros medios judiciales para la declaración de las solicitudes del
accionante.
2.3.2. En relación con la Unión Temporal manifestó que
actualmente se encuentra liquidada, toda vez que el objeto para el cual se
constituyó fue liquidado el 6 de diciembre de 2002, mediante acta 22, donde
consta la entrega de la obra de acuerdo con los pliegos de licitación IDU
LP-007-2001.
2.3.3. Respecto de los hechos respondió que aunque el
accidente del accionante si ocurrió dentro de la obra, nunca existió una
relación laboral entre el actor y la unión temporal, así mismo, tampoco existió
relación laboral entre su representada y los señores Luis Rojas Moya y Benjamín
Moya Castro.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El señor Publio Antonio Forero Vallejo, de 50
años de edad, sufrió un accidente el día 23 de julio de 2002[4],
estando en la obra de construcción de la autopista norte con calle 100, hecho
en el que coinciden los accionados. El accionante aporta la historia clínica
que abarca de los años 2002 al 2004 donde consta su mal estado de salud[5].
3.2. El 02 de septiembre de 2002, la inspectora 17 de
Trabajo certificó: “de igual manera el apoderado de la empresa manifiesta
que el señor Publio Antonio Forero no es trabajador de Moya Castro Benjamín de
Santa Eufracia circunstancia que es aceptada por ella, pero es trabajador de un
contratista de Benjamín Moya Castro.[6]”
3.3. El 17 de septiembre de 2002, se presentaron en la
Inspección 17 de Trabajo los señores Edgar Ernesto Rodríguez, en calidad de
apoderado de la señora Araminta Rodríguez compañera permanente del señor Publio
Antonio Forero Vallejo, el señor Luis Martínez y Luis Segundo Fernández
apoderado de Benjamín Moya Castro. En esa oportunidad el apoderado del
trabajador le solicitó a los señores Luis Martínez y Benjamin Moya Castro:
“(…) estamos reclamado se responda por el
accidente de trabajo en el cual resultó perjudicado el señor PUBLIO ANTONIO
FORERO VALLEJO; o en su defecto se intente acuerdo conciliatorio en forma
parcial teniendo en cuenta el estado de salud del esposo de mi representada
Señora ARAMINTA RODRÍGUEZ se encuentra en incapacidad de responder por si
mismo, para ello mi propuesta es que se le asigne una cuota mensual con el fin
de que pueda cubrir sus necesidades de manutención, atención médica terapias
pago de una persona para que lo asista y demás inherentes a cuidado que se
requiere de acuerdo a su grave situación de salud que aqueja actualmente.” (SIC).
Por su parte, el señor Luis Martínez manifestó:
“yo traje al señor ANTONIO FORERO como
compañero socio, que a los tres días se accidentó. Que estoy dispuesto a pagar
$300.000 pesos mensuales hasta el mes de diciembre del presente año con el fin
de que en esta fecha se resuelva definitivamente la situación de salud del
señor Publio Forero Vallejo. Pagos que se harán entre el 17 a 22 de cada mes a
partir de la fecha en que ocurrió el accidente (27 de julio) y en el número de
cuenta que aportará la compañera permanente Araminta Rodríguez. La primera
cuota es de $600.000 pesos la cual se consignará entre el 17 y el 22 de
septiembre y las restantes si son de $300.000 pesos.” (SIC).
El señor Luis Segundo Fernández apoderado de Benjamín
Moya Castro mencionó lo siguiente:
“En relación al impedimento del apoderado
de la compañera permanente del señor PUBLIO ANTONIO FORERO. Vale la pena
aclarar que en audiencia practicada el 2 de septiembre del presente no se dejó
constancia de que dicha señora reconoció que su compañero permanente laboraba
con el señor LUÍS MARTÍNEZ quien hoy se hace presente en la audiencia. Por tal
razón me es imposible ofrecer cualquier tipo de conciliación de carácter
laboral teniendo en cuenta que mi representado no ha tenido ninguna
relación obrero patronal con mi representado y de esta manera respondo
negativamente la solicitud impetrada por el apoderado de la señora ARAMINTA
RODRÍGUEZ.
Por mera liberalidad y por circunstancia de
carácter humanitario estoy facultado para ofrecer como donación al lesionado y
su familia la suma de $1.600.000 pesos moneda corriente los cuales pagaré en
nombre de mi representado de la siguiente manera. Primero $1.000.000 de pesos
el día 20 de septiembre del presente año y los restantes $600.000 en tres
cuotas pagaderos los 5 de octubre y 5 de diciembre de 2002 dineros que deben
ser recibidos por parte de la señora ARAMINTA RODRÍGUEZ CABRERA EN FORMA
PERSONAL o por intermedio de una cuenta de ahorro que se compromete a facilitar
a mas tardar el día 19 de septiembre para que sean depositados allí. De esta
forma hago claridad de que estos dineros se entregan como donación.”(SIC).
De las anteriores propuestas, la parte accionante
manifestó estar de acuerdo parcialmente.
3.4. Mediante Sentencia del 12 de mayo de 2005
proferida por el Juez 6 de Familia de Bogotá y confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Familia, decretó la interdicción judicial del señor
Forero Vallejo y designó como curador a su hermana Ana Concepción Forero
Vallejo[7].
3.5. Reposa en el expediente un certificado médico de
la paciente Claudia María Rodríguez Forero en el cual se indica “paciente
con retrazo mental moderado a severo con epilepsia desde la infancia con TCC
actual padre de la menor Publio Forero con hemiplejia y retrazo psicomotor
severo con discapacidad secundario a accidente.” (SIC[8]).
En el escrito de tutela, la hermana del señor Forero Vallejo manifiesta que
él tiene una hija catalogada médicamente persona especial discapacitada que ha
estado a su cargo[9]. Sin embargo, no existe
dentro del expediente registro civil de nacimiento de la hija del agenciado, ni
ninguna otra prueba que demuestre el parentesco.
3.6. El apoderado del señor Benjamín Moya Castro,
adjunta con la respuesta, copia de los comprobantes de egreso mediante los
cuales el Ing. Benjamín Moya abonó y canceló a Luis Martínez la mano de obra
correspondiente a los trabajos realizados en el puente de la calle 100. En
estos documentos el señor Martínez aparece como contratista del señor Moya
Castro[10]. Igualmente aportó
comprobante de pago del 24 de agosto de 2002, por valor de $300.000 entregado
por benjamín Moya a Luis Martínez, para ser entregado a Publio Forero a titulo
de donación[11].
3.7. De acuerdo con la Carta de Conformación de la
Unión Temporal del 05 de julio de 2001, las personas jurídicas asociadas para
participar en la Licitación Publica número IDU-LP-DTE-007-2001 fueron: JMV
Ingenieros Contratistas Ltda., ESTYMA S.A. y Proyectos y Diseños Ltda. –
L&D Ltda. De igual manera, el 05 de marzo de 2004, se suscribió la carta de
cancelación de la Unión Temporal, donde se señala: “la duración de esta
Unión Temporal fue por el tiempo comprendido entre la presentación de la
propuesta y la liquidación del contrato, (incluyendo la prolongación de sus
efectos). Nota: En el mes de diciembre de 2002 se terminaron las diferentes
obligaciones financieras y crediticias de la Unión Temporal Calle 100.[12]”
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
Mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos
mil ocho (2008), el juzgado de instancia negó el amparo considerando, en primer
lugar, que en el caso concreto no es procedente contra los particulares
accionados, dado que ninguno de ello presta un servicio público; en segundo
lugar, dado que “el marco jurídico que debe rodear los hechos puestos de
presente ante esta autoridad, ciertamente no es el de la acción de tutela, sino
a la jurisdicción laboral o la jurisdicción civil, en el cual el hoy accionante
puede hacer valer sus derechos patrimoniales en uso de las herramientas
previstas en la normatividad pertinente, razón por la cual, habrá de negarse la
impetrada acción de tutela por improcedente.”
4.2. Impugnación.
El fallo del a-quo fue impugnado para poner de
presente al juez de tutela, que no existe otro mecanismo de defensa judicial
para solicitar la protección de los derechos del actor, debido al tiempo y a la
falta de recursos. Además dado que la tutela es procedente como mecanismo
subsidiario para evitar un daño irremediable.
4.3. Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
Mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos
mil ocho (2008), confirmó el fallo del juez de primera instancia considerando
que los conflicto jurídicos que se originen, directa o indirectamente en un
contrato de trabajo, deben ser decididos en la jurisdicción laboral, y no es
viable “la procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, toda vez que no se encuentran demostrados en el expediente los
presupuestos para su operatividad (gravedad, inminencia, urgencia e
inmediatez.)”
5. Documentos allegados en sede de instancia.
El 26 de febrero de 2009, la Secretaría General de
esta Corporación, envió al Despacho del Magistrado Sustanciador, dos escritos;
uno presentado por el doctor Jaime Tusides Cortés Cortés y otro presentado por
la señora Ana Concepción Forero Vallejo, este último anexa al expediente copia
de la demanda de tutela. El documento recibido del doctor Jaime Cortes anexa:
-. Copia informal de la sentencia proferida por el
Juzgado Sexto de Familia el 12 de mayo de 2005, en la cual se declara
interdicto por demencia al señor Publio Antonio Forero Vallejo y por ende se priva
de la administración de sus bienes y designan como curadora legitima a la
señora Ana Concepción Forero Vallejo[13].
-. Copia del acta de posesión de la señora Ana
Concepción Forero Vallejo en el cargo de curador del señor Publio Antonio
Forero Vallejo[14].
-. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, del 31 de octubre de
2005, la cual confirmó la sentencia consultada del Juzgado Sexto de Familia
proferida el 12 de mayo de 2005[15].
-. Copia de la audiencia obligatoria de conciliación, adelantada
dentro del proceso ordinario laboral de Araminda Rodríguez Cabrera, actuando
como representante legal de su compañero permanente Publio Antonio Forero
Vallejo, contra el I.D.U. y otros. En esta etapa no fue posible llegar a una
conciliación[16].
-. Copia del resuelve de las excepciones previas
dentro del proceso anterior, donde declaran probada la excepción de falta de
legitimidad en la causa por activa, dado que la señora Araminda no demostró que
efectivamente su representado haya sido declarado interdicto por la
jurisdicción voluntaria, y de ser así, no demostró que ella haya sido nombrada
como representante legal de su compañero permanente. Como consecuencia de lo
anterior, dan por terminado el proceso ordinario laboral, contra dicha decisión
se interpusieron los recursos de reposición y apelación[17].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de
1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 18 de noviembre de 2008 de la Sala de
Selección Número Once de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si los accionados
vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al trabajo,
al no responder por los perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido
el 23 de julio de 2002. Con tal fin, la Sala reiterará el precedente
constitucional sobre, (i) la procedencia de la acción de tutela contra
particulares; (ii) improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros
medios judiciales; (iii) ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento
de la regla de la inmediatez; y (iv) finalmente resolverá el caso concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Procedencia de la acción tutela contra
particulares.
3.1.1. En desarrollo del inciso 5° del artículo 86 de
la Constitución Política, el cual establece los eventos generales en que la
acción de tutela procede contra particulares, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, indica los casos específicos de procedencia de la acción contra
particulares, de los cuales se destacan los siguientes:
“4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida
o la integridad de[18] quien
se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela.”
3.1.2. La sentencia T-290 de 1993 estableció la
diferencia entre las situaciones de subordinación e indefensión, así:
“...que la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
De lo anterior se colige que la principal diferencia
surge de la relación de dependencia entre los sujetos. Se evidencia
subordinación, si la dependencia se origina en un título jurídico, tal sería el
caso de un contrato de trabajo. En relación con la indefensión, la dominación
proviene de una situación de hecho, propia de estudio en caso concreto de donde
se debe inferir una desventaja ilegítima generadora de violación a los derechos
fundamentales de una de las partes. La Corte Constitucional ha definido líneas
de jurisprudencia donde señala nociones de subordinación e indefensión, tales
como:
“El estado de indefensión se manifiesta
cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra
inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o
amenaza de su derecho fundamental[19].
(...)
Se encuentra en causal de indefensión quien
resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de
decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho
del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada[20].
(...)
La situación o relación de indefensión en
que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias
particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados
por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas
personas o grupos sociales[21].”
3.2. Improcedencia de la acción de tutela cuando
existen otros medios judiciales.
3.2.1. Dado que el artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela solo opera ante la ausencia de otros
medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales en pugna, es
entendible que el mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales resulta, en principio, improcedente para resolver las
controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, porque el
ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales
derechos.
3.2.2. En reiterada jurisprudencia Constitucional[22],
se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: i) promover
trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios; ii) revivir
términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; iii) como una tercera
instancia; y iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia.
Esto en virtud no sólo del respeto a la competencia del juez laboral sino
también dada la importancia que reviste la etapa probatoria en el procedimiento
ordinario, donde se garantiza el derecho de defensa de las partes involucradas
en el litigio[23]. La Corte Constitucional
se pronunció en la Sentencia T-101 de 2002[24], que
concluye:
“Así pues, si dentro del expediente de
tutela no está debidamente acreditada la relación laboral ni determinada la
identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción debe abstenerse de conceder
el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde
establecer y determinar las partes del conflicto, luego de un análisis legal,
reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio
de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”.
3.2.3.¿Cuando sería procedente la acción de tutela
para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La Corte ha
expresado que solo frente a circunstancias excepcionales, conexas lógicamente
al caso concreto, procede la acción para dirimir tales conflictos.
Seguidamente, plasmaron los requisitos que hacen viable la procedencia, así:
“ i) el asunto debatido tenga relevancia
constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un
derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca
probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho
fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo
legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un
ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el
mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos
fundamentales violados o amenazados[25].”
3.2.4. En relación con la idoneidad del medio judicial
ordinario, la Corte a establecido que para que dicho medio judicial desplace la
acción de tutela “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir
tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la
efectividad del derecho[26].”
3.3. Ausencia de perjuicio irremediable por
desconocimiento de la regla de la inmediatez.
3.3.1. El artículo 86 de la Constitución establece
ciertas características de la acción Constitucional de la tutela, así: i) toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, ii) en todo
momento y lugar, iii) mediante un procedimiento preferente y sumario, iv) por
sí misma o por quien actúe a su nombre, v) la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, vi) cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
3.3.2. De lo anterior se colige que es requisito de
procedibilidad de la acción de tutela que su interposición se realice dentro
de un plazo razonable[27], oportuno y justo. La
razón radica en que si con la acción de tutela se busca la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales, con motivo de la vulneración o
amenaza proveniente de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, es condición que la petición se presente dentro del marco de
ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. De no limitar en el
tiempo la presentación de la demanda de tutela, se desvirtúa el alcance
jurídico dado por el Constituyente a la acción, y se dejaría sin efecto el
objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y
efectiva de tales derechos.
En relación con el principio de inmediatez, la Corte
Constitucional[28] se ha pronunciado en
varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano
son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el
sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[29]
3.3.3. Tenemos entonces que la inactividad o la demora
del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Si se trata de la
interposición tardía de la tutela igualmente es aplicable el principio de
inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio.
3.3.4. La regla jurisprudencial acerca del principio
de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo
valido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción
constitucional de manera oportuna. La Corte ha establecido las circunstancias
que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así:
“1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados[30].”
Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta
Corporación sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si la
tutela sometida a revisión es o no procedente.
4. Caso concreto.
4.1. La Sala observa que la demanda de tutela fue
presentada por la señora Ana Concepción Forero Vallejo, como agente oficiosa
del ciudadano Publio Antonio Forero, aproximadamente seis años después de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos que
se alegan, y tres años después a la declaratoria de interdicción del señor
Publio Antonio Forero.
4.2. Como se reseñó en el acápite de hechos, el
accidente del señor Publio Antonio Forero fue como consecuencia de un accidente
de trabajo el 23 de julio de 2002. En el mes de septiembre del año 2002 la compañera
permanente del agenciado intenta conciliar con los acá accionados y
posteriormente, en el año 2003 presenta acción ordinaria laboral en contra de
los mismos. El Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá declara la falta
de legitimidad por activa, en tanto que aún no se había declarado la
interdicción del señor Forero; en el expediente no aparece prueba que se haya
presentado algún recurso contra esta providencia. El 31 de octubre de 2005, el
señor Publio Antonio Forero fue declarado interdicto, en sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, la cual confirmó la
sentencia consultada del Juzgado Sexto de Familia proferida el 12 de mayo de
2005[31]. Para este momento la
guardadora legítima del señor Publio Antonio Vallejo, la señora Ana Concepción
Forero Vallejo, agente oficiosa en la presente tutela, aún se encontraba en término
para interponer nuevamente la acción ordinaria laboral en contra de los
accionados.
4.3. Observado el lapso transcurrido entre la
expedición de la sentencia que declara la interdicción del señor Publio Antonio
y la fecha de instauración de esta acción constitucional, la Sala de Decisión
debe reiterar el principio de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la
acción de tutela como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar para proteger de manera actual y concreta el derecho fundamental
que está siendo objeto de una violación o amenaza. En consecuencia, conforme a
este principio, si bien no es posible establecer de antemano un término para
instaurar la acción de tutela, el juez tiene la obligación de verificar si ésta
no se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, para evitar que se convierta
en un factor de inseguridad que afecte derechos de terceros o que se emplee
para propósitos que desnaturalicen su alcance. Ha dicho la Corte que si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias impide que se
conceda la acción de tutela, con idéntica razón es necesario aceptar que la
inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial
tiene como consecuencia que tampoco pueda concederse.[32]
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que en el caso de la
tutela, como en el de cualquier otro medio de defensa judicial, si se ha dejado
de interponer a tiempo, le es aplicable el principio según el cual la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
los derechos no puede alegarse para beneficio propio y, con mayor razón, en los
casos en los que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.[33]
4.4. La acción de tutela está prevista
constitucionalmente para remediar situaciones apremiantes en las que están
involucrados los derechos fundamentales. La inacción del afectado por periodos
indefinidos, salvo que medie una justificación excepcional, permite entender
que la situación que se invoca por vía de tutela no es valorada por el
accionante como una situación que requiere urgente solución. Empero, en el caso
concreto la señora Ana Concepción Forero Vallejo, no esgrimió ninguna razón que
justifique su inactividad durante los tres años que lleva como guardadora legítima
de su hermano, siendo ella quien debió instaurar con la mayor diligencia
posible la acción ordinaria o en su defecto la acción de tutela mediante la
cual buscaba la protección de los derechos de su hermano, más aún cuando las
circunstancias de hecho que le ocasionaron los perjuicios al señor Vallejo
Forero ocurrieron en julio de 2002. Lo anterior ha llevado a la Corte a
concluir que de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba instaurar
la acción, la inactividad de la señora Vallejo Forero podría correr a favor de
su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos
en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Puede afirmarse que
el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de
la acción de tutela se constituye, de esta manera, en un indicador de la
urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y
la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado
puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las
características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela. [34]
4.5. Debe afirmarse que la acción de tutela
interpuesta por la ciudadana Ana Concepción Forero Vallejo como agente oficioso
de su hermano, Publio Antonio Forero Vallejo, fue instaurada fuera del plazo
razonable. En efecto, no aparece razón suficiente para justificar la demora de
más de tres años en la interposición de la acción de tutela. No se observa dentro
de las pruebas que obran en el expediente ni en escrito de acción de tutela, fundamento
alguno que explique la prolongada inacción de la señora Vallejo Forero y la
demora en la instauración de su acción de tutela, como por ejemplo la ocurrencia
de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito[35].
En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso de la señora Forero Vallejo
no existen elementos de juicio que permitan conocer la existencia de razones
atendibles que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela
para proteger los derecho de su hermano, no puede la Sala adoptar una decisión
distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de
acción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la
inmediatez.
4.6. Por las razones expuestas en relación con el
principio de inmediatez, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por
la señora Ana Concepción Forero Vallejo, quien obra como agente oficioso de su
hermano Publio Antonio Forero Vallejo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero. Confirmar, la
sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2008 por Juzgado Dieciocho
Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)
Magistrada
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela fue interpuesta el 27 de mayo de 2008. Ver
folio 39 del cuaderno de pruebas número 1.
[2] Ver folios 52 al 63 del cuaderno 1.
[3] Ver folios 65 al 92 del cuaderno 1.
[4] En el folio 6 del cuaderno 1, se encuentra
registrada la entrada al hospital Simon Bolívar del accionante en esa fecha y
con diagnostico “trauma cráneo encefálico severo”.
[5] Ver folios 3 al 29 del cuaderno 1.
[6] Ver folio 71 del cuaderno 1.
[7] Ver folio 48 del cuaderno 1.
[8] Ver folio 33 del cuaderno 1.
[9] Ver folio 2 del cuaderno 1.
[10] Ver folios 74 al 81 del cuaderno 1.
[11] Ver folio 82 del cuaderno 1.
[12] Ver folios 85 al 92 del cuaderno 1.
[13] Ver folios 39 al 44 del cuaderno principal.
[14] Ver folios 45 y 46 del cuaderno principal.
[15] Ver folios del 48 al 53 del cuaderno
principal.
[16] Ver folios 54, 55 y 56 del cuaderno
principal.
[17] Ver folios 57, 58, 59, 60 y 61 del cuaderno
principal.
[18] La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia
C-134 de marzo 17 de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[19] Sentencia T-267 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[20] Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, entre otras.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[22] T-001/92, T-575/97, T-1655/00, T-069/01, T-1221/01, T-1271/01,
T-1273/01 y T-135/02, T-047/02 y T-525/07
[23] Sentencias T-355/00, T-1156/00, T-105/02 y T-008/04 entre otras.
[24] M.P Rodrigo Escobar Gil.
[25] T-335/00.
[26] Sentencias T-003/92, T-001/92, T-391/95, T-606/95, T-620/95,
T-190/99, T-565/99, 577/99, T-197/00, T-699/00, y SU 1023/01.
[27] La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los
derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y
once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la
vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una
sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de
hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos
patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios
trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación
del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho
(Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda
instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
[28] Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia
T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[29] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[30] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.
[31] Ver folios del 48 al 53 del cuaderno
principal.
[32] Cfr. Sentencia SU-961
de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[33] Cfr. La citada sentencia SU-961 de 1999 y la sentencia C-543 de 1992,
MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[34] Atendiendo al principio de inmediatez la Corte ha negado en numerosas
oportunidades el amparo constitucional por haberse instaurado la tutela excediendo
un plazo razonable desde la vulneración alegada. Cfr. Sentencias T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-033
de 2002, T-105 de 2002, T-575 de 2002 y T-843 de 2002.
[35] En torno a estos requisitos, v. sentencia T-315 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.