T-222-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-222/07
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Medicamento
solicitado no puede ser sustituido por uno de los incluídos en el POS
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de
medicamentos excluidos del POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de
medicamentos y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1464483
Accionante: Carolina Salgado Duque (como agente oficioso de Elvia
Liliana Duque de Salgado)
Demandado: Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de
la acción de amparo constitucional promovida por Carolina Salgado Duque, quien
actúa en calidad de agente oficioso de su madre Elvia Liliana Duque de Salgado,
contra Saludcoop E.P.S..
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La actora
Carolina Salgado Duque impetró acción de amparo constitucional como agente
oficioso de su madre Elvia Liliana Duque de Salgado con motivo de la presunta
vulneración del derecho fundamental a la vida digna.
2. Reseña Fáctica
2.1 La señora Elvia Liliana Duque se encuentra afiliada a Saludcoop
E.P.S. en calidad de cotizante independiente.
2.2 Como tratamiento a los problemas de salud padecidos por la señora
Duque de Salado, el médico tratante, Gabriel Eduardo Saffón Botero, le formuló
Beclometazona (inhalador) y Ampicilina Sublactam (tabletas).
2.3 Saludcoop E.P.S. autorizó la entrega del medicamento Beclometazona
pero negó el suministro de Ampicilina Sublactam con el argumento de que no está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
2.4 Con base en lo anterior, Carolina Salgado Duque instauró acción de
tutela contra Saludcoop E.P.S. con el fin de que sea suministrado el
medicamento Ampicilina que su madre requiere, y con ello le sea protegido el
derecho a la vida digna presuntamente vulnerado.
2.5 Una vez admitida la presente acción de amparo constitucional, el
juez de primera instancia solicitó concepto al médico tratante respecto al
presente caso. En su contestación el doctor Saffón Botero manifestó que
efectivamente le había formulado el medicamento Ampicilina a la señora Duque
de Salgado, que ya se habían utilizado los medicamentos incluidos en el POS
para tratar su enfermedad, y que, la no utilización de dicho fármaco no pone en
riesgo la vida de la señora Elvia Liliana Duque[1].
Por otra parte,
se presentaron al despacho a declarar las señoras Margarita María Orozco
Quintero y María Esnedy López Herrera quienes conocían a la señora Elvia
Liliana Duque por haber sido compañera de trabajo como madre comunitaria y
vecina durante un año, respectivamente. Las mencionadas personas manifestaron
que tanto la demandante como su madre no tenían bienes de su propiedad ni
contaban con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los
medicamentos solicitados[2].
3. Consideraciones de la parte actora
Sostiene la peticionaria que la negativa de la E.P.S. Saludcoop a
suministrar el medicamento recetado por el médico tratante menoscaba el derecho
de su madre a gozar de una vida en condiciones dignas, toda vez que su estado
de salud, y los cambios climáticos le hacen muy difícil salir de su casa,
además padece de náuseas, dolores de cabeza, insomnio, irritabilidad en la zona
nasal, creándole infecciones en la garganta, de modo que no puede desarrollar
las actividades cotidianas con normalidad.
En este orden de ideas, la accionante solicita que le sea entregado
el medicamento que le hace falta a su madre para llevar una vida digna y cuyo
costo no puede asumir, toda vez que su enfermedad le impide trabajar, y lo poco
que recibe por su desempeño como madre comunitaria lo destina para atender los
gastos del hogar.
En declaración de ampliación de la demanda de tutela, la actora
manifestó que su madre recibía un ingreso de $ 170.000 pesos por concepto de
los servicios prestados como madre comunitaria, el cual es destinado para
sufragar los gastos del hogar y los cuidados de sus otros dos hermanos de 10 y
19 años, que no posee bienes, y que, por ende, no puede asumir el costo de los
medicamentos que asciende a la suma de $75.000 pesos mensuales.
4. Pretensiones de la demandante
La accionante solicita se ordene autorizar el suministro del
medicamento Ampicilina Sublactam (tabletas), que fue formulado por el médico
tratante y que, en adelante, se proporcione la medicina que sea necesaria para
el tratamiento de la enfermedad de la señora Elvia Liliana Duque.
5. Respuesta del ente accionado
Saludcoop E.P.S.
señala que en el presente caso, por un lado, no se observa que se esté
afectando algún derecho de estirpe fundamental que justifique acudir a la
acción de tutela y por otro, la E.P.S. ha cumplido con sus obligaciones al
prestar los servicios del P.O.S. que le han sido solicitados, sin que se
encuentre habilitada para suministrar los que no se están incluidos en el
manual. Así mismo, señala que la accionante no ha agotado los trámites
ordinarios para solicitar el medicamento, pues, antes de instaurar la presente
acción de tutela debió acudir al Comité Técnico Científico para que fuese evaluada
la posibilidad de ordenar el suministro de un medicamento excluido del P.O.S..
En consecuencia,
la E.P.S. solicita que sea negada la acción de tutela por cuanto ha actuado
conforme a la ley. De manera subsidiaria solicita que, en caso de que se decida
otorgar el medicamento, se disponga que su valor sea asumido por el Fondo de
Solidaridad y Garantía.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia del dos de agosto de 2006, el Juzgado 3 Penal Municipal de Manizales
concedió el amparo porque, si bien el medicamento solicitado no se encontraba
incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la posibilidad de
inaplicar dicha normatividad cuando se cumplan ciertas condiciones, de tal modo
que al analizar el presente caso, es posible observar que conforme a los
lineamientos de la Corte, (i) la ausencia del medicamento produce una afección
en la salud de la señora Elvira Liliana Duque que vulnera su derecho a la vida
y a la integridad física, (ii) que según el médico tratante no hay un sustituto
efectivo, (iii) está comprobada la difícil situación de la señora Duque de
Salgado y, finalmente, (iv) el médico que la formuló trabaja para la IPS
Clínica de Manizales, la cual tiene contrato con Saludcoop.
Así las cosas,
el fallador ordenó a la E.P.S. el suministro del medicamento Ampicilina
Sublactam Tabletas y de los demás procedimientos que requiera la señora Elvia
Liliana Duque de Salgado. De la misma manera, autorizó a Saludcoop para que
cobre al FOSYGA el valor de los gastos en que incurra en cumplimiento de la
presente tutela.
2. Impugnación
La apelación de
la entidad se basó en los mismos argumentos que el escrito de contestación de
la acción de tutela, con base en los cuales se solicitó que se revoque la
decisión de primera instancia.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Manizales, solicitó al médico tratante, Gabriel Eduardo
Saffón Botero que informara al despacho si el medicamento Ampicilina Sublactam
tabletas podía ser sustituido por otro que produzca el mismo efecto, o si el
formulado era el único que podía aliviar las dolencias de la señora Elvia
Liliana Duque.
El doctor Saffón
Botero manifestó que el cuadro de Sinusitis crónica que presentaba la señora
Duque de Salgado debía ser manejado con un tratamiento a base de antibióticos,
y que el medicamento formulado podía ser reemplazado con Amoxicilina más ácido
clavulánico tabletas, o Ceprozil tabletas, o por Cefuroxina tabletas.
Mediante
sentencia del 17 de marzo de 2006, el a-quem revocó el fallo proferido
por el juez de primera instancia debido a que consideró que en el presente caso
no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado
para que sea posible inaplicar la normatividad que restringe la obligación de
las E.P.S. a suministrar los medicamentos que estén incluidos en el P.O.S.,
porque, según concepto del médico tratante, la ausencia del medicamento no
constituye una amenaza para la vida o la integridad de la señora Duque de
Salgado, y porque, así mismo, según la última comunicación del especialista en
la salud, es posible sustituir el medicamento por otros que producen el mismo
efecto.
Por otra parte,
el fallador estimó que, en la medida en que la accionante no se había dirigido
ante la E.P.S. para que el Comité Técnico Científico se pronunciara respecto a
la solicitud de suministro del medicamento conforme a las condiciones de salud
de la señora Duque de Salgado, no era posible, ahora en sede de tutela,
proferir alguna orden en contra de Saludcoop cuando no se agotaron los trámites
administrativos al interior de la entidad.
Así las cosas,
el juez de segunda instancia consideró que no era posible inaplicar la
normatividad según la cual las empresas prestadoras del servicio de salud solo
deben suministrar los medicamentos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud,
y por tanto no se podía ordenar el suministro de un medicamento excluido del
mismo.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora
Carolina Salgado Duque, en calidad de agente oficioso, actúa en defensa de los
derechos e intereses de su madre Elvia Liliana Duque. Así pues, respecto a esta
posibilidad contemplada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la Corte ha
señalado que se deben cumplir ciertos requisitos, entre los cuales se cuentan: :
(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y
(ii) la circunstancia real que se desprenda del escrito de tutela, ya por
figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en
que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa[3].
En el caso que
ocupa el estudio de la Sala se tiene que la accionante en el escrito de tutela
manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso de su madre y, arguyó los
motivos por los cuales la señora Duque de Salgado no podía interponer la
demanda por sus propios medios y se acudió a dicha figura, toda vez que, como
señala la actora, la enfermedad crónica que aqueja a la señora Duque de Salgado
le produce una afectación severa de las vías respiratorias, continuos dolores
de cabeza, mareos y náuseas, que se agravan cuando se ve forzada a salir del
hogar y se expone a la intemperie
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
3. Problema
Jurídico
Le corresponde a
esta Corporación definir si, en el presente caso, la entidad promotora de salud
demandada debe suministrar el medicamento solicitado por la accionante, el cual
no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Para tal fin se deberán tener
en cuenta los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para
que proceda ordenar la entrega de medicamentos excluidos del POS, y si, en el
caso concreto, a partir de las circunstancias particulares y la medicina que
fue formulada a la señora Duque de Salgado, ellos se cumplen.
4. Requisitos
para otorgar medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en especial
la afectación al derecho a la vida dentro de un concepto amplio de dignidad
humana
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, no obstante que, de
conformidad con el literal g) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, la
obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, en cuanto al
suministro de medicamentos, se concreta en lo contenido en el Plan Obligatorio
de Salud[4], en ciertas ocasiones es
pertinente inaplicar esa normatividad cuando “ (i) la falta del medicamento
o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; (ii) que el
fármaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en
el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y
cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente; (iii) el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o
tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por
ningún otro sistema o plan de salud; (iv) que el medicamento o tratamiento haya
sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se
encuentre afiliado el enfermo”[5].
Así las cosas,
se observa que, teniendo en cuenta que el derecho a la salud, prima facie,
no es fundamental, para que pueda exigirse un medicamento excluido del POS por la
vía de la tutela, en primer lugar, se debe evidenciar que la ausencia del
medicamento repercute en una afectación al derecho fundamental a la vida. Es
decir que, antes de pasar a identificar la presencia de los otros requisitos
que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la inaplicación de la
normatividad en materia de medicamentos, es preciso que la afectación a la
salud vulnere o ponga en riesgo el derecho a la vida, de modo que se constituya
en derecho fundamental por conexidad.
Ahora bien, esa
valoración que se haga respecto a la conexidad del derecho a la salud con el
derecho a la vida debe hacerse desde una perspectiva amplia de la dignidad
humana, de tal modo que, además de las funciones orgánicas que permiten
existir, el derecho a la vida implica la posibilidad del individuo de
desarrollar todas las facultades inherentes al ser humano[6],
de forma que sea posible llevar una vida en condiciones de dignidad, con
libertad, autonomía y con la posibilidad de actuar normalmente en el entorno
social.
Así pues, es
posible establecer que el concepto de vida en condiciones dignas se encuentra
estrechamente relacionado con las condiciones de salud del individuo, pues de
éstas depende que pueda desempeñar las actividades cotidianas y aquellas que
son propias del desarrollo como ser humano. Es decir, que no puede hablarse de
vida digna si las afecciones de salud impiden que una persona, por ejemplo,
pueda relacionarse con su entorno, tener relaciones con sus semejantes,
desplazarse libremente, trabajar, o poder desarrollarse de manera autónoma. Por
lo tanto, la posibilidad de exigir protección al derecho a la vida digna
comprende también aquellas condiciones que permitan llevar una vida en condiciones
saludables[7].
En este sentido,
se observa que la inviolabilidad del derecho la vida a la que se refiere el
artículo 11 de la Constitución va más allá de una consagración que propenda por
garantizar la estabilidad de los signos vitales, pues hay que tener en cuenta
el concepto amplio de vida en el que el individuo pueda desarrollar todas
aquellas opciones que le son inherentes como ser humano, de tal suerte que para
que se entienda que hay una amenaza del derecho a la vida no es necesario
llegar hasta el punto de que exista un peligro inminente de muerte, pues los
riesgos contra la vida se concretan en todas aquellas circunstancias que
impidan o amenacen disfrutar una vida en condiciones dignas.
Lo anterior es
aplicable al momento de establecer la conexidad entre el derecho fundamental a
la vida y el derecho a la salud cuando se solicita la entrega de medicamentos
excluidos del POS, pues dicha valoración debe hacerse conforme al concepto de
vida digna, de tal modo que no es necesario que, en el caso concreto, la
ausencia del medicamento genere un riesgo de muerte, pues cuando una persona,
debido a problemas de salud, no puede desempeñar las actividades y funciones
cotidianas que le permiten interactuar con su entorno y desarrollarse como ser
humano, y la solución a esta situación radica en el suministro de un
medicamento determinado, se entiende que existe una conexidad entre el derecho
a la salud y el derecho fundamental a la vida. En consecuencia la negativa de
la entidad prestadora del servicio de salud a proporcionar la medicina, en el
entendido de que se presenten los demás requisitos señalados por la
jurisprudencia, constituye una conducta violatoria del artículo 11 de la
Constitución, y la acción de tutela se presenta como un mecanismo procedente
para invocar la protección del derecho y para solicitar el suministro del
medicamento formulado.
6. Caso
Concreto
La demandante
instauró la presente acción de tutela con el objeto de que se ordenara el
suministro del medicamento Ampicilina Sublactam tabletas a su madre, la señora
Elvia Liliana Duque de Salgado, ante la negativa de la E.P.S. debido a que el
mismo está excluido del Plan Obligatorio de Salud.
En el trámite
del proceso de tutela, el juez de primera instancia concedió el amparo por
considerar que la ausencia del medicamento producía una afección en la salud de
la señora Duque de Salgado y, por tanto, se vulneraba su derecho a la vida y a
la integridad personal, de igual manera, sostuvo que en caso sub exámine se
cumplían los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional. Por su parte, el a-quem revocó el fallo teniendo en
cuenta que, (i) de acuerdo con el concepto del médico tratante, la ausencia del
medicamento no ponía en riesgo el derecho a la vida de la señora Elvia Liliana
Duque, (ii) el juez de segunda instancia sostuvo que el médico tratante, en el
segundo concepto allegado, señaló que podían ser utilizados alternativamente
otros medicamentos diferentes al solicitado; y, finalmente, (iii) no era
procedente proferir alguna orden a Saludcoop en tanto que la accionante no
había agotado los procedimientos ante la entidad, tal como era dirigirse al
Comité Técnico Científico para que se evaluara la posibilidad de conceder el
medicamento excluido del P.O.S.
Pasa la Sala a
referirse respecto las anteriores consideraciones:
1. En el presente caso, existe una controversia en torno a si la falta
del medicamento pone en riesgo el derecho a la vida de la paciente. Sin
embargo, de la aplicación de la jurisprudencia sobre el alcance del derecho
fundamental a la vida se considera que, si bien el médico tratante señaló que
la ausencia del medicamento no comprometía la vida de la paciente, dicha
valoración debe hacerse a partir de un concepto amplio de vida digna.
En consecuencia,
si bien la ausencia del medicamento no pone en riesgo de muerte a la señora
Elvia Liliana Duque de Salgado, es posible observar que, conforme a los
síntomas descritos en la demanda de tutela y que no fueron controvertidos, sus
condiciones de vida están siendo afectadas considerablemente en razón de la
enfermedad que padece, pues las frecuentes dolencias le restringen la
posibilidad de disfrutar de la vida en circunstancias normales y desempeñar las
actividades cotidianas, y, según el médico tratante, la Ampicilina Sublactam es
la medicina que permitiría aliviar los problemas de salud de la paciente, toda
vez que ninguno de los medicamentos que hacen parte del P.O.S. fue eficaz para
el tratamiento de la enfermedad de la paciente.
En este orden de
ideas, se observa que, como lo había manifestado el juez de primera instancia,
la ausencia del medicamento si repercute en una afectación del derecho a la
vida de la señora Duque de Salgado.
2. Por otra parte, el a-quem señaló que, dado que el médico
tratante en una segunda intervención había indicado otras medicinas por las
cuales podía sustituirse la Ampicilina Sublactam, es preciso tener en cuenta
que, de conformidad con el Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud y que fija el Manual de Medicamentos del
Plan Obligatorio de Salud, los fármacos señalados por el médico tratante
tampoco están incluidos dentro de dicho manual, por lo tanto no constituyen una
solución para aliviar la situación de la señora Elvia Liliana Duque, ya que,
como en el caso de la Ampicilina Sublactam, no podrá exigirlos directamente.
Ahora bien, la
anterior situación confirma lo que había manifestado el médico tratante en
cuanto que ya se habían utilizado los medicamentos contenidos en el POS y
ninguno había sido efectivo para tratar la enfermedad de la señora Duque de
Salgado, por lo tanto en el caso objeto de estudio se tiene que el fármaco
solicitado no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud y que, pudiendo sustituirse, el sustituto no proporciona
el mismo nivel de efectividad.
3. Un aspecto que fue señalado tanto por el juez de segunda instancia
como por la E.P.S. Saludcoop fue el hecho de que la peticionaria, antes de
instaurar la acción de tutela, no había acudido ante el Comité Técnico
Científico de la entidad para que allí se definiera si era procedente
suministrar el medicamento solicitado, lo cual hacía la acción de amparo
improcedente. Sin embargo, estima la Sala, que no es de recibo esta afirmación
toda vez que la jurisprudencia constitucional ha indicado que, no obstante que el
Comité tenga la denominación de "Técnico" es un organismo meramente
administrativo que se encarga de supervisar las actuaciones y procedimientos
que se llevan a cabo al interior de la respectiva E.P.S.[8].
Por lo tanto, su pronunciamiento no constituye un
requisito para que los usuarios accedan a los servicios de salud y para que
sean suministrados medicamentos excluidos del P.O.S.. Ahora bien, en ese mismo
sentido, no puede entenderse que el Comité Técnico Científico constituya una
instancia adicional entre la E.P.S. y los beneficiarios del servicio, más
cuando el trámite ante este órgano "(...) es competencia del médico
tratante adscrito a la E.P.S. y no es un trámite que le corresponda adelantar
por cuenta propia a la accionante"[9]..
Con base en lo anterior no puede decirse que la acción de
amparo resulte improcedente por no haber acudido al trámite ante el Comité
Técnico Científico, pues, como quedó dicho, su pronunciamiento no es un requisito
para acudir a la acción de tutela cuando la negativa a suministrar un
medicamento excluido del P.O.S. puede generar la vulneración del derecho
fundamental a la vida y, así mismo, dicho trámite no constituye una instancia
adicional que deba ser agotada por el paciente como un medio de defensa[10].
En este orden de
ideas, se observa que, en atención a que la ausencia del fármaco conlleva a una
afectación de la salud de la señora Duque de Salgado, por la cual no pueda
gozar de una vida en condiciones dignas, que, según el médico tratante, no hay
un medicamento en el P.O.S. que brinde la misma efectividad que la medicina
solicitada, que, teniendo en cuenta que el oficio de madre comunitaria que
desempeña la señora Elvia Duque Delgado no le permite contar con la capacidad
económica para asumir el valor del medicamento, y que se encuentran satisfechos
los demás requisitos que esta Corporación ha establecido, es procedente, en el
presente caso, inaplicar la normatividad que limita la responsabilidad de
Saludcoop a suministrar solamente los medicamentos incluidos en el P.O.S..
Así pues, en la
parte resolutiva se ordenará otorgar el fármaco Ampicilina Sublactam tabletas,
en las condiciones, dosis y por el tiempo que determine el médico tratante
según las condiciones particulares de la paciente y, así mismo, se reconocerá
que Saludcoop podrá repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud
de la orden impartida, para lo cual el FOSYGA contará con 15 días, sea para
hacer el desembolso, o para indicar la fecha máxima en que lo hará.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el 12 de septiembre de 2006. En su lugar CONCEDER la
acción de tutela interpuesta por Carolina Salgado Duque como agente oficioso de
la señora Elvia Liliana Duque de Salgado contra la E.P.S. Saludcoop.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S Saludcoop,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, proceda a suministrar el medicamento Ampicilina Sublactam,
tabletas, en las condiciones, dosis y por el tiempo que determine el médico
tratante.
Tercero. SEÑALAR que la EPS Saludcoop, podrá repetir contra el
FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA
dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará cumplimiento a la obligación
reconocida.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 37.
[2] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios 25, 26, 27 y
28.
[3] Ver las sentencias T-681 de 2004, T-531 de 2002.
[4] El Acuerdo 228 de 2002 señala el Manual de
Medicamentos y Terapéutica.
[5] Sentencia T-540 de 2002
[6] Sentencia T-926 de 1999.
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-494 de 1993,
T-221 de 1995, T-395 de 1998 y T-794 de 2003,
[8] Ver la Sentencia T-344 de 2002
[9] Ver Sentencia T-1164 de 2005
[10] Sentencia T-227 de 2006
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.