T-222-04
Hechos
Sentencia
T-222/04
DERECHO DE PETICION FRENTE A COOPERATIVA-Inexistencia de vulneración
La Corte Constitucional confirmará la decisión de
segunda instancia en relación con la ausencia de violación del derecho de
petición, pues conforme a su jurisprudencia, tal derecho no comporta el deber
de quien emite la respuesta que éste tenga un contenido determinado.
Simplemente tiene que responder a la solicitud hecha, de manera seria y
completa, lo que ocurrió en el presente caso.
DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES
HORIZONTALES EN TUTELA
ACCION DE TUTELA Y RELACIONES HORIZONTALES
JUEZ DE TUTELA Y RELACIONES CONTRACTUALES
Frente al problema jurídico considerado de manera
abstracta, la Corte ha de concluir que es posible que, por necesidad de
proteger derechos fundamentales, el juez constitucional pueda alterar una
relación contractual. Las condiciones y oportunidades de tal intervención no
son igualitarias, estando sujeto el control constitucional a las condiciones
analizadas en este apartado. De suyo, lo anterior implica que no sólo las
autoridades públicas están sujetas a los derechos fundamentales, y en general a
los Constitucionales, sino que, conforme al sistema axiológico recogido en la
Constitución, tales derechos también cobijan a los particulares.
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATOS
DERECHO AL MINIMO VITAL Y SALARIO MINIMO
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno
al mínimo vital es compleja y se ha omitido una definición precisa. Existe
consenso en que el mínimo vital no está atado a una variable cuantitativa, sino
que se define a partir de la consideración de elementos cualitativos. De ello
se sigue que no necesariamente el ingreso neto inferior a un salario mínimo
implica afectación del derecho al mínimo vital.
LIBERTAD CONTRACTUAL Y PROTECCION DEL
MINIMO VITAL-Tensión
Lo anterior implica que existe una tensión fuerte
entre la protección del mínimo vital y la libertad contractual, cuando el
cumplimiento de un contrato afecta el primer derecho. Es posible identificar
dos escenarios relevantes para resolver tal tensión: a) Resultado previsible.
El ejercicio de la libertad contractual puede colocar a la persona en una
situación de riesgo en la que, de fracasar, su mínimo vital queda en
entredicho. Se trata de una especie de apuesta, con el alto riesgo de perder.
Esto es, el resultado es posible y probable. En tal caso, difícilmente podrá el
juez constitucional modificar la relación contractual, pues la persona ha
actuado a propio riesgo. Esta circunstancia no le permite, en el plano
constitucional, pretender inmunidad frente al riesgo auto generado. Lo
anterior, con todo, no implica exclusión absoluta del control constitucional,
pero demanda probar más que la exposición al riesgo. b) Resultado imprevisible.
Tratándose de situaciones en las cuales la persona ha procurado una baja
exposición al riesgo (un riesgo ordinario) y, bajo condiciones ordinarias, no
era posible prever la consecuencia de afectación del derecho fundamental, la
posibilidad de intervención del juez constitucional aumenta. En tal caso,
desaparece cualquier asomo paternalista y el Estado asiste meramente para
evitar que la persona “no sucumba ante la propia impotencia.
CONTRATO DE ASOCIACION A LA COOPERATIVA Y
CONTRATO DE MUTUO CON LA COOPERATIVA
Ninguno de los contratos supone que sea de interés
constitucional la situación inicial de igualdad o desigualdad material en punto
al proceso de contratación. De igual manera, tampoco existe un evidente interés
constitucional en el objeto del contrato. Ambos, prima facie son compatibles
con la Constitución. El problema, en los términos de la demanda, se deriva del
cumplimiento de ambos contratos: si se cumplen (lo que implica pago de aportes
y cancelación de las cuotas del mutuo), el contratista ve reducidos sus
ingresos a un nivel inferior al salario mínimo. La Corte analizó in abstracto
el alcance de la competencia del juez constitucional para intervenir en
contratos de esta naturaleza. La Corte arribó a dos conclusiones: (i) en
principio no corresponde al juez constitucional intervenir en el contrato, por
existir un juez natural. De manera que sólo procede la tutela contra la
decisión de dicho juez; y, (ii) excepcionalmente, cuando se demuestra la falta
de idoneidad del medio ordinario de defensa, cabría la tutela. En este caso, se
demanda una mayor argumentación y carga probatoria y, además, demostrar que del
contrato mismo se desprende la consecuencia violatoria de la Constitución.
Resulta claro que la situación de bajo ingreso neto que percibe el demandante
es producto del ejercicio de su propia libertad. Es una actuación bajo un
riesgo propio que era previsible al momento del contrato. No es el cumplimiento
de los dos contratos mencionados los que originan dicho bajo ingreso, sino la
suma del cumplimiento de varias obligaciones, libremente contraídas. Así, no
puede imputarse al cumplimiento del contrato la amenaza de los derechos
fundamentales del demandante, ni puede demandarse la revisión de uno de los
contratos por el juez constitucional.
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance/ACCION DE TUTELA CONTRA
COOPERATIVA-Compensación de cuenta entre aportes y deuda
La Corte Constitucional ha analizado en repetidas
oportunidades el alcance del derecho de asociación negativo, tratándose de
cooperativas. En su análisis ha concluido que: (i) no es posible negar el
retiro voluntario de un afiliado de una cooperativa; (ii) el retiro voluntario
apareja la devolución de aportes; y (iii) tratándose de situaciones de
anormalidad económica para la cooperativa, es posible diferir o suspender la
devolución de los aportes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que
el demandante puede solicitar la desvinculación de la cooperativa, en cuyo caso
se procederá a la devolución de aportes y la compensación con la deuda
pendiente. Sin embargo, dado que no aparece que el demandante haya solicitado
la desvinculación, esta Corporación confirmará la decisión del juez a-quo.
Referencia: expediente T-740383
Acción de tutela instaurada por Jorge Isaac Escobar en
contra de la cooperativa Coopserp.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela de Jorge Isaac Escobar
en contra de la cooperativa COOPSERP.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. El ciudadano Jorge Isaac Escobar, quien tiene 73
años de edad, percibe una pensión de $ 1’288.364 (noviembre de 2002). Del monto
bruto de su pensión son descontados distintos valores, incluyendo aportes a la
cooperativa COOPSERP y el pago de una deuda con dicha entidad. Al final, su
pensión neta asciende a menos de un salario mínimo legal mensual.
Manifiesta que en noviembre de 2002 solicitó a la
cooperativa que se hiciera un cruce entre el total de sus aportes a la misma y
el valor del crédito adeudado, pues el primero superaba al segundo. Ello, según
indica, con el objeto de poder aumentar el saldo neto de su pensión y lograr
una existencia digna.
En diciembre de 2002, la cooperativa le respondió que
el cruce de cuentas únicamente es posible cuando “existe la pérdida de calidad
de asociado, la cual se consolida conforme a los estatutos de Coopserp”, razón
por la cual fue negada la solicitud. Con todo, le manifestaron que el objetivo
de la cooperativa era “propender por su bienestar”, invitándole a que se
acercara a las oficinas a fin de establecer una modalidad de pago de las cuotas
de manera más asequible.
El 24 de enero de 2003 presentó acción de tutela en
contra de COOPSERP por considerar que con la negativa de cruzar aportes con
deuda, se le colocaba en una situación de violación de su mínimo vital, pues su
pensión quedaba reducida a menos de un salario mínimo legal mensual, ya que con
ello no puede “cubrir las más elementales necesidades para mi subsistencia
teniendo a veces que acudir a la caridad pública”.
2. Ante requerimiento del juez de primera instancia,
COOPSERP remitió oficio GG-0201 del 3 de febrero de 2003, en el cual explica
las razones para negar el cruce de cuentas. Explica que de conformidad con el
artículo 49 de la Ley 79 de 1998 (se refiere a la Ley 79 de 1988), “los aportes
sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen a
favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraiga con
ella”. Lo anterior, en armonía con el oficio SDF AF3-20869/2000 de la
Superintendencia de Economía Solidaria, implica que los aportes no son un medio
de pago y que de aceptar tal cruce “no se fomentaría el crédito por parte de
entidades destinadas para tal fin”, afectándose el interés general de la
asociación.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 24 de
la misma ley, los asociados tienen el deber de cumplir con las obligaciones
derivadas del acuerdo cooperativo y, en punto al contrato de mutuo, cumplirlo
en las condiciones pactadas, como se desprende del artículo 1602 del Código
Civil.
Sentencias que se revisan
3. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2003, el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali concedió la tutela. En concepto del
juez, de la norma que invoca la cooperativa para negarse al cruce de cuentas se
desprende que cuando la persona se encuentra en una situación precaria, los
aportes deben aceptarse como forma de pago, pues tal es el propósito de la
norma.
Por otra parte, el juez consideró que no se había dado
respuesta al demandante, razón por la cual concedió, además, la protección del
derecho de petición. En su concepto, aunque se dio respuesta, no se realizó
conforme a derecho, debido a la interpretación restrictiva dada a la norma
legal.
4. Dentro del término de ley, la cooperativa impugnó
la decisión del a-quo. Además de reiterar las consideraciones expuestas
en el escrito de 3 de febrero de 2003, la cooperativa indicó que los aportes
son “requisito indispensable en la constitución de los entes cooperativos”,
razón por la cual no puede ser garantía o fuente de pago de obligaciones
comerciales.
El demandante fue objeto de análisis de
crédito, en el cual se estableció su capacidad de pago, “esto quiere decir que
el demandante podía y puede en la actualidad cumplir con la obligación
mercantil adquirida”. En concepto de la cooperativa, invocar la situación
económica precaria “puede ser norma general para el futuro de la DISCRIMINACIÓN
FINANCIERA en que se puedan ver invocados todas aquellas personas que presenten
la calidad de pensionado”. Reitera que realizar el cruce de cuentas no consulta
el propósito del cooperativismo.
Por otra parte, señala que sí se dio respuesta al
demandante, simplemente que fue negativa a sus intereses.
5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali,
mediante providencia del 8 de abril de 2003, revocó la sentencia del juez a-quo.
En su concepto el derecho de petición no fue vulnerado, toda vez que la
cooperativa dio una respuesta suficiente y completa al demandante. En lo que al
cruce de cuentas se refiere, indica que acoge los planteamientos de la
cooperativa, apoyados por la Superintendencia de Economía Solidaria, razón por
la cual el pago del crédito debe hacerse de acuerdo a lo acordado y la
devolución de aportes se realizará de conformidad con las reglas estatutarias.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
6. La Corte Constitucional solicitó al demandante
explicar algunos de los descuentos hechos por nómina. El demandante explicó
que, además de la deuda con la cooperativa demandada, tiene otra con una
cooperativa llamada COOPEOASIS y obligaciones con grupos de cultura, así como
una obligación alimentaria equivalente al 26% de sus ingresos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Problema jurídico.
8. El demandante considera que la negativa de la
cooperativa demandada de autorizar una compensación de cuentas entre sus
aportes y su deuda, siendo superiores los aportes, dado que su pensión neta
asciende a menos de un salario mínimo y que carece de recursos para llevar una
vida digna, violan su derecho fundamental al mínimo vital.
La cooperativa, al igual que el juez ad quem,
son de la opinión que no es posible autorizar una compensación de cuentas por
cuanto los aportes no pueden servir como medio de pago ya que tienen por
función afianzar el capital cooperativo (razón por la cual el artículo 49 de la
Ley 79 de 1988 debe interpretarse en este sentido) y, además, que el demandante
tiene la obligación de someterse al acuerdo pactado, tanto en lo que al
contrato de asociación respecta como con el contrato de mutuo, bajo el
principio pacta sunt servanda y el artículo 1602 del Código Civil.
El juez a quo, por su parte, considera que la
regla sobre la afectación de los aportes como garantía de las obligaciones
contraídas con las cooperativas debe interpretarse en el sentido de autorizar
la compensación de cuentas, pues, precisamente, ante situación de dificultades
económicas tales aportes deben cumplir la función de garantizar el pago de las
deudas.
La corte se enfrenta a una discusión jurídica de dos
niveles. En un nivel más abstracto, la cuestión gira en torno a la posibilidad
o no de modificar las relaciones contractuales en razón a la necesidad de
proteger derechos fundamentales. En el plano concreto, si es posible modificar
las relaciones contractuales suscritas por el demandante, en razón de que tales
relaciones contractuales implican aportar recursos a una cooperativa de la
cual, a la vez, es deudor de un monto inferior al aportado, quedando sus
ingresos netos en un monto inferior al salario mínimo legal mensual, como
consecuencia de obligaciones alimentarias y créditos adicionales.
En torno al derecho de petición.
9. Antes de considerar los problemas jurídicos
indicados, la Corte deberá pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia en relación con el derecho de petición. Según se desprende
de la sentencia de primera instancia, la violación del derecho de petición se
produjo como consecuencia de que la respuesta dada por la cooperativa no era
“conforme a derecho”. El juez ad quem, por su parte, indicó que el
derecho de petición está relacionado con la existencia de una respuesta y no de
un contenido determinado.
La Corte Constitucional confirmará la decisión de
segunda instancia en relación con la ausencia de violación del derecho de
petición, pues conforme a su jurisprudencia, tal derecho no comporta el deber
de quien emite la respuesta que éste tenga un contenido determinado.
Simplemente tiene que responder a la solicitud hecha, de manera seria y
completa, lo que ocurrió en el presente caso.
Sobre los problemas jurídicos planteados. Cuestiones
previas.
10. En esta oportunidad la Corte ha indicado que
identifica dos problemas jurídicos. Es posible sostener que el problema
abstracto está subsumido dentro del segundo problema jurídico, razón por la
cual no tiene razón de ser su análisis de manera separada.
La corte comparte parcialmente esta crítica pues, a
efectos de lograr certeza sobre las reglas que se acogen como base de la
decisión judicial, en la motivación debe buscarse el máximo de precisión
posible en la identificación del problema que se somete a consideración del
juez. Empero, tal como se analizó en sentencia T-249 de 2003, en muchas
ocasiones la Corte se ve en la necesidad de hacer un análisis de doble nivel,
en la medida en que la solución al segundo problema (el más concreto) no se
comprendería cabalmente sin incorporar el primer nivel (abstracto) de análisis.
En el primer caso, la Corte estima que se presenta
esta situación, debido a que en el problema concreto se identifican asuntos
adicionales al problema abstracto, que requieren una argumentación específica.
Derechos fundamentales y relaciones horizontales.
11. El artículo 86 de la Constitución autoriza la
procedencia de la tutela contra particulares. El constituyente previó 3
situaciones distintas bajo las cuales procede la tutela contra los
particulares: prestación de un servicio público, grave y directa afectación del
interés colectivo y la existencia de “estado de subordinación o indefensión”.
La Corte Constitucional ha señalado que, además, procede la tutela contra
particulares que ejercen funciones públicas, pues en tal caso ostentan la calidad
de autoridad pública.
La Corte Constitucional ha intentado establecer la
razón de esta ampliación de la protección de la tutela. En cuanto a ello, la
Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha señalado que la
extensión de la tutela a las relaciones entre particulares tiene por objeto
restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es decir,
se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de
igualdad y coordinación[1].
Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliación se explica por un
fenómeno más complejo, cual es el “desvanecimiento de la distinción entre lo
público y lo privado”[2],
lo que demanda la protección de los particulares frente a cualquier clase de
poder social[3].
En sentencia C-134 de 1994 la Corte hizo un análisis
que marca las distinciones antes mencionadas. En dicha oportunidad se indicó
que el constituyente introdujo la tutela contra particulares, al advertirse que
los derechos fundamentales podían ser violados no sólo por autoridades
públicas. Tal conclusión tuvo como base la consideración de que la procedencia
de la tutela, en general, se explicaba por la necesidad de protección de la
dignidad humana. Principio a partir del cual se define la legitimidad del orden
constitucional y explica la fuerza irradiadora de la Constitución sobre todo el
ordenamiento jurídico.
12. Teniendo presente lo anterior, resulta claro que
en el plano dispositivo como en el judicial, ha operado un cambio en la
concepción de los derechos fundamentales y en la concepción política del
sistema. Se ha abandonado una visión estrictamente liberal y contractualista de
la sociedad y de los derechos constitucionales, en la cual tales derechos se
entendían como meros mecanismos de defensa frente al orden estatal. Los
derechos constitucionales y, entre ellos, los fundamentales, se conciben ahora
como derechos de las personas en una doble dimensión: medios de defensa contra
invasiones al orden privado y al proyecto de vida, y medios de protección contra
los riesgos derivados de la complejidad social.
El principio de igualdad (C.P. art. 13) supone la
garantía para que las personas puedan, por igual, desarrollar sus
proyectos de vida. Tales proyectos parten de la realidad de las condiciones
sociales, algunas de las cuales son objeto de regulación jurídica. Este
punto se define principalmente en el nivel constitucional y en los tratados de
derechos humanos.
De allí que la sociedad, por conducto del sistema
jurídico, establezca condiciones que inmunicen a la persona frente a algunos
de los riesgos inherentes a la vida en comunidad, con el objeto de asegurar el
mayor grado posible de realización de los proyectos individuales de vida y la
más amplia participación en los distintos ámbitos de la sociedad.
Otros riesgos caen por fuera de la regulación
jurídica, como, sin ser exhaustivos, el fracaso amoroso, el fracaso comercial o
el fracaso educativo. Frente a tales riesgos el sistema jurídico no puede
ofrecer protección: no es posible ordenar a las personas que aseguren que otra
tenga éxito en sus negocios.
Con todo, como ya se indicó, frente a algunos riesgos
se establecen medidas de protección, como garantizar acceso a la salud en caso
de enfermedad o el establecimiento de ciertas reglas que aseguran que situaciones
de poder social (sean fácticas o jurídicas) no conduzcan a frustraciones de
proyectos de vida derivados del ejercicio abusivo de tales situaciones de poder.
La defensa y la protección no se consideran
exclusivamente frente al poder estatal, sino frente a todo poder existente en
la sociedad. El Estado, como lo manda el artículo 2 de la Constitución, asume
la función de garante de los derechos constitucionales de las personas, de
manera que tiene la carga de establecer mecanismos dirigidos a asegurar que sus
propios órganos respeten los derechos constitucionales (función liberal, si se
quiere), lograr la protección frente a las actuaciones de los particulares y
generar condiciones de promoción de los mismos.
13. Lo anterior sólo es posible a partir de reconocer
un cambio fundamental en el sistema axiológico incorporado a la Constitución.
Este cambio se verifica con el paso de una concepción liberal de la sociedad,
que contrapone Estado y sociedad, de suerte que al primero, en una versión
extrema, le corresponden exclusivas funciones de abstención para que el
individuo se desarrolle libre y autónomamente en la sociedad, hacia un esquema
en el cual las distintas funciones sociales que se desarrollan en los diversos
sistemas de la sociedad se dirijan hacia un meta-objetivo claro: la dignidad
humana.
Este sistema axiológico ha logrado consagración
normativa a través de toda la Constitución. De una parte, se constata que se
han asignado funciones precisas al Estado, de garante de los derechos y deberes
de los asociados (C.P. art. 2). Así mismo, recogiendo las transformaciones
normativas de las décadas de los treinta y cuarenta en el siglo pasado, se
contempla la función social de la propiedad (C.P. art. 58), a la que se añade
la función social de la empresa y la orientación de la actividad privada hacia
el bien común (C.P. art. 333).
Lo anterior está acompañado de la asignación de
obligaciones prima facie radicadas en el Estado, de dirigir la economía
hacia la satisfacción de las necesidades básicas de la población (C.P. art.
334) y el reconocimiento de derechos subjetivos de contenido individual y
colectivo (sistema de derechos de la Constitución, arts. 11 a 82, artículos
229, 333, 365, 366, 367 y 368 de la Carta), así como la autorización a los
particulares para asistir al Estado en el desarrollo de las actividades
necesarias para el respeto y garantía de la efectividad de tales derechos.
Tutela y relaciones horizontales
14. Las consideraciones anteriores implican una
revisión de la concepción jurídica subyacente a las relaciones contractuales.
Una concepción exclusivamente liberal de la capacidad contractual supone la
presunción de que las partes se encuentran en una situación de igualdad
negocial. Así, la autonomía contractual se ampara en una consideración de
igualdad formal de las partes en los negocios privados. Esta postura resulta
discutible en términos constitucionales, pues la Carta demanda reconocer la
existencia de algunas situaciones de desigualdad en las condiciones de
negociación; situaciones que han de ser consideradas debidamente por el sistema
jurídico a fin de garantizar que la igualdad sea real y efectiva.
Ello no implica, claro está, que en todos los órdenes
del ámbito de las relaciones privadas sea posible superar esta situación de desigualdad
inicial. El debido funcionamiento de determinados sistema sociales y
subsistemas dentro de tales sistemas, demandan partir del supuesto de la
igualdad negocial, como ocurre, prima facie, en el mundo del comercio.
En tales casos, la situación de desigualdad negocial se suple con garantías que
rodean el proceso de negociación (por ejemplo, por las restricciones sobre el
objeto de los contratos o los vicios contractuales) y con cargas imponibles a
las partes (por ejemplo, deberes de diligencia predicables de los comerciantes,
oferta de información suficiente –como en el mercado público de valores-,
publicidad de información determinante –a través de las cámaras de comercio-,
etc.).
En otros ámbitos, como el laboral y en el derecho de
los consumidores, se ha considerado pertinente reconocer, de alguna manera, tal
situación de desigualdad negocial. No todos los ámbitos resisten igual solución
a los problemas derivados de esta desigualdad en la capacidad negocial,
adoptándose mecanismos como la negociación colectiva, el surgimiento del
concepto de contrato de adhesión o el establecimiento de obligaciones y cargas
precisas para los oferentes de bienes y servicios consumibles masivamente.
En el plano constitucional estas distintas situaciones
de desigualdad inicial tienen consecuencias distintas. En los ámbitos que
ordinariamente funcionan sobre la base de un modelo de igualdad formal, la
posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de
relevancia constitucional es reducida. Por el contrario, cuando se trata de
espacios en los cuales la desigualdad negocial se torna en elemento central
para la definición de las modalidades contractuales y la definición de cargas,
la posibilidad de que el asunto sea considerado en clave constitucional
aumenta.
15. Tratándose del primer caso –situaciones en las
cuales la desigualdad negocial es funcional-, prima facie la competencia
del juez constitucional es nula o inexistente. En tales casos, se protege con
mayor intensidad la autonomía contractual. Ello implica que en principio escapa
al juez constitucional su intervención en las condiciones de contratación y en
la ejecución del contrato. No obstante, en abstracto y sin que sea exhaustivo,
surgen de plano dos situaciones complejas:
15.1 Contratos o relaciones jurídicas con objeto
incompatible con la Constitución. Aunque cada una de estas situaciones demanda
un estudio propio, en un nivel abstracto es posible tratarlas conjuntamente,
pues el centro del análisis es el objeto del contrato. En tales casos, la Corte
estima que la posibilidad de intervención del juez constitucional aumenta, con
el objeto de garantizar que la relación jurídica resulte compatible con la
Constitución y los desarrollos de la misma fijados legal y
jurisprudencialmente.
Así, procesos de negociación basados en procedimientos
discriminatorios[4],
contratos que contienen cláusulas violatorias de derechos fundamentales[5], pueden ser objeto de
intervención del juez constitucional, con el objeto de controlar, precisamente,
tales actuaciones privadas en contravía de la Constitución.
15.2 Contratos o relaciones jurídicas compatibles con
la Constitución, pero con desarrollos o consecuencias incompatibles. En estos
casos, la relación contractual o jurídica no presenta problemas
constitucionales por si mismos, sino que su ejecución conduce a consecuencias
incompatibles con el orden constitucional
A manera de ejemplo, por citar un caso histórico,
demandar el pago de mercancías luego de incendio que arrasa una ciudad
completa, puede ahondar la miseria derivada del siniestro, el cual, de
alguna manera, debe ser soportado por toda la comunidad.
15.3 En ambos casos, prima facie no corresponde
al juez constitucional entrar a considerar los efectos del contrato, existiendo
un juez natural para ello (el juez del contrato o de la relación jurídica),
pues es parte de la función judicial garantizar la eficacia de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas. En este caso, en principio sólo
cabe acción de tutela en contra de la decisión judicial incompatible con la
Constitución, en la medida en que la decisión judicial ha debido considerar la
constitucionalidad del contrato o las consecuencias constitucionales del mismo.
Situaciones excepcionales, en las cuales el medio de defensa judicial no
resulta eficaz o idóneo para proteger los derechos constitucionales
afectados o violados por la ejecución (sea cumplimiento o interpretación) del
contrato, es posible demandar la intervención directa del juez constitucional,
por vía de tutela. En sentencia T-202 de 2000, la Corte señaló:
“Esta Corporación reitera nuevamente en esta
oportunidad, que conforme a su jurisprudencia[6],
la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de
las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación
y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo
que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los
coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y
terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de
uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el
incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este
evento con la educación de uno de los contratantes.”
La Corte, sin embargo, considera necesario subrayar el
carácter excepcional de esta intervención del juez constitucional cuando se
trata de negocios jurídicos en los cuales se parte o se admite una situación de
desigualdad inicial en la capacidad de negociación.
El grado de intervención del juez constitucional
depende, por entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de
los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación
surge de manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de
admitir una intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias
inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la
intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante
aumenta.
Lo anterior se explica por el balance entre la
libertad de contratación y los restantes derechos constitucionales en juego. La
efectiva protección de la libertad de contratación demanda que las personas
tengan claros los límites a su ejercicio. Sólo de esta manera es posible que el
ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el vigor que le es propio. De
ahí que la intervención del juez constitucional se admita con mayor intensidad
para controlar las condiciones de contratación, pues con ello se logran mayores
niveles de certeza sobre los mencionados límites. Por el contrario, el control
sobre las consecuencias de los contratos o sobre dificultades que se originan
en su cumplimiento, la efectividad de la libertad contractual depende de la
seguridad jurídica que el sistema otorga al cumplimiento de los contratos. Así,
el balance, en este punto, supone que en principio ha de privilegiarse
la estabilidad jurídica del contrato. De otra manera, si el contrato o la
relación jurídica en sí mismas no suponen problemas constitucionales, su
cumplimiento generalmente tampoco genera problemas de tal índole. Por lo tanto,
sólo claros y patentes casos de amenaza o violación de derechos fundamentales
derivados de la ejecución de un contrato pueden justificar la intervención del
juez constitucional.
16. Resta por considerar un último punto en torno a la
procedencia de la tutela frente a contratos que en sí mismos o como
consecuencia de ellos, conducen a la violación o amenaza de derechos
fundamentales. Tratándose de particulares que no prestan servicios públicos
¿puede predicarse de una relación meramente contractual indefensión,
subordinación o grave afectación de un interés colectivo, supuestos
constitucionales para la procedencia de la tutela?
Conforme a reiterada jurisprudencia de esta
corporación, las relaciones laborales suponen, de suyo, relaciones de
subordinación. Pero se trata de un caso que cae bajo la hipótesis de
condiciones de negociación en las cuales la situación de desigualdad inicial es
objeto de tratamiento jurídico especializado y, además, la Carta establece
expresos deberes de protección de este grupo de personas. Por lo tanto, la
regla no es plenamente extensible a la presente hipótesis.
Por su parte, la afectación de un interés colectivo no
puede considerarse en abstracto más que en el sentido de que hipotéticamente es
posible que una relación contractual conduzca a tal amenaza. Lo anterior, por
la clara indeterminación constitucional de la hipótesis y las infinitas posibilidades
de afectación de tales intereses. Por lo mismo, en la presente oportunidad, la
Corte no se va a pronunciar al respecto.
16.1 Conforme al principio pacta sunt servanda,
la persona está obligada a cumplir lo pactado en los términos de lo pactado. No
interesa, en este momento que, en virtud del principio rebus sic stantbtus,
sea posible introducir modificaciones a la obligación acordada. Interesa en el
momento, considerar las consecuencias jurídicas del pacto mismo.
Desde una perspectiva exclusivamente jurídica, la
persona que acuerda con otra o que firma un contrato, está sujeta
al mismo. Está obligada por los términos de su acuerdo. Bajo estas condiciones,
se encuentra en una suerte de situación de indefensión, sin considerar
la posibilidad de que se presenten situaciones de subordinación.
Esta situación de indefensión es el resultado de dos
elementos. De una parte, la seriedad con que ha de tomarse el principio pacta
sunt servanda, que obliga a reconocer el papel fundamental que tiene para
el funcionamiento de la sociedad, en particular para el tráfico de las
relaciones jurídicas, supone que la persona no puede, de manera autónoma y
arbitraria, dejar de cumplir con lo pactado. Así, segundo elemento, dado que el
sistema jurídico otorga al acreedor la posibilidad de demandar el cumplimiento
de lo pactado, la persona está indefensa, en cuanto a la posibilidad de
violación o amenaza de un derecho fundamental, si ha de honrar el contrato.
Resulta claro que se presenta una tensión para esta persona entre su derecho al
buen nombre y otros derechos fundamentales. Si incumple lo pactado para
proteger sus derechos fundamentales, se verá afectado su buen nombre y si
protege su buen nombre, se verá en la situación de que sus derechos
fundamentales terminen afectados.
Podría sostenerse que precisamente para enfrentar
tales situaciones, la persona puede acudir ante los jueces, lo cual es prueba
de la ausencia de indefensión. Esta conclusión parte de una premisa falsa, cual
es que la existencia de medios de defensa judicial elimina la existencia de
indefensión. Por el contrario, para efectos del control constitucional, la
existencia o no de indefensión es un asunto distinto a la existencia o no de medios
de defensa que sean eficaces e idóneos. Específicamente, la indefensión es una
condición necesaria para la procedibilidad de una acción de tutela contra
particulares; la inexistencia de medios judiciales de defensa, que es un
requisito concurrente, depende de factores distintos al análisis de la
indefensión.
Es posible afirmar que este argumento carece de
sentido, pues la persona ha contratado libremente y, por lo mismo, no puede
sostenerse que una persona se haya colocado en situación tal que, ante las
vicisitudes del contrato, le permiten calificarlo de indefensión y demandar la
intervención del juez constitucional para modificar el contrato mismo. Nadie,
en otras palabras, puede alegar su propio hecho y, además, ello implica
desconocer el principio de buena fe. Este argumento parte de la confusión de
dos concepciones distintas de la indefensión: como fenómeno jurídico y como
fenómeno fáctico.
a) Como fenómeno jurídico, en este caso circunscrito a
la firma o acuerdo de un contrato, la indefensión se deriva del contrato mismo,
en virtud del principio pacta sunt servanda. El sistema jurídico se
organiza en torno al principio de buena fe. Existe, a efectos de que se logren
niveles aceptables y funcionales de seguridad jurídica y certeza en el tráfico
jurídico, la presunción de que quien contrata cumple. Este cumplimiento es un
hecho empíricamente verificable: a diario se realizan millones de contratos que
se cumplen debidamente, como en el transporte urbano, la venta en
supermercados, tiendas, etc.
La existencia de tal presunción se refuerza por el
establecimiento del deber básico de cumplir lo acordado. Tal deber es de
naturaleza jurídica. Ello se puede constatar por vía negativa: quien incumple
puede ser obligado a cumplir, existiendo para ello los procesos ejecutivos.
Como quiera que dicho deber jurídico existe, la persona que ha contratado no
tiene legitimidad para motu proprio dejar de cumplir. Ha de solicitar al
juez que autorice el incumplimiento –o si incumpliere, justificar debidamente
dicho incumplimiento-. Es decir, no puede resistirse al deber de cumplir.
De ello se sigue que si la ejecución del contrato
conduce a la violación de un derecho fundamental, la persona se encuentra ante
un dilema jurídico: responder al deber jurídico de cumplir o proteger su propio
derecho.
La necesidad de acudir, sea por vía propia mediante
demanda de revisión del contrato o a manera de excepción ante una demanda por
incumplimiento, sólo prueba la irresistibilidad del deber de cumplir y, además,
confirma la diferencia entre indefensión y medio de defensa judicial.
Nadie está autorizado a pactar en contra de la
Constitución, como se desprende del artículo 4 de la Carta. Ello se extiende a
las normas de naturaleza privada, como los contratos. De igual manera, los efectos
de cualquier norma, sea estatal (legislada o judicial) o privada, no puede
contravenir la Constitución. De ahí que no pueda obligarse a una persona a
cumplir un contrato violatorio de la Carta. La indefensión surge del deber de
cumplir.
b) En relación con la indefensión como fenómeno
fáctico, esta surge por circunstancias de la vida en sociedad. Prima facie,
frente a esta situación tiene razón el argumento expuesto, pues en tal
circunstancia la persona se ha colocado libremente en situación de indefensión
y, en principio, no podría alegar su propia culpa o su propio hecho.
Ahora bien, los límites entre ambas situaciones y las
condiciones bajo las cuales realmente se presenta una indefensión no se pueden
precisar en abstracto. Es necesario considerar los distintos casos. Sin
embargo, en este nivel resulta claro para la Corte que los derechos
fundamentales son indisponibles por vía contractual[7].
17. En resumen, frente al problema jurídico
considerado de manera abstracta, la Corte ha de concluir que es posible que,
por necesidad de proteger derechos fundamentales, el juez constitucional pueda
alterar una relación contractual. Las condiciones y oportunidades de tal
intervención no son igualitarias, estando sujeto el control constitucional a
las condiciones analizadas en este apartado. De suyo, lo anterior implica que
no sólo las autoridades públicas están sujetas a los derechos fundamentales, y
en general a los Constitucionales, sino que, conforme al sistema axiológico
recogido en la Constitución, tales derechos también cobijan a los particulares.
Amenaza o violación de un derecho fundamental como
requisito de procedibilidad de la tutela.
18. El demandante, como se indicó en los antecedentes,
sostiene que el hecho de que sus recursos se vean menguados, como consecuencia
de las distintas obligaciones, hasta el punto de que en términos netos reciba
menos de un salario mínimo legal mensual, viola sus derechos fundamentales, en
particular el mínimo vital, ya que la mencionada suma no resulta suficiente
para atender sus necesidades personales y, por consiguiente, su subsistencia se
encuentra en peligro.
La acción de tutela únicamente procede si existe
violación o amenaza de los derechos fundamentales de una persona. Este
requisito puede conducir a que se confunda el estudio de procedibilidad de la
tutela con el estudio de fondo del caso, pues en uno y otro momento sería
necesario entrar a analizar la violación o amenaza del derecho fundamental.
Bajo tales condiciones no existiría diferencia alguna entre una decisión de
improcedibilidad y de rechazo de la tutela –por razón de ausencia de violación
o amenaza de un derecho fundamental-, pues si al estudiar la procedibilidad no
se determina violación o amenaza la tutela es improcedente y, por su parte,
deberá ser rechazada si al estudiar el asunto de fondo se llega a la misma
conclusión. Lo anterior carece de todo sentido lógico, pues no puede demandarse
la misma intensidad al juicio sobre la procedibilidad y el control de fondo.
Para enfrentar el problema de procedibilidad, el
juicio sobre la existencia de una amenaza o violación de un derecho fundamental
ha de entenderse de manera menos intensa, demandando simplemente que en el caso
efectivamente se esté debatiendo la posible violación o amenaza de un derecho
fundamental. Por lo mismo, sólo si surge de plano que el debate gira en torno a
derechos de rango legal, la tutela ha de estimarse improcedente. Por su parte,
el juicio sobre el problema de fondo implica determinar, entre otros asuntos,
si efectiva o realmente existe una violación o amenaza a los derechos
fundamentales del demandante, en cuyo caso el rechazo de la tutela sólo procede
si se llega a la conclusión de que no existió tal violación o amenaza.
19. Según el demandante, la negativa de la cooperativa
demandada de compensar sus deudas con los aportes hechos a la cooperativa, ha
conducido a que sus ingresos netos sean inferiores a lo requerido para atender
su mínimo vital. En punto a la procedibilidad de la tutela, ha de establecerse
si prima facie, está involucrada la violación o amenaza a un derecho
fundamental. Para la Corte, no basta que se invoque la violación o amenaza de
un derecho fundamental para estimar procedente la tutela. Ha de descartarse,
como se indicó, la mera violación de derechos de rango legal.
De los argumentos del juez ad quem y del
demandado, se desprende que el demandante cuestiona un asunto meramente legal,
como lo es el alcance del principio pacta sunt servanda y, en realidad,
esconde la pretensión de incumplir lo pactado. Así, podría aducirse que el
problema es meramente legal.
La Corte Constitucional comparte parcialmente este
argumento. Efectivamente la discusión se centra en un ámbito intensamente
desarrollado y reglado por el legislador y están en juego obligaciones
contractuales sujetas a condiciones definidas legal y convencionalmente. Pero
ello, como se explicó en los fundamentos 11 a 17 de esta providencia, no
implica la reducción del problema a lo meramente legal. El demandante, en
realidad, está cuestionando el alcance del principio pacta sunt servanda
cuando las consecuencias del cumplimiento del contrato (o de un conjunto de
relaciones jurídicas) conduce a la violación de derechos fundamentales, en este
caso, el mínimo vital.
Bajo esta consideración, la Corte estima que la tutela
resulta procedente, pues está en discusión (i) un asunto de relevancia
constitucional que (ii) está ligado a la posible violación de un derecho
fundamental.
Mínimo vital y salario mínimo
20. El demandante considera que un ingreso neto menor
a un salario mínimo legal mensual, conduce a la violación de su derecho
fundamental al mínimo vital. Esta consideración se basa en la idea de que
existe una relación directa entre el mínimo vital y el salario mínimo, de
manera que cualquier ingreso neto inferior al salario mínimo implica amenaza al
mínimo vital.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno
al mínimo vital es compleja y se ha omitido una definición precisa[8]. Existe consenso en que
el mínimo vital no está atado a una variable cuantitativa, sino que se define a
partir de la consideración de elementos cualitativos. De ello se sigue que no
necesariamente el ingreso neto inferior a un salario mínimo implica afectación
del derecho al mínimo vital.
Autonomía contractual, ingreso y mínimo vital.
21. El mínimo vital, como derecho fundamental, está
sujeto a los elementos que determinan esta clase de derechos. En sentencia
T-227 de 2003 la Corte Constitucional analizó este punto y fijó un criterio más
preciso para determinar la naturaleza de fundamental de un derecho: “será
fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a
lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”
En dicha oportunidad la Corte hizo el siguiente
análisis:
“el concepto de
dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica
dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo
sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la “libertad de
elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en
las que el individuo se desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de
gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser
humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades,
bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel
activo en la sociedad”, definen los contornos de lo que se considera esencial,
inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce
en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o
negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías
transitorias.
En este orden de ideas, será fundamental todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte
necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la
posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal
necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a
partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre
la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención
(traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias
particulares de casa caso (tópica). Así, por ejemplo, en la actualidad existe
consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales
y administrativos estén fijados normativamente (principio de legalidad) y que
prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de
rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la
persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que serán las
circunstancias concretas las que definan si una cirugía estética únicamente
persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que
la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y
dolor que exigen una reducción de senos[9]).
Resulta ejemplarizante la discusión en torno el reconocimiento de derechos
fundamentales a personas jurídicas[10],
en la cual el consenso logrado únicamente se explica por la necesidad de
proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operación
jurídica de estas instituciones.
Lo anterior, debe precisarse, no implica que en sí
mismo derechos constitucionales no tengan carácter fundamental. La existencia
de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza
fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho
derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los
consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la
sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter
fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos
sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la
imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar
de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo
colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción de dignidad humana,
estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por
dicho valor.”
22. Las anteriores consideraciones deben extenderse al
análisis del mínimo vital como derecho fundamental. La Corte ha subrayado el
hecho de que el carácter fundamental de un derecho constitucional depende de su
relación con su necesidad “para lograr la libertad de elección de un plan de
vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel
activo en ella”.
Ello supone colocar a la persona en una perspectiva
social, más allá de un mero análisis de la condición de individuo o persona. El
funcionamiento de una persona en la sociedad o, en otras palabras, su
participación en diversos procesos y actuaciones sociales, está, en buena
medida, enmarcado por el ordenamiento jurídico. Entre los modos de
participación dentro de los diversos sistemas sociales, sin lugar a dudas la
libertad contractual ocupa un papel central. Las diversas operaciones que se
dan en el sistema de la economía se traducen al derecho en contratos (u otras
figuras propias del derecho, como responsabilidad aquiliana, etc.).
La garantía de la libertad para celebrar contratos,
implica una garantía para que la persona pueda interactuar en determinados
ámbitos sociales. En otros, sin lugar a dudas, su salud, su educación, su
pensamiento o, inclusive, sus habilidades físicas e histriónicas, serán
determinantes.
Teniendo presente lo anterior, la protección a la
libertad de contratación implica, de suyo, una protección, en abstracto,
de los derechos fundamentales de las personas. Ello no implica que
circunstancias especiales obliguen a una intervención estatal en el contrato.
Con todo, se garantiza, en términos generales, el derecho a contratar o no o,
en caso contrario, al menos a seleccionar al contratista (sin entrar en
discusiones constitucionales, tal sería el caso de la selección de la E.P.S. a
la cual se afilia un cotizante).
El respeto de la mencionada libertad que, como se
indicó, permite la participación de la persona en algunos de los sistemas de la
sociedad, supone que el Estado debe abstenerse, en términos generales, de
impedir a la persona que asuma algunos riesgos propios de la interacción con
tales sistemas. En este sentido, salvo los casos en los cuales la desigualdad
contractual inicial es constitucionalmente relevante o el objeto mismo del
contrato tiene tal calidad, el Estado no puede sustituir la autonomía de la
persona. Ello conduce a que la persona, por su parte, actúa a propio riesgo.
El diseño de un plan de vida es una decisión autónoma.
La persona es responsable por las acciones que, en persecución de la
realización de dicho plan de vida, realice. Si algunas de tales decisiones
resultan contrarias a las expectativas planteadas por la persona, no puede el
Estado, de manera general, entrar a asegurar el riesgo inherente a tal
persecución.
23. Los ingresos que una persona percibe (en bruto),
están constitucionalmente protegidos en la medida en que resultan
indispensables, en alguna medida, para la realización de su plan de vida y la
interacción social. En el plano constitucional no es posible desconocer que la
satisfacción de las necesidades de las personas en el estado actual de la
evolución de la sociedad, supone la utilización masiva y constante de recursos
dinerarios.
Sin embargo, el Estado y mucho menos el Juez
Constitucional en particular, no puede arrogarse el derecho de decidir cómo se
ha de invertir tal ingreso. Salvo, claro está, lograr el cumplimiento del deber
de cumplir con obligaciones que el mismo sistema jurídico le impone.
De allí que la persona sea libre para destinar sus
recursos para satisfacer sus necesidades –según su propia evaluación-, sin que
quepa, en términos generales, la posibilidad de que se impute a terceros las
desventuras derivadas de las propias decisiones de inversión.
Lo anterior implica que existe una tensión fuerte
entre la protección del mínimo vital y la libertad contractual, cuando el
cumplimiento de un contrato afecta el primer derecho. Es posible identificar
dos escenarios relevantes para resolver tal tensión:
a) Resultado previsible. El ejercicio de la libertad
contractual puede colocar a la persona en una situación de riesgo en la que, de
fracasar, su mínimo vital queda en entredicho. Se trata de una especie de
apuesta, con el alto riesgo de perder. Esto es, el resultado es posible y
probable. En tal caso, difícilmente podrá el juez constitucional modificar la
relación contractual, pues la persona ha actuado a propio riesgo. Esta
circunstancia no le permite, en el plano constitucional, pretender inmunidad
frente al riesgo auto generado. Lo anterior, con todo, no implica exclusión
absoluta del control constitucional, pero demanda probar más que la exposición
al riesgo.
b) Resultado imprevisible. Tratándose de situaciones
en las cuales la persona ha procurado una baja exposición al riesgo (un riesgo
ordinario) y, bajo condiciones ordinarias, no era posible prever la
consecuencia de afectación del derecho fundamental, la posibilidad de
intervención del juez constitucional aumenta. En tal caso, desaparece cualquier
asomo paternalista y el Estado asiste meramente para evitar que la persona “no
sucumba ante la propia impotencia”[11].
Evidentemente en el primer caso el balance entre los
derechos privilegia la libertad contractual y el deber de cumplir los
contratos, mientras que en el segundo ocurre lo contrario. Empero, tal
privilegio no implica, como se señaló, que automáticamente ha de preferirse el
derecho privilegiado. Será la consideración de todos los factores relevantes,
que resultan del caso en concreto, lo que defina, en última instancia, el
problema. Sólo existe, en caso de desconocer el privilegio, una mayor carga
argumentativa.
Intervención del
juez constitucional en el contrato celebrado entre el demandante y el
demandado.
24. De acuerdo con los hechos de la demanda, el
ciudadano Jorge Isaac Escobar suscribió dos contratos con la cooperativa
COOPSERP: contrato de asociación a la cooperativa y contrato de mutuo. El
demandante solicita que se ordene a la cooperativa que destine los recursos que
ha aportado (que son superiores al capital de la deuda), para cancelar el
capital de la deuda y, así, aumentar el monto neto que percibe como pensión,
dado que en la actualidad dicho monto es inferior a un salario mínimo legal
mensual.
Ninguno de los contratos supone que sea de interés
constitucional la situación inicial de igualdad o desigualdad material en punto
al proceso de contratación. De igual manera, tampoco existe un evidente interés
constitucional en el objeto del contrato. Ambos, prima facie son
compatibles con la Constitución. El problema, en los términos de la demanda, se
deriva del cumplimiento de ambos contratos: si se cumplen (lo que implica pago
de aportes y cancelación de las cuotas del mutuo), el contratista ve reducidos
sus ingresos a un nivel inferior al salario mínimo.
En el fundamento 15.3 de esta sentencia, la Corte
analizó in abstracto el alcance de la competencia del juez
constitucional para intervenir en contratos de esta naturaleza. La Corte arribó
a dos conclusiones: (i) en principio no corresponde al juez constitucional
intervenir en el contrato, por existir un juez natural. De manera que sólo
procede la tutela contra la decisión de dicho juez; y, (ii) excepcionalmente,
cuando se demuestra la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa,
cabría la tutela. En este caso, se demanda una mayor argumentación y carga
probatoria y, además, demostrar que del contrato mismo se desprende la
consecuencia violatoria de la Constitución.
25. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso
por el demandante y las explicaciones solicitadas por la Corte Constitucional,
la causa del bajo ingreso neto del demandante no se explica únicamente por los
contratos celebrados con la cooperativa demandada. El demandante tiene una
obligación alimentaria por el 26% de sus ingresos y deudas con otra cooperativa
y grupos de cultura.
La obligación alimentaria corresponde al cumplimiento
de deberes legales, mientras que las deudas contraídas con la entidad
demandada, la cooperativa COOPEOASIS y los grupos de cultura, son el resultado
del ejercicio de la libertad contractual del demandante. Tal ejercicio, como se
explicó en los fundamentos 22 y 23 de esta providencia, constituye un elemento
integral de cualquier goce de un derecho fundamental, en tanto que
materialización de la participación de la persona en la vida societal y la
realización de su proyecto de vida.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la
situación de bajo ingreso neto que percibe el demandante es producto del
ejercicio de su propia libertad. Es una actuación bajo un riesgo propio que era
previsible al momento del contrato. No es el cumplimiento de los dos contratos
mencionados los que originan dicho bajo ingreso, sino la suma del cumplimiento
de varias obligaciones, libremente contraídas. Así, no puede imputarse al
cumplimiento del contrato la amenaza de los derechos fundamentales del
demandante, ni puede demandarse la revisión de uno de los contratos por el juez
constitucional.
Derecho de
asociación negativo.
26. Según consta en el expediente, la cooperativa
demandada indicó al demandante que los aportes únicamente se devolverían cuando
el aportante perdiera la condición de afiliado a la cooperativa. Por su parte,
la ley 79 de 1988 ha establecido en su artículo 49 que los aportes sociales
están afectados a favor de la cooperativa “garantía de las obligaciones que
contraiga con ella”.
No existe prueba alguna de que el demandante haya
solicitado la desvinculación de la cooperativa. Simplemente aparece que
solicitó a la cooperativa que compensara los aportes con la deuda.
27. La Corte Constitucional ha analizado en repetidas
oportunidades el alcance del derecho de asociación negativo, tratándose de
cooperativas. En su análisis[12]
ha concluido que: (i) no es posible negar el retiro voluntario de un afiliado
de una cooperativa; (ii) el retiro voluntario apareja la devolución de aportes;
y (iii) tratándose de situaciones de anormalidad económica para la cooperativa,
es posible diferir o suspender la devolución de los aportes[13].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que
el demandante puede solicitar la desvinculación de la cooperativa, en cuyo caso
se procederá a la devolución de aportes y la compensación con la deuda
pendiente. Sin embargo, dado que no aparece que el demandante haya solicitado
la desvinculación, esta Corporación confirmará la decisión del juez a-quo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de los términos en el presente proceso.
Segundo.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente
sentencia, la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, del 8 de
abril de 2003.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-100 de 1997. En sentido similar, sentencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.