T-222-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-222/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de salarios
Referencia: expediente T-689012
Solicitantes: José de Dios Solano Urquijo
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta con fecha 19 de noviembre de 2002,
en la acción de tutela instaurada por José de Dios Solano Urquijo contra la
Junta Directiva del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Ocaña.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
-
El actor afirma que
está vinculado al Instituto de Cultura y Bellas Artes de Ocaña, desde el mes de
Julio de 1995, en el cargo de profesor de piano.
-
No se le han pagado los
salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y
agosto del año 2002.
-
El señor Solano Urquijo
agrega, que en la actualidad está pasando por una situación económica precaria,
no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades mínimas propias y
las de su familia (alimentación, vivienda, vestuario, salud, seguridad social,
medio ambiente y educación).
-
Solicita que se ordene
a la entidad demandada en el término de 48 horas el pago de los salarios de los
meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año
2002.
Contestación del Instituto de Cultura y
Bellas Artes de Ocaña
El Director del Instituto confirmó que el
accionante ha estado trabajando para el instituto como profesor de piano,
vinculado mediante orden de prestación de servicios. Agrega: "Por lo
anterior certificó que el mencionado profesor laboró de febrero a junio del año
en curso y que efectivamente se le adeuda el valor de lo estipulado en dicho
contrato, equivalente a un total de un millón ciento sesenta y tres mil
setecientos quince pesos (1.163.715,oo).
Como es de conocimiento público el
Instituto adeuda a todos sus empleados tanto de planta, OPS, pensionados y
supernumerarios los salarios a que tienen derecho durante esta vigencia."
El Director considera oportuno recordar que
para la vigencia del año 2002, ni la Asamblea Departamental ni la Gobernación
del Departamento hicieron la respectiva apropiación presupuestal para el
funcionamiento del Instituto.
Pruebas
-
Copia del derecho de
petición solicitando el pago de los salarios con fecha 12 de agosto de 2002.
-
Copia del informe
gamagráfico donde se le diagnostica alteraciones que padece el actor en la
columna vertebral lumbar.
-
Copia del Departamento
de Imagenología de la Unidad de Resonancia Magnética, donde se concluye que hay
cambios severos de discopatía degenerativa de L2-L3 y L3-L4. Y cambios de
discopatía degenerativa L4-L5 con abombamiento discal posterior.
-
Copia que el actor
anexó a la impugnación aclarando varios aspectos en la acción de tutela, entre
ellos los diferentes contratos que a tenido con el Instituto de Cultura desde
el año 1995. Y que desde el mes de febrero de 2002 continúa trabajando de
la misma forma que en los contratos anteriores, con las misma reglas, horarios,
cambios y reformas que el señor director ha dispuesto.
Afirma el actor que hasta el momento que no
le han cancelado los salarios, que hizo el reclamo en forma verbal y el director
le respondió: "… que ya el dinero iba a llegar para pagarme dichos
sueldos; de esta forma y con la misma respuesta e información se me mantuvo por
el primer semestre."
Y agrega que: "Como manifesté
anteriormente mi enfermedad no me permite realizar trabajos que exijan esfuerzo
físico ya que esto podría empeorar mi salud."
-
Copia de la carta del
consejo estudiantil del Instituto de Cultura y Bellas Artes en escrito dirigido
al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, en el que manifiestan su
preocupación por la no cancelación de salarios y en uno de sus apartes dicen:
"… Los administrativos, profesores y empleados de la institución son
personas quienes a pesar de sus estrecheces económicas, tienen por encima de
todo, una vocación de servicio a la institución y a la comunidad, por lo que
han esperado pacientemente se le resuelva la situación; sin embargo, la demora
en la solución del pago de sus salarios los ha obligado a utilizar otras acciones
entre las que se prevé paralizar sus labores y exigir así solución inmediata a
sus problemas."
-
Reposan dentro del
expediente varios escritos dirigidos a diferentes funcionarios públicos donde
se les informa la situación económica por la que están atravesando los
empleados y profesores, por la interpretación equivocada que el gobierno
departamental hizo de la ley 617 de 2000, situación que los ha llevado a una
parálisis presupuestal que ha impedido la cancelación de los salarios de estos
meses.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Ocaña (Departamento de Norte de Santander) el 3 de octubre de 2002, deniega la
tutela por improcedente por cuanto no está probado que el accionante y su
familia dependan exclusivamente del ingreso mensual del susodicho contrato para
la satisfacción de las necesidades primarias o básicas de su núcleo familiar.
El Juez reconoce que esta circunstancia tiene impacto en las condiciones y
calidad de vida de la parte accionante. Agrega que puede conservar la atención
al mínimo vital mediante ingresos provenientes de otras actividades económicas
que pudiera estar realizando él y su compañera.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, Sala Civil - Familia, el 19 de noviembre de 2002, confirmó el fallo
del a-quo al considerar que se encuentra ajustado a derecho, ya que no es
viable la tutela, por existir otras vías que permiten cobrar lo adeudado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Procedencia de la acción de tutela
En el presente caso, la acción de tutela
cabe, con miras a la protección efectiva del derecho al pago oportuno del
salario, en virtud de que el accionante se encuentra en condiciones de
subordinación frente al empleador.
Sobre el tema de subordinación en la
sentencia T-290 de 1993[1],
se dijo:
"Entiende esta Corte que la subordinación
alude la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación
que también implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”
2. Tutela como mecanismo para reclamar
salarios
La Corte Constitucional en la Sentencia
T-1088/00, dijo al respecto:
“En principio, la tutela no está
establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en
cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora
ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la
SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque
implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede
concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la
familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se
relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que
sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas
constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al
salario, en el bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente hay que analizar una serie
de aspectos que se requieren para la excepcional prosperidad de la tutela
cuando se reclaman salarios insolutos.
Como los temas a desarrollar ya han sido
estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte
Constitucional.
Sobre el
perjuicio irremediable en la T-225/93[2] se precisó:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el
caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral."
En la misma sentencia se dice que es
inminente lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las
medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia."
Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona."; y "que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad."
3. Afectación del
mínimo vital
Es necesario para que
prospere la tutela que exista la prueba del mínimo vital. Al respecto la
Sentencia T-1088/00[3] dice:
"En lo tocante a
la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un
perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe
partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de
probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991,
especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de
prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos),
21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que
exonera de pruebas adicionales).[4] O sea que no se exige
la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.”
Es conveniente recordar que con la tutela
se protege el mínimo vital del trabajador[5].
Y por esta razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en
circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo
vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el
juez en cada situación concreta[6]”.
4. Ahora
bien, en relación con el argumento relativo a la falta de presupuesto que
afronta el Instituto de cultura y bellas artes de Ocaña, la Corte en casos similares[7] ha señalado lo siguiente:
“... la situación económica no es
obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen
prioridad sobre cualquier otra acreencia...”
CASO CONCRETO
El señor José de Dios
Solano Urquijo está subordinado al Instituto de Cultura y Bellas Artes de
Ocaña, luego es procedente la tutela instaurada.
El accionante labora
en el Instituto de Cultura y Bellas Artes, como profesor de piano. Afirma el actor que el
Instituto le esta adeudando los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio y agosto del año 2002.
Lo anterior, fue confirmado por el mismo
Instituto de Cultura y Bellas Artes en el escrito dirigido al Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Ocaña así: "Por lo anterior certificó que el
mencionado profesor laboró de febrero a junio del año en curso y que
efectivamente se le adeuda el valor de lo estipulado en dicho contrato,
equivalente a un total de un millón ciento sesenta y tres mil setecientos
quince pesos (1.163.715,oo)."
Examinando el expediente reposan pruebas
como son los exámenes médicos que se han realizado al actor y donde se le ha
diagnosticado que presenta alteraciones en la columna vertebral lumbar, por lo
cual no ha podido conseguir un trabajo estable para tener otras entradas
económicas. Afirma el accionante que para solventar los gastos que tiene a
diario es con las presentaciones que realiza dando serenatas, afirma el actor,
que son presentaciones que realiza esporádicamente y en otras ocasiones, acude
a la familia tanto de su esposa como la de él. Su hogar está conformado por dos
hijos (14 y 15 años de edad) y esposa a los cuales sostiene con el salario que
recibe por parte del instituto, además, paga un arriendo de $100.000,oo pesos,
servicios, educación, alimentación, etc.
De igual forma, el
Director del Instituto en mención no puede aducir como razones válidas la
difícil situación financiera por la falta de presupuesto por parte de la
Asamblea y Gobernación Departamental, a efectos de justificar el incumplimiento
de las obligaciones laborales para con el trabajador, esto es, suspendiendo el
pago de sus salarios. Además, recuérdese que según lo ha señalado esta
Corporación para casos similares,[8] las entidades deben
hacer las previsiones presupuestales y verificar la existencia del rubro suficiente que les permita
sufragar la respectiva asignación, a fin
de garantizar el pago cumplido y completo de los salarios de sus trabajadores.
Por lo anterior concluye esta Sala que por
el monto de los salarios que se le adeudan al accionante que, si no se le
cancelan oportunamente, se le está ocasionando un perjuicio irremediable que
afecta su mínimo vital y el de su familia. También está demostrado y admitido
que se le adeudan varios meses de salarios por parte del Instituto de Cultura y
Bellas Artes de Ocaña. Por lo tanto la tutela está llamada a prosperar y en su
lugar debe revocarse la sentencia que no la concedió.
Por último, hay que advertir que no se han
desvirtuado las afirmaciones del accionante en cuanto a la necesidad económico
que tiene de los salarios adeudados para su digna subsistencia. Además, las
afirmaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña en el sentido de
que el accionante pudiera tener fuentes de ingreso económico no están probadas
en el expediente. Por tanto, la tutela debe ser concedida porque se afectó el
derecho al mínimo vital que impide una subsistencia digna.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de
octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el caso del señor José de Dios Solano Urquijo. Y
en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al Director del Instituto de Cultura y
Bellas Artes de Ocaña que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta decisión para que pague al señor José de Dios Solano
Urquijo los salarios adeudados y reclamados por él, siempre y cuando existan
los recursos presupuestales para el efecto.
En caso de no existir recursos presupuestados
las gestiones para obtenerlos no pueden superar el término de dos (2) meses,
contados a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO. PREVENIR para que en adelante se paguen
oportunamente dichos salarios.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ibídem
[4] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
[5] Sentencia T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores.
[6] Sentencia T-266/2000.
[7] Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 de 1998, T-75, T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.
[8] Sentencias T-466 y T-1092 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y
T-435 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.