T-222-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-222/02
LIBERTAD DE
CULTOS-Ejercicio abusivo por exceso de ruido/DERECHO
A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido de iglesia/DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido de iglesia
Referencia:
expediente T-531690
Acción de tutela
formulada por Rocío Rentería y otros contra la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia, sede Dosquebradas, Risaralda.
Magistrada
ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas,
Risaralda, en virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora ROCÍO RENTERÍA y veinticinco
personas más, residentes en el barrio “Las Violetas” del municipio de
Dosquebradas, Risaralda, el 8 de octubre de 2001 interpusieron acción de tutela
contra la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con sede en la manzana D, casa
No. 10, de dicho barrio, para que se les protegieran sus derechos fundamentales
a la libertad de cultos, la paz y la tranquilidad, el medio ambiente, el libre
desarrollo de la personalidad y los derechos fundamentales de los niños a la
salud y a la libre expresión de su opinión, por hechos que fueron sintetizados
en el fallo objeto de revisión de la siguiente manera:
· “Desde hace 6 meses atrás la iglesia
demandada desarrolla su ministerio apostólico en el sector de las Violetas.
· “Su ritos y alabanza de lunes a sábado
entre las 7 y 8 p.m. y los domingos de 10 a 11 a.m., 2 a 3 p.m. y 7 a 8 p.m.
son realizados exagerando sus amplificaciones, por lo tanto los vecinos ven
afectado el libre desarrollo de la personalidad, pues el ruido estridente los
estresa.
· “El ruido elevado retumba en las casas lo
cual obliga a los vecinos a escuchar las alabanzas de la iglesia pese a que no
son seguidores de (sic) del grupo religioso, además la misma razón impide que
en los horarios indicados se realicen actividades propias de la familia, como
descansar, ver televisión, leer, dialogar, etc.
· “Muchos de los menores del sector estudian
y tienen que esperar a que la congregación termine su plática nocturna para
realizar sus tareas o estudiar.
· “En repetidas oportunidades varios vecinos
del sector han intentado hablar con el pastor de la iglesia para que modere el
sonido de los equipos pero su reacción es contraria, pone mas volumen, insulta,
lanza oprobios y maldiciones por los parlantes”.
2. Pronunciamiento del representante de
la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
En escrito dirigido al juez de tutela, el
señor GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA, en su condición de “Ministro del Culto
vinculado a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA”, a cargo de la congregación
ubicada en el barrio Las Violetas de Dosquebradas, al responder a la demanda
interpuesta se refirió a la Sentencia T-454 de 1995 dictada por la Corte
Constitucional y relacionada con el tema objeto de la acción interpuesta,
comentó algunos apartes de su contenido, y con base en ello, afirmó que los
miembros de la congregación eran conscientes del derecho de los demás a no
tolerar el ruido que producían en sus ceremonias religiosas, de modo que
procuraban no sobrepasar los niveles sonoros permitidos por la ley. Empero,
agregó, que si era verdad que se estaban sobrepasando tales niveles, igualmente
estaban dispuestos y obligados a bajar el sonido y a realizar los ajustes
necesarios para aislarlo, y si ocurría lo contrario, pedían que también se les
protegieran sus derechos.
Por consiguiente, el accionado solicitó
que, sin previo aviso, se realizara una inspección judicial con intervención de
perito, en el sitio donde estaba ubicada la iglesia y a la hora en que se
llevaba a cabo el culto, para que se hicieran las mediciones correspondientes,
y de esa manera determinar si se estaban sobrepasando los niveles sonoros
permitidos. Agregó que esa era la única prueba idónea para tal efecto, al punto
de que la Corte Constitucional, en Sentencia T-1321 de 27 de septiembre de
2000, dejó consignada esa exigencia.
3. Pruebas
3.1.
Efectivamente, tal y como lo solicitó el representante de la congregación
religiosa accionada, la juez de instancia ordenó la práctica de prueba pericial
con el objeto de establecer el alcance e intensidad del sonido emitido “de las
amplificaciones empleadas para sus predicaciones por la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia con sede en el Barrio Las Violetas”. Para tal efecto, solicitó
a la oficina de saneamiento ambiental del Hospital Local de Santa Teresita, la
designación de un perito.
El día 18 (jueves) de octubre de 2001, el
perito designado, entre las 7:07 y 7:43 de la noche, efectuó las pruebas de
“mediciones de presión sonora”, mediante la utilización de un sonómetro modelo
2040, desde las viviendas de los señores MARÍA NELLY SÁNCHEZ, GERARDO y LUIS
ALFONSO CADAVID, ubicada en la manzana 9, casa 4, y de LUZ MARINA ZULETA,
localizada en la misma manzana, casa 3, para lo cual se ubicó en diversos
sitios de los inmuebles, con los siguientes resultados:
VIVIENDA DE
MARIA NELLY SÁNCHEZ,
GERARDO Y
LUIS ALFONSO CADAVID
Hora
Tiempo Promedio
Decibeles
Máximo
Sitio
7:07
3 minutos
67.5
Sala de
televisión, cantando en la Iglesia, a 10 metros
Hora
Tiempo Promedio
Decibeles
Máximo
Sitio
7:11
3 minutos
72.7
Alcoba, frente a
la iglesia, cantando y con el equipo de sonido
7:16
3 minutos
68,8
Terraza,
cantando y con equipo de sonido
VIVIENDA DE
LUZ MARINA ZULETA
7:30
3 minutos
64.8
Comedor, sin
cantar, orando, a 5 metros de la iglesia
7:35
3 minutos
73.6
Comedor,
cantando, a 5 metros de la iglesia
7:40
3 minutos
53.1
Comedor, sin
cantar, cantando y orando, segundo piso, ventana cerrada
El perito acompañó a su informe copia de la
Resolución No.08321, de 4 de agosto de 1983, mediante la cual el Ministerio de
Salud dictó normas sobre protección y conservación de la audición, de la Salud
y el bienestar de las personas, por causa de la producción de ruidos.
3.2. Por
solicitud de la juez de conocimiento, la Secretaria de Gobierno de Dosquebradas
informó que en los archivos de esa Secretaría no se halló constancia alguna de
haber llevado algún proceso administrativo contra la Iglesia Pentecostal Unida
de Colombia, ubicada en el barrio Las Violetas. Por su parte, la Inspección
Séptima Municipal de Policía de la misma localidad hizo saber que ese despacho
no había tenido conocimiento de queja o denuncia alguna contra GERARDO BEDOYA,
Pastor de la mencionada Iglesia.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Dosquebradas, Risaralda, mediante fallo de 23 de octubre de 2001, resolvió DENEGAR
la acción de tutela interpuesta, por improcedente.
Inicialmente, la juez precisó que la acción
de tutela era procedente porque, de un lado, si bien algunos derechos
invocados por los actores eran de naturaleza colectiva (la paz y el medio ambiente),
estaban en conexidad con los de naturaleza fundamental como los del libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de cultos; y, por otro, que el
amparo estaba dirigido contra un particular pero su conducta afectaba
gravemente el interés colectivo.
No obstante, concluyó la sentenciadora que
la solicitud de amparo era improcedente dada la existencia de otro medio de
defensa eficaz al cual podían acudir los accionantes y no lo habían hecho, cual
era el de recurrir ante la autoridad de policía con jurisdicción en el lugar,
para que a través de un trámite que sin lugar a dudas era breve, eficaz e
idóneo para solucionar la perturbación que señalaban en la demanda de tutela, a
más de que la autoridad de policía podía valerse de otras instancias como la Secretaría
de Salud encargada del control y vigilancia de los niveles de ruido y de
sonido, para que dictaminara sobre aquellos y el daño que podían causar, todo
ello con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Código Departamental
de Policía de Risaralda, que establecía el origen de la actuación policiva
cuando “...quien profiera gritos o que por medio de cornetas, altoparlantes,
motocicletas sin silenciador, pitos de vehículos, equipos de sonido,
amplificadores, produzca ruidos o sonidos que alteren la tranquilidad
ciudadana..”, y consagraba como consecuencia multa de medio a veinte salarios
mínimos legales mensuales, incrementada hasta en 30 salarios si los hechos
ocurrían entre las 9:00 y las 6:00 a.m.
Indicó también la falladora que ni ante la
Secretaría de Gobierno ni ante la Inspección Séptima de Policía se había
iniciado acción alguna tendiente a “combatir el peligro que el sonido
desmedido de la amplificación empleada por la confesión religiosa puede
representar para los vecinos que por ahora, según brota del expediente no es
inminente, si se tiene en cuenta que ni en los hechos que sustentan la demanda
ni en las pruebas, se evidencia la amenaza de un daño que de no evitarse
oportunamente en forma inmediata resulte irreversible o que simplemente la
tutela resulte impostergable para poner a salvo los derechos que se consideran
amenazados. No se trata de una simple posibilidad de lesión, sino la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada, que
no brota de lo actuado”.
El fallo fue notificado personalmente a las
partes, sin que fuera impugnado.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. La
acción de tutela contra particulares cuando se afecta gravemente el interés
colectivo y como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar y a la salud. Inexistencia de otro medio de
defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia
Como bien lo reseñó el representante de la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a tiempo de responder a la demanda
formulada contra la congregación que lidera, esta Corporación ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre hechos como el que dio origen a la solicitud
de amparo por parte de los vecinos residentes del barrio Las Violetas de
Dosquebradas.
La Corte Constitucional ha abordado el
estudio del problema desde la óptica de las partes en él comprometidas; esto
es, la de los vecinos de una sede de una iglesia que se quejan porque el ruido
producido por los feligreses con su cantos, palmas, alabanzas y por los equipos
de sonidos e instrumentos musicales perturban su tranquilidad, y por otro lado,
la visión de la comunidad religiosa que esgrime su derecho fundamental al
ejercicio de la libertad de cultos para que no se les impida ejecutar tales
actos.
Así planteadas las cosas, la Sala Novena de
revisión se limitará a reiterar los criterios jurisprudenciales sobre el tema
debatido, y, con base en ellos adoptará la decisión que en derecho corresponde
frente al caso concreto sometido ahora a revisión.
En primer lugar,
en la Sentencia T-454, de 5 de octubre de 1995, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, se pronunció
sobre un caso en el que uno de los hechos materia de la acción era idéntico al
que ahora se examina. Los accionantes acudieron a la tutela porque los miembros
de una comunidad religiosa producían ruido exagerado toda vez que los fieles
cantaban, aplaudían y pisoteaban, acompañados por instrumentos musicales con
elevado sonido, con lo cual vulneraban sus derechos fundamentales consagrados
en los artículos 15 (intimidad) y 92 (solicitud de aplicación de sanciones
penales y disciplinarias para autoridades públicas).
En esa
oportunidad, la Corte recordó que el ruido puede llegar a constituirse en una
injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, por cuanto el derecho
fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o
espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse,
aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y
proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones
o contactos que el sistema social normalmente acarrea.
Agregó la
sentencia que el ruido es reconocido como agente contaminante del medio
ambiente, tanto por la legislación nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por
la jurisprudencia de esta Corporación[1].
Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que el
medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, pero cuando existe una
violación a un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que
proceda la tutela probándose la relación causal entre la actividad que vulnera
el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo.
Se precisó que
el nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por
la situación espacial y temporal en la cual se produce. Al respecto, se anotó
que el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por
la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de
la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de
ruidos", la que en su artículo 17 determina los niveles de ruido máximos
permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:
“Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las
alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la
emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles
incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión sonora en dB (A)
Período diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.
Zona I residencial 65 45
Zona II comercial 70 60
Zona III industrial 75 75
Zona IV de tranquilidad 45 45
“Parágrafo 1º- Para efectos del presente artículo la zonificación
contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada
por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.
“Así mismo, el artículo 21 del precitado acto normativo reitera, en
general, la obligatoriedad del artículo 17 ibídem, al establecer lo siguiente:
“Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes
emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que
pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que
de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar
niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán
proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les
requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.”
Se señaló también
que la resolución mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la
intimidad en su componente de tranquilidad auditiva específicamente en las
relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen,
estableciendo que "ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de
cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador
pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente
resolución". Claramente, la norma prohíbe la intromisión arbitraria de
un vecino al predio de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles
permitidos. En el artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos,
locales y áreas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros
permisibles.
En cuanto al
ejercicio de un determinado culto, se puso de presente en la sentencia en cita
que en éste sólo se puede producir sonido hasta el límite espacio-temporal
fijado por la tabla del artículo 17 antes citado. Esa limitación de magnitud,
se agregó, parte de la existencia de un ámbito de acción permitido para el
mencionado derecho, en el cual su despliegue no causa violación o amenaza de
los derechos de los otros, porque se encontraría dentro de la carga que
comporta la vida en sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el
contenido esencial del derecho a la intimidad de la persona que soporta la
injerencia sónica arbitraria. Así mismo, la razón de ser de la mencionada
tabla es la determinación de niveles de sonido que el oído humano está en
condiciones de soportar sin afectar su salud. Por consiguiente, la trasgresión
de los límites señalados constituye una amenaza al derecho fundamental de la
salud del que lo sufre.
Se recordó en el
fallo de tutela en cita que la Corte ha sostenido que el conflicto surgido
entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de
religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios
de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las
normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción
posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que,
en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no
sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada
derecho cumple en una sociedad democrática.
Igualmente, se
reiteró que en el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los
derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en
que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio
abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad
personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no
se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de
la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento
razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales
en un sector residencial durante las horas de la noche.
Se concluyó,
entonces, que las prácticas de un culto religioso deben realizarse de forma
razonable a fin de no interferir abusivamente en la intimidad de las personas
vecinas y mucho menos amenazar o vulnerar el derecho a la salud.
Por otra parte,
la Sala Segunda de Revisión afirmó en el fallo en cita que en cuanto a la
violación de la intimidad y la salud, los actores no tenían otro medio de
defensa judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se podía defender de
la conducta de los particulares acusados eran de carácter administrativo.
Finalmente, se
señaló en la sentencia que la tutela era procedente porque si bien los sujetos
pasivos eran particulares, su conducta afectaba gravemente el interés
colectivo, caso en el cual la doctrina constitucional tiene definida la
procedencia del amparo.
La orden que se
impartió en ese caso por la Corte, fue la de ordenar a la Comunidad acusada no
emitir ruido que superara en niveles sonoros los 65 decibeles en el período
comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período
comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel de presión
sonora correspondiente a zona residencial.
Para terminar,
en el fallo se precisó que como es el Juez de primera instancia quien hace
cumplir el fallo de tutela y quien además mantiene la competencia hasta cuando
"esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza" (art. 27 ibídem), entonces, sería dicho juez constitucional el
competente para determinar, mediante providencia, la eliminación de la causa de
la amenaza, si esta se producía con posterioridad al fallo, ordenando al
Alcalde Municipal que en el término de 48 horas tomara las rápidas medidas
policivas pertinentes. Se advirtió por la Sala que para tomar tal
determinación, el juez debía actuar con fundamento en las pruebas o en las
informaciones que le enviaran las autoridades policivas, y, si éstas eran
renuentes a prestar esa obligatoria colaboración, se aplicarían las sanciones
respectivas. Se indicó que si los mismos interesados presentaban prueba que le
diera al juez de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa
(art. 22 decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de tomar las
rápidas medidas pertinentes, todo esto sin perjuicio del proceso policivo en
curso.
Y, en lo que
atañe a la situación contraría, es decir, a los derechos de una determinada
comunidad religiosa para ejercer actividades relacionadas con el derecho
fundamental a la libertad de cultos, en Sentencia No. 1321, de 27 de septiembre
de 2000, la Corte analizó el caso iniciado por demanda de tutela justamente
por una apoderada de la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia, contra la Alcaldía Municipal de Líbano (Tolima), porque en virtud de
un proceso policivo se le impusieron restricciones a una sede de dicha
comunidad religiosa que violaban su derecho a la libertad de cultos, pues las
mismas impedían toda actividad litúrgica y la ley únicamente prohibía la
emisión de ruido que superaran ciertos topes.
La Corte advirtió en aquella ocasión que la comunidad
religiosa emitió ruido por encima de los niveles permitidos, configurándose una
violación a la intimidad de los vecinos de la iglesia.
Empero, observó que la decisión de alcaldía de Líbano
accionada, consistente en prohibir a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
emitir todo ruido que se percibiera por fuera del templo y, la determinación
adoptada en el fallo de tutela materia de revisión de prohibir el uso de
cualquier instrumento musical, de realizar cantos y de emitir exclamaciones que
generaran ruido percibible por fuera del templo, implicaban la no realización
del culto, pues la prohibición de utilizar estos medios cerraba las puertas
para emitir mensaje alguno, y una intromisión del Estado en el culto, como que
la alabanza, los cantos.
Se concluyó que resultaba abiertamente desproporcionada la
restricción a la autonomía de la comunidad religiosa. Igualmente, se determinó
que prohibir la emisión de ruido alguno que se escuchara por fuera del templo
no era medida necesaria para garantizar la intimidad familiar, por cuanto la
resolución 8321 de 1983 no prohibía que el ruido superara el terreno que ocupan
los emisores, sino que imponía restricciones a la intensidad del ruido que se
escucha por fuera del mismo, pues el Estado consideraba que la intimidad
(tranquilidad) estaba suficientemente protegida dentro de tales límites.
Sobre tales presupuestos, en la sentencia, la Corte, con el
fin de proteger los derechos constitucionales de la comunidad religiosa ordenó
inaplicar la decisión de la Alcaldía de Líbano. Pero como se había probado que
los niveles de ruido producidos durante la celebración del culto superaban los
niveles máximos autorizados por la Resolución 8321 de 1983, se ordenó
igualmente a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia que adoptara las medidas
necesarias para garantizar que durante la celebración de su culto no se
superaran los niveles de presión sonora autorizados por la mencionada
resolución, para lo cual debía solicitar la asistencia de especialistas que
informaran sobre la manera técnica de colocar y utilizar los instrumentos
electrónicos o acústicos empleados en el rito y, si fuere necesario, requerir
el concurso de arquitectos que les indicaran las reformas que requería el
templo para ajustarse a los parámetros indicados, para lo cual se concedió un
plazo de tres meses.
3. El caso bajo examen
Confrontando los resultados de la prueba de mediciones de
presión sonora que se efectuaron por parte de perito, desde
las viviendas donde residen cuatro de los accionantes y cuando la congregación
accionada llevaba a cabo su culto, con la tabla
contenida en la Resolución No.08321, de 4 de agosto de 1983, mediante la
cual el Ministerio de Salud dictó normas sobre protección y conservación de la
audición, de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la
producción de ruidos, se verifica que los cantos, alabanzas, aplausos y el
sonido emitido por los aparatos musicales utilizados por la congregación
ubicada en el barrio Las Violetas de Dosquebradas, Caldas, evidentemente superó
los niveles máximos autorizados por la Resolución
8321 de 1983, pues habiéndose realizado seis (6) mediciones en horario diurno
(7:07 a 7:43 p.m.), en el que de acuerdo con la citada Resolución reglamentaria
el nivel máximo permitido en una zona residencial es de 65 decibeles, en
cuatro (4) de esas oportunidades el tope legal fue superado (67.5, 72.7,
68,8 y 73.6 decibeles).
Por consiguiente,
se impone la revocatoria del fallo materia de revisión y, en reiteración de la
doctrina constitucional sobre la materia, se concederá la tutela impetrada para
proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar
vulnerados a los accionantes, al igual que su derecho a la salud amenazado por
la producción de ruido por fuera del marco legal permitido.
Para tal efecto,
se ordenará al señor GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA, o a quien haga sus veces,
en su condición de Ministro del culto vinculado a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA
DE COLOMBIA y a cargo de la congregación ubicada en el barrio “Las Violetas”,
manzana D, Casa No. 10, de Dosquebradas Risaralda, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la
presente sentencia, adopte las medidas necesarias para que durante la
celebración de su culto no se superen los niveles de presión sonora señalados
en la Resolución No. 8321 de 1983 (65 decibeles en el período comprendido entre
las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre
las 9:01 p.m. a las 7 a.m.). En caso de que para el cumplimiento de la orden se
requiera de la asistencia de especialistas que
precisen la manera técnica de colocar y utilizar los instrumentos electrónicos
o acústicos empleados en el rito, el plazo será de treinta (30) días.
La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Dosquebradas vigilará el cumplimiento de la orden, y, mediante providencia, determinará la eliminación de la causa de la violación o amenaza. En
caso contrario, adoptará las medidas conducentes y pertinentes para que las
autoridades municipales de Dosquebradas intervengan en el ejercicio de sus
competencias para su cumplimiento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo adoptado el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda.
Segundo: CONCEDER, en su lugar, la tutela solicitada para proteger los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la salud, a los
accionantes ROCÍO RENTERÍA, NELLY SÁNCHEZ, FLOR ANGELA JIMÉNEZ, MARÍA ISABEL
LÓPEZ, LUZ MARINA ZULETA, ROSELIA RUÍZ, LUIS GERARDO CADAVID, LUIS ALFONSO
CADAVID, GABRIELA PERDOMO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ, GILBERTO CORREA, LUZ DARY
GARCÍA, VITALINA CASTILLO, MARTHA NURY GARCÍA, LUZ MARINA RUÍZ, AUGUSTO
MONTOYA, MARÍA LUZ DARY RAMÍREZ DE RENTERÍA, LUZ AMPARO CASTRO, JORGE CADAVID,
ELEUTERIO PAVA, JAIME ARANGO CARDONA, BEATRIZ ELENA GARCÍA, ELIAS GARCÍA,
JHONNIER BUITRAGO, LEONARDO ARIAS y MARTÍN VELEZ, vulnerados por la Iglesia
Pentecostal Unidad de Colombia, congregación ubicada en el barrio Las Violetas,
manzana D, casa 10, de Dosquebradas, Risaralda, representada por el señor
GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA.
Tercero: ORDENAR, en
consecuencia, al señor GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA, o a quien haga sus
veces, en su condición de Ministro del culto vinculado a la IGLESIA PENTECOSTAL
UNIDA DE COLOMBIA y a cargo de la congregación ubicada en el barrio “Las
Violetas” de Dosquebradas Risaralda, que dentro del perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente
sentencia, adopte las medidas necesarias para que durante la celebración de su
culto no se superen los niveles de presión sonora señalados en la Resolución No.
8321 de 1983 (65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9
p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7
a.m.). En caso de que para el cumplimiento de la orden se requiera de la asistencia de especialistas que precisen la manera técnica
de colocar y utilizar los instrumentos electrónicos o acústicos empleados en el
rito, el plazo será de treinta (30) días.
La titular del Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas vigilará el cumplimiento de la
orden, y, mediante providencia, determinará la
eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad al
fallo. En caso contrario, adoptará las medidas conducentes y pertinentes para
que las autoridades municipales de Dosquebradas intervengan en el ejercicio de
sus competencias para su cumplimiento.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92,
T-308/93, T-025/94 y T-226/95, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.