T-222-01
Sentencia T-222/01
Sentencia T-222/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado/SISBEN-Reclasificación
Referencia:
expediente T-353427
Acción de tutela
instaurada por Zenaida Garrido González contra la Secretaría Distrital de
Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal
Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Zenaida Garrido
González contra la Secretaría Distrital de Salud.
I. ANTECEDENTES
Zenaida Garrido
González, interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, en razón a que ésta entidad no ha realizado la visita de
reclasificación del SISBEN, pues una vez se compruebe su precaria capacidad
económica y material le será autorizado el subsidio en el tratamiento de salud
requerido.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:
El 9 de Septiembre
de 1999, se realizó la visita domiciliaria de reclasificación en el SISBEN, la
cual confirmó los 59 puntos que colocaban a la señora Zenaida Garrido González
en el nivel 4.
El 12 de Septiembre
de 1999, fue internada en el Hospital Simón Bolívar durante 22 días, donde tuvo
a su hijo y le correspondió asumir por la atención médica el pago de cuatro
millones setecientos ochenta y tres mil pesos ( $ 4.783.000).
Ante la incapacidad
de pago a causa del desempleo de su cónyuge y de la precaria situación
económica que soportan, presentaron un derecho de petición al señor Raúl Lagos
en la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud, quien
respondió autorizando una nueva visita, pero con posterioridad a su
realización, se afirmó que carecía de validez.
El 20 de abril de
2000, ante la gravedad en el estado de salud de la señora Garrido González, su
cónyuge dirigió una carta a Margarita María Jaramillo de Botero, Subdirectora
de Desarrollo Humano y Progreso Social del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, solicitando una nueva visita.
Posteriormente, el
24 de abril de 2000, la demandante fue hospitalizada en el CAMI de Las Ferias,
y debido a su grave estado de salud, requería ser remitida a un hospital de
tercer nivel, pero por estar clasificada en el nivel 4 del SISBEN no fue
recibida.
A causa del problema
renal crónico que padece y de las demás complicaciones de salud, se le
efectuaron dos diálisis en el Hospital de San Carlos, por lo cual adeudan a
amigos y familiares la suma de setecientos mil pesos ($700.000).
Visto lo anterior el
cónyuge de la accionante se dirigió a Planeación Distrital, y al exponer su
urgencia, dicha entidad ordenó una visita domiciliaria el 2 de mayo de 2000,
advirtiéndole que los resultados de la reclasificación se darían a conocer
pasados 15 días hábiles.
En consecuencia, la
actora solicita su hospitalización urgente o inmediata para preservar su vida.
Por su parte, el
ente demandado en oficio suscrito por Raúl Lagos de la Dirección de
Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud y dirigido al Juzgado
Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, aclara que la Secretaría Distrital
de Salud es una dependencia de carácter administrativo, que sólo le compete
vigilar y controlar la adecuada prestación de servicios de salud, pero no es un
ente prestatario del servicio, y que a partir del año fiscal de 1999, el Departamento
Administrativo de Planeación Distrital es el encargado de programar y aplicar
las encuestas SISBEN.
Aduce que la acción
impetrada no es procedente por falta de legitimidad en la causa en el sujeto
pasivo toda vez que el Hospital San Carlos es una Fundación, que ostenta la
calidad de entidad privada no adscrita ni perteneciente a la Secretaría
Distrital de Salud, ni ha suscrito contrato con el Fondo Financiero Distrital
de Salud; y por lo tanto, la petente viene siendo atendida en la misma de manera
particular, obedeciendo a su clasificación en el nivel 4 de SISBEN según
encuesta Sisben, que le ha sido aplicada en doa oportunidades.
Agrega, que al
ordenar incluirla como beneficiaria del régimen subsidiado para que se le
preste el servicio de salud se estaría ante un presunto delito de abuso de
autoridad por acto arbitrario o injusto y se estaría tipificando además, el
delito de peculado por aplicación oficial diferente.
Así mismo, las empresas
sociales del estado son establecimientos que prestan sus servicios de salud en
forma directa, no pertenecen a la Secretaría Distrital de Salud, entre los
cuales se encuentra el Hospital Simón Bolívar de nivel III de Atención y el
Cami de las Ferias, que efectivamente le han venido prestando los servicios de
salud a la petente, según se expresa en el libelo de la demanda.
Por otra parte,
considera que existen otros medios de defensa judicial, según lo estatuido en
el artículo 3 del Acuerdo 77 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud en el cual reza:" Cualquier ciudadano puede solicitar que
se revise una encuesta determinada con el fin de verificar la información allí
consignada , o determinar la existencia de variaciones en la información
inicial, que modifiquen el puntaje obtenido".
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Conoció el Juzgado
Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de 24 de mayo de
2000, negó por improcedente la tutela instaurada por Zenaida Garrido González,
pues de conformidad con las encuestas SISBEN realizadas en dos oportunidades,
la accionante se clasifica en el nivel 4, lo cual no le da derecho a ser
beneficiaria del régimen subsidiado, debiendo entonces afiliarse al régimen
contributivo para recibir la atención en Salud, según la normatividad
aplicable.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Séptima de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual ordenó en auto de 6 de diciembre de 2000 oficiar a la Secretaría Distrital
de Salud y a la Secretaría de Planeación Distrital para que informaran a la
Sala en qué nivel de atención del SISBEN quedó clasificada la señora Zenaida
Garrido González, de acuerdo con la encuesta realizada el día 2 de mayo de
2000.
También se solicitó
informar si la señora Garrido González está siendo atendida actualmente y en
qué institución hospitalaria.
Adicionalmente se
ordenó que la señora Zenaida Garrido González informara a la Sala de Revisión
si está siendo atendida en alguna institución hospitalaria, por cuenta del
SISBEN.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado
La señora Zenaida
Garrido González interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de
Bogotá, por considerar violados sus derechos a la vida, a la igualdad, a la
salud y a la dignidad humana por haber sido mal clasificada en la encuesta del
SISBEN, y no tener por ello derecho a algunos servicios médicos que requiere.
Sin embargo, la
Secretaría de Planeación Distrital y la Secretaría Distrital de Salud,
informaron mediante oficios de 15 y 18 de diciembre de 2000, respectivamente,
que de acuerdo a la encuesta realizada el 2 de mayo del 2000, la señora Garrido
González obtuvo 48 puntos, clasificando en el nivel dos (2) del SISBEN, el cual
según la normatividad vigente le da derecho a ser atendida como vinculada
dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Además, la
demandante comunicó el 12 de enero de 2001 a la Secretaría General de la Corte
Constitucional lo siguiente:
"...
manifiesto estar siendo atendida en la CLÍNICA RENAL ASISTENCIAS HOSPITALARIAS
LTDA, AGENCIA SANTA CLARA, ubicada en la carrera 15 No. 1 - 59 dentro de las
instalaciones del Hospital Santa Clara. Mi atención se realiza a partir del mes
de agosto de 2000 a la fecha".
Esta Corporación[1] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación
del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
"La acción
de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad
de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."
Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Con base en las
razones expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal el veinticuatro (24) de mayo de dos
mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela,
en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.