T-222-00
Sentencia T-222/00
Sentencia
T-222/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pequeños
ingresos no son suficientes para garantizar sostenimiento
SALARIO-Consecuencia directa del derecho al
trabajo/SALARIO-Pago oportuno con independencia de lo recibido por otro
miembro de la familia
El salario es una
consecuencia directa del derecho al trabajo, puesto que es la justa retribución
por el servicio personal que realiza el trabajador al servicio de una empresa y
debe ser cancelado en forma oportuna y cumplida, independientemente de si otro
miembro de la familia recibe a su vez el propio.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-No traslado
de aportes para seguridad social por empleador
Referencia:
expediente T-257281
Acción de tutela
instaurada por Julio Cesar Izquierdo Vinasco, Jose Antonio Tinjaca Primicero Y
Jose Arturo Parada contra la empresa “Fundiciones Industriales Jimher Ltda.”
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., el dos (2) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Julio César
Izquierdo Vinasco, José Antonio Tinjacá Primicero y José Arturo Parada contra
la empresa “Fundiciones Industriales Jimher Ltda.”
I. ANTECEDENTES
Señalan los peticionarios que han prestado sus
servicios por varios años a la empresa demandada y que desde hace seis meses
sus directivas no les cancelan el correspondiente salario ni efectúan pagos por
concepto de compensación familiar y seguridad social.
Dijeron también que se les adeuda la prima
correspondiente al mes de junio de 1999 y los intereses de cesantías del año
anterior.
Manifiestan que se han suspendido actividades y
enajenado bienes de la empresa, quedando muy pocos activos. Ellos no han
presentado renuncia de sus cargos ni tampoco han sido despedidos y siguen
acudiendo a trabajar en su horario habitual, en espera de que les paguen sus
salarios y de que, en el evento de ser despedidos, se les cancele la respectiva
indemnización.
Consideran vulnerados los derechos
consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, en fallo del catorce de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, resolvió conceder la tutela a José Antonio Tinjacá pero la
negó respecto de Julio César Izquierdo y José Arturo Parada.
Señaló el Juzgado que, según lo manifestado
por los accionantes, el incumplimiento del empleador obedece a la difícil
situación económica por la que atraviesa el país, explicación que no puede
aceptar el Despacho porque sería tanto como preconizar que el trabajador pueda
asumir las pérdidas del empleador, lo cual no está permitido en la ley laboral.
Agregó el Juez que, de conformidad con el
acervo probatorio, José Arturo Parada no se encuentra afectado en su mínimo
vital pues percibe $220.000 por arriendo, mientras que Julio César Izquierdo
también recibe $90.000 por el mismo concepto y además su señora devenga el
salario mínimo, sumas con las que pueden velar por su sostenimiento y el de sus
familias. Diferente es la situación de José Antonio Tinjacá, ya que su esposa
no labora y él solo percibe la suma de $60.000 mensuales, con la cual no es
posible atender las necesidades mínimas vitales. En criterio del fallador, es
con tal objeto que se ha estipulado como marco de referencia el salario mínimo
legal vigente.
Se procedió entonces a tutelar, como
mecanismo transitorio, el derecho de José Antonio Tinjacá, en cuanto a la
ordenación del pago de los salarios adeudados que garantizaran su mínimo vital,
y se ordenó a la entidad demandada la cancelación, haciéndole saber al
accionante que por existir mecanismos idóneos ante la justicia laboral para
reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales
causados, puede iniciar las acciones pertinentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela y el pago de acreencias
laborales
Esta Corporación ha reiterado que la acción
de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, en
cuanto para ello existen mecanismos judiciales idóneos, a través de los cuales
puede obtenerse la satisfacción de este tipo de pretensiones.
Pero ha accedido la Corte a conceder el
amparo en los casos en que se encuentre afectado el mínimo vital del
solicitante y de su familia, sobre la base de que se trata de preservar lo indispensable
para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y
seguridad social, en términos que impidan el desconocimiento de la dignidad
humana.
En reciente jurisprudencia se llegó incluso
a definir el derecho al pago oportuno de salarios como inherente al núcleo
esencial del derecho fundamental al trabajo, entendiendo que, en un altísimo
porcentaje, la población colombiana depende de él para asegurar su digna
subsistencia, ya que normalmente constituye la única fuente de ingresos. Su
falta, entonces, en especial si es prolongada, compromete el decoro y la
calidad de vida que todo ser humano y todo núcleo familiar merecen.
En estos eventos, la Corte ha descartado la
utilización de otros medios de defensa judicial, no porque no existan -pues se
ha dicho que normalmente son idóneos para alcanzar el fin buscado- sino por su
inefectividad en el caso concreto, miradas las circunstancias del solicitante y
su urgente necesidad de obtener protección.
Como se dijo desde la Sentencia T-03 del 11
de mayo de 1992, el otro medio de defensa judicial, suficiente para desplazar a
la acción de tutela, no puede ser meramente formal o teórico ante la situación
de hecho que examina el juez, sino que ha de ser ágil, eficaz e idóneo para el
amparo inmediato de los derechos fundamentales afectados.
En Sentencia SU-995 de 1999, en la cual se
unificaron criterios respecto de la procedencia de la acción de tutela para el
pago de salarios, señaló la Corte:
“De acuerdo con las anteriores
consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son
las siguentes:
a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c. No
corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d. Para los
efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de
tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así
como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
e. La
informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que
probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta
Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f. Con el
propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto
de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo
para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
Todo lo
anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad
de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Se resalta también lo anotado en la misma
Sentencia, que ahora debe ser ratificada, en el sentido de que las dificultades
financieras por las que pudiere estar atravesando cualquier entidad, pública o
privada, no la eximen de la perentoria obligación que asume respecto de sus
trabajadores y en relación con el pago oportuno de los salarios, ni es causal
justificativa para el incumplimiento.
En el caso materia de estudio, se tiene
que, en la diligencia de recepción de testimonios adelantada por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, José Antonio Tinjacá
manifestó que sigue vinculado a la empresa demandada, cumpliendo horario, que
se le adeudan varios meses de salario y que no se están pagando las
cotizaciones al Seguro Social, en donde le han negado las citas por no estar al
día la empresa. Señaló que tiene una pieza arrendada, por la cual le pagan $60.000
y posee una casa en Soacha.
Por su parte, en la declaración rendida por
José Arturo Parada Gómez se afirma que venía desempeñando el cargo de
Supervisor de Terminados y que igualmente a él le adeudan salarios desde el mes
de febrero de 1999 así como las cotizaciones al Seguro Social, del cual
requiere atención médica pues le extrajeron el estómago y requiere tratamiento.
Manifestó poseer una casa en compañía de su esposa, de la cual se encuentra
separado. Afirmó que está subsistiendo con la renta de un local que tiene
alquilado por la suma de $220.000. Por cuota de alimentos debe pagar la suma de
$240.000 mensuales, que no ha podido cancelar desde el mes de abril.
El peticionario Julio César Izquierdo
reiteró las afirmaciones hechas por sus dos compañeros en el sentido de que no
les cancelan salarios desde febrero de 1999. También dijo tener una casa, pero
señaló que se está sosteniendo con el salario mínimo de su esposa y con el
arriendo de una pieza, que le produce $90.000 mensuales.
Vistas y evaluadas las situaciones
descritas, la Sala encuentra que, en efecto, como ellos lo dicen, a todos los
peticionarios se les está vulnerando el derecho fundamental al pago oportuno de
la remuneración salarial, y que su mínimo vital se encuentra ciertamente
afectado, pues, no obstante disponer de otros pequeños ingresos, éstos no son
suficientes para asumir los gastos de sostenimiento propio y de sus familias.
Es que, para la Corte, la administración de
justicia en esta materia no puede actuar de espaldas a la realidad para excluir
la tutela con fundamento exclusivo en la existencia de cualquier ingreso, así
sea exiguo y ajeno. Debe ser considerado el entorno económico y social en cuyo
medio debe desenvolverse el trabajador, y verificar si, en un escenario de
constante y desmesurada pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cifras
equivalentes apenas a parte del salario mínimo sirven para atender con
suficiencia las más elementales necesidades de la persona y del hogar.
Resulta contraevidente sostener que una
persona cabeza de familia puede subsistir dignamente, sin necesidad de que se
le pague el salario ganado con su esfuerzo, por el sólo hecho de que percibe un
arriendo de noventa mil pesos o porque su cónyuge recibe el salario mínimo. Y
todavía más irreal aparece la tesis judicial de que no requiere amparo con el
objeto de recibir sus salarios, largamente demorados, el trabajador legalmente
separado que tiene una renta compartida de doscientos veinte mil pesos cuando
está obligado por una cuota alimentaria de doscientos cuarenta mil, como si no
necesitara alimentarse ni vestirse.
Y si bien es cierto la empresa, en escrito
dirigido al juzgado de instancia, pretendió justificar su conducta en la grave
crisis económica del país, que la ha llevado a una dramática reducción del
mercado y de los ingresos, no puede olvidarse que la crisis afecta con mayor
rigor y dureza a las personas de menores ingresos, lo que ha llevado a la Corte
a sostener, sobre la base de perentorios mandatos constitucionales, que
circunstancias financieras difíciles no eximen por sí solas del cumplimiento de
los compromisos contraídos por los patronos con sus trabajadores.
De otro lado, no puede pasar desapercibido
que el salario es una consecuencia directa del derecho al trabajo, puesto que
es la justa retribución por el servicio personal que realiza el trabajador al
servicio de una empresa y debe ser cancelado en forma oportuna y cumplida,
independientemente de si otro miembro de la familia recibe a su vez el propio.
Se revocará entonces parcialmente el fallo de instancia en cuanto negó la
tutela a dos de los peticionarios, para proteger a todos en sus derechos al
trabajo y a la subsistencia.
Ahora bien, como se ha establecido que la
empresa también ha incumplido el deber de aportar las cotizaciones para
seguridad social, se le ordenará ponerse al día y se dará traslado a la
Fiscalía General de la Nación en cuanto se trata de recursos parafiscales.
DECISION
En mérito de las
precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, proferido al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Julio César Izquierdo Vinasco, José
Antonio Tinjacá y Jorge Arturo Parada contra la empresa “Fundiciones
Industriales Jimher Ltda”, en cuanto negó la tutela a Julio César Izquierdo y
José Arturo Parada y, en consecuencia, proteger los derechos al trabajo y la
subsistencia de todos los peticionarios.
Segundo.- ORDENAR a la empresa
"Fundiciones Industriales Jimher Ltda." que dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante
las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de los salarios
adeudados a Julio César Izquierdo Vinasco, José Antonio Tinjacá y Jorge Arturo
Parada, así como para el giro de todas las cotizaciones que por concepto de la
seguridad social se adeudaren.
DESE traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo
de su cargo en cuanto a la disposición de recursos parafiscales.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.