T-222-98
Sentencia T-222/98
Sentencia
T-222/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago
oportuno de salarios
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-153 154
Acción de Tutela
instaurada por José Orlando Mendoza Contreras contra Administración Municipal
de Pamplona.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. , a los dieciocho (18 )días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998)
Se somete a revisión
el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en el
asunto de la referencia, el cual mediante auto de febrero cuatro (4) de 1998
fue escogido por la Sala de Selección Número Dos.
I. INFORMACIÓN
PRELIMINAR
El solicitante,
quien se desempeña como empleado de carrera administrativa en la división de
Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Pamplona, alega que desde el
mes de septiembre de 1997 no recibe el pago oportuno de sus salarios y en
consecuencia se le están vulnerando los derechos fundamentales a una vida
digna, al trabajo y a la subsistencia.
De otro lado, adujo
el peticionario que si bien no hay dinero en el municipio para sufragar estos
gastos, es deber del Alcalde hacer las previsiones o gestiones correspondientes
para dar cumplimiento a la ley.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
Mediante sentencia
del 21 de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona
resolvió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta respecto del
pago de los salarios adeudados de los meses de septiembre y octubre, aduciendo
que se cuenta para ello con otros medios y procedimientos judiciales comoquiera
que no se evidenció en manera alguna perjuicio irrevocable para que el amparo
solicitado prosperase.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Caso
concreto.
El tema de los
salarios insolutos frente al principio de subsidiariedad de la tutela ha sido
manejado por la jurisprudencia de la siguiente manera:
“Frente a
situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte
Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono,
cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
“La periodicidad
y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo
cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del
Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria
y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr
créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento
que padece serias crisis financieras.
“Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos
laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la
Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios
de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al
trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma
puntual.”(T- 234 de 1997 ).
Si bien es cierto
que en el presente caso, el solicitante tiene otra vía para reclamar lo que se
adeuda por concepto de salarios, es evidente que la mora en la cancelación de
los mismos afecta su mínimo vital y el derecho fundamenta a la subsistencia.
Por lo tanto, la tutela habrá de concederse, revocando la decisión de
instancia.
DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pamplona que negó la protección solicitada, y en su lugar conceder la tutela.
Ordenar al Alcalde Municipal de Pamplona para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo,
proceda a cancelar los salarios debidos al señor José Orlando Mendoza
Contreras., si aún no lo ha hecho, siempre y cuando exista la debida partida
presupuestal.
Segundo. - DAR cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.