T-222-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-222/93
DERECHOS DEL
INTERNO/VISITA CONYUGAL
El derecho a las
visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos
carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las
propias características que involucra el permitir las visitas conyugales:
contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es
claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las
condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no.
Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el
derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan
con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una
actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya
tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión
del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o
condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.
REF: EXPEDIENTE
No: T- 9313
PETICIONARIO:
EDGAR CAÑAVERAL
MOLINA
PROCEDENCIA:
Juzgado 17 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE:
JORGE ARANGO
MEJIA
Aprobada, según
consta en el Acta No. 6, correspondiente a la sesión de la Sala Primera de
Revisión, celebrada a los quince (15) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993), en Santafé de Bogotá.
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, adelantado por el ciudadano EDGAR CAÑAVERAL MOLINA contra el
director de la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres de Santafé de Bogotá,
señor José Adán Ruiz Bustos.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que hizo el mencionado
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor
EDGAR CAÑAVERAL MOLINA solicitó, con base en el artículo 86 de la Constitución,
"... la legalización de la VISITA CONYUGAL los días domingo en la Cárcel
Distrital de Santafé de Bogotá y de igual forma, se establezca la visita
Masculina para los días sábados."
2. El señor
EDGAR CAÑAVERAL MOLINA, en la época en que presentó la acción de tutela ante el
Juzgado Penal Municipal de esta ciudad (reparto), el 15 de enero de 1993, se
encontraba detenido en la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres de Santafé de
Bogotá. El señor Cañaveral manifestó que estaba allí en calidad de condenado.
3. Así mismo,
señaló que formula esta petición "... a nombre de todos los internos de la
Cárcel Distrital que están (sic) siendo coartados del sagrado derecho del
cumplimiento de las obligaciones matrimoniales y, además, se está - de una u
otra forma -, ejerciendo presión para que nuestras esposas decidan acudir a
satisfacer sus necesidades sexuales en otros sitios y a escondidas de las
obligaciones que hemos contraido en el momento de contraer el sagrado
sacramento del Matrimonio."
4. Manifestó,
también, que el derecho a las visitas conyugales, lo invoca dentro del
principio constitucional "del Art. 13 y 2 y 121 de la Carta Magna."
5. El Juzgado
17 Penal Municipal de esta ciudad dispuso recibir, en el mencionado
establecimiento carcelario, ampliación de lo expresado por el actor en su
escrito y obtener el juramento de que trata el inciso 2o. del decreto 2591 de
1991. Así mismo, solicitó al Director de la Cárcel información sobre la
reglamentación de la visita conyugal en tal centro.
6. En
diligencia de ratificación y ampliación, celebrada el 21 de enero de 1993, el
señor Cañaveral manifestó, entre otros datos, que es natural de Pereira, que
está condenado por infracción a la ley 30 de 1986, por el Juzgado 20 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá y que vive en unión libre con la señora María
Edilma Hincapié, quien reside en Pereira, y lo visita cada mes.
Al ser preguntado
por el Juzgado sobre el derecho que considera violado, el señor Cañaveral
señaló: "... el que se ha violado la conyugal, la visita conyugal. Habemos
más o menos 450 internos que llevamos ocho, quince meses de los cuales ninguno
hemos tenido el derecho de una relación sexual con la Señora."
El Juzgado al
preguntarle si había planteado esta situación a las directivas de la Cárcel,
respondió: "En varias veces se le hizo la petición al Señor director
saliente y nos decía que no, puesto que era una Carcel (sic) Transitoria, yo le
agrego porque uno duraba aquí máximo 15 días que despues (sic) ibamos en
remisión para la Modelo. Lo que pasa es que a uno le hacen el auto de detención
con traslado a la Modelo, como habemos otros que nos radican directamente aquí
en la Distrital. Yo en cuestión de condenado nó debería estar aquí porque mi
tierra natal es Santa Rosa de Cabal."
7. Mediante
oficio 21-D, del 25 de enero de 1993, el Director de la Cárcel Distrital de
Varones y Mujeres de Santafé de Bogotá, señor JOSE ADAN RUIZ BUSTOS, informó al
Juez 17 que no existe visita conyugal en el penal que dirige, por que los
detenidos son transitorios, "toda vez que oidos (sic) en indagatoria los
señores jueces y fiscales ordenan traslado a la (sic) carceles (sic)
nacionales." También adjuntó una comunicación que le dirigió el 15 de
enero de 1993, el Director General de Prisiones, en la cual le señala el
procedimiento para hacer posible la visita conyugal en ese centro. Pero, en
concepto del señor Ruiz Bustos, tal procedimiento no es viable establecer por
no reunir ese establecimiento las condiciones necesarias.
II DECISION
JUDICIAL
En el presente caso,
sólo se produjo sentencia de primera instancia, pues el fallo no fue apelado.
Sentencia del Juzgado
17 Penal Municipal de Santafé de Bogotá
El Juzgado resolvió
NEGAR la tutela solicitada y SUGERIR a la Dirección de la Cárcel Distrital
efectuar el trámite para el traslado del peticionario a otro establecimiento,
dada su condición de sentenciado.
Algunos de los
argumentos para esta decisión del Juzgado 17, son:
"La petición
del interno Cañaveral Molina refiere que en el establecimiento carcelario donde
se halla en carácter de condenado por infracción a la Ley 30 de 1986 se coarta
el derecho al cumplimiento de la obligación de la relación sexual con su
compañera y que se ejerce de una u otra forma presión para que las esposas de
los internos tengan que acudir a satisfacer esas relaciones en otros sitios.
Pide entonces la "legalización" de la visita conyugal en el
mencionado centro carcelario.
"Conforme a la
resolución número 00619 del 3 de Octubre de 1989 emanada de la Dirección
General de Prisiones, los directores de establecimientos carcelarios concederán
la visita conyugal siempre que estén satisfechos algunos requisitos tales como
que la sentencia respectiva esté ejecutoriada; la demostración, en el evento de
unión libre en los términos referidos y además la certificación médica para la
pareja para la prevención de enfermedades infectocontagiosas.
"Se consagra
también la posibilidad de suspensión de la visita conyugal cuando no se
satisfagan los requisitos de salubridad e higiene o cuando sobreviniere
enfermedad grave que haga prever contagio.
"La Dirección
de la Cárcel Distrital de Varones hace saber la no existencia de esa clase de
visita en ese establecimiento, en primer término porque los detenidos están
allí en situación de transitoriedad por cuanto luego de recepcionada (sic) las
indagatorias, se ordena el traslado a cárceles Nacionales por los funcionarios
respectivos; y, de otra parte que, la Cárcel Distrital no reune las condiciones
para darse el beneficio de la visita conyugal.
"La Dirección
General de Prisiones confirma lo anterior y marca la pauta en cuanto tiene que
ver con lo atinente con la visita conyugal, cuando dice que es posible conforme
a la resolución Ministerial número 4111 del 15 de noviembre de 1979, siempre y
cuando estén presentes determinados requisitos. Apunta a que sí (sic) la Cárcel
Distrital cuenta con lugar aceptable, decente, seguro que ofrezca privacidad y
medidas higiénicas puede ser adaptado para ese fín (sic). Recomienda a la vez
que siempre y cuando no se llegue a constituír en sitio de lenocinio.
"Se estima que,
si se estuviese frente a una negativa en adoptar visita conyugal, podría
pensarse en la posibilidad del quebrantamiento de un derecho fundamental tenida
en cuenta la relación de pareja de quien esté privado de la libertad con su
cónyuge o con su compañera permanente, según el caso, debido a los aspectos de
tipo afectivo, entre los que incuestionablemente debe estar la intimidad
sexual, pero ocurre que en le (sic) presente caso la no existencia de visitas
de ese linaje en el establecimiento donde Edgar Cañaveral Molina se encuentra
purgando la pena, obedece a que no están reunidas las condiciones aptas para
ello. Además es un centro donde la permanencia de los internos es transitoria.
"Salvo mejor
criterio, este Despacho es de opinión por los motivos y razones reseñados que
no se está quebrantando derecho fundamental alguno.
"La situación
de Edgar Cañaveral Molina es la de condenado, según la información por él
aportada, caso en el cual lo pertinente sería que por parte de la Dirección de
la Cárcel Distrital se adelante el trámite correspondiente con la Dirección
General de Prisiones tendiente al traslado del interno a otro centro
carcelario."
III CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
materia objeto de las actuaciones
El actor solicitó de
modo expreso la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución, pues consideró que la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres de
Santafé de Bogotá, donde se encontraba recluído, no tiene reglamentadas las
visitas conyugales. Al respecto manifestó:
"Los internos
de la Cárcel Distrital, no gozamos del beneficio que sí es permitido en los
demás centros carcelarios del país y lo invocamos dentro del principio
constitucional del Art. 13 y 2 y 121 de la Carta Magna." (se
resalta)
En relación con la
acción presentada por el actor, se hacen las siguientes observaciones:
- En su escrito, el
señor Cañaveral manifiesta que la acción de tutela la presenta a nombre de
todos los internos de la Cárcel Distrital. Pero únicamente está firmada por él.
Por consiguiente, la Corte examinará sólo su caso concreto, pues se desconoce
la situación jurídica de los demás reclusos.
- El actor presenta
su acción de tutela con la consideración de que al no tener la Cárcel Distrital
establecidas las visitas conyugales, se le están vulnerando, en su orden, los
artículos 13, 2 y 121. Veamos qué dicen estos artículos:
"Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan."
"Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural d la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
"Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares."
"Artículo
121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las
que le atribuyen la Constitución y la ley."
Examinadas estas
normas, no es claro establecer la relación de ellas con el derecho invocado por
el actor: las visitas conyugales.
En principio, se
podría pensar que él considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad,
artículo 13 de la Constitución, pues en otros sitios de reclusión sí están
instituídas tales visitas. Pero, en relación con los otros artículos, no se ve
la relación que existe entre ellos y la petición del señor Cañaveral.
No obstante lo
anterior, el inciso segundo del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, establece
expresamente que no es indispensable que el actor cite la norma o normas
constitucionales infringidas, pues lo importante es que el juez pueda
determinar claramente cual es el derecho fundamental violado o amenazado.
La Corte
Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, con base en esta norma,
que en la acción de tutela existe prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho adjetivo. Es decir, que las acciones formuladas por esta vía, deben
examinarse en forma tal que pueda hacerse efectiva la finalidad de la
Constitución, en lo que se refiere a la protección de los derechos
fundamentales. Ejemplos de esta tesis son, entre otras, las sentencias T- 459,
T - 501, T- 603, T - 605, T-609.
Por consiguiente, a
pesar de que el actor no lo señaló en su escrito, se considera que los derechos
fundamentales que se deben analizar en este caso concreto son los de la igualdad
y la intimidad, contenidos en los artículos 13 y 15 de la
Constitución. Y su relación con el principio del respeto de la dignidad
humama.
El artículo 13, ya
se transcribió. El artículo 15, en lo pertinente, establece:
"Artículo
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y
a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar."
III. PROBLEMA
JURIDICO
En el presente caso,
se deben examinar los siguientes aspectos:
A. Cómo están reglamentadas las
visitas conyugales en los establecimientos carcelarios.
B. ¿La visita conyugal para los
internos en establecimientos de reclusión, es un derecho fundamental?
C. Situación concreta del actor.
Se analizan estos
puntos así:
A. COMO ESTAN
REGLAMENTADAS LAS VISITAS CONYUGALES EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS DEL
PAIS.
De acuerdo con
información suministrada a la Corte por el Director General de Prisiones, en
escrito del 12 de mayo de 1993, la situación es la siguiente:
"1. La
reglamentación existente actualmente sobre visitas conyugales en los diferentes
establecimientos carcelarios, se encuentra dividida así:
"a) Reglamentación
general en establecimientos carcelarios para mujeres (sindicadas y condenadas),
contenida en la Resolución No. 0619 del 3 de octubre de 1989.
"b) En cuanto
a la visita conyugal en establecimientos carcelarios para hombres, se encuentra
contemplada en el Reglamento Interno de cada establecimiento, correspondiendole
(sic) a cada director fijar las pautas tendientes a garantizar el derecho
fundamental a la intimidad, a la unidad familiar, etc., y dentro de condiciones
higiénicas que garantizen (sic) la salud de los internos, al igual que las
condiciones locativas en las que pueda desenvolverse normalmente dicha visita
conyugal.
"Ahora bien,
cuando son casos de conyuges (sic) que se encuentra privados de la libertad, la
petición la eleva uno de ellos a la Dirección General de Prisiones (División
Legal), allí, se sopesa la información y las condiciones en que va a allevarse
(sic) a cabo dicha visita conyugal, si estas condiciones son óptimas, se
autoriza mediante resolución el desplazamiento de la mujer al sitio de
encarcelamiento del conyuge." (folios 51, 52 )
Así mismo, el
mencionado Director, en carta dirigida al Director de la Cárcel Distrital de
Varones y Mujeres, señor José Adán Ruiz Bustos, el 15 de enero de 1993, señaló:
"Si su cárcel
cuenta con un lugar aceptable, decente, seguro que ofrezca la debida privacidad
y medidas higiénicas puede adaptarlo para el fin perseguido, cuidando no se
llegue a constituir en sitio de lenocinio y depravación u otro medio de
explotación de la población carcelaria, para lo cual produzca la debida
reglamentación que frene los desmanes tanto de la guardia, como de los
internos, teniendo en cuenta el debido procedimiento de acuerdo a la jerarquía
de su cargo y a las normas especiales que rijan su establecimiento de carácter
Distrital." (folios 14 y 15)
Es decir, de acuerdo
con lo transcrito, el tema de las visitas conyugales para los internos, es un
asunto sobre el cual la Dirección General de Prisiones ha impartido
instrucciones, así: mediante Resolución General, Resolución 00619, del 3 de
octubre de 1989, para los establecimientos carcelarios femeninos; por reglamento
interno, en los establecimientos carcelarios masculinos, producido por cada
director, para que lo adopte según las condiciones físicas e higiénicas del
lugar respectivo, y por medio de resolución de la Dirección General, cuando los
dos cónyuges están detenidos.
Al respecto, se hace
la siguiente observación:
Esta Sala de
Revisión no comparte lo dicho en la parte motiva de la sentencia del Juez 17,
en cuanto afirma:
"Se estima que,
si se estuviese frente a una negativa en adoptar visita conyugal, podría
pensarse en la posibilidad del quebrantamiento de un derecho fundamental "
... " pero ocurre que en le (sic) presente caso la no existencia de
visitas de ese linaje en el establecimiento donde Edgar Cañaveral Molina se
encuentra purgando la pena, obedece a que no están reunidas las condiciones
aptas para ello. Además es un centro donde la permanencia de los internos es
transitoria."
Pero según el
Director General de Prisiones, comunicaciones del 15 de enero y del 12 de mayo
transcritas, para las visitas conyugales de esposas o compañeras permanentes, sólo
se exige que el centro de reclusión cuente con el lugar adecuado, y con las
medias sanitarias y de seguridad apropiadas. No hace diferencia de si se trata
de internos transitorios o no.
El Director de la
Cárcel Distrital se aparta de esta instrucción del Director General, pues
mediante oficio No. 021-D, del 25 de enero de 1993, dirigido al Juez 17, dijo:
"1. No existe
visita conyugal en éste (sic) penal, en razón de que los detenidos son
transitorios, toda vez que oidos (sic) en indagatoria los señores jueces y
fiscales ordenan traslado a las carceles (sic) nacionales.
"2. Para su
ilustración al respecto adjunto la documentación procedente del Ministerio de
Justicia, Dirección General de Prisiones, que contienen en (sic) modo operativo
el que debe darse el beneficio penitenciario de la visita conyugal, condiciones
que no reune la Cárcel Distrital. (se resalta)
Es decir, no existe
correspondencia entre lo que dice el señor José Adán Ruiz, al cerrar la puerta
a las visitas conyugales por ser lugar de reclusión transitorio, y las
instrucciones del Director General de Prisiones, al no distinguir tal
condición.
Sobre este punto, la
Corte considera pertinente dejar expresamente señalado al Director de la Cárcel
Distrital esta observación.
B. ¿LA VISITA
CONYUGAL PARA LOS INTERNOS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION ES UN DERECHO
FUNDAMENTAL?
Lo primero es
establecer que este tema se examinará a la luz de los derechos consagrados en
los artículos 13 y 15 de la Constitución, es decir, sobre la igualdad y la
intimidad personal y familiar.
Es obvio que las
personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o
condenadas en razón de la comisión de un delito, no gozan a plenitud de los
derechos consagrados en la Constitución.
Durante el tiempo
que dura la reclusión, en términos generales, los internos tienen algunos de
sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con la
naturaleza misma del derecho que se trate.
Como ejemplos de lo
anterior, se puede señalar que durante la reclusión, se encuentran suspendidos
los derechos a la libertad, a la libre circulación, los derechos políticos, a
la libertad de escoger profesión u oficio, etc.
Dentro de los
derechos fundamentales limitados para los reclusos: los derechos a la
intimidad, la comunicación (oral, telefónica, etc.), al trabajo, a la
educación, etc.
Derechos
fundamentales que conservan en su plenitud los reclusos: el derecho a la
vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, el derecho a invocar el
Habeas Corpus, no estar obligado a declarar contra sí mismo o contra las demás
personas a las que se refiere el artículo 33 de la Constitución, etc.
La anterior relación
es sólo por vía de ejemplo, no es taxativa.
Esta distinción la
ha señalado la Corte Constitucional en algunas sentencias. Veamos una de ellas:
"La cárcel no
es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas en un establecimiento
penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de
sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos
activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el
prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por
ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad;
pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud."(T-596, del 10 de diciembre de 1992)
Dentro de este
contexto, es válido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes
se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho
fundamental limitado, y está limitado por las propias características que
involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas
adecuadas, privacidad, higiene, seguridad.
Es claro que en
algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones
convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por
esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la
igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales
visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad
ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una
decisión.
Además, no debe
olvidarse que las autoridades deben velar por no poner en condiciones de
peligro la salud de todos los internos.
Finalmente, el
derecho a la intimidad personal y familiar, artículo 15, está relacionado con
el respeto de la dignidad humana, consagrado especialmente en el
artículo 1o. de la Constitución, como un principio rector del Estado social de
derecho. También, con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Carta, que
consagran la prohibición de tratos degradantes y el derecho de todas las
personas al libre desarrollo de su personalidad.
Además, la Corte
advierte que el Estado debe buscar, de conformidad con lo expuesto, que todos
los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para
internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas
conyugales.
Según entiende la
Corte, este es el criterio expresado por el Director General de Prisiones, en
las comunicaciones que se han transcrito. (folios 14, 51 y 52)
C. SITUACION CONCRETA DEL ACTOR
El actor presentó
acción de tutela el 15 de enero de 1993, cuando se encontraba recluído en la
Cárcel Distrital de Varones y Mujeres de Santafé de Bogotá, establecimiento que
no tiene reglamentadas las visitas conyugales.
Según informó el
Director de tal cárcel, allí se encuentran detenidos transitorios, que después
de ser oídos en indagatoria, son trasladados a otras cárceles del país.
El Juzgado 17 Penal
Municipal en el fallo objeto de revisión, sugirió a la Dirección de la Cárcel
Distrital de Varones efectuar el trámite para el traslado del actor a otro
establecimiento carcelario, pues el señor Cañaveral había manifestado estar en
condición de condenado.
El Juez 20 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá informó a la Corte que el actor se encuentra
cumpliendo pena de 40 meses de prisión. Además, que por Resolución Nro. 8229
del 30 de diciembre de 1992, de la Dirección General de Prisiones se dispuso
trasladarlo a la cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal.
El Director de la
mencionada cárcel del Circuito, mediante oficio 134 del 20 de mayo de 1993, informó
a la Corte que el actor se encuentra en dicho establecimiento carcelario desde
el 26 de febrero de 1993. En relación con la reglamentación de las visitas
conyugales, manifestó:
"... en este
centro de reclusión los internos tienen visita conyugal tres veces al mes los
días sábados y domingos, excepto los primeros sábados y domingos que son
destinados para los niños."
Sobre esta
situación, vale la pena hacer la siguiente observación:
El señor Cañaveral
por la vía de la acción de tutela, que le fue negada, en lo que se relaciona
con las visitas conyugales, sí obtuvo la solución a una situación irregular en
que se encontraba, pues en su condición de condenado no debía estar recluído en
la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres de Santafé de Bogotá, que es para
reclusos que se encuentran allí en forma transitoria, a la espera de ser
remitidos a otro centro de reclusión.
Al respecto, el
decreto 2700 de 1991, en su artículo 506 establece:
"Art. 506.-
Establecimiento para el cumplimiento de penas privativas de la libertad.
Las penas privativas de la libertad, deberán cumplirse en los establecimientos
destinados exclusivamente para condenados."
IV. CONCLUSION
Las visitas
conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la
intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de
los principios rectores del Estado social de derecho. Pero su realización está
limitada a que en el establecimiento correspondiente se den las circunstancias
adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna
clase de peligro para todos los internos.
En el caso concreto
del señor EDGAR CAÑAVERAL MOLINA, la tutela por él invocada en relación con
las visitas conyugales, a pesar de no haber sido concedida por el Juzgado 17,
indirectamente sí le restableció su derecho a ser recluído en el
establecimiento carcelario que le corresponde. Pues, a raíz de la oportuna
"sugerencia" del Juez 17, fue trasladado a la Cárcel del Circuito
Judicial de Santa Rosa de Cabal, ciudad de donde el actor dijo en su
declaración, ser oriundo. Además, en dicho establecimiento están reglamentadas
las visitas conyugales.
De los documentos
que obran en el expediente, se observa que, en cuanto a las visitas conyugales,
existen diferencias entre las instrucciones generales del Director General de
Prisiones y las consideraciones del director de la Cárcel Distrital de Varones
y Mujeres de Santafé de Bogotá, señor JOSE ADAN RUIZ BUSTOS. Pues, como ya se
vió, para el primero, bajo ciertas circunstancias, se pueden establecer las
visitas, pero para el otro, en su centro, esto no se da por tratarse de
reclusos transitorios.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el 28 de enero de 1993, en la tutela
formulada por el señor EDGAR CAÑAVERAL MOLINA, y declarar que tal acción es
fundada, aunque ya desaparecieron para el actor los motivos de la misma.
SEGUNDO:
COMUNICAR la presente
decisión al Juzgado 17 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.